Decisión nº NOV-304-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.847.

DEMANDANTE: N.D.V.C.R.

Titular de la Cedula de Identidad N° 4.949.190

APODERADO: SUBDELIS BRAVO VILLARROEL, inscrita en

El Inpreabogado bajo el N° 65.114.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Urica, N° 34, Parroquia S.R.,

Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

DEMANDADO: S.R., titular de la Cédula de

N° 1.913.888.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda al lado de la Cancha Deportiva,

Parroquia S.R.d.M.B.

Del Estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

En fecha 20 de Junio del 2.002, compareció ante este Juzgado la ciudadana: N.D.V.C.R., Venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 4.949.190, domiciliada en la Calle Urica, N° 34, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., asistida por el abogado en ejercicio C.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.608 y presentó formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano S.R. y en el libelo de demanda expuso:

Que en fecha 23 de Abril de 1.999, suscribió Contrato de Opción de Compra-Venta con el ciudadano S.R., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.888 y domiciliado en Calle Miranda, al lado de la cancha deportiva, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que cuyo inmueble habita en calidad de comodataria y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiente; SUR: Con la calle Urica; ESTE: Con casa que es o fue de P.R. y OESTE: Con casa que es o fue de F.V., tal como se evidencia del documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que anexó conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”.

Que el contrato de Opción de Compra-Venta, el ciudadano S.R., en su condición de co-propietario del mencionado inmueble se comprometió a vendérselo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) (Cláusula Segunda), que igualmente se comprometió a gestionar la autorización o mandato de sus hermanos HENRY, GERMAN, WILFREDI, CARMEN, WILMER, ASSNEL y YADARIS ROJAS, para trasmitir la propiedad y que además se obligaba a realizar la correspondiente Declaración de Herencia ante el Ministerio de Hacienda y que lo realizaría en un plazo de Noventa (90) días contados a partir de la fecha de la Autenticación del Contrato de Opción de Compra-Venta, es decir, que el plazo se iniciaba el 24 de Abril de 1.999 y culminaba el 22 de Julio de 1.999, plazo que fue incumplido por el ciudadano S.R. (Cláusula Tercera).

Que el ciudadano S.R., se obligó a transmitir la propiedad del inmueble en un plazo de 120 días, los cuales se vencieron el 21 de Agosto de 1.999 (Cláusula Cuarta), que en la oportunidad de la firma del Contrato de Opción de Compra-Venta le hizo entrega al ciudadano S.R., de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), los cuales serían imputados como parte del precio pactado, que de concretarse la venta en el plazo fijado, estaba obligada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), Cláusula Quinta en concordancia con la Cláusula Sexta.

Que el ciudadano S.R. en vez de cumplir con su obligación, se dedicó atentar en su contra en su condición de persona honrada, comentándole a sus vecinos y amigos que quería quedarse con su casa sin pagarle y que le estaba haciendo trampas en compañía de su abogado, que le hizo todas esas imputaciones frente a la casa que habitaba y en estado de embriaguez y profiriéndole groserías e insultos, llegando al extremo de citarla ante la Fiscalía de Atención a la Víctima, asegurando que se quería quedar con la casa sin pagarle.

Que el día 07 de Junio del 2.002, el demandado se apersonó a su casa, entregándole un documento contentivo de un Contrato de Venta sin expresar en dicho documento que le había entregado la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), como adelanto del pago del precio estipulado, y que hacerle ver que faltaba la referida cantidad, le manifestó el demandado que no le había dado nada y que pasara por la oficina de su abogado firmando en documento.

Que el ciudadano S.R., incumplió el Contrato de Opción de Compra-Venta y en contraposición a ello produjo un atentado a su honor al pregonar que la actora quería quedarse con su casa sin pagarle un centavo.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.167, 1.196 del Código Civil y 77 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 6 al 9 respectivamente.

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Junio del 2.002, se ordenó la citación personal del demandado ciudadano S.R., a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda, la cuál se logró en fecha 4 de Junio del 2.002, tal como consta al folio 12 de expediente.

En fecha 03 de Julio del 2.002, compareció la ciudadana N.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.190, asistida del abogado C.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.847 y le otorgó Poder Especial a los abogados C.B.V. y SUBDELIS BRAVO VILLARROEL.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció en fecha 05 de Agosto del 2.002, el ciudadano S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.888, asistido del abogado en ejercicio L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.135 y presentó escrito de Contestación a la demanda en el cual expuso: Que para aclarar la cuestión planteada en el libelo se debe establecer la naturaleza de la operación celebrada entre las partes, contenidas en el documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23-03-1.999, el cuál quedó anotado bajo el N° 84, Tomo 13° de los libros de Autenticaciones respectivos, que del análisis del respectivo documento en que se fundamentó la demanda, en donde la demandante a los efectos del contrato se denominó “La optante” y el demandado “El propietario”: 1) El propietario declaró ser propietario del inmueble. 2) El propietario otorgó a la optante, con carácter exclusivo, opción de compra a fin de que adquiriera el inmueble y está se comprometió a adquirirlo por el precio de Bs. 10.000.000,00, pagadera dicha cantidad por la Optante, al momento de la Protocolización del documento definitivo de la venta. 3) El propietario se comprometió a gestionar las autorizaciones de sus hermanos para trasmitir la propiedad, realizar la declaración de herencia y obtener certificado de solvencia en el plazo de 90 días. 4) El plazo de la opción a que se refiere la cláusula segunda, pactado en beneficio de ambas partes, eran de 120 días continuos. 5) Se convino que si la optante por su negligencia, no cumpliera con su obligación, debería pagar a título de la cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios a el propietario, la cantidad de Bs. 1.500.000,00, constituyendo como garantía de ese pago la cantidad recibida y si el incumplimiento fuese imputable a el propietario, éste debería pagar al optante por el mismo concepto de Daños y Perjuicios, y como cláusula penal la suma de Bs. 3.000.000,00. 6) Al efectuarse la opción de venta, el monto de la garantía otorgada deberá ser imputado por el propietario al precio pactado. 7) El propietario autorizó a la Optante para habitar el inmueble en calidad de Comodataria, obligándose al pago de los servicios públicos.

Que en la acción de Cumplimiento de Contrato, para que una parte, que se ha obligado mediante un contrato sinalagmático, pida el cumplimiento a la otra parte, deberá alegar y probar que él, la parte que pide cumplimiento, cumplió con las obligaciones que le impuso el contrato.

Que la acción incoada debía tener como objeto la pretensión de un petitorio como lo siguiente: 1) Que el Tribunal declarara que hubo incumplimiento por parte del demandado. 2) Que la demandante cumplió con la obligación pactada en el contrato dentro del tiempo estipulado. 3) Que los tres elementos de la venta (cosa objeto de venta, consentimiento de ambas partes, precio y forma de pago) se encuentran plenamente identificados en el documento de opción. 4) Que procediera a favor del demandante la cláusula penal y condene al pago de Bs. 3.000.000,00 por concepto de Daños y Perjuicios y se le otorgue la plena propiedad del inmueble objeto del contrato.

Que la demandante oferida dejó transcurrir los 120 días, que era el plazo para ejecutar la opción, el vínculo contractual se desvaneció y la garantía quedó a favor del demandado-oferente, en virtud de la garantía dada por daños y perjuicios.

Que no existe en el libelo el menor indicio de que la demandante cumplió con su obligación, en el documento que la demandante anexó al libelo, marcado “B”, se observa que el demandado actúo con poder de sus hermanos, que realizó la Declaración de Herencia y obtuvo el Certificado de Solvencia, que eran las obligaciones a las que se había comprometido.

Que a dicho contrato se le debe aplicar las mismas consecuencias que se le aplican a la venta de la cosa ajena, es decir, que dicho contrato es anulable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil, ya que el demandado solo era dueño de una parte de la totalidad de los derechos de propiedad de la cosa objeto de la Compra-Venta.

Que la demandada no alegó el cumplimiento de su parte y quedó demostrado su incumplimiento y que el documento que sirve de fundamento a la demanda está viciado de nulidad.

Que sobre el resarcimiento del daño extrapatrimonial, señaló que la reparación del Daño Moral, la demandante acumuló una acción civil de cumplimiento de contrato con una acción penal, difamación que es un delito de acción privada de conformidad con los artículos 444, 446 y 451 del Código Penal Venezolano, que las acciones incompatibles pertenecen a jurisdicciones distintas y para que pueda reclamarse en una acción civil, el resarcimiento de los daños extrapatrimoniales, es necesario el incumplimiento del contrato y solo el hecho del incumplimiento por parte del demandado, haya causado un daño moral, ya que este es la lesión a los derechos extramatrimonial por vía civil, con las excepciones que establece la ley.

Que la demandante alegó que le fue causado un Daño Moral, hechos que negó el demandado.

Asimismo impugnó la cuantía de la demanda por considerar que la misma es exagerada y no se ajusta a derecho y contradijo el hecho de haber negado que recibiera la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

Que con respecto al petitorio de la demanda, que viene a ser el objeto de la pretensión, alegó el demandado que el mismo carece de técnica jurídica ya que una acción de cumplimiento de contrato, lo que se solicita al Tribunal es una Sentencia declaratoria y no una condena, ya que en este caso, la obligación que se pide es de hacer y no de dar.

En la oportunidad de presentar Informes solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Abril de 1.999, anotado bajo el N° 84, Tomo 13, en el cuál hace constar que entre el ciudadano S.R., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.888 y de este domicilio, en su carácter de “Propietario” y la ciudadana N.D.V.C.R., Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.190, de este domicilio, en su carácter de “Optante”, celebraron un Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, sobre el inmueble distinguido con el N° 34, ubicado en calle Urica, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiente; SUR: Con la calle Urica; ESTE: Con casa que es o fue de P.R. y OESTE: Con casa que es o fue de F.V., tal como consta al folio 6 al 8 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Documento de Compra-Venta, en el cuál hace constar que el ciudadano S.R., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.888 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano H.O.R., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.699.548, domiciliado en el Estado Bolívar, así como de los ciudadanos: G.A., W.J., CARMEN ESMERIS, WILMEN A.R. y YADARI SOLISBELLA BELLORÍN ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.334.927, 4.715.184, 4.715.185, 8.352.808 y 8.377.166, respectivamente, con domicilio en el Estado Monagas y en su condición de Únicos y Universales Herederos de la causante P.L.R.A., fallecida el 07-12-1.195, cedieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.D.V.C.R., Venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.190, los derechos y acciones que tienen sobre un inmueble ubicado en la Calle Urica N° 34, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiente; SUR: Con la calle Urica; ESTE: Con casa que es o fue de P.R. y OESTE: Con casa que es o fue de F.V., tal como consta al folio 9 del expediente.

Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento apócrifo.

3) Copia simple de la Sentencia dictada en fecha 05 de Abril del 2.001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Testimoniales de los ciudadanos: A) J.A.M.V., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.911.730, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana N.D.V.C.R.; que si conoce al ciudadano S.R.; que si ha presenciado cuando el ciudadano S.R., ha visitado la casa o las inmediaciones donde habita N.C.; que ha dicho que la señora NELSY quiere quedarse con la casa. En ese mismo acto compareció el ciudadano S.R., parte demandada en el presente juicio, asistido del abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.153 y procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que conoció al señor S.R. en Carúpano, hace muchos años, tal vez en la juventud; que ha tenido trato superficial con el señor S.R.; que lo que atestiguó, se lo dijo el señor S.R. a la señora N.C. junto a la testigo. B) C.T.G., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.593 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana N.D.V.C., ya que son vecinos y aparte de ello tiene una venta de pollo y ella compra allí, compra la mercancía que ella vende; que si conoce al ciudadano S.R., vive por allí son vecinos, nunca han tenido trato, se saludan normal; que una vez cuando se encontraba comprando pollo, el señor se presentó no sabe si él notó la presencia de la declarante y tuvo unas palabras con la señora N.C. amenazándola en referencia a la casa, porque se quería quedar con la casa y que el vecindario estaba consciente de ello. En ese mismo acto compareció el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.135 y procedió a REPREGUNTAR al testigo quién respondió: Que si es cierto que ella tiene arrendada una parte de la casa que habita la señora N.C., en calidad de comodato dada por el señor ROJAS; que el señor ROJAS vive a dos o tres casa de donde ella vive, sobre todo en la noche cuando ella viene del trabajo lo ve entrar a su casa; que lo que dijo el señor ROJAS, se lo dijo a ella sola, y la testigo estaba presente cuando las palabras que dijo SALVADOR a la ciudadana NELSY; que ella le paga de arrendamiento a la señora N.C., la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES mensuales. C) C.J.V.U., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.133 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana N.D.V.C., vive a cuatro casas de su casa; que si conoce al ciudadano S.R., tiene una venta de ron blanco y cerveza en la calle Miranda, esquina con la cancha deportiva, además tiene una señora, a dos casa de la suya; que no ha presenciado al ciudadano S.R. dentro de la casa donde habita N.C., afuera en la inmediaciones si lo ha visto; que las expresiones que ha dicho en contra de la señora N.C., que le quiere robar su casa, que se quiere quedar con ella. En ese mismo acto compareció el abogado L.A., asistiendo al señor S.R., procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que cuando manifestó que S.R., tiene una señora a dos casa de su casa, se refirió a dar versión positiva de que si lo conoce; que eso lo manifestó porque no se prestaría para servir de testigo como muchas veces lo hacen ciertas personas sin conocerlo; que directamente no conoce a personas que se hayan prestado a declarar falsamente; que le consta que S.R., tiene una venta de cerveza y ron blanco, porque desde que el vive por esos lados cerca de esa calle toda la vida ha visto esa venta, de hecho ha tomado cuando ha mandado a reparar el carro al frente y ha mandado a comprar cerveza allí estando reparando el carro; que tiene una venta de ron y cerveza no quiere decir tampoco que sea propietario, cuando se llega a una venta de licores y en realidad el que está detrás del mostrador no le consta que sea el propietario; que como S.R. tiene una señora al lado de su casa no quiere decir que viva fijo allí posiblemente viva en Calle Quebrada Honda, que él vive con esa señora y la visita solamente en la noche, él llega todas las tardes allí; que lo que le dijo el señor S.R. a la señora NELSY no fue dentro de su casa, en frente de su casa como lo dijo anteriormente; que cuando se lo dijo estaba solo.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En la Doctrina y la Jurisprudencia se contempla una categórica contractual, como un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro, así, la promesa bilateral de Contratar, es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, el promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio.

Así las cosas tenemos que la ciudadana N.D.V.C.R., pretende que el ciudadano S.R. cumpla con su obligación de venderle el inmueble ubicado en la Calle Urica N° 34, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiente; SUR: Con la calle Urica; ESTE: Con casa que es o fue de P.R. y OESTE: Con casa que es o fue de F.V.; y para que este Juzgado condene una Indemnización a su persona, en este sentido tenemos que en el contrato suscrito que fue firmado en fecha 23 de Abril de 1.999, que el plazo para hacer efectiva la venta fue pactado en 120 días continuos en beneficio de ambas partes, es decir que venció en fecha 23 de Agosto del mismo año, y no hay constancia en autos que la parte que pide el cumplimiento del contrato hubiere realizado alguna actividad tendiente a poner en evidencia, por una parte la falta de cumplimiento del demandado, y por otra parte, que estaba en disposición de cumplir con lo prometido, esto es al pago de la diferencia entre lo convenido y lo adelantado, lo cuál pudo haber realizado a través de una notificación Judicial u Oferta Real. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana N.D.V.C.R. contra el ciudadano S.R., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado, que es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 2.30 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fv/dr.

Exp. 13.847.

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