Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2005-001028

PARTE ACTORA: N.V.R.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°6.223.691.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANELVY B.R. y M.L.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 64.223 y 32.620.

PARTE DEMANDADA: DORADO Y ASOCIADOS CONTABILIDAD C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el N° 52, tomo 92 A- Pro

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.C., L.L.F., DAYALI SANCHEZ MONTESINOS Y Y.K.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 114.001, 92.666, 107.470 y 120.778.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 21 de febrero y 12 de abril de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora señaló en su libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de abril de 1997, a tiempo indeterminado, desempeñándose como Asistente del Departamento de Patente, siendo su último salario mensual de Bs. 190.000,00; que posteriormente fue despedida de manera injustificada, en fecha 26 de febrero del 1999, por lo que solicita la cancelación de prestaciones sociales.

Por su parte la demandada, mediante defensora Ad-litem negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La representante judicial de la demandada fundamentó su apelación en el hecho de que su representada no compareció al proceso ante el extinto Tribunal, por cuanto no se verificó la citación y se designó defensor ad-litem, la cual nunca se comunicó con la empresa a pesar de que tenia la dirección en el libelo, solo se limitó a contradecir, lo cual viola la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-04 N°33, ratificada con fecha 03-11-05 y 07-04-05, que establece que debe existir una actividad mínima por parte del defensor, por lo que solicita como primer punto la reposición de la causa al estado en que la demandada conteste la demanda; como segundo punto, la sentencia de fondo declaró con lugar la demanda, siendo que al folio 116 corre inserta copia promovida por la demandada en la que aparece un pago de intereses sobre prestaciones y al folio 117, consta el corte de antigüedad al 31-12-97 y eso no fue descontado de lo reclamado, igualmente para empeorar la situación de la empresa la condena en costas y se ordenó hacer una experticia complementaria sin tomar en cuenta la estimación efectuada por la demandada. Como tercer punto, señala que hubo una incidencia que correspondió conocer a este mismo Tribunal quien a pesar de que la demandada no compareció a la audiencia, la declaro con lugar y repuso la causa y ordenó la notificación de la demandada, y el alguacil dejó la boleta y no la entrego a la dirección de la demandada.

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir el Tribunal observa:

No consta efectivamente en autos, que la defensora Ad-litem se haya puesto en contacto con los representantes de la demandada, ya que sólo consta a los folios 47 y 48 escrito de contestación a la demanda, mediante el cual solo negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora, realizando la Defensora Ad litem una contestación genérica sin atender a los establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y sin promover pruebas que pueda beneficiar a su defendida.

A tal efecto, esta Alzada, considera necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 31 de enero del presente año (Sentencia N° 96 Expediente 06-0276), la cual reitera la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional (Sentencia Nº 33, del 26-01-04) en la cual se señala lo siguiente:

… el juzgado de la causa procedió a la designación de un defensor judicial quien, luego de la aceptación del cargo y la prestación del juramento de ley, dio contestación a la demanda de forma genérica el 30 de agosto de 2004, señalando además que “…le [ha] sido imposible contactar con [su] representado, toda vez que inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones tendientes a su localización y como prueba de ello es el telegrama N° 928 de fecha de fecha 30 de agosto de 2004,…”

Asimismo, no consta en el expediente que el defensor ad litem haya realizado ninguna otra gestión para la localización de su representado, y procedió a la contestación de la demanda de forma genérica.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, señaló:…

…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante….

…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo

. (Subrayado añadido)

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión –distinta a la contestación de la demanda - para la comunicación con el accionado, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió…

…En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: J.R.G.M.) señaló que:

(…)Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

(…) …

Visto que el presente caso se asimila al caso estudiado en la sentencia antes señalada, y siendo que la defensora Ad-litem no se comunicó de forma efectiva con su defendida o por lo menos no constando en autos ello, y siendo que contestó la demanda de forma genérica y no de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y visto que no promovió pruebas que pueda beneficiar a su defendida, quien aquí decide establece que efectivamente se le vulneró a la demandada el derecho a la defensa, esta situación produce vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que éstas actuaciones violan derechos fundamentales, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, y lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados al defensor Ad litem, desmejora y perjudica los mismos.

En tal sentido, ante las graves omisiones por parte del defensor ad litem, las cuales produjeron la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece en el numeral 1, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

Es por lo anterior y con fundamento en los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que estima esta Alzada procedente la reposición de la causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia quedan nulas las actuaciones derivadas de la designación del defensor ad-litem y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se celebre la audiencia preliminar por cuanto ambas partes se encuentran a derecho, en consecuencia quedan nulas las actuaciones derivadas de la designación del defensor ad-litem y las consecuencias de ella. TERCERO: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución en un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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