Decisión nº PJO1020090000126 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, uno de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001537

DEMANDANTE: N.I.U.D.R.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS F.F.L. y MARIYELCY ORDOÑOZ SALAZAR

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. (ANTES INVERSIONES GANDAL C.A.)

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS A.J.H.G. y J.G.I.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Celebrada la audiencia y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana N.I.U.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.674.939, de profesión Contador, y de este domicilio, representada por la abogada en ejercicio MARIYELCI ORDOÑEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 95.557, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. (antes INVERSIONES GANDAL C.A.), presentada en fecha 22 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 17 de noviembre de del año 2009, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.-) Que la actora inició su prestación de servicios para DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., con el cargo de Gerente de Administración desde el 09 de mayo de 2.000, cargo el cual desempeño hasta el día 30 de julio de 2007, fecha en que termino la prestación efectiva de sus labores por un despido injustificado.

.-) Que cumplía con una jornada de 8:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes en las oficinas de la empresa ubicada en la Prolongación Avenida D.T., Grupo Comercial, Mariara, Estado Carabobo.

.-) Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario básico de Bs. 5.728.000,00 mensuales, tal como lo reconoce la empresa en la planilla de pago de liquidación.

.-) Que la empresa señala también en dicha planilla salario integral de Bs. 297.006,35 diarios, el cual no esta de acuerdo, no se tomaran en cuenta conceptos de carácter salarial.

.-) Señala que N.I.U.D.R., recibió en fecha 30 de julio de 2007, el pago parcial de sus prestaciones sociales:

  1. -) Indemnización Sustitutiva de preaviso (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 12.295.800,00 equivalente a 60 día del salario.

  2. -) Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 44.550.952,00, equivalente a 150 días de salario.

    .-) Bs. 2.970.063,47, equivalente a 10 días de salario por diferencia de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .-) Vacaciones Fraccionadas, recibió la cantidad de Bs. 1.336.533,33, equivalente a 7 días, y

    .-) Bs. 3.878.666,67 equivalente a 20 días por concepto de bonos vacacionales fraccionados.

    .-) Alega que no niega haber recibido parte de pago de sus prestaciones sociales, señalando que dicha liquidación fue insuficiente, pues no se tomaron en cuenta conceptos de carácter salarial como lo son el pago de un bono especial con periodicidad anual, ni se consideró el impacto salarial de la asignación de un vehículo.

    .-) igualmente alega que a partir del año 2005, DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., comenzó a pagar a la actora una bonificación relacionada con el trabajo ejecutado en el año anterior, como compensación del servicio prestado en dicho año.

    .-) Que en el mes de marzo de cada año se pagaban bonos, cuyas cantidades fueron las siguientes:

    .-) Marzo de 2005, recibió la cantidad de Bs. 5.883.539,37 como compensación por el trabajo efectuado en el año 2004.

    .-) Marzo de 2006, recibió la cantidad de Bs. 19.879.570,37 por el trabajo efectuado en el año 2005; y

    .-) Febrero de 2007, recibió la cantidad de Bs. 52.105.373,80 por el trabajo efectuado en el año 2006.

    .-) Que la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A., no incluyó las bonificaciones en la base de cálculo de los distintos conceptos que se genera durante y a la finalización de la relación de trabajo. Alega que las bonificaciones señaladas poseen carácter salarial, con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 y base de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    .-) Que la causa del pago del bono fue compensar el concreto rendimiento y esfuerzo del trabajador durante 12 meses del año, debe entenderse que cada uno de esos meses de trabajo se generó una cuota parte de la bonificación.

    .-) Que en el presente caso, N.I.U.D.R., nada recibió en su liquidación en relación de los siete meses completos trabajados durante el año 2007. Que se hizo acreedora de una bonificación proporcional equivalente al trabajo de estos últimos meses de la relación laboral.

    .-) Que para determinar la cuota parte hacer imputada en los últimos tres meses de la relación de laboral, se tome en cuenta en primer lugar el hecho cierto de que cada año recibió una bonificación cuantitativamente superior a la percibida en el año anterior. Señala que en virtud del principio de la intangibilidad de los derechos adquiridos, no pueden desmejorarse las condiciones de trabajo alcanzadas por lo que corresponde a la actora como mínimo el pago de una bonificación fraccionada equivalente a 7 meses, calculada sobre la cuantía del último bono que recibió.

    .-) Que dicha bonificación debe calificarse como salario con las consecuencias que tales percepciones deben computarse en la base de calculo de los distintos beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surgen con motivo del contrato de trabajo.

    .-) Que la demandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., siempre pagó a la demandante la cantidad de 120 día de salarios por año por concepto de utilidades, que proceden a recalcular las utilidades de los años 2004, 2005, 2006 y fracción 2007, empleando para este calculo las bonificaciones especiales generadas en virtud del trabajo realizado en el ejercicio respectivo.

    .-) Se dividirá el bono especial causado en una determinado entre 12 meses del ejercicio en que se generó dicha bonificación y así poder determinar por propiedad la incidencia mensual de dicho concepto. Lo obtenido se multiplica por 4 meses. Igualmente se tomara para el recalculo de las utilidades el impacto salarial de asignación por vehículo.

    .-) Alega que desde el mes de Julio de 2000 a la ciudadana N.I.U.D.R., disfrutó de la asignación de un vehículo nuevo por parte de la DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. que reemplazaba cada cierto periodo por otro modelo.

    .-) Que para el año 2004, se le asignó un Kia Carens Sincrónico, en el año 2005 un Kia Optima Automático y finalmente en diciembre de 2005 se le asignó un Kia Sorento, una camioneta 4xa,con un montón de 3.5 3.5 litros y de transmisión automáticas.

    .-) Que la asignación de dicho vehículo comportaba la libre disponibilidad y el uso del mismo, que podía utilizarlo y llevarlo cuando quisiese sin restricciones, disfrutando del mismo tanto en días laborales como en los de descanso, feriados y vacaciones.

    .-) Que no puede entenderse que dicha asignación como el otorgamiento de una herramienta o instrumento para la ejecución de las labores, puesto que la trabajadora mayormente trabajo en las oficinas de la sede de la empresa.

    .-) Que la asignación del vehículo debe entenderse como un beneficio otorgado por el patrono con la intención de incremental el valor y hacer mas atractivo el paquete salarial ofrecido a los empleados de la empresa, incrementándose así el patrimonio del trabajador al concederse de forma gratuita el uso y disfrute de un vehículo nuevo de considerable valor.

    .-) Que el patrono no quiso reconocer explícitamente el carácter remunerativo de la asignación, sino que procedió a negarla simulando la concepción de tal beneficio a través de la figura de un contrato de arrendamiento primero y de comodato después. Que el intento de simulación resulta evidente cuando el patrono por concepto del presunto arrendamiento cobra al trabajador un precio vil, muy bajo al que cobraría una agencia de cualquier vehículo.

    .-) Que a partir del 01 de julio de 2005, DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A., quiso que la trabajadora suscribiera con la compañía un contrato y se establecía el pago por parte de la trabajadora de una cuota de mantenimiento mensual, que aun cuando seguía siendo muy inferior al valor de alquiler de un vehículo implicaba la relación de las reglas relativas al comodato que como es sabido es gratuito por naturaleza.

    .-) Que a pesar de los intentos de simulación que resulta evidente el carácter salarial de la asignación de vehículo y siendo así, es necesario determinar el valor en dinero de dicha asignación a los efectos de su inclusión en la base de calculo de los distintos beneficios, prestaciones que surgen con motivo de la relación de trabajo.

    .-) Que para el impacto salarial del vehículo parten de la base de Bs. F. 3.960,00 que sin embargo deberá ser ulteriormente reducida. Que según el fallo de fecha 09 de diciembre de 2004, de la Sala de Casación Social, la asignación de vehículo no puede tener carácter salarial las 24 horas del día. Determinando dicha sentencia que por máxima de experiencia la jornada laboral es de 8 horas diarias, el periodo de descanso nocturno de 8 horas restantes es cuando el trabajador puede disponer libremente del vehículo asignado. Y es ese lapso el que tiene impacto en el salario.

    .-) Que procede a dividir la cantidad de Bs. F 3.960,00 entre tres, y el producto obtenido, es la cantidad de Bs. F. 1.320,00 mensuales es el valor del vehículo que debe ser considerado de carácter salarial.

    .-) Que la trabajadora disfrutaba de la asignación en forma permanente todos los días es por lo que el beneficio de uso de vehículo debe ser considerado, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como salario normal, que incide sobre las utilidades, la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido, este concepto debe tener impacto sobre los bono vacacionales.

    .-) Que la demanda siempre pago a la trabajadora una cantidad de 60 días de bono vacacional anual, concediendo por otro lado un disfrute de 15 días remunerados de vacaciones por año, más un día adicional por cada año cumplido, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que la demandad pagaba por bono vacacional un concepto convencionalmente establecido superior en la cantidad de días previsto en la Ley.

    .-) Que concluye que durante la referida relación de trabajo a la trabajadora le fue asignado por el patrono un vehículo que podía utilizar de forma libre y sin limitación alguna, igualmente percibió una bonificación especial de naturaleza salarial, ambos beneficios, es decir el valor de uso del vehículo y la bonificación especial, ostenta carácter salarial, y el patrono no los consideró para el calculo de los beneficios legales y contractuales entre los que se encuentra el pago de bono vacacional, utilidades, prestaciones de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, entre otros.

    .-) Que reclama la diferencia en el pago del Bono Vacacional previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de forma previa a la determinación del concepto legal y contractual que corresponde a la trabajadora, señalan expresamente que la reclamación se circunscribe a las diferencias generadas en los beneficios contractuales y legales en virtud de valor en el uso del vehículo y los bonos especiales percibidos por la trabajadora.

    .-) Que en virtud del vehículo que fuera asignado a la trabajadora demandante, debía imputarse un valor que representara el uso de dicho vehículo en su salario normal con la finalidad de determinar el pago del bono vacacional y utilidades.

    .-) Que la empresa no incluyo en el salario que constituye la base de cálculo del bono vacacional y utilidades, el valor de uso del vehículo. Que para determinar el valor de uso del vehículo han procedido un valor referencial y razonable, con base a los precios de alquiler de vehículo de empresa que se dedican a tal actividad, incluyendo de tal monto los conceptos como ganancias y gastos de funcionamiento y operaciones que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia venezolana.

    .-) El valor de uso del vehículo se utilizara para el calculo de la diferencia en el pago del bono vacacional, utilidades y de la prestación de antigüedad, pero que para determinar la diferencia en el pago del bono vacacional en particular se emplea el valor del uso del vehículo de ultimo mes de la relación de trabajo, tomando en consideración la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .-) Que el valor de uso del vehículo esta representado por lo siguientes montos:

    Fecha vehículos Fecha vehículos Fecha Vehículos Fechas Vehículos

    Ene-04 700,00 Ene-05 900,00 Ene-06 1100,00 Ene-07 1320,00

    Feb.-04 700,00 Feb.-05 900,00 Feb.-06 1100,00 Feb.-07 1320,00

    Mar.-04 700,00 Mar.-05 900,00 Mar.-06 1100,00 Mar.-07 1320,00

    Abr.-04 700,00 Abr.-05 900,00 Abr.-06 1100,00 Abr.-07 1320,00

    May.-04 700,00 May.-05 900,00 May.-06 1100,00 May.-07 1320,00

    Jun.-04 700,00 Jun.-05 900,00 Jun.-06 1100,00 Jun.-07 1320,00

    Jul.-04 700,00 Jul.-05 900,00 Jul.-06 1100,00 Jul.-07 1320,00

    Ago.-04 700,00 Ago.-05 900,00 Ago.-06 1100,00

    Sep.-04 700,00 Sep.-05 900,00 Sep.-06 1100,00

    Oct.-04 700,00 Oct.-05 900,00 Oct.-06 1100,00

    Nov.-04 700,00 Nov.-05 900,00 Nov.-06 1100,00

    Dic.-04 700,00 Dic.-05 900,00 Dic.-06 1100,00

    .-) Que en base a tales montos reiteran que los mismos deben ser considerados como salario normal, y de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo conforman la base de cálculo del bono vacacional.

    .-) Que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social las diferencias en la pago del bono vacacional deben determinarse considerando el salario normal devengado por la trabajadora por el último mes de la relación de trabajo.

    .-) Que la presente demanda se circunscribe en otros conceptos a la reclamación de las diferencias generadas con ocasión de la emisión del patrono de imputar el valor del uso de vehículo, para el calculo de bono vacacional, señalan que existió una deferencia generada con ocasión de la omisión del valor del uso del vehículo en el salario normal devengado.

    .-) Que para los efectos de determinar la diferencia del bono vacacional, se utilizará únicamente la cifra del valor del uso del vehículo, que señala que la diferencia de salario normal mensual para el calculo de las diferencias en el pago del bono vacacional es la cantidad de Bs. F.1.320,00 que equivale a una cantidad de Bs. F. 44,00

    .-) Que la trabajadora ingresó el día 09 de mayo de 2000 y finalizó dicha relación el día 30 de julio de 2007, le correspondía el pago del bono vacacional de la siguiente manera:

    Periodo Dias

    09/05/2000 - 09/05/2001 60

    09/05/2001 - 09/05/2002 60

    09/05/2002 - 09/05/2003 60

    09/05/2003 - 09/05/2004 60

    09/05/2004 - 09/05/2005 60

    09/05/2005 - 09/05/2006 60

    09/05/2006 - 09/05/2007 60

    09/05/2007 - 30/07/2007 20

    .-) Considerando que la empresa le asignó el vehículo a la trabajadora demandante, se determinada las diferencias a partir del mes de enero 2004, resultado que se le adeuda por diferencia en el bono vacacional los siguientes días:

    Periodo Tiempo Dias

    09/05/2003 - 09/05/2004 5 meses 60

    09/05/2004 - 09/05/2005 12 meses 60

    09/05/2005 - 09/05/2006 12 meses 60

    09/05/2006 - 09/05/2007 12 meses 60

    09/05/2007 - 30/07/2007 4 meses 20

    Total 240

    .-) Que para el periodo comprendido entre el 9 de mayo del 2003 al 9 de mayo del 2004 (fecha del cuarto año de la relación de trabajo), le correspondía 60 días del bono vacacional.

    .-) Que para el periodo comprendido entre el 9 de mayo del 2004 al 9 de mayo del 2005 (fecha del quinto año de la relación de trabajo), le correspondía 60 días del bono vacacional.

    .-) Que para el periodo comprendido entre el 9 de mayo del 2005 al 9 de mayo del 2006 (fecha del sexto año de la relación de trabajo), le correspondía 60 días del bono vacacional.

    .-) Que para el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2006 al 9 de mayo de 2007 (fecha del séptimo año de la relación de trabajo), le correspondía 60 días de bono vacacional.

    .-) Que para el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2007 al 30 de julio de 2007 (fecha de terminación de la relación de trabajo), son 4 meses, por 60 días, resulta 240 días y dividido entre 12 meses, resulta que le correspondía 20 días de bono vacacional del último año de la relación de trabajo.

    .-) Que sumando los resultados se obtiene la cifra total de 260 días, los cuales deben considerarse para determinar la diferencia del bono vacacional. Por lo que se multiplica 260 días por Bs. F. 44,00 (último valor de uso del vehículo diario que constituye la diferencia del salario normal), obtenemos la cantidad total de Bs. F. 11.440,00, por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional, lo cual demanda.

    .-) Que por pago de días de descanso y feriado durante el período vacacional previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la demandad no pagó el concepto previsto en el único aparte de dicho artículo.

    .-) Que en dicha planilla la demandada determinó el monto correspondiente a las vacaciones 7 días y bono vacacional 20 días, omitiendo el pago de los días de descanso y los feriados comprendido en el periodo vacacional pendiente de 7 días observando que en principio por cada 5 días hábiles de vacaciones (lunes a viernes) existen 2 días de descanso (sábado y domingo) resulta 2 días adicionales correspondiente a días de descanso durante vacaciones.

    .-) Que en la liquidación de prestaciones sociales, el salario empleado por la empresa para calcular las vacaciones pendiente fue de Bs. 190.933,33, que equivale a Bs. F. 190,93, pero no incluyó el último monto que representaba el valor de uso del vehículo (Bs. F. 44,00 diarios), por lo que la suma (Bs. F 109,93 más Bs. F. 44,00) se obtiene la cantidad de Bs. F. 234,93 que constituye el último salario normal para el cálculo de los días de descanso y feriados incluidos en las vacaciones.

    .-) Que de esta manera para calcular el monto correspondiente a los días de descanso y feriados se debe multiplicar Bs. F. 259,30 (último salario normal de vacaciones por 2 (días de descanso de vacaciones pendiente), resulta la cantidad de Bs. F. 493,86, que demanda a DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, CA.

    .-) Que por diferencia en el pago de la Participación en los Beneficios de la Empresa o Utilidades la empresa no considero él valor y uso del vehículo de las bonificaciones especiales percibidas por la trabajadora desde el año 2004, a pesar de tener naturaleza salarial; y por otra parte de ambos beneficios laborales forma parte del salario para el calcular de las utilidades, se concluye que existe una diferencia en el pago realizado por la empresa con respecto a dicho concepto de Utilidades. Alegando que la empresa pagaba a los trabajadores la cantidad de 120 días de salario por concepto de utilidades anuales.

    .-) Que el articulo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las utilidades deben calcularse considerando remuneraciones percibidas durante el ejercicio económico, por lo cual en el caso de la trabajadora el salario base de cálculo de las utilidades, esta conformado por el valor del uso del vehículo, la alícuota mensual del bono vacacional y las bonificaciones especiales causadas en el respectivo ejercicio económico.

    .-) En primer lugar el monto mensual correspondiente a los conceptos anteriormente, referido valor de uso del vehículo la alícuota mensual del bono vacacional y las bonificaciones especiales causadas en el respectivo ejercicio económicas que constituye el salario base de calculo de las utilidades y luego se procede a determinar las diferencia en el pago de utilidades.

    .-) Que en virtud del vehículo que fuera asignado a la trabajadora debía imputarse un valor que representara de dicho vehículo en su salario normal con la finalidad de determinar el pago del bono vacacional y utilidades, siendo que la empresa no incluyó en el salario que constituye la base de cálculo de bono vacacional y utilidades, el valor de uso del vehículo se calculara la diferencia generadas por la referida omisión patronal.

    .-) Que para determinar el valor del uso del vehículo se procedió utilizar un valor referencial y razonable, con la base a los precio de alquiler de vehículo de empresa que se dedican a tal actividad excluyendo de tal monto os conceptos como ganancias y gastos de funcionamientos y operaciones, que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia venezolana.

    .-) Que el valor del uso del vehículo lo utilizaremos para el calculo de la diferencia en el pago de las prestaciones y antigüedad mensual, sin embargo a los efectos de determinar la diferencia en el pago vacacional, se empleara la cifra del uso del vehículo del último mes de la relación de trabajo, tornando en consideración la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Supremo Justicia.

    .-) Por lo tanto el valor mensual de uso del vehículo esta representado por lo siguientes montos, que señalaremos en su equivalente de bolívares fuerte

    Fecha vehículos Fecha vehículos Fecha Vehículos Fechas Vehículos

    Ene-04 700,00 Ene-05 900,00 Ene-06 1100,00 Ene-07 1320,00

    Feb.-04 700,00 Feb.-05 900,00 Feb.-06 1100,00 Feb.-07 1320,00

    Mar.-04 700,00 Mar.-05 900,00 Mar.-06 1100,00 Mar.-07 1320,00

    Abr.-04 700,00 Abr.-05 900,00 Abr.-06 1100,00 Abr.-07 1320,00

    May.-04 700,00 May.-05 900,00 May.-06 1100,00 May.-07 1320,00

    Jun.-04 700,00 Jun.-05 900,00 Jun.-06 1100,00 Jun.-07 1320,00

    Jul.-04 700,00 Jul.-05 900,00 Jul.-06 1100,00 Jul.-07 1320,00

    Ago.-04 700,00 Ago.-05 900,00 Ago.-06 1100,00

    Sep.-04 700,00 Sep.-05 900,00 Sep.-06 1100,00

    Oct.-04 700,00 Oct.-05 900,00 Oct.-06 1100,00

    Nov.-04 700,00 Nov.-05 900,00 Nov.-06 1100,00

    Dic.-04 700,00 Dic.-05 900,00 Dic.-06 1100,00

    .-) Alícuota de Bono Vacacional, que debe tomarse el valor del uso del vehículo como parte del salario normal y para el calculo del bono vacacional debe tomarse en cuenta, por lo que lo calculan de la siguiente manera:

    Fecha vehículos Alícuota Mensual

    De Bono Vacacional

    Ene-04 700,00 116,67

    Feb.-04 700,00 116,67

    Mar.-04 700,00 116,67

    Abr.-04 700,00 116,67

    May.-04 700,00 116,67

    Jun.-04 700,00 116,67

    Jul.-04 700,00 116,67

    Ago.-04 700,00 116,67

    Sep.-04 700,00 116,67

    Oct.-04 700,00 116,67

    Nov.-04 700,00 116,67

    Dic.-04 700,00 116,67

    Fecha vehículos Alícuota Mensual

    De Bono Vacacional

    Ene-05 900,00 150,00

    Feb.-05 900,00 150,00

    Mar.-05 900,00 150,00

    Abr.-05 900,00 150,00

    May.-05 900,00 150,00

    Jun.-05 900,00 150,00

    Jul.-05 900,00 150,00

    Ago.-05 900,00 150,00

    Sep.-05 900,00 150,00

    Oct.-05 900,00 150,00

    Nov.-05 900,00 150,00

    Dic.-05 900,00 150,00

    Fecha vehículos Alícuota Mensual

    De Bono Vacacional

    Ene-06 1100,00 1183,33

    Feb.-06 1100,00 1183,33

    Mar.-06 1100,00 1183,33

    Abr.-06 1100,00 1183,33

    May.-06 1100,00 1183,33

    Jun.-06 1100,00 1183,33

    Jul.-06 1100,00 1183,33

    Ago.-06 1100,00 1183,33

    Sep.-06 1100,00 1183,33

    Oct.-06 1100,00 1183,33

    Nov.-06 1100,00 1183,33

    Dic.-06 1100,00 1183,33

    Fecha vehículos Alícuota Mensual

    De Bono Vacacional

    Ene-07 1320,00 220,00

    Feb.-07 1320,00 220,00

    Mar.-07 1320,00 220,00

    Abr.-07 1320,00 220,00

    May.-07 1320,00 220,00

    Jun.-07 1320,00 220,00

    Jul.-07 1320,00 220,00

    .-) Que las cantidades obtenidas en dichas tablas se explica así:

    1 Fecha: Se refiere al mes y cada año que se origina cada concepto.

    2 Valor del Uso del Vehículo: Se refiere al monto que representa mensualmente la asignación del vehículo a la trabajadora y que por los argumentos esbozados anteriormente ostenta naturaleza salarial.

    .-) Que para la Alícuota Mensual de Bono Vacacional, esto se refiere a la incidencia mensual en el bono vacacional, con motivo del valor que representa el uso del vehículo asignado a la trabajadora. Que para el periodo comprendido entre enero 2004 a abril del 2004 (mes anterior al mes aniversario) la trabajadora tenia derecho al pago de 10 días de bono vacacional anual. Se divide Bs. F 700,00 entre 30 (días), se obtiene el valor diario del uso del vehículo lo cual resulta la cifra de Bs. F. 23,33. Y si se multiplica Bs. F. 23,33 por 60 días de bono vacacional le corresponde por ese período se obtiene la cantidad de Bs. F. 1.399,80, por bono vacacional anual, dividido entre 12 meses del año se obtiene la cantidad de Bs. F. 116,65, que representan el bono vacacional mensual.

    .-) Que para el período comprendido entre mayo 2004 a mayo del 2005 (mes aniversario); mayo 2005 a mayo del 2006 (mes aniversario) y mayo 2006 a mayo del 2007 la trabajadora tenia derecho al pago de 60 días de bono vacacional anual. Por lo que se divide la cantidad señalada por valor de uso del vehículo entre 30 días se obtiene el valor diario del uso del vehículo. Luego se multiplica la cantidad que resulta por valor diario del uso del vehículo de 60 días que le corresponde por ese periodo, se obtiene el monto de bono vacacional anual. Dividido el monto de bono vacacional anual entre 12 meses del año, se obtiene la cantidad que representa el bono vacacional mensual.

    .-) Que la trabajadora recibió las siguientes bonificaciones especiales durante las relaciones de trabajo, expresas en Bolívares Fuertes:

    Año Bonificación Especial

    2004 5.883,53

    2005 19.879,57

    2006 52.105,37

    .-) Que tomando en cuenta que la anterior cantidad se refiere a las bonificaciones especiales anual, señalamos a continuación el monto mensual de dicha cifras:

    Fecha Bonificación

    Especial

    Mensual Fecha Bonificación

    Especial

    Mensual Fecha Bonificación

    Especial

    Mensual Fechas Bonificación

    Especial

    Mensual

    Ene-04 490,29 Ene-05 1656,63 Ene-06 4342,11 Ene-07 4342,11

    Feb.-04 490,29 Feb.-05 1656,63 Feb.-06 4342,11 Feb.-07 4342,11

    Mar.-04 490,29 Mar.-05 1656,63 Mar.-06 4342,11 Mar.-07 4342,11

    Abr.-04 490,29 Abr.-05 1656,63 Abr.-06 4342,11 Abr.-07 4342,11

    May.-04 490,29 May.-05 1656,63 May.-06 4342,11 May.-07 4342,11

    Jun.-04 490,29 Jun.-05 1656,63 Jun.-06 4342,11 Jun.-07 4342,11

    Jul.-04 490,29 Jul.-05 1656,63 Jul.-06 4342,11 Jul.-07 4342,11

    Ago.-04 490,29 Ago.-05 1656,63 Ago.-06 4342,11

    Sep.-04 490,29 Sep.-05 1656,63 Sep.-06 4342,11

    Oct.-04 490,29 Oct.-05 1656,63 Oct.-06 4342,11

    Nov.-04 490,29 Nov.-05 1656,63 Nov.-06 4342,11

    Dic.-04 490,29 Dic.-05 1656,63 Dic.-06 4342,11

    .-) Que para el salario de cálculo de las Utilidades, se señala la composición del salario equivalente en Bolívares Fuertes:

    Fecha Valor Mensual

    del Uso Vehículo Alícuota mensual

    de Bono Vacacional

    Bonificación

    Especial

    Mensual Salario

    Mensual de

    Utilidades Salario

    Diario de

    Utilidades

    Ene-04 700,00 116,67 490,29 1306,96 43,56

    Feb.-04 700,00 116,67 490,29 1306,96 43,56

    Mar.-04 700,00 116,67 490,29 1306,96 43,56

    Abr.-04 700,00 116,67 490,29 1306,96 43,56

    May.-04 700,00 116,67 490,29 1306,96 43,56

    Jun.-04 700,00 116,67 490,29 1306,96 43,56

    Jul.-04 700,00 116,67 490,29 1306,96 43,56

    Ago.-04 700,00 116,67 490,29 1306,96 43,56

    Sep.-04 700,00 116,67 490,29 1306,96 43,56

    Oct.-04 700,00 116,67 490,29 1306,96 43,56

    Nov.-04 700,00 116,67 490,29 1306,96 43,56

    Dic.-04 700,00 116,67 490,29 1306,96 43,56

    Fecha Valor Mensual

    del Uso Vehículo Alícuota mensual

    de Bono Vacacional

    Bonificación

    Especial

    Mensual Salario

    Mensual de

    Utilidades Salario

    Diario de

    Utilidades

    Ene-05 900,00 150,00 1656,63 2706,63 90,22

    Feb.-05 900,00 150,00 1656,63 2706,63 90,22

    Mar.-05 900,00 150,00 1656,63 2706,63 90,22

    Abr.-05 900,00 150,00 1656,63 2706,63 90,22

    May.-05 900,00 150,00 1656,63 2706,63 90,22

    Jun.-05 900,00 150,00 1656,63 2706,63 90,22

    Jul.-05 900,00 150,00 1656,63 2706,63 90,22

    Ago.-05 900,00 150,00 1656,63 2706,63 90,22

    Sep.-05 900,00 150,00 1656,63 2706,63 90,22

    Oct.-05 900,00 150,00 1656,63 2706,63 90,22

    Nov.-05 900,00 150,00 1656,63 2706,63 90,22

    Dic.-05 900,00 150,00 1656,63 2706,63 90,22

    Fecha Valor Mensual

    del Uso Vehículo Alícuota mensual

    de Bono Vacacional

    Bonificación

    Especial

    Mensual Salario

    Mensual de

    Utilidades Salario

    Diario de

    Utilidades

    Ene-06 1100,00 183,33 4342,11 5625,44 187,51

    Feb.-06 1100,00 183,33 4342,11 5625,44 187,51

    Mar.-06 1100,00 183,33 4342,11 5625,44 187,51

    Abr.-06 1100,00 183,33 4342,11 5625,44 187,51

    May.-06 1100,00 183,33 4342,11 5625,44 187,51

    Jun.-06 1100,00 183,33 4342,11 5625,44 187,51

    Jul.-06 1100,00 183,33 4342,11 5625,44 187,51

    Ago.-06 1100,00 183,33 4342,11 5625,44 187,51

    Sep.-06 1100,00 183,33 4342,11 5625,44 187,51

    Oct.-06 1100,00 183,33 4342,11 5625,44 187,51

    Nov.-06 1100,00 183,33 4342,11 5625,44 187,51

    Dic.-06 1100,00 183,33 4342,11 5625,44 187,51

    Fecha Valor Mensual

    del Uso Vehículo Alícuota mensual

    de Bono Vacacional

    Bonificación

    Especial

    Mensual Salario

    Mensual de

    Utilidades Salario

    Diario de

    Utilidades

    Ene-07 1320,00 220,00 4342,11 5582,11 196,07

    Feb.-07 1320,00 220,00 4342,11 5582,11 196,07

    Mar.-07 1320,00 220,00 4342,11 5582,11 196,07

    Abr.-07 1320,00 220,00 4342,11 5582,11 196,07

    May.-07 1320,00 220,00 4342,11 5582,11 196,07

    Jun.-07 1320,00 220,00 4342,11 5582,11 196,07

    Jul.-07 1320,00 220,00 4342,11 5582,11 196,07

    .-) Que con la finalidad de señalar de forma clara los conceptos que se reclamen, mediante el presente escrito, se explicar las columnas anteriormente mencionada:

    1 Fecha: Se refiere al mes y año en que se origina cada concepto.

  3. Valor Mensual de Uso del Vehículo: Se refiere al monto que representa mensualmente la asignación del vehículo de nuestra representada, y que por los argumentos anteriormente esbozados, ostenta naturaleza salarial.

  4. Alícuota Mensual de Bono Vacacional: Se refiere a la incidencia mensual en el bono vacacional, con motivo de valor que representa el uso de vehículo asignado a la trabajadora, que explicado en la tabla que se encuentra en el presente escrito.

  5. Bonificación Especial Mensual: Se refiere a la proporción mensual a las bonificaciones especiales causadas durante el respectivo ejercicio económico, y que fueron indicadas en el presente escrito.

  6. Salario Diario de Utilidades: Se refiere ala proporción diaria del salario mensual de utilidades, y se obtiene de dividir el monto del salario normal mensual, entre 30 días.

    .-) Que este monto constituye salario básico para determinar las utilidades de cada ejercicio económico a partir de 2004.

    .-) Que durante todos los meses de ejercicio económico correspondiente al año 2004, la trabajadora devengó una diferencia salarial de utilidades diaria, no considerada por la empresa para calcular las utilidades de dicho ejercicio, de Bs. F. 43,56; que la empresa pagaba 120 días de utilidades, y que existe una diferencia salarial para calcular las utilidades de Bs. F. 43,56, se debe multiplicar la cantidad de Bs. F. 43,56, (Salario diario de utilidades) por 120 (días de utilidades anuales), lo cual resulta ala cantidad de Bs. F. 5.227,20 cifra esta que reclama a la demandada por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2004.

    .-) Igualmente, señalan que esta cantidad correspondiente a la diferencia el pago de las utilidades, genera una alícuota mensual de utilidades que conforma el salario integral. Para el cálculo de la presentación de antigüedad. Dicha alícuota se obtiene al dividir la suma de Bs. F. 5.227.20 entre 12 (número de meses del ejercicio económico), lo que resulta la cantidad de Bs. F. 435,60, por a alícuota mensual de utilidades del año 2004.

    .-) Que durante todos los meses de ejercicio económico correspondiente al año 2005, la trabajadora devengó una diferencia salarial de utilidades diaria, no considerada por la empresa para calcular las utilidades de dicho ejercicio, de Bs. F. 90,22; que la empresa pagaba 120 días de utilidades, y que existe una diferencia salarial para calcular las utilidades de Bs. F. 90,22, se debe multiplicar la cantidad de Bs. F. 90,22 (Salario diario de utilidades) por 120 (días de utilidades anuales), lo cual resulta la cantidad de Bs. F. 10.826,40 cifra esta que reclama a la demandada por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2005.

    .-) Igualmente, señalan que esta cantidad correspondiente a la diferencia el pago de las utilidades, genera una alícuota mensual de utilidades que conforma el salario integral. Para el cálculo de la presentación de antigüedad. Dicha alícuota se obtiene al dividir la suma de Bs. F. 10.826,40 entre 12 (número de meses del ejercicio económico), lo que resulta la cantidad de Bs. F. 902,20, por a alícuota mensual de utilidades del año 2005.

    .-) Que durante todos los meses de ejercicio económico correspondiente al año 2006, la trabajadora devengó una diferencia salarial de utilidades diaria, no considerada por la empresa para calcular las utilidades de dicho ejercicio, de Bs. F. 187,51; que la empresa pagaba 120 días de utilidades, y que existe una diferencia salarial para calcular las utilidades de Bs. F. 187,51, se debe multiplicar la cantidad de Bs. F. 187,51 (Salario diario de utilidades) por 120 (días de utilidades anuales), lo cual resulta la cantidad de Bs. F. 22.501,20 cifra esta que reclama a la demandada por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2006.

    .-) Igualmente, señalan que esta cantidad correspondiente a la diferencia el pago de las utilidades, genera una alícuota mensual de utilidades que conforma el salario integral. Para el cálculo de la presentación de antigüedad. Dicha alícuota se obtiene al dividir la suma de Bs. F. 22.501,20 entre 12 (número de meses del ejercicio económico), lo que resulta la cantidad de Bs. F. 1.875,10, por a alícuota mensual de utilidades del año 2006.

    .-) Que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado el día 30 de julio de 2007, por lo que a los efectos del cálculo de diferencias del pago de utilidades se debe tomar en cuenta únicamente los 7 meses elaborados durante el año 2007. Que la empresa pagaba 120 días de utilidades anuales, y correspondía el pago de 10 días de salario por concepto de utilidad mensual, y la trabajadora laboró 7 meses le corresponden 70 días por concepto de utilidades fraccionadas del año 2007.

    .-) Que durante los 3 meses la trabajadora devengó una diferencia salarial de utilidades diarias no considerada por la empresa para calcular las utilidades de dicho ejercicio, de Bs. F. 196,07. Considerando que por los 7 meses del año 2007, la trabajadora tenia derecho al pago 70 días de utilidades fraccionadas y que existe una diferencia salarial para calcular las utilidades de Bs. F 196,07, multiplicado el (Salario Diario de utilidades por 70 días de utilidades fraccionadas), resulta la cantidad de Bs. F. 13.724,90 cifra esta que se reclama a demandada, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico 2007.

    .-) Igualmente, señalan que esta cantidad correspondiente a la diferencia el pago de las utilidades, genere une alícuota mensual de utilidades que conforma el salario integral, para el cálculo de presentación de antigüedad. Dicha alícuota se obtiene al dividir la suma de Bs. F. 13.724.90, entre (numero de meses laborados durante el ejercicio económico 2007), lo que resulta la cantidad de Bs. F. 1.960,70, por alícuota mensual de utilidades del año 2007.

    .-) Diferencia en el pago de la Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido del Parágrafo Según del artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, la presentación de antigüedad debe determinarse tomando en consideración el salado integral devengado por el trabajador de forma mensual. Que al salario de la trabajadora contenía el salario básico, el valor de uso de vehículo, la alícuota de bono vacacional., la alícuota de utilidades y la bonificación especial.

    .-) Que en virtud de que el vehículo que fuera asignado a la trabajadora, debía imputarse un valor que representare e! uso da dicho vehículo en su salario normal, con la finalidad de determinar el pago del bono vacacional y utilidades. La empresa no incluyó en el salario que constituye la base de cálculo del bono vacacional y utilidades, el valor de uso del vehículo por lo que calcularan la diferencia generada por la referida omisión patronal.

    .-) El valor de uso del vehículo se utilizara para el calculo de la diferencia en el pago del bono vacacional, utilidades y de la prestación de antigüedad, pero que para determinar la diferencia en el pago del bono vacacional en particular se emplea el valor del uso del vehículo de último mes de la relación de trabajo, tomando en consideración la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

    .-) Por lo tanto, el valor de vehículo esta representado por lo siguiente montos, que señalaros en su equivalente Bolívares Fuertes:

    Fecha vehículos Fecha vehículos Fecha Vehículos Fechas Vehículos

    Ene-04 700,00 Ene-05 900,00 Ene-06 1100,00 Ene-07 1320,00

    Feb.-04 700,00 Feb.-05 900,00 Feb.-06 1100,00 Feb.-07 1320,00

    Mar.-04 700,00 Mar.-05 900,00 Mar.-06 1100,00 Mar.-07 1320,00

    Abr.-04 700,00 Abr.-05 900,00 Abr.-06 1100,00 Abr.-07 1320,00

    May.-04 700,00 May.-05 900,00 May.-06 1100,00 May.-07 1320,00

    Jun.-04 700,00 Jun.-05 900,00 Jun.-06 1100,00 Jun.-07 1320,00

    Jul.-04 700,00 Jul.-05 900,00 Jul.-06 1100,00 Jul.-07 1320,00

    Ago.-04 700,00 Ago.-05 900,00 Ago.-06 1100,00

    Sep.-04 700,00 Sep.-05 900,00 Sep.-06 1100,00

    Oct.-04 700,00 Oct.-05 900,00 Oct.-06 1100,00

    Nov.-04 700,00 Nov.-05 900,00 Nov.-06 1100,00

    Dic.-04 700,00 Dic.-05 900,00 Dic.-06 1100,00

    .-) Que la trabajadora recibió las siguientes bonificaciones especiales durante las relaciones de trabajo, expresas en Bolívares Fuertes:

    Año Bonificación Especial

    2004 5.883,53

    2005 19.879,57

    2006 52.105,37

    .-) Que tomando en cuenta que la anterior cantidad se refiere a las bonificaciones especiales anual, señalamos a continuación el monto mensual de dicha cifras:

    Fecha Bonificación

    Especial

    Mensual Fecha Bonificación

    Especial

    Mensual Fecha Bonificación

    Especial

    Mensual Fechas Bonificación

    Especial

    Mensual

    Ene-04 490,29 Ene-05 1656,63 Ene-06 4342,11 Ene-07 4342,11

    Feb.-04 490,29 Feb.-05 1656,63 Feb.-06 4342,11 Feb.-07 4342,11

    Mar.-04 490,29 Mar.-05 1656,63 Mar.-06 4342,11 Mar.-07 4342,11

    Abr.-04 490,29 Abr.-05 1656,63 Abr.-06 4342,11 Abr.-07 4342,11

    May.-04 490,29 May.-05 1656,63 May.-06 4342,11 May.-07 4342,11

    Jun.-04 490,29 Jun.-05 1656,63 Jun.-06 4342,11 Jun.-07 4342,11

    Jul.-04 490,29 Jul.-05 1656,63 Jul.-06 4342,11 Jul.-07 4342,11

    Ago.-04 490,29 Ago.-05 1656,63 Ago.-06 4342,11

    Sep.-04 490,29 Sep.-05 1656,63 Sep.-06 4342,11

    Oct.-04 490,29 Oct.-05 1656,63 Oct.-06 4342,11

    Nov.-04 490,29 Nov.-05 1656,63 Nov.-06 4342,11

    Dic.-04 490,29 Dic.-05 1656,63 Dic.-06 4342,11

    .-) Que las diferencias en el pago de las utilidades de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, se observa que dicha diferencia genera una alícuota mensual de utilidades que debe considerarse a los efectos de conformar el salario integral que se señala de manera en su equivale en Bolívares Fuertes;

    Ejercicio Económico Diferencia de

    Utilidades Alícuota Mensual

    de Utilidades

    2004 5.277,20 436,50

    2005 10.826,40 902,20

    2006 22.501,20 1.875,10

    2007 13.724,90 1.960,70

    .-) Que la finalidad de indicar de forma clara dicha tabla, procedemos a explicar las columnas anteriores mencionadas:

  7. Ejercido Económico: Se refiere periodo anual en que fueron generadas las utilidades de nuestra representada;

  8. Diferencias de Utilidades: Se refiere al monto que representa la diferencia en el pago de las utilidades, que fue explicada en el presente escrito.

  9. Alícuota Mensual de Utilidades: Se refiere a la proporción mensual que genera la diferencia de utilidades, y se obtiene al dividir el monto que se encuentra en el recuadro de Diferencias de Utilidades” entre el número de meses del respectivo económico. Igualmente se aclarar que en los ejercicios económicos 2004, 2005 y 2006, se divide la cantidad de diferencia de utilidades entre 12 (meses), porque la trabajadora laboro durante los 12 meses de dichos ejercicios económico correspondiente al año 2007, se divide a cantidad que se encuentra en e! recuadro de ‘Diferencias de Utilidades” entre 7 (meses), porque nuestra representada solo laboro 7 meses durante dicho ejercido económico.

    .-) Para la prestación de antigüedad, se determina con precisión el salario integral mensual y diario de cada mes en que existe la diferencia de salario originada por la omisión de fa compañía de concluir tanto el valor de uso del vehículo como las bonificaciones especiales. De esta manera, se procede a indicar los montos mensuales y diarios que representan el salario integral de la trabajadora, en los siguientes términos

    Fecha Valor Mensual

    del Uso Vehículo Alícuota mensual

    de Bono Vacacional

    Bonificación

    Especial

    Mensual Alícuota

    Mensual de

    Utilidades Salario

    Integral

    Mensual Salario

    Integral

    Diario

    Ene-04 700,00 116,67 490,29 436,50 1743,36 58,11

    Feb.-04 700,00 116,67 490,29 436,50 1743,36 58,11

    Mar.-04 700,00 116,67 490,29 436,50 1743,36 58,11

    Abr.-04 700,00 116,67 490,29 436,50 1743,36 58,11

    May.-04 700,00 116,67 490,29 436,50 1743,36 58,11

    Jun.-04 700,00 116,67 490,29 436,50 1743,36 58,11

    Jul.-04 700,00 116,67 490,29 436,50 1743,36 58,11

    Ago.-04 700,00 116,67 490,29 436,50 1743,36 58,11

    Sep.-04 700,00 116,67 490,29 436,50 1743,36 58,11

    Oct.-04 700,00 116,67 490,29 436,50 1743,36 58,11

    Nov.-04 700,00 116,67 490,29 436,50 1743,36 58,11

    Dic.-04 700,00 116,67 490,29 436,50 1743,36 58,11

    Fecha Valor Mensual

    del Uso Vehículo Alícuota mensual

    de Bono Vacacional

    Bonificación

    Especial

    Mensual Alícuota

    Mensual de

    Utilidades Salario

    Integral

    Mensual Salario

    Integral

    Diario

    Ene-05 900,00 150,00 1656,63 902,20 3608,83 120,29

    Feb.-05 900,00 150,00 1656,63 902,20 3608,83 120,29

    Mar.-05 900,00 150,00 1656,63 902,20 3608,83 120,29

    Abr.-05 900,00 150,00 1656,63 902,20 3608,83 120,29

    May.-05 900,00 150,00 1656,63 902,20 3608,83 120,29

    Jun.-05 900,00 150,00 1656,63 902,20 3608,83 120,29

    Jul.-05 900,00 150,00 1656,63 902,20 3608,83 120,29

    Ago.-05 900,00 150,00 1656,63 902,20 3608,83 120,29

    Sep.-05 900,00 150,00 1656,63 902,20 3608,83 120,29

    Oct.-05 900,00 150,00 1656,63 902,20 3608,83 120,29

    Nov.-05 900,00 150,00 1656,63 902,20 3608,83 120,29

    Dic.-05 900,00 150,00 1656,63 902,20 3608,83 120,29

    Fecha Valor Mensual

    del Uso Vehículo Alícuota mensual

    de Bono Vacacional

    Bonificación

    Especial

    Mensual Alícuota

    Mensual de

    Utilidades Salario

    Integral

    Mensual Salario

    Integral

    Diario

    Ene-06 1100,00 183,33 4342,11 1.875,10 7.500,54 250,01

    Feb.-06 1100,00 183,33 4342,11 1.875,10 7.500,54 250,01

    Mar.-06 1100,00 183,33 4342,11 1.875,10 7.500,54 250,01

    Abr.-06 1100,00 183,33 4342,11 1.875,10 7.500,54 250,01

    May.-06 1100,00 183,33 4342,11 1.875,10 7.500,54 250,01

    Jun.-06 1100,00 183,33 4342,11 1.875,10 7.500,54 250,01

    Jul.-06 1100,00 183,33 4342,11 1.875,10 7.500,54 250,01

    Ago.-06 1100,00 183,33 4342,11 1.875,10 7.500,54 250,01

    Sep.-06 1100,00 183,33 4342,11 1.875,10 7.500,54 250,01

    Oct.-06 1100,00 183,33 4342,11 1.875,10 7.500,54 250,01

    Nov.-06 1100,00 183,33 4342,11 1.875,10 7.500,54 250,01

    Dic.-06 1100,00 183,33 4342,11 1.875,10 7.500,54 250,01

    Fecha Valor Mensual

    del Uso Vehículo Alícuota mensual

    de Bono Vacacional

    Bonificación

    Especial

    Mensual Alícuota

    Mensual de

    Utilidades Salario

    Integral

    Mensual Salario

    Integral

    Diario

    Ene-07 1320,00 220,00 4342,11 1.960,70 7842,81 261,42

    Feb.-07 1320,00 220,00 4342,11 1.960,70 7842,81 261,42

    Mar.-07 1320,00 220,00 4342,11 1.960,70 7842,81 261,42

    Abr.-07 1320,00 220,00 4342,11 1.960,70 7842,81 261,42

    May.-07 1320,00 220,00 4342,11 1.960,70 7842,81 261,42

    Jun.-07 1320,00 220,00 4342,11 1.960,70 7842,81 261,42

    Jul.-07 1320,00 220,00 4342,11 1.960,70 7842,81 261,42

    .-) Que proceden a explicar los procedimientos utilizados para determinar los montos contenidos en a misma, de la siguiente manera:

  10. Fecha: se refiriere al mes y año en que se origina cada concepto.

  11. Valor del Uso del Vehículo: se refiere al monto determinado en la tabla reflejada en el presente escrito, y hace referencia a la cantidad que representa mensualmente la asignación del vehículo a la trabajadora, y que por los argumentos anteriormente esbozados, ostenta naturaleza salarial.

  12. Alícuota Mensual de Bono Vacacional: se refiere a la incidencia mensual de bono vacacional, y que fue debidamente determinado y explicado en el presente escrito.

  13. Bonificación Especial Mensual: se refiere a la proporción mensual de las bonificaciones especiales percibidas por la trabajadora desde el año 2004, hasta la finalización de la relación de trabajo. Debemos destacar que dichas cantidades fueron señaladas en el presente escrito; y su porción mensual se determina en la tabla que se encuentra en el presente escrito. Debemos aclarar igualmente que durante los meses del 2007 hemos señalado una cantidad una cantidad similar al 2006, por concepto de bonificación especial, toda vez que, según fue explicado con anterioridad, por tratarse de derecho adquirido dichos montos han debido imputarse a] salario para el cálculo de los diversos beneficios Laborales pagado a la trabajadora; por tanto, se procedido a imputarlo en el monto mensual, y también será reclamada la cantidad correspondiente a. a bonificación especial, proporcional a los siete meses trabajado durante el año 2007.

  14. Salario integral Mensual: Se refiere a la sumatoria de los conceptos anteriores mencionadas, es decir, se obtiene de sumar las cantidades que a parecen en los recuadros correspondientes a valor de uso de vehículo, alícuota mensual de bono vacacional, bonificación especial mensual y alícuota mensual de

    utilidades.

  15. Salario Integral Diario Se refiere a la proporción diaria del salario integral mensual anteriormente referido, y se obtiene de dividir el salario integral mensual entre 30 (días del mes). Resaltando que el salario integral diario que aparece en la tabla anterior será utilizado para determinar la prestación de antigüedad que la parte demandada adeuda a la trabajadora, con ocasión a las diferencias generadas por el valor del uso del vehículo y las bonificaciones especiales.

    .-) Determinación de la Prestación de Antigüedad Mensual y Adicional, prevista en el artículo 108 de la L.O.d.T.

    Fecha Salario

    Integral

    Diario Días Prestación de

    Antigüedad

    Mensual Prestación de

    Antigüedad

    Acumulada Tasa de

    Interés Intereses Intereses

    Acumulado

    Ene-04 58,11 5 290,55 290,55 15,09% 43,84 43,84

    Feb.-04 58,11 5 290,55 581,1 15,46% 42,84 85,85

    Mar.-04 58,11 5 290,55 871,65 15,20% 44,16 130,02

    Abr.-04 58,11 5 290,55 1162,2 15,22% 44,22 174,24

    May.-04 58,11 11 639,21 1975,65 15,40% 98,44 272,68

    Jun.-04 58,11 5 290,55 2266,20 14,92% 43,35 316,03

    Jul.-04 58,11 5 290,55 2382,51 14,45% 41,98 358,01

    Ago.-04 58,11 5 290,55 2673,06 15,01% 43,61 401,62

    Sep.-04 58,11 5 290,55 2963,61 15,20% 44,16 445,79

    Oct.-04 58,11 5 290,55 3254,16 15,02% 43,64 489,43

    Nov.-04 58,11 5 290,55 3544,71 14,51% 42,16 531,59

    Dic.-04 58,11 5 290,55 3835,26 15,25% 44,31 575,90

    Ene-05 120,29 5 601,45 601,45 14.93% 89,80 665,69

    Feb.-05 120,29 5 601,45 1202,9 14.21% 89,80 755,49

    Mar.-05 120,29 5 601,45 1804,35 14.44% 89,80 845,28

    Abr.-05 120,29 5 601,45 2405,8 14.96% 89,80 935,08

    May.-05 120,29 13 1563,77 4.904,65 14.02% 233,47 1.168,55

    Jun.-05 120,29 5 601,45 5.506,10 13.47% 89,80 1.258,35

    Jul.-05 120,29 5 601,45 5172,47 13.53% 89,80 1.348,14

    Ago.-05 120,29 5 601,45 5773,92 13.33% 89,80 1.437.94

    Sep.-05 120,29 5 601,45 6315,37 12.71% 89,80 1.527,74

    Oct.-05 120,29 5 601,45 6976,82 13.18% 89,80 1.617,53

    Nov.-05 120,29 5 601,45 7578,27 12.95% 89,80 1.707.33

    Dic.-05 120,29 5 601,45 8179,72 12.79% 89,80 1.797.13

    Ene-06 250.01 5 1.250,05 1.250,05 12.71% 158,88 1.956,01

    Feb.-06 250.01 5 1.250,05 2.500,10 12.76% 158,88 2.114.89

    Mar.-06 250.01 5 1.250,05 3.750,15 12.31% 158,88 2.273,77

    Abr.-06 250.01 5 1.250,05 5.000,20 12.11% 158,88 2.432,65

    May.-06 250.01 15 3.750,15 11.183,00 12.15% 476,64 2.909,30

    Jun.-06 250.01 5 1.250,05 12.433,05 11,94% 158,88 3.068,18

    Jul.-06 250.01 5 1.250,05 11.250,45 12,29% 158,88 3.227,06

    Ago.-06 250.01 5 1.250,05 12.500,50 12,43% 158,88 3.385,94

    Sep.-06 250.01 5 1.250,05 13.750,55 12,32% 158,88 3.544,82

    Oct.-06 250.01 5 1.250,05 15.000,60 12,46% 158,88 3.703,70

    Nov.-06 250.01 5 1.250,05 16.250,65 12,63% 158,88 3.862,58

    Dic.-06 250.01 5 1.250,05 17.500,70 12,64% 158,88 4.021,47

    Ene-07 261,42 5 1.307,10 1.307,10 12,92% 168,88 4.190,34

    Feb.-07 261,42 5 1.307,10 2.614,20 12,82% 168,88 4.359,22

    Mar.-07 261,42 5 1.307,10 3.921,30 12,53% 168,88 4.528,10

    Abr.-07 261,42 5 1.307,10 5.228,40 12,64% 168,88 4.696,98

    May.-07 261,42 17 4.444,14 14.369,52 12,98% 574,18 5.271,16

    Jun.-07 261,42 5 1.307,10 15.676,62 12,56% 168,88 5.440,04

    Jul.-07 261,42 5 1.307,10 12.286,74 12,45% 168,88 5.608,91

    La anterior tabla contiene los cálculos correspondientes para la determinación de la prestación de antigüedad utilizando el salario fijo, así como la comisión devengada durante cada mes, la incidencia de las comisiones Percibidas en los días de descanso y feriado de cada mes, y la incidencia de bono vacacional y de utilidades.

    .-) A los fines de ser explicativo, se señala la denominación de cada columna y el método de cálculo.

  16. Fecha. Se refiere al mes y año en que se origina cada concepto.

  17. Salario Integral Diario. Se refiere al salario integral diario determinando en reglón anterior, y que se encuentra conformado por el valor de uso de vehículo, [a alícuota mensual de bono vacacional. Debemos aclarar que dichos concepto fueron debidamente explicados y determinados con anterioridad.

  18. Días. Se refiere al número de días correspondientes a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de ¡a ley Orgánica de Trabajo. Se debe observar que hace referencia a 5 días mensuales: sin embargo, en el mes de mayo de los años 2004, 2005, 2006. y 2007 se determinan 11,13, 15 y 17 días que corresponde a la prestación de antigüedad (5) días y a los días adicionales de prestación de antigüedad previsto en el segundo párrafo del mencionado artículo 108. Que en el mes de mayo de 2004 nuestra representada cumplió 4 años, y por tanto tenía derecho a 6 días de salario adicionales (2 días, el segundo año, 4 días el tercer año y 6 días el cuarto año). Ahora, si sumamos los 5 días de salario de prestación de antigüedad mensual y los 6 días de salario de prestación de antigüedad adicional, obtenemos 11 días, que aparecen en el mes de mayo de 2004. Para el mes de mayo de los años 2005 y 2006, se deben incluir 8 y 10 días de salario por prestación de antigüedad adicional, respectivamente, Jo cual resultan 13 y 15 días durante dichas Fechas.

  19. Presentación de Antigüedad Mensual: Se refiere al beneficio de presentación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y se obtiene de multiplicar la cantidad que aparece en a columna correspondiente al salario integral 5 días.

  20. Prestación de Antigüedad Acumulada. Se refiere a la suma acumulativa de a prestación de antigüedad generada mes a mes en el transcurso de la relación de trabajo. Tal cantidad de dinero acumulada de forma mensual, debe ser depositada o abonada en la contabilidad de la empresa o en fideicomiso, por lo que según el artículo 108 eiusdem genera intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, de los 6 principales bancos comerciales y universales del país. Como se observare en el mes de junio de 2004, y 2006 de la columna correspondiente a la prestación de antigüedad acumulada, se encuentra una cantidad resaltada en negrita, lo que se significa que hemos integrado el interés acumulativo generado durante los 12 meses anteriores a dicha fecha a la prestación de antigüedad acumulada, tal como lo dispone el articulo 108 eiusdem y en el articulo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  21. Tasa de Interés: Se refiere a la tasa promedio entre la actividad y la pasiva determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales universales del país. Dicha tasa aparece publicada en la página Web del Banco Central de Venezuela Y de conformidad con el literal c) del articulo 108 de a Ley Orgánica del Trabajo, debe utilizarse para determinar el interés mensual generado por la prestación de antigüedad.

  22. Intereses. Se refiere a la cantidad de interés mensual que produce la prestación de antigüedad acumulada. Dicho interés si obtiene al multiplicar la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad acumuladas por la tase de interés que aparece en el mes respectivo debemos aclarar que tales porcentaje se refiere al interés anual, por lo que hemos dividido dicha tasa entre 12, para determinar la tasa mensual, y es sobre esta que se realiza la operación matemática.

  23. Interés Acumulado: Se refiere a sumatoria mensual de los intereses que se han generado mes a mes. Se debe observar que en el mes de mayo de 2004, 2005 y 2006 aparece la cantidad correspondiente al interés acumulado resaltado en negritas, porque en el dicho mes se integrará el interés generado hasta esa fecha en la prestación de antigüedad acumulada. Aclaramos que el interés acumulado no es capitalizado mensualmente, sino que se capitaliza únicamente en el mes de mayo de cada año, que es cuando debieron pagarse y no se hizo, los intereses acumulados hasta esa fecha, generados por la diferencia de prestaciones: y al mes siguiente (junio) comienza a computarse los intereses acumulados del nuevo periodo, partiendo exclusivamente del interés que se genere en ese mes de junio. Es decir, por ejemplo, se acumula el interés del mes de junio del 2004, hasta el mes de mayo del 2005, y en este mes de mayo 2005, se integra dicho interés acumulado a la prestación de antigüedad acumulada. Luego en el mes de junio de 2005, se comienza con el interés simple de junio de 2005, y se acumula otra vez hasta el mes de mayo de 2006, y así sucesivamente.

    .-) Tal método de cálculo fue utilizado en cada periodo anual en que se determina las diferencias reclamadas. De la anterior explicación se colige que a nuestra representada le corresponde por concepto de la prestación de antigüedad mensual, la cantidad de Bs. F. 55.403,87 cantidad, esta que se demanda a DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA. C.A

    .-) Que la trabajadora tiene derecho al pago de 12 días, en virtud de la prestación de antigüedad adicional prevista en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicho concepto tiene su explicación en el hecho de que nuestra representada laboró más de 7 años, y por tanto en su séptimo año le correspondía el pago de 12 días de salario por prestación de antigüedad adicional, derecho éste que le nació en el mes de mayo de 2007, sin embargo, no le fue pagado por el patrono. Para calcular este concepto debemos multiplicarla cantidad de Bs. F. 261,42 (último salario integral diario), por 12 días, lo cual resulta el monto de Bs. F 3.13704 que, demandan a su patrono DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A.

    .-) Que por Diferencias en el Pago de las Indemnizaciones por Despido Injustificado Prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de la planilla de liquidación de prestaciones Sociales, la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, CA. Reconoció expresamente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. Sin embargo, en dicho cálculo se omitió incluir en la base salarial tanto el valor de uso del vehículo como las bonificaciones especiales recibidas por la trabajadora, así como su incidencia en la alícuota de bono vacacional y utilidades. De tal manera que se empleara la diferencia del último salario integral percibido por la trabajadora (Bs. 261,42) para determinar las diferencias en el pago de tales conceptos. La mencionada cantidad que representa la diferencia en el último salario integral diario Bs. 261,42. ( tal como se explicó anteriormente)

    .-) Que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, y tomando en cuenta que la trabajadora tuvo una antigüedad de 7 años y 2 meses, le corresponde los siguientes conceptos:

    a- indemnización por despido injustificado: De conformidad con el numeral 2 del referido articulo, le corresponde 30 días de salario por año de antigüedad, y si la trabajadora tuvo una antigüedad de 7 años y 2 meses, tiene derecho al limite máximo de 150 días de salario por este concepto, que multiplicado por Bs. F 261,42 (diferencia del último salario integral, le corresponden Bs. F. 39.213,00 cantidad esta que se reclama a la demandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA. CA.

    b- Indemnización Sustantiva de Preaviso: De conformidad con el literal d) de dicho articulo, le corresponde 60 días de salario y si la trabajadora tuvo una antigüedad de 7 años y 2 meses, la trabajadora tiene derecho a 60 días, de salario por este concepto, que multiplicado 60 días por Bs. F. 261, 42 (diferencia de ultimo salario integral), le corresponden Bs. F. 15.685,20, cantidad esta que se reclama a DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A.

    .-) Que la Bonificación Especial Correspondiente a los 7 meses laborados durante el año 2007. De conformidad con los argumentos anteriores expuestos, tomando en consideración que se trata de las bonificaciones especiales que ostentan carácter salarial y conforman derechos adquiridos por la trabajadora, se debe resaltar que la empresa no pagó a N.I.U.d.R. las bonificaciones especiales correspondientes a los 7 meses que laboró durante el año 2007. Por lo que tiene derecho al pago de tal concepto en la proporción que corresponde a la labor realizada en la empresa durante dicho periodo. Por ello, se ha tomado en consideración que la empresa pago por bonificación especial durante el año 2006, de Bs. F. 52.105,37. Ahora bien, señalado anteriormente que dicho monto de bonificación especial anual representa une cantidad anual fraccionada por 7 meses de Bs. F. 30.394,80, monto este que se reclama.

    .-) Intereses de Mora y de la Corrección Monetaria. Las cantidades anteriormente referidas, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, produce intereses desde la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determine por el banco central de Venezuela, tomando por referencias lo 6 principales bancos comerciales y universales, del país, por lo que solicitamos el pago de lo referido intereses de mora, los cuales deberá ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente según lo dispone el articulo 11 de la Ley Orgánica de Trabajo. Y que solicita la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar por este Tribunal, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento Civil, aplicable según lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .-) Que demanda a DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KiA, C.A al pago de los siguientes conceptos en Bolívares Fuerte:

    .-) Diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs. F. 11.440,00

    .-) Días de Descanso en Vacaciones la cantidad de Bs. F. 493,80

    .-) Diferencias de Utilidades 200, la cantidad de Bs. F. 5.227,20

    .-) Diferencias de Utilidades 2005, la cantidad de Bs. F. 10.82640

    .-) Diferencias de Utilidades 2006, la cantidad de Bs. F. 22.501,20

    .-) Diferencias de Utilidades Fraccionadas 2007, la cantidad de Bs. F. 13.724,90

    .-) Prestación de Antigüedad Mensual, la cantidad de Bs. F. 55.403,87

    .-) Prestación de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. F 3.137,04

    .-) Intereses sobre Prest. Antigüedad la cantidad de Bs. F. 5.608,91

    .-) Indemnización por Despido injustificado la cantidad de Bs. F. 39.213,00

    .-) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 15.685,20

    .-) Bonificación Especial 2007, la cantidad de Bs. F. 30.394,80

    TOTAL DEMANDADO la cantidad de Bs. F. 213.656,38

    Que demanda DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA. C.A anteriormente identificada así como a cualquier otra empresa que a lo largo del presente proceso aparezca formando parte del grupo de empresas Kia, o se constituya corno sucesora o causahabiente a titulo universal o particular (todo de conformidad con la sentencia N°. 903, publicada deI 14 de mayo del 2004, caso: Transporte Saet, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenada al pago de DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 213.656,38) por diferencias de prestaciones sociales, en virtud de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana N.I.U.D.R. con a referida sociedad mercantil.

    .-) Que de la misma forma demanda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

    .-) Que de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Trabajo, solicita la condenatoria en costas de la parte demandada.

    III

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    .-) En un Titulo I, capítulos I, II, III, IV, V, Titulo II, la demandada señala y hace una narrativa de lo alegado por la demandante en el libelo.

    .-) De la Aceptación y Negativa de los Hechos y Conceptos alegados por el Actor.

    .-) Reconocen: Que “LA DEMANDANTE” ingreso en fecha de 09 Mayo de 2000, desempeñando el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACION, hasta el 30 de julio de 2007. La jornada era de 8:30 am. a 5:30 p.m. de lunes a viernes y laboro, prolongación Avenida D.d.T., Grupo Comenal), en sede de Mariara, Estado Carabobo.

    .-) Reconocen: Que “LA DEMANDANTE”, para la fecha de la terminación de trabajo su último salario fue por la cantidad de Cinco MILLONES SETECIENTOS VETIOCHO MIL CON 001100 BOLIVARES (Bs. F 5.728.000,00) hoy CINCO MIL SETESIENTOS VEITIOCHO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. F 5.728,00).

    .-) Reconocen: El salario integral señalado en la planilla de Liquidación es de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEIS CON 35/100 BOLIVARES (Bs. 297.006,35), hoy DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 35/100 BOLIVARES (Bs. F 297,35).

    .-) Reconocen que “LA DEMANDANTE”, le fue cancelada su liquidación por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETEMIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y CUATRO CON 64/100 BOLIVARES (Bs. 83.517890,64), hoy OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON 641100 BOLIVARES (83.517,64). Como se evidencia en planilla de liquidación que reposa en autos Marcada “8”.

    .-) Reconocen: “LA DEMANDANTE”, le fue cancelado una bonificación del tipo graciosa producto de una Liberalidad del patrono, los cuales se le cancelaron de las siguientes maneras.

  24. - Marzo de 2005 Bs. 5.883.539,37

  25. -Marzo de 2006 Bs. 19.879.570,37

  26. -Marzo de 2007 Bs.. 52.105.373,80

    .-) Niegan y Rechazan que LA DEMANDADA”, le corresponda cancelar las bonificaciones anteriormente señaladas en la base de cálculos de los distintos conceptos que se generan durante y la finalización de la relación laboral, ya que estas no tiene carácter salarial, tal como lo dispone del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo y como se desprende de la decisión de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado O.M. Diaz de fecha 20 de Julio de 2005, nuestros argumentos encajan en la interpretación que se hace del referido Artículo 133 Parágrafo Segundo.

    .-) Que en consecuencia, la Trabajadora mal puede pretender reclamar el bono de acuerdo a los siguientes elementos:

    1) No era seguro: no era seguro porque la empresa no tenía obligación de darlo, de modo que ningún trabajador podía reclamado pues no había sido convenido de ninguna forma, eso puede evidenciarse en que a pesar del alegato de la parte actora, no consta en el acervo probatorio de la misma, que exista tal compromiso de pago, y que este responda circunstancias o condiciones que deban cumplirse para ser merecedor de dicho bono. Era y respondía a una condición accidental, ya que era un reconocimiento a la lealtad del trabajador y no respondía por el esfuerzo del trabajador o el cumplimiento de una metas.

    2) No era reiterado: ya que en las Tres (3) oportunidades que fue otorgado el mismo tuvo distintos montos y siempre como dejamos demostrado en nuestro escrito de pruebas obedecía a una liberalidad del Patrono. (Cartas entregadas a la Trabajadora).

    3) No respondía a ninguna evaluación o metas a cumplir de la trabajadora.

    4) No era por una labor ordinaria prestada por la trabajadora, puesto que nunca estuvo sujeta a una evaluación de su trabajo ordinario y nunca lo estuvo.

    5) No era regular ni permanente: ya que el bono no se podía considerar que fuera otorgado de forma segura por parte de la empresa como se demostró en autos era discrecional, por lo tanto no se puede considerar como salario normal.

    6) No obedecen a ninguna contribución, planes y programas de calidad.

    7) Era y respondía a una condición accidental, ya que era un reconocimiento a la lealtad del trabajador y no respondía por el esfuerzo del trabajador o el cumplimiento de unas metas.

    8) No respondía a ninguna evaluación o metas a cumplir de la trabajadora.

    9) No obedecen a ninguna contribución, planes y programas de calidad. No existe ningún contrato que lo estipule en autos de forma expresa, por lo que parte actora NO pudo demostrar NUNCA el porque se otorgaba el mismo y tampoco pudo demostrar cual era la condición que debía cumplirse para hacerse acreedor del bono de FORMA SEGURA.

    .-) Alegan la Decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado ponente: LUISA ESTELLA MORALES. Expediente N°07-0440, de Fecha:11-05-07.

    .-) Por lo antes expuesto y por la sentencia alegada “LA DEMANDANTE”, no puede pretender el cobro de las bonificaciones anuales dentro del patrimonio ya que nunca demostró en los autos los extremos de ley previstos en el articulo 137 de la L.O.T., Ni llenaban las características arriba indicadas Así se deberá decidir en la definitiva.

    .-) Niegan y Rechazan que “LA DEMANDADA”, “desmejoro las condiciones a la “LA DEMANDATE” por omitir al pago de la bonificación ya que de pleno derecho formaba parte del paquete salarial anual del trabajador, tal como lo ratifica en el libelo de la demanda era cancelado anualmente como reconocimiento al año anterior”, por lo tanto no pueden pretender que sea tomado como salario (como se señala en la sentencia del Dr. O.M.) porque dicha bonificación es de carácter accidental, no permanente, no era seguro, no era reiterado, no estaba supeditado a ninguna evaluación.

    .-) Niegan y Rechazan que “LA DEMANDADA”, le correspondía cancelar a “LA DEMANDANTE”, la bonificación especial en forma proporcional equivalente al trabajo que le correspondía de enero de 2007 hasta julio de 2007, es decir a la fecha de su egreso. Una vez ratificamos lo manifestado en el libelo de la demanda que la bonificación era relacionada por el trabajo ejecutado en el año anterior y por lo tanto no cumplió completamente el año 2007” por lo que como ya hemos reiterado en los puntos anteriores que dichos bonos tenían las características ya descritas. (como se señala en la sentencia anterior) porque dicha bonificación es de carácter accidental, no permanente, no era seguro, no era reiterado, no estaba supeditado a ninguna evaluación).

    .-) Niegan y Rechazan que “LA DEMANDANTE”, le corresponda el pago de una bonificación fraccionada equivalente a la proporción de los 7 meses, calculado con la última cuantía del último bono, pagado en febrero del 2007 y que da un bono fraccionado de Bs. 30.394,80 por el trabajo ejecutado de enero hasta julio de 2007. por lo que como ya ha reiterado en los puntos anteriores que dichos tenían las características ya descritas. (como se señala en la sentencia anterior porque dicha bonificación es de carácter accidental, no permanente, no era seguro, no era reiterado, no estaba supeditado a ninguna evaluación).

    .-) Niegan y Rechazan que “LA DEMANDADA”, le corresponde cancelar en la participación en los beneficios o utilidades de conformidad con el artículo 197 de la LOT, tomando en cuenta las bonificaciones anteriormente señalada, la asignación de vehículo, para el cálculo de la prestación de antigüedad como las indemnizaciones por despido injustificados previsto en el articulo 125 ejusdem.

    .-) Niegan y rechazan que “LA DEMANDADA”, le asignara a “LA DEMANDANTE”, los siguientes vehículos: En el año 2000 disfrute de la asignación de vehículo nuevo que lo venía reemplazando cada cierto periodo por otro modelo. (Lo rechazamos por falso ya que nunca se demostró en las pruebas de la parte actora). En diciembre de 2002 al mes de diciembre de 2004, asigno un vehículo marca Kia modelo Carens Sinc. En diciembre de 2005 un Kia optima autom. Un vehículo Kia Sorento, esto es una camioneta 4x4 año 2005.

    .-) Alegan que lo que se celebro entre “LA DEMANDADA” y LA DEMANDANTE”, fue un (1) contrato de Comodato, 01 de Diciembre del 2004 que están acreditados en las pruebas que cursa en el expediente, donde se le dio un vehículo: Primer Contrato de Comodato se celebro el 01 de Diciembre de 2004, de un vehículo con las siguientes características: Modelo: Carens, Año: 2005, Color A.I., Placa: OAJ-72T, Serial Carrocería: KNAFC526355378758, Serial Motor: 04GC4H300489, que en dicho contrato se deja evidenciado el carácter y las condiciones contractuales con que la Trabajadora poseía el vehículo ( Liberalidad de la Empresa) y la misma deja constancia que no era parte de su salario y ella tenia la potestad de comprarlo y pagarlo en cómodas cuotas corno demostramos en autos, aunado a que la trabajadora debía cancelar los gastos, seguros, repuestos, estacionamiento entre otros (escrito de pruebas y otras documentales).

    .-) Siguen alegando que mal puede entonces hacer ver LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA que el vehículo era asignado, si fuera así nuestra representada correría con TODOS los gastos del mismo antes señalados. Que en otra documental marcada “C2, C3, C4 y C5” se deja constancia que la trabajadora autoriza que le sea descontado el monto del seguro de su vehículo e inclusive se puede observar en nuestro escrito de pruebas lo antes alegado.

    .-) Que en el contrato de comodato la CLÁUSULA PRIMERA establecieron: “El Vehiculo, será destinado para uso personal de EL USUARIO y que puede ser usado por el cónyuge y sus hijos mayores de 18 años con la documentación en regla comprobada; En la CLÁUSULA SEXTA: Establece que dicho vehículo debe ser asegurado por EL USUARIO y en la cláusula DECIMA CUARTA: EL USUARIO reconoce que la asignación del vehículo señalado en la Cláusula Primera constituye una liberalidad por parte de la Compañía. Por lo tanto declara que no pretende ni pretenderá en un futuro, solicitar ningún tipo de reclamación de tipo laboral que pudiera corresponderle si fuera el caso por tal asignación”.

    .-) Alegan la fundamentaciòn de la Decisión de la Sala Constitucional ponencia de la magistrado ponente: LUISA ESTELLA MORALES, Expediente N°O7-O44O de Fecha:11-05-07.

    .-) Alegan que el primer vehículo celebrado en comodato fue comprado a “LA DEMANDADA” por “LA DEMANDANTE”, en fecha 30 de Noviembre de 2004, según Planilla de deposito Nro: 12994736 a favor de nuestra representada en el Banco de Venezuela por un monto de Bs. F 1.705,07 donde se cancela un vehículo modelo Spectra mismo esta acreditado en el expediente. Tal como se puede evidenciar “LA DEMANDANTE”, adquirió durante la relación laboral dos (2) vehículos el arriba indicado y una Carens ya identificada a “LA DEMANDADA”.

    .-) Niegan y Rechazan que la asignación del vehículo era como un beneficio otorgado por “LA DEMANDADA” con la intención de incrementar el valor y hacer atractivo el paquete salarial ofrecido a los empleados de la empresa al concederle en forma gratuita el uso y disfrute de un vehículo nuevo de considerable valor, que es desvirtuado en el contrato de comodato celebrado y que “LA DEMANDANTE” durante la relación le fue incrementado anualmente el salario tal como se evidencia en el expediente e igualmente se deja demostrado en nuestro escrito de pruebas Marcado: “B2” al “B29”, y siguientes que la trabajadora terminaba pagando el vehículo en cómodas cuotas, repuestos, seguro, que si fuera asignado y parte de su paquete laboral hubiese sido sufragado por la empresa.

    .-) Niegan y Rechazan que “LA DEMANDADA” “simuló” la concesión de tal beneficio a través de la figura de contrato de arrendamiento hasta el mes de noviembre de 2005, el patrono cobraba un precio vil muy inferior a la que cobraba una agencia de alquiler de vehículo mas bien una remuneración simbólica”.

    .-) Que LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, celebraron un contrato de Comodato, que posteriormente adquirió dos (2) vehículos, con dinero de su propio peculio, producto de pago que le realizaba LA DEMANDADA.

    .-) Niegan y Rechazan que le corresponda después de una investigación que multiplicando Bs. F. 264 por 30 días se obtenga la cantidad de Bs. F. 7.920,00 y que dividiendo Bs. F. 3.960,00 entre tres y el producto obtenido esta es la cantidad de Bs. 1.320,00 mensuales correspondiente al valor del vehículo considerando como carácter salarial.

    .-) Niegan y Rechazan que la DEMANDANTE disfrutaba dicha asignación en forma permanente, todos los días es por lo que el beneficio del uso de vehículo debe ser considerado salario, y que debe incidir sobre las utilidades, la prestación de antigüedad y sus indemnizaciones por despido y del bono vacacional. Alega que en ningún caso la demandante pudo probar que los vehículos eran asignados.

    .-) Niegan y Rechazan de manera total la inclusión para el pago de los conceptos laborales la asignación de uso del vehículo en vista que en el libelo de la demanda constantemente lo menciona y muy repetitivo. En ningún caso de los anteriores la demandante pudo probar que los vehículos eran asignados.

    .-) Niegan y Rechazan que LA DEMANDADA, le adeude a LA DEMANDANTE, por asignación de vehículo por diferencia en el bono vacacional los siguientes:

    Periodo Tiempo Días

    2003 - 2004 5 meses 60

    2004 - 2005 12 meses 60

    2005 - 2006 12 meses 60

    2006 - 2007 12 meses 60

    2007 - 2008 12 meses 60

    Total 240

    .-) Que por que suma los resultados de los 60 días se obtiene la cifra total de 240 días, los cuales deben considerarse para determinar la diferencia de bono vacacional. Por lo anteriormente expuesto se multiplica 240 (días) por Bs. F. 44,00, obtenemos la cantidad de Bs. F. 11.440,00.

    .-) Niegan y Rechazan que “LA DEMANDADA”, le adeude a “LA DEMANDANTE”, días de descanso y feriados que resulta de multiplicar Bs. F. 234,93 por 2 Días de descanso que resulta la cantidad de Bs F. 468,93.

    .-) Niegan y Rechazan que “LA DEMANDADA” le corresponda cancelar el valor uso de vehículo, la alícuota del bono vacacional y las bonificaciones especiales causadas en el respectivo ejercicio económico y que constituye el salario base del cálculo de las utilidades .

    .-) Niegan y Rechazan que “LA DEMANDADA”, le corresponda cancelar a “LA DEMANDANTE” diferencia de salario de las bonificaciones especiales anteriormente señaladas y que formen parte del salario para el pago de las utilidades del año 2004 la cantidad de Bs. F 5.227,20, año 2005 la cantidad de Bs. F 10.826,40; año 2006 la cantidad de Bs. F 22.501,20 y las utilidades fraccionadas del año 2007 la cantidad de Bs. F 13.724,90.

    .-) Niegan y Rechazan que “LA DEMANDANTE”, le corresponda cancelar las bonificaciones especiales y el valor uso de vehículo como parte de salario para el pago de los conceptos laborales y que la misma tenga que ser acreditadas en la antigüedad de “LA DEMANDANTE”, como salario y que fue omitida para el calculo de los diversos conceptos laborales.

    .-) Niegan y Rechazan que “LA DEMANDADA”, le corresponda para la determinación de antigüedad utilizar el salario fijo de cada mes, de las incidencia de las comisiones percibidas, los días de descanso y feriados de cada mes y la incidencia del bono vacacional y utilidades y que le corresponda cancelar la cantidad de Bs. F. 55.403,87.

    .-) Niegan y Rechazan que “LA DEMANDADA”, le corresponda cancelar la cantidad de Bs. F. 3.137,04 del pago de 12 DIAS DE ANTIGÜEDAD.

    .-) Niegan y Rechazan que “LA DEMANDADA”, le corresponda cancelar la diferencia del artículo 125 de la LOT, por obviar en el salario integral el pago de uso de vehículo y bonificaciones especiales así como la incidencia de la alícuota del bono vacacional y utilidades.

    .-) Igualmente Niegan y Rechazan, que “LA DEMANDADA”, le corresponda cancelar de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la LOT, la cantidad de:

    a.- Indemnización por despido injustificado: Multiplica 60 días por Bs. F. 261,42 le corresponde Bs. F. 15.685,20, dicho por las características del cargo que desempeñaba (Gerente de Administración) de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    b- Indemnización sustitutiva de preaviso: Multiplica 60 días por Bs. F 261,42 le corresponde Bs. F. 15.885,20.

    .-) Niegan y Rechazan que “LA DEMANDADA”, le corresponda cancelar la bonificación especial por los sietes (7) meses trabajados por la cantidad de Bs. F. 52.105,37. Alegan que el monto es improcedente, por lo antes demostrado las características del bono era graciosa y por lo tanto potestativo del Patrono entonces mucho menos se puede predecir un monto de algo que no fue dado. Puesto que NO CONSTA EN AUTOS TENER ESTABLECIDAS LAS CONDICIÓNES PARA SER OTORGADO y ADICIONALMENTE PUEDE OBSERVARSE LA DIFERENCIA DE MONTOS DE LOS DIFERENTES BONOS.

    .-) Niegan y Rechazan que “LA DEMANDADA”, le corresponda cancelar intereses de mora y corrección monetaria.

    .-) Niegan y Rechazan que “LA DEMANDADA”, le corresponda cancelar el monto de Bs. F 213.656,38, monto estimado de la demanda de los conceptos señalados en el libelo en el petitorio.

    A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    .-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

    .-) DOCUMENTALES:

    .-) Marcado A, promovió noventa y siete (97) folios útiles, contentivos de recibos de pagos de salarios entregados por Distribuidora Universal Kia C.A., los cuales rielan a los folios 73 al 170 de autos, los mismos fueron validamente reconocido por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado B, promovió un (1) recibo de pago de liquidaciones, el cual riela al folio 171 de autos, el cual fue validamente reconocido por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado C, promovió originales de contratos de arrendamiento de automóvil, de fecha 21 de julio de 2000 y 02 de julio de 2001, los cuales rielan a los folios 172 al 177 de autos, los mismos fueron validamente reconocido por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado D, promovió en tres (3) folios útiles, originales de constancia de bonificación, de fechas 16 de marzo de 2005, 24 de marzo de 2006 y 07 de febrero de 2007, los cuales rielan a los folios 178 al 180 de autos, los cuales fueron validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado E, promovió catorce (14) recibos de pago de utilidades y complemento de utilidades correspondientes a los periodos 2000. 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, los cuales rielan a los folios 181 al 194 de autos, los cuales fueron validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado F, promovió siete (7) recibos de pago efectuados por Distribuidora universal Kia, C.A., a N.U., correspondiente al pago de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, los cuales rielan a los folios 195 al 201 de autos, los cuales fueron validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado G, promovió dos (2) documentales, referidas a retención de Impuesto Sobre la Renta y Planilla de Pago de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo 2006, las cuales rielan a los folios 202 y 203 de autos, de los cuales la que riela al folio 202 fue validamente reconocida por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y la que riela al folio 203 de autos, fue desconocida por la parte contraria por ser una copia fotostática simple, la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    .-) DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    .-) Solicitada al Banco de Venezuela, Grupo Santander, atención de Gerencia de Fideicomiso y al Departamento de Cuentas Nóminas, mediante oficios Nos. 4779/2009 y 4779/2009 de fechas 21 de mayo de 2009 y ratificados mediante oficios Nos. 8150/2009 y 8151/2009, de fecha 05 de octubre de 2009, siendo evacuadas por el Tribunal en tiempo oportuno, dichas resultas no llegaron a los autos.

    .-) Solicitada a la Agencia Hertz Car, según oficio No 4781/2009 de fecha 21 de mayo de 2009 y ratificado mediante oficio No. 8152/2009 de fecha 05 de octubre de 2009, mediante la cual se solicito la siguiente información: .-) Informe el costo correspondiente al canon de arrendamiento de una camioneta modelo SORENTO, marca KIA, o de una camioneta similar a la mencionada para el mes de mayo de 2008. .-) Informe a este Juzgado cual es el margen aproximado de lucro o ganancia (en porcentaje) que obtienen respecto a un alquiler de vehículo (camioneta), el Tribunal observa que fue evacuada oportunamente, recibiéndose respuesta comunicación de fecha 26 de octubre de 2009, la cual riela a los folios 332 y 333 de autos; el Tribunal evidencia que dicha información no aporta nada a la controversia en la presente causa, por lo que desecha del proceso. Así se declara.

    .-) TESTIMONIALES:

    .-) De las Testimoniales de los ciudadanos O.E.G.L. y L.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.275.155 y 6.706.010 respectivamente, forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    .-) Reprodujo el mérito Favorable de los autos, el Tribunal se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    .-) DOCUMENTALES:

    .-) Marcadas B y B1, promovió recibo de pago de liquidaciones de fecha 31 de julio de 2007 y participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 02 de agosto de 2007, los cuales rielan a los folios 210 y 211 de autos, los cuales fueron validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcadas B2, promovió documental referida a una comunicación de fecha 07-02-2007 dirigida a la trabajadora emitida por el Presidente Ejecutivo de la empresa donde le otorgan el reconocimiento de bonificación equivalente a Bs. 52.105.373,80 por logros obtenidos durante el año 2006, el cual riela al folio 212 de autos, el cual fue validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcados B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13 y B14, promovió documentales referidas a recibos de pago de nomina y cancelación de vacaciones periodos 01-01-00 hasta 10-06-07, los cuales rielan a los folios 213 hasta el 224 de autos, el cual fue validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcados B15, B16 y B17, promovió documentales referidas a planilla de movimiento de personal de fecha 15-06-2001, los cuales rielan a los folios 225 hasta el 227 de autos, el cual fue validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcados B18, B19, B20, y B21, promovió documentales referidas a cartas de fechas 31-05-2003, 01-04-2007, 01-05-2007 y 31-07-2007, en las cuales la trabajadora recibe un aumento de sueldo en dichos periodos, los cuales rielan a los folios 228 hasta el 231 de autos, el cual fue validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado B22, promovió documental referidas a carta de fecha 02-05-2001, en la cual la trabajadora recibe un aumento de sueldo, la cual riela al folio 232 de autos, el cual fue validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado B23, promovió documental referidas a carta de fecha 20-05-2002, en la cual la trabajadora recibe un aumento de sueldo, la cual riela al folio 233 de autos, el cual fue validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado B24, promovió documental referidas a carta de fecha 28-05-2004, en la cual la trabajadora recibe un aumento de sueldo, la cual riela al folio 234 de autos, el cual fue validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado B25, promovió documental referidas a carta de fecha 11-11-2004, en la cual la trabajadora recibe un aumento de sueldo, la cual riela al folio 235 de autos, el cual fue validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado B26, promovió documental referidas a carta de fecha 01-05-2005, en la cual la trabajadora recibe un aumento de sueldo, la cual riela al folio 236 de autos, el cual fue validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado B27, promovió documental referidas a carta de fecha 01-07-2005, en la cual la trabajadora recibe un aumento de sueldo, la cual riela al folio 237 de autos, el cual fue validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado B28, promovió documental referidas a carta de fecha 16-12-2005, en la cual la trabajadora recibe un aumento de sueldo, la cual riela al folio 238 de autos, el cual fue validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado B29, promovió documental referidas a carta de fecha 09-10-2006, en la cual la trabajadora recibe un aumento de sueldo, la cual riela al folio 239 de autos, el cual fue validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -) Marcado C, promovió documental referida a Contrato de Comodato de fecha 01-12-2004, celebrado entre la trabajadora y la demandada del vehículo Modelo Carens, Año 2005, Color A.I., Placa 0AJ27T, Serial Carrocería: KNAFC526355378758, Serial Motor G4GC4H300489, la cual riela a los folios 240 hasta el 244 de autos, el cual fue validamente reconocidos por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcados C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C7-1, C8, C9, C10 y C11, este Tribunal las desechas por cuanto en el auto de admisión de pruebas no fueron admitidas por e por resultar impertinentes toda vez que los extremos de hecho que pretender probarse no forman parte del objeto litigioso en la presente causa. Así se decide.-

    De la Prueba de Informe:

    .-) Solicitada a Al Seniat, según oficio No 5543/2009 de fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual se solicito la siguiente información: .-) Remita a este Tribunal las últimas siete declaraciones de impuesto sobre la renta de la ciudadana N.I.U.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.93; el Tribunal observa que fue evacuada oportunamente, recibiéndose respuesta según oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCE-DT-2009-2911 de fecha 02 de julio de 2009, la cual riela al folio 310 de autos; a lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio por ser emanado de un ente público y conforme a la disposición contenida en el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .-) Exhibición de documento: La misma no fue admitida por el Tribunal por cuanto no tiene nada que pronunciarse al respecto. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quien decide, luego de un análisis de las actas que conforma el presente expediente evidencia que el punto controvertido en el presente procedimiento, es determinar la procedencia del pago de las diferencias de prestaciones sociales demandadas por la accionante, tomando en consideración que se incluyan como parte del salario, las bonificaciones reconocidas para los años : marzo de 2005, correspondiente al trabajo realizado en el año 2004; marzo de 2006,correspondiente al trabajo efectuado en el 2005; febrero 2007, correspondiente al trabajo realizado en el año 2006, así como el valor del uso del vehículo que le fueron asignados mientras duro la relación laboral, en virtud de la regularidad, permanencia y la naturaleza del bien asignado como lo indica el artículo 133 de La Ley Orgánica del Trabajo en virtud que considera que constituyen parte del salario.

    Así las cosas, la demandada se excepciona; ya que arguye que considero todos los elementos que tienen naturaleza salarial, a la hora de realizar los cálculos, para determinar el pago de los conceptos demandados por la accionante, negando el carácter salarial atribuido por la actora a las bonificaciones pagadas en los años, que duro la relación laboral entre las partes, puesto que estas no habían sido pactadas, ni convenidas, ni representaban montos por evaluación de desempeño laboral, ni bonos dados a la accionante por productividad, además que los bonos no eran pagados en forma regular, ni permanente, por lo cual la accionada niega y rechaza los conceptos demandados por la demandante de auto.

    Asimismo, la accionada negó, y rechazo el reclamo del pago de la bonificación correspondiente desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de julio de 2007, por cuanto dicha bonificación se encontraba relacionada con el trabajo efectuado en el año anterior, por supuesto no laborado completamente el año 2007, por la accionante en virtud del despido injustificado del cual fue objeto la demandante de autos.

    En este orden de ideas, la accionada también negó y rechazo la naturaleza salarial atribuido por la actora al uso del vehículo y descritos por la accionante en el libelo de demanda, alegando que entre las partes se suscribió contrato de comodato suscritos el primero en fecha 21 de julio de 2000( al folio 175 al 176), el segundo 02 de julio de 2001( riela al folio 176 al 177) y en referencia al vehículo modelo SPECTRA 2002, color verde, placa GCA-00A, el cual fue comprado por la accionante, como bien se evidencia al folio 245, marcado con la letra C1 del expediente, en el cual se observa las condiciones de pago que realizo la accionante.

    Ahora bien, la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la accionante esta basada en elementos que a su decir conforman parte del salario base del cálculo; para los conceptos demandados, lo que a su vez es negado por la demandada de autos.

    En este sentido, quien juzga considera que en cuanto a la configuración del salario, para realizar los cálculos que se tendrán en cuenta, para determinar los montos a condenar a la demandada de autos, es necesario establecer lo siguiente: El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Caso: L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

    (omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 133.

    (Omissis)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

    En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

    ….

    De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

    Entendiendo que

    ...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

    Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

    En consecuencia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal en consideración a lo alegado por las partes y del análisis de las probanzas en el caso de marras y de la Jurisprudencia antes referida, establecer cuales conceptos alegado por la parte actora formaban parte del salario, tomando en consideración entonces, como bien lo establece el jurista Dr. A.G.: “…(omisis) que el salario es toda remuneración, producto del servicio del trabajador..” y en concatenación con la definición consagrada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…cualquier ingreso provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” ( Subrayado del Tribunal). Asimismo, los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, y que por aplicación del principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo ( Subrayado del Tribunal). Así se establece.

    Por lo tanto. en referencia a los bonos demandados por la accionante como parte del salario, se realiza la siguientes observaciones; quedo evidenciado a través del debate de las probanzas en la audiencia de juicio que es un hecho admitido por las partes, que a la demandante se le pagaron una serie de bonificaciones, la primera en el mes de marzo de 2005, por Bs.5.883,53, la segunda en el mes de marzo de 2006 de Bsf. 19.879,57 y la tercera en el mes de febrero de 2007, por Bsf 52.105,37, por el trabajo efectuado en el año 2006, no obstante la accionada niega el carácter salarial de dichos bonos alegando que no eran seguros, no habían sido convenidos y la empresa no tenía la obligación de darlos, no eran reiterados puesto que se pagaron en 3 oportunidades y tuvo distintos montos que no respondían a evaluaciones o cumplimiento de metas, que no eran por la labor ordinaria de la trabajadora, que no eran pagados en forma regular ni permanente, ni obedecían a ninguna contribución, planes ni programas de calidad.

    Al respecto, y sobre la naturaleza salarial de los bonos pagados durante la relación laboral, quien juzga trae a colación extractos de Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: 30 de julio de 2003, caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A, y en conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, donde se deja establecido lo siguiente que:

    (Omisis)… El “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

    En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario ”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

    Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (Subrayado del Tribunal)

    Siguiendo los criterios jurisprudenciales citados, y a.l.p. traídas a los autos por las partes y agregadas al expediente, se evidencia de las documentales consignadas a los folios 178 y 180 del expediente que los bonos pagados a la actora en los meses de marzo de 2005. 2006 y 2007 lo fue por el reconocimiento a la contribución en la consecución de los logros obtenidos en virtud que se atravesaron durante los años 2002 y 2003 muchas dificultades, es por lo que para el año 2004, le otorgan la cantidad de Bsf. 5.883,53, en el 2005 Bsf. 19.879,00 y 2006 la cantidad de Bsf. 52.105,37, respectivamente, por causa de la labor desarrollada por la accionante en la consecución de los logros de la empresa; en consecuencia quien juzga considera que hubo periodicidad y regularidad en el pago de dichos bonos a consecuencia de logros obtenidos por la empresa en los mencionados años, por lo cual existe suficientes elementos de convicción, para establecer la naturaleza salarial de los mismos, y por lo tanto se tomará en cuenta la bonificación recibida por la accionante, para realizar los cálculos del salario base, para la prestación de antigüedad, el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad para los años respectivos. Así se establece.

    A los fines del cálculo de este concepto como integrante del salario, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento, a tales efectos el experto designado deberá tomar en cuenta el monto de los bonos pagados a la actora en el mes de marzo de 2005, por Bsf 5.833,53, la segunda en el mes de marzo de 2006 de Bsf. 19.879,57 y la tercera de Bsf. 52.105,37 para el mes de marzo de 2007; de igual manera y como quiera que la demandada no negó el salario integral diario percibido por la accionante para los meses de marzo de 2005 de Bsf 120,29, marzo de 2006 de Bsf.250,01 y marzo de 2007 de Bsf. 261,42 y discriminados en la columna “Salario integral diario” señalada en los folios 30 del libelo de demanda, éstos se tienen como ciertos, con lo cual, dichos salarios deberán ser tomados en cuenta por el experto a los fines de determinar el salario realmente devengado por la actora en los meses de marzo de 2005, 2006 y 2007, que fue cuando se realizaron lo pagos concernientes al concepto demandado en base a la bonificación recibida y aquí previamente determinada. Así se establece.

    En relación al pago de la fracción de dicho bono para los meses laborados durante el año 2007, la actora reclama la Bonificación correspondiente a los 7 meses laborados durante el año 2007, tomando en consideración la fracción de la bonificación especial del año 2006 de Bsf.52.105, 37, para un total reclamado de Bsf. 30.394,80, hecho éste que fue negado por la demandada. En este sentido; si bien es cierto, que dicho bono se pagó por 3 años consecutivos, y por logros obtenidos en los años 2004, 2005 y 2006, los mismos fueron pagados por montos diferentes, con lo cual no puede presumir el Tribunal de las probanzas consignadas por las partes, cuáles fueron los logros obtenidos en el 2007 a los fines de su pago hasta el 30 de julio de 2007, fecha de terminación de la relación laboral, por ser un hecho futuro e incierto tomando en cuenta que el ejercicio económico no se había cumplido, con lo cual y aunado al hecho que la trabajadora no se encontraba activa al 31 de diciembre de 2007, es por lo que forzosamente, este Tribunal determina la improcedencia del pago de dicho concepto. Así se establece.

    En cuanto al uso del vehículo como salario, alega la demandante que formando parte de su salario se encontraba el disfrute del vehículo que le fuera asignado, el cual le era reemplazado por otro modelo cada cierto período. Que tal asignación comportaba la libre disponibilidad y uso del mismo, pudiendo utilizarlo y llevarlo donde quisiera, sin restricciones, disfrutando del mismo tanto en días laborales como en los de descanso, feriados y vacaciones. Que tal asignación no era una herramienta o instrumento de trabajo, puesto que desde la sede de la empresa hasta su casa, apenas si debía desplazarse, y no requería del vehículo asignado para ejecutar su labor, por lo que la asignación del vehículo debe entenderse como un beneficio otorgado por el patrono con la intención de incrementar el valor del salario. Asimismo la accionada negó y rechazó la naturaleza salarial atribuido por la actora al uso del vehículo, descritos por la actora en el libelo de demanda, alegando que entre las partes se suscribieron dos contratos de comodato suscritos el primero en fecha 21 de julio de 2000 por un vehículo Rió 1.5 (folio 172 al 174) y el segundo contrato suscrito en julio de 2001 por un vehículo modelo Carens 1.8 del año 2001, conforme a las condiciones de uso establecidas en dichos contratos. Que la demandante en fecha 15 de noviembre de 2004, adquirió de la demandada el primer vehículo Spectra 2002, negando y rechazando que la asignación del vehículo lo haya sido con la intención de incrementar el valor del salario, toda vez que dicho salario le fue incrementado a la actora por las políticas salariales de la empresa.

    Esta Sentenciadora, considera pertinente traer a colación Sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000, en el caso L.S. contra Gaseosas Orientales, S.A., en el cual la Sala de Casación Social establece en relación del uso del vehículo como formando parte del salario, lo siguiente: …”Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja, en el caso del uso de un vehículo, sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la sentencia de la sala). (omisisis).

    En apego a este criterio establecido por la Sala de Casación Social, quien juzga, considera, que siempre y cuando el vehículo asignado al trabajador sea como instrumento de trabajo para llevar a cabo su labor y no por el hecho de prestar el servicio, no se considerará como formando parte del salario, puesto que no sería algo percibido para el trabajador en su provecho, ni como parte de su enriquecimiento o lucro, sino mas bien el instrumento de trabajo que le permite cumplir con su trabajo, por el cual fue contratado y así se establece

    Así mismo la accionada señaló que los vehículos eran dados en arrendamiento, que el seguro le era descontado a la actora y los repuestos, que se le requiriera el vehículo asignado en su momento,( ver folio 251 al 258) además la accionante tenía libre disponibilidad del vehículo. Además se evidencia de las documentales insertas a los folios: 172 al 177 y al folio 240 al 244, la adquisición de los vehículos asignados; por lo tanto se puede concluir, que los vehículos asignados a la accionante no revisten carácter salarial, razón por la cual se declara la improcedencia de lo reclamado por la actora por este concepto. Así se establece.

    En virtud de lo anteriormente analizado, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre los conceptos reclamados por la demandante de autos en los términos siguientes:

    CONCEPTO DEMANDADO DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO VACACIONAL:

    Demanda la diferencia en el pago del bono vacacional por virtud de la imputación del vehículo al salario normal y de conformidad con el articulo 145 de La Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 95 de Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo considera que las diferencias de salario normal mensual para el calculo de las diferencias en el pago del bono vacacional es la cantidad de Bsf. 1.320,00 que equivale a una cantidad diaria de Bs.f.44,00, reclamado el pago de dicho concepto con base a 60 días, desde el 09 de mayo de 2000 hasta el 30 de julio de 2007, para un total de 260 días reclamados que multiplicados por Bs.f.44,00 resulta en una diferencia reclamada de Bs.f.11.400,00. Al respecto y por cuanto quedó establecido que el uso del vehículo asignado a la actora no reviste carácter salarial, es por que debe declararse la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se establece.

    CONCEPTO DEMANDADO DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS, DURANTE EL PERIODO VACACIONAL SEGÚN EL ARTÍCULO 95 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

    Demanda el pago de días de descanso y feriados durante el período vacacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no le fueron pagados en su oportunidad, debiendo calcularse en base al ultimo salario que devengará la accionate, incluyendo este el pagó de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones. Considera la accionante que, para calcular el monto correspondiente a los días de descanso y feriados se debe multiplicar Bsf. 259,30; es decir el último salario normal de vacaciones por dos (02) días de descanso de vacaciones pendientes y resultando así el monto a demandar por este concepto de Bsf. 493,86.

    En este orden de ideas, se debe señalarse por un lado que fue establecido en el presente fallo que el uso del vehículo asignado a la accionante no tiene carácter salarial y por otro lado debe señalarse que el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, salvo que los haya laborado, de tal manera que si la trabajadora devengaba un salario fijo mensual, quedan comprendido dentro de dicha remuneración el pago de los días feriados y de descanso, y por cuanto no se demostró haber laborado en los días reclamados, es por lo que debe declararse la improcedencia de dicho concepto. Así se establece.

    DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PARTICIPACIÒN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA O UTILIDADES:

    Demanda la diferencia en el pago de la participación de la empresa o utilidades, tomando en cuenta que la empresa no consideró el valor del uso del vehículo ni las bonificaciones especiales percibidas desde el año 2004, a pesar de tener naturaleza salarial y considera que ambos beneficios laborales forman parte del salario, para el calculo de las utilidades y por lo cual considera que existe una diferencia en el pago realizados por la empresa con respecto a dicho concepto de utilidades. Señala que la empresa pagaba a sus trabajadores la cantidad de 120 días de salario por concepto de utilidad anual; así como la alícuota mensual del bono vacacional, concepto que calculado sobre la base de 60 días de bono vacacional anual, cuantifica para el año 2004, en Bs.f.1.399,80, para el año 2005, Bsf.1.800,00, para el año 2006, Bs.f.2.199,99 y para el año 2007, en Bs.f.2.640 En cuanto a la incidencia del bono vacacional como formando parte del salario base de cálculo de las utilidades, tal concepto se toma a los solos fines de cuantificar el salario integral, que no es el salario base de cálculo de este concepto. Por otro lado y como quiera que quedó establecido en el presente fallo que la actora tenía un salario fijo, que el uso del vehículo no tiene carácter salarial y que la incidencia salarial de los bonos pagados para los meses de marzo de los años 2005, 2006 y 2007, debe considerarse como salario a los solos fines del cálculo de la prestación de antigüedad generada en esos meses y por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes finalizó el 30 de julio de 2007, que no coincidió con el pago de los bonos antes mencionados es por lo que debe declararse la improcedencia de lo reclamado por la accionante por este concepto. Así se establece.

    DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Demanda la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, de conformidad al articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cual debe determinarse en base al salario integral devengado por el trabajador de forma mensual, por virtud de la incorporación en el salario base de cálculo el valor del uso del vehículo, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de utilidades y la bonificación especial, desde el año 2004. Al respecto y toda vez que ha quedado establecido en el presente fallo el pago del bono por logros realizado en los años 2005, 2006 y 2007, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, es por lo que se considera procedente en derecho lo peticionado por la accionante sobre el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, los días adicionales, que deben ser calculados con base al salario promedio del año respectivo y los intereses conforme al literal c) del mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud de la incorporación de dicho concepto al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad. En tal sentido y a los fines de determinar lo que corresponda a la actora por este concepto, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez de Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. El experto designado deberá tomar en consideración sólo la porción de la diferencia de salario establecido en el presente fallo, devengado por la accionante en los meses de marzo de 2005, marzo de 2006 y febrero de 2007, con base al salario integral diario que para esos meses percibió la accionante y que fueron establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    Demanda la diferencia en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado por virtud de la incorporación en el salario base de cálculo el valor del uso del vehículo, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de utilidades y la bonificación especial, todo para un total reclamado de Bs.f. 39.213,00 por el despido injustificado y Bs.f.15.685, 20, por la indemnización sustitutiva del preaviso. Al respecto y como quiera que quedó establecido en el presente fallo que la demandante tenía un salario fijo, que el uso del vehículo no tiene carácter salarial y que la incidencia salarial de los bonos pagados para los meses de marzo de los años 2005, 2006 y febrero del 2007, debe considerarse como salario a los solos fines del cálculo de la prestación de antigüedad generada en esos meses y por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes finalizó el 30 de julio de 2007, que no coincidió con el pago de los bonos antes mencionados es por lo que debe declararse la improcedencia de lo reclamado por la actora por la indemnización de antigüedad con base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales pagadas a la actora e inserta al folio 171 y el 210 del expediente se evidencia el pago de dicho concepto con base al salario integral de Bs. 297,00 admitido por las partes. Por otro lado y por cuanto se evidencia el pago errado de la indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto no se tomó en cuenta para el cálculo de los 60 días de dicho concepto el salario integral, razón por la cual el pago correcto debió calcularse con base a 60 días que multiplicados por Bs. 297,00, resulta en Bs. 17.820,00 y como quiera que le fue pagada la cantidad de Bs.12.295, 80, debe pagársele a la actora la diferencia de Bsf. 5.524,20 y así se establece.

    DEMANDA LA BONIFICACION ESPECIAL CORRESPONDIENTE A LOS 7 MESES LABORADOS DURANTE EL AÑO 2007

    Reclama la Bonificación Especial correspondiente a los 7 meses laborados durante el año 2007, tomando en consideración la fracción de la bonificación especial del año 2006 de Bs.f. 52.105,37, para un total reclamado de Bs.30.394,80 concepto éste cuya improcedencia ya fue establecida en el presente fallo cuando se a.l.c. a la naturaleza salarial de los bonos pagados en los años 2005, 2006 y 2007. Así se deja establecido.

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de julio de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha de la notificación de la demandada el 13 de agosto de 2008 (folio 51 del expediente), hasta que quede definitivamente firme la sentencia . Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana N.I.U.D.R., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., plenamente identificados en autos. La demandada deberá pagar a la actora la diferencia de prestaciones sociales sobre los conceptos discriminados en el presente fallo, cuya cuantificación incluida la del salario base de cálculo ha sido ordenada mediante la realización de experticia complementaria del fallo, la cual incluirá adicionalmente el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros han sido establecidos en su parte motiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo en Valencia, al primero (01) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. C.D.L.T.R..

Abg. C.L..

LA JUEZ EL SECRETARIO

En la misma fecha se dicto, se publico la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. del dìa primero (01) de Diciembre de 2009.

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