Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2006-004501

DEMANDANTE: N.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.106.900 y de este domicilio.

DEMANDADO: F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.399.949 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 23 de Octubre de 2006, comparece por ante este despacho la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a instancias de la ciudadana N.Y.C.M., y manifestó la precitada ciudadana es madre de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procreada de la unión que sostuvo con el ciudadano F.A.C., domiciliado en la ciudad de Barinas y se desempeña como asistente de taller de medidores en HIDROANDES en dicha ciudad y es el caso que el padre de la niña se ha negado a suministrar el dinero para la alimentación de su hija, habiendo resultado inútiles todas las gestiones realizadas para que dicho ciudadano cumpliera con su obligación. Es por tal circunstancia que la ciudadana N.Y.C.M., le solicita a este Tribunal sea fijado un monto por concepto de Obligación Alimentaria en la cantidad de doscientos mil Bolívares (200.000 Bs.) mensuales, además solicitó que el obligado sufrague los gastos relacionados con el vestido, calzado, útiles escolares, uniformes, asistencia médica y medicinas que requiera su hija. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento de la hija procreada y anexos.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado para lo cual se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la elaboración del informe social a las partes en juicio, librar oficio al ente empleador y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de diciembre del 2006, consigna el alguacil C.J., boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público.

En fecha 09 de enero del 2.007, este Tribunal agrega a la presente causa informe de sueldo del obligado emanado del Departamento de Recursos Humanos de HIDROANDES.

En fecha 01 de junio de 2.007, este tribunal agrega a la presente causa exhorto de citación debidamente cumplido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 06 de junio del 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron las partes, así mismo se dejó constancia de que no se efectuó la contestación a la demanda.

Riela a los folios 48 y 49, escrito de promoción de pruebas documentales presentado por la parte demandante.

En fecha 21 de junio del 2.007, este Tribunal vistas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en su escrito libelar y en el escrito de pruebas, las admite en cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se dejó constancia de que en esta fecha venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

Riela a los folios 65 al 68, informe social realizado a la parte demandante.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano F.A.C., se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 43, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio no comparecieron las partes razón por la cual se declaró desierto el acto siendo que en esa misma fecha no se efectuó la contestación a la demanda, en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas sólo la parte demandante promovió pruebas sin que la parte demandada promoviera prueba alguna que le favoreciere, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

De la Filiación. La beneficiaria de la presente causa tiene 04 años de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 03, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el mismo, no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción incoada, por lo que seguidamente se debe analizar las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, a los fines de fijar el monto por concepto de obligación alimentaria.

Cuarto

De las pruebas promovidas por la parte demandante. La ciudadana N.Y.C.M., asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada B.S., en la oportunidad legal correspondiente promovió el merito favorable que se desprende de autos, así como también promovió pruebas documentales consistentes en: constancia de estudio emanada de la directiva del pre-escolar “Santuario de Aire” (f.50), de donde se evidencia que la niña de autos cursa estudios de educación inicial en dicha institución, prueba que es valorada por aplicación analógica conforme a lo establece el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, con arreglos a la libre convicción razonada, así mismo promovió facturas de gastos médicos (f.51, 53 y 54), pruebas que son valoradas por cuanto se trata de documentos privados que no fueron objeto de tacha ni de reconocimiento conforme lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, pruebas éstas que permiten a quién juzga determinar las necesidades de la beneficiaria de autos, quedando sólo realizar el análisis de la capacidad económica del obligado a los fines de realizar el ajuste de la obligación alimentaria.

Igualmente fue desestimada por quién juzga la prueba que riela al folio 52, en virtud de que se trata de documento privado emanado de tercero que ha tenido que ser ratificado en juicio a través de la prueba testifical de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como también es desechada la prueba que riela al folio 55 en virtud de que nada aporta al objeto de este proceso y así que da establecido.

Quinto

Del Informe social realizado. En autos cursa informe socioeconómico realizado a la parte demandante por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, el informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil es decir con arreglo a la Sana Critica, así mismo se observa del informe que la beneficiaria de autos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursa estudios de educación inicial, que la demandante es también estudiante de quinto año de bachillerato sin embargo la misma labora como domestica en casa de familia los fines de semana, se determinó igualmente que la demandante habita una vivienda propiedad de sus padres, así como también fue apreciado de la entrevista que los gastos del hogar son cubiertos por el padre de la demandante, quién a su vez le ayuda con las necesidades de la niña de autos, razón por la cual la trabajadora social adscrita a este juzgado entre sus recomendaciones estableció que se debe estipular la obligación alimentaria de la niña de autos e incluirla en los beneficios laborales del obligado. Revisados estos elementos, crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación alimentaria, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de una beneficiaria en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.

Sexto

Del informe de sueldo. Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación alimentaria, en autos consta oficio emanado del Departamento de Recursos Humanos de HIDROANDES C.A, el cual riela al folio 15, informando que el ciudadano F.A., forma parte del personal de dicha empresa, percibiendo una asignación fija mensual y beneficios como cesta ticket por día trabajado, seguro H.C.M, servicios médicos ambulatorios, funerarios, vida y accidentes personales, beneficio de guardería, texto y útiles escolares y juguetes, es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a su hija, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de la beneficiaria y su capacidad económica fijar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana N.Y.C.M., en contra del ciudadano F.A.C., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%) del sueldo neto mensual que devengue el obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al Treinta Por Ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de útiles escolares, el padre deberá incluir a su hija en el beneficio laboral de textos y útiles escolares, del cual es beneficiario ante su ente empleador. La atención a la salud será prestada a través del seguro H.C.M del cual goza y es titular ante su ente empleador, debiendo incluir como beneficiaria a la niña de autos y suministrar el carnet respectivo a la madre para hacer uso del mismo. Las medicinas serán cubiertas por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente, se deberá realizar la retención a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras de la niña de autos sobre el Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete. Años: 197º y 148º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 3,

ABG. A.V.D.A..

La Secretaria

ABG. O.D..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m

La Secretaria.

ABG. O.D.

KP02-V-2005-004501

LLA/OD/William.-

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