Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.A.V.D., colombiano, natural del Zulia, Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, y residenciado en la calle 21, casa N° 21-25, San Cristóbal, estado Táchira.

N.Y.M.M., venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-17.349.542 y residenciada en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 3, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira.

J.D.C.C.D., venezolano, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad N° V-18.969.189, de 23 años de edad, y residenciando en el Barrio Pinto Salinas, vereda 13, con calle 14, San A.d.T..

DEFENSA

Abogada B.X.P., defensora de los ciudadanos J.A.V.D. y N.Y.M. y abogada B.M.d.C., defensora de J.D.C.C.D..

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.G., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas B.X.P. y B.M., adscritas a la Defensoría Pública Penal, contra la sentencia definitiva publicada el 25 de junio de 2007 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable a los ciudadanos J.A.V.D., N.Y.M.M. y J.D.C.C.D., condenándolos a cumplir la pena de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° eiusdem, y ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

En fecha 09 de octubre de 2007, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 26 de octubre de 2007, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual las abogadas defensoras expusieron sus alegatos, sin que asistiera el Ministerio Público. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación que el día 17 de marzo de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Segundo de Control, en la vivienda de los ciudadanos J.A.V.D., N.Y.M.M. y J.D.C.C.D., ubicada en el Barrio 8 de diciembre de San Cristóbal, estado Táchira, donde incautaron en la primera habitación, en el interior de una bolsa, un pasamontañas y un par de guantes; en la segunda gaveta de un chifonier, un radio reproductor donde se l.T.; en la sala de estar un bolso pequeño de color azul y rosado del cual emanaba un olor fuerte y penetrante; en la cocina dos coladores, dos bolsas plásticas de color azul y blanco y varios trozos de material sintético; en el techo dos armas de fuego tipo pistola, una marca ASTRA, calibre 7.65, serial 1190716; junto con tres (03) envoltorios de regular tamaño contentivos de presunta droga; dos pipas de fabricación casera y once envoltorios elaborados a manera de “cebollita” de presunta droga.

En fecha 23 de enero de 2007 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, abogado R.H.C., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 26 de marzo de 2007, publicándose en fecha 25 de junio de 2007, el íntegro de la sentencia, en la cual fueron condenados los ciudadanos J.A.V.D., N.Y.M.M. y J.D.C.C.D., a cumplir la pena de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° eiusdem, y ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

En fecha 18 de julio de 2007, las abogadas B.X.P. y B.M.d.C., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 25 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados en tal hecho, si así lo hubiere. Así estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones:

1.- Con las declaraciones aportadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cuellar de Oropeza G.E., Duarte R.G., S.Y.A.J., V.G., Nieto Walter, Molina Alcedo V.d.J., S.L.O., que fueron contestes (sic) se obtuvo que en fecha 17 de mayo de 2006, estos funcionarios realizaron visita domiciliaria debidamente autorizada por el órgano jurisdiccional en una vivienda ubicada en el Barrio 8 de Diciembre, bajo el puente conocido por la sociedad tachirense como “Viaducto Viejo” donde encontraron obstáculo para poder ingresar a la vivienda, por cuanto las personas que se encontraban dentro de dicha vivienda hacían caso omiso de abrir la puerta; por lo que decidieron entrar por la fuerza derrumbándola, encontrando allí a los ciudadanos que fueron identificados como J.A.V.D., J.D.C.C.D., N.Y.M.M., Y AUNADO A ELLOS UN MENOR DE EDAD. Una vez que logra entrar la comisión, someten con los rigores del procedimiento de acuerdo a la ley a estas personas, siendo incautados los siguientes objetos: un pasa-montaña y un par de guantes, un radio reproductor, un bolso pequeño de color azul y rosado del cual se desprendía un olor fuerte y penetrante y además se logró colectar dos pipas de droga.

En el momento que se realizaba el procedimiento se oyó un sonido de choque metálico sobre un techo de una vivienda vecina donde se producía la visita, lo cual causó expectativa a los funcionarios, por lo cual le indicaron al funcionario A.S., por reunir las condiciones de su contextura liviana, que se subiera en la vivienda para que constatara que fue lo que produjo el sonido, encontrándose confundidas entre las hojas desprendidas de los árboles dos armas de fuego tipo pistola, una Marca P.B., Calibre 9 milímetros, serial N° 776837 y la otra también pistola marca Astra, Calibre 7.65, serial 1190716. El funcionario Alvaro José Sánchez Yánez, dice:

…cuando estaba revisando el techo, le pedí permiso a la dueña de la casa de al lado, me subí al techo, revisé todo, colecté envoltorios que estaban allí, posteriormente colecté el P.B. y por colectar el 765 me caí del techo, es todo.”

A estas testificales se valoran con alta credibilidad ya que todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estuvieron en el lugar de los hechos y relataron con gran congruencia entre sí los hechos acontecidos, y todo lo que pudieron captar en el momento de realizar el procedimiento.

2.- Con el testimonio de J.C.C. y B.N.V., quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron contestes, se pudo comprobar, que efectivamente a través de la experticia efectuada, se identificaron dos armas de fuego con su respectivo cargador, una calibre 765 Marca Astra y otra 9 milímetros marca prieto beretta, de buen estado de funcionamiento, que fueron las mismas encontradas en la casa de habitación del sector 8 de Diciembre en el momento en que realizaron una visita domiciliaria en fecha 17 de mayo de 2007, donde se encontraban los ciudadanos J.A.V.D., J.D.C.C.D. y N.Y.M.M..

Se les da credibilidad a esta testifical por ser funcionarios expertos, que aportan conocimientos que se relacionan con su especial saber y/o experiencia.

3.- Con el testimonio rendido por las ciudadanas Nerza Rivera y S.C., quienes son expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo comprobar la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se describió de la manera siguiente: Un envoltorio de material sintético de color negro, de fragmentos vegetales, muestra a manera de “Pucho” de material sintético azul, contentivos de polvo húmedo de color marrón; todos ellos al ser a.d.p. para Cannabis Sativa, cocaína base y clorhidrato de cocaína en las cuales la Muestra “A” un peso bruto de veintitrés (23) Gramos con quinientos treinta (530) Miligramos, positivo para marihuana. La muestra “B” dos envoltorios de un peso bruto de veintiocho (28) gramos con trescientos veinte (320) miligramos positivo para cocaína base; Muestra “C” dos (2) envoltorios con un peso bruto de seiscientos treinta (630) miligramos positivo para cocaína base. Muestra “D” nueve envoltorios con un peso bruto de tres (03) gramos con setecientos ochenta miligramos, positivo para clorhidrato de cocaína.

Se valora esta prueba como de gran credibilidad, en la cual se utilizó el método científico aplicado por personas experimentadas en la materia, y que se trató del análisis de la misma droga incautada en la visita domiciliaria donde se encontraron los ciudadanos J.A.V.D., J.D.C.C.D. y N.Y.M.M..

4.- Con la declaración rendida por la por la (sic) ciudadana E.M., se pudo constatar que las personas encontradas en el interior de la vivienda entre ellas, estaba una muchacha que tenía una niña, quien le dijo que la dejara vivir allí, lo cual permitió; ya que la casa en razón estuvo habitada por ella pero por la influencia de los factores climáticos la había abandonado; no obstante fue habitada por esta ciudadana y de lo cual tuvo información que “…ahí viven unos malandros…”

Se valora esta prueba como cierta y además guarda relación con los testificales anteriores y tiene cabida por cuanto las personas encontradas fueron los ciudadanos J.A.V.D., J.D.C.C.D. y N.Y.M.M., que era la dama que tenía una niña, quien fue la misma que le propuso a la testigo que le permitiera vivir en esa vivienda donde se produce la visita domiciliaria por los Cuerpos Policiales.

5.- De las declaraciones aportadas por los ciudadanos M.R.H. y Barrios Núñez G.d.J., se pudo comprobar que funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el sector Barrio 8 de Diciembre bajo el puente del “Viaducto” de la ciudad de San Cristóbal, a la cual le derrumbaron las puertas donde se encontraron a tres (03) personas y un niño, incautando armas de fuego, fuera de la casa, un pasa- montaña, un equipo de radio de un vehículo, las armas estaban y además observaron unos trozos de plástico y bolsa de color azul, supuestamente una bolsita de droga.

Estas declaraciones guardan congruencia con lo expuesto por los órganos policiales, por lo que se valora como cierta ya que los mismos estuvieron en el lugar del suceso y fueron testigos del procedimiento policial.

Tomándose en cuenta lo anterior y con vista a que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos J.A.V.D., J.D.C.C.D. y N.Y.M.M., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO; encontramos que para el primer delito se señala para su aplicación el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

(Omissis)

El verbo rector o el núcleo en el caso de marras utilizado de modo indicativo y el cual representa la acción es el de “DISTRIBUIR”; y, de acuerdo a la conducta de los tres ciudadanos en mención y de acuerdo a los hechos descritos se encuentran de una manera congruente a la norma, ya que en el momento en que los funcionarios policiales practicaron la visita domiciliaria (allanamiento) en la vivienda del sector Barrio 8 de Diciembre de la ciudad de San Cristóbal, encontrando a estas tres personas dentro de estas viviendas, encontraron también los envoltorios que contenían la droga consistente en marihuana y cocaína, revelado así por los mismos funcionarios, los testigos y comprobado que se trataba de esta sustancia y no de otra por los expertos y esta droga la tenía consigo estas personas no para el consumo por sobrepasar de la dosis establecida por la ley especial; no cabe duda que era para su distribución.

En cuanto al segundo delito previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, la norma prevista para ello establece: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley Sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”, siendo el verbo rector lo que representa la acción el de “OCULTAR” y se encuentra precisado que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de allanamiento o visita domiciliaria en forma previa oyeron un sonido metálico que interaccionaba con el techo de una vivienda inmediata a la del objeto de dicho allanamiento, y cuando se percataron del producto de ruido se encontraron armas de fuego con las siguientes características: una marca P.B., calibre 9 milímetros, serial N77683Z, y la otra es marca ASRA calibre 7.65, serial 1190716, que habían sido lanzadas desde el interior de la vivienda en razón, por los ciudadanos J.A.V.D., J.D.C.C.D. y N.Y.M.M., por lo que no queda duda alguna que estas personas son culpables de la comisión de los delitos de DISTRBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERA.

(Omissis)

Las abogadas, B.X.P. y B.M.d.C., defensoras públicas octava y undécima penal, actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos J.A.V.D., N.Y.M.M. y J.D.C.C.D., respectivamente, arguyen en el escrito de apelación, lo siguiente:

(omissis)

Pues bien, ciudadanos jueces, observa la defensa que el juez de la causa ha incurrido en manifiesta ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, ya que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente.

De las actas del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) y de la sentencia producida por el Juez de la causa se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público no logró enervar la presunción de inocencia que aun asiste a J.A.V.D., J.D.C.C.D. y N.Y.M.M., es importante señalar que en el desarrollo del juicio oral y público, consideran quienes aquí exponen que del desarrollo del debate probatorio no quedó plenamente demostrada la participación de nuestros defendidos en los punibles por los cuales fueron acusados.

El ejercicio mental que realizó el Juez entre los hechos de los cuales conoció por el principio de inmediación, el análisis que debió hacer de los mismos para establecer la verdad de los hechos y la concatenación a los medios de prueba restantes, no fue realizado utilizando las lógica ni las máximas de experiencia tal y como establece el legislador venezolano, ya que no puede obtener del sólo dicho de los funcionarios aprehensores LOS FUNDAMENTOS PARA ESTABLECER LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS.

Recordemos que clara, precisa y reiterada ha sido la jurisprudencia patria, al señalar que con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no se puede establecer la culpabilidad del acusado, lo que al parecer tomó el Juez para emitir su sentencia condenatoria, ya que los testigos que presenciaron el allanamiento fueron contestes al señalar que las armas fueron halladas fuera de la vivienda en la que se practicó el allanamiento, en el techo de otra casa, señalaron que los mismos no vieron la presunta droga hallada y entonces procede el Juez a condenar a los acusados, con lo dicho por los funcionarios actuantes ya que el testimonio de los testigos no puede de manera lógica ser adminiculado al testimonio de los funcionarios actuantes.

Entonces entiende la defensa que los acusados fueron condenados con lo depuesto solo por los funcionarios actuantes, siendo contradictoria la misma, ya que los mismos no hacen plena prueba en contra de aquél al cual se acusa y que es necesario, adminicular dicho testimonio al de la víctima y de los testigos si lo (sic) hay.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como de los recursos de apelación interpuestos, y en este sentido observa:

PRIMERO

Las abogadas B.X.P. y B.M.d.C., en sus caracteres de defensoras públicas de los ciudadanos J.A.V.D., N.Y.M.M., y J.D.C.C.D., respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007 por el juzgado Cuarto en función de juicio de este circuito judicial penal, denunciando que el juez a-quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aludiendo que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos en la sentencia, y las pruebas cursantes en el expediente.

Sostienen las impugnantes, que en el debate oral y público, la fiscalía no logró extenuar la presunción de inocencia que cobijaba a los encausados, por cuanto, al decir de las apelantes, en el juicio oral y público no quedó plenamente demostrada la participación de los ciudadanos J.A.V.D., N.Y.M.M. y J.D.C.C.D., en los delitos endilgados. Así mismo, afirman las recurrentes, que el juez a-quo luego de conocer los hechos a través de la inmediación, realizó el análisis y comparó las pruebas, apartado totalmente de la lógica y máximas de experiencias, tal y como lo establece nuestro ordenamiento adjetivo; toda vez que, con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores estableció los fundamentos de culpabilidad en contra de los acusados.

Invocan igualmente las defensoras, la jurisprudencia patria, señalando que con el dicho de los funcionarios aprehensores no puede determinarse la culpabilidad de los acusados, siendo justamente esas versiones, al decir de las apelantes, que tomó en consideración el juez de juicio para condenar a sus defendidos; ya que la deposición de los testigos, de manera lógica no puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes, en virtud que los primeros fueron contestes al manifestar que las armas fueron halladas fuera de la vivienda donde se practicó el allanamiento, y que además ellos no presenciaron el hallazgo de la droga.

Por las consideraciones antes discriminadas, las defensoras recurrentes estiman que el juzgador incurrió en el vicio de ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciando que el juez a-quo incumplió con las reglas de la logicidad, porque no debió adminicular todas las declaraciones a los fines de determinar la culpabilidad de los ciudadanos J.V., N.M. y J.d.C.C. en los ilícitos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Ahora bien, esta Sala al abordar la presente denuncia, aprecia el evidente error por parte de las recurrentes en su formalización, al plantearla por conducto del referido supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. Al respecto, es necesario señalar a las apelantes que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Debe precisarse, que el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son: 1) principio de identidad, en donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado; 2) principio de no contradicción, de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, del mismo concepto y en las mismas circunstancias, no puede ser verdadero; 3) principio de tercero excluido, se refiere a dos juicios opuestos, no pueden ser ambos falsos necesariamente uno es verdadero, por tanto, uno de ellos es válido y el otro carece de ello; 4) principio de razón suficiente, todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique.

En este sentido, observa la Sala que las recurrentes no sustentan algunos de los supuestos que constituye el vicio de ilogicidad de la sentencia, por el contrario al señalar que el juzgador a-quo, sólo con el dicho de los funcionarios aprehensores condenó a sus defendidos, se evidencia que las recurrentes pretenden denunciar el vicio de inmotivación de sentencia, al afirmar que el análisis y concatenación de las pruebas no fue hecho aplicando la lógica y las máximas de experiencia, además de utilizar el juez la indebida valoración de las pruebas que impide abordar el hecho acreditado, cual constituye un requisito intrínseco de la sentencia, conforme al artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo sostiene el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117.

TERCERO

Una vez despejada la verdadera intención de las impugnantes, esta Sala advierte, que si bien es cierto, invocan controversias suscitadas conforme a los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no es menos cierto que, esta Corte no está facultada para analizar las contradicciones que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por las apelantes, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Así las cosas, y atendiendo la función jurisdiccional a la que está obligada esta Corte, seguidamente se procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento del fallo no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a tal indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”:

Con base a los anteriores señalamientos, necesario es destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al a.e.c.s., observa esta Sala, que el juez de la recurrida procedió a dictar sentencia en fecha 25 de junio del año 2007, con base a lo debatido en el juicio oral y público celebrado en distintas audiencias. Se desprende del fallo que fueron valorados los testimonios rendidos por los funcionarios: G.E.C.D.O., G.D.R., A.S. YANEZ, GENOFONTES VELASCO, WALTER NIETO, ALCEDO MOLINA, V.D.J., L.O.S., J.C.C., B.N.V., NERSA RIVERA, S.C., así como las versiones de los ciudadanos E.M., H.M.R. y G.B.N..

Ahora bien, respecto a las deposiciones rendidas por los funcionarios G.E.C.D.O., G.D.R., A.S. YANEZ, GENOFONTES VELASCO, WALTER NIETO, ALCEDO MOLINA, V.D.J., L.O.S., el juez a-quo expresó lo siguiente:

1.- Con las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cuellar de Oropeza G.E., Duarte R.G., Sánchez Yánez Álvaro José, V.G., Nieto Walter, Molina Alcedo, V.d.J., S.L.O., que fueron contestes se obtuvo que en fecha 17 de mayo de 2006, estos funcionarios realizaron visita domiciliaria debidamente autorizada por el órgano jurisdiccional en una vivienda ubicada en el barrio 8 de diciembre, bajo el puente (…), donde encontraron obstáculo para poder ingresar a la vivienda, por cuanto las personas que se encontraban dentro de dicha vivienda hacían caso omiso de abrir la puerta; por lo que decidieron entrar a la fuerza derrumbándola, encontrando allí a los ciudadanos que fueron identificados como J.A.V.D., J.D.C.C.D., N.Y.M.M., y aunado a ellos un menor de edad. Una vez que logra entrar la comisión, someter (sic) con los rigores del procedimiento de acuerdo a la ley a estas personas (sic) fueron incautadas (sic) los siguientes objetos: Un pasa-montaña, un par de guantes, un radio reproductor, un bolso pequeño de color azul y rosado del cual se desprendía un olor fuerte y penetrante y además se logró colectar dos pipas de droga.

En el momento que se realizaba en procedimiento se oyó un sonido de choque metálico sobre un techo de una vivienda vecina y/o inmediato donde se producía la visita, lo cual causó expectativa a los funcionarios, por lo cual le indicaron al funcionario Á.S., por reunir las condiciones de su contextura liviana, que se subiera a la vivienda para que constatara que fue lo que produjo el sonido, encontrándose confundidas entre las hojas desprendida de los árboles dos armas de fuego tipo pistola (…). El funcionario Álvaro José Sánchez Yánez dice: “…cuando estaba revisando el techo, le pedí permiso a la dueña de la casa de al lado, me subí al techo, revisé todo, colecto los envoltorios que están allí, posteriormente colecté el P.B. y por colectar el 765 me caí del techo, es todo”.

A estas testificales se valoran con alta credibilidad, ya que todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estuvieron en el lugar de los hechos y relataron con gran congruencia entre sí los hechos acontecidos, y todo lo que pudieron captar en el momento de realizar el procedimiento.

2.- Con el testimonio de J.C.C. y B.N.V., quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron contestes, se pudo comprobar, que efectivamente a través de la experticia efectuada, se identificaron dos armas de fuego con su respectivo cargador (…), que fueron las mismas encontradas en la casa de habitación del sector 8 de diciembre en el momento en que realizaron una visita domiciliaria en fecha 17 de mayo de 2007, donde se encontraban los ciudadanos J.A.V.D., J.D.C.C.D. y N.Y.M.M..

Se les da credibilidad a esta testifical (sic) por ser funcionarios expertos, que aportan conocimiento que se relacionan con su especial saber y/o experiencia.

3.- Con el testimonio rendido por las ciudadanas Nerza Rivera y S.C., quienes son expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo comprobar la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…).

Se valora esta prueba como de gran credibilidad, en la cual se utilizó el método científico aplicado por personas experimentadas en la materia, y que se trató del análisis de la misma droga incautada en la visita domiciliaria donde se encontraron los ciudadanos J.A.V.D., J.D.C.C.D. y N.Y.M.M..

4.- Con la declaración rendida por la ciudadana E.M., se pudo constatar que las personas encontradas en el interior de la vivienda entre ellas, estaba una muchacha que tenía una niña, quien le dijo que la dejara vivir allí, lo cual permitió; ya que la casa en razón estuvo habitada por ella pero por la influencia de los factores climáticos la había abandonado, no obstante fue habitada por esta ciudadana y de lo cual tuvo información que “…ahí viven unos malandros…”.

Se valora esta prueba como cierta y además guarda relación con los testimonios anteriores y tiene cabida por cuanto las personas encontradas fueron los ciudadanos J.A.V.D., J.D.C.C.D. y N.Y.M.M., que a la vez con anterioridad los dos de género masculino tenían problemas con la justicia, y donde efectivamente se encontró a la ciudadana N.Y.M.M., que era la dama que tenía una niña, quien fue la misma que le propuso a la testigo que le permitiera vivir en esa vivienda donde se produce la visita domiciliaria por los cuerpos policiales.

5.- De las declaraciones aportadas por los ciudadanos M.R.H. y Barrios Núñez G.d.J., se pudo comprobar que funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el sector 8 de diciembre (…), a la cual le derrumbaron las puertas, donde encontraron a tres (03) personas y un niño, incautando armas de fuego fuera de la casa, un pasa-montaña, un equipo de radio de un vehículo, un horno microondas, las armas estaban (sic) y además observaron unos trozos de plástico y bolsa de color azul, supuestamente una bolsita de droga.

Estas declaraciones guardan congruencia con lo expresado por los órganos policiales, por lo que se valora como cierta ya que los mismos estuvieron en el lugar del suceso y testigos del procedimiento policial…

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Ciertamente el juez a-quo enunció el pronunciamiento referido a la operación mental y deducción que tuvo para valorar cada uno de los elementos de prueba; sin embargo, esta Corte atendiendo los alegatos de la defensa, en el sentido que el juzgador consideró demostrada la responsabilidad de los acusados con el sólo dicho de los funcionarios, toda vez que los testigos resultaron contestes al señalar que las armas fueron encontradas en el techo de una vivienda que no correspondía a la allanada, y que no vieron la droga hallada; procede a revisar minuciosamente el mecanismo abordado por el juzgador para valorar las pruebas, así como el fundamento a través del cual expresó la certeza del hecho probado, lejos de apreciar esta Alzada, como anteriormente se aclaró, los hechos narrados por todos y cada uno de los medios de prueba, por ser función exclusiva del juez de juicio.

Tal y como se desprende de las actas de debate, los testigos H.M.R. y G.D.J.B.N., manifestaron en su orden:

H.M.R.:

…me pidieron el favor para atestiguar algo, les dije que eso me podía causar problemas, me llevaron debajo del viaducto, no sabía que había pasado, tumbaron las puertas, entraron, la señora tenía un niño, empezaron a esculcar la casa, encontraron un revolver, un televisor, eso hace más de un año, me encontraba muy nervioso, sacaron un microondas, esculcaron la casa, sacaron un bicho ahí para taparse la cara, un revolver, un equipo de radio de carro, eso fue lo que yo vi señor (…). Las cosas las consiguieron en un techo fuera de la casa, era un arma, lo demás eran cosas que tenían los señores en su cuarto, droga no consiguieron (…)

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G.B.N.:

…Un procedimiento que hubo en el 8 de diciembre, de testigo para un allanamiento estuvo la patrulla mientras ellos entraban, entramos y vimos que sacaron un equipo de sonido, una cosa de un techo de al lado, droga no vi que sacaron, unos papeles que sacaron, un plástico, no vi más (…)

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Luego, el jurisdicente cuando elabora su valoración, explanó:

Estas declaraciones guardan congruencia con lo expresado por los órganos policiales, por lo que se valora como cierta ya que los mismos estuvieron en el lugar del suceso y testigos del procedimiento policial

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Así mismo, conforme a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, el juez a-quo apreció:

1.- Con las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cuellar de Oropeza G.E., Duarte R.G., Sánchez Yánez Álvaro José, V.G., Nieto Walter, Molina Alcedo, V.d.J., S.L.O., que fueron contestes se obtuvo que en fecha 17 de mayo de 2006, estos funcionarios realizaron visita domiciliaria debidamente autorizada por el órgano jurisdiccional en una vivienda ubicada en el barrio 8 de diciembre, bajo el puente (…), donde encontraron obstáculo para poder ingresar a la vivienda, por cuanto las personas que se encontraban dentro de dicha vivienda hacían caso omiso de abrir la puerta; por lo que decidieron entrar a la fuerza derrumbándola, encontrando allí a los ciudadanos que fueron identificados como J.A.V.D., J.D.C.C.D., N.Y.M.M., y aunado a ellos un menor de edad. Una vez que logra entrar la comisión, someter (sic) con los rigores del procedimiento de acuerdo a la ley a estas personas (sic) fueron incautadas (sic) los siguientes objetos: Un pasa-montaña, un par de guantes, un radio reproductor, un bolso pequeño de color azul y rosado del cual se desprendía un olor fuerte y penetrante y además se logró colectar dos pipas de droga.

En el momento que se realizaba en procedimiento se oyó un sonido de choque metálico sobre un techo de una vivienda vecina y/o inmediato donde se producía la visita, lo cual causó expectativa a los funcionarios, por lo cual le indicaron al funcionario Á.S., por reunir las condiciones de su contextura liviana, que se subiera a la vivienda para que constatara que fue lo que produjo el sonido, encontrándose confundidas entre las hojas desprendida de los árboles dos armas de fuego tipo pistola (…). El funcionario Álvaro José Sánchez Yánez dice: “…cuando estaba revisando el techo, le pedí permiso a la dueña de la casa de al lado, me subí al techo, revisé todo, colecto los envoltorios que están allí, posteriormente colecté el P.B. y por colectar el 765 me caí del techo, es todo”.

A estas testificales se valoran con alta credibilidad, ya que todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estuvieron en el lugar de los hechos y relataron con gran congruencia entre sí los hechos acontecidos, y todo lo que pudieron captar en el momento de realizar el procedimiento

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Seguidamente, en la parte motiva del fallo, el juez de la recurrida entre otras cosas estableció:

…El verbo rector (…), es el de “DISTRIBUIR”, y de acuerdo a la conducta de los tres ciudadanos en mención y de acuerdo a los hechos descritos se encuentran de una manera congruente a la norma, ya que en el momento en que los funcionarios policiales practicaron la visita domiciliaria (allanamiento) (…), encontrando a estas tres personas dentro de estas viviendas, encontraron también los envoltorios que contenían la droga consistente en marihuana y cocaína, revelado así por los mismos funcionarios, los testigos y comprobado que se trata de esta sustancia y no de otra por los expertos y esa droga la tenían consigo estas personas no para el consumo por sobrepasar de la dosis establecida por la ley especial; no cabe duda que era para su distribución”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, sin involucrarse esta Alzada en los hechos que narraron los testigos, considera que en efecto es censurable el mecanismo que adoptó el juez de juicio para llegar a la conclusión, en virtud que partió de un falso supuesto al estimar que los testigos expresaron circunstancias congruentes con lo que manifestaron los funcionarios policiales, situación que de ningún modo se corresponde con la realidad, pues tal como se señaló ut supra, los testigos y los funcionarios policiales no coincidieron en sus declaraciones. Con base a este análisis, hay que destacar que el falso supuesto corresponde a una variante del vicio de inmotivación que en el presente caso se está examinando, por lo que, respecto a este punto específico denunciado por las apelantes, la Sala observa que les asiste la razón, pues ciertamente resulta reprochable la operación que utilizó el juzgador para llegar a la certeza sobre la comparación de las pruebas.

Por otra parte, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman la sentencia recurrida, observa la Sala, que efectivamente el juez a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica, lo que constituye un requisito sine quanon al desarrollar su fundamento de certeza; así mismo, a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:

…Omissis

La motivación que deben cumplir los sentenciadores de las C.d.A. cuando se les invoca el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación, no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal aquo, y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes.

Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las C.d.A. a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe a.d.m.t. y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por su parte, el jurista R.D.S., sostuvo en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, (Pág. 94), el siguiente párrafo referido a la libre convicción razonada:

…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación

. (Subrayado de la Sala).

Indudablemente la parte motiva del fallo carece del mecanismo que obligatoriamente debe aplicar el juez, en el sentido de verificar la ilación de las probanzas, adminicularlas entre si, reflejar concretamente y de manera separada los fundamentos que considera importantes, inherentes y que no arrojen ningún tipo de fluctuación al momento de determinar que en efecto los ciudadanos mencionados ut supra ciertamente son culpables de los ilícitos atribuidos.

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa de los encausados, por falta de motivación, de conformidad con los artículos 452, numeral 2, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia anula la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado que un juez distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia oral y pública y dicte sentencia para resolver la situación jurídica de los acusados J.A.V.D., J.D.C.C.D. y N.Y.M.M. en lo que respecta a los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Guerra, con prescindencia del vicio observado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas B.X.P. y B.M.D.C., en contra de la sentencia dictada por el juzgado Cuarto de juicio, en fecha 25 de junio de 2007, a través de la cual condenó a los ciudadanos J.A.V.D., J.D.C.C.D. y N.Y.M.M., a cumplir la pena de 13 años y 5 meses de prisión, por la comisión de los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de guerra.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada por el juzgado cuarto de juicio de este circuito judicial penal, en fecha 25 de junio de 2007, respecto de la condenatoria dictada en contra de J.A.V.D., J.D.C.C.D. y N.Y.M.M. por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Guerra, y en consecuencia se ordena que un juez de la misma categoría, pero distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nuevo juicio oral y público y dicte sentencia para resolver la situación jurídica de los referidos ciudadanos, con prescindencia del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Granados Fernández

Secretario

As-1252-07*mcp

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