Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13202.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

DEMANDANTES: NELVIC E.B.R..

ABOGADO APODERADO: F.A.B.A., Inpreabogado Nº 102.534.

DEMANDADA: N.R.B.R. Y B.E.B.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.F., Inpreabogado Nº 113.225, sustituyó poder en G.B.C., Y.C.S., L.E.B., M.A. KUPER Y OTROS.

I

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por PARTICION DE BIENES interpuesta en fecha 18 de Abril de 2006, por la ciudadana NELVIC E.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.761, contra los ciudadanos N.R.B.R. Y B.E.B.R., titulares de la cédula de identidad Nº V-9.433.188 y V-9.433.189 respectivamente. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 20 de Abril de 2006, ordenándose la citación a los ciudadanos demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.

En fecha 16 de Mayo de 2006, consta en autos la imposibilidad de efectuar la citación personal a la ciudadana B.E.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.189, según se desprende de recibo de constancias de citación consignados por el alguacil de este despacho, cursante al folio 12.

En fecha 19 de Mayo de 2006, el abogado apoderado solicita citación por carteles a la ciudadana B.E.B.R., lo cual es acordado por este juzgado en fecha 23 de mayo de 2006.

En fecha 31 de Mayo de 2006, el abogado defensor consigna carteles publicados en los Diarios El Aragueño, El Periodiquito, en conformidad de auto en fecha 23 de mayo de 2006.

En fecha 29 de Junio de 2006, el abogado defensor consigna diligencia solicitando Defensor Ad Liteun a la parte codemandada, identificada en autos.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, se juramentó al abogado defensor, luego de dos (2) designaciones infructuosas en el período del 17 de julio de 2006 a la fecha.

En fecha 20 de Diciembre de 2006, la demandada, suficientemente identificada en autos, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, por intermedio de su apoderado Judicial, Abg. L.R.P.B., suficientemente identificado en autos.

En fecha 11 de Enero de 2007, el abogado de la parte actora solicita mediante diligencia, el emplazamiento de las partes.

En fecha 25 de Enero de 2007, se solicita dejar sin efecto la solicitud del emplazamiento de las partes, mediante diligencia de la accionante.

En fecha 30 de Enero de 2007, la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 31 de Enero de 2007, se agregaron a los autos las pruebas de la parte demandada.

En fecha 07 de Febrero de 2007, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, repone la causa al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

En fecha 25 de Febrero de 2007, la parte actora presento Informes.

En fecha 13 de Marzo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dijo vistos y se acogió al término para dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la PARTICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE, consistente en un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado al margen de la calle Mariño Nº 4-07, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 39,20 mts con casa que es o era de C.M. de Blanco, SUR: En 39,20 mts de extensión con casa que es o fue de M.A., ESTE: En 10,6 mts de extensión con calle Mariño y OESTE: En 10, 6 mts de extensión con casa que es o fue de la Sra. B.R.; propiedad de la comunidad ordinaria conformada por tres (03) hermanos de nombre NELVIC ELENA, N.R. Y B.E.B.R., según documento de venta protocolizado en el registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 1976, anotado bajo el Nº 54, folios 85 y 86, tomo 2, protocolo 1º, correspondientes al cuarto trimestre, con fundamento legal en los artículo 768, 770, 2069 1071 y 1072, siendo que el artículo 768° de la Ley sustantiva civil, dispone “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Y el artículo 770 ejusdem señala que “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil. Asimismo se verifica que el único hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora: el derecho a partir, en virtud de que el defensor de oficio asignado a los codemandados al momento de efectuar la perentoria contestación al fondo revirtió la carga de la prueba, al oponerse firmemente a la partición.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 5 al 8, copias certificada de documento de propiedad protocolizado en el registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 1976, anotado bajo el Nº 54, folios 85 y 86, tomo 2, protocolo 1º, correspondientes al cuarto trimestre, sobre un inmueble ubicado al margen de la calle Mariño Nº 4-07, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 39,20 mts con casa que es o era de C.M. de Blanco, SUR: En 39,20 mts de extensión con casa que es o fue de M.A., ESTE: En 10,6 mts de extensión con calle Mariño y OESTE: En 10, 6 mts de extensión con casa que es o fue de la Sra. B.R. cuyos compradores son tres (03) hermanos de nombre NELVIC ELENA, N.R. Y B.E.B.R., que se valora como documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de las partes actora y codemandados, sobre el referido inmueble en calidad de comuneros, por comunidad ordinaria.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

IV

MOTIVACIÓN

De la valoración de la única prueba acompañada por el accionante este juzgador observa que el mismo logró demostrar en la presente causa el derecho a partir. Así las cosas es preciso realizar una revisión del articulado necesario para la resolución de la presente causa, a saber: Artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Artículo 768 ejusdem “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Artículo 770 ibidem “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia en aplicación de los artículos anteriores, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad ordinaria entre tres hermanos de nombres NELVIC ELENA, N.R. Y B.E.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.732.761, V-9.433.188 y V-9.433.189, sobre un inmueble ubicado al margen de la calle Mariño Nº 4-07, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 39,20 mts con casa que es o era de C.M. de Blanco, SUR: En 39,20 mts de extensión con casa que es o fue de M.A., ESTE: En 10,6 mts de extensión con calle Mariño y OESTE: En 10, 6 mts de extensión con casa que es o fue de la Sra. B.R., y que no se encuentran obligados a permanecer en comunidad y que se observan con derechos proporcionales sobre el inmueble por cuanto no se desprende lo contrario del documento de compraventa que acredita el derecho de propiedad de los mismos, por lo que procedente resulta proceder a la partición del bien inmueble en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE, consistente en un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado al margen de la calle Mariño Nº 4-07, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 39,20 mts con casa que es o era de C.M. de Blanco, SUR: En 39,20 mts de extensión con casa que es o fue de M.A., ESTE: En 10,6 mts de extensión con calle Mariño y OESTE: En 10, 6 mts de extensión con casa que es o fue de la Sra. B.R.; propiedad de la comunidad ordinaria conformada por tres (03) hermanos de nombre NELVIC ELENA, N.R. Y B.E.B.R., según documento de venta protocolizado en el registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 1976, anotado bajo el Nº 54, folios 85 y 86, tomo 2, protocolo 1º, correspondientes al cuarto trimestre, SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder al efectivo avalúo del inmueble objeto de partición, e igualmente se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados ciudadanos N.R. Y B.E.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.433.188 y V-9.433.189.

Y por cuanto el término para dictar sentencia vencía el día de ayer domingo 08 de Julio de 2007, se observa que conforme el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”. Por lo que en concordancia con el artículo 200 ejusdem que establece “En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”, al ser dictada la sentencia el día de hoy primer día laborable siguiente se entiende que la misma fue dictada dentro del tiempo de Ley, por lo que no es necesaria la notificación de las partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil siete. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 8:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/Camilo.-

Exp. 06-13.202.-

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