Decisión nº 17-08 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : VP01-L-2008-001131

Visto el contenido del Acta de fecha Dos (02) de julio de 2008, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 43.615,45), por los conceptos de Preaviso literal a del ordinal 1ro de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, Utilidades Fraccionadas, Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, Horas Extras y Horas Extras Trabajadas en Exceso, Cláusula 7, literal a de la Convención Colectiva Petrolera, Penalización, Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y Tarjeta Electrónica de Alimentación, Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera..

El actor, ciudadano N.M. expone haber comenzado a prestar sus servicios laborales como Ayudante Mecánico en el CONS0RCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO, (CONSORCIO GVC), el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 23-A, de fecha 2 de mayo de del 2006, integrado dicho consorcio por las empresas ZARAMELLA Y PAVAN (Z&P) MEINCA Y CANSA, desde el dia diez de octubre de dos mil seis (10/10/06) hasta el dia quince de agosto de dos mil siete (15/08/2007), fecha esta en la que fuera despedido; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de siete de la mañana, a cuatro de la tarde, devengando un sueldo o salario de cuarenta bolívares (Bs 40,oo) diarios, es decir, Un Mil Doscientos Bolívares (Bs 1.200,oo) mensuales, sin recibir ningún otro de los beneficios laborales que establece el contrato petrolero, para un tiempo de servicio de un año (01), dos meses (02) y cinco dias (05), e indicando un salario normal, cuyo monto asciende al cantidad de Bs 51,10, y un salario integral cuyo monto asciende a la cantidad de Bs 75,02.diarios, Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día dos de julio de dos mil ocho, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, fijada para las diez y treinta minutos de la mañana.

Conforme a lo narrado y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y de terminación de la prestación de servicios, así como los montos de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, la aplicación a la relación de trabajo de la convención colectiva petrolera, así como la causa de terminación del contrato de trabajo

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.

Verificada la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, se procede a efectuar las determinaciones correspondientes:

Por lo que se condena a la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO GVC) domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrado dicho consorcio por las empresas ZARAMELLA Y PAVAN (Z&P), MEINCA y CANSA, a pagarle a la parte actora ciudadano N.M., cédula de identidad No. V-21.422.203 y del mismo domicilio, los siguientes conceptos y cantidades:

Fundamento Conceptos Periodo .Dias/Hrs. Calculadas a razón de Bs Monto Total Bs.

Literal A, del ordinal 1ro.Cláusula 9 del C.C..P Preaviso 10-10-06

15-08-07

30 d 51,10 1.533,00

Cláusula 9 del C.C.P. Antigüedad Legal 10-10-06

15-08-07

30d 75.02 2.250,60

Cláusula 9 del C.C.P. Antigüedad Contractual 10-10-06

15-08-07

15d 75.02 1.125.30

Cláusula 9 del C.C.P. Antigüedad Adicional 10-10-06

15-08-07

15d 75.02 1.125.30

Cláusula 8 del C.C.P. Vacaciones Fraccionada 10-10-06

15-08-07

25.47d

(34/12=2.83 *9) 51,10 1.301.51

Cláusula 9 del C.C.P. Bono Vacacional Fraccionado 10-10-06

15-08-07

41.22d

(55/12=4.58*9) 40 1.648.80

Cláusula 69 del C.C.P. Utilidades Fraccionada 10-10-06

31-12-07

33.33%

4.190,20

(82*51.10=) 1.396.59

Cláusula 69 del C.C.P. Utilidades Fraccionada 01-01-08

15-08-07

33.33% 11.344.20

(222*51.10) 3.781.02

Cláusula 7 del C.C.P. Literal A Horas Extras 10-10-06

15-08-07

197h 10.59 2.086.00

Cláusula 7 del C.C.P. Literal A Horas Extras Trabajadas en Exceso 10-10-06

15-08-07

97h 10.59 1.027.23

Cláusula 69 del C.C.P. Penalización 16-08-07

15-05-08

274d 60 (40*1.5) 16.440.00

Cláusula 14 del C.C.P. T.E.A. 02-02-07

15-01-08

11d 900 9.900

Los conceptos y cantidades discriminados, totalizan la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEICIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CEENTIMOS (Bs F. 43.615,35).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR: La demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano N.M., en contra del CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO GVC), integrado dicho consorcio por las empresas ZARAMELLA Y PAVAN (Z&P), MEINCA y CANSA, (Ambas partes suficientemente identificadas en actas).

2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 43.615.35), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es de desde el día 15 de agosto del 2007, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, esto es a partir del día 10 de febrero de 2007, hasta la fecha de terminación de la prestación del servicio, es decir hasta el día 15 de agosto del 2007, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo esto es desde el 15 de agosto del 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. H.C.M..

LA SECRETARIA.

ABOG. BRISJAIDA G.P..

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8,48 a m ), se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ABOG. BRISJAIDA G.P..

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