Decisión nº 008-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarmen Aurora Vilchez Carrero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

ASUNTO: VP21-V-2011-000610

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: N.A.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.085.251, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES: A.D.C.C. y J.L.U.E., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 157.032 y 149.777, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: A.J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.884.455, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑA: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano N.A.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.085.251, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.D.C.C. y J.L.U.E., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 157.032 y 149.777, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana A.J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.884.455, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC), referente al abandono voluntario.

El demandante manifestó, que el día doce (12) de septiembre del año 2007, contrajo matrimonio civil por ante la intendencia de la parroquia R.B. del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, con la ciudadana A.J.V.G.; que de esa unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la carretera “K”, calle Manaure, casa No. 178, avenida 32, en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; que es el caso que durante los primeros meses de la unión matrimonial, todo transcurría en forma feliz, armoniosa, estable, sólida y perfecta, todos se traducía en una eterna felicidad entre ambos; que desafortunadamente, poco a poco su legítima esposa fue cambiando el trato dulce y amoroso que tenía con él, por un abandono moral y un trato hostil, lo que desafortunadamente comenzó a producir un clima lleno de tensión, debido al mal carácter que mostraba su esposa, dando como consecuencia un incumplimiento de los deberes conyugales hacia él, es decir, un abandono de los deberes y obligaciones que le corresponden como cónyuge; que esta lamentable situación tuvo su punto culminante el día 08 de diciembre de 2009, cuando la vida conyugal fue interrumpida, por cuanto su legítima esposa, luego de una acalorada discusión, le gritó que no lo quería, hizo sus maletas y abandonó el hogar conyugal, dejándolos abandonados tanto a él, como a su menor hija (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien tiene bajo su custodia, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas por él, para que su cónyuge regresara y pudieran reconstruir lo que una vez fue tan hermoso, obteniendo siempre como respuesta que ella no regresaría; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana A.J.V.G., conforme a la causal segunda del artículo 185 del CC.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, igualmente certificó la boleta de notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diez (10) de noviembre de 2011, oportunidad en que el juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las instituciones familiares.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de abogado, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido la parte actora manifestó en insistir con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual quedó fijada para el día quince (15) de diciembre de 2011, debiendo las partes presentar su escrito de promoción de los medios de pruebas y el demandado contestar la demanda en el tiempo hábil establecido en la ley especial.

En fecha quince (15) de diciembre de 2011, siendo el día y la hora fijados, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandante; se hizo la fijación de los hechos controvertidos quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día seis (06) de febrero de 2012, la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio, prescindiéndose de oír la opinión de la niña de autos, por cuanto la misma no cuenta con el grado de madurez necesario para ello, sin que esto se traduzca en una violación a la garantía de opinar y ser oído.

En fecha seis (06) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante, su abogada asistente y los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA).

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 074, correspondiente a los ciudadanos N.A.Z.A. y A.J.V.G., expedida por la registradora civil de la parroquia R.B. del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta a los folios 3 y 4.

• Copia certificada del acta de nacimiento signada con número 2018, correspondiente a la hija habida en el matrimonio, la niña (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y en consecuencia la competencia de este Tribunal, así como la relación de filiación existente entre estos y las partes del proceso. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta al folio 5.

TESTIMONIALES:

• La primera testigo, ciudadana C.E.L., manifestó que es vecina de la pareja; que presenció muchas discusiones entre ellos; que el día 8 de diciembre de 2009 presenció una discusión donde ella recogió unos bolsos y en un taxi se fue; que conoce a ambas partes, al señor desde hace 10 años y a la señora desde hace 5 años; que la pareja tenia problemas conyugales; que varias veces presenció las discusiones que tenían y ella todo el tiempo discutía con él; que sabe que procrearon una niña; que le consta que son esposos porque asistió al matrimonio; que conoce el domicilio de los esposos; que sabe que estaban separados; que ella vio cuando la señora se marchó con unos bolsos, sin la niña; que el señor vive con Zoilimar Camargo y con su mamá. Interrogada por la Juez de este Tribunal, la testigo expuso que ella presenció problemas entre ellos; que ellos convivían con sus problemas; que la niña vive con la señora Zoilimar y con la mamá del señor; que Zoilimar es la actual pareja del señor.

• El segundo testigo, ciudadano A.A.L., manifestó que el señor tiene este caso, y que ellos no se llevaban bien; que en varias oportunidades presenció problemas entre ellos; que veía que la pareja no se llevaba bien; que conoce a las partes, al señor desde hace 10 años y a la señora desde hace 5 años; que varias veces presenció discusiones, se daba cuenta de los problemas que ellos tenían; que sabe que procrearon una hija que tiene dos años; que sabe que son esposos; que sabe el domicilio conyugal, por cuanto son vecinos; que desde el día 8 de diciembre de 2009 la pareja se separó; que la señora en el momento de la discusión llevaba unas maletas y bolsos y se montó en un taxi; que la pareja del señor es quien lo ayuda con la niña y que ella se llama Z.C..

• En relación con la testimonial del ciudadano S.H.D.A., este manifestó que es testigo en este caso, porque vive frente a la casa del señor; que estos discutían, pero en un tiempo todo se volvió insoportable; que ella tomo sus maletas y se marchó de la casa; que conoce a las partes, al señor desde hace 12 años y a la señora desde hace 4 años; que vive en frente y siempre escuchaba los problemas de la señora; que tiene conocimiento de la niña; que fue al matrimonio de la pareja; que el domicilio conyugal es en el sector 5 bocas, entre avenida 32 y calle Manaure; que uno de esos días escuchó la discusión el día 8 de diciembre de 2009 y la señora llevaba unos bolsos y se montó en un taxi; que la señora no llevaba a la niña; que la niña vive con el señor y con la mamá de él.

Respecto a los testigos arriba mencionados, observa esta Juez que los mismos fueron contestes en sus dichos y tienen carácter presencial, pues aportaron elementos de convicción a esta juzgadora, señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal segunda del artículo 185 del CC, referida al abandono voluntario, engranando con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda; merecen plena fe a esta Juzgadora, por lo que se les valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la demostración de la causal invocada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se prescindió de oír la opinión de la niña (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, por cuanto la misma no cuenta con el grado de madurez suficiente para ello, sin que esto se traduzca en una violación a la garantía del derecho a opinar y ser oído

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del CC, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del CC, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del CC. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

• En cuanto a la causal invocada, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora tuvieron engranaje con el testimonio de los testigos aquí valorados, quedando comprobado el abandono moral y material del cual fue objeto el actor, ciudadano N.A.Z.A., por parte de su cónyuge la ciudadana A.J.V.G., producto de las constantes divergencias imputables a la referida ciudadana dando como consecuencia, un incumplimiento de los deberes conyugales hacia él, es decir, un abandono de los deberes y obligaciones que le corresponden como cónyuge; que esta lamentable situación tuvo su punto culminante el día 08 de diciembre de 2009, momento que la demandada se marchó del hogar conyugal, por lo que valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 508 del CPC, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de la causal alegada, consagrada en el ordinal segundo del artículo 185 del CC, en la cual incurrió la ciudadana A.J.V.G.. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano N.A.Z.A., en contra de la ciudadana A.J.V.G.. ASÍ SE DECIDE.

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