Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRevocatoria De Medida Preventiva

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana N.N.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.961.672.

Sin apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano N.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.907.893.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280.

CAUSA:

RESTITUCIÓN DE LA EMPRESA FUNDICIÓN UNIVERSAL, C.A., Y REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4896

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 16, en fecha 10 de noviembre de 2014, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 03, por la ciudadana N.N.N.S., debidamente asistida por el abogado T.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.236, parte actora, en fecha 29 de octubre del 2014, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2014, que riela del folio 07 al 09, que declaró (SIC…) “NIEGA la Medida Innominada solicitada por cuanto las misma no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana N.N.N.S., debidamente asistida por el abogado T.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.236, parte actora, remitió a esta Alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 43.681-14, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    - Cursa del folio 01 al 03, escrito de fecha 07-10-2014, presentado por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.R., el cual se opone a la medida innominada, por lo que solicita no sea admitida la solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por la quejosa de auto en su escrito de demanda.

    - Cursa del folio 04 al 06, escrito de fecha 10-10-2014, presentado por la ciudadana N.N.N.S., asistida por el abogado T.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.236, la cual alega entre otros que “las declaraciones de impuesto sobre la renta, ANEXO L del libelo, son considerables las sumas de dinero que la empresa maneja, aparte de las ganancias de los retiros de materiales que se obtiene de las empresas básicas Alcasa y Venalum, según los estados de cuenta del anexo M y N del libelo, además ha dispuesto de bienes cuantificable valor económico como son una camioneta marca Chevrolet Avalanche, Un chuto marca Mack, Un remolque marca Remiveca, Un remolque tipo batea, y un Payloader marca Caterpillar, lo cual implica un riesgo que el demandado se insolvente al verse en la obligación de restituir la cosa objeto de litigio, quedando ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que considera prudente, sano, equitativo y con la urgencia que el caso amerita, que se designe un Administrador AD HOC, que se encargue de la administración, control, vigilancia y dirección de la empresa durante el tiempo que dure el presente juicio”.

    - Consta del folio 07 al 09, auto de fecha 22 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal a-quo, declaró (Sic…) “NIEGA la Medida Innominada solicitada por cuanto las misma no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

    _ Cursa al folio 13, escrito de fecha 29-10-2014, presentado por la ciudadana N.N.N.S., debidamente asistida por el abogado T.D.G., el cual ejerce recurso de apelación.

    - Cursa al folio 16, auto de fecha 10-11-2014, mediante el cual el Tribunal ordena escuchar en un solo efecto la apelación ejercida por el actor.

    1.2.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno principal.

    - Cursa del folio 01 al 24, en copia certificada, escrito de fecha 18-09-2014, presentado por la ciudadana N.N.N.S., debidamente asistida por el abogado T.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.236, contentivo del libelo de demanda, mediante el cual solicita en su Capítulo QUINTO, PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, donde se designe un Administrador AD HOC, que se encargue de la administración, control, vigilancia y dirección de la empresa durante el tiempo que dure el presente juicio, dándole autorización para realizar actos de simple administración.

    - Cursa a los folios 25 y 26, auto de fecha 24-09-2014, mediante el cual el Tribunal a-quo, ADMITE la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.

    1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Cursa del folio 15 al 24, escrito de fecha 27-11-2014, presentado por la ciudadana N.N.N.S., debidamente asistida por el abogado T.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.236, mediante la cual promueve pruebas ante este Tribunal Superior, cursantes del folio 25 al 76. Seguidamente al folio 77 y 78, mediante auto de fecha 01-12-2014, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora, el cual ADMITE las señaladas “a) copia certificada de la sentencia definitiva y firme de condenatoria penal (anexo 1), y del auto de ejecución de sentencia (anexo 2), f) Documento de copia certificada de compra venta de batea (anexo 7)”.

    - Cursa al folio 79, diligencia de fecha 02-12-2014, suscrita por la ciudadana N.N.S., asistida por el abogado T.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.236, solicitando el pronunciamiento del instrumento promovida con la letra “G”.

    - Cursa al folio 80, auto de fecha 03-12-2014, mediante el cual este Juzgado deja sin efecto la admisión del instrumento señalado con la letra “f”.

    - Cursa al folio 81, auto complementario de fecha 03-12-2014, mediante el cual se admite la prueba referida al Acta de asamblea extraordinaria de accionistas.

    - Consta del folio 82 al 92, escrito de fecha 09-12-2014, presentado por la ciudadana N.N.S., asistida por el abogado T.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.236, contentivo de informes. Seguidamente del folio 94 al 100, consta escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado WILLMER BISLICK WEEDEN.

    - Cursa del folio 106 al 109, diligencia de fecha 15-01-2015, suscrita por la ciudadana N.N.N.S., asistida por la abogada T.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.236, contentivo de observaciones. Seguidamente del folio 110 al 114, consta escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado WILLMER BISLICK WEEDEN.

    - Cursa al folio 116, auto de fecha 16-01-2015, estableciendo que dentro de los treinta (30) días siguientes, se dictara sentencia en la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 13, que ejerció la ciudadana N.N.N.S., debidamente asistida por el abogado T.D.G., parte actora, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2014, cursante del folio 7 al 9, que declaró (SIC…) “NIEGA la Medida Innominada solicitada por cuanto las misma no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Efectivamente, la parte actora, en su libelo de demanda, de fecha 18-09-2014, que riela del folio 01 al 24, del cuaderno principal, alega en su Capitulo QUINTO - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en consideración a lo siguiente: (SIC…) “Por cuanto existen riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el juicio de Restitución que formalizo mediante el presente libelo, puesto que el ciudadano N.A.R., en pleno conocimiento y a sabiendas que se le seguía una causa penal dirigida por el Tribunal Segundo de Juicio Penal, causa Nº FJ12-P-2009-000582, continuo realizando modificaciones a los documentos objetados y falsos de toda falsedad, y por último realizó un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 17 de enero de 2013, e inscribe por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 5, Tomo 17-A.REGMERPRIBO, en donde el ciudadano N.A.R. le compra a su madre J.D.R.D., nuevamente las acciones de la empresa Fundición Universal, C.A.- Que es su temor que, al verse demandado pueda traspasar o ceder a un tercero el bien que ilegalmente ostenta y que nunca le ha pertenecido, tal y como ha quedado expuesto, causándole perjuicios irreparables a su persona, es por lo que de conformidad, así como con los parámetros establecidos por la jurisprudencia nacional sobre la materia, referentes al Fumus B.I.; como también se encuentra comprobado además, el Periculum In Mora; dado que la situación jurídica controvertida, permite que se evite el consecutivo traspaso de la propiedad objeto de la litis; con lo que se cumplen los requisitos establecidos en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 585 ejusdem, solicita se dicte las siguiente medida cautelar innominada para preservar la integridad patrimonial de la empresa, es decir evitar la dilapidación, ocultación o disposición de los bienes propiedad de la empresa: 1. Que se designe un Administrador AD HOC, que se encargue de la administración, control, vigilancia y dirección de la empresa durante el tiempo que dure el presente juicio, dándole autorización para realizar actos de simple administración, y entre ellos: a. Que proceda a informar y congelar todas las cuentas bancarias que a bien mantiene la empresa Fundición Universal, C.A., y el ciudadano N.A.R. C.I 5.907.893, así mismo inhabilitar toda transacción o movimiento bancario que pudieran realizar cualquier representante que tenga autorización por parte de la empresa Fundición Universal, C.A., Rif. J-30856328-5 a nivel nacional e internacional. B. Que informe a la gerencia legal de la empresa CVG VENALUM para que procedan a congelar la cuenta que a bien mantiene la empresa Fundición Universal, C.A., con CVG-VENALUM, C.A; así mismo cancelar totalmente toda transacción o movimiento que pudieran realizar los Sres. N.A.R. C.I.5.907.893, D.F. o cualquier representante que tenga autorización por parte de la empresa Fundición Universal C.A. c. Que informe a la Gerencia Legal de la empresa CVG ALCASA para que procedan a congelar la cuenta que a bien mantiene la empresa Fundición Universal C.A., con CVG-ALCASA; así mismo cancelar totalmente toda transacción o movimiento que pudieran realizar los Sres. N.A.R. C.I.5.907.893, D.F. o cualquier representante que tenga autorización por parte de la empresa Fundición Universal, C.A. d. Que informe a la Gerencia legal de la Empresa CVG-FERROMINERA ORINOCO, para que procedan a congelar la cuenta que a bien mantiene la empresa Fundición Universal, C.A., con CVG-FERROMINERA ORINOCO; así mismo cancelar totalmente toda transacción o movimiento que pudieran realizar los Sres. N.A.R., D.F. o cualquier representante que tenga autorización por parte de la empresa Fundición Universal, C.A. 2.- Que se le ordene al Administrador AD HOC designado la formación de un inventario judicial de los bienes, muebles e inmuebles propiedad de la empresa a los fines de evitar su ocultación, dilapidación o disposición. 3. Que el Tribunal notifique de tal designación al Registrador Mercantil de esa Ciudad. 4. De ser necesario, se oficie al Tribunal distribuidor de ejecución de medida de esa ciudad para la práctica de la misma”.

    - Seguidamente del folio 01 al 03 del cuaderno de medidas, la representación judicial de la parte demandada, abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, hace oposición a la medida solicitada por el actor, alegando que, (Sic…) “Se opone en nombre de su representado a la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la quejosa de auto en su escrito de demanda, por considerarla excesiva en sus peticiones. Segundo: Visto que hoy día se encuentra estampada una nota margina sobre falsedad del acta de asamblea extraordinaria, según afirmaciones de la quejosa de autos, mal podría su representado ejercer cualquier acto de disposición sobre la referida firma mercantil, a simple vista se observa que no están llenos los extremos legales en el capítulo quinto de su escrito, relacionados con el periculum in mora. Igualmente señala que dicha solicitud de medida cautelar innominada es desproporcionada en esa etapa inicial del proceso, la cual tiene apenas diez (10) días hábiles desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy, muchos son los elementos de pruebas y recurso de ley que en los próximos días estará interponiendo la defensa penal, sobre la sentencia viciada en todas sus partes de nulidad absoluta. Que lo que están consciente es de la objetividad de la sentencia penal definitiva, de la cual ejerció el recurso de apelación en forma extemporánea por la simple y desleal actitud de la asesoría penal privada existente hasta la audiencia de juicio en fecha 10-02-2014. Por lo que solicita no sea admitida la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la quejosa de auto en su demanda, capítulo quinto, visto que existen reiterados vicios sobre la referida sentencia penal, por lo que procura la paralización de la presente causa hasta tanto no sea resuelto el recurso penal correspondiente…”.

    - Consta del folio 82 al 92, escrito de informes presentado ante este Juzgado de alzada, por la ciudadana N.N.N.S., debidamente asistida por el abogado T.D.G., parte actora, el cual alega entre otros que, hubo una distorsión procesal por cuanto la parte demandada presentó un escrito haciendo oposición a la medida, sin que se hubiese acordado y ejecutado la misma, por lo tanto aun no obraba en su contra la misma y fue tomado ese escrito como fundamentación de la sentencia interlocutoria que negó la medida solicitada. Alega que el Juez a-quo no presto importancia a la lectura del capítulo contenido en el libelo y simplemente dedujo que no había en los autos elementos que efectivamente demostraran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida y sin mandar a realizar la ampliación de prueba que se ordena en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y si presto importancia al escrito de oposición de la medida de forma extemporánea, presentado anticipadamente por el demandado para fundamentar la negación de la medida solicitada. Que como puede apreciarse en una simple lectura del libelo, si mencionó de forma especifica las pruebas (sentencia penal FJ12-P-2009-000582 y actas fraudulentas), que hacían procedente la medida por llenar y cumplir los requisitos a través de la Jurisprudencia nacional que establece los parámetros referentes al Fumus B.I. y el periculum in mora. Como son:

    1. Sentencia penal definitiva FJ12-P-2009-000582 y su auto de ejecución, lo cual la hace definitivamente firme, constituye por tanto la sentencia, el pronunciamiento del fumus bonis iuris, o sea el buen derecho que actualmente tiene en la acción que esta solicitando. Que mediante sentencia se condenó al hoy demandado, N.A.R., por el delito de Uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, al haberse demostrado durante un largo proceso penal la imitación y por tanto falsificación de su firma en un acta de asamblea general extraordinaria de accionista, de la empresa Fundición Universal, C.A., la cual fue registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21/11/2003, bajo el Nº 19, Tomo 39-A, donde supuestamente la parte actora en esta causa, le daba en venta todas sus acciones a dicho ciudadano, quien hizo uso de ese documento falso para apoderarse de la Empresa Fundición Universal, C.A., y posteriormente en sucesivas actas de asambleas coloca a nombre de terceros las acciones de la empresa, incluso pone a nombre de su mamá, para por último colocar las acciones a su nombre. B) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04-02-2013, anotada bajo el Nº 5, Tomo 17-A-REGMERPRIBO. Sigue señalando la parte actora, que mediante esa asamblea el demandado: N.A.R., en pleno conocimiento y a sabiendas que para esa fecha 04/02/2013, se le seguía un juicio penal por falsificación de actas de esa empresa, encontrándose en plena fase del juicio oral, le compra a su madre J.D.R.D., nuevamente las acciones de la empresa Fundición Universal, C.A., para ponerlas otra vez a su nombre. Que dicha prueba aún cuando está explanada en el Capítulo Quinto del libelo, el Juez a-quo la pasa por alto o inadvertida y es allí, a su decir que expone el temor, constituyendo esa conducta del demandado el riesgo manifiesto y presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el consecuente temor de su parte de sufrir un perjuicio en la esfera de sus derechos durante el transcurso del juicio, requiriéndose por lo tanto de la intervención de los órganos jurisdiccionales que obligue acordar la cautela, lo cual permite evitar el consecutivo traspaso de la propiedad objeto de la litis, quedando así demostrado el periculum in mora. Por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación y se acuerde por estar llenos los extremos de ley la medida innominada que consiste en la designación de un Administrador AD HOC, que se encargue de la administración, control, vigilancia y dirección durante el tiempo que dure el presente juicio, otorgándole autorización para ejecutar los actos de simple administración y en especial los que en el libelo se describen a fin de evitar la dilapidación, ocultamiento o disposición de la empresa Fundición Universal, C.A…”.

    - Consta del folio 94 al 100, escrito de informes presentado ante esta Alzada por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.R., parte demandada, el cual alega entre otros que (Sic…) “la parte actora no presenta ningún elemento probatorio al capítulo quinto de su libelo, y mucho menos cuando expresa su temor de que el demandado de autos pueda traspasar o ceder a un tercero el bien, afirmación que alega resulta falsa, incoherente y fuera de lugar, pues su representado no puede ejercer ningún acto de disposición sobre el referido fondo de comercial hoy demandado desde el día 04-04-2014, según oficio Nº 134-2014, de fecha 11 de febrero de 2014. Aduce que la quejosa de autos pretende señalar que es la propietaria de la empresa Fundición Universal C.A., por lo que fórmula que si será que la respectiva acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, tenía a la hoy demandante como la única propietaria de todas las acciones. Que la quejosa en un principio señala el capital inicial de la empresa (Bs.f 30.000,00), ampliamente descrito en el acta constitutiva y estatutos sociales, artículo quinto e inventario de apertura de fecha 29 de agosto de 2001, en dicho capital general, la hoy demandante representaba el (50%) de las acciones de la referida empresa, empresa esta que requiere a todo evento la totalidad de los socios constituidos en forma conjunta para así intentar y solicitar cualquier acción judicial y otros, según lo establecido en los artículos octavo y noveno de los estatutos iniciales de fecha 13-10-2001, mal podría autodenominarse “propietaria” siendo lo correcto la palabra copropietaria. Que pretende fundamentar la solicitud de medida cautelar innominada con las copias certificadas del expediente Nº 27099 de la empresa Fundición Universal, C.A., donde se evidencia una normal y ajustada legalización de actas de asambleas. Que la quejosa pretende engañar y continuar utilizando la administración de justicia para lograr un fin despiadado y anárquico sobre bienes y gananciales mercantiles obtenidos por su representado y su entorno familiar con el trabajo y esfuerzo de su licita actividad comercial. Lo correcto es que la demandante de autos termine el debate procesal en todas y cada una de sus etapas y que en la definitiva de resultar victoriosa de un supuesto de hecho, el cual es difícil y contradictorio, sea el Tribunal aquo, quien ordene la condenatoria de ley. Que lo correcto es que el Tribunal aquo, determine a ciencia cierta si están todos los elementos de ley o no para declarar nulas todas las actas de asamblea hoy demandadas. Por lo que solicita se sirva declarar sin lugar la irrita apelación y confirme el pronunciamiento con todas las generalidades de ley”.

    Posteriormente, la parte actora, ciudadana N.N.N.S., asistida por el abogado T.D.G., presenta escrito de observaciones, folios 106 al 109, el cual alega (Sic…) “que el demandado no hizo fundamento alguno de derecho que sustentara la decisión apelada y sólo se limito a realizar argumentos de hecho, los cuales considera que tampoco fundamentan, ni le dan piso jurídico a la sentencia interlocutoria apelada, por cuanto esos hechos narrados por el adversario poco o nada tienen que ver con dicha sentencia, sin embargo más que observaciones a estos hechos, hace comentarios, los cuales son: Primero: como puede decir el apoderado del demandado que se evidencia una normal y ajustada legalización de actas de asambleas del expediente Nº 27099, del Registro mercantil, por lo que alega ¿que para que existió un largo proceso penal que duro varios años, mediante la cual se determino la falsedad del acta de asamblea de fecha 21/11/2003, inserta bajo el Nº 19, Tomo 39-A, del Registro mercantil de Puerto Ordaz (…) Segundo: como puede decir el demandado que su cliente con el esfuerzo de su lícita actividad comercial, lo que pretende es engañar y continuar utilizando la administración de justicia para lograr un fin despiadado y anárquico sobre los bienes y gananciales obtenidos por su representado (…) Tercero: que demanda la devolución de la empresa FUNDICIÓN UNIVERSAL, C.A., ejerciendo para ello los derechos que le han dado la legislación penal como la civil para obtener justicia y dentro de la cual solicito medida preventiva innominada, la designación de administrador AD HOC”.

    Asimismo, del folio 110 al 114, cursa escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual alegó (Sic…) “que el actor pretende ver a la administración de justicia que su representado puede hacer y disponer de su patrimonio, a sabiendas que en la actualidad dicho fondo de comercio de la Sociedad mercantil Fundición Universal, C.A., posee estampado oficio dirigido por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Bolívar, nº 134-2014, de fecha 11 de febrero de 2014, recibido por el registrador el día 04 de abril de 2014, donde se participa y prohíbe hacer cualquier acto de disposición. Que pretende la parte actora hacer ver que su representado pueda disponer del patrimonio de la empresa, visto que de su mismas aseveraciones manifiesta ser propietaria del 50% de las acciones de la referida empresa, y que su capital social de conformidad con la cláusula quinta, quedo constituida en aquella época por la suma de (Bs.15.000.000,oo) o lo que es igual hoy día a (Bsf.15.000,00)”.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    Las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.

    La provisionalidad de las providencias cautelares tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.

    El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

    La medida cautelar innominada es discrecional pues es para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancia, para asegurar la efectividad de la sentencia. Pero tal potestad del órgano Judicial queda limitada a la pendencia de una litis, a la subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica y a la instrumentalidad que deben tener respecto a la resulta del juicio. Cuando se habla de medida innominada esta puede tener una finalidad asegurativa cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.

    La jurisdicción al decidir sobre una pretensión cautelar lo realiza mediante un auto, que indistintamente los autores y los Jueces han calificado de modo distinto, bien de providencia, decreto, resolución sentencia, auto, etc, sin que tal circunstancia sea relevante sobre la consideración medular del problema en análisis, de la naturaleza de la institución cautelar o de la definición sustancial que esa institución les merece. Así se observa en nuestra propia ley procesal en un mismo artículo (el 588) les menciona primero como decreto y luego como providencia y la jurisprudencia además de los términos señalados habla, también indistintamente de resolución, decisión, auto, por lo que en criterio de quien suscribe y a los solos efectos cautelares tales expresión son sinónimos.

    Por más que nuestro proceso se simplifique y la justicia se perfeccione, la cautela seguirá siendo el mecanismo de seguridad de los derechos vulnerados y del cumplimiento de obligaciones incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se haga ilusoria. Nada se hace con una justicia declarativa, que declare el derecho, que de satisfacción al alegato de parte, si aquello que se peticiona no se puede materializar, mediante actos ciertos y efectivos de ejecución; y ello solo se logra con la existencia de una institución cautelar objetiva, definitiva y, obviamente que justa.

    Entre las formalidades de las medidas cautelares se destacan la siguiente:

    1. Evitar que se burlen decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar

    2. Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.

    3. Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional pues como en Venezuela y en el proceso civil no existe la opción penal (de cárcel por deudas) la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que tiene con una decisión judicial. La litis se plantea a partir de un supuesto incumplimiento de una obligación por existir en el accionante un derecho insatisfecho. Acude a la jurisdicción por cuanto los requerimientos de cumplimiento voluntario han sido inútiles, y ante el temor fundado de tener la verdad, no materializable, por las posibilidades, nunca descartables que tiene el demandado de burlar los cumplimientos, quiere que concurrentemente con la admisión de su acción en sede judicial, le sean preservados sus derechos reclamados, a la vez que significa un respeto a la voluntad de la ley contenida en una sentencia. Nace así más que el derecho, la necesidad de la cautela que fundado en una verosimilitud del derecho reclamado permita un proceso con final justo.

    Al conocerse la actividad procesal que ha sido puesta en funcionamiento para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones, los requeridos o demandados si no tuvieren una cortapisa que les impidiera fabricar fórmulas de auxilio y de escape, tratarían de conseguir su propia insolventación, es decir, un estado económico que presuponga un atractivo inexistente y un pasivo sobrestimado. A nadie puede obligársele a dar lo que no tiene y a cumplir lo que le es imposible, por mucho que a ello esta obligado legalmente. Si no existen bienes con que responder aquel requerimiento, si no posee los medios suficientes para detectar y salvaguardar los que existan, si las aspiraciones de los acreedores no tiene la protección legal correspondiente, podrían fácilmente los obligados vulnerar los derechos de los acreedores, por ser solo un derecho abstracto, inejecutable.

    Al configurarse en el contexto humano un mundo de obligaciones existe el supuesto de que se puedan cumplir con ellas, pero al encontrar la realidad de que la carencia de recursos, de medios económicos y de posibilidades materiales impiden su cumplimiento y la satisfacción de derechos y créditos de los terceros, resulta absurdo obtener una decisión judicial que no puede ejecutarse. Es un derecho declarado, firme y autentico el que tienen los acreedores o los tenedores de derechos pero ello no conlleva su satisfacción intrínseca o extrínseca.

    La controversia judicial o la dinámica jurisdiccional conducen a una decisión que no es más que la concreción del legítimo derecho de la única verdad legal que existe. De ese litigio ventilado con intereses contrapuestos no existe punto de equilibrio permanente, sino que genera un triunfador en el ente que ha demostrado su razón legal en la discusión de los derechos u obligaciones ventilados; pero no es un vencedor para el honor histórico, sino un ganancioso de lo que ha sido declarado como su derecho y consiguientemente obligación de la contraparte, y, por lo tanto debe garantizársele el premio correspondiente, la satisfacción de su derecho y la ejecución de aquella decisión.

    Discutir en el tedioso procedimiento derechos y obligaciones para que la razón final no pueda tener ejecución, es acudir a un procedimiento inútil y una pérdida lamentable de tiempo y dinero. Todo acreedor espera que su derecho pueda ser satisfecho voluntaria o coercitivamente. Cuando acude al expediente coercitivo, que es la vía judicial, es porque espera obtener no sólo la declaratoria de derechos, sino la satisfacción de su crédito y la compensación de los gastos invertidos. El artículo 588 en su encabezamiento establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que enumera que son: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente se prevén las medidas complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado de la que hubiese decretado”.

    Igualmente existe la previsión de las medidas innominadas en el parágrafo primero del mencionado artículo, relativas a “las providencias cautelares que considere adecuadas (el Juez), cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

    El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir.

    El decreto y la ejecución de la medida no debe ser considerado como un auto de mera sustanciación ya que la ley habla de decreto, que pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse en lo principal del pleito, en lo central y medular de los discutido. Nunca en aspecto patrimonial: El Juez que dicta, decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera existe un error en el Decreto.

    Las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto. (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. S.J.S.. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.).

    Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.

    Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta.

    Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es mas que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada.

    En atención al marco doctrinario y jurisprudencial antes citado y volviendo al caso de autos, se observa que la parte actora aduce en su libelo de demanda, cursante a los folios 01 al 24 del cuaderno principal, que en fecha 19 de febrero de 2014, fue dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la sentencia condenatoria en contra del ciudadano N.A.R., por resultar demostrada su responsabilidad penal y participación en la comisión del delito uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal derogado, el cual se aplica de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos cometidos en fecha 21 de noviembre de 2003, cuando se realizaba ante la Oficina del Registro Mercantil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la imitación de la firma de la victima, N.N.N.S., es por ello que demanda al ciudadano N.A.R., la nulidad de actas, en principio la nulidad absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Empresa Fundición Universal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 39-A-Pro, por existir condenatoria firme que declara la falsedad de dicho documento; asimismo, la nulidad de las Actas de Asambleas General Extraordinaria de accionistas, de fechas 02-01-2004, 23-06-2004, 23-06-2004, 23-06-2004, 22-09-2005, 17-01-2013, y la indemnización de los daños y perjuicios derivados de los activos de la empresa. Por lo que solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a fin de preservar la integridad patrimonial de la empresa, es decir evitar la dilapidación, ocultación o disposición de los bienes propiedad de la empresa, solicitando se designe Administrador AD HOC, para que se encargue de la administración, control, vigilancia y dirección de la empresa durante el tiempo que dure el presente juicio.

    En cuenta de tales aspectos, se observa que el Tribunal A-quo, en su auto de fecha 22-10-2014, que cursa del folio 07 al 09, establece que (SIC…) “el procedimiento cautelar si bien accesorio al juicio principal está investido del atributo de la autonomía en cuanto a su tramitación por lo que el actor está obligado a señalar cuales de los argumentos y medios de pruebas producidos junto con el libelo están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la cautela o cautelas solicitadas; el interesado en la medida no puede considerar que su cumplimiento está sobreentendido y que el juez esta obligado a escudriñar en el libelo de la demanda y sus anexos para determinar la procedencia de la cautela; esto último llevaría a sustituir en el juez lo que debe ser una actividad desplegada por el interesado con lo cual estará contrariando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces suplir los argumentos de hecho no alegados ni probados. Así mismo y visto los elementos consignados considera este Juzgador que no trae a los autos elementos que efectivamente demuestren la concurrencia de los tres requisitos para la procedencia de la medida solicitada por lo que en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal NIEGA la medida Innominada, solicitada por cuanto las misma no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Ahora bien, en cuenta de lo anterior, este Juzgador observa que efectivamente la aplicación de este tipo de cautelas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, pues en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.

    Es así que ante una solicitud de medida cautelar innominada tendiente a nombrar un administrador AD HOC, que conllevaría a reemplazar al presidente N.A.R., cuya gestión está siendo cuestionada por la demandante, bajo estas consideraciones resulta palmario señalar lo sentado por el autor S.J.S., sobre el punto de las cautelares de esa especie, reseña S.J.S., Ob.cit., en sus Págs. 265 y 266, lo siguiente:

    (…) “La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.

    El término de la administración puede ser indefinido hasta que el propio órgano jurisdiccional que lo dictó lo revoque, o con el término del proceso, se asigne la administración a la parte que corresponda; pero puede ser a tiempo determinado hasta que se cumplan cierta condiciones, como es el caso de la medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL hasta que se obtengan proventos o cantidades, como producto de aquella administración, (una especie de recaudador) que satisfagan el monto de lo reclamado por una partes, más las eventuales costas procesales.

    Al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La remuneración, por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien con un porcentaje que cobrará al final de su gestión o bien con sumas periódicas de sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de éste. En manera alguna las remuneraciones del administrador deben ser gravosas al patrimonio que administra, antes por el contrario, deben ser pagadas por el solicitante (…)”

    De igual forma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de Medidas Cautelares, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, año 1988, manifiesta:

    ...Las medidas de precaución, pendientes la litis, que pueden tomar los socios, particularmente los socios minoritarios, ante las irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, está en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, pues toda medida cautelar está instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses.

    (...Omissis...)

    b) Se observa que en los arts. 290 y 291 referidos, al igual que en el caso del art. 310, el legislador parte de una premisa: el respeto a la voluntad de la mayoría y la no inmiscuencia judicial en sus decisiones internas. Pero esa ‘soberanía’ de la asamblea no puede ser absoluta. Debe ser cohonestada con los principios generales de buena fe (art. 1.160 CC), probidad y equidad en el cumplimiento de los contratos (inclusive el contrato de sociedad) y en el ejercicio de los derechos subjetivos, que nunca puede ser un ejercicio abusivo (art. 1.185 CC). MESSINEO enseña que en estos casos ‘tiene vigencia el principio de protección (o tutela) de las minorías contra el superpoder de la mayoría, de manera que el principio de la denominada soberanía de la asamblea, el cual, de ordinario, coincide con la soberanía de dicha mayoría, queda atenuado cada vez que intereses apreciables de la minoría –que, en tal caso, vengan a coincidir con el interés social- así lo exijan (...). La tutela de las minorías –explica el autor señalado- se desarrolla en doble sentido; a saber, no sólo contra la mayoría sino, además, en el sentido de proteger a la minoría contra los administradores, los cuales son siempre quienes –en cuanto son expresión de la mayoría o en cuanto hayan sometido a voluntad de la mayoría y la dominan- se benefician del respectivo poder, y frente a quienes, en definitiva, se encuentra la minoría’ (61). Esta doctrina italiana coincide con la razón legal del art. 764 in fine CC.

    La ilegitimidad de la decisión de la mayoría o de la actuación de los administradores residirá siempre en la coincidencia de los intereses minoritarios con el interés social, pues el interés de todos, de la sociedad misma, debe prevalecer sobre el de algunos, aunque éstos sean mayoría en la asamblea.

    Existe, pues, un interés legítimo, amparado por el derecho objetivo, en el minoritario para demandar en juicio contencioso, la revocatoria de las decisiones de asamblea contrarias al interés social, aun cuando esas decisiones sean formalmente y conformes a los estatutos.

    (...Omissis...)

    Sin pretender agotar el tema, abordado en una obra de Derecho Procesal y particularmente sobre medidas precautelativas, consideramos que la legitimidad del interés del socio minoritario, determinado por la exigencia de buena fe en el cumplimiento de los contratos y en el interés societario haría procedente la demanda de responsabilidad dirigida contra el socio o los socios mayoritarios por abuso del derecho a voto en la asambleas, o por la negligencia en no acotar las irregularidades u omisiones de los administradores o comisarios, constatadas por el Juez de Comercio (art. 291) en jurisdicción voluntaria, comprobada su persistencia en la secuela probatoria del juicio de responsabilidad. Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será sólo el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

    Esta acción es distinta a la acción de responsabilidad que pueden ejercer los socios, individualmente, o la compañía, según acuerdo de asamblea, contra los administradores por infracción de las disposiciones de la ley o del contrato social, según los arts. 310 y 324 C.Co., pues existe una variante en el sujeto pasivo de la acción: en el primer caso, son responsables, por omisión, los socios mayoritarios; en el segundo, los administradores, solidariamente, sean socios o no.

    Pero ¿qué decir respecto al ejercicio de una acción cautelar autónoma tendiente a prevenir o evitar que la situación irregular o abusiva de los socios mayoritarios se vuelva a repetir en ejercicios económicos subsiguientes? Aun cuando la Ley no prevé expresamente este tipo de acción, consideramos que es admisible y procedente, tomando en cuenta que según el artículo 16 del CPC, el basamento de toda pretensión judicial es el interés jurídico actual; la actualidad del interés no depende de la actualidad del daño, sino del peligro fundado de que ese daño pueda acaecer en lo futuro (Cf. retro Nº 2). Tomando en cuenta que, según el art. 204 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial (valga decir, la función jurisdiccional de dirimir conflictos de intereses) se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales de la República, es fuerza concluir que toda pretensión fundada en un interés actual, es deducible judicialmente, mientras la ley jurídica no la prohíba. Caso contrario, habríamos de regresar a la restricción del proceso formulario romano. Dicha demanda puede ser implementada por dos vías distintas y con objeto diferente: la aplicación analógica del art. 310 C.Co. o del art. 764 in fine CC.

    (...Omissis...)

    El segundo tipo de acción está fundada en la aplicación analógica del precepto final del art. 764 CC: ‘Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos (los de los condueños o comuneros) fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial pude tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador’. Los presupuestos materiales de esta pretensión judicial serían los mismos que antes hemos señalado, pero el objeto inmediato consistiría en la sustitución del administrador, mediante intervención judicial que consigne nuevo administrador, para lo cual habrá de tener en cuenta el juez, como aconseja la prudencia, la opinión de los socios mayoritarios, la objetividad y gravedad de las irregularidades administrativas y la desidia del comisario en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y vigilancia. Pues no se trata de imponer la minoría al parecer de la mayoría sino de evitar abusos, contrarios a la buena fe y a la probidad, en perjuicio de los intereses de la sociedad....

    Ahora bien este Juzgador en consideración a los extremos que deben cumplirse para decretarse las medidas así peticionada observa, que la parte actora consigno a los fines del decreto de la Medida Innominada, contentiva de la designación de Administrador AD HOC, tal como lo señala el auto objeto de apelación (Sic…) “Primero: copia certificada del expediente Nº 27099 de la empresa FUNDICION UNIVERSAL, C.A., la cual contiene el acta constitutivo y estatutos sociales de la empresa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 70, Tomo 55-A-Pro. El mismo reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Segundo: copia certificada de la sentencia condenatoria por el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal derogado obtenido del expediente con asunto principal FJ12-P-2009-000582 que reposa en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, contentivo de documentos tales como: recursos por escrito de acusación, auto de apertura a juicio y actuaciones ejecutadas por dicho tribunal y Tercero: copia certificada de la decisión emanada de la Corte de apelaciones penal de Ciudad Bolívar del expediente con asunto principal: FP01-R-2014-000135 que reposa en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz…”; por lo que siendo que ante este Tribunal Superior, fueron ratificados y presentados las referidas pruebas, obteniendo este Juzgador de alzada, que efectivamente el ciudadano N.A.R., fue dictada una sentencia condenatoria por el USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual recae en actuaciones de fecha 21-11-2003, ante el Registro Mercantil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, observándose que las referidas actuaciones son sobre la empresa demandada, y siendo que el referido ciudadano es el Presidente de la Sociedad Mercantil FUNDICION UNIVERSAL, C.A., es por lo que, se evidencia que puede realizar actos que vayan en detrimento de las resultas del presente juicio, con lo cual se considera satisfecho el elemento “presunción del buen derecho”. Así se establece.

    En cuanto al peligro de ilusoriedad de la ejecución –fumus periculum in mora- recuérdese que el legislador no exige plena prueba, sino una presunción grave. De modo que, a pesar de que la preservación de la integridad patrimonial de la empresa FUNDICION UNIVERSAL, C.A., es un hecho negativo indefinido cuya prueba no puede serle exigida al demandante, sí es posible que se acredite presuntivamente mediante medios de pruebas que en el curso del debate probatorio podrían ser desvirtuados por prueba en contrario o mediante la tacha de falsedad o bien impugnados por algún otro mecanismo legal como el desconocimiento de documentos privados. En consecuencia de ello, al señalar el actor que quiere evitar el traspaso de la propiedad objeto de la litis, efectivamente al continuar la administración en manos del presidente, N.A.R., existiendo contra él una sentencia recaída sobre el delito de DOCUMENTO FALSO, mal puede este Juzgador dejar toda la carga en manos del demandado de autos, sin preservar las resultas del presente juicio, en tal caso, será en la sentencia definitiva cuando el juez señalará la eficacia que tienen tales copias del expediente penal. No obstante, para resolver sobre la procedencia de la Medida Innominada las copias del expediente penal, inserto del folio 25 al 47, cuyas actuaciones se aprecian y valoran como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de las circunstancias antes referidas, constituyen una presunción grave de que la parte accionada pueda disponer del patrimonio de la Empresa FUNDICION UNIVERSAL, C.A., sin que tal valoración preliminar signifique que el juez este adelantando opinión sobre un aspecto de fondo puesto que no está emitiendo un pronunciamiento definitivo sobre la eficacia de esa prueba, considerando este Juzgador que se encuentran demostrados el periculum in mora, y así se establece.

    En cuanto al PERICULUM IN DAMNI, este Juzgador observa las jurisprudencias sentadas por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual señalan al periculum in damni como el peligro inminente que el daño se haya realizado, la intervención del juez será directa, de un lado, a eliminar inmediatamente la situación jurídica determinada, y de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente. Otorgándole al Juez que al cumplirse con cada uno de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida Innominada, poder actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Es por lo que, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente al constar en autos sentencia penal condenatoria en contra del ciudadano N.A.R., por el hecho de Documento Falso, se verifica el peligro inminente de daño, en caso de que continué la administración en manos del presidente, parte demandada, como resultado, de que puede realizar actos de traspaso, de bienes o crearse deudas contra el patrimonio de la empresa FUNDICION UNIVERSAL, C.A., pudiéndose concretar la eventual conducta dañosa; y así se establece.

    Por lo que, este Juzgador destaca, que la parte solicitante trae a los autos elementos de convicción para solicitar la Medida Innominada relativa a la designación de Administrador AD HOC, fundamentadas en el fumus b.i., el periculum in mora y periculum in damni, a los fines de preservar la integridad patrimonial de la empresa, verificando este Juzgador de alzada que se han cumplido para el decreto de tal medida las previsiones de los aludidos artículos 585 y 588 eiusdem, por lo que se ordena al Juzgado de la causa DECRETAR Medida Innominada relativa a la designación de ADMINISTRADOR AD HOC, para que se encargue de los actos de simple administración de la Empresa FUNDICION UNIVERSAL, C.A.; conjuntamente con los órganos naturales, conforme a la estructura de la organización del estatuto, debiendo informar periódicamente al Juez de la causa, los actos de simple administración y vigilancia para los actos que exceden de la simple administración realizados por los administradores naturales, bajo supervisión del Tribunal, en atención a los límites que ha establecido la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, y así se decide.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara con lugar la apelación ejercida por la ciudadana N.N.N.S., debidamente asistida por el abogado T.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.236, parte actora, y en consecuencia queda revocada la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana N.N.N.S., debidamente asistida por el abogado T.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.236, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por RESTITUCIÓN DE LA EMPRESA FUNDICIÓN UNIVERSAL, C.A., incoada por la ciudadana N.N.N.S., en contra del ciudadano N.A.R., ambos identificados ut supra. En consecuencia se ordena al Juzgado de la causa DECRETAR Medida Innominada relativa a la designación de ADMINISTRADOR AD HOC, para que se encargue de los actos de simple administración de la Empresa FUNDICION UNIVERSAL, C.A., conjuntamente con los órganos naturales conforme a la estructura de la organización del estatuto, debiendo informar periódicamente al Juez de la causa, los actos de simple administración y vigilancia para los actos que exceden de la simple administración realizados por los administradores naturales; bajo supervisión del Tribunal, en atención a los límites que ha establecido la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda REVOCADA la decisión cursante del folio 07 al 09, dictada de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4864, 14-4822, 14-4877, 14-4825, 14-4881, 14-4908, 15-4914, 15-491614-4898, 14-4912 (Amparo), 14-4772, 15-4934, 15-4932; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A.,

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A.,

    JFHO/lal/Laura.

    Exp Nº 14-4896

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