Decisión nº 582-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoannellys María Lecuna de Sangronis
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001736

_______________________________________________________________

DEMANDANTE: N.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.408.955.

DEMANDADOS: J.L.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.789.721

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.-

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

______________________________________________________________

Por recibido el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana N.C.C.M., madre sustituta (abuela materna) de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificada, en contra del padre biológico, ciudadano J.L.P.T., ya identificado,

En fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal le da entrada y admite acordando la notificación de los ciudadanos demandados, notificar a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico. Certificada la boleta de notificación, en fecha 4 de febrero de 2014, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.

En fecha 7 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación, dejándose constancia que solo hizo acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público M.J.F., igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales e informe Social. Por motivo de prolongación, se declara concluida la fase de sustanciación en fecha 9 de junio de 2014.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la abogada M.J.P.Q., y según oficio CJ-13-3028, de fecha 14 de Agosto de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual designa a la abogados suplentes para cubrir faltas temporales en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo designada la abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir la falta, la Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso A.C.G.), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:

…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...

.

En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 04 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez de Juicio Abg. M.J.P.Q., celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 04 de Diciembre de 2014, de la siguiente manera:

PRIMERO

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión, garantizándole de esta manera su derecho a opinar durante el proceso, encontrándolo esta Juzgadora como una niña espontánea y fluidez, se evidencio un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia que se encontró presente la Fiscal Auxiliar Encargada Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.E.J.M., quien actúa a instancias de la ciudadana N.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-04.408.955, igualmente, se dejó constancia que de la comparecencia de las parte demanda, ciudadano J.L.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.789.721, debidamente asistido por la defensora Pública de Guardia ABG. B.M.. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copias certificada de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asentada en el Registro Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 6703, de fecha de presentación 10 de diciembre de 2004, por cuanto mediante el mismo se determina la competencia de este Tribunal, como el vínculo filial respecto de sus progenitores, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copias fotostática y certificada del acta de defunción de la ciudadana D.C.P.C., en su condición de madre biológica de la niña de autos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 3099, a los fines de demostrar que la p.p. solo la ejerce el progenitor, ciudadano: J.L.P.T., parte demandada en la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.-

• Carta misiva suscrita por la solicitante de la presente causa y Constancia expedida por el C.C. “Bolívar Vive” de la Parroquia J.d.V. las cuales se valoran y tiene pleno valor probatorio, siendo que de ella se desprende la situación de hecho que motivo a la demandante para interponer la presente acción ya que ella se ocupa de los cuidados de la niña de autos desde el fallecimiento de la madre.

• Constancia expedida por la Unidad Educativa TTE. P.C., a los fines de corroborar que la beneficiaria de autos se encuentra cursando estudios en dicha institución, documental que se valora y se le da pleno valor probatorio ya de la misma se constata que la niña esta cursando estudios garantizándole así su derecho a la educación.-

• Certificación expedida por el ambulatorio U.I. de P.N., la cual se le otorga valor probatorio toda vez que de la misma se desprende la condición de salud de la niña y que es la abuela materna quien se encarga de llevarla a sus controles.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. DE INFORME PSICOLOGICO: realizado a las partes en juicio, por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del mismo se desprende que existe acuerdo entre ambas partes a los fines de que la abuela materna (parte actora en la presente causa) tenga, guíe y proteja a la niña beneficiaria de autos, puesto que la madre biológica falleció hace 10 años y el padre biológico, (parte demandada) considera idónea que la niña permanezca con su abuela porque es responsable, protectora y un buen ejemplo de introyección femenina materna para la nieta a su vez la abuela había conversado con su hija para criarla, y mediante conversación mutua llegaron a un acuerdo donde el conserva todos los derechos como padre y la niña también, así como una manutención hablada y solucionada de llevarle una cantidad de dinero el quince y ultimo de cada mes, la convivencia es concreta, libre, cotidiana cuando ambos lo necesitan(padre e hija).- las partes se encuentran orientados en tiempo, espacio y persona. No se observaron signos o síntomas de alteraciones psicológicas profundas. No hay alteraciones cognitivas-cerebrales ni sensorio-motoras.-

  2. DE INFORME PSICOLOGICO: realizado a la niña beneficiaria de autos, por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del mismo se desprende que en el aérea cognitivo-intelectual presenta un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica, destacándole en el área escolar donde mantiene un alto desempeño. Lenguaje nutrido y coherente, niveles de concentración y atención bien estimulados, es educada y respetuosa con las personas adultas. Evidenciándose una buena formación de hogar. Orientada en tiempo y espacio. En el área emocional-afectiva se observo una niña expresiva, alegre y comunicativa. Ha vivido dentro del hogar estable que le proporciona protección y afecto, adquiriendo valores y normas, creando sus propios concepto sobre los roles que representan cada integrante de su familia, como es el de padre y abuela-madre. De continuar viviendo con la abuela la niña permanecerá en el ambiente familiar donde se ha desarrollado toda su vida, conservando así el arraigo, pertenencia y lazos afectivos que le brindan seguridad, apoyo, guía, educación y formación en valores.-

  3. DEL INFORME SOCIAL: la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario, practicó el respectivo informe social a la parte actora en la presente causa, llegado a la conclusión de que en la dinámica diaria la abuela materna y la niña de autos salen de casa del sector La Concordia a las 5:45 am llegando a otra casa (P.N.) a las 6:20 am, donde disponen de ropa y demás objetos personales (ropa, útiles, violín, entre otros) donde la niña llega uniformada y se dispone a desayunar para trasladarse caminando junto a la abuela materna para entrar a clases puntualmente. La niña suele descansar en el horario nocturno a partir de las 8:00 pm, ya que debe salir temprano en la rutina diaria. Al llegar a la casa alrededor de las 6:30 pm; no cuenta con actividades escolares (tareas), por cuanto las efectúa en el Centro de Tareas Dirigidas, el cual acude en el horario de lunes a viernes de 2: 00 pm a 4:00 pm mientras las clases de Violín las toma los días lunes y miércoles a las 4:00 pm a 5:00 pm, instrumento este que fue determinado por la niña, ejecuta desde hace 1 año. El padre de la niña mantiene contacto en lo regular fines de semana sin pernocta (la retira después de medio día).-

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológicos y social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, y quienes determinaron en las evaluaciones mencionadas que la abuela es una persona idónea para asumir la responsabilidad de crianza que la niña tiene arraigo a dicho hogar manteniendo contacto permanente con su padre, la niña se encuentra ubicada en cuanto su contexto familiar lo que le garantiza un desarrollo integral.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idóneas para la crianza del niño de autos aunado al buen ambiente familiar que los rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana N.C.C.M., deben continuar con el cuidado y protección de su nieta, la niña beneficiaria de autos, como así se decide. En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña convive con la abuela materna, ciudadana N.C.C.M., ya identificada. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con su nieta, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana N.C.C.M., identificada en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano J.L.P.T., ya identificada. En consecuencia: PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar del ciudadana N.C.C.M., Residenciada en la calle 14 entre carreras 4 y 5, casa numero 4-66, P.N., Municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la P.P., así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención al progenitor ciudadano J.L.P.T.,, padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por la ciudadana N.C.C.M., y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. JOANNELLYS M.L.N.

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 582-2014.

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.

JMLN/CIL/Carolina R.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR