Decisión nº 1229 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoReconocimiento De La Existencia De Comunidad Conc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce de agosto del año dos mil ocho.-

198 y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: N.T.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.078.334, domiciliada procesalmente en la Avenida I.M.A., Edificio Torre Unión, Quinto Piso, Oficina 5-D San C.E.T. y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.R.P. WULF Y LEIX T.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 32.369 y 10.882, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.020.737 y 3.297.575, domiciliados en esta ciudad de Mérida.- y hábiles.

PARTE DEMANDADA: L.T.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.960.401, domiciliado en esta ciudad de M.E.M., con domicilio procesal en: la avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18 Edificio Nº 17-25 piso 1 oficina 1 M.E.M. .-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.E.D.V. y R.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 83.950 y 96.299 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).-

II

ANTECEDENTES PREVIOS

En fecha 07 de noviembre del año 2005, fue recibido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, dándole entrada el curso de ley correspondiente y admitiendo oordenando ese tribunal emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste de autos las resultas de la citación ordenada más tres días que se le conceden como término de distancia. En cuanto a la medida innominada solicitada el Tribunal resolverá por auto separado (folio 40).

La parte demandante a través de sus apoderados judiciales abogados J.R.R.P. y R.C.M., interpusieron demanda de reconocimiento de unión concubinaria que será revisado en la parte motiva de este fallo.

Mediante diligencias de fechas 14 y 18 de noviembre del 2005, el alguacil del tribunal manifestando que le fueron consignados los emolumentos para los correspondientes fotostatos e igualmente el abogado J.R.R.P., indicó la dirección para la práctica de la referida citación (folio 41 y 42).

Con auto de fecha 22 de noviembre del 2005, el tribunal ordenó emplazar a la parte demandada y para la práctica de la citación, comisionó al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndolos junto con oficio Nº 1446 (folios 44 y 45).

Igualmente obra a los autos al folio 49 del presente expediente, auto del tribunal donde ordena corregir el error invocado en el auto de admisión en relación con el nombre de la parte demandada, ordenando librar nuevamente los recaudos y remitiéndolos junto con oficio Nº 1495.

En fecha 25 de Noviembre del 2005, el abogado J.R.R.P., apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó del tribunal se decretara la medida innominada consistente en oficiar al Servicio Nacional Administrativo Tributaria, Gerencia de tributos Internos de la Región los Andes (folio 48).

Mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2005, el tribunal dicto auto ordenando corregir el error invocado al admitir la demanda en el nombre de la demandada ciudadana L.T.H.A., y ordenando librar nuevamente los recaudos de citación de la demandada y comisionar para la practica de la misma a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (folio 50 y 51).

En fecha 06 de diciembre del 2005, el tribunal dictó auto decretando la medida innominada solicitada por la parte actora y ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, GENRENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION LOS ANDES (folios 52 y 53).

Obra al folio 54 del presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.R.R.P., mediante la cual consigna copias de los oficios signados con los números 1945 y 1946, de fechas 6 de diciembre, y recibidos de fecha 14 de diciembre del 2005, librados a la oficina de SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, GENRENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION LOS ANDES y al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, el primero solicitando información y el segundo remitiendo lo recaudos de citación de la parte demandada al comisionado (folios 55 y 56).-

En fecha 03 de marzo del año 2006, diligenció el apoderado judicial de la parte actora abogado J.R.R.P., solicitando del tribunal oficie al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de que informe en relación a la comisión que le fuera conferida (folio 57).

En fecha 10 de marzo del 2006, el tribunal dictó auto mediante el cual solicita del tribunal comisionado informe sobre las resultas de la comisión que le fuera conferida, oficiándose bajo el Nº 0364 (folio 58 y 59).-

Obra al folio 60 del presente expediente diligencia del abogado J.R.R., solicitando dos juegos de copias certificadas del poder que le fuera conferido por la ciudadana N.T.G., mediante auto de fecha 20 de marzo del 2006, el tribunal ordenó certificar las copias solicitadas y entregárselas a la parte solicitante (folio 61).

Mediante oficio Nº 269, de fecha 6 de marzo del 2006, el tribunal comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., dió respuesta al oficio Nº 1495, manifestándole al tribunal que dicha comisión se extravió durante el tiempo de instalación de los nuevos equipos de archivo y solicitando del tribunal remitiera nuevamente los recaudos (folio 62).

El tribunal dictó auto en fecha 11 de abril del 2006, y ordenó agregar a los autos el oficio emanado del juzgado comisionado y ordena librar nuevamente los recaudos y remitirlos junto con oficio Nº 587 (folios 63, 64 y 65).

En diligencia de fecha 4 de julio del 2006, diligenció el abogado J.R.R.P., solicitando del tribunal que oficiara al juzgado comisionado a los fines de que informara sobre las resultas de la comisión que le fuera conferida (folio 66).

Mediante auto de fecha 12 de julio del 2006, el tribunal dictó auto solicitando información al Juzgado comisionado referente a las resultas de la citación de la parte demandada, mediante oficio Nº 1078 (folios 67 al 68).

Obra a los folios del 69 al 97 del presente expediente copias simples de las resultas de la comisión que fuera librada al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., los cuales aparecen agregados mediante auto de fecha 07 de agosto del 2006, y ordenó corregir la foliatura (98).

En diligencia de fecha 08 de Agosto del 2006, diligenció el abogado J.R.R.P., solicitando del tribunal de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se sirva remitir nuevamente la comisión a los fines que cumpla con lo ordenando en dicha disposición (folio 99).

En fecha 10 de agosto del 2006, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó desglosar la comisión y remitirla nuevamente al Juzgado comisionado, junto con oficio Nº 1221 (folios 100 y 101).

En fecha 26 de Octubre del 2006, diligenció el abogado J.R.R.P., solicitando nuevamente se oficiará al juzgado comisionado a los fines de que informe a este Juzgado sobre las resultas de la comisión referente a la citación de la parte demandada (folio 102).

En fecha 30 de octubre del 2006, diligenció el abogado J.R.R.P. solicitando del tribunal se dictara medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble que pertenece a los bienes comunitarios objeto del presente juicio (103).

Obra al folio 104 del presente expediente auto de fecha 1 de noviembre del 2006, por el que se ordenó corregir la foliatura desde el folio 47 al 100 del presente expediente.

En fecha 01 de Noviembre del 2006, el tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar copia del documento de propiedad del apartamento objeto de la medida solicitada (folio 105).

En diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2006, suscrita por el abogado J.R.R.P., le hizo saber al tribunal que el documento solicitado por el tribunal obra agregado al folio 18 al 25 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2006, el tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la solicitud y se oficio bajo el Nº 1.640 (folio 107 y 108).

Obra a los folios del 109 al 151 del presente expediente las resultas de la comisión referente a la citación de la parte demandada debidamente cumplida de conformidad con el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil.

Obran al folio 152 del presente expediente, oficio de fecha 01 de diciembre del 2006, signado con el Nº 7170-656, manifestándole al tribunal que fue estampada la nota marginal sobre la medida decretada y fue agregado a los autos en fecha 14 de diciembre del 2006 (folio 153).-

En fecha 30 de enero del 2006, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se designara defensor judicial a la parte demandada de autos (folio 154).

Mediante auto de fecha 08 de febrero del 2007, el tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado H.F., a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado a los fines de su aceptación o excusa, se libró la correspondiente boleta de notificación a la alguacil del tribunal, a los fines de que la hiciera efectiva conforme la ley (folio 155 y 159).

En fecha 23 de Febrero del 2007, diligenció el alguacil del tribunal devolviendo la correspondiente boleta de notificación debidamente firmada (folio 157 y 158)

En fecha 27 de Febrero del 2007, compareció el abogado H.A.F.A., en su carácter de defensor judicial designado por el Tribunal, aceptando el cargo para el cual fue designado (folio 159).

En fecha 02 de marzo del 2007, se llevo a cabo el acto de juramentación del defensor judicial designado abogado H.F.A., quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo, en esa misma fecha el tribunal dictó auto ordenando librar boleta de citación y demás recaudos al defensor judicial designado (folios 160 y 161).

A los folios 162 y 163 del presente expediente, obra diligencia suscrita por el abogado J.R.R.P., consignando los emolumentos para la compulsa y los gastos de transporte del alguacil, dejando constancia el alguacil de haber recibido los emolumentos correspondientes.

En fecha 09 de marzo del 2007, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial abogado H.F.A., de la parte demandada ciudadana L.T.H.A.. Igualmente con la misma fecha el tribunal ordenó corregir la foliatura a partir del folio 109 al 161 del presente expediente (folios del 164 al 166).

En diligencia de fecha 07 de mayo del 2007, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial abogado H.F.A. (folios 167 y 168).

En fecha 11 de junio del 2007, se recibió escrito en tres (3) folios útiles, suscrito por el abogado H.A.F.A., oponiendo cuestiones previas, específicamente la del numeral primero, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia territorial del Juez, en concordancia con el último aparte del artículo 60 ejusdem.

Mediante escrito suscrito por el abogado J.R.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual se adhirió a la solicitud propuesta por el defensor judicial de la parte demandada abogado H.F., quien promovió la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la declinación de la competencia por razón de territorio.

En fecha 19 de Junio del 2007, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIEN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, dictó decisión declarando lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa, por incompetencia del Tribunal por el territorio opuesta por la parte demandada y DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que corresponda en distribución. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio. TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del mencionado Código.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse en el término previsto en el artículo 349 ejusdem...”

Mediante auto de fecha 31 de julio del 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le pudiera corresponder por distribución, a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa, se remitío junto con oficio Nº 1173 (folios 177 y 178).

Recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, distribuidor en fecha 05 de noviembre del 2007, en una pieza, constante de 178 folios útiles, el cual quedó en la misma fecha por distribución en este tribunal (folio 179).

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre del 2007, este tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y que este tribunal se pronunciaría con respecto a su competencia, en el tercer día de despacho siguiente al de ese auto (folio 180).

En fecha 30 de noviembre del 2007, el tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocando por contrario imperio el auto de fecha 06 de noviembre del 2007, pero sólo en cuanto al trámite procedimental, puesto que lo acorde según lo previsto en el artículo 60 ejusdem, era que la causa continuará en el estado en que se encontraba correspondiéndole al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las partes de ese auto, y por cuanto la causa se encontraba paralizada se ordenó notificar a las partes en el domicilio procesal establecido por ellos(folios 181y 182).

En auto complementario de fecha 06 de diciembre del 2007, el tribunal ordenó librar boletas de notificación a las partes, exhortando para la practica de las mismas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndole la comisión junto con oficio Nº 2.370 (folio 183, 184 y 185).

En diligencia de fecha 13 de diciembre del 2007, diligenció el abogado R.A.D.M., consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada L.T.H.A., a los fines de que la representara en el presente juicio, e igualmente se dió por notificado del auto dictado por el tribunal e igualmente señaló su domicilio procesal a los fines de ley (folios 186, 187 y 188).

En fecha 14 de diciembre del 2007, el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.A.D.M., mediante escrito solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de la admisión y fuera declarada inadmisible la misma y solicitó la notificación de la parte actora. (Folios del 189 al 191).

En fecha 19 de diciembre del 2007, el tribunal dictó auto mediante el cual le hizo saber al apoderado judicial de la parte demandada abogado R.A.D.M., que su solicitud sería resuelta una vez constara en autos las notificaciones de las partes involucradas en el presente proceso (folio 192).

En fecha 06 de mayo del 2008, diligenció la ciudadana N.T.G.M., en su carácter de parte actora confiriéndole poder Apud –Acta a los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., a los fines de que la representaran en el presente proceso (folio 193).

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo del 2008, la abogada LEIX T.L., solicitó del tribunal un cómputo de los días transcurridos desde el 6 de diciembre del 2007 exclusive hasta el día 16 de mayo del 2008, inclusive (folio 194).

El tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo del 2008, ordenó efectuar el cómputo solicitado el cual arrojo SEIS (6) DIAS DE ESPACHO (folio 195).

En fecha 11 de junio del 2008, los abogados LEIX T.L. Y R.P.W., consignaron escrito de un folio útil escrito de promoción de pruebas, el cual mediante nota de secretaria se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas (folios 196, 197 y 198).

Mediante auto de fecha 12 de junio del 2008, el tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante (folio 199).

En fecha 07 de Julio del 2008, diligenciaron los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., solicitando del tribunal fueran admitidas las pruebas promovidas e igualmente le hizo saber al tribunal que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no tenía asidero jurídico y solicitaba que fueran admitidas las pruebas (folio 200).

En fecha 16 de julio del 2008, diligenciaron los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., apoderados de la parte actora, solicitando del tribunal fueran admitidas las pruebas promovidas y se declarara sin lugar la reposición de la causa.

Al folio 217 se recibió exhorto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio Nº 0657 y se dio cuenta a la Juez.

Este es agrandes rasgos el historial en la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LO PETICIONADO

La parte demandante a través de sus apoderados judiciales abogados J.R.R.P. y R.C.M., en su escrito libelar que obra a los folios 1 al 12 manifiestan al tribunal entre otras cosas, lo siguiente: el cual se reproduce íntegramente a continuación por razones metodológicas así:

“…Quienes suscribimos, J.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 1.909.511, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social d abogado bajo el No. 13.073 y R.C.M., v titular de la Cédula de identidad No. 3.618.787, abogado, divorciado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.319, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.T.G.M., quien es venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 3.078.334, soltera, abogada, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representación que consta en poder que nos otorgó en la Notarla Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 10 de Octubre de 2.005, anotado bajo el No. 43 en el tomo 134 de los libros de autenticaciones, que acompañamos marcado “A”, acudimos ante su autoridad y exponemos: Nuestra representada mantuvo una unión estable con el ciudadano L.R.H.G., quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 3.035.405, comerciante; la referida unión estable comenzó en el año 1.973 en la ciudad de Mérida cuando nuestra representada aún era estudiante de Cuarto año de Derecho en la Universidad de los Andes y su compañero era trabajador de la empresa Servicio Panamericano de Protección. Como consecuencia de esa unión estable no matrimonial, nació en la ciudad de Mérida un hijo al que llamaron L.A. que fué reconocido por su padre L.R.H.G. en el momento de su presentación ante la autoridad competente, para asentar la respectiva acta de nacimiento, la cual quedó anotada bajo el No. 2376 al folio 408 en fecha 09 de Septiembre del año 1.975, en los libros de nacimiento que llevó la Primera Autoridad Civil del Municipio “El Llano” del Distrito Libertador del Estado Mérida. De esta acta de nacimiento acompañamos copia certificada en un (01) folio útil marcada “B”. La unión estable no matrimonial entre nuestro mandante N.T.G.M. y L.R.H.G., permaneció en el tiempo en forma estable, con el debido y notorio reconocimiento social y familiar, hasta la muerte de L.R.H.G., que sucedió el día 21 de Agosto del año 2.005 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.; asentado bajo el no. 865 al folio 077 de fecha 22 de agosto del año 2005 y la cual acompañamos en un folio marcado “C”. La pareja conformada por nuestra mandante y L.R.H.G., establecieron su domicilio en la ciudad Mérida en principio, en la Urb. Humbolt en un apartamento tomado en alquiler, y pasados dos (02) años aproximadamente, adquirieron un apartamento en la misma Urbanización l-Humbolt, en el Edificio No2, bloque No. 4, Planta baja, señalado con el No. 00-02; mientras el hijo L.A. fué estudiante de escuela primaria la vida común la hicieron el Mérida ininterrumpidamente. Cuando el mencionado hijo comenzó el segundo año de bachillerato lo trajeron a estudiar a esta ciudad, en donde hizo también sus estudios superiores en el Instituto Universitario de Frontera en el cual obtuvo el grado de T.S.U. en Informática. Durante los años que duró la educación del hijo se estableció el hogar en casa de los padres de mi mandante, situada en esta ciudad de San Cristóbal, en la carrera 9 No. 13-69. Durante este periodo, la pareja pasó mayormente su tiempo en San Cristóbal, con viajes constantes a Mérida a revisar su apartamento y el negocio de transporte que explotaba L.R.H.G.. Una vez terminó los estudios en 1.996 el hijo L.A.H.G., la familia regresó a Mérida, hasta Octubre 2.002. El 04 de Febrero del año 2.002, el hijo de nuestra mandante y L.R.H.G., estaban en la casa de sus abuelos sita en la carrera No. 9 13-69 en San Cristóbal, en compañía de su madre, abuelos y tíos y en un desgraciado percance fué asesinado por unos atracadores. Este desafortunado incidente le provocó a L.R.H.G. un agravamiento del cáncer gástrico que venia sufriendo desde varios años atrás, por el cual fué operado en cuatro (04) ocasiones, la última se la realizaron en la ciudad de Mérida, en el mes de Octubre del año 2.002, y en consecuencia se trasladó a San Cristóbal en ese mismo mes del año 2.002 para convalecer y Apoyarse moralmente con la familia de nuestra mandante N.T.G.M.. La pareja conformada por N.T.G.M. Y L.R.H.G. convivieron con los padres de nuestra mandante en la casa de ellos situada en [ carrera nueve (09) No.13-69 de San Cristóbal, desde el referido Octubre del 2.002 hasta la muerte de L.R.H.G., que sucedió en la ciudad de Mérida en fecha 21-8- 2.005, a la cual fué en el mes de Julio de ese mismo año, con la intención de pagar los servicios del apartamento propiedad de la pareja, así como realizar una negociación con un cuñado suyo, de nombre A.B.. Durante la unión estable, que como quedó dicho fue de treinta y dos (32) años, adquirieron varios bienes muebles y vehículos y el apartamento que ya señalamos al final la pareja, era propietaria de un apartamento situado en la ciudad de Mérida, en la Urbanización” Humboldt“, en jurisdicción del Municipio J.R.S.d.D.L.d.E.M., distinguido con el No.00-02 del Edificio 02 del bloque 04 y que está documentado a nombre de L.R.H.G., en documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de Junio de 1.981, anotado bajo el No.64, folio 267, Tomo 8 del Protocolo Primero el cual acompañamos ocho (08) folios útiles en fotocopia marcado “D” y que oponemos formalmente. Era también propietaria de un vehículo Placa XPN29S, aflo 1.991, Tipo Sedán, Marca Toyota, Clase automóvil, Serial de Carrocería AE928808204, Serial del Motor 4 A2189673, Color Blanco, Modelo Corolla, Uso particular, y que está documentado a nombre de L.R.H.G., según documento autenticado en la Notarla de Ejido, Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Octubre del año 2003, bajo el No.78, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, que acompañamos en dos folios útiles marcado “E”. Ambos bienes están en posesión y dominio de nuestra mandante N.T.G.M.I. y bajo el nombre de L.R.H.G., existe una Cuenta de Ahorros en los Bancos Banesco C.A., Provincial CA., y Banfoandes CA. Como ha quedado evidenciado en los hechos narrados, la situación jurídica de la pareja integrada por N.T.G.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 3.078.334, soltera, mayor de edad, abogada con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y L.R.H.G., quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.3.035.405, soltero, mayor de edad, cuyo último domicilio fué San Cristóbal, Estado Táchira, se subsume dentro de los supuestos del articulo 77 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 767 y 168 del Código Civil, fundamentos de derecho en los que fundamos nuestra pretensión. Ha quedado evidenciado también, que el vinculo ha sido permanente desde el año 1.973 hasta el fallecimiento de L.R.H.G.; los integrantes de la pareja estaban libres de vinculo matrimonial alguno durante la unión estable, la cual gozó de notoriedad y fama en su circulo social y familiar y que han cohabitado y han tenido el reconocimiento social como pareja en unión permanente. Ciudadano Juez, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 15 de Julio de 2.005, en fallo dictado en el recurso de interpretación pedido por el abogado A.F.G.U., que como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión establece (Concubinato: “Al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del articulo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente , no hay necesidad de presumir, legalmente comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho - si hay bienes - con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el articulo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el articulo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencia contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma”, igualmente dijo la sala en el referido fallo que “ como resultado de la equiparación reconocida en el articulo 77 constitucional, en cuanto a los afectos y alcance de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan cargos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado. La situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados” y que el sobreviviente o supérstite al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (Artículo 824 y 825) en materia de sucesión AB-INTESTTATO conforme al artículo 807 del Código Civil”.Como ha quedado establecido, la unión estable entre nuestra mandante y L.R.H.G. gozó de todas y cada una de las características señaladas en el fallo parcialmente trascrito. Como ha quedado establecido entre nuestra mandante y L.R.H.G., existió sin lugar a dudas, una unión establece (concubinato) y existiendo la situación de que el fallecido L.R.H.G. tuvo una hija llamada L.T.H.A., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.401, mayor de edad, domiciliada en M.E.M., acudimos ante su autoridad para demandarla , como en efecto lo hacemos, para que convenga en los siguiente. PRIMERO: Que entre nuestra mandante y su padre L.R.H.G., existió una unión estable (concubinato), sin solución de continuidad entre el año 1973 hasta su fallecimiento en fecha 21-08-2.005. SEGUNDO: Que como consecuencia de esa unión concubinaria existe de pleno derecho una comunidad de bienes e intereses sobre la cual existen derechos sucesorales a la manera como lo establece el artículo 823 del Código Civil. TERCERO: Que existiendo, como existió una unión permanente (concubinaria) y unos derechos sucesorales, convenga en la partición de los bienes que corresponden a la herencia dejada por el cujus L.R.H.G., respetando los gananciales de nuestra representada. Pedimos que si la demandada no conviniere en lo demandado, así lo declare el tribunal.

Ciudadana juez, ante la situación de que existe una persona heredera, L.T.H.A., que concurre con nuestra representada en la herencia dejada por el cujus L.R.H.G. y que hasta que no se determine judicialmente la condición de nuestra representada, no es posible la presentación de la declaración de Herencia ante la Oficina respectiva del Servicio Nacional de Administración Tributaria de la Región los Andes, pedimos que a tenor de los dispuesto en el articulo 588 Parágrafo Rimero, del Código de Procedimiento Civil, el tribunal decrete una medida innominada, en el sentido de oficiar a la oficina que corresponde del Servicio Nacional de Administración Tributaria Región Los Andes para que no se admita Declaración de Herencia alguna correspondiente al de cujus L.R.H.G., sin que este tribual o ordene formalmente. A los fines de dejar probada que existe el derecho que formalmente reclamamos en esta demanda, agregamos en tres folios útiles un justificativo para p.m. rendido por los ciudadanos M.C.P.G., L.A.F.G., M.E.F.D. y G.E.P.G., ante el Notario Público de Ejido del Estado Mérida, que agregamos marcado “F. Igualmente, con el mismo fin, presentamos en tres (03) folios útiles, justificativo rendido por el ciudadano E.N.J., A.E.S. e IBSENT A.G.B., todos venezolanos, titulares en su orden de las Cédulas de Identidad Nros. 12.233.138, 3.793.971 y 13.145.538, ante la Notarla Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 21 de Octubre del año 2.005; que agregamos marcado “G”, y justificativo rendido ante la misma Notarla en fecha 20 de octubre de 2.005; por los ciudadanos A.B.S., M.E.C.D.T. y M.A.U.D.B., todos venezolanos, titulares en su orden de las Cédulas de Identidad Nros 4.000.056, 2.085.038 y 5.O23.416, que acompañamos marcado “H”; igualmente presentamos justificativo rendido por el ciudadano J.E.O.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.351.763, ante la misma Notaría en fecha 20 de Octubre del año 2.005; que acompañamos en dos folios útiles marcados “I”. Ciudadana Juez, en cuanto a la medidas, el fallo interpretativo del articulo 77 constitucional dijo: “Ahora bien, tonto no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil, resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”. Reiteramos nuestra solicitud de la medida preventiva innominada por cuanto la situación de hecho está perfectamente determinada como una unión estable de concubinato. A los fines legales nuestra dirección procesal es: Avenida I.M.A., Edificio torre Unión, Quinto Piso, Oficina 5-D san Cristóbal. A los fines procesales estimamos la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100 000 000,00). A los fines de la citación de la demandada su dirección Edificio Los Raíces, Avenida 4 Bolívar calle 19, ler Piso apartamento 1, al lado de la Panadería La Camacheira, Mérida, Estado Mérida. Finalmente solicitamos que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a la ley y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos que sean necesarios. Es justicia, en San Cristóbal a los veintiocho de Octubre dos mil cinco…

En escrito que obra al folio 189 al 191 del presente expediente el apoderado de la parte demandada de autos, abogado R.A.D.M., identificado a los autos, solicitó la reposición de la causa, que esta juzgadora da por reproducido íntegramente, y pidió la declaratoria de nulidad por la supuesta inepta acumulación de dos procedimientos, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimeinto Civil.

Para resolver esta Juzgadora observa que, en el libelo cabeza de autos que fuera transcrito totalmente en la parte superior, el accionante solicitó el reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana: N.T.G.M., plenamente identificada a los autos, por la supuesta unión estable entre ella, la actora de autos, con el ciudadano L.R.H.G., y que por ello demanda a la ciudadana: L.T.H.A., hija del causante, también identificados a los autos, para que convenga en que entre la actora y su padre, existió una unión estable sin solución de continuidad entre el año 1973 hasta su fallecimiento el día 21-08-2005.

También solicitó fuera declarado según indicó: que como consecuencia de la existencia de una unión concubinaria existió de pleno derecho una comunidad de bienes e intereses, sobre la cual existen derechos sucesorales de acuerdo al artículo 823 del Código Civil.

Pero como tercer punto peticionó textualemnte: “…Que existiendo, como existió una unión permanente (concubinaria) y unos derechos sucesorales, convenga en la partición de los bienes que corresponden a la herencia dejada por el cujus L.R.H.G., respetando los gananciales de nuestra representada. Pedimos que si la demandada no conviniere en lo demandado, así lo declare el tribunal…”

La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, es decir debe primero ejercerse una acción y luego otra, pareciese que el ejercicio de una acción esta supeditada a la otra, es decir, primero debiera declararse la existencia de la unión estable y con ella la comunidad de bienes y luego entonces solicitar la partición y liquidación de los bienes que hubiese fomentado durante la unión estable que ellos afirman tener.

Cabe precisar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006 (T.S.J. – Casación Civil) V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que hace referencia a que:

…Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad Concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.

La indicada decisión estableció:

“(…omisis)

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

… omisis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omisis…

en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…).

(Omisis…)”. (Ramírez & Garay Tomo CCXXXIV, folios 597, 598 y 599). (Resaltado propio del Tribunal)

No obstante en el caso de solicitarse la partición de los bienes que pudieran existir por el reconocimiento de la relación estable y la comunidad generada como consecuencia de ello, debe antes haber precedido el reconocimiento, es decir, la partición será con posterioridad, ya que se hace imposible la solicitud conjunta no sólo porque primero, surge la necesidad de su declaratoria, sino porque ambos procedimientos tramitados en una sola acción, resultan completamente inconciliables dado que, ambas pretensiones tienen pautados procedimientos disímiles, a pesar de que ambas comienzan por el procedimiento ordinario.

Como puede verse en el caso bajo análisis, si llegase a suceder que el demandado en un proceso puede oponer dicha defensa en la contestación a la demanda y que también puede oponerlo como defensa previa, y de lo transcrito se infiere que si el demandado no contestara la demanda, puede hacerlo en cualquier otro momento, una vez advertido en el juicio, y hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. De manera que, a tono con la doctrina precedentemente expuesta, considera este tribunal que si efectivamente, lo puede hacer el accionado, cabe preguntarse ¿podrá hacerlo de oficio el juez de la causa, en cualquier estado y grado de la causa? y antes de la misma sentencia definitiva, ello con fundamento tal vez en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem.

Al efecto, este tribunal considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es, el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio, cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Si tal defensa debió oponerse después de haberse admitido la demanda, se debe precisarse el momento procesal para que el accionado lo haga valer. Tal situación en caso análogo fue revisado en sentencia proferida el 19 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Acopack, Empaques Acoplados C.A. en amparo, con ponencia del magistrado Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H., en el Exp. N° 04-0238, sentencia N° 1076 estableció que:

“…omisis…

Amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial por: i) la admisión de la demanda que, por cobro de bolívares, incoó Teleplastic CA. Contra Aacopack, Empaques Acoplados C.A.; ii) el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar; iii) la omisión de pronunciamiento oportuno sobre la petición de nulidad de auto de admisión y del proceso en su totalidad. Para la fundamentación de sus pretensiones denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, debido proceso y propiedad que acogieron los artículos 25, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omisis

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere, la Sala observa:

El a-quo declaró inadmisible la demanda de tutela constitucional con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto: i) contra el auto de admisión de la demanda en la que se realizó la acumulación de pretensiones que se denuncia como lesiva, la peticionante de amparo debió alegar la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil como cuestión previa, ex artículo 346.6 eiusdem; u) con respecto a la omisión de pronuncia miento sobre la solicitud de nulidad de la admisión y del proceso, bien podría ser analizada esa solicitud en el fallo definitivo puesto que la causa se encontraba en estado de sentencia; iii) contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte actora debió ejercer la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala observa que, en el caso sub iudice, se acumularon tres pretensiones, a saber: 1) contra la admisión de la demanda que, por cobro de bolívares, incoó ... contra ...; u) contra el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar; iii) contra la omisión de pronuncia miento oportuno sobre la petición de nulidad del auto de admisión y del proceso en su totalidad. Así las cosas, la Sala pasará al análisis de cada una de las pretensiones.

  1. En cuanto a la pretensión de amparo contra el auto de admisión de la demanda que, por cobro de bolívares, incoó ... contra ..., la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

El auto de admisión de la demanda es un auto de sustanciación. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 180 del 22 de marzo de 2002, expresó

... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...

Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales. Ahora bien, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa.

En este sentido, la Sala observa que, en el caso bajo examen, la supuesta violación al debido proceso en que se constituyó la admisión de una demanda que habría acumulado en forma inepta determinadas pretensiones, debió atacarse por medio de la cuestión previa que preceptúa el cardinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 eiusdem. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional contra el auto admisión de la demanda que, por cobro de bolívares, incoó... contra..., resulta inadmisible por cuanto, conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió acudirse a la vía ordinaria que está dispuesta para la protección de los derechos constitucionales en supuestos como el de autos. Así se decide. (Subrayado propio)

Siguiendo el hilo del criterio jurisprudencial antes esbozado y reproducido anteriormente y que acoge totalmente este Tribunal, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, en la misma secuencia y continuidad en jurisprudencias más recientes, como la de fecha 31 de enero de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. Terán y otro en amparo, en virtud de la inapelabilidad del auto de admisión de la demanda, que por tratarse de autos de mera sustanciación, que causen agravio constitucional, por circunstancias extraordinarias deberá admitirse amparo.

Consideraron que, la referida acción de tercería no era el medio idóneo para atacar la medida de secuestro decretada en el curso del interdicto restitutorio, sino que lo era la establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

….

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencia!, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno”. (...).

Criterio éste que ha sido ratificado entre otras, en sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: Maritza Josefina Ortega De Lozada de la misma Sala de Casación Civil.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado, en su sentencia N° 2206 del 7 de diciembre de 2006, con respecto a los autos de admisión de demandas, que “. . . en principio, no causan daño y, por ello no tienen apelación. No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extra ordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa. .

Como puede apreciarse, no es correcta la afirmación hecha por el a-quo, en cuanto a la existencia de mecanismos ordinarios previos a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, que permitan el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se señala como infringida, y que produzcan la inadmisibilidad de la vía constitucional, motivo por el cual la sentencia apelada debe ser revocada, como en efecto se hará a través del dispositivo de este fallo.

Así las cosas, por cuanto de autos se desprende que la decisión apelada fue dictada por el a-quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, se declara con lugar la apelación interpuesta y se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, excluyendo de ese nuevo estudio, lo referente al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

A pesar de que la parte demandada de autos, no hizo tal solicitud en la oportunidad de las cuestiones previas, ni en la contestación de la demanda, tal como se ejerce normalmente los medios de defensa que el demandado puede hacer valer, cabe preguntarse si lo puede hacer en cualquier estado y grado del proceso o si por el contrario puede hacerlo el juez de oficio dependiendo si la acción esta legalmente prohibida por ley, por atentar normas que atañen al orden público o si puede entenderse como una acción contraria a derecho.

La acumulación hecha en el libelo cabeza de autos, de dos pretensiones distintas, pueden considerarse como resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aun de oficio por el Juez. En tal sentido la declaratoria de certeza del derecho al reconocimiento de unión concubinario persigue la declaración mediante sentencia definitivamente firme del estado civil de concubina o concubino a seguir, es el del juicio ordinario, que se encuentra en el Libro Segundo, Titulo I, II, III y IV del Código de Procedimiento Civil, Y la acción de partición se encuentra regulado en el Titulo V, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la acción de partición, claro está si existiese una comunidad de bienes que debiera ser liquidada deberá observarse las normas que regulan esta institución procesal, con un procedimiento especial, igualmente estaríamos frente a una acción ordinaria que esta dirigida a una declaración de derecho y la otra de condena, ambas con procedimientos distintos e inacumulables, y cuya prohibición de acumulación, esta establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que, en el caso de marras, el auto que admitió la demanda de fecha 07 de noviembre de 2005, que fuera proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debió ser impugnado, por lo que no debió permitírsele la entrada a la presente causa, sin embargo, se apreció de los autos que, esta impugnación no fue realizada en la oportunidad legal, pero para evitar consentir la violación flagrante de normas legales que cause perjuicios a la partes, debe revisarse en otra oportunidad procesal, a pesar de que tampoco el auto de admisión, fue atacado mediante el recurso extraordinario de amparo, al que en principio debió demostrarse que no había remedio eficaz, y por cuanto se delató el agravio causado y a los fines de restaurar tal violación, ya que además no se ejecerció la revocatoria por contrario imperio, ni se opuso la defensa previa del artículo 346 cardinal 6to del Código de Procedimiento Civil, debe proceder a revisar tal violación de normas procesales en virtud de que tales remedios procesales no fueron ejercidos por las partes en la oportunidad correspondiente.

Sin embargo del caso de autos y apreciado como fue por esta Sentenciadora que tal agravio fue producto de la violación de normas procesales, debe proceder ex oficio de acuerdo al artículo 14 y 12 del Código de Procedimiento Civil a verificar si procede a los autos la nulidad y reposición solicitada.

En tal sentido, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la2 nulidad.

Ahora bien, deducido lo anterior solo resta a esta Juzgadora, en virtud de la referida solicitud de reposición, emitir criterio sobre la procedencia en esta oportunidad de la pertinencia de ello, por lo que revisa de conformidad a lo que establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, si tal reposición deberá realizarse y proceder de oficio por estar afectado el orden público o si por el contrario, debe solicitarse a instancia de parte pudiendo advenir la partes a su convalidación.

En Jurisprudencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (T.S.J. - Sala Constitucional) caso Aero expresos Ejecutivos, C.A. y otro en amparo, Exp. N° 00-3202 - Sent. N° 2458, con ponencia: Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó en relación a la improcedencia para la acumulación de acciones lo siguiente:

“… omisis

Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.

La Sala no debe dejar de observar que distinto es el caso en el que el Juez declare no subsanada la cuestión previa y, en consecuencia, declare la extinción del proceso. En estos casos, esa decisión, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem, sí es recurrible en apelación, la cual se oirá en ambos efectos, dado que es evidente el gravamen que se le causa al actor. (Cfr. s.S.C.C - C.S.J. 10-08-89).

Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

….

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código,...

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

….

en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta Rengel-Romberg:

“…varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva);

(…)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo I p. 126)

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negarla admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias a! orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

...omissis. . . me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdida la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis

(Cabrera, J.E.L.C.F. en Revista de Derecho Probatorio. N° 12 pp. 35 y 36). Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción . ..omissis

(Cabrera, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (Cabrera, J.E., Ob. Cit. pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

En sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en caso análogo de inepta acumulación, el Juzgado superior declaró dicha nulidad de oficio, a pesar de no habérselo solicitado las partes, no violando con ello, el principio de la reformatio in peius, sino por el contrario realizando la función tuitiva del orden público, en tal sentido dicho fallo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1702 — Sent. N° 2231, caso: C. del C. Villareal y otros contra: Distribuidora de Lubricantes, S.A. (DISLUSA) y otros, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. pronunció:

“… omisis…

En el juicio por Simulación, Nulidad y partición de herencia, seguido...

... En la presente delación el recurrente plantea que la ad quem quebrantó las formas procesales contenidas en los artículos 206 y 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que violentó el derecho a la defensa del demandante, infringiendo el artículo 15 eiusdem, al exceder los limites de la apelación, al pronunciarse al fondo del asunto declarando inadmisible la demanda y no decidiendo sobre la perención de la instancia la cuál era el limite de la apelación causando de esta manera subversión procedimental.

Ahora bien, en la recurrida se constata:

...La demanda y su reforma adolecen de los siguientes vicios Acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuáles le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto del de la nulidad. La partición es por lo demás, un procedimiento ejecutivo...

En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. ...“. (...).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,...

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. N° 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público;...

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, Y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide. (El Resaltado es propio de esta Juzgadora).

En hilo del criterio jurisprudencial precedentemente supra transcrito que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se estableció la pertinencia de declarar la nulidad de todo lo actuado por afectarse el orden público y en tal sentido en fallos reiterados como en el presente se expresó:

… omisis

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante...

.

…, declara sin lugar la demanda de amparo interpuesta por... contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de mayo de 2000; pero, para restablecer el orden público constitucional transgredido, anula todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda laboral intentada.., y repone la causa a estado de que el tribunal de la causa se pronuncie acerca de la admisibilidad de dicha en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo. Se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y se confirma el fallo apelado, por las razones aquí expuestas.

Así mismo, en sentencia de día 26 de mayo de 2005 (T. S. J. - Sala Constitucional) caso A. M. Moreno en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., número de expediente N° 04-3217, sentencia N° 1014 de la recopilación de Ramírez y Garay, en la que se precisó los supuestos de nulidades absolutas que pueden ser declaradas de oficio por el Juez, y a tal efecto se observa:

… omisis…

la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui solicitó orden de aprehensión contra la referida ciudadana; y, el 6 de abril del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretó la orden de aprehensión que había sido requerida, por la comisión del delito de homicidio intencional.

….

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal que decide sobre un recurso está limitado al conocimiento sólo de los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados. Ahora bien, el artículo 191 eiusdem establece los supuestos de nulidades absolutas, las cuales pueden ser declaradas aun de oficio por el órgano jurisdiccional, mediante pronunciamiento fundado o motivado, de conformidad con el artículo 173 del citado código. Dichas nulidades absolutas serían aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese código adjetivo establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que haya acogido ese Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados internacionales. La norma que establece el referido artículo 191 es de interpretación restrictiva.

…(omisis)

No explicó el jurisdiscente en qué medida el pronunciamiento del tribunal penal de primera instancia lesionó las garantías constitucionales “concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales”, que son los supuestos legales de nulidad absoluta y, por tanto, declarables aun de oficio.

Por tanto, se concluye que dicha decisión fue inmotivada y tal vicio lesionó seriamente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la hoy quejosa, por cuanto el fallo anuló una decisión que previa mente había quedado vigente como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación. De estas consideraciones se concluye que el mencionado vicio que se ha detectado en el pronunciamiento judicial que se examina debe conducir a la declaración de nulidad absoluta del mismo. Así se declara.

……(omisis)

Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los juris discentes conozcan decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid, sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante despacho saneador, en el segundo de ellos…

En este mismo orden de ideas y con precisión a la posibilidad que tiene el Juez de revocar su propia sentencia al advertirse un error que lesione en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se cause un perjuicio a alguna de las partes, en criterio de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003 caso: S.J. Mijova en amparo se indicó:

“…

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en l ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

E1encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocar- se por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

… y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. (Las cursivas, el subrayado y las negritas son de este Tribunal).

Como remedio procesal, la Ley otorga un basto régimen de expresadas nulidades, tanto de oficio como a instancia de parte, la primera de ellas exigen en forma imperativa o de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces en aquellos juicios en los que se haya admitido acumuladamente pretensiones contrarias a alguna disposición expresa de la Ley, declarándolo de oficio con la consecuente nulidad de lo actuado y reponer al estado de admisión de la acción, así en fallo de fecha 18 de junio de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Duno y otros en amparo, Expediente Nº 02-0651-Sen. Nº 1666 de la recopilación de Ramírez y Garay, con ponencia del magistrado DR. J.M.D.O., que por razones de método transcribe esta Jueza parcialmente así:

“…, omisis…

En el caso de autos, el presunto agraviante, al conocer del recurso de hecho ejercido, se percató de la indebida admisión de la acción producto de la acumulación de demandas contrarias a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, constituye violación de los artículos 26, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo estableció esta Sala en la sentencia N°2458/2001, antes referida, en consideración a que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales constituye la entrada al proceso, el cual, debe transcurrir debidamente de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos, por lo que la acumulación de demandas es contraria a lo permitido por la ley y la Constitución. En la señalada sentencia N°2458/2001, se estableció como doctrina de interpretación constitucional vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente:...

De acuerdo a lo dispuesto por esta Sala en el fallo parcialmente transcrito, los tribunales de la República, al advertir la existencia de un juicio en curso en el cual se hubiese admitido una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deben declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que se emita pronuncia miento sobre la admisión de la acción.

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental. En este sentido, el juez -según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem- como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional.

También aprecia la Sala que de haberse pronunciado el presunto agraviante sobre el recurso de hecho ejercido, las posibles decisiones hubiese derivado, en un caso, en el absurdo de ordenar oír la apelación, cuando, indefectiblemente, el tribunal de alzada tendría igualmente que reponer la causa en acatamiento de la doctrina vinculante establecida por esta Sala, con lo que se dilataría innecesariamente el juicio; y, en el otro, declarar sin lugar el recurso de hecho y dejar firme una decisión judicial dictada en un proceso iniciado en contravención a la ley.

Por las razones expuestas, esta Sala juzga que el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, al declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que se emita pronuncia miento sobre la admisión de la demanda, actuó dentro de su competencia constitucional y no cometió infracción constitucional alguna, ya que la decisión impugnada fue proferida en acatamiento de la doctrina de interpretación consagrada por esta Sala y en ejercicio de las potestades que, como garante del orden constitucional y director del proceso, le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, las circunstancias antes descritas determinan la improcedencia in limine litis de la acción de propuesta a tenor de lo previsto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (El resaltado Propio)

Finalmente esta Sentenciadora decide lo siguiente:

Con fundamento a los criterios jurisprudenciales y jurídicos que esta Juzgadora en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogió plenamente y habiéndose determinado a los autos en el caso de estudio que, el haberse admitido en el presente juicio la acumulación a los autos, de dos pretensiones inacumulables en franca rebeldía con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, que afecta el orden público procesal y por ende debe ser declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado, a pesar de que el auto de admisión no fue atacado mediante el medio ordinario de apelación, por ser un vicio que afecta normas de orden público, no pudiendo las partes convalidar la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 y 206 del Código de Procedimiento Civil, deberá dicho auto anulado, aunado a la verificación en autos, de dicho auto permitió la violación de normas procesales de orden público, que en el caso en comento están referidas a las normas procesales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda resulto ser contraria a una disposición legal y que en el caso bajo análisis, es específicamente la del artículo 78 ejusdem, cuyo artículo denunciado como infringido, debe declararse ex oficio inmediatamente, no pudiendo esta juzgadora esperar hasta la sentencia de mérito, en aras de una recta administración de justicia y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, por la obligación insoslayable de mantener el orden público, como función tuteladora, declarando con el presente fallo la vulneración del orden público, por lo que procede de oficio a declarar con lugar la reposición solicitada y con ello la nulidad de todo lo actuado, hasta el mismo auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2005 para proceder a inadmitir la presente causa, por encontrarse contenida en tal demanda, dos pretensiones con trámite procedimental incompatible.

Y por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 y 233 ejusdem, así como por la índole del presente fallo que se pronuncia deberá notificar a las partes, e igualmente pronunciar que no existe expresa condenatoria en costas por las mismas razones. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el ámbito de este procedimiento, desde el mismo auto de admisión de la demanda de fecha 07 de noviembre de 2005 (folio 40). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN Y, EN TAL ESTADO, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de reconocimiento de unión concubinaria y de partición de bienes, intentada por la ciudadana N.T.G.M., CONTRA la ciudadana L.T.H.A., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

TERCERO

Por la índole repositoria del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Y por cuanto al folio 12 del libelo, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, y por cuanto se evidencia que el domicilio procesal se encuentra ubicado en: en la Avenida I.M.A., Edificio Torre Unión, Quinto Piso, Oficina 5-D San C.E.T., líbrese exhorto y envíese con oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, para que sea practicada la notificación de la parte actora mediante ese alguacil del Tribunal, practicándola en la forma ordenada, en el domicilio procesal establecido por la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto al folio 186, se evidencia que la parte demandada tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Líbrese exhorto y envíese con oficio a la parte actora y boleta de notificación a la parte demandada y practíquese en la forma ordenada en este fallo, dejándose constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 148º de la Federa¬ción.

La Jueza Titular

Y.F.M.

La Secretaria Temporal

Y.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR