Sentencia nº 185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente: 11-0609

El 27 de abril de 2011, la ciudadana N.Z.S., titular de la cédula de identidad 3.441.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.768, actuando en nombre propio, presentó solicitud de revisión de la sentencia interlocutoria dictada el 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado el 8 de julio de 2008 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través del cual se le destituyó “…del cargo de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Anzoátegui, con sede en el Tigre, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por encontrarla responsable de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial…”.

El 10 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

Mediante diligencias del 14 de junio y 22 de septiembre de 2011, y 17 de enero de 2012, la abogada N.Z.S., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante esgrimió como fundamento de la presente solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa “…estableció en su motivación que el Recurso Contencioso (sic) administrativo de nulidad, tiene un lapso de 30 días continuos para interponer la acción de nulidad (sic), y visto que en la oportunidad en que la solicitud fue presentada, esto es, el 21 de Octubre de 2008, ya había transcurrido el aludido lapso…”,declaró inadmisible la acción incoada por caduca.

Que la “…Ley Adjetiva Civil (sic) en su artículo 197 establece: 'Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, los jueves y los viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar'…”

Que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…'Los Tribunales vacarán del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y del 24 de diciembre al 6 de Enero, todos inclusive, durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, ellos (sic) no impiden que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. (…) Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes, al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencias definitivas ni interlocutorias, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.'…”.

Adujo que “… la sentencia objeto de revisión vulner(ó) derechos y garantías constitucionales de manera grave, fundamentales relativas al debido proceso y en consecuencia atropell(ó) la tutela judicial efectiva y el orden público lo que se traduce en una sentencia no ajustada dentro de los parámetros de la norma jurídica, en franca contradicción con el postulado constitucional del artículo 3° de (la) Carta Magna como norma suprema alterando el espíritu, propósito y razón del texto fundamental; el cual se (sic) refiere: 'El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (sic). La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”.

Que la Sala Constitucional “…en sentencia N° 1.324 del 13 de Agosto de 2008 (caso: RICHARD MONASTERIO MARRERO) (…) precis(ó) que la acción de caducidad no debe ser una limitante para el ORDEN PÚBLICO, que no solo es aplicable en la acción de amparo, sino en los casos donde no se aplique correctamente la norma jurídica y la misma es inderogable y menos aún una norma de rango constitucional que consagra el DERECHO AL TRABAJO…”.

Que “…en innumerables fallos emitidos por la Sala Constitucional [se] establec(ió) que la garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluye en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan omisiones o actuaciones no ajustadas a derecho que perjudiquen al ciudadano, Más con el derecho al Trabajo (sic) como interés de carácter difuso, constituye infracciones constitucionales de orden público…”.

Que “…al desarrollar los preceptos constitucionales, el constituyente de 1999 estableció en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En tal sentido, como lo definió la sala constitucional (sic) del Tribunal supremo (sic) de Justicia en sentencia 24 de Abril del año 2000 'las garantías judiciales se fundamente (sic) en dos pilares: A) la imparcialidad e independencia del juez natural… B) El debido proceso preservando que los actos del proceso se cumplan tal como esta (sic) establecido en la norma…”.

Que “…en la SENTENCIA objeto de esta revisión no cabe la menor duda [de] que al no aplicarse correctamente la doctrina jurisprudencial y la el (sic) texto constitucional en cuanto la garantía del DERECHO AL TRABAJO la cual es la controversia jurídica, la sentencia recurrida vulner(ó) principio (sic) de rangos constitucionales…”.

En atención a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil solicitó como medida preventiva la suspensión de los efectos de la decisión objeto de la solicitud de revisión, dado que su aplicación le “…causaría una lesión de rango constitucional como lo es el derecho al trabajo…”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó se declare con lugar la solicitud de revisión incoada y, en consecuencia, se anule la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de a.c. de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…”.

    Siendo esto así, la Sala observa que la presente solicitud de revisión fue interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, advierte esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala Político Administrativa a través de la sentencia N° 00523 del 25 de febrero de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra la decisión emitida el 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, y esta decisión. Por lo tanto, siendo ello así la sentencia interlocutoria objeto de revisión reviste fuerza de definitiva, al ser confirmada por la Sala Político Administrativa.

    Visto que el Juzgado de Sustanciación de cada Sala funge como órgano subordinado de cada una de ellas, en tanto sustancia el iter procedimental de cada caso -en lo relativo al examen de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de las acciones jurisdiccionales que conoce cada Sala en el ámbito de sus competencias, la admisión y evacuación de cada uno de los medios probatorios aportados durante el lapso establecido para ello, así como lo relacionado a cualquier incidencia relacionada con el desenvolvimiento del procedimiento-, conforme a las prescripciones contenidas en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que, en tanto su actividad jurisdiccional es inescindible del órgano colegiado al que sirven de apoyo, los pronunciamientos dictados por los Juzgados de Sustanciación de cada una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, que revistan carácter definitivamente firmes al no haberse ejercido el correspondiente recurso de apelación (ex artículo 4, párrafo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) pueden ser objeto de revisión ante esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 cardinales 11 y 12 de esa misma Ley Orgánica ( vid. sentencia de esta Sala N° 901 del 14 de mayo de 2004, caso: E.J.C.C.).

    En atención al marco jurisprudencial y normativo expuesto supra, esta Sala considera pertinente asumir la competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, y advierte que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se declara.

    III

    DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

    En su decisión del 3 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa dictó sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado el 8 de julio de 2008 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través del cual destituyó a la ciudadana N.Z.S.d. cargo de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre.

    Al respecto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

    …Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2008, firmado por los abogados D.L.B.L. y Sanira V.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.450 y 98.490, respectivamente, consignado por este último, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.Z.S., ejercieron acción de nulidad contra el acto administrativo de fecha 8 de julio de 2008, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por el cual '...DESTITUYE a la ciudadana N.Z.S. (...), del cargo de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Anzoátegui, con sede en el Tigre, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por encontrarla responsable de la faltas disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.' (Folio 52 de este expediente. Resaltado del texto).

    Ahora bien, el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, dispone en su artículo 31, que:

    'Artículo 31. De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.

    La Comisión deberá decidir los recursos de reconsideración dentro del lapso de cinco días siguientes a la fecha de su presentación. De no pronunciarse la Comisión, se entenderá que el recurso ha sido decidido negativamente' (Destacado de este Juzgado).

    Asimismo, el artículo 50 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.317, de fecha 18 de noviembre de 2005, dispone:

    'Artículo 50. Contra las decisiones de la Comisión podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince días continuos a la notificación o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre Régimen de Transición del Poder Público.' (Destacado de este Juzgado).

    Conforme a las normas transcritas, el ejercicio ante esta Sala de la acción de nulidad contra los actos sancionatorios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, está sujeta a un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos, el cual comienza a discurrir a partir de la fecha de notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual la mencionada Comisión debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

    La Sala Político-Administrativa, al revisar el lapso de caducidad, en un caso como el de autos, observó:

    '...Omissis...

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la abogada Yazmira N.D., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de octubre de 2004. Al respecto observa:

    En fecha 13 de agosto de 2004, la prenombrada abogada, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 4 de septiembre de 2003, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se acordó amonestar a la accionante '...por encontrarla responsable en su actuación como Jueza Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial...'

    En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del referido recurso, el Juzgado de Sustanciación señaló que a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos que prevén los artículos 31 del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, y 20 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de allí que, declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

    Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso del cual disponía la recurrente para impugnar el acto administrativo antes identificado, resulta relevante resaltar previamente lo siguiente:

    …Omissis…

    Que el 13 de febrero de 2004 (folios 49 al 73), fue notificada de la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente y acordó amonestarla '...por encontrarla responsable en su actuación como Jueza Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial...'.

    Expuesto lo anterior, debe señalarse que el artículo 31 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 31: De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación...(omissis)’.

    Por su parte, en el artículo 20 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se reproduce el contenido de la norma antes indicada, en los términos siguientes:

    ‘Artículo 20: De las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces y demás funcionarios judiciales podrá ejercerse el recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince (15) días continuos a la notificación del acto sancionatorio o el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos de su notificación’.

    En virtud de las transcritas disposiciones, resulta evidente para esta Sala que el lapso para ejercer el recurso de nulidad contra los actos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en materia disciplinaria, es -como lo señaló el Juzgado de Sustanciación- el de treinta (30) días continuos a partir de la efectiva notificación que se haga del mismo.

    En consecuencia, visto -como quedó descrito supra- que la recurrente se dio por notificada del acto impugnado el día 13 de febrero de 2004, es evidente que para el momento en que acudió ante este Órgano Jurisdiccional a interponer el respectivo recurso de nulidad, esto es, el 13 de agosto de 2004, había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos establecido en los artículos 31 del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público y 20 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Por tanto, debe declararse sin lugar la apelación ejercida y confirmarse el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 20 de octubre de 2004, mediante el cual declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.' (Caso: Yazmira N.D. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Sentencia N° 02743 del 9.12.04). (Destacado de este Juzgado).

    En el presente asunto se intentó la nulidad del acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 8 de julio de 2008, del cual la parte accionante tuvo conocimiento el 6 de agosto de ese mismo año —tal y como se evidencia de la diligencia consignada en esa fecha por el apoderado de la accionante folio 156 del expediente administrativo—; y, es a partir de dicha fecha que quedó abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía la ciudadana N.Z.S.d. un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, y, visto que en la oportunidad en que la solicitud fue presentada, esto es, el día 21 de octubre de 2008, ya había transcurrido el aludido lapso, este Juzgado declara inadmisible, por caducidad, la referida acción, y, así se decide con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela….

    .

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

    La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

    En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N°1862 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

    En el caso de autos, se sometió a revisión de esta Sala la sentencia interlocutoria dictada el 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana N.Z.S. contra el acto administrativo dictado el 8 de julio de 2008 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través del cual fue destituida del cargo de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre.

    Al respecto, la solicitante alegó la violación de los criterios e interpretaciones de las normas y principios constitucionales relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón de que la referida Sala computó como días hábiles para la interposición del recurso de nulidad el lapso de vacaciones judiciales, vulnerando con ello lo previsto en los artículos 197 y 201 del Código de Procedimiento Civil.

    Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente emitir algunas consideraciones sobre el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia Nº 1.167/01 (caso: F.B.A.), se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:

    (…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

    La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

    A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)

    .

    Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01).

    Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, la Sala sostuvo que:

    (...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)

    (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 208/00).

    Ahora bien, advierte esta Sala que la parte actora incurrió en un error al sustentar su alegato de quebrantamiento del lapso de vacaciones judiciales en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha disposición se encuentra parcialmente anulada por decisión de esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.264 del 11 de junio de 2002 (caso: J.S.R.C.) en la cual se estableció, entre otras consideraciones que:

    …un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas 'vacaciones judiciales', al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de 'vacaciones judiciales', constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    (…)

    Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase 'del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y', quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:

    'Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

    Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

    Parágrafo Único: En materia de A.C. se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo'.

    Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase 'Los Tribunales vacarán' debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…

    A partir de la publicación del fallo in commento la fijación de receso de actividades judiciales pasó a ser una facultad de carácter discrecional de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha venido ejercido de manera consuetudinaria; en tal sentido, advierte esta Sala Constitucional que para el periodo judicial 2008- 2009, la Sala Plena de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (hoy día artículo 2) con la finalidad de alcanzar los objetivos y metas que fueron establecidos en el “Plan de Reforma Estructural y Modernización” y con el propósito de que se adelantaran los proyectos de capacitación de jueces y personal tribunalicio, se llevaron a cabo las labores de mantenimiento y adecuación de las sedes judiciales y se impulsara con mayor ritmo la ejecución de las obras de la infraestructura del Poder Judicial, acordó a través de la Resolución N° 2008-0024 un receso de actividades judiciales, señalando al respecto lo siguiente:

    …PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia…

    .

    En el caso de autos, se observa que la impugnación de los actos administrativos disciplinarios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estaban sometidos a un lapso de caducidad especial de treinta (30) días continuos a partir de su notificación. Al respecto, el artículo 31 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecía lo siguiente:

    Artículo 31: De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación…

    .

    Al respecto el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 197 y 200 establecen lo siguiente:

    Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y Viernes santos, los declarados días de fiesta por la ley de Fiesta Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

    Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.

    Ahora bien, visto que el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 8 de julio de 2008, contentivo de la destitución de la solicitante, fue de su conocimiento el 6 de agosto de ese mismo año, resulta claro para esta Sala -tal como acertadamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa- que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso in commento para la interposición del respectivo recurso de nulidad, quedando abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, los cuales vencieron el 6 de septiembre de 2008; sin embargo, esa fecha coincidió con el período de receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008), razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil esta debió interponer su recurso de nulidad el primer día laborable de esa Sala, siguiente a dicho receso, es decir, el 16 de septiembre de 2008.

    Precisado lo anterior y visto que en el momento en que la parte actora presentó su recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa (21 de octubre de 2008) ya había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 31 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, para recurrir del acto administrativo disciplinario, esta Sala Constitucional estima ajustado a derecho el razonamiento expuesto por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, de estimar inadmisible por caduco el recurso incoado.

    Esta Sala estima oportuno reiterar que la revisión no es un recurso ordinario que opera como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

    En este sentido, observa esta Sala que los fundamentos contenidos en la presente solicitud de revisión no encuadran en ninguno de los supuestos que haría procedente la revisión de la sentencia, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional; tampoco se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue pronunciada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa fue producto de la valoración de las actas procesales existentes en el expediente; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos planteados lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a los intereses de aquella, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada por la ciudadana N.Z.S.; y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  3. - Que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana N.Z.S., ya identificada, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z.d.M.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    J.J.M.J.

    Magistrado

    G.G. Alvarado

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 11-0609

    ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR