Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000321

PARTE DEMANDANTE: N.V.G.

REPRESENTADA POR: Abgs. J.D. N° 82.844

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano N.V.G. titular de la cedula de identidad Nº 7.515.483 en contra del MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Mayo de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida desde el 09 de Noviembre de 2004 Hasta el 31 de Agosto de 2007, esta ultima fecha en la cual fue despedido, prestando sus servicios como vigilante, con un horario de Lunes a Domingo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., con un ultimo salario de 512,33 mensual-. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs.F. 47.775,84.

En fecha 17-06-2008 se consignó la notificación del Sindico Procurador Municipal y a la Alcaldía. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora N.V. asistido por el abogado J.D. y la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos, por lo cual es remitido a juicio .

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, a cada una de las partes le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hechos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• P.A.: Al Ser un documento público administrativo, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los Arts. 1357 y 77 del Codigo Civil y la ley Organica Procesal del Trabajo respectivamente, en relación con la existencia de una relación de trabajo entre el ente demandado y el actor, que generó la P.a. cursante a los FF. (10 – 37) contentiva de la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos, la cual al no haber sido impugnada, adquiere firmeza y por ende, valor de cosa juzgada administrativa.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Nóminas de pago: No se aprecian por cuanto constituyen documentos emanados del ente demandado y haber sido impugnados por la representación de la parte actora alegando que violan el principio de alteridad de la prueba.( FF. 69-504).

El día Jueves Veintiuno (21) de Enero de 2009, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el apoderado judicial del actor, abogado Procurador de Trabajadores J.H.D., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y por ser un ente público que tiene privilegios y prerrogativas no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la audiencia de juicio se constato la comparecencia de la parte actora representado por su apoderado judicial y la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo siendo este un ente de carácter público se tendrá como contradicha los hechos alegados por el actor.

Una vez revisado las pruebas aportadas por las partes se evidencia que la parte actora promueve un expediente administrativo el cual riela del folio 10 al 37 del expediente, donde el inspector de trabajo especifica que el ente demandado no compareció y que a pesar de que goze de privilegios y prerrogativas y no se declara la confesión ficta, dicho ente tiene el deber de probar y con ello desvirtuar los alegatos argumentados por la parte accionante por lo que consideró admitida la relación de trabajo. Ahora bien habiendo quedado firme la referida p.a., ésta adquiere el valor de cosa juzgada administrativa, deviniendo en prueba irrefutable a favor del actor, de la existencia de la relación de trabajo entre éste y el ente demandado, con todas las consecuencias jurídico-laborales que de tal hecho se derivan.

En base a las anteriores consideraciones estima quien juzga que, ciertamente existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada en el periodo 09 de Noviembre de 2004 al 31 de Agosto de 2007, por lo que son procedentes los siguientes conceptos laborales:

En relación al pago de la antigüedad este juzgador lo considera procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que para calcular la misma es necesario previamente determinar el salario integral. Aunado a ello, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la citada ley será el devengado en el mes correspondiente.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Urachiche, es decir 75 días de salario normal.

Respecto a las utilidades, de conformidad con la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Urachiche, es decir 75 días de salario normal.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en la p.a., se calculará conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los Salarios caídos, tema debatido y controvertido en las actas y en audiencia de juicio, por cuanto las partes difieren en el lapso de tiempo que debe tomarse en cuenta para su calculo, este sentenciador acogiéndose a lo decidido en Sentencia Nº 1602 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2005 en la Sala de Casación Social caso L.E.G. contra Servicios Mecánicos los 5P C.A y SERVIPLETES, el cual señala: “…Los salarios Caídos deben calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada… hasta la fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador…”, así como también lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por ello que, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: el lapso comprendido de la citación de la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo es decir, 26 de Septiembre de 2007 hasta el 06 de Mayo de 2008 fecha en la cual este juzgador considera que el patrono persiste en el despido del trabajador, en base al salario integral.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 09 de Noviembre de 2004 hasta el 31 de Agosto de 2007 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

En relación con el cálculo para el pago de los días Feriados de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho al salario correspondiente a ese día más el que le corresponde por el trabajo realizado este último calculado con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre salario ordinario.

En cuanto a las horas extras, días de descanso y domingos, este tribunal las considera procedente ya que demostraron haberlas laborado, así mismo que el numero de horas solicitadas no exceden del limite legal establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los salarios retenidos este los considera procedente por lo que la parte demandada debe cancelar los salarios correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año 2007 por no habérsele cancelado al actor.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar con lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano N.V.G. contra MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY a pagar a la demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.403,04) por los siguientes conceptos:

• Antigüedad

2004 al 2005: 45 días x 18,9 Bs.F………………………. 850,50Bs.f.

2005 al 2006: 62 días x 21,72 Bs.F………………………. 1.346,6 Bs.f.

2006 al 2007: 45 días x 26,69 Bs.F……………………….1.201,05 Bs.f.

• Vacaciones

2004 al 2005: 75 días x 20,49 Bs.F………………………. 1.536,75Bs.f.

2005 al 2006: 75 días x 20,49 Bs.F………………………. 1536,75 Bs.f.

2006 al 2007: 56,25 días x 20,49 Bs.F……………………….1.152,56 Bs.f

• Bono vacacional

2004 al 2005: 75 días x 20,49 Bs.F………………………. 1.536,75Bs.f.

2005 al 2006: 75 días x 20,49 Bs.F………………………. 1536,75 Bs.f.

2006 al 2007: 56,25 días x 20,49 Bs.F……………………….1.152,56 Bs.f

• Bonificación de fin de año

2004 al 2005: 75 días x 20,49 Bs.F………………………. 1.536,75Bs.f.

2005 al 2006: 75 días x 20,49 Bs.F………………………. 1536,75 Bs.f.

2006 al 2007: 56,25 días x 20,49 Bs.F……………………….1.152,56 Bs.f

• Feriados……………………………………………………………………288,99 Bs.f.

• Domingo y Días de descanso Laborados………………………...2.914,92 Bs.f.

• Indemnización de Antigüedad: 120 días x 26,69 Bs.F…………3.202,8Bs.f.

• Indemnización de Preaviso 60 días x 26,69 Bs.F………………1.601,4 Bs.f.

• Horas Extras

2004 al 2005: 100 Horas x 2, 78 Bs.F………………………. 278,00 Bs.f.

2005 al 2006: 100 Horas x 2, 78 Bs.F………………………. 278,00 Bs.f.

2006 al 2007: 90 Horas x 2, 78 Bs.F……………………….250,20 Bs.f.

• Salarios Retenidos

01-07-07 al 30-07-07: 30 días x 17,08 Bs. F……………….512, 40 Bs.f.

01-08-07 al 30-08-07: 30 días x 17,08 Bs.F………………..512,40 Bs.f.

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Los salarios caídos se calcularán desde el lapso comprendido de la citación de la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo es decir, 26 de Septiembre de 2007 hasta el 06 de Mayo de 2008 fecha en la cual este juzgador considera que el patrono persiste en el despido del trabajador, en base al salario integral.

SEPTIMO

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 09 de Noviembre de 2004 hasta el 31 de Agosto de 2007 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

OCTAVO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros Vs Corposalud-Aragua.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2010. Años: 199º y 150º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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