Decision nº 39-I of Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito of Tachira (Extensión San Cristóbal), of September 26, 2006
Resolution Date | September 26, 2006 |
Issuing Organization | Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Judge | Pedro Sánchez |
Procedure | Daños Y Perjuicios |
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
Surge la presente incidencia, en virtud de la diligencia hecha por el ciudadano R.A.U. de fecha 05 de junio de 2003, mediante el cual solicita al Tribunal la ejecución de la sentencia en la que homologó la transacción hecha por las partes en el presente cuaderno de Aforo de Honorarios y que dio por terminado el presente juicio así como el de la causa principal; diligencia que la parte contraria por escrito de fecha 09 de julio de 2003, aduce que tal solicitud es temeraria por cuanto ellos han cumplido y están cumpliendo con todo lo acordado en la transacción, y solicitan que se abra la articulación probatoria prevista en el articulo 607 de Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales del presente expediente se desprende:
En fecha 12 de febrero de 1999 por medio de diligencia, el abogado R.M.M.R. actuando con el carácter de apoderado de la parte actora en el juicio principal de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, consigna transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserta bajo el Nº 33, Tomo 15, a los fines de su homologación respectiva (F. 18 al 21).
En fecha 17 de febrero de 1999, el tribunal le imparte la homologación correspondiente a la transacción realizada por las partes en el presente litigio (F. 22).
En fecha 02 de marzo de 1999, por medio de diligencia los ciudadanos J.E.P. y W.F. debidamente asistidos de abogado consignan documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 25 de febrero de 1999, en la que revocan el poder otorgado al abogado R.M.M. (F. 25 al 27).
En fecha 05 de junio de 2003, en diligencia suscrita por el ciudadano R.A.U., solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa a los fines de que proceda a la Ejecución de la sentencia que homologó la transacción en vista del incumplimiento de la misma (F. 28).
En fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal por medio de auto se avoca al conocimiento de la presente causa (F.29).
En fecha 18 de junio de 2003, el alguacil del tribunal por diligencias deja constancia de las notificaciones de avocamiento practicadas (F. 30 al 45).
En fecha 09 de julio de 2003, a través de escrito las abogadas Dhorys León Alarcón y O.S. apoderadas de la parte demandante, señalan que la solicitud hecha por la parte contraria es temeraria ya que sus representados cumplieron y están cumpliendo con lo acordado en la transacción, que por tal razón solicitan se abra la articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de esclarecer los hechos y demostrar que sus poderdantes no han incumplido con lo pactado (F. 46 al 52).
En fecha 14 de julio de 2003, el Tribunal por auto, ordena de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de (8) días de despacho (F. 53).
En fecha 17 de julio de 2003, los ciudadanos C.F. y R.U., asistidos por la abogada B.C.C. promueven pruebas de la incidencia. En esta misma fecha se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas (F. 54 al 87).
En fecha 17 de julio de 2003, las apoderadas de la parte actora por medio de escrito promueven pruebas de la incidencia. En esta misma fecha se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas (F. 88 al 93).
En fecha 22 de julio de 2003, se traslada el tribunal a la Urbanización Colinas de S.M., Segunda Etapa, Calle B, sector S.T., parroquia San J.B.M.S.C., a los fines de practicar la inspección judicial promovida en el escrito de pruebas por la parte actora en el juicio principal (F. 96 al 97).
En fecha 25 de julio de 2003, la abogada Dhorys León por medio de escrito, solicita se desestime las pruebas promovidas por los ciudadanos R.U. y C.F.. En esta fecha por medio de escrito las abogadas Dhorys León y O.S. promueven pruebas para la presente incidencia, las cuales fueron agregadas y admitidas (F. 98 al 103).
En fecha 28 de julio de 2003, la arquitecto D.Á., consigna fotografías tomadas en la inspección realizada en fecha 22 de julio de 2003 (F, 104 al 109).
En fecha 28 de julio de 2003, los ciudadanos C.F. y R.U. debidamente asistidos, por medio de escrito promueven nuevas pruebas para la incidencia. En esta misma fecha se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas (F. 110 al 132).
En fecha 29 de julio de 2003, el Tribunal por medio de auto acuerda diferir el lapso para dictar sentencia (F. 133).
En fecha 31 de julio de 2003, la abogada Dhorys León por medio de diligencia se opone a las pruebas promovidas por la contraparte en fecha 28 de julio de 2003 (F. 134 y 135).
En fecha 06 de octubre de 2003, por medio de diligencia y debidamente asistido, el ciudadano R.U. solicita se comisione a los fines de evacuar la prueba por él promovida el 16 de julio de 2003 (F. 137).
En fecha 07 de octubre de 2003, la abogada Dhorys León mediante diligencia se opone a la evacuación de los testigos promovidos por la contraparte en fecha 16 de julio de 2003 (F. 138).
En fecha 08 de octubre de 2003, el tribunal por medio de auto complementario del auto de admisión de las pruebas de fecha 16 de julio de 2003, fija oportunidad para la ratificación solicitada en el capitulo I del escrito de pruebas por los ciudadanos C.F. y R.U. (F. 139).
En fecha 13 de octubre de 2003, se llevo a cabo actos para la ratificación de la declaración rendida por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal (F. 140 al 149).
En fecha 11 de noviembre de 2003, por diligencia el ciudadano R.U., asistido de abogado, solicita el avocamiento de la Juez Jeanne L. Fernández. En fecha 13 de ese mes y año se avoca la Juez al conocimiento de la causa (F. 150 y 151).
En fecha 19 de noviembre de 2003, se da por notificado del avocamiento los ciudadanos R.U. y C.F. (F. 152).
En fecha 09 de diciembre de 2003, se reciben dos comisiones de pruebas proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (F. 153 al 193).
En fecha 25 de febrero de 2004, los ciudadanos R.U. y C.F., debidamente asistidos de abogadas por medio de escrito solicitan el cumplimiento voluntario y/o ejecución forzosa de la homologación de la transacción (F. 198 al 217).
En fecha 30 de noviembre de 2004, por diligencia suscrita por el ciudadano R.U., solicita el avocamiento del nuevo Juez. En fecha 07 de diciembre de 2004, se avoca el Juez José Ángel Doza Saavedra al conocimiento de la causa (F. 218 y 219).
En fecha 25 de febrero de 2005, el ciudadano R.U. debidamente asistido de abogado, ratifica el escrito por el solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia que homologo la transacción (F. 222 al 227).
En fecha 12 de mayo de 2005, el tribunal fija acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (F. 228).
En fecha 25 de mayo de 2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre ambas partes en la que no se llegó a ningún acuerdo (F. 234 y 235).
En fecha 02 de junio de 2005, se avoca al conocimiento de la causa, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez (F. 236).
En fecha 14 de junio de 2006, por medio de diligencia los ciudadanos Rafael y Useche y C.F. asistidos de abogada, ratifican los pedimentos en la que solicitan dictar sentencia en la presente incidencia (F. 240).
En fecha 8 e agosto de 2006, el alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación hecha a la apoderada judicial de la parte contraria del avocamiento del nuevo Juez (F.241).
En fecha 03 de octubre de 2005, los ciudadanos R.U. Y C.F., asistido de abogada, presenta escrito contentivo de alegatos y de consideraciones a la presente incidencia (F. 243 al 255).
El tribunal para decidir, observa:
La presente incidencia se inicia en virtud de la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 17 de febrero de 1999 en la que se homologó la transacción celebrada entre ambas partes por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 11 de febrero de 1999, pedimento que hicieron los ciudadanos R.A.U. y C.F.F. ante el supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas en la transacción por parte de los demandantes en el juicio principal de Daños y Perjuicios. Solicitud que fue rechazada por la parte contraria, quien a su vez solicitó se abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior se hace necesario referir algunas normas precisas de naturaleza sustantiva y objetiva, como lo son el Artículo 1.713 del Código Civil el cual establece:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual
.
Así mismo los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución
.
Ahora bien, siendo la transacción, a la vez una sentencia que las partes se dictan, y un contrato que requiere interpretación, cabe observar que: cuando se trata de transacciones judiciales como las que se originó en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. De ello se desprende que las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse.
Se señala entonces que hubo un incumplimiento por una de las partes de la sentencia que se dieron las mismas a través de la transacción, hecho éste que hizo surgir la presente incidencia, y en razón de lo cual se hace imperioso la revisión del caudal probatorio presentado por las partes.
En tal sentido para la valoración de este conjunto de pruebas en la presente incidencia, así como también para la decisión que en esta se tome, este juzgador considera necesario distinguir la parte solicitante de la ejecución, de la que ha dado el supuesto incumplimiento de lo transado, y tomarlas de acuerdo al carácter que ellas se dieron al momento de celebrar la transacción o bien para el que tenían en el Juicio principal de Daños y Perjuicios, es decir, a los ciudadanos R.A.U. y C.F. como los Primeros (parte demandada), y a los representados por las abogadas Dhorys León Alarcón y O.S. como Los Segundos (parte demandante).
Así las cosas, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio traído por ambas partes:
Pruebas de la parte demandante (Los Segundos):
1-. Mérito Favorable de los autos: Respecto al merito favorable de los autos promovidos como medio de prueba, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación, en consecuencia no se le da ningún valor probatorio.
2-. Promueve los testimoniales que fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos:
.-Sandlin Sánchez, quien rindió declaración el 01/10/2003, e indica entre otras cosas: que sí ha vivido hace tres años en la Urb. Colinas de Sta Mónica, segunda etapa; que no existe ninguna pared que permita el acceso a la vivienda del señor; que los ciudadanos R.U. y C.F. circulan por las calles de la Urbanización cuando el portón permanece abierto de lunes a sábado hasta las 9:00 PM y al igual por la puerta peatonal; que sí ha visto entrar al señor Rafael con su vehículo hasta su casa y que el tiene en su poder el control del portón; que él después de haberse mudado continuó yendo a la urbanización porque hizo muchos amigos; que el prestó labores de vigilante, por lo que le consta lo que ha declarado. Al ser interrogado por la parte contraria respondió entre otras cosas: que vivió entre septiembre de 1996 a julio de 1999; que ha vivido en calidad de inquilino; que la casa en que vivió era de U.S.; que el propietario de la casa tiene control pero no los inquilinos, que estos últimos tienen acceso pero no el control del portón; que le consta lo declarado a pesar de no vivir desde 1999 porque fue vigilante de la Urbanización y tiene amigos en ella. Tal declaración no puede ser valorada por cuanto dijo tener muchos amigos en la Urbanización, lo cual lo convierte en un inhábil conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
.-M.A.P.M., quien rindió declaración el 01/10/2003, y entre otras cosas declaró: que presta servicio de vigilancia en la Urb. Colinas de Sta Mónica, segunda etapa; que le consta que tanto el señor Useche como la señora Franciscony entran a pié y en vehículo e inclusive sus hijos; que no ha recibido ordenes de ningún residente de no dejarlos pasar; que ellos tienen acceso libre a la urbanización; que los ha visto ingresar tanto juntos como separados; que existe una puerta peatonal que permite el ingreso; que el señor Useche ingresa en una camioneta Bronco color vinotinto; que él lleva un control de los vehículos particulares y taxis; que las personas que habitan al final de la calle B tienen acceso , no se les limita; que le consta que el señor Useche ha ingresado usando el control remoto. Al ser interrogado por la parte contraria respondió: que el señor J.P. le cancela su salario; que lo contrataron los vecinos de la urbanización; que la señora Franciscony ha entrado en una camioneta Bronco vinotinto; que todos los inquilinos que viven en la casa del señor Useche pueden ingresar; que no todos tienen el control del portón; que ha visto al señor Useche utilizar el control cuando esta cerrado el portón; que le consta porque él está en la puerta principal y ve a diario la personas que ingresan y egresan; que su horario de trabajo en de 7:00am a 6:00pm; que no le consta que ingresan después de las 6:00pm porque no esta después de esa hora; afirma que el ingreso y egreso del señor Useche y la señora Franciscony lo han realizado en sus horas de trabajo. Tal declaración se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se le agrega el indicio que la aseveración dada por este testigo sólo se tomará de acuerdo al horario comprendido de trabajo.
.-V.P., quien rindió declaración el 01/10/2003, y entre otras cosas declaró: que se encuentra asociado a la Línea de Taxis El Tamá, Pirineos; que presta servicio a esa línea desde hace 14 años; que sí ha prestado sus servicios a la Urb. Sta. Mónica, segunda etapa; que si ha tenido acceso a la urbanización como en otras; que ha dejado pasajeros al final, donde está el retorno como también en el portón. Al ser repreguntado por la otra parte respondió: que el señor Fernández fue quien lo busco como testigo, y que dejaba a las personas en el portón porqué ellos así lo ordenaban. Tal declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
.-J.A.M.R., quien rindió declaración el 01/10/2003, y entre otras cosas declaró: que no hay ningún muro que impida el acceso a la vivienda que se encuentra a l final de la calle B, segunda etapa; que los ciudadanos Useche y Franciscony entran y circulan por las calles de la urbanización; que el señor Useche entra en una camioneta pick-up y en un carrito pequeño; que el señor Useche si tiene el control del portón, ya que en una reunión se acordó la entrega; que el control lo había entregado el presidente que estaba para ese momento; que el portón de ninguna manera interrumpe el paso vehicular ni peatonal; que no se le ha impedido a la señora Franciscony la entrada a la urbanización, segunda etapa; que a ninguno de los señores se le ha impedido la entrada a la urbanización, ni por el vigilante, ni por propietario alguno. La parte contraria no hizo preguntas. Tal declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
.- J.J.D.A., quien rindió declaración el 01-10-2003, y entre otras cosas declaró: Que no existe ningún muro o pared que impida entrar a la Urb. Sta Mónica, segunda etapa; que simplemente está la fachada con sus puertas que permite la entrada a dichos apartamentos; que sí le consta que los ciudadanos R.U. y C.F. entran y circulan por las calles de la Urb., ya que su casa está ubicada en la calle principal y ha visto cuando pasan por allí; que sí le consta que el ciudadano en referencia entra con su vehículo, porque lo ha visto entrar con su camioneta; que sí le consta que R.U. tiene un control, porque en ocasiones el portón se cierra cuando el vigilante supervisa, por cuestiones de seguridad se cierra y él ha entrado con el control; que al parecer fue un abogado de ahí de la Urb. Quien le entregó el control al Sr. Useche; que el portón no obstaculiza para nada el paso vehicular y peatonal, porque ese portón todo el tiempo está abierto y cada quien tiene su llave; que sí le consta que la ciudadana C.F. ha entrado a pedir colaboraciones para la iglesia, y que mensualmente lo hacía; que en ningún momento se les ha prohibido la entrada a la Urb. A estos ciudadanos; que tampoco el vigilante les ha prohibido la entrada, ya que siempre hay alguien pendiente. No fue repreguntada. Tal declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
.-M.A.B.C., quien rindió declaración el 02/10/2003, y entre otras cosas declaró: que es inquilino desde agosto de 1999; que no tiene las llaves de la puerta peatonal, pero sí las del portón; que había recibido el control de manos del propietario del inmueble M.V.. Al ser repreguntado por la otra parte respondió: que posee dos vehículos, que uno lo estaciona dentro del garaje de la casa y el otro en el centro comercial El Pinar y si no al frente de la casa sin impedir el paso y siguiendo las directrices de la urbanización; que no sabe cuál es la calle B, pero que si la pregunta se refería a la casa del señor Useche, a veces se estacionan vehículos, pero que no sabía de quienes eran, y que no era todo el tiempo; que a su pensar no era prohibido sino normado estacionar vehículos en la zona de retorno; que él nunca ha estacionado su vehículo en esa zona por no contravenir las normas de la urbanización. Tal declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
.-G.V.O., quien rindió declaración el 02/10/2003, y entre otras cosas respondió: que se encuentra asociado a la línea de Taxis La villa, ubicada frente al Hospital del Seguro Social, sector S.T.; que presta servicio en la línea desde el año 1980; que sí ha prestado su servicio a la urbanización Colinas S.M., segunda etapa; que sí ha tenido acceso a la misma; que el vigilante al entrar toma nota de su vehículo y le pregunta hacia donde se dirige; que sí lo han llamado para hacer carreras o salir con carreras en la calle B donde existe el retorno. Al ser repreguntado por la otra parte declaró: que él estaba de turno en la línea cuando un señor le dijo que si él quería servirle de testigo para ir al tribunal; que si mal no lo recordaba el señor que lo buscó era de apellido Vivas, y que había preguntado por el control 5; que sólo le había dicho para que fuera testigo, y que él no sabía para qué era; que no sabía el conocimiento de la causa; que sí ha ido a buscar pasajeros a la urbanización después de las 6:00pm, que después de las 6:00pm si el portón esta cerrado se lo abren, porque a veces consigue una persona que este por ahí y pasa a buscar la carrera; que por nombre no conoce, pero que sí ha ido ha buscar carreras en la parcela Nº 17 de la calle B, tanto de día como de noche. Tal declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
.-G.E.P.T., quien rindió declaración el 02/10/2003, y entre otras cosas declaró: que no existe ningún muro que impida entrar al inmueble; que los señores Useche y la señora Franciscony entran y circulan por las diferentes calles de la urbanización, segunda etapa; que sabe y le consta que el señor R.U. ha entrado con el vehículo y sale por la misma vía en varias oportunidades; que sí sabe y le consta que tiene un control de acceso para entra y salir de la urbanización; que el control del portón se le entregó a través del doctor O.R. que es vecino de la urbanización, que fue de común acuerdo en una reunión que hubo y que él se comprometió a hacer esa entrega; que el portón se cierra a las 9:00pm por medidas de seguridad; que nunca ha visto que se les haya negado el acceso ni a pié ni en vehículo al señor Useche y a la señora Franciscony; que su vivienda es la primera a mano izquierda que esta al frente de la casilla del vigilante, y tiene siete años de estar viviendo allí. Al ser repreguntada por la parte contraria respondió: que fue llamada a declarar porque existe una demanda que el señor Useche introdujo, porque él dice que no le dejan entrar a la urbanización y que no tiene el control para utilizar el acceso de su vehículo a la urbanización; que sí ha visto entrar a la señora Franciscony con su vehículo hasta el retorno que queda al frente de su vivienda, estacionándolo en el retorno, que no debe estacionarlo ahí ya que es el área donde se devuelven los vehículos para salir de la urbanización; que los inquilinos no tienen control, pero que cuando han llegado en taxi para llevar mercado o buscar algún enfermo ellos han entrado, que incluso ella les ha abierto el portón; que algunos de los inquilinos del señor Useche han entrado con sus vehículos pero salen inmediatamente; que ahí no hay zona para estacionar que solo hay retorno para salir de la urbanización; que los vecinos que viven al frente de la parcela Nº 17 cuando estacionan sus vehículos lo hacen en el garaje de sus casas, y que los que tienen más de uno buscan un estacionamiento afuera; que al doctor O.R. se le encomendó la entrega del control, y que después ella estuvo hablando con él y le informó que él le había hecho entrega del control al señor Useche. Tal declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los testigos C.C. y E.T., no se les da ninguna valoración probatoria, por cuanto no comparecieron al acto de evacuación.
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- Inspección Judicial: La misma fue solicitada con el objeto que el tribunal se trasladara a la Urbanización Colinas de S.M., segunda etapa, calle B, sector S.T. acompañado de un practico a los fines de dejar constancia de los particulares descritos en el escrito de promoción. De la misma se desprende que al finalizar la calle B se observa una construcción extensión de un inmueble cuya propiedad no se pudo definir; así como también se observó que frente a dicha construcción no se observó ningún muro o pared, como tampoco ningún obstáculo para acceder al frente de la construcción, para todo ello con la ayuda del practico se tomaron fotografías. También se dejo constancia que dicha construcción corresponde a la parte posterior del inmueble ubicado en la calle A, identificada con el Nº 17. A esta prueba se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
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- Documentales: Copia debidamente Certificada de Documento de propiedad de un inmueble, registrado en fecha 29 de septiembre de 1992 por ante el Registro Público de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 35, Tomo 44, Protocolo 1 del tercer trimestre del año corriente. Este documento lo valora el tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública del mismo, por tanto, le asigna el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la ciudadana C.F.F. adquirió el presente inmueble. No obstante, este Juzgador desecha esta probanza por considerar que la misma no aporta ni ayuda en nada a la resolución de la presente incidencia, ya que no se discute la propiedad del mismo, ni la cualidad o el estado civil de la persona que figura como propietaria y por cuanto existe una transacción que fue ratificada por todos los allí firmantes entre ellos el ciudadano R.U..
Pruebas presentadas por la parte demandada (Los Primeros):
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- Documentales: .- Caución levantada por ante la prefectura de la Parroquia San J.B.. Tal probanza se valora por ser documento Público emanado de un funcionario competente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. No obstante, de este documento se desprende que el ciudadano R.S.M. no es parte de la presente causa. Sin embargo se observan algunos comportamientos que son valorados por este juzgador donde el ciudadano J.E.P. (denunciado) y quien sí es parte en la presente causa, se compromete hablar con el vigilante para evitar problemas con los inquilinos que existen en la Urb. S.M. y para permitirles el acceso a la Urb. Como también que este último dice estar cumpliendo un compromiso con todos los propietarios de la Urb.
.- Caución levantada por ante la prefectura del Municipio San Cristóbal entre los ciudadanos R.U. y M.V.. Tal probanza no se valora, por cuanto se desprende que la causa que condujo a la misma sólo se debe por cuestiones de índole personal y en nada aporta a la resolución de la presente causa.
.- Comunicaciones dirigidas a diferentes entes públicos y cuerpos de seguridad policial y militar por parte de la ciudadana C.F.. Tales pruebas se valoran de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
.- Comunicación dirigida al ciudadano R.U. por la Compañía de Electricidad Los Andes (CADELA). Tal probanza no se le da valor alguno por no estar en discusión, las condiciones de inseguridad ni de instalación que presenta el portón eléctrico.
.- Comunicación dirigida al ciudadano R.U. por la Defensoría del Pueblo. De esta se desprende que existe una denuncia contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por la no intervención de la problemática existente en la urbanización Colinas de S.M.I. etapa, por la calle B, ya que existe obstáculo para algunas personas en transitar con sus vehículos porque colocaron un portón que se los impide, por lo que se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
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- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal y en la que solicitan la comparecencia de los testigos para su ratificación, para lo cual fueron evacuados en fecha 13/10/2003, los ciudadanos:
-T.P.G.U., quien ratificó lo declarado ante la Notaría Pública Quinta. Al ser interrogado por la parte contraria declaró: que en la ocasión que rindió declaración el abogado del señor Useche nos presentó las preguntas y que si estaba de acuerdo con las respuestas que allí se emitían, de acuerdo a lo que he vivido y presenciado firme tales preguntas y respuestas; que lo que ratificaba era un escrito que contenía las preguntas y respuestas, y le fue presentado por el abogado del señor Useche, que como estaba de acuerdo por eso lo había firmado.
De la sola declaración anteriormente resumida, y de la revisión constantes en autos de las declaraciones rendidas por los demás testigos al momento de la ratificación, en comparación a las declaraciones dadas por ante Notaria Pública Quinta, se evidencia la contradicción en que han incurrido estos en sus deposiciones, por tal razón se desecha esta prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
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- Testimoniales:
.- Ángel Enrique Colmenares Adrianza, quien rindió declaración el 30/09/2003, y entre otras cosas declaró: que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.F.F. y a su esposo R.U., ya que era inquilino en uno de los apartamentos de la urbanización S.M., segunda etapa, y que lo conoce desde hace (3) años; que sí sabe y le consta que existe una vía de acceso a la segunda etapa de la Urb. ; que existe un portón en la entrada de la Urb. el cual permanece abierto durante el día, pero que en horas de la noche y f.d.s. permanece cerrado por lo que se restringe el acceso vehicular; que durante el portón permanece abierto porque hay vigilancia, pero en la noche esta cerrado por la ausencia de vigilante; que el vigilante sí permite la entrada a todos los habitantes del conjunto. Al ser repreguntado por la parte contraria contestó: que fue inquilino aproximadamente en el mes de agosto o septiembre de 2000, y que habitó el apartamento durante unos meses; que no existe muro en la entrada del apartamento; que durante el tiempo que fue inquilino no se le prohibió la entrada al inmueble, pero que la entrada vehicular era limitada en horas nocturnas ya que no había vigilancia y no tenían el control del portón. Tal probanza se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
.- M.T.M.L., quien rindió declaración el 30/09/2003, y entre otras cosas declaró: que conoce a los señores Useche y Franciscony des hace (1) año; que sí le consta que tienen apartamentos; que mientras no está el vigilante el bloqueo es completo a la calle B, segunda etapa, pero el paso peatonal es libre; que el portón permanece abierto cuando está el vigilante pero con límite de tiempo ya que a su decir, no se pueden estacionar carros dentro de la urbanización; que le consta que le ha permitido el paso vehicular pero siempre que sea rápido, y que no le consta de otras personas, que el problema para ella es el control para abrir el portón. Al ser repreguntada por la contraparte declaró: que no le consta que algún vecino no les haya permitido el acceso a la Urb., pero que sí le constaba que al señor Useche le han negado el control; que ella no presenció la negativa de la entrega del control, pero que les ha afectado a todos como inquilinos incluyendo al señor Useche; que es arrendataria de los señores Useche y la señora Franciscony. Tal declaración testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
.- A.I.C., quien rindió declaración el 22/10/2003, y entre otras cosas declaró: que conoce desde hace 4 años a los señores Franciscony y Useche; que sí conoce que existe una vía de acceso a la segunda etapa de la Urb. conocida como calle B; que sí existe impedimento para ingresar con vehículo a la segunda etapa de la Urb. ; Que sí existe un portón y un vigilante, y que este último no dejaba ingresar a la Urb. con los vehículos; Que no se podían estacionar vehículos frente a la parcela Nº 17 ya que los vecinos decían que no, y que si alguien lo estacionaba le decían al vigilante para que lo sacara de la Urb. que además le habían rajado un caucho de su vehículo con un cuchillo; que los demás inquilinos de la Urb. sí tienen libre acceso, pero que los inquilinos del señor Useche no tienen acceso con vehículos. Tal declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
.- R.A.S.T., quien rindió declaración el 22/10/2003, y entre otras cosas declaró: que sí conoce a los señores Franciscony y Useche, debido a que estuvo de inquilino en su apartamento por la calle B segunda etapa; que se le presentaron problemas con el señor E.P., ya que éste no le permitía el acceso con el vehículo, y que habían llevado el problema hasta la prefectura el cuál terminó en un arreglo el 25/02/2003; que sí existe un portón y un vigilante de nombre M.P. que impide el acceso vehicular a la Urb. por orden del señor E.P.; que no dejaba estacionar frente a la parcela Nº 17 vehículos de los inquilinos que allí habitan, que tenían que estacionarlos afuera de la Urb. ya que estaba y está prohibido; que los demás habitantes de la Urb. Sií tienen acceso y el control del portón, que ellos si podían estacionarse frente a cualquier casa y no tenían inconvenientes, que el único inconveniente eran los inquilinos del señor Useche. Tal declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizada y valoradas como han quedado las pruebas presentadas, y en vista de que lo que se plantea para ser resuelto, es la ejecución de la sentencia que homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 17 de febrero de 1999, este Juzgador determina que las cláusulas que son objeto de ejecución son las tres ultimas, es decir, Cuarta, Quinta y Sexta, en virtud de que en ellas quedaron obligaciones pendientes, y en las que incluso se establecieron lapsos para su cumplimiento.
Conforme a lo anterior, los llamados Segundos en la cláusula Cuarta de la transacción se comprometieron a eliminar 10 metros de muro y pared construida al frente de la vivienda de la ciudadana C.F.G. por la calle B de la Urb. Colinas de S.M., segunda etapa, en el transcurso de (25) días contados a partir de la fecha de la firma del documento suscrito entre ellos, sin la intervención de los llamados Primeros en el lugar de la demolición; así mismo se acordó que el bote de los escombros lo harían los Primeros. Respecto a esta cláusula este sentenciador observa que la misma ha sido cumplida cabalmente por los mismos, ya que de las pruebas presentadas y de los testigos evacuados se constata a todas luces que efectivamente estos cumplieron con lo pactado en la transacción, y así se declara.
De igual forma en la cláusula Sexta, Los Primeros se obligan a remodelar la fachada del edificio y a cubrir con pared los laterales entre la fachada y el inmueble con el propósito de empalmar con las paredes laterales del inmueble; para ello señalaron que los trabajos deberían iniciarse en un lapso de (10) días contados a partir del vencimiento del término establecido en la cláusula Cuarta, y además se estableció 04 meses como término preclusivo para la terminación de la fachada. Respecto a esta cláusula quien aquí decide observa que la misma fue cumplida por Los primeros, en vista que el término por ellos pactado para su cumplimiento feneció a finales del año 1999, e incluso de haber habido incumplimiento Los Segundos hubiesen pedido la ejecución para su cumplimiento, o bien haber hecho mención alguna en el escrito donde solicitan la apertura de la presente incidencia. Por tal motivo se da por cumplida la presente Cláusula por Los Primeros obligados en la transacción, y así se declara.
Ahora bien, la discusión debatida en las pruebas presentadas y evacuadas se centra en el incumplimiento por parte de los Segundos de la cláusula Quinta, en la que textualmente señalaron:
QUINTA: LOS PRIMEROS TENDRÁN libre acceso por la calle B de la segunda etapa de la Urbanización, pero se obligan expresamente a cumplir las normas de Condominio que rigen la Urbanización de acuerdo al número de inmuebles con acceso a la calle B.
De la cláusula pactada se desprende, el derecho por parte de los Primeros, es decir, de los ciudadanos C.F. y R.U. de tener libre acceso por la calle B, segunda etapa, de la Urbanización Colinas de S.M., libre acceso que debe entenderse bien sea de manera peatonal o con vehículo. Ahora, de las pruebas constantes a los autos, se evidencia el incumplimiento por parte de Los Segundos a esta cláusula de libre acceso o paso a la referida calle B, con la limitación para Los Primeros de las normas de Condominio que rigen para la Urbanización; además que este derecho de libre acceso, debe entenderse también para quienes habitan en el inmueble propiedad de la ciudadana C.F., es decir, de sus inquilinos, porque mal podría este Juzgador excluirlos cuando estos últimos poseen un derecho de posesión sobre parte del inmueble.
Por tal razón, en el lapso probatorio se pudo demostrar que Los Segundos se niegan a dar el control del portón Eléctrico que se encuentra a la entrada de la segunda etapa de la Urbanización, y que por ende permite el acceso a los Primeros a la calle B en horas de la noche y F.d.S.; en consecuencia queda demostrada la actitud negativa por parte de Los Segundos, al cumplimiento de la Cláusula Quinta de la Transacción celebrada en fecha 11 febrero de 1999, y homologada por este Juzgado en fecha 17 de febrero de ese mismo año, y Así se declara.
Ahora bien, las partes tienen derecho una vez dictada la sentencia y de acuerdo a su contenido a que se les resuelva la controversia, así como también correlativamente poder solicitar su ejecución; ello como manifestación del derecho a la Tutela Judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, se trata de una transacción hecha entre las partes que quedó definitivamente firme adquiriendo con ello la misma fuerza que la cosa Juzgada, tal y como lo establece el artículo 1.718 del Código Civil, por lo que la misma paso a ser Ley entre las partes con la consecuencia de ser una sentencia susceptible de ejecución.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la ejecución de la sentencia que homologó la transacción celebrada por ambas partes en fecha 17 de febrero de 1999; En Consecuencia SE ORDENA a los ciudadanos representados por las abogadas Dhorys León Alarcón y O.S. de Calderón, a dar cumplimiento a lo pactado en cláusula Quinta de la transacción por ellos celebrada, para lo cual se fijará de conformidad con el artículo 524 del Código Adjetivo Civil el lapso para el Cumplimiento Voluntario, y de no cumplirse se ordenará la ejecución forzosa de la misma, Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. El Juez Temporal (fdo) P.A.S.R.. El Secretario (fdo) G.A.S.M.. Esta el Sello del Tribunal.