Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: NEO GIMNASIO, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el Número 53, Tomo 37-A-Sgdo, representada por su Presidente ciudadano N.P.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.109.138.

ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNI FABRIZI D`ALESSANDRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 38.170.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA APARO, C. A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 10, Tomo 19-A-Sgdo, representada por su Directora ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 9.542.237.

APODERADO JUDICIAL: NO ACREDITÓ.

EXPEDIENTE NRO: 12-0526 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH13-V-2004-000060 (Tribunal de la causa).

MOTIVO: NULIDAD DE PRÓRROGA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de NULIDAD DE PRORROGA incoada por la empresa mercantil NEO GIMNASIO, C. A., representada por su Presidente ciudadano N.P.Z. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APARO, C. A., representada por su Directora ciudadana M.C.C., en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) y previa su distribución fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de Octubre de dos mil cuatro (2004) y la parte actora en esa misma fecha, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia que entregó la compulsa a la parte demandada, pero manifestó que se negó a firmar el respectivo recibo de citación.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), dictó auto mediante el cual ordenó completar la citación de la parte demandada, mediante Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo, mediante nota de Secretaria de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no ejerció su derecho.

En el lapso probatorio, ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio aportó pruebas al proceso.

La parte actora en reiteradas oportunidades mediante diligencia solitó al Tribunal se dictara Sentencia en el presente juicio.

En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados y previa distribución de ley la causa fue asignada a este Juzgado y se le dio entrada en fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

El Presidente de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C. A., parte actora en el presente juicio, alegó que su representada es inquilina de un inmueble constituido por un local Número 2, del Edificio Nro. 36, de exclusiva propiedad de la Sucesión I.C.F.F., que se encuentra ubicado en la Avenida Norte (Boulevard S.B.), entre las Esquinas de Jesuitas y Tienda Honda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano de Caracas, según contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APARO, C. A.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil (2000), la parte demandada presentó solicitud de notificación de NO Prórroga contractual del Contrato de Arrendamiento del local antes descrito, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil (2000) la mencionada Notaria se trasladó a la Oficina Número 02, cuando de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se trata de un local Número 02 y su representada se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para gimnasio y no de una oficina.

Por otra parte, alegó que la referida notificación no se practicó en la persona del Presidente de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C. A., en consecuencia su representada no ha sido debidamente notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento, por lo que dicho contrato se prorrogó automáticamente por períodos de un (1) año hasta la presente fecha.

Manifestó que en el acta levantada por la mencionada Notaria, colocaron a una persona natural pero no la identificaron con su cédula de identidad, quien se negó a firmar, alegando simple y llanamente que quien firmó no es representante de la empresa mercantil NEO GIMNASIO, C. A.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.352, 1.346, 1.159, 1.160, 1.264, 1.270, 1.579, ordinal 3º del artículo 1.585 del Código Civil, cláusulas cuarta y séptima del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.

Siendo infructuosas todas las diligencias para la solución de la controversia, es por lo que demandó en nombre de su representada como en efecto formalmente lo hizo a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APARO, C. A. representada por su Directora ciudadana M.C.C., para que convenga en los siguientes hechos o a ello sea condenada pro el Tribunal:

PRIMERO

Que son ciertos los hechos narrados en este libelo de demanda.

SEGUNDO

Que se declare nula la notificación de no prórroga contractual del contrato de arrendamiento de fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil (2000), de la Oficina Número 02, del Edificio 36, en la dirección antes descrita, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil (2000), la mencionada Notaria se trasladó a la Oficina Número 02, cuando de acuerdo al contrato de arrendamiento objeto de este proceso se trata de un local Número 02 y su representada se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para gimnasio y no de una oficina. Además que la referida notificación no se practicó en la persona de su Presidente, por lo que dicho contrato se prorrogó automáticamente por períodos de un (01) año hasta la presente fecha.

TERCERO

Que por vía de consecuencia el contrato de arrendamiento han operado nuevamente las prórrogas contractuales hasta la presente fecha.

CUARTO

Los costos y costas del proceso, incluyendo honorarios de abogados.

Estimó la cuantía en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte actora no ejerció su derecho.

II

MOTIVA

PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las consignadas junto al escrito libelar:

• Marcado con la letra “A”, original de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil NEO GIMNASIO, C. A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 53, Tomo 37-A-Sgdo, de fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982). Este Tribunal por cuanto no es un hecho controvertido en el presente juicio la constitución o no de la Sociedad Mercantil NEO GIMNASIO, C. A., desecha la misma por considerarla impertinente y así se decide.

• Marcado con la letra “B”, copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrando con el mismo la relación contractual arrendaticia existente entre las partes de la presente demanda.

• Marcado con la letra “C”, Copia simple de Notificación de No Prórroga practicada por la Notaría Pública Séptima de Caracas, a la cual este Juzgado le concede pleno valor probatorio.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Quien aquí decide observa luego de una revisión a las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en el presente juicio no compareció en la oportunidad correspondiente ni a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente: “ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Ahora bien, en base a lo antes planteado y al criterio jurisprudencial transcrito, corresponde a esta juzgadora verificar los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber:

1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales: como es el caso que nos ocupa; produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la demandada, sancionada en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en el demandado.

2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal: este supuesto también aplica toda vez que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, configurándose el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 362 ejusdem.

3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Es necesario para determinar el tercer elemento, señalar que la presente demanda versa sobre la NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA NO PRORROGA, fundamentando su demanda en los artículos 1.352, 1.346, 1.159, 1.160, 1.264, 1.270, 1.579 y el Ordinal 3º del artículo 1.585 del Código Civil; por lo cual la parte actora trajo a los autos el Contrato de Arrendamiento, demostrando con ello la relación arrendaticia existente entre las partes y la Notificación de la No Prórroga del Contrato practicada por la Notaria Pública Séptima de Caracas, cuya nulidad se pide..

En virtud de lo antes planteado y habiéndose verificado los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE PRORROGA sigue la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C. A., representada por su Presidente ciudadano N.P.Z. contra la empresa mercantil ADMINISTRADORA APARO, C. A., representada por su Directora ciudadana M.C.C..

SEGUNDO

Se declara nula la notificación de no prórroga contractual del contrato de arrendamiento, de fecha veintiuno (21) de Diciembre de DOS MIL (2000), de la Oficina Número 02, del Edificio 36, practicada por la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil (2000).

TERCERO

Como consecuencia de la nulidad de la no prórroga declarada en el particular que antecede, han operado nuevamente las prórrogas contractuales hasta la presente fecha.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m,) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Exp.12-0526

CDV/dpp

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