Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 13 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000956

ASUNTO: KP01-S-2010-000956

JUEZ PROFESIONAL: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Y.A.H..

ALGUACIL: J.C.C..

IMPUTADO: NEOMAR G.U.U., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.961.061, fecha de nacimiento 21-11-1980, de 29 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil casado, de oficio construcción, hijo de A.U. y V.U., residenciado en carrera 16, esquina de la calle 40, número 39-93 al lado de repuestos la gran 40, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0426-6500493.

DEFENSA PRIVADA: Abogado R.A.R.U.. IPSA 90.053

FISCALA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada V.G..

VICTIMA: M.P.G.R., con cédula de identidad número V.-16.239.423.

DELITOS: Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La fiscala séptima del Ministerio Público, abogada V.G., en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano NEOMAR G.U.U., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.961.061, y procedió a exponer oralmente lo siguiente:“…las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada contra el ciudadano NEOMAR G.U.U. e indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio de fecha 17-09-2010, el cual ratifica en este acto, por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas. Igualmente solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado. Por último solicito se mantenga las medidas de protección y de seguridad que pesan sobre el referido imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Es todo.”, así mismo, calificó los hechos como los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.P.G.R., con cédula de identidad número V.-16.239.423, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio de la víctima de los hechos objeto del proceso, ciudadana M.P.G.R., con cédula de identidad número V.-16.239.423.. 2) De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio de la experta Doctora M.M., Experta Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto en ejercicio de sus funciones practicó reconocimiento médico forense a la ciudadana M.P.G.R., con cédula de identidad número V.-16.239.423, de fecha 5 de junio de 2010, signado con el número 9700-152-749, exponiendo sobre el resultado obtenido: “DOS PEQUEÑAS EXCORIACIONES RESIDUALES EN SEGUNDO DEDO DE MANO IZQUIERDA. UNA EXCORIACIÓN RESIDUAL FINA Y ALARGADA EN 1/3 PROXIMAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO. LESIONES PRODUCIDAS POR ALGO CONTUNDENTE. Así mismo, solicitó le sea exhibido dicho informe al referido experto en la audiencia oral y pública, para que sea reconocido sobre su contenido y firma; 3) De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, TESTIMONIO DE LA EXPERTA Licenciada Adiluz Peraza, adscrita al Instituto regional de la Mujer, quien practicó informe psicológico de fecha 17 de febrero del 2010, signado con el número 07042010 practicado a la ciudadana M.P.G.R., con cédula de identidad número V.-16.239.423, exponiendo los resultados obtenidos: “PACIENTE PRESENTA RASGOS DE UN CUADRO DE ANSIEDAD, POSIBLEMENTE ASOCIADOS A LA SITUACIÓN QUE SE ENCUENTRA VIVIENDO”. Así mismo, solicitó le sea exhibido dicho informe al referido experto en la audiencia oral y pública, para que sea reconocido sobre su contenido y firma. 4) Promueve las siguientes documentales para ser incorporadas a juicio para su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a) Resultado del Reconocimiento médico forense, de fecha 5 de junio del 2010, signado con el número 9700-152-749, practicado a la ciudadana M.P.G.R., con cédula de identidad número V.-16.239.423, en el cual se lee “DOS PEQUEÑAS EXCORIACIONES RESIDUALES EN SEGUNDO DEDO DE MANO IZQUIERDA. UNA EXCORIACIÓN RESIDUAL FINA Y ALARGADA EN 1/3 PROXIMAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO. LESIONES PRODUCIDAS POR ALGO CONTUNDENTE; b) Informe psicológico, de fecha 17 de febrero de 2010, signado con el número 07042010, practicado a la ciudadana M.P.G.R., con cédula de identidad número V.-16.239.423, cuyo resultado fue “PACIENTE PRESENTA RASGOS DE UN CUADRO DE ANSIEDAD, POSIBLEMENTE ASOCIADOS A LA SITUACIÓN QUE SE ENCUENTRA VIVIENDO”.

LA VÍCTIMA

La víctima, ciudadana M.P.G.R., con cédula de identidad número V.-16.239.423, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Todo comenzó por que a mi se me perdió una foto y la única que había entrado a la casa era su mamá y él me dijo que le iba a preguntar a su mamá, yo estaba molesta por que se perdió una foto mía y en ese momento él me dijo quiero el divorcio, y no me gustaba por él me decía siempre que quería el divorcio, él ese día se molestó y él me tomó de la manos y luego me tomó de la cintura y me apretó 4 veces, yo me defendí con las uñas y de la impotencia agarré una correa y le di con la correa. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: no anteriormente no, solo palabras y ya, discutíamos por chismes, siempre sucedían discusiones, pero no tan extremas como las de ese día, yo quiero una medida de protección, todos merecemos un respeto, que se respete mi vida como debe ser, mi enfoque ahora es en mis hijas todo lo hago pensando en ella. Es todo”.

EL IMPUTADO

El Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal noveno, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio expone: “Yo he tenido mucho problemas en mi trabajo por esto y he tenido mucho problemas, yo no le hice nada a ella, yo con mis 5 sentidos no le voy a pedir a ella por una foto, yo la deje ir a ella 15 días a Barinas, si un esposo que deje ir a Barinas a su esposa, nunca la encerré, siempre la deje ir a rumbear le di su espacio la dejaba ir a cantar en el Tiuna. Este problema se dio por que yo estaba cuidando a las niñas y cuando ella regresó de Barinas con su prima, mi suegra estaba allí esperándola conmigo, yo la llamo y me dijo que iba llegando y lo primero que hizo cuando llegó fue mostrándole las fotos a su mamá de los artitas y me dijo uno de ellos me dio su número y que no me pusiera celoso que era solo un artista y también dijo que iba a pegar una foto en la pared y yo le dije que no hiciera eso, la suegra me dio la razón y se fue brava me dio la razón a mi. Pasaron los días me rechazaba sentimentalmente y yo la sentía rara y bueno cuando yo llegaba al cuarto ella se la pasaba chateando y la niña mayor me dijo que ella se la pasaba chateando con un muchacho, luego un día Yoselyn una muchacha que vive en la esquina me dijo que la dejara ir a San Felipe y ella fue y se arregló muy bonito y mi instinto me decía otra cosa yo siempre deje que las cosas salieran, amaneció salio el sol se fue a buscar a Yoselyn y se fue a San Felipe que le iba a sacar fotos a Yoselyn la muchacha de la esquina y regresó ese día a las 8:00 a 8:30 y la llamaba y estaba preocupado y ella me dice que no tenia casi cobertura. Y cuando llegó molesta y le reclamé por que ella había llegado a esa hora, y me dijo que estaba en San Felipe con Yoselyn sacándose las fotos, bueno me fue pase el rato amargo con mi papá, y bueno en la mañana Salí y me encontré con la mamá de Yoselyn y le pregunté como les fue en la fotos a Yoselyn y me dijo cuales fotos y le dije que Marly andaba con ella tomándose unas fotos y ella me dijo me vas disculpar pero su esposa es una mentirosa y me regreso y le digo Marly donde estabas tu y ella me dijo bueno si yo andaba con mis hermanas para una piscina en San Felipe. Pasaron las semanas y descuidó la casa, un día regresó a la casa, y voy a la bodega con las niñas y me regresé y ella estaba hablando por teléfono y entonces me acerco y me escondo, y escucho que ella le decía a E.S. y te quiero mucho mi amor nos vemos el sábado, y cuando ella colgó yo salí y ella me dijo que escuchaste y le dije escuche todo. Y después que pasó ese día ella me dijo bueno si me enamoré de ese tipo y me trata mejor que tu, bueno desde allí comenzó a cambiar y decir mala palabras, ella me dijo perdóname, gracias a dios yo no vengo de una familia disfuncional, las cosas no comenzaron por una foto, y ella me dijo que si la prima se llevo mi foto y ropa, y comenzamos a discutir y ella me dijo pégame para decirle a mi tía que te meta en URIBANA, y las niñas vieron todos eso, la agarré por la cintura para que se quedara quieta y ella me pegaba, yo quise arreglar las cosas, busqué un libro los 40 días del amor y hacia lo que decía el libro, hablaban con ella y ella decía que no que ella se enamoró de ese hombre me sentí maltratado y humillado. Es todo”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado, abogado R.A.R.U., manifestó en su intervención lo siguiente: “Vista la declaración de mi representado donde se desprenden los hechos y la declaración de la víctima y hay un reconocimiento de los daños que ella le ocasionó, adicional a esto mi representado fue a la fiscalía a denunciar la circunstancias pero ya la señora ya había denuncia, fue a medicatura por las lesiones que tenía, mi representado sintió un cierto dolor ante los hechos y que digan que estaba enamorado de otro y ni representado actuó como se debía. Ofrecimos en contestación de escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico los testimonio de I.P., quien es la que presenció las discusiones de las partes, el testimonio de B.U.d.L. y en referencia a la ciudadana I.P.e. quiere venir a declarar pero ella por medio de un mensaje dice que no puede venir por que el papá de la víctima es familia de la ella. De igual forma presenté las documentales. Por lo antes expuesto y lo dicho solicito una Medida Cautelar menos gravosa. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estima este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Por otro lado, la defensa privada del imputado presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 7 de septiembre de 2010, en la cual ofrece el siguiente acervo probatorio: 1) Testimoniales: a) Declaración de la ciudadana ADAXY UZCÁTEGUI, con cédula de identidad número V.-13.050.154, quien reside en la calle 60, entre carreras 18 y 19, casa sin número, Barquisimeto, estado Lara, quien presenció las ofensas, las amenazas y las agresiones que le fueron realizadas al ciudadano NEOMAR G.U.U., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.961.061; b) Declaración de la ciudadana I.A.P., con cédula de identidad número 19.849.466, quien reside en Humocaro Alto, sector Trujillo, municipio Morán, estado Lara, quien presenció el día en que ocurrieron los hechos las ofensas, amenazas y las agresiones que le fueron proferidas al ciudadano NEOMAR G.U.U., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.961.061. 2) Documental, consistente en dos (2) fotos que demuestran los golpes y una herida o rasguño en la parte izquierda de la cara, adyacente a la oreja izquierda y el enrojecimiento de los golpes que la esposa le ocasionó.

El tribunal, una vez analizados los elementos probatorios presentados por la defensa del imputado considera que las pruebas testimoniales no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del Ministerio Público y la víctima. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas testimoniales indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

No obstante, en cuanto a las documentales, cabe mencionar que si bien el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, no es menos cierto, que las mismas partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitadas por los principios de licitud y libertad de la prueba, los cuales le permiten tener a los(as) otros sujetos(as) procesales el control de las pruebas ofrecidas, todo lo cual no puede escapar al control del Juez o la Jueza de Control en la fase de investigación o fase preliminar. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 472, de fecha 06-08-2007, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A.:

…Las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral…

Como se puede observar, en el presente asunto, el Ministerio Público, ni el tribunal de Control tuvieron conocimiento de la práctica de la prueba documental fotográfica promovida por la defensa privada del imputado, lo cual no permite agregar al elemento probatorio en mención ciertos detalles de su obtención relacionados a la persona que la realizó, el equipo tecnológico utilizado para tal fin, entre otros aspectos, que además no fueron proporcionados en la promoción, aunado al hecho de que tal prueba no resultaría necesaria para el debate en el juicio oral y público, todo lo cual obliga a este juzgador a declarar inadmisible tal documental. Así se decide.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso, si admito los hechos. Es todo”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la fiscala séptima del Ministerio Público quien expuso: “no tengo objeción a que tenga lugar la suspensión condicional del proceso”.

Se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta y realización efectiva de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la víctima y de la fiscala séptima del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales prevén penas máximas a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además queda afirmado, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que:

La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

,

Todo lo cual evidencia que al no tener alta entidad punitiva, los delitos en cuestión, hacen procedente la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, esto es la suspensión condicional del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo el representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La establecida en el numeral 1, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; 2) La prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 3) Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género una (1) vez cada cuatro (4) meses en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara y al final del régimen de prueba deberá dictar un taller al respecto en el primer y segundo grado del Instituto Ciudad de Maracay, bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer y del Director o Directora de dicha institución, para lo cual deberá oficiarse para que se organice todo lo conducente. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 1 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano NEOMAR G.U.U., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.961.061, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.P.G.R., con cédula de identidad número V.-16.239.423. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscala séptima del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada del ciudadano NEOMAR G.U.U., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.961.061, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. CUARTO: No se admite la prueba documental ofrecida por la defensa privada del acusado por no ser lícita, legal, necesaria ni pertinente. QUINTO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano NEOMAR G.U.U., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.961.061, fecha de nacimiento 21-11-1980, de 29 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil casado, de oficio construcción, hijo de A.U. y V.U., residenciado en carrera 16, esquina de la calle 40, número 39-93 al lado de repuestos la gran 40, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0426-6500493, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contados a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) La establecida en el numeral 1, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; 2) La prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 3) Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género una (1) vez cada cuatro (4) meses en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara y al final del régimen de prueba deberá dictar un taller al respecto en el primer y segundo grado del Instituto Ciudad de Maracay, bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer y del Director o Directora de dicha institución, para lo cual deberá oficiarse para que se organice todo lo conducente. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. SEXTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado o una delegada de prueba el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. SÉPTIMO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. OCTAVO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los organismos competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

LA SECRETARIA

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