Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIERCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 04 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000764

ASUNTO: RP11-P-2010-000764

SENTENCIA DEFINITIVA

MIXTA CONDENATORIA /ABSOLUTORIA

JUEZA: ABG. L.S.S.

FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA

DEFENSA: ABG. L.F.L., ABG. ROSA YAJAIRA MOYA

Abg. KHRUSCHOV LUIS PEREZ

VICTIMA: OMISSIS (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

ACUSADOS: N.J.M.I., F.J.V.P., KEINNER RAFAEL TENIAS y D.J.G..

SECRETARIA: ABG. C.S.E.R.

Estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 347 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, a dictar el texto íntegro de la decisión dictada por este Juzgado, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Privado, celebrado durante los días 04 y 17 de julio, 01 y 27 de agosto, 06, 12, 19 y 26 de septiembre y 10, 24 y 30 de octubre y 06, 14, 15 y 20 de noviembre de 2012, en el asunto Nº RP11-P-2010-000764, seguido en contra los acusados N.J.M.I., F.J.V.P., KEINNER RAFAEL TENIAS y D.J.G., en tal sentido se procede en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En observancia a los principios rectores del Juicio Oral, este Tribunal en fecha 04 de julio del presente año dio inicio al desarrollo del debate en la cual se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien expuso:

“Buenos días a las partes, procediendo en mi carácter de fiscal provisoria en la fiscal séptima del ministerio publico de la segunda circunscripción judicial del estado sucre comisionada por el F. Superior del estado Sucre y la Fiscalia General, para conocer del presente acto, ante usted ocurro para ratificara en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que fuera presentado en la oportunidad legal por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ante el Tribunal de control en contra de los acusados al ciudadano K.R.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el articulo 409 ejusdem, en relación con la sentencia emanada por el TSJ, Nª 490, sala Constitucional con el agravante del Art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente,), y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 281 en relación con el articulo 277 y Art. 117.2 del Código Penal; en perjuicio de la niña: (se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente,) y del Estado Venezolano; al ciudadano F.J.V.P., esta representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 219, en relación con el articulo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente,); con respecto a los acusados N.J.M.I., y D.J.G., se les acusa por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 252 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por hechos acontecidos en fecha 21-04-22010, siendo las 12:45 de la tarde la victima se disponía a acudir como siempre lo hacia a sus clases y la misma era transportada por la ciudadana I.R., en una camioneta tipo blazer color gris, año 1998, específicamente esta ciudadana transitada por la avenida circunvalación sur y en frente de la estación de bomberos aeronatitos cercanos a la Viña, se desplazada por el canal lento y delante de ella iba un vehiculo sport color gris y bajo la velocidad y se detuvo cerca de la casa de la familia indriago, dejando el maletero ocupando el canal lento, obligando a la ciudadana I.R., tomar el canal rápido para ingresar nuevamente hacia la urbanización la viña, en esos momentos ella siente un impacto en el vidrio trasero de la camioneta y seguidamente la niña oye la detonación y voltea en ese momento la impacta el proyectil en el cara, en la parte derecha en la mejilla, alojándose en proyectil en el parietal izquierdo ocasionándole la muerte, por lo que este representación fiscal, considera que la conducta desplegada por estos ciudadanos, encuadra en el articulo 405 del Código Penal, el cual abarca el dolo eventual eso lo dejo plasmado el TSJ en sala Constitucional y no violenta el principio de legalidad en materia penal, el dolo eventual surge cuando una persona conciente ejecuta una conducta que puede causar un daño y sin embargo esta estando consciente la lleva a cabo a sabiendas que existe la posibilidad que se cometa un delito, conducta esta que los acusados presentes en sala asumieron el riesgo al hacerte detonaciones en una zona publica ocasionando con la muerte de la niña, por lo que este representación fiscal ratificada los medios probatorias y los medios de pruebas que fueron admitidos y solicito al Tribunal sean valoradas conforme al Art. 322 del copp y condene a los acusados presente sen sala, en cuanto a los acusados DELVIS GUILARTE Y NEOMAR JOSE INFANTE, considera esta presentación fiscal, que los mismo tienen participación como encubridores tal como lo establece el Art. 254 del código penal, ya que con su conducta han meditado que la realizara la averiguación en la presente causa, por lo que el Ministerio Publico demostrará que la conducta de los antes mencionas se encuentra subsumida en los tipos penales antes mencionado por lo que solicita al Tribunal se dicte una sentencia condenatoria, finalmente solcito se me expidan copias simples del presente acto. Es todo.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana P.R., quien manifestó no querer declarar.

DE LAS DEFENSAS:

Otorgada como fue el derecho de palabra a la defensa hizo unos de ella en primer lugar el Abg. K.L.P. (quien representa a los acusados D.J.G. y N.J.M.I., quien expuso:

“buenos días, tal como escuchamos en la a la Representante del Ministerio Público y tal como consta en el escrito acusatorio se le acusa a mis defendidos del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, y el fundamento de tal solicitud por parte del Ministerio Público es que dice que mis defendidos alteraron los indicios del delitos de homicidio de comisión por omisión, de acuerdo a la representación fiscal, dice que no hubo enfrentamiento alguno y que tampoco hubo persecución y dando como cierto un decomiso dudoso de armas de fuego, esos son los elementos que utiliza el Ministerio Publico para pedir el enjuiciamiento de mis defendidos por el delito antes mencionado, esta defensa demostrara que si hubo enfrentamiento ya que las personas detenidas se le encontró en su poder un revolver 38 marca smith W., y en el vehiculo retenido encontraba solicitada por robo, dentro del mismo estaba una pistola 9mm, también esta defensa demostrara que si hubo persecución ya que el vehiculo que conducía y se trasladaban las personas que fueron detenidas fueron avistada en la urbanización la viña, y en la persecución fueron detenidos en el barrio Altamira, por lo que esta defensa en el trayecto del juicio oral y privado demostrara la inocencia de mis defendidos solicitando a este tribunal que la sentencia sea absolutoria. es todo. .

Por su parte el Abg. J.M. quien representa al acusado KEINNER RAFAEL TENIAS), expuso:

“Buenos días a las partes presentes, esta defensa en nombre y en representación del justiciable, K.R.T., a quien la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de igual manera el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en la ley penal, esta defensa con todo el respeto del tribunal se permite como punto previo, hacer una reflexión, y en tal sentido como lo han hecho nuestro legisladores me consagro en nombre de Dios todo poderoso a los fines de que nos de la sabiduría, nos de conocimiento, prudencia y la razón con el objeto de que se aplique una verdadera justicia en la presente causa, lamentablemente estamos en una causa aperturada por la muerte de una niña, hecho esta que la defensa lamenta, porque nadie tiene poder magistral ni humano para quitarle al vida a nadie, si bien es cierto que estamos hablando de una muerte física también estamos en presencia de una muerte espiritual, hechos estos que ocurre en las instalación intra muro, si el justiciable es condenado con una sentencia donde su vida, su juventud producto de la condena, en otro orden de ideas la fiscalia del Ministerio Público a señalado y el delito que calificada es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en tal sentido en su articulo 61 del código penal, el cual habla de la intencionabilidad y al respecto dice que nadie puede ser juzgado como reo de delito si no ha tenido la intención de realizar el mismo de igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, trae a vinculación sentencia emanada por el TSJ sala constitucional, que habla sobre la teoría del dolo, tienen que darse dos elementos fundamentales para que el mismo sea concretado, es decir, es la conclusión del D.C., en este aspecto, magnifico que son elementos volitivo y connositivo, es decir, voluntad y conocimiento y muchas legislaciones a este mismo aspecto han hablado de la teoría de la representación y en este caso, ni siquiera se han dados estos elementos, la fiscalia del Ministerio Público al hablar del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tendrá que acreditar en esta sala la circunstancias que ha mencionado en tiempo lugar y hora con testigos hábiles, contestes quienes puedan señalar que el disparo que causo la muerte de la niña, fue causada por una acción efectuada por el justiciable, máxime de que de las actas procesales hay elementos de convicción para estimar que el hecho fue generado por un procedimiento policial autorizado y lamentablemente para el momento de los hechos venia la camioneta con la terrible consecuencia que hoy se va a ventilar en este juicio, en tal sentido esta defensa solicita la prudencia e inteligencia, así mismo invoque al Dios todo poderoso para tomar su decisión, ahora bien de conformidad con el articulo 13 del Código Penal, de igual manera aplique los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la razón y la lógica y mi justiciable le se otorgada por la narración de los testigos, expertos concluya en una sentencia absolutoria y en el supuesto negado en el caso de una sentencia condenatoria solicito aplique las atenuantes de ley, solicito copias del acto, Es todo.

En su intervención el Abogado L.F.L., (quien representa al acusado F.J.V.P., expuso:

“hemos oído por tercera vez la imputación que hace el Ministerio Público, hacer imputación la ciudadana F. acusa a nuestro patrocinado de los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y COMISION POR OMISION, considera este defensa que ha sido bastante tal como lo explico el Dr. Jesús, sobre todo en lo que ella se refiere, es decir, la Fiscal del Ministerio Público, argumenta sobre la sentencia del D.C., acerca de lo que significa verdaderamente el delito de Dolo Eventual, tipo penal no previsto en la Ley, a través de la sentencia del Dr. Carrasqueño, se puso de moda esa sentencia, para acreditar ese tipo penal, tiene que ocurrir ciertos requisitos para calificarlo como DOLO EVENTUAL, el articulo 405 dice “el que intencionalmente haya dado muerte a una persona, allí es la intención que se castiga, yo le preguntarlo al Ministerio Público, donde esta lo intencional? donde una comisión policial en plena persecución policial, esta defensa no nos alegra lo que paso, solo como abogados defensores estamos haciendo valer los derechos de mi defendido, todo lo que se ha dicho de que no hubo persecución, esto se demostrara en esta sala de audiencia, los hechos pasaron en fracciones de segundos, habría que ubicarse en los hechos para determinar que todo esto que esta pasando no concuerda con la realidad por la distancia donde ocurren los hechos y donde la señora se paro, es una distancia corta, todo paso muy rápido, por lo que esta defensa se opone al delito de COMISION POR OMISION, ninguno de los funcionarios se dieron cuenta de los hechos ocurridos en la camioneta por eso le pidió el Dr. M., que dios la ilumine con su sabiduría para que dicte una sentencia absolutoria a nuestros defendidos, todas esas cosas se demostrarán en esta sala dándole la razón a quien razón quien la tiene, solito por ultimo se me expidan copias simples. Es todo.

LOS ACUSADOS

Dada la oportunidad a cada uno de los acusados debidamente impuestos del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) y a tal efecto estos manifestaron no querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer irse a su juicio y querer declarar, haciendo salir de la sala a los demás acusados quedando el primero de ellos quien se identificó como:

N.J.M.I., venezolano, 30 años de edad, soltero, nacido en Caracas en fecha 23-05-1982, Nº de Cédula 15.883.783, de profesión Oficial Agregado Funcionario Policial IAPES, hijo de E.R.I. y N.J.M., domiciliado en: Sector las Delicias, C. 19 de Abril, casa S/N, P., M.B., Estado Sucre; quien expuso:

“comenzó el día miércoles 21 de abril del 2010, aproximadamente a las 12:45 del medio día nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje por la avenida circunvalación sur de esta ciudad por el sector la viña, sentido mercado bomberos aeronáuticos, es cuando avistamos a un vehiculo spart gris oscuro que concuerda con las características del vehiculo que había sido reportado como robado el día anterior, el mismo esta estacionados sentido bomberos aeronáuticos mercado, y cuando nos disponíamos a dar la vuelta se encontraba un ciudadano y Cuando vi la presencia policial, efectuó detonaciones en eso momento el vehiculo se desplaza sentido mercado, mi persona en compañía del agente D.G., cerca de un auto periquitos que se encuentra frente de los bomberos le dimos captura a un ciudadano el mismo portaba un arma de fuego tipo revolver a este para darla captura efectué un disparo preventivo dando la voz de alto, se neutralizo y el agente delvis guilarte lo despoja del arma de fuego me la entrega en ese momento a mi por era superior que el y en ese mismo instante se dan cuenta que el agente K. tenias venia corriendo hacia nosotros, luego D. se monta en la moto y trata de darle alcance a V. que va sentido mercado en persecución del vehiculo para prestarle apoyo. Es todo.

El acusado DELVIS J.G., venezolano, soltero, nacido en Yaguaraparo, en fecha 02-01-1986, edad 26 años, Nº de Cédula 17.694.247, de profesión IAPES Funcionario Policial, hijo de D.E.G.V. y padre desconocido, domiciliado Sector Plaza Bolívar, Casa S/N, Quebrada de la Niña, Casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre, teléfono 0294-916-1935, expuso:

“para el 21 de abril del 2010, nos encontrábamos en patrullaje cuando nos disponíamos a trasladarnos al guayacán a verificar una situación que suscitaba cuando nos pusimos a la ruta avenida circunvalación sur cuando a la altura del sector la viña, avistamos un vehiculo spars de color gris un poco oscuro a demás de un sujeto alejándose del mismo, lo cual procedimos a dirigirnos al sujeto para verificar situación cuando nos disponíamos a tomar el retorno dichos sujetos salio a relucir un arma de fuego y efectuó varios disparos, de inmediato el cabo segundo marjal y mi persona procedimos a encarar al sujeto, mientras el otro motorizada se dirigió hacia donde esta el vehiculo en eso marjal, efectuó un disparo al aire, indicándole o dándole la voz de alto e indicándole que se despojara del arma de fuego, lo cual el mismo acatando la voz de alto se despoja del armamento una vez neutralizado me dirijo hacia él, para recoger el armamento, lo tomo y en eso que le estoy haciendo entrega del arma a marjal, se vienen desplazando K.T. hacia el Lugar donde estaba marjal y mi persona, lo cual nos indico que desde el vehiculo le efectuaron disparos y que V. salio en persecución del mismo por se había dado a la fuga inmediatamente procedo a abordar la unidad moto para prestar el apoyo a vallenilla mientras que marjal y tenias quedaron en el lugar es cuando le doy alcance o me percato de que específicamente en el barrio Altamira en la parte de abajo, se encontraba ya el vehiculo detenido e igual que los sujetos procediendo llegar hasta donde ellos se encontraban y vallenilla me dice de que proceda a la revisión de los sujetos los revise y para ese entonces no le encontré nada adherido a su cuerpo pero al realizar la revisión del vehiculo pude localizar debajo del haciendo del copiloto una pistola de color negro calibre 9mm le hago informe a vallenilla de lo incautado y procedimos a esposar a los sujetos y esperar el apoyo para trasladar a los sujetos hasta nuestro comando es todo.

El acusado F.J.V.P., venezolano, de estado civil casado, nacido en Cumana en fecha 05-04-1.977, de 34 años de edad, Nº de Cédula 13.052.393, de profesión Funcionario Policial, hijo de F.A.B.R. y L.V.P., domiciliado en Urb. S.L.S., Vereda 6, casa Nº 4, Cumana, Estado Sucre; expuso:

El día 21-04-2010, salimos en labores de patrullaje e eso de las 12 y medio 12 y 40 íbamos del mercado hacia el aeropuerto y avistamos a la altura de los bomberos en la acera contraria un vehiculo de color oscuro, que nos habían señalado en horas temprano que había sido robado el día anterior cuando veo el carro le hago seña a los compañeros y damos la vuelta en U frente los bomberos, cuando nos acercamos al carro escuchamos una detonación y una persona que corrí de la acera como para una calle la entrada que estaba cerca de los bomberos, M. y G. se quedan en la moto ,en la parte de atrás y abordan a una persona que estaba corriendo por el terreno que estaba allí, con mi moto yo me voy hacia delante y me les atravieso al carro, cuando me iba a bajar de la moto el carro arranco, por mas intentos que hice para trancarlo no pude el carro paso frente de la moto, en eso saco mi arma de fuego y le hice dos disparos luego cuando voy a enfundar mi arma para hacer la persecución escucho otro disparo, después que guarde el arma le dije al barrillero que se bajara para hacer la persecución del vehiculo, el cual alcance a la altura del barrio Altamira, cuando llegue allí el carro se detuvo y pare mi moto y apunte a los que estaban dentro del carro y en eso momento pude dominar la situación como a los dos o tres minutos llego G. en la moto y me apoyo en la revisión del sujetos y del carro, cuando G. estaba revisando el carro me dijo que había encontrado una pistola debajo del asiento del carro, luego reporte el procedimiento llego la patrulla y trasladamos a los ciudadanos al comando. Es todo.

El acusado K.R.T., manifestó no querer declarar.

Durante el desarrollo del debate el cual se inicio en fecha 04 de Julio de 2012, se abrió la recepción de los medios probatoria declarando en primer lugar la testigo I.J.R. de N..

En fecha 17 de Julio de 2012, rindieron declaración los siguientes ciudadanos: J.I.A.B., A.J.R., M.J.V.Q., el experto C.P.O., E.T. de L.M.G., el Experto O.A.C.C., y el ciudadano R.J.F.G..

Durante el debate de fecha 01/08/2012, sola rindieron declaración los siguientes ciudadanos: L.W.T.J., el experto M.J.G., el experto T.A.B.P., y el experto J.G.S.S..

El día Veintisiete (27) de Agosto de 2012, comparecieron y rindieron declaración la experto G. delC.D.S. de M., la Testigo Genaimar de Los Ángeles M.M., el testigo L.A.M.N., G.B.A..

El día Seis (06) de Septiembre de 2012, rindieron declaración la ciudadana R.A.R.D., y los Expertos D.J.R.M., J.M., F.R.N..

El día Doce (12) de Septiembre de 2012, compareció el experto J.L.G.H. y la Experto R.J.C.F.,

En fecha 19 de Septiembre de 2012, compareció el experto Y.J.V.M. y se incorporaron por su lectura la partida de Nacimiento Nº 160, el Acta de Inspección Técnica 591, Acta de Inspección Técnica Nº 592, Acta de Inspección Técnica Nº 593, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 132, Acta de Inspección Técnica Nº 597, Acta de Inspección Técnica Nº 587 de fecha 20/04/10, Acta de Inspección Técnica Nº 586 de fecha 20/04/10, Acta de Avaluó Prudencial Nº 154, de fecha 20/04/10, y la Experticia Nº 169-2010.

En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció a J. en calidad de experto el Dr. D.R., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Asimismo se incorporaron por su lectura la experticia N

170/20120 suscrita por los funcionario O.C. y J.M., Experticia N” 133 de fecha 22/04/2010, suscrita por el experto Y.V., Informe Pericial N” 9700/263-1023/A:Q-063-10 de fecha 23-04-2010, suscrita por la Lcda. T.M., Reconocimiento Legal N 97900-263-1050-B0167-10 de fecha 25-04-2010, suscrita por el Funcionario, J.G. y C., adscritos al departamento de Criminalistica de la Delegación Sucre, Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-263-1051-B01680-10, Informe Pericial Nº 9700-263-1037-ALQ-070-10, Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700263-1051 BO-168-10, Experticia Hematológica N 9700-263-BIO-1038-10 de fecha 29-04-2012, Experticia Hematológica N 9700-263-BIO-1036-10, Experticia Hematológica Nº 9700-263-BIO-1024-10 y Reconocimiento Medico Legal N 399 de fecha 23-04-2010.

En fecha 10 de octubre de 2012, se incorporaron por su lectura los siguientes medios probatorios:

Autopsia Nº 100-2010, practicada por la Dra: F.D., Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, Acta de Inspección Técnica Nº 626, de fecha 27-04-2010, suscrita por los funcionarios: el Sub- inspector T.B., los Agentes F.M. y J.S., adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnica 632, experticia Nº 9700-263-1092-AF-0048-10, trayectoria balística, Nº 9700-1263-1028-113-10, de fecha 30-04-2010, suscrito por el Sub inspector P. Tomas Aquino, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Sucre, Elemento técnico de carácter criminalistico, Inspección Técnica Nº 592, de fecha 21-04-2010. Inspección Técnica Nº 593, de fecha 21-04-2010, realizada al vehículo automotor clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo GRAND BLAZER, uso PARTICULAR, color: GRIS, Tipo SPORT WAGON, P.; AHC-87F, año 1998, serial de Carrocería: 8ZNEK13ROWV334416. Inspección Técnica Nª 597, de fecha 22-04-10, realizada al vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, TIPO SEDAN, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, PLACA A43AB7G, COLOR GRIS OSCURO, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60007V378016, SERIAL DEL MOTOR: 07V378016, Inspección Técnica de fecha 27-04-2010, REALIZADA AL VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA MARCA CHEVROLETT, MODELO GRAN BLAZER, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, TIPO SPOR WAGON, PLACAS: AHC-87F, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNEK13ROWV334416; ELEMENTO DE CARÁCTER MEDICO LEGAL CARACTERISTICAS DE LA HERIDA QUE PRESENTO EL CADAVER DE LA VICTIMA, SEGÚN INFORME MEDICO LEGAL Nº 100-2010, DE FECHA 21-04-2010, Experticia Tricologica N 9700/263/1027-Af-0047-10 de fecha 27 de abril de 2010. Planimetría Nª 10 de fecha 30-04-10. Experticia de A. de trazas y Disparo ATD Nº 9700-035-AME-ATD-365, de fecha 19-05-2010, practicada por la funcionaria A.M., T.S.U, Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Estadal Caracas, Experticia Nº 9700-035-AME-ATD-368, de fecha 24 de mayo del 2010, practicada por el experto P.E.J., Licenciado en Criminalística, experticia Nº 9700-263-1071-B-0175-10, de fecha 27 de Abril del 2010.

En fecha 24 de octubre de 2012, comparecieron los expertos F.D., J.T., R.J.V.C., F.E.M.P., y el testigo S.R.G.B..

En fecha 30 de octubre de 2012, se incorporaron por su lectura la experticia de Microscopia Electrónica 9700-035-AME-ADT-365 y la Experticia 9700-263-1037-ALQ-070-10 de fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 06 de noviembre de 2012, rindió declaración el ciudadano J.E.G.P., en calidad de testigo.

En fecha 14 de noviembre de 2012, comparecieron los expertos G.B., N.C.R.S., y se incorporaron la Experticia de análisis de Iones Oxidantes (Nitrato y Nitrito) N 9700-263-1041-ALQ-071-10 de fecha 27-04-2010 y experticia 9700-263-1026-ALQ-064-10 de fecha 27-04-2010.

El día 15 de noviembre de 2012, se incorporaron las impresiones fotográficas, realizadas a la inspección del sitio del suceso, del cadáver, de los vehículos, así como el proyectil extraído a la víctima y del puesto en la camioneta con posteridad a su entrega, las Novedades llevadas en el libro de Registro de Novedades de la Central de la Región Policial Nº 03, Registros de Armas, y Novedades llevadas por el J. de los Servicios de la región Policial Nº 03 de la Comandancia de Policía.

Terminada la recepción de las pruebas, se dio inicio a las conclusiones en donde en primer lugar la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.G., expuso sus conclusiones solicitando una Sentencia Condenatoria para los ciudadanos K.R.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el articulo 409 ejusdem, en relación con la sentencia emanada por el TSJ, Nª 490, sala Constitucional con el agravante del Art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña OMISSIS, (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 281 en relación con el articulo 277 y Art. 117.2 del Código Penal; y al ciudadano F.J.V.P., por la comisión del delito de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 219, en relación con el articulo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y sentencia absolutoria para los acusados N.J.M.I., y DELVIS J.G., se les acusa por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 252 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual modo expusieron sus conclusiones los Abogados L.F.L., quien representa al acusado F.J.V.P., la A.R.M., quien representa al acusado K.R.T. y el Abogado K.L.P., quien representa a los acusados N.J.M.I., y DELVIS J.G., solicitando cada uno de ellos sentencia absolutoria para sus representados. Hubieron replicas y contrarréplicas.

Terminadas las conclusiones se le otorgó el derecho de palabra a la representante de la victima quien solicito Justicia.

Nuevamente se les otorgo el derecho de palabra a los acusados haciendo uso de ese derecho solo el acusado KEINNER TENIAS, venezolano, soltero, nacido en Maturín Estado Monagas en fecha 03 de septiembre de 1989, edad 20 años, Nº de Cédula 19.800731, de profesión Funcionario Policial, hijo de I.J.T.S. y Padre desconocido, domiciliado cerca de la plaza B., por el pozo, en Río Caribe, municipio A., Estado Sucre, quien impuesto del precepto constitucional expuso:

Bueno primero que nada quiero exponerle un caso que es muy parecido al que estamos pasando mi compañero y yo, en valencia una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas iban en la persecución de unos secuestradores y había un grupo celebrando una graduación, y en esa persecución hubo un enfrentamiento y una bala le dio un tiro al grupo de los graduando, por eso le pregunto ciudadana juez será que ese funcionario tuvo la culpa o la intención de matar a esa muchacha yo creo que no verdad al igual que yo, no por que el estaba trabajado estaba en sus funciones como mi compañeros y yo no salimos a matar a nadie, es primera vez que yo tenia un procedimiento así por que para esa fecha yo lo que tenia era 5 meses en la policía, y no es como dice la señora F. que yo quise dispararle a la camioneta por que no fue así por que si nosotros hubiésemos querido matar a alguien hubiésemos matado a los chorros que agarramos con pistolas en ese sitio, creo yo no, en ningún manera ni mis compañeros ni yo queríamos matar a nadie y menos a esa niña, a una bebe, yo lo que estaba pasando yo no quería matar a nadie, por que nosotros salimos todos los días a dar la vida por la gente, pero quien cuida por nosotros pues nadie cuida por nosotros, por si matan a un policía no importa solo por que es un policía, no es que nosotros no sufrimos nosotros si sufrimos, mi familia y yo sufrimos, yo no salí a matar a nadie yo, yo de verdad no quería hacerle nada a nadie, nosotros salimos a trabajar nosotros salimos a dar la vida, mi mama donde cree usted que esta mi mama esta ahorita en una camilla por lo que me esta pasando a mi, en ciudad Bolívar, lo que pasa es que yo lo que salí fue a trabajar de verdad yo no vi que por allí paso camioneta ni nada, yo lo que quería era trabajar, de verdad, yo no tengo muchas palabras yo le digo de corazón que en ningún momento tuve la intención de hacerle daño a nadie, mis compañeros tienen hijos y yo tengo una sobrina y no quisiera nunca les pasara nada malo, yo nunca le dispare a la camioneta yo lo que estaba pendiente era de hacer mi procedimiento policial, yo no quise hacerle daño a nadie

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HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y SU VALORACION

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

Se le da pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana I.J. ROJAS DE NORIEGA, el cual relato que el día 21 de abril del 2010, iba por las inmediaciones de la vía al aeropuerto salida a la avenida circunvalación, que hizo parada en el establecimiento en la gran parrilla, en su carro por la derecha, y pasando la semicurva observo un carro a lo lejos y vio que se estaba metiendo entre las dos casa de los Indriago, que cambio al canal rápido y vio que veían dos policías que subieron por la acera y se encontraron allí, y luego en la vía rápida recibe los disparos, y los niños empezaron a gritar y la niña que estaba detrás de ella puso la manito en el cojín y voltio a la derecha y se sentó, que el carro se le descontrolo un poco y que luego se ubicó a la derecha y que los niños gritaban que había sangre y que es cuando se da cuenta que la niña había caído muerta, que de allí se estacionó a la garita sin apagar el carro, que empezó a pedir auxilio y ve que viene la moto de un policía y este le rechazo, que bajo el rostro, que luego vino una doctora que vive en frente de la garita y le pidio auxilio y que la doctora la ayudo, dio la vuelta en U y que ella la llevo al hospital, que cuando llego al hospital la entrego allí, llevo a los niños a sus casa y luego se regresó al hospital donde estaba la niña.

Asimismo le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano J.I.A.B., al declarar que ese día que fue el almuerzo, como a las 12:30 m, se escucharon varias detonaciones, que cuando está sentado reposando, vio al señor quien tiene un negocio que está bajando la Santamaria y le hace seña que viera, que corrió y le dijo al personal que es plomo, que se asomaron al portón, y que en ese momento ya la policía tenía un operativo, que un policia le hizo seña que no salieran, que estando en el portón llega un ciudadana en una camioneta, diciendo que a una niña la habían apuñalado en la segunda entrada de la viña, que entro prendió la ambulancia y la saco y que en el portón se la quito el jefe de grupo de nombre T., y que el se dirige al sitio donde estaba la niña con los tiros, que cuando el J. regreso le dijo que se la habían llevado en una camioneta de transporte escolar.

Asimismo le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano A.J.R., quien expuso que ese día se encontraba en el destacamento en la hora de almuerzo, cuando se oyeron unas detonaciones y corrió al portón, y había un procedimiento policial, y me devolví, de repente llego una camioneta y dijo que había una niña herida, salimos y en el lugar no había nadie y retornamos al destacamento.

Asimismo le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano M.J.V.Q., quien expuso que se encontraba en casa de los Indriagos limpiando la jaula de los perros que cuando escucho unos tiros, se asomó a ver hacia la calle, y ve a un funcionario en una moto que paso.

Asimismo le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano R.J.F.G., quien manifestó que el día 20-04-2010, se encontraba en calle Carabobo, frente a un electro auto llamado Mar a una cuadra antes de las Carabobeña, en el momento de ingresar al vehiculo un sujeto se le acerca, le apunta con una pistola y le dice que se monte y que no le va a pasar nada, aduijo que se monto a las 3:30 y le dice que lo lleve para T., S.A.B., que al llegar al sector le dice que se pare y que se montan 2 sujetos mas, lo golpean y lo pasan para atrás, y que con la camisa le tapan el rostro, que luego uno de ellos conduce el vehiculo y le llevan atrás, que como a las 4:30 PM lo dejan amarrado en un sector que se llama la pica de E., que como pudo se desato los pies y una persona lo ayudo a desamarrar, que llegaron al comando que esta en los Uveros llamo y como no llegaba nadie, paso un taxi, se monto y se fue para el Cuerpo de Investigaciones, y el día 21 de abril un amigo taxista lo fue a buscar porque había visto el carro abandonado, que al momento de llegar al barrio de Altamira en el mercado, estaba el carro abandonado con 2 funcionarios, que luego llegaron otros funcionarios tanto en moto como en carro, y se llevaron el carro y el fue a declarar.

Le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano L.W.T.J., quien expuso que ese día aproximadamente a 12 o 12 y 30 del mediodía, se encontraba dentro de una oficina, y los compañeros de trabajo le dicen Sargento afuera están deteniendo a tres personas, que se asomaron al portón y de hecho dos funcionarios policiales estaban poniendo preso a 03 personas, que eso fue al frente de la estación de bomberos en unos terrenos, que luego se asomó detrás de una tapia para verlo más de cerca, de frente y en eso que esta mirando se aproxima una camioneta a alta velocidad y se para al frente de la parada y en eso sale un mucho de la camioneta y le grito al policía maten a esos coños de madre que mataron a una muchacha frente a la parada de la viña. Que de allí, corrió al portón y mando a sacar la ambulancia, que se la quito al conductor y se dirigieron a donde estaba la persona muriéndose, que cuando llegan al sitio, la gente que se encontraba amontonada dijeron que ya a la niña se la habían llevado que en ese momento es que se entera que era una niña y que había sido herida de un disparo y no apuñalada.

Asimismo este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de la Adolescente GENAIMAR DE LOS ÁNGELES M.R., quien expuso que el día 21/04/10, iba para el liceo y su hermana iba para la escuela que las pasó buscando el trasporte, que cuando iban pasando por la avenida que pasa por la viña, iba colocándose los zarcillos, cuando pasan por donde los Indriago escucho una discusión, que cuando escucho saco la cabeza y se fijo que están dos policías por el estacionamiento de los Indriago, cuando mete la cabeza se escuchan unos disparos que en eso la señora I. empieza a gritar para que se acomodaran, que allí escuchan que el vidrio se rompe, y que los niños gritan hay sangre y su hermana dice que paso, que en eso ve a su hermana tirada en la parte de atrás en el suelo que se bajó y abrió la puerta de atrás de la camioneta, que entonces empezó a gritar que le ayuden que era su hermana que se estaba desangrándose, que la señora I. se paró en medio de la calle con su hermana en los brazos y que venían pasado unos policías en una moto y no se pararon en eso salió una señora de la urbanización la viña salió y que se monto con ellas en la camioneta y las llevo hasta el hospital pero perdió mucha sangre antes de llegar al hospital.

Se le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano L.A.H.N., funcionario adscrito a la región policial numero 31 de aquí de Carúpano, quien manifestó que se encontraba de servicio a la hora de mediodía cuando recibió una llamada vía radio solicitando a apoyo, que procedió a mandar a tres patrullas, que pocos minutos después le comunicaron del hospital que había ingresado una niña sin signos vitales procedente del sector.

Se le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano G.B.A., quien expuso que le presto auxilio a la señora del transporte, a cerrar la puerta de la camioneta, y que la misma pedía auxilio.

Se le da pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadano R.A.R.D., quien expuso que ella estaba en su casa con los niños cocinando, que escucho un ruido y le digo a su hijo que se asomara por la ventana y que vio un poco de gente y se asomó y vio una camioneta con una niña, que la puerta estaba abierta y tenía la cabeza afuera y que le pregunto, una señora que paso y le dijo hubo un tiroteo, y que le dijo para llevarla al hospital, y la llevaron al hospital, lo cual le pidió auxilio para que le ayudara, que la vio la doctora M.O. y que le dijo que la niña no tenía signos vitales que había fallecido.

Se le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano F.R.N., quien expuso que su esposa lo llamo, por el celular de que estaba en el hospital a causa de que tenia una niña con unos tiros, muerta, que salió para ella y encontró la niña en la morgue y le dijeron que se presentara ante el CICPC, y que el carro quedo detenido, que luego le pregunto y le comento que unos funcionarios dispararon y alcanzo al vehículo y le dieron a la niña, que ella le pidió auxilio a unos funcionarios y no se pararon. Así como también, que fue la persona que llevo la camioneta Blazer al autolavado, y le entregaron una bala que encontraron atrás en la caminoneta.

Se le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano S.R.G.B., quien expuso que ese día estaba de Guardia en la Urbanización la Viña que estaba almorzando con su compañero en la casilla y que al ratico, se paro una camioneta allí y corrió hacia ellos, y se bajo la señora que iba manejando el vehiculo pidiendo auxilio cuando se dan cuenta se bajo una estudiante de la parte de adelante y abrió la puerta trasera y lo que estaba detrás una alumna que estaba ensangrentada por la oreja y que al momento salio una doctora que vive frente de la casilla y fue quien ayudo a llevarla al hospital.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano J.E.G.P., quien expuso que ese día 21 de abril de 2010, estaba trabajando en su negocio que tiene frente a los bomberos, que a eso de las 12 y 30 mas o menos, oyó una detonación, y se asomo porque observo que los carros estaban pasando muy lentos, y se paro a ver que sucedía que en eso un policía tenia a un sujeto pegado a la pared, a unos 30 metros de donde el estaba, que el policía le dijo que se metiera para dentro del local y el inmediatamente bajo la Santamaría.

El experto C.P.O., expuso en Juicio su actuación al suscribir las experticias 9700-263-1092-AF-0048-10 y 9700-263-1023-AF-047-10, incorporadas al Juicio por su lectura manifestando que fue designado para realizarle experticia tricología a varias apéndices colectados por la funcionario N.R. la cual realizo en un vehículo marcha Chevrolet, modelo Spark, color gris, que dichos apéndices estaban discriminados de la siguiente manera, 7 en el aran del piloto, 5 colectados en el ara del copiloto, 2 en el área del asiento posterior y 2 en el área del hecho del asiento posterior, dichos apéndices, fueron observados a través de una lupa microscópica a fin de determinar sus características general y particulares, llegando a la siguiente conclusión que todos los apéndices pertenecen a la especie humana, todos correspondiente a la región cefálica, que posteriormente el día 29-04-2010, recibió un memo de la subdelegación de Carúpano, donde se le remitía, un segmento de tela de color gris, de 36.5 cm, por 30 cm de longitud, dicha pieza se halla en regular estado de conservación, exhibiendo 9 soluciones en continuidad, discriminadas de la siguiente manera; 7 en la parte superior derecha, 1 en la parte inferior derecha y 1 en la parte media lado izquierdo, todas la soluciones fueros observadas a través de una lupa estereoscópica a fin de determinar sus características general y partícula es legando a la siguiente conclusión; que de las 7 soluciones halladas en la parte superior derecha, 4 tenían forma irregular producidos por el efecto de a rasgadura, las otras 3 con características de las originas o coincidentes con el pasa de un objeto cortante, u ubicada en la parte inferior lado derecho características producidas por el paso de un objeto cortante y les de la parte media lado izquierdo presentaba característica originadas por el constante uso, a este declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Asimismo la experto THAIS DE L.M.G., expuso su participación en el informe pericial Nº 9700-263-1023-ALQ-063-10, de fecha 23-04-2010, la cual fue realizada sobre una colección de muestras a la superficie de un vehículo marca chevrolet, modelo gran bleizer, color gris, placas AHC-87F, para determinar la presencia de iones oxidante nitrato y nitritos, como producto de la deflación de la pólvora, que observó el vidrio posterior fracturado, así mismo manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hepática en la puerta delantera derecha, a nivel de la parte interna como evidencia de interés criminalistico, adujo que observó manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hepática, a nivel de la puerta trasera derecha, en una manta color amarillo, en el piso, y había material ferroso y fragmento de vidrio en la parte de la cabina, procediendo posteriormente a realizar la colección de las muestras en diferentes partes del vehiculo, que una vez que realizo se trasladó al laboratorio con las muestras y fueron sometidas a una observación microscópica por el reactivo de lunge y por la técnica de cromatografía en capa fina, obteniendo un resultado negativo, concluyéndose que no se detecto al presencia de iones oxidante nitrato y nitritos como producto de la decoloración de la pólvora en al superficie del referido vehiculo, con este resultado lo que puede concluir es que dentro del vehículo no se efectuó disparo. Por lo que se le da pleno valor probatorio.

Se le da pleno valor probatorio a la declaración del experto O.A.C.C., quien practico las experticias 169-2010 y 170-2010, relativos a los seriales de los vehìculos Gran Blazer y Spark.

La declaración del E.M.J.G., quien practico las experticias, 9700-263-1026-ALQ-064-10, 9700-263-1041-ALQ-071-10, y 9700-263-1037-ALQ-063-10, manifestando que con relación a la experticia realizada a la falda y a la chemi. se estudio una chemis de material sintético, que presentaba regular estado de uso, así como una falda azul, marca ovejita, tenia sustancia de naturaleza hemática y se le realizo el estudio de nitrito y nitrato. Se realizo estudio de certeza y resulto negativo. Que también le practicó experticia a dos prendas de vestir, dos franelas de color beig y otra negra, que las mismas se sometieron al metodo de nitrito y nitrato positivo para la camisa beis, y a la franela negra, la cual resulto negativa. Que con relación a la experticia al Vehiculo modelo Spart, color gris Oscuro, los resultados fueron positivo en la parte del piloto, asiento y tablero.

El experto TOMAS A.B.P., el cual practicó la inspección N 626, la experticia Balística Nª 9700-263-1028-113-10, en su Inspección técnica 591, 592 y 593-10, así como la inspección técnica de fecha 30 de abril de 2010, practicada al vehículo Blazer, manifestó que se le practico inspección al vehículo B., que dicho vehículo presentaba el vidrio posterior totalmente fracturado, que en su parte externa no habían signo de abolladura ni de ricino característicos de choque o de proyectil disparado por arma de fuego que en su parte interna, en el asiento posterior del lado del chofer en su parte posterior, para ser mas claro detrás del asiento del chofer tenia una especie de tela protectora que tenía un orifico que corto el mismo para ver si el orificio era producido por un proyectil disparado por arma de fuego, que la camioneta no presentaba signos de haberse sido disparado por proyectil de arma de fuego, que relación a la experticia Nº 113-10, se traslado hacia la Av. Adyacente a los bomberos aeronáuticos, adyacentes a la casa de la familia I., en sentido Bombero Aeronáutico- Mercado, es decir subiendo, que era un sitio de suceso abierto, que posteriormente se traslado a la entrada de la Urb, La Viña, donde logran constatar que en un tramo de la Av. antes de llegar a la entrad de la Urb, La Viña había sustancia de color pardo rojizo, con formación por caída libre y en la entrada como tal, había un charco de sustancia color pardo rojizo, el rastro de dicha sustancia salía de la urbanización y retomaba a la avenida en sentido mercado Bomberos Aeronáuticos, que Logro contactar que el sitio del hecho es una semi curva, el vehiculo Gran Blaizer, que en el momento que ocurrió el hecho iba en sentido Bombero Aeronáutico Mercado, que el origen del fuego esta adyacente a la casa de la familia Y. , que el proyectil abandona la boca del arma de fuego e ingresa al vehiculo por el vidrio posterior del vehiculo deformándose en su punta; que continua una segunda trayectoria, impactando a la víctima en su pómulo derecho. Siguió relatando que la victima en el momento de recibir el disparo se encontraba tanto con su región cefálica como con el tronco girada hacia la derecha y que el proyectil se encontraba alojado dentro de la bóveda craneana.

Que con respecto a las experticias de iones de nitrito y nitrato practicado al vehículo tipo B., se determino que dentro del mismo no se efectuaron disparos debido a que los resultados fueron negativos. Que con respecto al proyectil localizado dentro del vehículo tipo B., según antevista realizada al ciudadano H.A.M.G., C.I.N. 16.810.093, se estableció que el mismo no ingreso al vehículo, producto de un disparo realizado por arma de fuego, debido a que en la parte interna del vehiculo no se localizaron impactos ni abolladuras que permitieran acoplar a ese proyectil a los mismos. Con respecto al vehiculo tipo Sport, color gris oscuro, la presencia de iones de nitrito y nitrato según la experticia química, permite inferir que dentro del mismo se produjeron disparos por armas de fuego.

La declaración del experto J.G.S.S., fue quien fecha 21 de abril del 2010 realizo planimetría en la Av., norte, que al momento de llegar al sitio realizó el croquis a mano alzada, tomando la medida exacta del lugar, una vez culminado procedió a tomarle la declaración a la ciudadana I.R., que el plano esta enumerado con los puntos le dio la Sra. Y., que el vehículo marca B. se trasladaba de sentido Sur a sentido Norte, por el canal lento, y que observo que había un vehiculo estacionado del lado derecho de la Avenida y al lado derecho de este vehiculo se encontraba una moto de la policía y dos funcionarios, que ella al observar que el vehiculo esta en el canal lento, gira y agarra el canal rápido.

Que cuando va a una distancia aproximadamente de 50 metros escucho un impacto en el vehiculo y cuando observa por el retrovisor, ve un orificio del lado derecho del parabrisa, que ella pensaba que se trataba de una piedra que habían lanzando. Que luego un poco mas adelante, una de las niñas que iba dentro del vehiculo manifiesta que la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) está sangrando, que la misma cae con la región encefálica apoyada en el lado derecho del asiento.

Que posteriormente ésta se detiene en el lado derecho de la Av., y observa a la niña, continuo su recorrido y que estaba frente a la Urb. La viña, y es cuando esta se baja gritando pidiendo auxilio. Que cuando ella se baja del vehiculo venia un funcionario a bordo de una moto y ella le pide auxilio y este le hace caso omiso.

Que cuando ella salió una ciudadana de la urbanización se subió al vehiculo y se fueron en sentido contrario en búsqueda de ayuda medica.

Asimismo declaro el experto que se logro ubicar una concha calibre 9 milímetro y sustancias de color pardo rojizo, dentro del vehículo, que se ubicó fragmentos de vidrio y también se observo el vidrio trasero totalmente fracturado.

En la declaración de la experto G. delC.D.S. de M., quien declaro sobre la experticia hematológica Nº 9700-226-2937, de fecha 21/04/10, el cual consistía en una falda y una chemisse confeccionada en material sintético, marca americam expres, talla 10, en su parte interior presenta apliques en colores donde se lee UE Parroquial santa T., mecanismo de cierre constituido por tres botones sintéticos, que presentaba en casi la totalidad de su superficie manchas de aspecto rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismos de formación por contacto y escurrimiento y de inclinación de afuera hacia adentro.

Que la falda marca ovejita talla 10, en la parte anterior externa a nivel de la pretina donde se lee ovejita, exhibía manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática con mecánicos de formación por contacto de afuera hacia adentro y la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, Que se procedió a realizar análisis bioquímica método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemático, reacción de K.M.: Positivo (+), método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática: Método de teichman: positivo (+), método con el smarty test: Positivo (+),. Que se concluyó que las manchas de aspecto parduzco presentes en la superficie de la evidencia falda y las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la chemisse son de naturaleza hemática correspondientes a la especie humana y al grupo sanguíneo A.

El Experto D.J.R.M., declaro sobre la inspección técnica Nº 632 que el día 28-040210, fue comisionado con el funcionario J.T., para practicar experticias a dos vehículos clase moto D660 cilindrada, marca kawuasaqui, colores rojo y gris con asiento negro sin placas una identificadas con la M213 y otra con la M168, no tenían placas y tenían inspecciones de la policía del Estado Sucre, el cual se encontraba en buen estado.

El experto J.M., expuso sobre las inspecciones técnicas Nº 169 y 170 del 2010, manifestando que fue comisionado con el detective O.C. con el fin de realizar experticia de reconocimiento legal a dos vehículos automotores, el primero marca chevrolet, modelo spar, color negro sin placas, el segundo chevrolet modelo gran bleizer color gris, que luego de haberle realizado el estudio que los seriales de dichos vehículos se encontraban en estado original.

El experto J.L.G.H., quien declaro sobre las experticias de reconocimiento legal Nº 9700-263-1050 B-0167-10 de fecha 25/0410, declararon que fue designado para realizar experticia aun proyectil que originalmente conformada el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo pistola de forma cilindro ojival, de estructura blindada, que presentaba huellas de campos y estrías, efectuadas por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo, las cuales le permitió su individualización, que el mismo presentaba deformación en su vértice y rayado terciario, que el proyectil extraído del cuerpo de la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente,) no se pudo determinar que el mismo resulto ser del calibre 9mm parabellum, el se encontraba deformado en su vértice la cual no permitía su individualización. Que evaluó una concha, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego tipo pistola, fuego calibre 9mm parabellum, marca CAVIM, su cuerpo se compone de manto de cilindro, reborde y culote con capsula fulminante; que la misma también observada microscópicamente y microscópicamente, presentaba una huella de percusión directa y de compresión originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, que el calibre del proyectil se le hicieron exámenes con estándares de comparación que tenemos en el área con una balanza digital teniendo como resultado un proyectil calibre 9 mm.

Compareció a Juicio la experto R.J.C.F., quien rindió declaración de su actuación en las experticias, 9700-263-1050 B-0167-10, 9700-263-1051-B-0168-10, 9700-263-10521-B-0169-10, 9700-263-1051-B-203-10, 9700-263-1071-B-0175-10, manifestando que las tres (03) conchas fueron percutidas con el mismo arma, para armas de fuego calibre 9mm parabellum, marcas dos de ellas cavim y la restante NNY. El cuerpo de cada una de ellas de manto de cilindro, reborde, garganta y culote con capsula fulminante, las tres conchas, calibre 9 mm parabellum presentaban cada una de ellas en su capsula del fulminante y culote una huella de percusión y compresión, originada respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó, que dichas características permiten establecer su individualización, con el fin de determinar si las piezas suministradas como incriminadas fueron o no percutidas por una misma arma de fuego o por armas distintas; asimismo al ser comparadas las tres conchas suministradas, con las evidencias enviadas a este departamento según memorandum Nº 2954, se hizo necesario someterlas entre si a un minucioso examen a través de microscopio de comparación balística, dando como resultado que las tres conchas suministradas como incriminadas y descritas en le literal A fueron percutidas por una misma arma de fuego y resultaron positivas con el arma S. &W., serial de orden VJE1384.

Compareció el experto Y.J.V.M., quien práctico el Reconocimiento Nº 133 de fecha 22 de Abril del 2010, quien expuso que le efectué reconocimiento a dos prendas de vestir masculina que existen la revise al parecer fueron incautadas a dos funcionarios las cual revise y le realizo experticia legal de la existencia de las prendas colectadas.

Compareció el experto F.M., quien efectuó inspección técnica, al cadáver de la víctima, declaro que en la morgue del referido hospital observo sobre una camilla metálica tipo móvil el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo femenino niña en posición de cubito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta falda corta marca ovejita, talla 10, de color azul, presentando sustancias hemáticas, con su ropa interior calzado casuales marca gigetto talla 36, una camisa tipo chaméis, marca american express, de color blanco talla 10, presentando sustancias hemáticas y un logo tipo de la unidad educativa parroquial Santa Teresita, Carúpano Estado Sucre, presentando las siguientes características fisonómicas, tez de color moreno, cabeza grande, cabellos cortos de color negro, cejas pobladas, labios grandes, nariz pequeña, achatada, orejas pequeñas adosadas, sin barba ni bigote, mentón ancho, de 1,55 centímetros de longitud, seguidamente se procede a revisar el cadáver en cuestión presentando lo siguiente un orificio de forma irregular en la región malar del lado derecho, un abultamiento en la región frontal del lado derecho, así mismo no se le observan tatuajes ni cicatriz alguna. Se tomaron exposiciones fotográficas de la occisa, se colecto la chemise y la falda como también una muestra de sustancia hematica al interfecto en la morgue, se realizo la correspondiente necrodactilia a fin de plazmar su identidad, adujo que Efectivamente realice una inspección técnica, en la morgue del hospital general de esta ciudad, a una niña que portaba como vestimenta, una chemise de color blanca, y una falda de color azul y la misma presentaba una herida en la región malar, y un abultamiento en la parte frontal en dicha inspección se colecto la falda la chemise y una muestra de sustancia hematica.

Asimismo que efectuó inspección Avenida circunvalación norte sector la viña, al frente del aeropuerto nacional J.F.B., cerca de la entrada de la viña rica, vía publica Carúpano estado S., al frente del aeropuerto nacional J.F.B., cerca de la entrada de la viña rica, vía publica parroquia santa catalina C.M.B. estado sucre, el cual se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural buena visibilidad y temperatura ambiental calida, elementos predominantes para el momento de la inspección, constituido por una avenida pavimentada con aceras, islas y cunetas en cementadas, arbustos y postes de alumbrado publico, notándose que la misma para la hora de la inspección técnica no se divisa vehiculo automotor aparcado pero si mucho transito automotor y escaso transito peatona, prosiguiendo con la inspección técnica; a escaso doce metros de la entrada principal al sector de la viña rica y a un metro de la cuneta se visualiza a nivel del pavimento, una sustancia de color pardo rojiza y aproximadamente a ciento veinte metros de la sustancia y a ciento cuarenta metros de la segunda calle de la viña rica, se observa a nivel del asfalto, una concha metálica percutida de color dorado, marca cavim, de calibre 9 mm, la misma es colectada para su posterior experticia de rigor, indicando que dicha concha metálica se encuentra a cincuenta metros de la cuneta y a tres metros con cincuenta centímetros del poste de alumbrado eléctrico ambos en sentido a la vivienda familiar de A.I., cabe señalar que tanto la concha metálica como la sustancia de color pardo rojiza que divisan en sentido aeronáutico- mercado municipal; dicha avenida esta orientada en sentido sur norte y viceversa, observándose en sentido norte, la vía que conduce al mercado municipal de esta ciudad; en el sentido sur se divisa la vía que conduce hacia los bomberos aeronáuticos del aeropuerto, ambas pavimentas con aceras y cunetas e islas en cementadas y como también poste de alumbrado publico, en sentido este se divisa vivienda familiar tipo casa de dos niveles, acercada con paredes de bloques de cementos frisados y revestida amarillas, se tomaron exposiciones fotográficas del sitio se colecto la concha percutida de color dorado.

Asimismo que efectuó INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 593 de fecha 21/04/10, en el estacionamiento del CICPC, a un vehiculo automotor, clase camioneta, marca chevrolet, modelo Gran Blazer, uso particular, color gris tipo Sport, Wagon, placas AHC- 87F, año 1998, serial de carrocería 8ZNEK13ROWV334416, que efectuó una revisión general al vehiculo en cuestión; pudiéndo observar que en su parte externa se encuentra toda su carrocería en regular estado de conservación con pequeñas raspaduras con perdidas de pintura, los vidrios presentas papel ahumado posee antena de radio y las placas identificativas, los stop traseros y delanteros se encuentran en buen estado de conservación, se indica que el vidrio trasero se divisa fracturado en su totalidad presentando el motor eléctrico del limpia parabrisas en el piso de la parte trasera, el resto de sus piezas los retrovisores externos las cerraduras, cauchos rines puertas y carrocería en general y demás piezas externas se hallan en regular estado de conservación, mientras que en su parte interna se encuentra desprovisto del reproductor notándose la carencia de su careta, posee aire, encendedor de cigarrillo corneta de sonido retrovisor interno entre otras cosas posee su tapicería de semicuero de color gris sin forro alguno suiche y apoya cabeza, cenicero y el resto de sus piezas internas en regular estado de uso y conservación, en su área posterior a los asiento traseros se visualiza la carencia de caucho de repuesto, del caucho del gato mecánico, se puede tratar que en el cojín del copiloto se divisa volcado hacia delante cubierta con una funda gruesa color amarillo, en todo su cojín trasero la misma presenta la misma presenta sustancia de color pardo rojizo y el suelo del lado del copiloto, prosiguiendo en el área trasera se divisan tres taburete elaborado en madera de color marrón.

Asimismo expuso sobre la experticia de reconocimiento legal, Nº 132, de fecha 21/04/10, a una concha de metal utilizada para arma de fuego tipo pistola calibre nueve mm, marca cavim de color dorado percutido presentando en la parte inferior o culote inscripción donde se ve cavim 09, además de una diminuta abolladura en la parte central los mismos están conformado por un cuerpo es decir casquillo y una base culote, donde se encuentra el fulminante la pieza se encuentra en regular estado de conservación, a un segmento metálico perteneciente al cuerpo de una bala comúnmente llamado proyectil de color dorado parcialmente deformado por haber chocado con una superficie de motor o menor cohesión molecular presentando huellas de campos y estrías dejadas por el anima de un canon del arma que la disparo, con un peso de ocho gramos con cien miligramos, con presencia de sustancias hematicas la pieza se encuentra usada y en regular estado de conservación siendo utilizada por un arma de fuego, a una prende de vestir de uso femenino denominada falda marca ovejita talla 10, modelo escolar, utilizada para cubrir la parte inferior del cuerpo confeccionada con fibras sintéticas de color azul oscuro, exhibe en su superficie adherencia de color pardo rojizo la prenda en cuestión se encuentra usada y en regular estado de conservación. Una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas chemisses marcan american express talla 10, de color blanco la misma se visualiza sin signo de violencia alguna la cual presenta en su parte frontal un logo tipo de la unidad educativa escuela parroquial Santa Teresita como también se puede observar una sustancia de color pardo rojizo la pieza se halla usada y en regular estado de conservación. Que se la pieza descrita con el numeral uno la concha metálica perteneciente de una bala son creadas para ser utilizadas junto con los proyectiles con las armas de fuego.

Que las piezas descritas en el numeral dos resulto ser el proyectil correspondiente al cuerpo de una bala utilizado con las conchas en armas de fuego y otros fines. Por las piezas descritas en los numerales tres y cuatro son utilizadas para el fin en que fueron diseñadas tiene su uso especifico.

Compareció el experto R.V., y declaro sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 597 de fecha 22/04/10, a un vehículo automotor, clase automóvil, marca chevrolet, modelo SPARK, uso particular, color gris oscuro tipo sedan, sin placas, año 2007, serial de carrocería 8Z1MJ60007V378016, serial del motor 07V378016. Que se efectuó una revisión general al vehiculo en cuestión; pudiéndose observar que en su parte externa se encuentra toda su carrocería en regular estado de conservación, los vidrios presentas papel ahumado posee antena de radio, los stop traseros y delanteros se encuentran en buen estado de conservación, cauchos rines puertas y carrocería en general y demás piezas externas se hallan en regular estado de conservación, mientras que en su parte interna se encuentra provisto del reproductor alfombras asientos con sus forros guantera, manijas de las puertas, espejos, sui chera batería las cuales se observan en buen estado de conservación, se observa carente de herramientas, triangulo de seguridad y caucho de repuesto, que hizo una minuciosa revisión de interés criminalistico logrando avistar a nivel de la alfombra posterior izquierdo dos conchas de balas, una de la marca cavim, y otra marca nny calibre 9mm, de igual manera en la parte posterior maletero se divisa nivel de la alfombra una concha de bala marca cavim calibre 9 mm, las cuales fueron embalada para su experticia.

Asimismo manifesto este experto que el día 22 de abril de 2010, a eso de las 11 horas de la mañana encontrando de guardia en la sub delegación de Carúpano se presento comisión de la policial del estado S. al mando del agente G.A., trayendo oficio 282 del 2010, donde remite actuaciones relacionadas con la causa I-261708, por uno de los delitos contra las personas, donde remiten a los ciudadanos J.J.G., J.J.R.B., G.A.V. quienes fueron detenidos luego de que enfrentaran a una comisión de la policial del estado donde falleció la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente,) de 11 años de edad, asimismo remiten un vehiculo marca chevrolet modelo sopar color gris un arma de fuego tipo pistola marca Smic y W. con 5 cartuchos nueve milímetros y una concha calibre 9 mm, y una arma de fuego tipo revolver marca smic y W. calibre 38, seguidamente se realizo llamada al área siipol sud delegación cumana donde fueron verificados dichos detenidos, quienes presentaron registros ni solicitudes algunas, las armas de fuego fueron verificadas y las mismas se encuentran sin novedad, se verifico la placa del vehiculo y la misma le pertenece a un vehiculo clase camioneta modelo silverado marca chevrolet la cual se encuentra solicitada por la delegación de san F. estado Bolívar por el delito de robo, acto seguido me traslade en compañía del funcionario W.R. a fin de realizar inspección técnica al vehiculo Spar donde se verifico el serial de carrocería del referido vehiculo dando como resultado que el mismo se encuentra solicitado por la sub estación Carúpano por el delito de robo de vehículos, en el momento que se estaba realizando la inspección al vehiculo se colecto en la parte interna izquierda del vehiculo 2 conchas calibre 9 milímetros, en la parte del maletero se encontró una concha calibre 9 milímetros.

Compareció el experto D.R., quien declaró sobre el reconocimiento legal, practicado al cadáver de la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente,).

La Dra. F.D., declaro sobre el protocolo de AUTOPSIA Nº 100-2010, aduciendo que le correspondió realizar autopsia de una niña de nombre (se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente, de 10 años de edad, quien al examen externo se evidencia una herida por paso de proyectil localizada a nivel de la cara a nivel del pómulo derecha, no se evidenciaron otras lesiones externas adyacentes, al hacer el examen externas se abrió la parte craneal y ,se encontró fracturas de la base de huesa de cráneo y laceración de la masa encefálica, recuperándose un proyectil blindado deformado a nivel del lóbulo parietal izquierdo, al hacer de las otras cavidades toráxico y abdominal no hubo presencia de otras patologías a excepto del los producidos por la falta o perdida de sangre y se puede decir que no tenían ninguna otra lesión, como conclusión se determinado esta herida por paso del proyectil por la masa encefálica concluyéndose como causa de muerte las lesiones intracranealas, laceración craneana producidas por el paso del proyectil.

Experto J.T., manifestando que El día 28 de abril de 2010, en horas de la mañana me traslade en compañía de otros funcionarios D.R. hacia la comandancia de policía estadal de esta ciudad donde nos entrevistamos con el funcionario de guardia, que nos condujo al área de estacionamiento donde el funcionario D.R. Practico una inspección técnica a dos vehículos automotores clase motocicleta, pertenecientes a la policía del estado sucre, es todo.”

La experto GREGORINA BOTÍNI, declaro sobre la experticia la experticia Nº 169, adujo que realizo de reconocimiento legal, comparación balística y mecánica de diseño, seis armas de fuego, 5 cargadores, 7 balas y cinco conchas, resultado ser cuatro armas de fuego marca glock seriales, grf622, grg321, grg325 y grf519, cuatro cargadores de la misma marca, un arma de fuego tipo pistola marca smitl wesson serial, VJE-1384, cargador de esa misma arma, para balas 9 mm, un arma de fuego tipo revolver smit wesseo, serial CBu3641, 5 balas 9mm, dos balas 38 especial, cuatro conchas, en mi peritación deja constancia que con los disparos de pruebas con el memo 2954, concluyendo que las 4 conchas, las canchas descritas en esta experticias resultado ser percutadas por el revolver calibre punto 38 especial, las conchas 9 mm, descritas en el literal I, resulto ser percutida por la smith wesson, VJE1384, un proyectil evidencia del memorandun 2958, es disparad por el arma de fuego marca GLOCD grg321, y la concha 9 mm descrita en ese mismo memorandun resulto ser percutida por la pistola marca gloc serial GRF622, en cuanto al reconocimiento Nª9700-263-1051-B0168-10, de fecha 27-04-2010, adujo que practicò reconocimiento legal y comparación balística a tres conchas calibre 9 mm, las cuales dejo constancia que fueron colectadas a un spark ellas son dos marca cavin y una NNY, asi mismo se deja constancia que van hacer comparadas con los disparos de pruebas de las armas de fuego de la experticia 1052-B.0169-10, resultado lo siguiente; tres conchas fueron percutadas por una misma arma de fuego, la cual la pistola swimt wesson serial BJE1384, descrita en la parte dispositiva de a experticia 1052-B-0169-10, asimismo rindió declaración en cuanto al Reconocimiento Legal comparación balística Nª 9700-263-1071-B-0175-10, y adujo que practicó Reconocimiento Legal Comparación balística a un proyectil calibre 9 mm brindado, esta resulto ser una vez comparado con los disparos de prueba arrojo un resultado positivo con el arma de fuego, smit wesson NºVJE1384, descrita en la parte dispositiva de la experticia 1052-b-0169-10.

Expuso la experto N.C.R.S., sobre la experticia 9700-263-BIO-1038-10, adujo que solicitan experticia hematológica en un segmento de gasa colectada a la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente,) colectada en la morgue del hospital de Carúpano, a este segmento se remite al laboratorio llega a mi persona, para realizar análisis bioquímicas con el fin de determinar la naturaleza de la sustancia, se le realiza pruebas de orientación y prueba de certeza, la prueba de orientación es un aprueba castle meller, que consistente en agregar un reactivo y cuando indica un cambio a rosado, estamos en presencia d sustancia hematica, luego se hacen pruebas de certeza que es la prueba de teishman, que es visualizar en el microscopio cristales que indican la posibilidad de estamos en presencia de una prueba hematica, se hace una prueba de especia para determinar si estamos en presencia de sustancias de seres humanos, es una prueba cromatografica, la cual arrojo ser positiva estamos en presencia de una sustancia hematica de especie humana, que luego se realiza la otra prueba de certeza quien es para determinar el grupo sanguíneo que es realizado por el método de aglutinación, en este caso aglutinaron los antigenos de tipo A, concluyendo de3 todos los análisis realizada que la muestra colectada a la niña, es una sustancia hematica de especia humana correspondiente al grupo A.

Asimismo sobre el Reconocimiento Legal Comparación balística Nª9700-263-BIO-1024-10, de fecha 29-04-2010, adujo que se traslada una comisión de cumana del departamento de criminalistica sucre, hacia la subdelegación de Carúpano, su persona en compañía de la inspectora T.M., el inspector B., Tomas y el agente J.S., que una vez en la subdelegación fueron recibidos por el agente J.D., quien le indica la ubicación de vehiculo en la delegación, que una vez allí procedió a realizar inspección interna e interna corresponde a una camioneta marca chevrolet modelo gran blezer, tipo sport wagon, de color gris con placas identificativas AHC87F, a las misma corresponde a los siguientes características en su parte externa se visualiza dos placas, identificativas con inscripciones alfanuméricas AHC87F, presente sus 4 cauchos con su respectivos rines, los espejos retrovisores, antena de radio, presenta en la parte delantera dos focos antiniebla y el del lado izquierdo, tienen el foco fracturado y con signos de oxidación, el parachoques delantero esta desprendido de su sitio de origen, la carrocería presenta raspadura con perdida de material a nivel del capot del guardafango de lado derecho y en la puerta del copiloto, el vidrio ubicado en la parte trasera se encuentra fracturado, y se exhibe manchas de aspectos pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento en la puerta del copiloto, respecto a las características internas, la tapicería de los asientos las puertas están elaboradas en material sintético de color gris y el tablero, también, presta en la parte posterior tres taburetes elaborados en manera de color marron, todo el vehiculo en su parte interior presenta una alfombra de color gris y gomas protectoras de color negro, la goma protectora ubicada en la parte posterior del vehiculo se encuentra fragmento de vidrio y el motor eléctrico del limpia parabrisa posterior, así como material terroso, con respecto al asieron posterior esta cubierto con una manta y un cojín de color amarillo, el asiento al igual que el cojín y la manta presentaban manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, que en el suelo del lado derecho de ese asiento trasero también se hallaron manchas de especto pardo rojizo, en el marco de puerta delantero y trasero del lado del copiloto, se hallan manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con mecanismo de proyección tipo salpicadura, que una vez realizada la inspección de todo el vehiculo tanto de la parte interna como externa, procedió a realizar macerado, consistente en utilizar hisopos con solución salina fisiológica, para que luego estos sean pasados por la superficie de los lugares donde están las machas de aspectos pardo rojizo, que una vez esos hisopos impregnados con las sustancias son enviados al laboratorio de criminalistica Sucre, para su análisis posterior, que los mismo fueron analizados por su persona, y le realizó las pruebas de orientación y certeza antes descritas determinando que los macerados realizadas en la supercine externa e interna de la camioneta chevrolet modelo gran blazer, son de naturaleza hematica correspondiente a la especia humana y al grupo sanguíneo A.

Este Tribunal de conformidad con Sentencia del Alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual dispone que:

La Sala para decidir Observa:

El recurrente plantea la errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, al convalidar la valoración por parte del Tribunal de Juicio del Informe Médico Forense incorporado por la lectura, sin estar sometido bajo las reglas de la Prueba Anticipada.

El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente O. que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…

El fallo dictado por el Tribunal de Juicio, con relación a este punto, manifestó lo siguiente:

… en cuanto al cargo de Lesiones Menos Graves, tipificado en el artículo 413 del código Penal quedo plenamente demostrado con la declaración de la víctima P.E.R.F. (…) y al adminicular esta declaración del ciudadano J.E.R.B. (…) aunado a la prueba documental que fue incorporada conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual contiene el informe médico Forense (…) del cual se extrae: ‘ herida contusa de 3 cm en cuero cabelludo región frontal. M. humana en tetilla izquierda’, calificándose el carácter de la lesión como de Mediana Gravedad; cuya experticia el Tribunal la aprecia y estima, considerando que se basta así misma y la incomparecencia de la experto al juicio no impide su valoración; criterio este que tiene apoyo en la decisión N° 352 de fecha 10-06-2005, Sala de Casacion Penal, cuyo ponente es el M.A.A.F.; en consecuencia el acusado I.J.L., es igualmente culpable por este cargo…

En esta perspectiva, la Sala considera oportuno transcribir el fallo dictado por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que al resolver el recurso, con relación a este punto, manifestó lo siguiente:

Como Segunda Denuncia, referida a la violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución, en perfecta armonía con el artículo 18 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el juez le otorgó valor probatorio al Informe Médico Forense, incorporado por medio de la lectura sin estar sometida bajo las reglas de la Prueba Anticipada, argüida por la defensa pública, estima este Tribunal Colegiado que, en primer lugar, indudablemente las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal no son vinculantes, no obstante, esta S. tiene como principal finalidad unificar la Jurisprudencia, pues esa unificación nos lleva a una verdadera seguridad jurídica; así pues, a todo evento, el Juez con la facultad autónoma de que goza, con fundamento en la Ley, está revestido con un poder discrecional el cual lo autoriza a acogerse al criterio más idóneo para la correcta Administración de Justicia, es decir, el Juzgador en pleno uso de sus facultades y en total armonía a los razonamientos lógicos y las máximas de experiencias debe actuar de conformidad con el procedimiento pautado en el propio ordenamiento jurídico, sin desnaturalizar ni invalidar la intención del legislador, que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada, que no es otra cosa que la correcta administración de Justicia.

Pues bien, la recurrida a la hora de establecer su decisión estimó que las resultas del informe de experticia Médico Forense realizada, se bastaba así misma, en razón de la incomparecencia de la funcionario experto que practicara la misma, toda vez que de boleta de notificación de fecha 28 de junio de 2006 dirigida a la experto forense, R.F., se extrae que se encontraba de reposo. Además, se dirigió boleta de citación de fecha 30 de octubre de 2006 al C.J. del Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales y C., a fin que hiciera comparecer a los ciudadanos: … R.F., funcionario adscrito a esa delegación, en calidad de experto y a pesar que la boleta fue recibida en ese Cuerpo Policial no consta en las actuaciones resultas de la práctica de la diligencia. En el entendido que es notorio y público que la referida funcionario (sic) ya no es personal activo del Cuerpo. A tal efecto la juzgadora, basada en sentencias reiteradas de Sala Penal, valoró la experticia forense, estableciendo al respecto: ‘… Herida contusa de 3 cm. en cuero cabelludo región frontal. M. humana en tetilla izquierda, calificándose el carácter de la lesión como de mediana Gravedad …’; circunstancia ésta que al ser concatenada con la deposición de los ciudadanos P.E.R.F. (Víctima) y J.E.R.B., quienes fueron contestes al expresar que el acusado de marras fue quien golpeó a la víctima con un arma de fuego, lo cual condujo en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: A.F.A.; Exp. 04-404. 10-06-05), la cual establece: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso …’; criterio este acogido por esta Sala por no ser contraria a derecho, reiterado además por Nuestro Máximo Tribunal …”.

Se evidencia, que en el caso de autos, no hubo errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal.

La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia del informe médico forense (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público (folios N° 38 al 45 de la pieza N°1), siendo éstas, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.

Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana R.F., no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

En tal sentido de acuerdo al criterio Jurisprudencia antes descrito este Tribunal le da pleno valor probatorio, a la experticia de Trazas y Disparo, 9700-035-ATD-365 de fecha 19 de mayo de 2010, practicadas una al ciudadano B.G.A. y la otra al ciudadano G.J.J., aun cuando la experto A.M. no acudió a este Tribunal a declarar las mismas fueron incorporada al Juicio por su lectura, por lo tanto este Tribunal la valora en su totalidad.

De igual forma, valora la incorporación por su lectura de la experticia Nª 9700-035-AME-ATD-368, de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por el experto P.E.J., practicada a un proyectil blindado calibre 9 mm Parabellum, de la cual se desprendió que en el mismo no se observó la presencia de adherencias de ningún origen en la superficie de la muestra suministrada para el estudio.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las declaraciones de los testigos y expertos, así como las experticias por ellos rendidas y las pruebas documentales incorporadas al proceso por su lectura, apegada a la observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da pleno valor probatorio a todas y cada una de las declaraciones de los testigos, expertos y pruebas documentales y experticias incorporadas al Juicio por su lectura, antes citados, con lo cual ésta J. pudo acreditar que:

El día 21 de abril del 2010, siendo las 12:40 a 12:45 de la tarde, aproximadamente, al momento en que la niña OMISSIS, (se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente,) de 10 años de edad, se disponía acudir a sus clases, transportada por la ciudadana I.J. ROJAS DE NORIEGA, en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, color Gris, Placas AHC-87F, año 1998, desde su residencia ubicada en el Sector Los Molinos de Carúpano, hacia la Unidad Educativa Santa Teresita, ubicada en Calle Santa Rosa de Carúpano, M.B. delE.S., cuando la ciudadana I.J. ROJAS DE NORIEGA, toma la Avenida Circunvalación Sur, a la altura de los Bomberos Aeronáuticos, observa que por el canal lento por el cual circulaba se encontraba un vehìculo aparcado entre la Avenida y la acera, justamente frente a la residencia de la familia I., lo que ameritó que ésta redujera la velocidad y se pasara del canal lento al rápido, mientras observó que una moto, tripulada por dos funcionarios policiales se encontraban en dicha acera, junto al vehículo, y es cuando siente un impacto en el vidrio trasero de la camioneta antes descrita y es por lo que procede a incorporarse al canal lento, y escucha que la hoy occisa, se para del asiento y gira la cabeza hacia la derecha, buscando ver lo que ocurre y pregunta que paso, es cuando recibe el proyectil y cae en el asiento, y los otros niños gritan sangre, saliendo herida de muerte la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a consecuencia de un proyectil.

Ello quedó probado con la declaración de la ciudadana I.R. de Noriega, de la testigo G.M.R. y de la D.R.A.R.D., pues todas fueron contestes, en su declaración, en cuanto al tiempo y lugar de los hechos, cada una de acuerdo a la circunstancia del lugar y acción en la que se encontraban, siendo coincidentes en declarar que el día 21 de abril de 2012, en horas del mediodía, la víctima, recibió herida en la cabeza, la cual amerito ser trasladada al hospital de esta ciudad, en donde llego sin signos vitales, de igual modo lo declaro el ciudadano G.B.A., quien manifestó que le presto auxilio a la señora del transporte, a cerrar la puerta de la camioneta.

Asimismo fue acreditado el hecho con la declaración del experto F.M., quien efectuó Inspección Técnica, al cadáver de la víctima, en la morgue del hospital, S.A.D., de esta ciudad, aduciendo que el cadáver presentaba un orificio de forma irregular en la región malar del lado derecho y un abultamiento en la región frontal del lado derecho.

Asimismo se acredita el hecho de la muerte de la niña con la declaración de la Dra. F.D., quien practico protocolo de autopsia Nº 100-2010, la cual manifestó que evidenció en la victima una herida por paso de proyectil localizada a nivel de la cara a nivel del pómulo derecha, que al abrir la parte craneal, encontró fracturas de la base de huesa de cráneo y laceración de la masa encefálica, que recupero un proyectil blindado deformado a nivel del lóbulo parietal izquierdo, concluyendo como causa de muerte las lesiones intracranealas, laceración craneana producidas por el paso del proyectil, esta declaración fue ratificada y concordada con el declaración del experto D.R., siendo coincidentes entre si.

Ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal, por los hechos objeto del presente Juicio, una vez establecido el cuerpo del delito, en donde con el análisis de las citadas pruebas, se comprobó que la causa de la muerte de la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente,) fue como consecuencia de las lesiones intracranealas y laceración craneana producidas por el paso del proyectil, comprobándose en Juicio como responsable del hecho a los ciudadanos K.R.T. a quien se le acredito la responsabilidad penal por los delitos de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el articulo 409 ejusdem, en relación con la sentencia emanada por el TSJ, Nª 490, sala Constitucional con el agravante del Art. 217 de la LOPNNA, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artìculo 278 en concordancia con el 281 del Código Penal, y por el delito de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 219, en relación con el articulo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al acusado y F.J.V.P..

Así pues tenemos, que con la declaración del ciudadano J.E.G.P., se evidencia que el día de los hechos 21 de abril de 2010, aproximadamente las 12:30 pm, adyacente a su negocio Inversiones Lakle, ubicada en la Av. Circunvalación Sur, frente a los Bomberos aeronáuticos, fue detenido un ciudadano por la policía estadal, el cual fue requisado por funcionarios policiales que según la central telefónica del Comando de Policia de esta ciudad, asi como por las novedades llevadas por el J. de los Servicios de guardia del día 21/04/2010, se desprendió que los funcionarios N.J.M.I. y DELVIS JHOAN GUILARTE le realizaron una requisa, luego de efectuar un único disparo, declaración de los mismos acusados N.M. y D.G., pues asevero el ciudadano J.E.P. quien se encontraba en su negocio que vio que un funcionario tenía pegado de la pared a un ciudadano que requizò, de allí resultó detenido el ciudadano G.B., incautándose en el vehiculo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milímetros, marca smith & Wesson, por lo que se desprende que cuando se dirigían por la Avenida Circunvalación avistan un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, color Gris, año 2007, que había sido denunciado como robado el día 20 de abril de 2010, por el ciudadano R.J.F.G..

Dicho procedimiento fue ratificado por el funcionario L.A.H.N., según novedades diarias donde dejo constancia que el día 21 de abril de 2010, se encontraba de guardia en la central telefónica y una comisión integrada por F.V., K.T., DELVIS GUILARTE y N.M., salieron al Sector La Ceiba de Guayacán de las Flores, pues por la central se había recibido llamada por radio del D.J.A., del Módulo de Guayacán, informando que varios sujetos se encontraban disparando, reportando luego el funcionario F.V., que dio varios patrullaje por el Sector La Ceiva de Guayacán y se encontraba sin novedad, con ello se desprende que cuando la comisión venia de regreso del Sector la Ceiva de Guayacán de las Flores, hacia el comando, interceptaron frente a la Quinta de la familia I., el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Spark, color Gris, año 2007.

Se desprende de las declaraciones de los funcionarios DANNY REYES Y J.T., que las motos conducidas por los funcionarios del procedimiento policial estando en buen estado de uso y conservación.

Quedo probado que la DRA. F.D., manifestó que el cuerpo de la víctima, tenía una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada irregular en pómulo derecho, sin orificio de salida, y que al abrir la cavidad craneal, extrajo un proyectil blindado, deformado, alojado en lóbulo parietal izquierdo, asimismo le afirmo el Médico Forense Dr. D.R., el cual ratifico el Reconocimiento Legal Nº 399, de fecha 23/04/2010, aduciendo que la muerte de ADRIANGELYS D.V.Q.R., ocurrió por herida de proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada de 1,5 cm de diámetro aproximadamente, de bordes irregulares, con borde de contusión, sin tatuaje, a nivel de pómulo derecho, sin orificio de salida, presentando como causa de muerte Hemorragia cerebral aguda por herida de proyectil de arma de fuego.

Dicho Proyectil alojado en el lóbulo parietal izquierdo, de donde se le extrajo a la víctima, según la declaración de los expertos J.G., R.C. y GREGORINA BOTINNI, quienes ratificaron el contenido de las experticias de reconocimiento legal, mecánica y diceño y comparación balística, 9700.263.1050.B.0168.10, fue disparado de un arma de fuego, tipo pistola, marca G., serial de orden GRG 321.

Así las cosas se desprendió dentro del acerbo probatorio traído a juicio que el arma de fuego, tipo pistola, marca G., serial de orden GRG 321, fue disparada por el funcionario K.R.T., por cuanto tal y como consta en el Registro de Parque de Armas llevadas en la Comandancia de Policía de esta ciudad, y que consta en las novedades diarias llevadas por Comando de Policía, así como del oficio N° 364, de fecha suscrito por el Jefe del Comando Regional N`º 3 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en el cual describe y señala el serial de orden del arma de fuego que portaba KEINER TENIAS el día 21 de abril de 2010, del cual se desprende que era una pistola, marca G., serial de orden GRG 321.

Con ello queda demostrado que el funcionario K.R.T., el día 21 de abril de 2010, momento cuando se realizaba un procedimiento policial, por la Av. Circunvalación Sur, frente a los Bomberos aeronáuticos, accionó su arma de fuego tipo pistola, marca G., serial de orden GRG 321, en dirección a la camioneta Chevrolet Gran Blazer, placas AHC 87F, año 1998, la cual era conducida por la señora I.J. ROJAS DE NORIEGA, impactando el vidrio trasero de la camioneta, siguiendo el proyectil uan segunda trayectoria y hiere a la humanidad de la víctima.

Ahora bien, la conducta típica antijurídica y culpable del funcionario F.J.V., ocurre cuando estando conduciendo la moto M-168, pasa a alta velocidad al lado de la ciudadana I.J. ROJAS DE NORIEGA, cuando ésta se encontraba pidiendo auxilio desesperada, en la misma Avenida Circunvalación Sur, por el hecho de ver a la niña herida dentro de la camioneta que conducía y éste Funcionario Policial, al verla bajo la cabeza y siguió su rumbo, sin prestarle la ayuda debida y esperada por ella.

Pues ésta ciudadana I.J. ROJAS DE NORIEGA, fue enfática y segura al decir en sala que cuando ve a la niña que cayo en la parte de atrás de su camioneta herida ella empezó a pedir auxilio, y ve que viene la moto de un policía y este le rechazo y que bajo el rostro, a pregunta realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, esta respondió que el conductor de la moto tuvo que haberla visto por cuanto ella se paró en medio de la avenida con los brazos abiertos, esta afirmación es coincidente con la declaración de la adolescente GENAIMAR DE LOS ÁNGELES M.R., quien expuso que la señora I. se paró en medio de la calle y que venían pasando unos policías en una moto y no se pararon, asimismo lo señalo el ciudadano S.R.G.B., al manifestar que vio a una señora que iba manejando el vehículo, pidiendo auxilio que se dio cuenta de que se bajo una estudiante de la parte de adelante y abrió la puerta trasera y vio detrás a una alumna que estaba ensangrentada por la oreja. Es por lo que sin lugar a equivoco este funcionario resulto ser F.J.V., pues tanto la ciudadana I.R. como la adolescente GENAIMAR DE LOS ÁNGELES M.R., describieron con semejantes características, a éste funcionario, a preguntas realizada tanto por la representación fiscal, como por la defensa. Así como también se desprende de las propias de los acusados cuando exponen que fue F.B. quien salio en persecución del vehículo corsa.

De allí, que estando los funcionarios, N.J.M. y DELVIS J.G., en el terreno baldío, a tres casas antes del sitio del suceso y que era una semi curva, resguardando a los 3 detenidos tal como lo afirmo el B.A.A.J.R., al señalar que al momento en que sale de los bomberos aeronáuticos, rumbo a la entrada de la Urb La Viña, en la ambulancia, al llegar al sitio, el vigilante le informó que ya se habían llevado a la niña herida al hospital, pero que de regreso de la Urb la Viña hacia los Bomberos pudo observar que estaban unos funcionarios policiales y tenían sometido dentro del terreno baldío, a tres personas.

En este orden de ideas, quedo fehacientemente probado que el procedimiento policial, efectuado en fecha 21 de abril de 2010, pudo ser un procedimiento apegado a la normas, sin embargo no fue así, por el contrariode las declaraciones de los testigos, expertos y pruebas documentales, se evidencia que luego estos funcionarios involucrados, quisieron hacer ver que en el mismo hubo un enfrentamiento entre ellos y los ocupantes del vehículo Chevrolet, Spark, gris oscuro, que había sido denunciado el día anterior como robado, y en el cual iban 3 ciudadanos que resultaron ser de nombre J.J.R., G.B. y J.J.G., así como la incautación de una pistola calibre 38 con los seriales no visibles, con 5 cartuchos percutidos, y que dichos ciudadanos al ver la comisión policial, se enfrentaron a la misma, efectuando disparos en contra de la comisión.

Este hecho no quedo probado en Juicio, no hubo tal enfrentamiento, pues de la declaración del J.E.G.P., el cual adujo que adyacente al negocio Inversiones Lakle, ubicada en la Av. Circunvalación Sur, frente a los Bomberos Aeronáuticos, fue detenido un ciudadano por la policía estadal, indicò que solo ocurrió un único disparo, asimismo las motos que interceptó al referido vehículo frente a la residencia de la familia I. quedó identificada como Marca Kawasaki, de 650 cilindradas, M-168, a las cuales se le practicaron Inspección Técnica Nª 632, suscritas por los funcionarios DANNY REYES Y J.T., quienes dejaron constancia que dichas motos no presentaron ninguna evidencia de impacto o roce producto del paso de un proyectil y que las mismas se encontraban en buen estado de uso y conservación.

Desmintió este hecho de enfrentamiento, que pretendieron hacer ver los acusados, la declaración del experto F.M., quien manifestó que colecto a cincuenta centímetros de la cuneta y a 3 metros con 50 centímetros del poste de alumbrado eléctrico, ambos en sentido a la vivienda familiar de A.I., en sentido Bomberos Aeronáuticos-Mercado Municipal, de la Av Circunvalación Sur, frente a la Urbanización La Viña, Carúpano-Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una concha metálica percutida, color dorado, marca Cavim, calibre 9 milímetros, no colectando ninguna otra evidencia de interés criminalisticos, por lo que al hallarse en el sitio del suceso solo una concha del calibre 9 militmetros, claramente se observa su incompatibilidad con el calibre de la pistola calibre 38 encontrada en el vehiculo un vehículo Chevrolet, Spark, gris oscuro, por lo que no había ninguna circunstancia que pudiera considerarse como un enfrentamiento porque no lo hubo.

Asimismo el vehìculo Marca Chevrolet, Modelo Spark, color gris oscuro, clase automóvil, tipo sedan, placas A43AB7G, año 2007, dio negativo en las muestras de iones nitrato y nitrito, resultando positivo, sólo en el área del tablero del lado del chofer y en el techo, sin embargo dicha contaminación pudo ocurrir producto de la transferencia que le paso el funcionario policial que había hecho el disparo, ello se evidencia de la experticia de iones oxidantes Nº 9700.263.1026.ALQ.064.10, de fecha 27.04.2010, practicada por el funcionario MILOWANNY GUEVARA, así como por el ciudadano R.J.G.F., pues éste cuando llegó al sitio donde tenían a su vehículo, ya frente al Sector campo Ajuro de esta ciudad, observó a unos funcionarios policiales que intentaban prender el carro para transportarlo al comando y fue cuando éste ofreció para prenderlo y conducirlo, junto con otro funcionario policial, hasta el comando.

Tampoco presento el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, color Gris, año 2007, impacto u orificio de proyectil, que pudiera desatar el enfrentamiento, pues de la INSPECCION TECNICA Nº 597, de fecha 22/04/2010, suscrita por el funcionario R.V. adscritos al CICPC-CARUPANO, se desprende que el vehículo en cuestión no presentaba orificio por el paso de proyectil.

Asimismo acredita la falsedad del enfrentamiento, la declaración del experto FREDDY MORENO quien realizo la inspección al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, color Gris, Placas AHC-87F, año 1998, aseverando que observó la fractura total del vidrio trasero, y que no se colecto más evidencias de interés criminalìsticos, que si colecto una lámina de la parte posterior del asiento del copiloto, se colectó el cuero, que vio en la parte metálica del asiento, y la lámina no presentaba nada, ello es consistente con la experticia de solución y continuidad practicada por el experto C.P.O., quien asevero que las soluciones de continuidad que se hallaron en la pieza estudiada, presentan características coincidentes con las originadas por la tracción violenta y coincidentes con el paso de un objeto cortante y característicos del constante uso, afirmó que luego de haberse entregado la camioneta a su dueño, en el autolavado, cuando le hacían servicio a la Blazer, habían conseguido un proyectil, supuestamente en la parte de atrás donde se encontraban los banquitos, aduciendo que él había realizado la inspección, por lo que presumía que había sido puesto allí, esto fue corroborado por el ciudadano F.R.N., dueño de la camioneta.

Asimismo resulto negativa la presencia de presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora, dentro de la de los macerados colectados sobre las superficie del vehìculo, tal y como se desprende de la declaración de la Lcda. T.M., adscrita al Laboratorio Químico, quien afirmo que dentro del interior y exterior de la camioneta Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, color Gris, Placas AHC-87F, año 1998, no presentaba ningún otra evidencia que fuera caractristicos del paso de un proyectil, asimismo resultó negativa la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), en la falda y la chemisse de la víctima tal como lo expuso el experto MILOWANNY GUEVARA.

Al practicársele experticia de análisis de iones oxidantes sobre las franelas que portaban, para el 21 de abril de 2010, los ciudadanos detenidos, identificados como G.A.B.Y.J.J.G., suscrita por el funcionario M.J.G., se desprendió que la franela que portaba G.A.B., resultó positivo solo en el área del hombro, lo cual nos evidencia que la misma ocurrió por transferencia, ya que cuando es revisado por el F.N.M., quien manifestó que fue el quien hizo el disparo preventivo y fue el quien lo revisó, y no producto de un disparo, por cuanto si este hubiera ocurrido, la presencia de Nitiritos y Nitrato en la misma hubiera sido no solo en el hombro sino también, en toda la parte frontal de la franela, lo que da certeza de ello, es que dicha transferencia ocurrió cuando fue detenido y tocado por el funcionario policial N.M., inmediatamente después de efectuar un único disparo preventivo realizado por el funcionario N.M., este hecho fue afirmado en sala por el ciudadano J.E.G.P., quien expuso que ese día 21 de abril de 2010, estaba trabajando en su negocio que tiene frente a los bomberos, que a eso de las 12 y 30 mas o menos, oyó una detonación, y se asomo a ver que sucedía, y que en eso un policía tenía a un sujeto pegado a la pared, a unos 30 metros de donde el estaba, que el policía le dijo que se metiera para dentro del local y el inmediatamente bajo la Santamaría.

Estos son los hechos acreditados por este Tribunal, luego de analizar y valorar cada una de las declaraciones tanto de testigos y expertos, y pruebas documentales traídas a Juicio, por lo que el presente caso es meritorio de una sentencia condenatoria para los ciudadanos K.T. y F.J.V., por los delitos imputados por la Representación Fiscal, asimismo es meritoria de sentencia absolutoria para los imputados J.M.I., y DELVIS J.G., toda vez que no fue comprobada su culpabilidad en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 252 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de allí que la misma Representación Fiscal solicito sentencia absolutoria para los mismos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con todo el acerbo probatorio traído a Juicio, analizadas y apreciadas las mismas, según la sana crítica, las reglas de lógica, y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegó este Tribunal al convencimiento que el día 21 de abril del 2010, siendo las 12:40 a 12:45 de la tarde, aproximadamente, al momento en que la niña OMISSIS, (se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente,) de 10 años de edad, se disponía acudir a sus clases, transportada por la ciudadana I.J. ROJAS DE NORIEGA, en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, color Gris, Placas AHC-87F, año 1998, desde su residencia ubicada en el Sector Los Molinos de Carúpano, hacia Unidad Educativa Santa Teresita, ubicada en Calle Santa Rosa de Carúpano, M.B. delE.S., cuando la ciudadana I.J. ROJAS DE NORIEGA, toma la Av. Circunvalación Sur, frente a los Bomberos Aeronáuticos, y antes de la entrada principal de la Urbanización La Viña, observa que delante circulaba un vehículo, reduciendo la misma velocidad y se dispuso entrar en la acera ubicada frente de la residencia de la familia I., lo que ameritó que ésta se pasara del canal lento al rápido, mientras observó que una moto, tripulada por dos funcionarios policiales se encontraban en dicha acera, junto al vehículo que venía delante de la camioneta Blazer, es cuando siente un impacto en el vidrio trasero de la camioneta antes descrita y procede a incorporarse al canal lento, luego la niña, (se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se para del asiento y gira la cabeza hacia la derecha, buscando ver lo que ocurre y pregunta ¿que paso?, recibiendo un proyectil y cae en el asiento, saliendo herida de muerte, quien muere como consecuencia de las lesiones intracranealas y laceración craneana producidas por el paso del proyectil, comprobándose en Juicio como responsable del hecho al ciudadano K.R.T., en virtud de que el proyectil colectado dentro del cráneo de la víctima corresponde al arma de reglamento de este funcionario, a quien se le acredito la responsabilidad penal por los delitos de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el articulo 409 ejusdem, en relación con la sentencia emanada por el TSJ, Nª 490, sala Constitucional con el agravante del Art. 217 de la LOPNNA, y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el 281 del Código Penal, y por el delito de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 219, en relación con el articulo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al acusado y F.J.V.P., al no prestar este Funcionario auxilio a la ciudadana I.J.R.D.N., quien al ver a la niña herida sale desesperada a la calle en busca de auxilio, este Funcionario opto por una conducta evasiva al seguir su rumbo en la moto que conducía, e ignorar los gritos desesperado de la ciudadana en referencia.

Así quedo acreditado que, el acusado K.T., accionó su arma en contra de la camioneta donde iba transportada la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, considerando esta Juzgadora que su conducta no fue producto de un enfrentamiento, y mucho menos como un disparo preventivo, pues el disparo fue directamente en línea recta hacia la camioneta, conducta que se subsume dentro del tipo penal, aceptado por la Jurisprudencia de este país como Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, según la sentencia vinculante Nª 490, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del cual se desprende que:

Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte).

Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta S. empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).

Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.

Como puede apreciarse, en los tres supuestos el agente, gracias a su saber causal, es decir, fundamentado en lo que estima puede ocasionar (delitos de acción) o no evitar (delitos de omisión), se propone desplegar una acción u omisión, con la diferencia en que en el primer caso (dolo de primer grado o dolo directo) existe una perfecta correspondencia entre lo que el sujeto desea y su comportamiento encaminado a lograrlo o, desde otra perspectiva, entre lo que desea y el resultado perseguido (desea provocar el daño y lo hace, desea poner en peligro el interés protegido y lo hace), mientras que en los otros dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado) no existe tal perfección, pero no por ello dejar de ser considerada dolosa la conducta en esos supuestos, pues igualmente existe un nexo entre lo que el mismo conoce que segura o posiblemente (respectivamente) ocasionará y su comportamiento y, sin embargo, encamina su actuación hacia su objetivo a pesar de ello, en evidente ultraje hacia el interés jurídico penalmente tutelado.

Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado.

Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su “buena suerte”, en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra, la cual, sin embargo, resulta contagiada en uno de esos encuentros. En ese caso, el portador del virus, aunque incluso le llegue a incomodar la idea de contaminar a la otra persona, advierte que es posible que ocurra tal evento y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido.

En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo se segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo.

En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo.

Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.

En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.

En razón de ello, puede decirse que las denominaciones dolo de tercer grado o dolo de consecuencias eventuales (o posibles) designan con mayor precisión el objeto que comúnmente significarse mediante la denominación “dolo eventual”: si el dolo es eventual, antes de lo eventual no habrá nada, ni siquiera dolo, el cual sólo será eventual, de allí que tal denominación lleve a pensar en una petitio principii (petición de principio). En efecto, la denominación dolo eventual refleja una falacia pues incluye (explícitamente) la proposición a ser probada -el dolo- entre las premisas: dolo eventual. Así, en ella, a lo que sólo es eventual se antepone el dolo que, al ser tal, no puede ser eventual pues está allí, es decir, no puede no estar por ser eventual, sino que al ser dolo siempre está, por lo que, en todo caso, lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello). (Subrayado del Tribunal). Probablemente se acuñó el término dolo eventual para simplificar el término correcto: dolo de consecuencia eventual. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que esa denominación defectuosa y contraria a la lógica jurídica (dolo eventual) ha impedido en muchos casos una mejor comprensión de esta categoría jurídica fundamental, al igual que ha derivado en una afectación de las garantías constitucionales, tal como ocurrió a través de la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.

En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello.(…) todos los subrayados son del tribunal)

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Aclarada por la cita jurisprudencial antes citada, que el Dolo Eventual o dolo de tercer grado aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta, es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta.

Asimismo aclara que ocurre conductas dolosas cuando el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello sino que al ser dolo siempre está, por lo que, en todo caso, lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo.

Tal como ocurrió en el caso de marras, en donde el mismo acusado K.T., manifestó en su declaración que él “en ningún manera ni mis compañeros ni yo queríamos matar a nadie y menos a esa niña,… yo no quería matar a nadie,…. yo no salí a matar a nadie yo, yo de verdad no quería hacerle nada a nadie, nosotros salimos a trabajar nosotros salimos a dar la vida”, sin embargo su conducta produjo un resultado en donde perdió la vida una niña de 10 años de edad, comprobada por la partida de nacimiento incorporada al Juicio por su lectura y de la Autopsia Nª 100, suscrita por la experto F.D., pues bien tal como el lo asume no era su intención causar el daño, sin embargo en su conciente y su experiencia como Funcionario Policial, conoce porque así fue instruido que al disparar un arma de fuego en medio de una vía pública, específicamente la Avenida Circunvalación Sur, de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde es conocido, que muchos chóferes de vehículos automotores y usuarios, la toman como alternativa para dirigirse a diferentes puntos de esta ciudad, por ser una vía mas amplia, que las calles del centro de la ciudad, a sabiendas tal como lo expreso el experto F.M., en la Inspección realizada se observó mucho transito vehicular y poco transito peatonal, por lo que debió prever que podría causar una daño, aunado a que el vehiculo, impactado ya había pasado del lugar donde tenían sometidos a los detenidos, la cual fue disparada por Detrás ya que el impacto ocurrió en el vidrio trasero de la camioneta, por lo que considera este Juzgadora que el acusado Keinner Tenías pese a que no tenía la certeza de causar el daño, actuó a pesar de ello y acepto realizar el disparo con su arma de reglamento, resultando con la muerte de la niña, cosa que si bien es cierto no quería lo efectuó, a riesgo del resultado.

Por lo que considero que este Funcionario Policial, actuó de manera dolosa, ya que en su formación policial, esta la de asegurar la salud e integridad física de las personas, pues si bien es cierto que salieron a trabajar, al realizar un procedimiento policial, no es menos cierto que tienen la obligación de resguardar la seguridad ciudadana, porque para ello se les instruye de hacer una inspección al lugar, de manera que no pongan en peligro a la comunidad, y si tienen que emplear coacción no significa ésta que tenga que ser precisamente un disparo en línea recta, pues este no es del tipo de los llamados disparos preventivos, que deben ser hacia arriba, mas aun cuando quedo demostrado que los ocupantes del vehiculo spar, …, no ejercieron ningún tipo de violencia que pusiera en peligro sus vidas o la vida de algún transeúnte, por el contrario, se evidencio un procedimiento totalmente desapegado a la reglas y normas policiales, y mas grave aun, cuando al final del mismo, simulan una persecución policial entre ellos y los ocupantes del vehiculo spark.

No castigar penalmente esta conducta, que resultó en la muerte de una niña de apenas 10 años de edad, que tampoco salio de su casa con deseos de morir, es dejar abierta la brecha para que se sigan suscitando procedimiento como estos, en donde se marcaría un precedente para considerar que en la actuación policial es posible realizar disparos a mansalva, a sabiendas que con dicha acción se podría causar la muerte de alguna persona que se cruce al momento.

Tampoco, se pretende dejar sentado ni mucho menos justificable que los delincuentes pueden efectuar disparos a una comisión policial, no, bajo ninguna circunstancia es aceptada tal conducta, que de ser presentada tienen el deber los funcionarios policiales de impeler tal acción, lo que no se puede aceptar nunca es que sea a costa de la seguridad ciudadana, y la integridad física de las personas, sin embargo tampoco ocurrió en el caso de marras enfrentamiento alguno.

Razón por la cual considera esta Juzgadora que el acusado KEINNER RAFAEL TENIAS, es culpable del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el articulo 409 ejusdem, en relación con la sentencia emanada por el TSJ, Nª 490, sala Constitucional con el agravante del Art. 217 de la LOPNNA, y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el 281 del Código Penal, para lo cual debe dictársele sentencia condenatoria.

Asimismo considera culpable al acusado F.J.V.P., por el delito de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 219, en relación con el articulo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al no prestar este Funcionario auxilio a la ciudadana I.J.R.D.N., quien al ver a la niña herida sale desesperada a la calle en busca de auxilio, éste Funcionario en contraposición a su deber de salvaguardar los derechos de la persona que se viere amenazada, asimismo de proteger a la persona más en cualquier situación especifica de vulnerabilidad tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley del Estatuto de Función Policial, pues en las circunstancias del presente caso en donde se efectúa un procedimiento policial, en donde el mismo declaró que realizo dos disparos, y que al final en el momento en que enfundaba su arma esta se disparo, ¿como no pudo prevenir que el auxilio de la ciudadana I.J.R., era serio y de inmediata atención?, además con la declaración del F.N.M. se desprende que él era el J. de la Comisión y el jefe de la Comisión es quien ordena las ejecuciones en un procedimiento policial.

No ejerció éste Funcionario el debido equilibrio y control en el procedimiento, y que al final permitió el quebrantamiento de la ética, la legalidad y la transparencia de un procedimiento que resultó en la muerte de una niña de 10 años de edad, al permitir u ocultar la realidad de los hechos, al declarar que no vio a la ciudadana I.R. pidiéndole auxilio, esta conducta omisiva la subsume dentro de la norma establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual dispone que “Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión”. Concatenado con el artículo 4-A ejusdem, el cual dispone que “Principio de Corresponsabilidad. El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescente, por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan”.

De tal modo que todo funcionario público, las familias y la sociedad en general son responsables de la protección integral de los niños, niñas y adolescente, y en el caso de marras todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, se constituye en garante de la seguridad ciudadana, de la integridad de las personas, del debido orden, y de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, de los ciudadanos y ciudadanas, en especial de los niños, niñas y adolescente, esto debe ser el norte de todo Funcionario Policial, aun sin solicitud alguna de ello, debe ser por imperio de la ley, cuanto más si observa, escucha o percibe por cualquiera de los sentidos, que se le esta solicitando tal ayuda.

Alto es sabido que el pedido de auxilio en cualquier circunstancia denota situaciones de emergencia por un peligro inminente, donde hay riesgo por la vida, de esto es instruido, todo órgano de seguridad ciudadana, (Policías, Guardias Nacionales, Brigadas de Rescates, Guardas Costas etc.), por lo que no cabe duda que al salir la ciudadana I.R. delV. y dirigirse a la calle con los brazos abiertos a solicitar el auxilio a un funcionario policial que iba pasando en una moto, el cual resultó por el proceso de decantación de la prueba ser el F.F.J.V., ya que fue este que salio en persecución del vehículo según su propia declaración, y no prestó la ayuda requerida, por lo que se hace responsable del delito de COMISIÒN POR OMISSIÓN en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por ser este el delito principal que nos ocupa, y por el cual se condena al ciudadano KEINNER TENIAS al resultar responsable de la muerte de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

…., por lo que el mismo debe ser declarado culpable. ASI SE DECIDE.

En esta orden, se absuelven a los ciudadanos J.M.I., y DELVIS J.G., toda vez que no fue comprobada su culpabilidad en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 252 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de allí que la misma Representación Fiscal solicito sentencia absolutoria para los mismos.

PENALIDAD

Se consideró al acusado K.R.T., culpable del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el articulo 409 ejusdem, en relación con la sentencia emanada por el TSJ, Nª 490, sala Constitucional con el agravante del Art. 217 de la LOPNNA, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el 281 del Código Penal, en tal sentido el artículo 405 del Código Penal, establece una pena que oscila entre 12 y 18 años de presidio, cuyo termino medio es de quince (15) años, de presidio, termino este que se impone por cuanto se compensa la circunstancia atenuante de carecer de antecedentes penales prevista en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por tratarse de que la victima es una niña, y en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el 281 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión terminó este que se impone por la compensación entre la agravante y atenuante antes mencionadas, es decir la atenuante de carecer de antecedentes penales prevista en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por tratarse de que la victima es una niña, pero se le aumenta a ese termino medio, la agravante especifica establecida en el articulo 281, del Código Penal, que nos establece que las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o en defensa del orden público, si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio, según el caso, además de las penas correspondiente al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido. Por lo que estando, ante funcionarios policiales se hace necesario aumentarle a ese termino medio, que es de cuatro (4) años, sumarle un tercio mas es decir un (01) año y cuatro (4) meses de prisión para un total de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, pero ante la concurrencia de hechos punibles se le aplica el contenido de lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, a fin de convertir la pena de prisión en la presidio, según lo preceptuado en dicho artículo que establece al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de presidio y de otros u otros que acarreen, penas de prisión….., se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes, de la otra u otra penas, de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también, del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. Dicho esto y como consecuencia de ello, sólo se le suma al delito principal con pena de quince (15) años la pena de tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20), para un total de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VENITE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 ordinales 1 y 2 del Código Penal.

Asimismo se consideró culpable al acusado F.J.V.P., por el delito de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 219, en relación con el articulo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, que establece una pena que oscila entre 12 y 18 años de presidio, cuyo termino medio es de quince (15) años, de presidio, termino este que se impone por cuanto se compensa la circunstancia atenuante de carecer de antecedentes penales prevista en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por tratarse de que la victima es una niña, por lo que la pena en definitiva queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 ordinales 1 y 2 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR a los acusados K.R.T., venezolano, soltero, nacido en Maturín Estado Monagas en fecha 03 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.800.731, de profesión Funcionario Policial, hijo de I.J.T.S. y Padre desconocido, domiciliado cerca de la Plaza Bolívar, por el pozo, en Río Caribe, M.A., Estado Sucre, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nª 490, de fecha 12 de abril de 2011, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 281 en relación con el 277 del Código Penal, todos en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS, (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el ESTADO VENEZOLANO y F.J.V.P., venezolano, casado, nacido en Cumana en fecha 05-04-1977, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.052.393, de profesión Funcionario policial, hijo de F.A.V.R. y L.V.P., domiciliado en Urb. San Luís Segundo, Vereda 6, casa Nº 4, Cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado articulo 219 en relación con el artículo 4-A concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en relación con el articulo 405 del Código Penal sustentado con la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, en perjuicio de la niña OMISSIS, (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: SE ABSUELVE a los ciudadanos N.J.M.I., venezolano, casado, nacido en Caracas en fecha 23-05-1982, titular de la cedula de identidad Nº 15.883.783, de profesión Funcionario Policial, hijo de E.R.I. y N.J.M., domiciliado en Calle 19 de Abril, casa S/N, P., M.B., Estado Sucre, y DELVIS J.G., venezolano, soltero, nacido en Yaguaraparo en fecha 02-01-1986, edad 26 años, titular de la Cédula de identidad Nª 17.694.247, de profesión Funcionario Policial, hijo de D.E.G.V. y de Orlando Castillo, domiciliado Sector Plaza Bolívar, Casa S/N, Quebrada de la Niña, Municipio Cajigal, Estado Sucre, del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La pena principal impuesta para el acusado K.R. TENIAS se vencerá aproximadamente el 13 de noviembre de 2028, y para el acusado F.J.V.P., se vencerá aproximadamente el 23 de abril del 2025. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. P..

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

Abg. L.M.S.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

Abg. C.S.E.

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