Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoIndemnizaciòn Por Daños Y Perjuicios Y Lucro C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 24 de marzo de 2014

Años: 203º y 155º

EXPEDIENTE No. 2012-000451

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha veintiuno (21) de julio de 1998, bajo el Nro 65, Tomo 164-A-1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.D.L., L.M.V.B. y M.J.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.470.028, V.-10.333.015 y V.- 6.976.467, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.853, 69.229 y 50.771, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de diciembre de 1993, bajo el Nro 40, Tomo 81-A-Pro y A la sociedad mercantil A.P. MOLLER – MAERSK A/S, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de diciembre de 1993, bajo el Nro 40, Tomo 81-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.A.L., A.J.M.B., J.M.V.B., J.Q. y F.E.G.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.872.433, 11.293.391, 15.395.771, 18.467.704 y 10.718.642, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 10.703, 110.579, 112.137, 155.550 y 69.995, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE

I

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de julio de 2012, el abogado en ejercicio L.M.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.229, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. presentó por ante este Tribunal demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante, contra la empresa A.P. MOLLER-MAERSK A/S y TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA S.A.

Por auto de fecha nueve (9) de julio de 2012, este Tribunal admitió la referida demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada A.P MOLLER – MAERSK A/S que opera como MAERK LINE y su representante en Venezuela TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA S.A. En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal dejó constancia que proveería sobre la misma por auto separado.

Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2012, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil A.P MOLLER – MAERSK A/S que opera como MAERSK LINE y su representante en Venezuela TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA S.A., ambas identificadas en autos, se libró Mandamiento de Ejecución, actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, el abogado en ejercicio L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.229, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, presentó diligencia mediante la cual procedió a retirar el Mandamiento de Ejecución, actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.

El día veintiséis (26) de julio de 2012, el abogado en ejercicio A.D., inscrito en el inpreabogado bajo el número 1.256, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA S.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por citado. Asimismo, consignó en el respectivo Cuaderno de Medidas, escrito de oposición a la Medida de Embargo decretada.

El día dos (2) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio A.D., inscrito en el inpreabogado bajo el número 1256 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de ofrecimiento de garantía y solicitó se fijara el monto de la garantía.

Mediante diligencia de fecha dos (2) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio L.M.V.B., actuando como apoderado Judicial de la parte actora solicitó que se libraran carteles para las codemandadas A.P MOLLER – MAERSK A/S que opera como MAERK LINE por lo que el abogado de la parte demandada solo se dio por citado en representación de la empresa TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A.

Mediante auto de fecha tres (3) de agosto de 2012, este Tribunal fijó el monto de la caución a ser ofrecida para el levantamiento de la medida cautelar decretada.

Este Tribunal mediante auto de fecha tres (3) de agosto de 2012, resolvió oficiar al Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que remitiera información fiscal sobre la parte demandada.

El día seis (6) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto que fijó la caución o garantía.

En fecha seis (6) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y solicitud de prórroga de la articulación probatoria actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.

En fecha ocho (8) de agosto de 2013, este Tribunal recibió comisión número 113-12, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

En fecha ocho (8) de agosto de 2013, el abogado en ejercicio A.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha tres (3) de agosto de 2012 en todo cuanto fuere desfavorable actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.

El día ocho (8) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio A.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medidas.

El trece (13) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.

Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2012, este Tribunal niega el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sobre el auto de fecha tres (3) de agosto de 2012, que fijó la caución o garantía, actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio J.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el número 155.550 en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE MARITIMO MAERSK DE VENEZUELA S.A., consignó documento Poder en la Pieza Principal.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio J.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el número 155.550 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó solicitud de revocatoria de la admisión de fecha nueve (9) de julio de 2012.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, este Tribunal procedió a excitar a las partes a la conciliación el día veintiséis (26) de septiembre de 2012 a las 11:00 de la mañana.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.

Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de septiembre de 2012 en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la remisión de fondos a la cuenta del Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, tuvo lugar el acto conciliatorio y las partes acordaron continuar conversando para logar el mencionado objeto.

El día veintisiete (27) de septiembre de 2012, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia para que informara sobre varios aspecto a este Juzgado.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, en el cuaderno de medidas este Tribunal negó la prorroga solicitada por la parte actora sobre la evacuación de las pruebas.

En fecha primero (1) de octubre de 2012, este Tribunal ordenó ratificar oficio al Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que suministre información a este juzgado sobre la empresa A.P MOLLER – MAERSK A/S.

En fecha cuatro (4) de octubre de 2012, este Tribunal declaro sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles.

El día cinco (5) de octubre de 2012, el abogado el abogado en ejercicio J.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó la remisión del expediente al Tribunal Superior Marítimo, actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.

En fecha nueve (9) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio J.Q. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha cuatro (4) de octubre de 2012 que resuelve la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.

El quince (15) de octubre de 2012, este Tribunal oyó la apelación en efecto devolutivo interpuesta por la parte demandada y se remitió cuaderno de medidas al Tribunal de Alzada.

El día quince (15) de octubre de 2012, este Tribunal recibió comunicación SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-176722/2012/E 004354, de fecha nueve (9) de octubre de 2012 proveniente del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, mediante auto este Tribunal ordenó a la accionante consignar los datos de identificación de la persona en quien se practicara la citación.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio J.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el número 155.550, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó contrato de fianza para el levantamiento de la medida cautelar.

El día veintiséis (26) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio M.S.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.771 en su carácter de apoderado judicial COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., consignó documento Poder.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio M.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran carteles de citación.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, este Tribunal libró los carteles de citación.

En fecha seis (6) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio J.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, confirió poder al abogado en ejercicio J.M.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.137.

El ocho (08) de noviembre de 2012, este Tribunal recibió comunicación SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-179027/2012/E 005184, de fecha dos (2) de noviembre de 2012 proveniente del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El nueve (09) de noviembre de 2012, este Tribunal recibió comunicación SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-179028/2012/E 0051338, de fecha siete (7) de noviembre de 2012 proveniente del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio M.S.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró los carteles de citación.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, el abogado en ejercicio J.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en representación de la empresa A.P MOLLER MAERSK A/SS y presentó documento Poder.

En fecha cuatro (4) de abril de 2013, el abogado en ejercicio M.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados.

En día dieciocho (18) de abril de 2013, el abogado en ejercicio J.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, el abogado en ejercicio M.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas de exhibición.

En fecha tres (3) de mayo de 2013, este Tribunal admitió la prueba de de exhibición y ordenó la intimación para que se exhiba el documento referido.

Mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha siete (7) de junio de 2013, el abogado en ejercicio J.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos sobre la intimación.

Este Tribunal en fecha doce (12) de junio de 2013, declaró concluidas las diligencias probatorias.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el abogado en ejercicio M.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó reforma del libelo de la demanda con sus respectivos anexos.

El día veintiocho (28) de junio de 2013, este Tribunal fijó el día dos (2) de julio de 2013 para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha dos (2) de julio de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar.

El dos (2) de julio de 2013, el abogado en ejercicio J.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la pruebas de la actora.

En fecha ocho (8) de julio de 2013, este Tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia.

El día quince (15) de julio de 2013, el abogado en ejercicio J.M.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.

El quince (15) de julio de 2013, el abogado en ejercicio M.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, este Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes.

El diecinueve (19) de julio de 2013, el abogado en ejercicio M.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas.

El día veinticinco (25) de julio de 2013, el abogado en ejercicio J.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló en todo y cuanto le ocasione un perjuicio del auto de admisión de las pruebas.

El día treinta (30) de julio de 2013, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en fecha veinticinco (25) de julio de 2013.

El treinta y uno (31) de julio de 2013, el abogado en ejercicio M.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas.

El día primero (1) de agosto de 2013, este Tribunal oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por las partes.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, este Tribunal remitió la apelación al tribunal de Alzada.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, este Tribunal recibió mediante oficio número 13-976 el cuaderno de medidas preveniente de la Sala de Casación civil, del Tribunal Supremo de Justicia.

El dieciséis (16) de septiembre de 2013, este Tribunal recibió comunicación número 483-13 de fecha veinte (20) de agosto de 2013, proveniente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, este Tribunal recibió comunicación S/N de fecha veintiuno (21) de agosto de 2013, proveniente de la Cámara de Comercio de la Guaira.

Este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, ordenó se notifique a los expertos sobre la experticia acordada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).

El diecinueve (19) de septiembre de 2013, este Tribunal recibió comunicación SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013- 003461 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, Proveniente del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de 2013, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado R.N.G.R..

En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, el experto designado R.N.G.R. presentó diligencia aceptando la designación y renunciando al lapso de comparecencia.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio J.Q. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se nombrara a los expertos de nuevo.

El veintiséis (26) de septiembre de 2013, este Tribunal recibió comunicación SNAT/INA/2013-00001447 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013 proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio M.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se prorrogara el lapso de evacuación y consignó copias para la apelación ejercida.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, este Tribunal negó la solicitud de realizar de nuevo la designación de los expertos.

En fecha primero (1) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio J.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia se prorrogue el lapso de evacuación.

Este Tribunal mediante auto de fecha primero (1) de octubre de 2013, acordó conceder una prorroga para el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha primero (1) de octubre de 2013, el experto designado R.N.G.R. presentó mediante diligencia las actas de experticias e informe pericial de la empresa COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A.

En fecha primero (1) de octubre de 2013, este Tribunal remitió la apelación de la parte actora al tribunal de alzada.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, este Tribunal fija el dieciocho (18) de diciembre del 2013 para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

El día dieciocho (18) de diciembre de 2013, siendo la oportunidad para que se realizara la audiencia definitiva las partes de mutuo acuerdo suspendieron el proceso hasta el día diez (10) de febrero de 2014.

En fecha cinco (05) de febrero de 2014, se recibió expediente número 2013-000368, mediante oficio número TSM/CN/21-14 de fecha cuatro (4) de febrero de 2014, contentivo de las resultas de la apelaciones interpuestas por las partes donde declaro sin lugar la apelación Interpuesta por el abogado en ejercicio J.Q. y la apelación del abogado M.S..

En fecha once (11) de febrero de 2014, este Tribunal fijó para el día trece (13) de marzo de 2014, la audiencia o debate oral en el presente juicio.

El día trece (13) de marzo de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar la audiencia o debate oral.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A, demanda a las sociedades mercantiles A.P. Moller –Maersk A/S constituida bajo las Leyes del R.d.D. y a su representante en la República Bolivariana de Venezuela Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A, debidamente identificadas en autos, alegando que la falta de notificación de la llegada de la mercancía transportada por la parte demandada desde el puerto de Pipavav en la India con destino al Puerto de La Guaira en el estado Vargas de nuestro país, bajo el Conocimiento de Embarque número 862378494 acompañado al escrito de demanda en original y con su respectiva traducción oficial marcado “C”, originó la perdida de la misma ya que esta pasó a la categoría denominada Abandono Legal tal y como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas generándole una perdida patrimonial de ciento sesenta y un mil seis cientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos (USD 161.690,75) que para el momento de la interposición de la presente demanda equivalían a seis cientos noventa y cinco mil dos cientos setenta bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs.695.270,25). Alega también que por culpa grave de la demandada en la pérdida de la mercancía amparada bajo el Conocimiento de Embarque acompañado al escrito de demanda se vio interrumpida en el territorio nacional la cadena de suministro del producto transportado – 871 cajas de Profol al 1% de 20 mill (vial) ( inyección de Propofol 1% peso/volumen) equivalentes a noventa y cinco mil seis cientos setenta y cinco frascos (95.675) del producto antes mencionado para ser comercializados en la República Bolivariana de Venezuela, lo que trajo como consecuencia que los clientes del producto previamente mencionado acudieran a otros proveedores a los fines de cubrir la necesidad existente en el mercado ya que el medicamento es indispensable para todo tipo de operaciones pues se trata de anestésico de acción corta para la inducción y mantenimiento de la anestesia general lo que trajo como consecuencia la cancelación por parte de los compradores en Venezuela del mismo. Continua alegando la parte actora que, además, ella vio mermar su patrimonio en el caso de las ganancias que se generarían por consecuencia de la venta de cuatro cientos mil frascos mas del mismo medicamento denominado Profol que le había solicitado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ser, según se señala, Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A su principal proveedor de este medicamento y a tal efecto consignan marcadas K1 al K4 las ordenes de compra en las que fundamentan su alegato. La actora pide en su libelo que se declare con lugar la demanda y se condene a la parte demandada a pagarle la cantidad de ciento sesenta y un mil seiscientos noventa dólares de los estados Unidos de América con setenta y cinco céntimos (US$ 161.690,75), que para el omento de la interposición de la presente demanda equivalían a la cantidad de de seis cientos noventa y cinco mil dos cientos setenta bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs.695.270, 25), por concepto de la pérdida de la mercancía amparada bajo el conocimiento de embarque determinado; la cantidad de ocho millones ciento noventa y cuatro mil novecientos noventa y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 8.194.994,77), por concepto de lucro cesante, la indexación de las cantidades mencionadas, el interés legal de las mismas y las costas procesales.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

. En su contestación a la demanda la parte demandada, las sociedades mercantiles A.P. Moller –Maersk A/S constituida bajo las Leyes del R.d.D. y a su representante en la República Bolivariana de Venezuela Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A,, aceptaron que entre ellas y la actora existía un contrato de transporte de mercancías por agua evidenciado en el Conocimiento de embarque numero 862378494 emitido por ella para ser transportadas las mercancías en el determinadas en el buque Maerks Kalmar. Sin embargo rechazaron la culpa que le asigna la parte actora en la perdida de las mercancías así como la pretensión de la parte actora que esta le exija el pago de las cantidades demandadas por los conceptos señalados, que ellas hayan infringido disposición alguna de la Ley de Comercio Marítimo, del Conocimiento de Embarque y/o de los usos y costumbres de los puertos; rechazan también que el Abandono Legal recaído en la mercancía haya sido consecuencia de la omisión de forma voluntaria en el envío de las notificaciones correspondientes así como la pretensión de la accionante de solicitar lucro cesante no solo en lo relativo a las mercancías amparadas por el conocimiento de embarque sino también aquellas que se señalan en las alegadas ordenes de compra que serían adquiridas en el futuro y por ultimo alegan que sí le es dable oponer el clausulado del Conocimiento de Embarque establecido en el contrato de mercancías por agua en el presente asunto y desconocieron la documentación aportada por la accionante bajo el epígrafe “DE LAS PRUEBAS” en al capítulo IV del libelo de la demanda. Solicitaron a su vez, como pronunciamiento previo, la decisión sobra la impugnación de la cuantía por considerarla exagerada señalando que esta sea establecida en la cantidad de seis cientos noventa y cinco mil dos cientos setenta bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs.695.270, 25), cifra señalada en el punto 2 del petitorio.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal a valorar todas las pruebas acompañadas con el escrito libelar, así como las evacuadas durante el curso del procedimiento, para lo cual observa lo siguiente:

Con respecto a la documental marcada “B”, acompañada con el escrito libelar, referente a la Factura de compra número 1609004628, con su debida traducción oficial al castellano, en original; este Tribunal observa que sobre esta prueba la actuación de la parte demandada evidencia diversos medios de impugnación cuando en el capítulo quinto de su escrito de contestación, numeral nueve, incluye esta documental dentro de las que desconoce en el presente procedimiento; así, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no admitió expresamente y expresamente no convino en el hecho del negocio jurídico vertido ella, aún cuando en el punto previo del escrito de la contestación a la demanda, se señala que se encuentra claramente establecido el valor de la mercancía. Para resolver considera quien aquí decide que efectivamente fue desconocida la factura por la parte accionada y el desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz, para demostrar el hecho documental. A esta circunstancia se suma que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la documental en cuestión ha debido ser ratificada por la representación del tercero, a los efectos de otorgarle pleno valor probatorio, por lo tanto queda esta documental desechada del proceso, y así se decide.

En relación al Conocimiento de Embarque (B/L) número 862378494, con fecha de emisión del tres (03) de junio de 2011, con su debida traducción oficial al castellano, en original Marcado “C”, acompañado con el libelo de demanda; esta Instancia observa, que el mismo se corresponde con el contrato de transporte celebrado entre las partes, el cual fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y es prueba, como se menciono anteriormente, del contrato de transporte celebrado entre las partes con respecto al contenedor signado con el número 862378494.

En cuanto a las documentales acompañadas con el escrito libelar marcadas “D”, “F”, “G”, en copia simple, referidas a correos electrónicos, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., mediante sentencia de fecha once (11) de octubre de 2013, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A, contra el ciudadano R.N., en su carácter de capitán de la motonave BALSA 72, señaló lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión de las actas, la Sala observa que respecto a esta copia impresa del correo electrónico o mensaje de datos, producido con el libelo correspondiente al plano de estiba errado enviado por la empresa Taurel Agencia Naviera C.A., inserta al folio 73 de la primera pieza, la demandada en su contestación expresó lo siguiente: “…desconozco e impugno los recaudos probatorios que la actora acompañó a su libelo, marcados con los números 7, 8, 8A (…) en el supuesto negado de que se hubiese producido una mezcla del trigo transportado por la M/N Balsa 72, con el trigo almacenado en los silos o depósitos de la actora, ello habría sido consecuencia de la actuación negligente de la consignataria recibidora de la carga…”.

Por su parte, se constata a los folios 197 al 200 de la primera pieza, que sobre dicha prueba recae un protesto de mar de fecha 8 de enero de 2010, efectuada por el ciudadano R.N., en su carácter de capitán de la motonave BALSA 72, de bandera panameña, respecto a la copia del plano de estiba errado y donde extendió una nota de protesta, toda vez que “…el capataz de los estibadores subió a bordo con el ‘protesto del plano de estiba’ en el que el plano de estiba que le había suministrado no tenía las firmas del capitán ni del primer oficial así como tampoco llevaba el sello del buque…”.

Ciertamente, como lo señala el juzgador de alzada el plano de estiba, el cual señala el recurrente como errado y enviado por mensaje de datos, no contaba con la certificación electrónica avalada por un proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), adscrita al Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias

Sin embargo como la falta de acreditación no perjudica el mensaje de datos, en formato impreso, el juez estaba obligado a examinar y apreciar dicha prueba, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la infracción de esta norma no resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues el juez basó su decisión en un hecho admitido por la demandada en la audiencia preliminar, respecto al otro plano de estiba correspondiente a la realidad inserto al folio 75 de la primera pieza y consignado en copia simple por la demandante, destinado a demostrar que el plano de estiba enviado por mensaje de datos estaba errado.

En este sentido, se observa que tal y como se señala en la sentencia antes citada, los referidos correos electrónicos como prueba documental deben ser valorados tal y como se establece en la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser desconocidas tales documentales por la representación de la parte demandada, las mismas carecen de valor probatorio alguno; y, al mismo tiempo, se refleja en la sentencia la permisividad de valoración de los mensajes de datos propiamente dichos, o en otras palabras, cuando están recabados del mismo ordenador o computadora en lugar de, o independientemente de, si de igual forma fue incorporada la información ellos contenida en formato impreso.

Ahora bien, este Tribunal observa que el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en sus artículos 4 y 6 lo siguiente:

Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley. (…)

En este sentido, debe este Tribunal valorar el informe de fecha primero (1) de octubre de 2013, acompañada de las actas de experticia levantadas en fechas treinta (30) de septiembre de 2013 y veintiséis (26) de septiembre de 2013, presentado por el funcionario de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), R.N.G.R., el cual consta en los folios 126 al 159, en la cual el mencionado funcionario, dio cumplimiento a lo acordado por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, mediante el cual este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento, la remisión al organismo antes mencionado, de una copia de las documentales marcadas “D”, “F”, “G” y “M”, consignadas por la representación de la parte actora, a los fines de que esta certificara su procedencia u origen así como su destino, estableciendo las personas naturales, empleados, dependientes, responsables o directores a quien se le tenia asignada la computadora, de donde fueron emitidos y recibidos dichos correos electrónicos.

A este respecto, del informe presentado por el referido funcionario, dejo constancia de la no validación en la empresa MAERSK, parte demandada en el presente juicio, de los correos electrónicos promovidos para su validación en su formato original, puesto que como señalaron los representantes de la referida sociedad, la plataforma de correos electrónicos de la referida empresa se encuentra en Alemania. Sin embargo, en el mismo informe, así como del acta de experticia de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, el funcionario de la Superintendencia, dejó constancia que en la empresa COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. se pudieron validar con éxito los cuatro (4) correos promovidos, acompañado al efecto copia de los registros de los correos electrónicos.

En este orden de ideas, se evidencia del correo electrónico marcado “D”, la participación por parte de la accionada a la hoy demandante, del estado de abandono legal en la cual había caído la mercancía transportada en el contenedor identificado con el número MSWU1011768, transportado por la Linea Maersk.

De igual forma, del contenido del correo electrónico marcado “F”, se evidencia el reclamo interpuesto por el representante de la parte actora, esto en virtud de la perdida de la mercancía al haber caído en estado de abandono legal.

Con respecto al contenido del correo electrónico marcado “G”, de la misma se evidencia que efectivamente, de la Línea Naviera Maersk, a través de un representante, empleado o dependiente, establecieron la imposibilidad de participar, comunicar o notificar del arribo de las mercancías, en virtud de problemas de orden informático.

En cuanto al contenido de la documental marcada “M”, este Tribunal observa que al haber sido declarada inadmisible la reforma libelar propuesta con ocasión al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, el contenido de dicha documental no puede ser valorada a los efectos de la prueba de informes antes mencionada.

En relacion a las documentales acompañadas por la accionante en copia simple marcadas “H” y “H1”, este Tribunal observa que las mismas se corresponden con el documento constitutivo y acta de asamblea de la parte actora, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tendrían pleno valor probatorio si hubiesen sido acompañados en original o copias certificadas; por lo que al haber sido acompañadas en copia simple y desconocidas por la representación de la parte accionada, carecen de valor probatorio; sin embargo, considera este Tribunal que las mismas nada aportan a la presente controversia, puesto que lo debatido en la presente causa no esta referido a una discusión de orden societario.

Con respecto a la documental marcada “I”, relativa al documento poder otorgado por la sociedad mercantil C.L. LTD., domiciliada en Corporate Towers Nr. Parinal Crossing, Ahmedabad-380 006, en original con su respectiva traducción oficial al castellano, a la sociedad mercantil Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A., este Tribunal observa que la referida documental emana de un tercero ajeno al juicio, por lo que la misma ha debido ser ratificada en base a lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este juzgador considera que al no haber cumplido con los extremos establecidos en la norma antes citada, la referida documental carece de valor probatorio.

En cuanto a las facturas Marcadas “J1 al J6”, emanadas de la parte actora y acompañadas con el escrito libelar, signadas con los números 11472, 11500, 11775, 11818, 11866 y 11984, este Tribunal observa que las mismas provienen de la parte accionante y recibidas por terceros ajenos al juicio, por lo que al haber sido desconocidas por la representación de la parte accionada, estos carecen de valor probatorio, en base al principio que nadie puede fabricarse sus propias pruebas.

En relación a la Gaceta Oficial número 38.288, de fecha 06 de octubre de 2005, que fue acompañada en copia simple marcada “J7” con el libelo de demanda, este Tribunal observa que si bien la misma fue desconocida por la representación de la parte demandada, la referida Instrumental corresponde a una copia simple de una Gaceta Oficial, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil su contenido debe tenerse como fidedigno, salvo prueba en contrario, hecho que hace válido el contenido de dicha gaceta ya que no hay evidencia de tal circunstancia – de prueba en contrario alguna - en el expediente y así se decide.-

Con respecto a la documental marcada “J8”, referido al documento emanado de la parte actora y dirigido al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Livianas en original, y las documentales marcadas “K1 al K4”, relacionadas con las órdenes de compras emanadas de la parte actora, dirigidas a la sociedad mercantil C.L. LTD; este Tribunal reitera el criterio sostenido con respecto a las documentales “J1 al J6”, en cuanto a que las mismas provienen de la parte accionante y recibidas por terceros ajenos al juicio, a lo que se suma el haber sido desconocidas por la representación de la parte accionada, sin que haya habido actividad alguna por la parte promovente para enervar el desconocimiento y para hacerlas valer, por lo tanto todas estas documentales carecen de valor probatorio en el presente procedimiento, quedan desechadas del proceso y así se decide

En cuanto a la instrumental marcada “L”, consignada junto al escrito libelar, referida a GUIA DE PRODUCTOS TERAPEUTICOS, la cual se promovió en copia simple, este Tribunal observa que la misma se refiere a una copia simple de un documento en el cual no consta su autoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Cámara de Comercio de La Guaira, la cual cursa en el folio setenta y nueve (79) de la pieza principal, este Tribunal observa de la misma, que efectivamente la sociedad ADUANAS A.B. C.A. es miembro activo de esa institución, sin embargo, dicha empresa es un tercero ajeno al presente juicio, y que su participación gremial en nada aporta a la controversia planteada entre las partes, por lo que dicha prueba debe ser desechada.

Con relación a la prueba de informes proveniente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria que cursa a los folios 92 y 93 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente, se evidencia de su contenido que el estatus actual de las mercancías es el de abandono legal; que las mismas llegaron en el buque Rickmers-Rickmers, así como otras circunstancias que no se aprecian como relevantes, de acuerdo a la motivación de la presente sentencia, para la solución judicial del mismo, y así se decide.

Con relación a la prueba de informes requerida por oficio número 229-13, proveniente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria que cursa a los folios 108 al 114 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente, no hay aporte alguno que pueda deducirse de tal actuación tal y como se puede leer en relación a ello - al inventario solicitado - por cuanto no hay información registrada y relacionada con dicho pedimento, y así se decide.

En cuanto a la exhibición realizada por ante este juzgado con fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), la cual fue solicitada por la parte actora a su contraparte y admitida por auto de fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), este juzgador observa que la misma evidenció la incorporación de la información de la información sobre la mercancía al sistema de información aduanero, así como su entrega para la recepción al operador portuario, lo que debe ser valorado según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta diligencia, no permite demostrar ninguna otra información más que aporte o pueda aportar evidencias que permitan modificar el dispositivo de la presente sentencia, y así se decide.

Como primer punto previo debe este Tribunal pronunciarse en relación con la admisibilidad de la reforma de la demanda planteada con fundamento en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo por el escrito consignado con fecha 19 de junio de 2013 por el abogado en ejercicio M.S.G., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.976.467 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.771, en representación de la parte actora Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A. Este Tribunal ha sostenido un pacífico y reiterado criterio jurisprudencial señalando que la reforma a libelo de la demanda o de su contestación fundamentada en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo solo puede admitirse cuando, en primer lugar, se haya efectuado al menos una de la diligencias a las que alude el artículo 11 eiusdem y, en segundo lugar, que la reforma se relacione, trate, atienda los resultados de aquella o aquellas diligencias admitidas. En el presente asunto se observa de la lectura del escrito de reforma que ella nada trata o se ocupa de la diligencia de la intimación acordada y evacuada cuya práctica se observa entre los folio 194 al 214 de la pieza número uno del Cuaderno Principal de este expediente numero 2012-451 de la nomenclatura que a los efectos es llevada por el archivo de este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo tanto la misma se aprecia inadmisible y por consecuencia el tribunal descarta los pedimentos e instrumentales en ella señalados y acompañados, respectivamente, y así se decide.

Pasa el Tribunal a resolver como segundo punto previo de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, lo argumentado sobre la cuantía al ser esta impugnada por exagerada en la contestación de la demanda y aprecia que, la demandada alega que las cantidades señaladas en el libelo de la demanda como lucro cesante no pueden ser consideradas para la determinación de la cuantía, así como tampoco la indexación pedida en el mismo escrito. En este sentido aprecia el Tribunal que la indexación no está incluida en el monto de la cuantía del presente asunto siendo que fue solicitada incluida en el petitorio como habitualmente se solicita en una demanda judicial y en ningún momento se le estimó en bolívares. Con respecto a las cantidades señaladas en el libelo de la demanda por concepto de lucro cesante, la accionante las plantea y las estima como sufrido antes de la interposición de la demanda y, aún cuando no es de expresa mención esta circunstancia de la forma como esta narrado el escrito, no puede deducirse que dichas cantidades se hayan establecido como daños futuros, a los que se vería expuesta a soportar en el futuro o, en todo caso después de la interposición de la demanda; por lo tanto este Tribunal encuentra ajustada a derecho y dentro de los parámetros establecidos en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil la estimación de la cuantía de la presente demanda, determinada por la parte actora en los numerales 2 y 3 del capitulo denominado DEL PETITORIO de su escrito libelar, y así se decide.

Resuelto lo anterior, y ahora en lo relativo al fondo del presente asunto este tribunal considera que, siendo la notificación o participación al consignatario de la llegada de las mercancías el punto básico de la presente controversia, veamos lo que dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a los hechos narrados:

Artículo 28: Los porteadores de mercancías de importación y tránsito están obligados a participar de inmediato a los consignatarios la llegada de las mercancías. Esta participación podrá revestir la forma de publicación del sobordo en un diario local o nacional, la exposición pública del mismo en el local de la aduana de la jurisdicción o en las oficinas del representante legal del transportista o cualquier otra que señale el Reglamento.

El enunciado legal transcrito establece inequívocamente que, en un caso como el sub iudice, la llegada de las mercancías de importación y tránsito debe ser participada de inmediato a los consignatarios en alguna de las formas previstas en él y, significa entonces que no es, desde la perspectiva legal, una concesión del porteador al consignatario la participación señalada en el texto legal sino, antes bien, su obligación. Como se aprecia sería suficiente con la publicación del sobordo en un diario local o nacional, la exposición pública del mismo en el local de la aduana de la jurisdicción o en las oficinas del representante legal del transportista o cualquier otra que señale el Reglamento, para agotar la participación a la que tiene derecho el consignatario recibir de parte del porteador, Considera quien aquí decide que aún cuando pueden valorarse como válidas en Venezuela las cláusulas de un Conocimiento de Embarque en relación con el contrato de transporte de mercancías por agua, el cumplimiento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte del porteador no puede ser vulnerado en nuestro territorio. Esta participación o notificación se torna mucho mas relevante cuando se transportan las mercancías en un buque distinto al pactado en el contrato de transporte y, en el presente asunto, hay evidencia por el contrato de transporte, que el mismo – el traslado - se pactó con el buque Maersk Kalmar y por la prueba de informes que cursa a los folios 92 y 93 de la segunda pieza del Cuaderno Principal que la mercancía fue transportada en el buque denominado Rickmers Rickmers, un buque no esperado por el consignatario, aún cuando el Conocimiento de Embarque prevea en su cláusula tal posibilidad. Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal determina que Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A, tenía derecho a que la parte demandada, una vez tomada y ejecutada la decisión de descargar y almacenar el contenedor MSWU-101176-8 que aparece en el Conocimiento de Embarque número 862378494 le notificara de la llegada de las mercancías, nada de lo cual hay evidencia dentro del presente expediente y así se decide. Debido a esto, se declarará en el dispositivo la condenatoria de las sociedades mercantiles A.P. Moller –Maersk A/S constituida bajo las Leyes del R.d.D. y a su representante en la República Bolivariana de Venezuela Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A, y en función de su responsabilidad por la falta de notificación explicada en la situación fáctica que dichas mercancías pasaran a la categoría de abandono legal, a pagarle a Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A, el valor de las mercancías transportadas en el contenedor MSWU-101176-8 que aparece en el Conocimiento de Embarque número 862378494.

Por cuanto en el Conocimiento de Embarque 862378494.no consta el valor de las mercancías transportadas y la factura acompañada que contiene su valor fue desechada del proceso por las razones en que se argumentó su análisis y juzgamiento y, no habiendo la parte demandada invocado o alegado expresamente en la contestación de la demanda, como defensa de fondo del asunto o ataque al mismo lo cual era de imperiosa obligación, en relación con la intención o su decisión de limitar su responsabilidad, circunscribiéndose a escribir el artículo de la ley de Comercio Marítimo que le otorga este derecho al porteador, en ningún caso puede este juzgador asumir como opuesta tal defensa o alegato en el presente proceso. Por lo tanto, el valor de las mercancías se determinará por una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta, por ser mercancías de importación, su valor de compra venta para el momento en que quede firme la presente decisión por considerar quien aquí decide que el resarcimiento justo en un caso como el presente se logra mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles, y así se decide.

En cuanto a la indemnización por Lucro Cesante exigido en el libelo de la demanda debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones; Al haberse perdido para Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A las mercancías transportadas en el contenedor MSWU-101176-8 que aparece en el Conocimiento de Embarque número 862378494 por la falta de notificación aludida y juzgada ya anteriormente, en función del Abandono Legal, abandono legal que se encuentra demostrado en autos por la prueba de informes que cursa a los folios 92 y 93 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, considera este juzgador que se le privó a la parte actora de su legítimo derecho a comercializarlas y por lo tanto se vio despojada de su utilidad. Tal circunstancia deviene como consecuencia directa de la omisión de la parte demandada en la debida notificación de la actora por los hechos narrados en el libelo de la demanda por lo que asimismo se condenará a la parte demandada a pagarle a la actora la utilidad de la que se vio privada al no poder comercializar las mercancías transportadas por el Conocimiento de Embarque número 862378494, todo lo cual igualmente se determinará por una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no puede acogerse la estimación realizada por la actora en el libelo de la demanda, principalmente por el hecho que el valor de las mercancías es indeterminado en este momento. Dicha experticia tomará en cuenta todo el proceso de comercialización y precio final en la República Bolivariana de Venezuela para el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión, por considerar quien aquí decide que el resarcimiento justo en un caso como el presente se logra mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles, incluyendo el dinero, y así se decide.

En relación con la indemnización por el Lucro Cesante reclamado por las cancelaciones de las órdenes de compra señaladas en el libelo de la demanda que supuestamente ocurrieron como consecuencia directa de la falta de notificación determinada, este juzgador, del analisis y juzgamiento de todos los medios probatorios ya asentados mas arriba en el presente fallo, no encuentra prueba fehaciente en el expediente de las afirmaciones realizadas en el escrito libelar del negocio jurídico relatado en ese sentido, por lo que lo estimado por este punto con fundamento en las facturas acompañadas K1 a K4, no puede prosperar y en consecuencia se desecha del proceso dicha reclamación y así se decide.

Es de resaltar en esta sentencia que por la inadmisibilidad declarada sobre la reforma de la demanda anteriormente señalada, impide valorar la testimonial de la ciudadana Elirda Velásquez, que fue promovida en esa oportunidad.

Por ultimo, aún cuando lo sentenciado en este asunto es una obligación de dinero, compensar la petición por incumplimiento de la obligación principal con intereses no procede; por lo que se considera infundada la solicitud de condena de los intereses por este título, ya que los mismos estan previstos para resarcir o compensar al acreedor por la pérdida sufrida, y, reflexiona quien aquí decide que al establecerse el valor de las mercancías para el momento de quedar definitivamente firme la presente sentencia, al igual que su valor de comercialización en los mismos términos, queda satisfecha y actualizada para la actora su reclamación. Por otra parte se aprecia que estos intereses no proceden en igual forma con relación a la cantidad que arroje la experticia a realizarse por el lucro cesante acordado ya que esa cantidad contendrá el valor actualizado de la comercialización de las mercancías, con lo que estaría entonces otorgándosele una doble indemnización a la peticionante por este título y así se decide.

Por el mismo argumento que se acaba de utilizar para negar el pago de los intereses correspondientes a la cantidad que arroje la experticia a realizarse por el valor de las mercancías y el lucro cesante acordado, se niega de igual forma la solicitud de indexación pedida en el punto cuatro (4) del petitorio del escrito de demanda. Al conseguir la parte actora la condenatoria de la parte demandada a pagarle el valor actual de las mercancías, y el precio de comercialización de las mismas, no se aprecia entonces un deterioro en el valor adquisitivo de la moneda en la presente sentencia por lo cual no corresponde el pago de las indexaciones solicitadas, y así se decide.

V

DECISIÓN

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentó Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A, contra A.P. Moller –Maersk A/S constituida bajo las Leyes del R.d.D. y a su representante en la República Bolivariana de Venezuela Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A, debidamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a A.P. Moller –Maersk A/S constituida bajo las Leyes del R.d.D. y a su representante en la República Bolivariana de Venezuela Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A, a pagarle a Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A, debidamente identificadas en autos el valor de las mercancías transportadas en el contenedor MSWU-101176-8 que aparece en el Conocimiento de Embarque número 862378494. Dicho valor, por cuanto no puede este tribunal estimarlo según las pruebas, se dispone que esta estimación la hagan peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, con una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem, determinando, por ser mercancías de importación, su valor de compra venta, para el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

Se condena a A.P. Moller –Maersk A/S constituida bajo las Leyes del R.d.D. y a su representante en la República Bolivariana de Venezuela Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A, a pagarle a Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A, debidamente identificadas en autos la utilidad de la que se vio privada al no poder comercializar las mercancías transportadas por el Conocimiento de Embarque número 862378494, todo lo cual igualmente se determinará por una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no puede acogerse la estimación realizada por la actora en el libelo de la demanda, principalmente por el hecho que el valor de las mercancías es indeterminado en este momento. Dicha experticia tomará en cuenta todo el proceso de comercialización y precio final en la República Bolivariana de Venezuela de las mercancías transportadas, para el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas por la naturalaza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta de la mañana (11:30).

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35). Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/ed. -

Expediente Nº. 2012-000451

Pieza Principal Nº. 3

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