Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: N.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-988.242, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.237, actuando en nombre propio y por sus propios derechos.

DEMANDADO: F.O.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.344.248, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADOS: J.G.G.C. y J.A.Z.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.903.876 y V-5.680.582 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.157 y 36.806, en su orden.

MOTIVO: Intimación y estimación de honorarios profesionales. (Apelación a decisión de fecha 25 de junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el demandado F.O.L.S., asistido de abogado, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la intimación por aforo de honorarios instaurada por el abogado N.D. contra el ciudadano F.O.L.S.. En consecuencia, ordenó al demandado pagar al abogado actor la cantidad de dieciocho mil trescientos cinco bolívares (Bs.18.305,00), y condenó en costas a la parte demandada, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 42 al 52)

En el presente cuaderno de aforo de honorarios consta lo siguiente:

- Al folio 1 corre auto de fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual el mencionado Tribunal admitió la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado N.D., contra el ciudadano F.O.L.S., ordenando abrir el respectivo cuaderno separado de aforo de honorarios profesionales, así como la intimación del demandado a fin de que conviniera en cancelar la cantidad de dieciocho mil trescientos cinco bolívares (Bs. 18.305,00), hiciera oposición a la demanda o, en su defecto, se acogiera al derecho de retasa conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados. A los fines de citar al demandado comisionó al Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

- Al folio 2 riela oficio N° J2/2002/2008, dirigido al Juez del Municipio Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndole la comisión para la citación del demandado.

- A los folios 5 al 12 cursa el libelo de la demanda interpuesta el 03 de julio de 2006, en el expediente N° 56.039, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por el abogado N.D.U., actuando en nombre propio y por sus propios derechos, contra el ciudadano F.O.L.S., por intimación y estimación de honorarios profesionales. Manifestó que el mencionado ciudadano solicitó sus servicios profesionales para que lo representara y defendiera sus derechos, acciones e intereses en el juicio de divorcio, responsabilidad de crianza y obligación de manutención intentado en su contra por su cónyuge H.M.Z.d.L., tramitado en el mencionado expediente. Que habiéndolo representado en dicho proceso, el mencionado ciudadano consignó diligencia mediante la cual le revocó el poder que le había otorgado, sin darle ninguna explicación, ignorando totalmente su trabajo profesional realizado con lealtad y eficiencia y negándole el pago de sus honorarios profesionales.

Alegó que dicha situación le creó la incertidumbre de que pudiera quedar burlado y sin ninguna garantía el pago de sus honorarios, razón por la que procedió a intimar y estimar los mismos de acuerdo a la relación de actividades profesionales que discriminó en dicho libelo.

Por las razones expuestas demandó a F.O.L.S., por intimación y estimación de honorarios profesionales que suman la cantidad de dieciocho mil trescientos cinco bolívares (Bs. 18.305,00), para que convenga en su pago o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

Fundamentó la acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó el decreto medida de embargo sobre el 50% de un vehículo automotor con las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1983, color azul, serial de carrocería D1W69ADV114945, placas GEF-611, el cual se encuentra documentado a nombre de F.O.L.S.. Para la citación del demandado pidió se comisionara al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.A. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Estimó la demanda en la cantidad de dieciocho mil trescientos cinco bolívares (Bs. 18.305,00), más la correspondiente indexación de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela. Asimismo, pidió que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva. (fls. 5 al 11). Anexos (fls. 12 al 25)

- Al folio 29 corre nuevamente el auto de fecha 08 de octubre de 2008.

- Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, el ciudadano F.O.L.S., asistido por la abogada S.Y.C.M., solicitó al a quo tomar en cuenta la apelación que consta en los folios 33 al 35 y su vuelto del referido expediente. (f. 30)

- Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, el actor ratificó la solicitud de medida de embargo preventivo peticionada sobre el vehículo propiedad del demandado. (fls. 31 al 32)

- A los folios 33 al 39 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado practicada por el Juzgado comisionado en fecha 28 de enero de 2009, las cuales fueron recibidas en el Tribunal de la causa el día 19 de febrero de 2009.

- En fecha 09 de marzo de 2009 el actor pidió al a quo dictar sentencia, por encontrarse vencido el lapso para la comparecencia de la parte demandada y no haberse acogido ésta al derecho de retasa. (f. 40)

- Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 25 de junio de 2009 dictada por el Tribunal de la causa, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 42 al 52)

- El 23 de septiembre de 2009, el ciudadano F.O.L.S. otorgó poder apud acta a los abogados J.G.G.C. y J.A.Z.C.. (f. 68)

- En la misma fecha el demandado, asistido de abogado, apeló de la decisión de fecha 25 de junio de 2009 (f. 69); y por auto del 02 de octubre de 2009 el Tribunal de la causa acordó oír dicho recurso en doble efecto, ordenando remitir el cuaderno de aforo de honorarios al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 70)

En fecha 19 de octubre de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 73); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 74)

Por auto de la misma fecha se fijó día y hora para la formalización del recurso de apelación en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 75)

El 27 de octubre de 2009, siendo el día y hora fijados, se llevó a cabo el acto de formalización de la apelación interpuesta por el ciudadano F.O.L.S. (fls. 76 al 79). Anexos (80 al 121)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el demandado F.O.L.S., asistido de abogado, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la intimación por aforo de honorarios instaurada por el abogado N.D., contra el ciudadano F.O.L.S.. En consecuencia, ordenó al mencionado demandado pagar por tal concepto al abogado actor, la cantidad de dieciocho mil trescientos cinco bolívares (Bs.18.305,00); y lo condenó en costas con fundamento en lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el abogado actor pretende el pago de los honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en defensa de los derechos e intereses del ciudadano F.O.L.S., con ocasión del juicio de divorcio, responsabilidad de crianza y obligación de manutención que fuera instaurado en su contra por la ciudadana H.M.Z.d.L., tramitado en el expediente N° 56039, nomenclatura del Tribunal de la causa. A tal efecto aduce que el mencionado ciudadano, a quien representó como su apoderado judicial en dicho juicio, le revocó el poder que le había otorgado, ignorando su trabajo profesional y negándole el pago de sus honorarios profesionales, razón por la cual procede a intimar y estimar los mismos, de acuerdo a la siguiente relación de actividades procesales que constan en el referido expediente:

A- Del cuaderno principal:

Entrevistas personales en la ciudad de La Grita, de fechas 12 y 13 de abril de 2006, donde F.O.L.S. le manifestó el deseo de divorciarse de su cónyuge H.M.Z.d.L.. Que en dichas entrevistas el mencionado demandado le entregó los siguientes documentos:

- Acta de matrimonio que acompañó marcada “A”.

- Acta de nacimiento de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), que acompañó marcada “B”.

- Acta de nacimiento de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), que acompañó marcada “C”.

- Balance económico de su cónyuge H.M.Z.d.L., que acompañó marcado con la letra “D”.

- Copia fotostática de recibos de depósitos de la cuenta corriente que posee H.M.Z.d.L., en el Banco Sofitasa, el cual acompañó marcado con la letra “E”.

- Copias de documentos de los bienes de la comunidad conyugal, para solicitar medidas preventivas sobre el 50% de esos bienes.

Arguyó que con dichos recaudos suministrados por el demandado, él estudio el caso y comenzó a redactar el libelo de demanda que incluía la solicitud de medidas preventivas para asegurar el 50% de los bienes de la comunidad conyugal. Que a requerimiento del demandado le elaboró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que dijo ser de su propiedad, el cual acompañó marcado “F”. Estimó los honorarios por dichas actuaciones así:

  1. - Las entrevistas en la ciudad de La Grita, la recepción, estudio y organización de los mencionados documentos, Bs. 3.000,00.

  2. - Redacción del poder, Bs. 150,00.

  3. - Redacción del contrato de arrendamiento, Bs. 200,00.

    Por otra parte, alegó que el ciudadano F.O.L.S. siempre se manifestó indeciso sobre su divorcio, hasta llegó a decirle que esperara unos días, y que así fue pasando el tiempo hasta que aproximadamente el 30 de abril de 2008, le dijo que tenía conocimiento de que había sido demandado por su cónyuge, hecho que fue verificado por él en el Tribunal, e inclusive lo llamó para informarle el número de expediente. Asimismo, señaló que como existe un bien inmueble como propio de la cónyuge H.M.Z.d.L. y no de la comunidad conyugal, pero que sin embargo presenta mejoras que superan el valor de la adquisición original, las cuales fueron hechas por los dos cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Civil, se trasladó nuevamente a ciudad de La Grita, donde se entrevistó con el Ing. O.L. y le solicitó un informe de avalúo, para demostrar la desproporción en cuanto al valor de adquisición y el valor actual por las mejoras realizada por los cónyuges, informe que anexó marcado “G”. Estimó dichas actuaciones así:

  4. -Traslado a La Grita y las diligencias con el referido ingeniero, Bs. 1.500,00.

  5. - Diligencia de fecha 07/05/2008, mediante la cual consignó el poder y se dio por citado en el referido expediente N° 56.039, Bs. 1.000,00.

  6. - Elaboración y consignación de escrito de fecha 07/05/2008, de oposición a la medida solicitada por parte de la demandante, en el sentido de que el demandado debía abandonar la casa de habitación que siempre ha sido su hogar, Bs. 2.000,00.

  7. - Elaboración y consignación del escrito mediante el cual solicitó medidas preventivas para asegurarle al demandado el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, Bs. 3.000,00.

    B- Del cuaderno separado de obligación de manutención:

  8. - Diligencia de fecha 09/05/2008, mediante la cual solicitó que al demandado se le otorgara el término de distancia en virtud de la demanda, Bs. 1.000,00.

  9. - Asistencia personal al acto conciliatorio, en fecha 21/05/2008, con la demandante H.M.Z.d.L., oportunidad en la que solicitaron de mutuo acuerdo se fijara el acto para una nueva ocasión, Bs. 1.500,00.

  10. - Elaboración y consignación de escrito relacionado con el acto anterior, de fecha 09/06/2008, Bs. 2.000,00.

    C- Del cuaderno separado de responsabilidad de crianza:

  11. - Diligencia de fecha 09/05/2008 en la que solicitó que al demandado se le otorgara el término de distancia, en virtud de que el mismo no fue acordado en el auto de admisión de demanda, Bs. 1.000,00.

  12. - Asistencia personal al acto conciliatorio de fecha 21/05/2008, con la demandante H.M.Z.d.L., oportunidad en la que solicitaron de mutuo acuerdo se fijara dicho acto para una nueva ocasión, Bs. 1.500,00.

  13. - Asistencia al acto conciliatorio, en fecha 05/06/2008, con la asistencia personal de las partes y sus respectivos apoderados. Que si bien es cierto que en el acta no aparecen como presentes los abogados de las partes, en realidad ese acto se efectuó con los apoderados y en presencia de la Juez, Bs. 1.500,00.

    La estimación de las actuaciones antes relacionadas suma un monto total de Bs. 18.305,00.

    Que el anterior, es el recuento de toda su actividad profesional desarrollada en ese caso como mandatario del prenombrado ciudadano F.O.L.S.. Fundamenta la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.

    El demandado no contestó la demanda, alegando en el acto de formalización de la apelación celebrado el día 27 de octubre de 2009 (fls. 77 al 79), la existencia de vicios procesales en la tramitación y conducción de la presente causa, resaltando entre otros, que la diligencia de fecha 23 de octubre de 2008 con fundamento en la cual se declaró la citación presunta del demandado, corresponde al cuaderno de crianza y no al de aforo de honorarios; que solicitó hablar con la Juez y no fue atendido; que no le fueron entregadas todas las copias certificadas del expediente que fueron solicitadas por él para su consignación ante esta alzada, sino que le fueron expedidas otras distintas. Igualmente, adujo que la sentencia apelada adolece de vicios, dado que dentro de las actuaciones relacionadas para su cobro por el abogado aforante, fueron incluidas las entrevistas que, a decir de éste, sostuvo en la ciudad de La Grita, estimadas en Bs. 3.000,00, la redacción de un poder que ya cobró, así como un contrato de arrendamiento que también le fue cancelado sin que extendiera el recibo correspondiente, el traslado a La Grita y el estudio del ingeniero sobre la casa de su propiedad, todas las cuales son actuaciones extrajudiciales, cuyo cobro debe ser tramitado por el procedimiento breve y no por el juicio de intimación, como pretende hacerlo el aforante. Por las razones expuestas, solicita la revocatoria de la decisión apelada, alegando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

    El aforante, por su parte, señaló en dicha audiencia que los vicios denunciados por el demandado no son ciertos, por cuanto fue legalmente citado sin que formulara oposición a la intimación, ni ejerciera el derecho de retasa.

    Ahora bien, para la solución del asunto, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

    El derecho del abogado al cobro de honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, está previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 22°. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Se desprende de dicho artículo la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración a que tiene derecho como contraprestación de sus servicios. Es por ello, que el legislador prevé en el precitado artículo vías procesales expeditadas para hacer efectivo ese derecho, las cuales variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales, disponiendo que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolla por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratase de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, pero siguiendo en todo caso el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, así como lo establecido al respecto, en forma vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008.

    Así las cosas, los procedimientos previstos para el cobro por el abogado de honorarios extrajudiciales y judiciales, resultan incompatibles, no pudiendo por tanto ser accionados en una misma demanda, pues ello produce la llamada inepta acumulación de pretensiones.

    En el caso sub–iudice, se evidencia del libelo de demanda inserto a los folios 5 al 11, que el abogado actor demanda el cobro de honorarios profesionales provenientes de entrevistas llevadas a cabo con el demandado, ciudadano F.O.L.S., en la ciudad de La Grita, en fechas 12 y 13 de abril de 2006, así como la redacción de un contrato de arrendamiento, el traslado a La Grita para entrevistarse con el Ing. O.G.L.S. y las diligencias cumplidas con éste, a efectos de demostrar la desproporción en cuanto al valor de adquisición y el valor actual del inmueble que figura como propio de la cónyuge del demandado H.M.Z.d.L., todo lo cual corresponde a actuaciones extrajudiciales. Al propio tiempo, demanda el cobro de las actuaciones judiciales cumplidas en el cuaderno principal del juicio de divorcio contenido en el expediente N° 56039, nomenclatura del Juzgado Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así como en los cuadernos separados de obligación de manutención y de responsabilidad de crianza, acumulando de esta manera la reclamación por honorarios judiciales y extrajudiciales, acumulación que está prohibida por el legislador con el fin de mantener la unidad del proceso.

    Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    En la norma transcrita supra el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

    No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

    En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

    En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

    En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.

    (Expediente N° 03-2946)

    Así las cosas, constituye un deber para el juez, incluso en etapa de ejecución o en alzada, la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales, máxime cuando el vicio que afecta la válida constitución del proceso fue alegado, como en el presente caso, por la parte demandada, en el acto de formalización de la apelación. (fls. 76 al 79)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil en reciente decisión N° 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, expresó:

    De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

    En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

    “...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

    …Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

    (Sent. S.C.S. 22-10-97)

    Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).

    Todo lo antes señalado también se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    …Omissis…

    El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

    A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    . (Destacado de la Sala)

    Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    …Omissis…

    Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:

    En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

    Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

    Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

    Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

    En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

    …Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

    Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

    A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

    …Omissis…

    Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

    Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

    (Expediente N° AA20-C-2008-000629)

    Como puede observarse, el asunto atinente a la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, por tanto, exige observancia incondicional, siendo un deber del Juez evidenciar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin la intervención de los sujetos demandados.

    Conforme a lo expuesto, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, violentando de esta manera el orden público procesal, es forzoso para quien decide como directora del proceso, según lo previsto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado N.D.U., actuando en su propio nombre, contra el ciudadano F.O.L.S. y, en consecuencia, declarar nulos los efectos del proceso. Así se decide.

    En consecuencia, no entra esta sentenciadora a conocer el fondo del asunto debatido.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.O.L.S., contra la decisión de fecha 25 de junio de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado N.D.U., actuando en su propio nombre, contra F.O.L.S. y, en consecuencia, declara nulos los efectos del proceso.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales. (Vid. sent N° 1663 de fecha 01/08/2007, Sala Constitucional)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6.045

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