Decisión nº PJ0122008000016 de Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo
PonenteJenny de Jesús Rodriguez Lamon
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: ASUNTO: IP31-S-2008-000309

El 23 de mayo de 2.008, los Ciudadanos: N.F.E. y E.L.C.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.705.153 y V-14.226.499, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Acueducto, casa Nº 12 A, sector las Margaritas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda en la calle el milagro, casa Nº 5 del sector las Margaritas, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OLUDOET R.D., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.260; Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de septiembre de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

De esa unión procrearon una (01) hija (SE OMITE IDENTIDAD). Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que específicamente desde el 23 de febrero del año 2.003, fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 22 de julio de 2008, presento escrito mediante el cual no formuló oposición alguna a la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos N.F.E. y E.L.C.G., anteriormente identificados, contraído en fecha 25 de septiembre de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 321 de los libros de Registro Civil de Matrimonio.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la P.P. de los hijos nacidos en el matrimonio aún menores de edad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Padres y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana, E.L.C.G., tal y como lo ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre, ciudadano N.F.E., los padres lo establecen de mutuo acuerdo libre y amplio; tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a aportar mensualmente para la manutención de su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,ºº), los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria que la madre aperturará a favor de la niña. La Obligación de Manutención será aumentada progresivamente dependiendo de la capacidad económica del padre y la necesidad económica de niña. Asignando una cuota adicional los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gatos de navidad y los gastos de ropa y calzado; Con respecto a los gastos de educación serán cubiertos en una proporción del 50% tanto por el padre como de la madre.

Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 29 días del mes de julio de 2.008.

El 23 de mayo de 2.008, los Ciudadanos: N.F.E. y E.L.C.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.705.153 y V-14.226.499, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Acueducto, casa Nº 12 A, sector las Margaritas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda en la calle el milagro, casa Nº 5 del sector las Margaritas, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OLUDOET R.D., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.260; Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de septiembre de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

De esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre ELANYS GABRIELA, de seis (06) años de edad. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que específicamente desde el 23 de febrero del año 2.003, fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 22 de julio de 2008, presento escrito mediante el cual no formuló oposición alguna a la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos N.F.E. y E.L.C.G., anteriormente identificados, contraído en fecha 25 de septiembre de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 321 de los libros de Registro Civil de Matrimonio.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la P.P. de los hijos nacidos en el matrimonio aún menores de edad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Padres y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana, E.L.C.G., tal y como lo ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre, ciudadano N.F.E., los padres lo establecen de mutuo acuerdo libre y amplio; tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a aportar mensualmente para la manutención de su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,ºº), los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria que la madre aperturará a favor de la niña. La Obligación de Manutención será aumentada progresivamente dependiendo de la capacidad económica del padre y la necesidad económica de niña. Asignando una cuota adicional los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gatos de navidad y los gastos de ropa y calzado; Con respecto a los gastos de educación serán cubiertos en una proporción del 50% tanto por el padre como de la madre.

Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 29 días del mes de julio de 2.008.

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