Decisión nº 236-07 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 16 de Abril de 2007

197º y 147º

RESOLUCIÓN N° 236-07 CAUSA N° 3E-443-06

Revisada como ha sido la presente Causa, y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por la Defensa del Penado N.R.M.G., este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 31/07/06, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Sentencia mediante la cual Condena al Penado N.R.M.G., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana INDONESIA BRUSELA RIERA DUARTE.

A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;

  3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el Penado N.R.M.G., no registra Antecedentes Penales, ni Correccionales, según se evidencia de la Constancia de fecha 06/12/06, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserta al folio Sesenta y Dos (62) de la presente Causa.

    De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido Penado no excede de Tres (3) Años, a través de la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos; que el mismo se compromete a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal, conforme a lo expuesto por el Penado de autos, mediante Diligencia presentada en fecha 18/10/06, inserta al folio Cuarenta y Seis (46) de la presente Causa.

    Asimismo, se evidencia, previa verificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, Oferta de Trabajo suscrita por la Ciudadana Amalfy Ospino de Valbuena, en su condición de Propietaria de un Puesto de Comidas que posee en su casa habitación, ubicada en el Sector Veritas, Calle 90 entre Avenidas 5 y 6, Casa Nº 5-63, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que el Penado labore en dicha Empresa, fungiendo como Motorizado y Repartidor de Comida, inserta al folio Sesenta (60) de la presente Causa.

    De igual manera, aparece inserto al folio Sesenta y Tres (63) de la presente Causa, Informe Técnico Nº 1711, de fecha 23/11/06, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE al Penado N.R.M.G., reuniendo los requisitos mínimos para optar a la medida solicitada.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado Penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al Ciudadano N.R.M.G., las siguientes obligaciones:

  6. - No salir de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  7. - No cambiar de residencia, ubicada en la Calle 90, entre Avenidas 4 y 5, Casa Nº 5-68, Sector Bolívar, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal.

  8. - Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  9. - Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba, una vez que inicie las actividades laborales en la Empresa que ofertara el empleo.

  10. - Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado.

  11. - Se le impone un régimen de prueba por un lapso de DOS (2) AÑOS contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado N.R.M.G., quién es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.836.174, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de I.G. y de Nepalí Monzant, quien reside en la Calle 90, entre Avenidas 4 y 5, Casa Nº 5-68, Sector Bolívar, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprometiéndose a cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al Penado, y Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-

    EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

    DR. J.E.R.

    EL SECRETARIO

    ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, se Registró la anterior Decisión bajo el N° 236-07, y se ofició bajo los N° 2276-07 y 2277-07.-

    EL SECRETARIO

    ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

    JER/johennys 

    Causa 3E-443-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR