Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, treinta de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000269

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: N.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.380.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado K.P.A. y R.G.S., venezolano, titular de la cédulas de identidad Nº 12.008.088 y 13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 88.820 y 91.010.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PERAZA SEQUERA G.A., S.M. ESCALONA, OCHOA P.J.G., M.A.J.M.; MARTORELLI BELKIS COROMOTO, DESPUJOS M.E.I., MEJÍAS ANDUEZA M.S., R.B.M.M. y RIVAS VIDEL SULIMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.309.482, 14.067.572, 17.260.316, 14.068.441, 5.636.866, 17.362.380, 16.209.320, 16.318.680 y 10.824.671, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 123.697, 103.694, 127.035, 105.057, 63.161, 131.985, 115.185, 135.365 y 77.766.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano N.R.M. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 13/11/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 8) y absteniéndose de admitirla por no cumplir con lo establecido en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo subsanado en fecha 04/12/2008 (f. 17).

Aduce la representación judicial de la parte demandante:

• Que en fecha 11/11/1.997 inició su relación laboral con la Gobernación del estado Portuguesa, desempeñándose como maestro de aulas suplente (contratado) en la Escuela Estadal Concentrada N° 69, ubicada en el Caserío I.I. jurisdicción del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa hasta el día 14/03/1.999.

• Asimismo indica que el 15/03/1.999 continúa la relación laboral con el mismo empleador con la diferencia que a partir de esa fecha sus servicios eran prestados a la institución ya no en su condición de suplente, pero como maestro de aulas contratado, que desempeñó su cargo en la Escuela Estadal Concentrada N° 04, UBICADA EN EL Caserío San Isidro jurisdicción del mismo Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, hasta el día 11/11/2.002, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

• Del mismo modo manifiesta que durante la relación de trabajo laboraba de lunes a viernes, en horarios comprendidos entre 08:00 a.m., y 01:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 126,83 mensuales, asimismo refiere que su patrono hasta la presente fecha no ha realizado gestión alguna para cancelarle todos los conceptos pretendidos en ésta pretensión.

• Posteriormente refiere que contra el Acto Administrativo ejerció todos los recursos correspondiente lo cual demostraré en la oportunidad procesal pertinente, sin embargo visto que hasta la fecha el patrono ha hecho caso omiso a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales a que tiene derecho se ve en la obligación de ejercer la presente acción.

• Relata asimismo que en el libelo de la demanda que se explican detalladamente las circunstancias referentes a la relación de trabajo que lo vincula con la parte demandada y permiten determinar los conceptos y cantidades que le adeudan por las prestaciones de sus servicios.

• De igual forma señala que su duración de la relación laboral es de cinco (5) años y asimismo refiere que su salario básico para el momento de la terminación de la relación laboral es por la cantidad de Bs. 390,54 mensuales, es decir la cantidad de Bs. 13,02 diarios; con un salario integral de Bs. 16,09 diarios.

• Asimismo indica el salario básico y normal que el en el mes de noviembre del año 1.997 el salario para un docente no graduado era de Bs. 126,83 mensuales de conformidad con la cláusula 7 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, cantidad vigente desde el 01/01/97; en mayo del año 1.998 el salario mensual se incrementa a Bs. 171,22; en mayo del año 1.999 el salario mensual es de Bs. 205,46; en mayo del año 2000 el salario mensual es de Bs. 246.50; en mayo del año 2001 el salario mensual es de Bs. 271,21 y finalmente en mayo del año 2.002 el salario se ubica en la cantidad de Bs. 325,45 valor del último salario devengado.

• A la par manifiesta que por haber ejercido el cargo en una zona rural es acreedor del derecho a percibir la p.g. establecida en la cláusula 9 de la mencionada Convención la cual debe calcularse al 20% del salario mensual concepto que no le fue cancelado en su oportunidad y que hasta hoy se le adeuda, concepto que debe considerarse a los efectos de calcular el salario normal; asimismo refiere que el salario normal al final de la relación laboral es la cantidad de Bs. 325,45 más la p.g. por la cantidad de Bs.65,09 lo cual da un total por salario normal la cantidad de Bs. 390,54 mensuales lo cual equivale a Bs. 13,02.

• Del mismo modo indico la determinación del salario integral.

Procurando el accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Por concepto de sus prestaciones sociales desde diciembre del año 1.997 hasta noviembre del año 2002, de conformidad en el artículo 108 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, 285 días a razón de un salario diario integral variable, cada uno para un total de Bs. 3.279,43.

• Por concepto de días adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días a razón de un salario diario integral variable, cada uno, para un total de Bs. 261,49.

• Por concepto de antigüedad de días adicionales por ruralidad, 75 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 16,09, cada uno, para un total de Bs. 1.206,88; que igualmente se hace acreedor de 10 días adicionales que le corresponden al sexto año a razón del salario diario integral de Bs. 16,09 para un total de Bs. 160,92.

• Por concepto de vacaciones desde el año 1.997 hasta el año 2002, 225 días a razón de Bs. 13,02, cada uno, para un total de Bs. 2.929,05.

• Por concepto de bono vacacional desde el año 1.997 hasta el año 2002, 200 días, a razón de Bs. 13,02, cada uno, para un total de Bs. 2.063,60.

• Por concepto de bonificación de fin de año desde el año 1.997 hasta el año 2002, 221,25 días a razón de Bs. 13,02, cada uno, para un total de Bs. 2.880,23.

• Por concepto de indemnización por despido injustificado, 150 días, a razón de un salario diario integral Bs. 16,09, cada uno, para un total de Bs. 2.413,75.

• Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días, a razón de un salario diario integral Bs. 16,09, cada uno, para un total de Bs. 965,50.

• Por concepto de la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta ticket), desde el año 1.999 hasta noviembre del año 2002, la cantidad de Bs. 4.946,40.

• Por concepto de p.g. desde noviembre del año 1.997 hasta diciembre del 2002, la cantidad de Bs. 2.704,81.

• Intereses por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber recibido pago alguno por este concepto el cual solicita sean determinados por experticia complementaria del fallo.

• Intereses moratorios.

• Corrección monetaria o indexación.

• Honorarios profesionales.

• Costas y costos del proceso.

Totalizando los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 24.352,06 cantidad que reclama se le cancele con sus respectivos intereses (legales y de mora) debidamente indexada.

Por último estima la demanda en la cantidad de Bs. 40.000,00 considerando que la cantidad neta indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses moratorios y por efecto de la corrección monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 16/02/2009 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 21/05/200 oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte actora abogado K.P., inscrito el Inpreabogado bajo el N° 88.820, así como de la incomparecencia a este acto de la parte demandada GOBERNACION DEL PORTUGUESA quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno y vista la incomparecencia de la parte demandada; este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa; da por concluida la Audiencia Preliminar, ordena remitir a juicio las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo ordena incorporar en este mismo acto las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Asimismo, dada la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), por ser esta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, este Tribunal omite pronunciamiento alguno sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. (f. 39 al 40).

Posteriormente en fecha 28/05/2009 el abogado J.G.O.P., titular de la cédula de identidad N° 17.260.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.035, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, consigno el escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 90 al 91).

Hechos que admite:

• Que es cierto que el actor ingreso a laborar para su representado en fecha 11/11/1.997, como suplente para la Gobernación del estado Portuguesa.

• Que igualmente es cierto que laboró hasta el día 11/11/2007 como maestro de aulas.

Hechos que negó, rechazó y contradijo.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de Bs. 24.352,06 por todos los conceptos reclamados por el actor.

• Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante en el libelo de demanda.

• Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 40.000,00.

• Negó, rechazó y contradijo el petitorio de la parte demandante en cuanto las costas procesales ya que el estado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que tiene la República, por lo que no debe ser condenada en costas según lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según Decreto N° 6.286 de fecha 30/07/2008 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

• Negó, rechazó y contradijo, el petitun de la accionante en cuanto a su representada le adeude la cantidad de Bs. 40.000,00.

Subsiguientemente, remitido el presente expediente en fecha 01/06/2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 95) recibido en fecha 08/06/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 97) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 12/06/2009 (f. 98 al 100) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 28/07/2009 a las 10:00 a.m., (102), día en el cual comparecieron ambas partes en la cual las representaciones judiciales informan al Tribunal que están en mejor disposición de utilizar los medios alternativos y solicitan la suspensión de la audiencia de juicio fijando para la celebración de la audiencia de juicio el martes 22/09/2009 a las 10:00 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 108 al 109) .

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Que en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.R.M., va hacer preciso en señalar los elementos que vinculan a su representado con la parte demandada Gobernación del estado Portuguesa, que el día 11/11/1.997 su representado inicio una relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa específicamente en la Dirección de Educación la cual se mantuvo hasta el día 11/11/2002 cuando fue despedido de manera injustificada, vale decir, sin adoptar un procedimiento establecido en la Ley orgánica del Trabajo.

• Que durante la relación de trabajo presto el servicio en los Caseríos la I.I. y en el Caserío San Isidro de la Jurisdicción de San G.d.B. del estado Portuguesa.

• Asimismo indica que la jornada de trabajo estuvo comprendida de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m., y 01:00 p.m.,

• Que el salario básico al inicio de la relación laboral era la cantidad de Bs. 126,83 y al termino de la relación laboral el salario básico la de 390,54; así como el salario integral al final de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 16,09 y en virtud que la terminación de la relación de trabajo fue por motivo por despido injustificado.

• Ahora bien los conceptos dado que existe una relación de trabajo lo legitima como parte para reclamar los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; días adicionales de antigüedad establecidas en el articulo 108 de la Ley orgánica del trabajo; vacaciones y vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bonificación de fin de año o aguinaldo; las indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva de preaviso; la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), la p.g. establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación.

• Que todos estos conceptos en su totalidad suman la cantidad de 24.352,06.

En este estadio procesal pregunta que manifestó que la relación de trabajo culminó en el año 2002. En la cual indica la representación judicial de la parte accionante que posteriormente en la cual consignó un escrito de subsanación en la cual se corrigió y se aclaro el término de la relación de trabajo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo demandado al momento de hacer su defensa expuso:

• La representación judicial del organismo demandado que todos los conceptos reclamados por la parte actora lamentablemente no consiguió un elemento que le dijera o le permitiera descifrar algún concepto, debido a que es extraño que en cinco años nunca se halla pagado vacaciones, cesta ticket y bonificación de fin de año, sin embargo como no tengo ningún elemento probatorio lo que le queda es que tome en cuenta exactamente la fecha de ingreso es 11/11/1.997 hasta la fecha de egreso del 2002 no la del 2007 como aparece en el libelo lo cual se puede presentar a confusión.

• Que solo le queda participar que en vista de no tener elementos probatorios que pueda existir algún pago se realice una experticia y determine exactamente lo que le corresponde a la parte actora.

En esta fase procesal la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial del organismo demandado que en la contestación admite la relación de trabajo termina en el año 2007. En la cual responde la representación judicial que seria error de trascripción porque con la misma confusión leyendo todo lo que el libelo refiere es en el año 2002, a excepción de la fecha de egreso por un error material pues confundí con la fecha de egreso por eso vine a aclararlo. De esta manera en la contestación de la demanda también negó, rechazó y contradigo lo que explique en la primera audiencia la mayoría de los conceptos, pero es por no tener la certeza si se le pago o no , no es que no le corresponde si no que si existía un pago que se le haya realizado pero no lo hallamos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes hechos:

- La existencia de la relación labora del accionante con el organismo demandado, su fecha de ingreso el 11/11/1.997 como suplente para la Gobernación del estado Portuguesa y egreso el 11/11/2002 como maestro de aulas.

- Que le es aplicable la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa vigente en el año 01/01/97.

- El salario diario, así como las incidencias que componen el salario integral indicados en el escrito libelar.

- La forma de culminación de la relación laboral (despido injustificado).

Y quedando así como hechos controvertidos

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación de las Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa vigente en el año 01/01/97.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente gubernamental en virtud que admitió la existencia de la relación laboral, así como su fecha de ingreso el 11/11/1.997 como el cargo de suplente para la Gobernación del estado Portuguesa y su egreso el 11/11/2002 como maestro de aulas; la aplicabilidad de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa vigente en el año 01/01/97; el salario diario, así como las incidencias que componen el salario integral indicados en el escrito libelar y la forma de culminación de la relación laboral (despido injustificado) debiendo demostrar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcada “A” en copias fotostáticas simples sentencia Nº 00560 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2007, que cursa a los folios 43 al 54. Se trata de una sentencia N° 00560 de fecha 17/04/07 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa (copia simple) la cual declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el recurso incoado por el accionante N.R.M. y confirma la decisión consultada de fecha 22/03/2005. Documental que ésta juzgadora considera que en virtud de que la referida sentencia ésta en la página del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa tiene conocimiento de la decisión allí expuesta, razón por la cual no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “B” copias de contratos sucesivos de trabajo, que cursa a los folios 55 al 71. Relativas a copias simples de contrato de prorroga a tiempo determinado (f. 55 al 57 y desde el f. 68 al 71) y como contrato (f. 58 al 67) celebrado entre su representada y el Ejecutivo (Gobernación) del estado Portuguesa, con un contrato de fecha 16/09/2002 cuya duración es por meses comprendidos desde el 16/09/2002 hasta el 20/12/2002 ambas fecha inclusive; con una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 182,63; contrato de fecha 17/09/2001 cuya duración es por meses comprendidos desde el 17/09/2001 hasta el 21/12/2001 ambas fecha inclusive; con una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 182,63; contrato de fecha 07/01/2002 cuya duración es por meses comprendidos desde el 07/01/2002 hasta el 31/07/2002 ambas fecha inclusive; con una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 182,63; contrato del 01/08/2000 el cual tendrá una duración a partir del 18/09/2000 hasta el 15/12/2000 con una remuneración por los servicios prestados la cantidad de Bs. 152,19; contrato de fecha 07/01/2000 con una duración a partir del 07/01/2000 hasta el 15/12/2000 con una remuneración de Bs. 152,19; contrato de fecha 01/08/2.000 con una duración a partir del 18/09/2.000 hasta el 10/12/99 con una remuneración por los servicios prestados por la cantidad de Bs. 126,83;contrato de fecha 15/03/1.999 con una duración a partir 15/03/99 hasta el 31/07/99 con una remuneración de Bs. 126,83; contrato de fecha 16/09/1.999 con una duración a partir del 16/09/99 hasta el 10/12/99 con una remuneración por los servicios prestados por la cantidad de Bs. 126,83;contrato de fecha 08/01/2.001 con una duración a partir 15/03/99 hasta el 31/07/99 con una remuneración de Bs. 126,83; contrato de fecha 16/09/1.999 con una duración de siete (7) meses comprendidos desde el 08/01/01 hasta el 31/07/01 con una remuneración por los servicios prestados por la cantidad de Bs. 182,63. Documentales privadas en copia simples, no atacado por la contraparte, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que la accionante era contratada para la Gobernación del estado Portuguesa, asimismo indica los lapsos de duración de los contratos por tiempo determinado y prorrogas, así como su remuneración de los distintos periodos por los servicios prestados; así como su jornada de trabajo y su horario que venían cumpliendo en los distintos contratos. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “C” copia fotostática simples de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, que cursa a los folios 72 al 78. Referente a un escrito dirigido al Inspector del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa en la cual N.R.M., titular de la cédula de identidad N° 11/.404.380 en la cual solicita se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, todo de conformidad con el artículo 454 y siguientes; asimismo consta auto de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa de fecha 13/09/2007 en la cual fue forzoso para ese despacho negar la solicitud, razón por la cual NO SE ADMITE la presente solicitud, por estar fuera del lapso establecido en nuestra legislación laboral. Documental en copias simple no impugnado por la parte contraria confiriéndoles ésta sentenciadora que el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “D” copias fotostáticas simples de la constancia de trabajo suscrita por el licenciado José Delgado, que cursa al folio 79. Documental en copia simple no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionante N.M., titular de la cédula de identidad N° 11.404.380 prestó sus servicios en la Dirección del Núcleo Escolar Rural N° 28 que funciona en la Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B. como maestro contratado en la Escuela Estadal Concentrada N° 04 de la Comunidad San Isidro desde el 15/03/99. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “E” en copia fotostática simples fotostática simples de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto estado Lara, de fecha 19/06/2008, en la causa Nº KP02-N-200-000236, que cursa a los folios 80 al 83. Documental en copias simple en la cual Juzgado Superior Contencioso en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 19/06/2008 del asunto KP02-N-2008-000236 en la cual declara la inadmisibilidad del recurso, en la cual ésta sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante ejerció el recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Contencioso en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto del estado Lara. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Sobre todos los documentos contenidos en el expediente Nº 027-2007-01-00321, llevada por la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo.

Probanza admitida según auto de fecha 12/06/2009 que cursan desde los folios 98 al 100 del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000182 de fecha 15/06/2009 (f. 101) en la cual al proceder a revisar las actas esta juzgadora observa que no consta las resultas de dicho oficio, razón por no tiene méritos sobre que decidir referente a ésta probanza.

Asimismo invoca a su favor los principios de rango Constitucional que consagran el derecho a percibir prestaciones e intereses en caso de mora, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario y la tutela jurídica (artículos 92, 89 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3 y 59. Asimismo invoco los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba. En atención a los principios primarios de la relación de trabajo desarrollados jurisdencialmente, invoco a su favor el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre apariencias o formas. No admitida según auto de fecha 12/06/2009 (f. 98 al 100).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa deja constancia que el ente gubernamental no consignó escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el ente gubernamental demandado en la contestación de la demanda no determinó algunos de los hechos invocados en el escrito libelar tal como lo indica el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es por ello que este Tribunal trae a colación dicho artículo lo cual instituye que:

(…omissis…)

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)

Desprendiéndose del precepto antes trascrito que se tienen por admitidos los hechos que al contestar no se haya indicado los motivos de su rechazo y no aparecieren demostrados por ninguno de los elementos del proceso. Al aplicar la presente norma al caso bajo estudio se observa que el salario integral no fue desvirtuado por el ente gubernamental demandado tal como lo indica la norma antes mencionada y por cuanto la parte accionante reclama que sea tomado para la incidencia salarial mensual la bonificación por vacaciones, la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, p.g. conforme a la convención colectiva vigente.

Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo concerniente al salario integral referido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Fin de la cita).

De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. al caso de marras, este Tribunal observa que la accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad ha de considerarse la incidencia salarial mensual que genera la bonificación por vacaciones, la participación en las utilidades o bonificación de fin de año y la p.g. conforme a la convención colectiva todo para la determinación del salario integral.

En tal sentido hace mención a las cláusulas N° 9 y 15 de la II y III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa de los años 1.998; 2002-2002 que establece:

Las partes convienen en reconocer a partir del 01-01-97, la asignación de una compensación por ubicación geográfica que comprende las actuales primas de ruralidad, frontera, indígena, marginal, insular, reclusión, reeducación, difícil acceso y penitenciaría, a todos los trabajadores de la educación que presten sus servicios en planteles educativos, ubicados en áreas remotas o de difícil acceso y áreas de reclusión, equivalente al 20% del sueldo mensual. Su asignación será automática atendiendo al Código de identificación del plantel conforme a los criterios que establezcan el Ejecutivo del Estado Portuguesa y los sindicatos Signatarios. La Oficina Central de Estadísticas e información y demás organismo competentes

. (Fin de la cita).

Asimismo la cláusula 15 de la Convención colectiva de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, instituye que:

La Gobernación del estado, convienen en mantener el beneficio de compensación por ubicación geográfica que comprende: Ruralidad, Marginal, Reclusión, Reeducación, Penitenciara y difícil acceso, a todos los trabajadores de la educación que presten sus servicios en planteles educativos ubicados en áreas remotas o de difícil acceso y áreas de reclusión, equivalente al 20% del sueldo mensual. Su asignación será automática. Las partes convienen en establecer una comisión mixta integrada por un representante de cada Organización Sindical Signataria y un representante del Ejecutivo Regional para que se establezca un lapso no mayor de 45 días un Código de identifique las instituciones ubicadas en ésta áreas. Dicho Código debe ser de obligatorio señalamiento en el recibo de cobro mensual. Dicha comisión remitirá a la Oficina de Asuntos Gremiales y Sindicales el informe elaborado para que se acuerde en un lapso de 15 días las instituciones que posee dicho Código

. (Fin de la cita).

Del mismo modo en cuanto a la bonificación de fin de año en su cláusula 12 de la Convención colectiva de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, establece que:

La Gobernación del estado se obliga a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo a pagar a todos los trabajadores de la Educación (activos, jubilados y pensionados) 60 del salario o asignación como bono de fin de año, este beneficio pagado en el mes de noviembre de cada año.

PARAGRAFO UNICO: El Ejecutivo Regional reconocerá 30 días del bono de fin de año como fue acordado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Federaciones del Magisterio

(Fin de la cita).

Así pues en lo relativo al bono vacacional en su cláusula 7 de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, establece que:

“La Gobernación del estado se obliga a partir de la de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a cancelar a cada uno de los Trabajadores de la Educación, el bono vacacional, en la primera quincena del mes julio de cada año escolar de acuerdo a la siguiente:

1-4………años de antigüedad………….20 días de salarios.

5………..años de antigüedad………….21 días de salarios.

(…omissis…).

Del contexto de las cláusulas transcrita precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 2, 9 y 15 de la II y III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa de los años 1.998 y 2000 y 2002, y de las cláusulas 12; así como las cláusulas de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa 2000-2002, vale decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año y la prima por geográfica, establecido en la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, antes mencionadas y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, y siendo que la Gobernación del estado Portuguesa en su escrito de contestación de demandada no contradijo ni admitió las incidencias que componen el salario integral, razón por la cual los conceptos que lo componen son el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año y la p.g. son los que forman parte del salario integral los cuales serán tomados en cuenta para la realización de dicho cálculo . Y así se decide.

Referente a la defensa realizada por la representación judicial del organismo demandado en su contestación de demanda y a la defensa expuesta en la audiencia de juicio que no consiguió los elementos probatorios a los fines de probar la realización de algún pago por dicha institución y asimismo revisada las actas procesales que conforman el expediente este Tribunal evidencia que la entidad demanda no consignó prueba alguna al inició de la audiencia preliminar, en consecuencia no logrando desvirtuar los alegatos invocados por la parte accionante, razón por la cual esta juzgadora considera procedente el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

Asimismo en cuanto a lo invocado por la representación judicial que la entidad demandada no debe ser condenada en costas procesales por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas que tiene la República según el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según Decreto N° 6.286 de fecha 30/07/2008 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En tal sentido trae a colación la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 1128 de fecha 09/07/2009 (caso L.Á.C.A. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A) ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDONO en la cual hace mención a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su Sentencia N° 172 de 18/02/2004 (caso A.M.S.F.) MAGISTRADO PONENTE JESÚS E. CABRERA ROMERO que establece:

“La Sala Constitucional en su sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela estableció con carácter vinculante lo siguiente:

Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones.

(…)

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

(…)

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

En sentencia N° 1098 de 8 de julio de 2008 se estableció que de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S.C. Nº 281 del 26/02/07) debe acatarse la doctrina en relación con la aplicación extensiva de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA Petróleos S.A.

En relación con los privilegios y prerrogativas procesales de la República, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional consagra:

En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

Por su parte, el artículo 74 del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

Coligiéndose el razonamiento jurisprudencial al caso bajo estudio la demanda fue interpuesta contra la Gobernación del estado Portuguesa, ente que de conformidad con lo anterior goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser condenada en costas, razón por la cual, aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesto en su Sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004, antes trascrita, los particulares que demanden a este ente no pueden ser condenados en costas. Este criterio de la Sala Constitucional referido a la prohibición de condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal de no poder ser condenados en costas, la Sala de Casación Social lo acoge a partir de esta sentencia por lo cual es vinculante para todos los tribunales del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 11/11/97 como contratado para el ente gubernamental y desempeñando el cargo maestro de aula y culmina dicha relación de trabajo el 11/11/2002 fecha en que la trabajadora fue despedida en forma injustificada; con un tiempo de duración de 5 años.

- Que en cuanto al despido injustificado alegado por el accionante por cuanto el ente demandado no logro desvirtuarlo por otro hecho distinto, este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Quedó asimismo aceptado por el ente gubernamental que le es aplicable la I y II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa (años 1.998 y 2000-2002) invocadas por el accionante en cuanto a los conceptos que se deben componer el salario integral y a los días que se deben tomar para el cálculo de la bonificación de fin de año y al bono vacacional.

- En lo relativo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este Tribunal ordena a cancelar el mismo de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

- Que el salario base utilizado es el indicado por las partes de Bs. ------como salario diario.

-Quedó determinado que el salario integral esta compuesto el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año y la p.g. de la I y II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa (años 1.998 y 200-2002).

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia.

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso 11/11/1997

Fecha egreso 11/11/2002

5 Años 0 Meses 0 Días

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria p.G.S.D.I. N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Dic-97 126,83 4,23 0,53 0,08 0,85 5,94 0,00 0,00 21,14 31 0,00

Ene-98 126,83 4,23 0,53 0,08 0,85 5,94 0,00 0,00 21,51 31 0,00

Feb-98 126,83 4,23 0,53 0,08 0,85 5,94 0,00 0,00 29,46 28 0,00

Mar-98 126,83 4,23 0,53 0,08 0,85 5,94 5 29,69 29,69 30,84 31 0,78

Abr-98 126,83 4,23 0,53 0,08 0,85 5,94 5 29,69 59,38 32,27 30 1,58

May-98 126,83 4,23 0,53 0,08 0,85 5,94 5 29,69 89,07 38,18 31 2,89

Jun-98 126,83 4,23 0,53 0,08 0,85 5,94 5 29,69 118,77 38,79 30 3,79

Jul-98 171,22 5,71 0,71 0,11 1,14 7,63 5 38,16 156,93 53,25 31 7,10

Ago-98 171,22 5,71 0,71 0,11 1,14 7,63 5 38,16 195,08 51,28 31 8,50

Sep-98 171,22 5,71 0,71 0,11 1,14 7,63 5 38,16 233,24 63,84 30 12,24

Oct-98 171,22 5,71 0,71 0,11 1,14 7,63 5 38,16 271,40 47,07 31 10,85

Nov-98 171,22 5,71 0,71 0,11 1,14 7,63 5 38,16 309,56 42,71 30 10,87

Dic-98 171,22 5,71 0,71 0,13 1,14 7,65 5 38,24 347,80 39,72 31 11,73

Ene-99 171,22 5,71 0,71 0,13 1,14 7,65 5 38,24 386,04 36,73 31 12,04

Feb-99 171,22 5,71 0,71 0,13 1,14 7,65 5 38,24 424,27 35,07 28 11,41

Mar-99 126,83 4,23 0,53 0,09 0,85 5,95 5 29,75 454,02 30,55 31 11,78

Abr-99 126,83 4,23 0,53 0,09 0,85 5,95 5 29,75 483,77 27,26 30 10,84

May-99 126,83 4,23 0,53 0,09 0,85 5,95 5 29,75 513,52 24,80 31 10,82

Jun-99 126,83 4,23 0,53 0,09 0,85 5,95 5 29,75 543,27 24,84 30 11,09

Jul-99 126,83 4,23 0,53 0,09 0,85 5,95 5 29,75 573,03 23,00 31 11,19

Ago-99 126,83 4,23 0,53 0,09 0,85 5,95 5 29,75 602,78 21,03 31 10,77

Sep-99 126,83 4,23 0,53 0,09 0,85 5,95 5 29,75 632,53 21,12 30 10,98

Oct-99 126,83 4,23 0,53 0,09 0,85 5,95 5 29,75 662,28 21,74 31 12,23

Nov-99 126,83 4,23 0,53 0,09 0,85 5,95 7 41,65 703,93 22,95 30 13,28

Dic-99 126,83 4,23 0,53 0,11 0,85 5,96 5 29,81 733,74 22,69 31 14,14

Ene-00 152,19 5,07 0,63 0,30 1,01 7,10 5 35,52 769,25 23,76 31 15,52

Feb-00 152,19 5,07 0,63 0,30 1,01 6,07 5 30,35 799,60 22,10 28 13,56

Mar-00 152,19 5,07 0,63 0,30 1,01 6,00 5 30,02 829,62 19,78 31 13,94

Abr-00 152,19 5,07 0,63 0,30 1,01 6,00 5 30,02 859,63 20,49 30 14,48

May-00 152,19 5,07 0,63 0,30 1,01 6,00 5 30,02 889,65 19,04 31 14,39

Jun-00 152,19 5,07 0,63 0,30 1,01 6,00 5 30,02 919,66 21,31 30 16,11

Jul-00 152,19 5,07 0,63 0,30 1,01 6,00 5 30,02 949,68 18,81 31 15,17

Ago-00 152,19 5,07 0,63 0,30 1,01 6,00 5 30,02 979,69 19,28 31 16,04

Sep-00 152,19 5,07 0,63 0,30 1,01 6,00 5 30,02 1.009,71 18,84 30 15,64

Oct-00 152,19 5,07 0,63 0,30 1,01 6,00 5 30,02 1.039,72 17,43 31 15,39

Nov-00 152,19 5,07 0,63 0,30 1,01 6,00 9 54,03 1.093,75 17,70 30 15,91

Dic-00 152,19 5,07 0,63 0,30 1,01 6,00 5 30,02 1.123,76 17,76 31 16,95

Ene-01 182,63 6,09 0,76 0,36 1,22 7,20 5 1.159,78 17,34 31 17,08 1.159,78

Feb-01 182,63 6,09 0,76 0,36 1,22 7,20 5 1.195,80 16,17 28 14,83 1.195,80

Mar-01 182,63 6,09 0,76 0,36 1,22 7,20 5 1.231,82 16,17 31 16,92 1.231,82

Abr-01 182,63 6,09 0,76 0,36 1,22 7,20 5 1.267,84 16,05 30 16,73 1.267,84

May-01 182,63 6,09 0,76 0,36 1,22 7,20 5 1.303,86 16,56 31 18,34 1.303,86

Jun-01 182,63 6,09 0,76 0,36 1,22 8,42 5 1.345,96 18,50 30 20,47 1.345,96

Jul-01 182,63 6,09 0,76 0,36 1,22 8,42 5 1.388,07 18,54 31 21,86 1.388,07

Ago-01 182,63 6,09 0,76 0,36 1,22 8,42 5 1.430,18 19,69 31 23,92 1.430,18

Sep-01 182,63 6,09 0,76 0,36 1,22 8,42 5 1.472,28 27,62 30 33,42 1.472,28

Oct-01 182,63 6,09 0,76 0,36 1,22 8,42 5 1.514,39 25,59 31 32,91 1.514,39

Nov-01 182,63 6,09 0,76 0,36 1,22 8,42 11 1.607,02 21,51 30 28,41 1.607,02

Dic-01 182,63 6,09 0,76 0,36 1,22 8,42 5 1.649,13 23,57 31 33,01 1.649,13

Ene-02 182,63 6,09 0,76 0,68 1,22 8,74 5 1.692,84 28,91 31 41,57 1.692,84

Feb-02 182,63 6,09 0,76 0,68 1,22 8,74 5 1.736,56 39,10 28 52,09 1.736,56

Mar-02 182,63 6,09 0,76 0,68 1,22 8,74 5 1.780,27 50,10 31 75,75 1.780,27

Abr-02 182,63 6,09 0,76 0,68 1,22 8,74 5 1.823,98 43,59 30 65,35 1.823,98

May-02 182,63 6,09 0,76 0,68 1,22 8,74 5 1.867,69 36,20 31 57,42 1.867,69

Jun-02 182,63 6,09 0,76 0,68 1,22 8,74 5 1.911,41 31,64 30 49,71 1.911,41

Jul-02 182,63 6,09 0,76 0,68 1,22 8,74 5 1.955,12 29,90 31 49,65 1.955,12

Ago-02 182,63 6,09 0,76 0,68 1,22 8,74 5 1.998,83 26,92 31 45,70 1.998,83

Sep-02 182,63 6,09 0,76 0,68 1,22 8,74 5 2.042,55 26,92 30 45,19 2.042,55

Oct-02 182,63 6,09 0,76 0,68 1,22 8,74 5 2.086,26 29,44 31 52,16 2.086,26

Nov-02 182,63 6,09 0,76 0,68 1,22 8,74 13 2.199,91 30,47 30 55,09 2.199,91

Días Adicionales de Antigüedad por Ruralidad 8,74 85 743,12

Total 390 2.943,03 1.261,55

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, así mismo, los días adicionales que corresponden al actor por haber laborado en zona rural (generando tres meses de antigüedad por año laborado= 3 meses x 5 años = 15 meses * 5 días de antigüedad cada mes = 75 días + 10 días adicionales) resultando Bs. 2.943,03.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 1.261,55, y en ese monto se ordena su pago.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

1998 6,09 15 91,32 7 42,61

1999 6,09 16 97,40 8 48,70

2000 6,09 17 103,49 21 127,84

2001 6,09 18 109,58 21 127,84

2002 6,09 19 115,67 40 243,51

Totales 85,00 517,45 97,00 590,50

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a si como la cláusula 7 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa (2000-2002), calculados en base al ultimo salario devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 517,45, por vacaciones y Bs. 590,50, por concepto de bono vacacional.

Bonificación de Fin de Año:

Años Salario Bonif. Fin de Año Total

1997 6,09 15 91,32

1998 6,09 15 91,32

1999 6,09 15 91,32

2000 6,09 60 365,26

2001 6,09 60 365,26

2002 6,09 60 365,26

Total 225,00 1.369,73

Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa (2000-2002), corresponden al trabajador 225 días calculados en base al ultimo salario devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en la cantidad de Bs. 1.369,73.

Indemnización por Despido Injustificado: 150 días x Bs. 8,74 = Bs. 1.311,38.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. 8,74 = Bs. 524,55.

Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,50 U.T TOTAL

Ene-99 20 9,60 4,80 96,00

Feb-99 20 9,60 4,80 96,00

Mar-99 20 9,60 4,80 96,00

Abr-99 20 9,60 4,80 96,00

May-99 20 9,60 4,80 96,00

Jun-99 20 9,60 4,80 96,00

Jul-99 20 9,60 4,80 96,00

Ago-99 20 9,60 4,80 96,00

Sep-99 20 9,60 4,80 96,00

Oct-99 20 9,60 4,80 96,00

Nov-99 20 9,60 4,80 96,00

Dic-99 20 9,60 4,80 96,00

Ene-00 20 11,60 5,80 116,00

Feb-00 20 11,60 5,80 116,00

Mar-00 20 11,60 5,80 116,00

Abr-00 20 11,60 5,80 116,00

May-00 20 11,60 5,80 116,00

Jun-00 20 11,60 5,80 116,00

Jul-00 20 11,60 5,80 116,00

Ago-00 20 11,60 5,80 116,00

Sep-00 20 11,60 5,80 116,00

Oct-00 20 11,60 5,80 116,00

Nov-00 20 11,60 5,80 116,00

Dic-00 20 11,60 5,80 116,00

Ene-01 20 13,20 6,60 132,00

Feb-01 20 13,20 6,60 132,00

Mar-01 20 13,20 6,60 132,00

Abr-01 20 13,20 6,60 132,00

May-01 20 13,20 6,60 132,00

Jun-01 20 13,20 6,60 132,00

Jul-01 20 13,20 6,60 132,00

Ago-01 20 13,20 6,60 132,00

Sep-01 20 13,20 6,60 132,00

Oct-01 20 13,20 6,60 132,00

Nov-01 20 13,20 6,60 132,00

Dic-01 20 13,20 6,60 132,00

Ene-02 20 14,80 7,40 148,00

Feb-02 20 14,80 7,40 148,00

Mar-02 20 14,80 7,40 148,00

Abr-02 20 14,80 7,40 148,00

May-02 20 14,80 7,40 148,00

Jun-02 20 14,80 7,40 148,00

Jul-02 20 14,80 7,40 148,00

Ago-02 20 14,80 7,40 148,00

Sep-02 20 14,80 7,40 148,00

Oct-02 20 14,80 7,40 148,00

Nov-02 20 14,80 7,40 148,00

Dic-02 20 14,80 7,40 148,00

Total 960 5.904,00

Corresponde al actor el pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) desde enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de la Ley de Alimentación en base al 0,50 del valor de la Unidad Tributaria vigente en cada periodo resultando la cantidad de Bs. 5.904,00, y así se establece.

P.G.:

Mes/Año Salario Mensual P.G.

Dic-97 126,83 25,37

Ene-98 126,83 25,37

Feb-98 126,83 25,37

Mar-98 126,83 25,37

Abr-98 126,83 25,37

May-98 126,83 25,37

Jun-98 126,83 25,37

Jul-98 171,22 34,24

Ago-98 171,22 34,24

Sep-98 171,22 34,24

Oct-98 171,22 34,24

Nov-98 171,22 34,24

Dic-98 171,22 34,24

Ene-99 171,22 34,24

Feb-99 171,22 34,24

Mar-99 126,83 25,37

Abr-99 126,83 25,37

May-99 126,83 25,37

Jun-99 126,83 25,37

Jul-99 126,83 25,37

Ago-99 126,83 25,37

Sep-99 126,83 25,37

Oct-99 126,83 25,37

Nov-99 126,83 25,37

Dic-99 126,83 25,37

Ene-00 152,19 30,44

Feb-00 152,19 30,44

Mar-00 152,19 30,44

Abr-00 152,19 30,44

May-00 152,19 30,44

Jun-00 152,19 30,44

Jul-00 152,19 30,44

Ago-00 152,19 30,44

Sep-00 152,19 30,44

Oct-00 152,19 30,44

Nov-00 152,19 30,44

Dic-00 152,19 30,44

Ene-01 182,63 36,53

Feb-01 182,63 36,53

Mar-01 182,63 36,53

Abr-01 182,63 36,53

May-01 182,63 36,53

Jun-01 182,63 36,53

Jul-01 182,63 36,53

Ago-01 182,63 36,53

Sep-01 182,63 36,53

Oct-01 182,63 36,53

Nov-01 182,63 36,53

Dic-01 182,63 36,53

Ene-02 182,63 36,53

Feb-02 182,63 36,53

Mar-02 182,63 36,53

Abr-02 182,63 36,53

May-02 182,63 36,53

Jun-02 182,63 36,53

Jul-02 182,63 36,53

Ago-02 182,63 36,53

Sep-02 182,63 36,53

Oct-02 182,63 36,53

Nov-02 182,63 36,53

Total 1.910,53

Corresponde al trabajador la p.g. de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa (1998), y la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa (2000-2002), calculados en base al 20% del salario devengado por el actor en cada periodo por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 1.910,53.

Los conceptos detallados anteriormente suman Bs. 16.332,73, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.261,55 = Bs. 15.071,18.

Indexación o Corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 08/01/2009 fecha de notificación de las demandadas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 15.071,18, causados desde el 11/11/2002, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 16.332,73, que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.943,03

Vacaciones 517,45

Bono Vacacional 590,50

Utilidades 1.369,73

Indemnización por despido Injustificado 1.311,38

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 524,55

Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 5.904,00

P.G. 1.910,53

Sub-Total 15.071,18

Otros Conceptos Asignación

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.261,55

Sub Total 1.261,55

Total 16.332,73

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano N.R.M., contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena al ente demandado a pagar al accionante la cantidad de DIESCISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.332,73) más los intereses de mora y la corrección monetaria.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios de Ley que goza el ente demandado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto cpm Fierza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:50 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/CV

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