Decisión nº WG01-R-2013-000034 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Julio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: WP01-S-2013-001504

Recurso : WP01-R-2013-000372

WG01-R-2013-000034

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.M., en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del ciudadano N.A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.308.914, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana REKY P.D.A.. En tal sentido, se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal de Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que lo único que existe en primer lugar son serias contradicciones en la Denuncia de la victima el Examen Medico Legal y la Declaración de la victima al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación del imputado. Ciudadanos Magistrados se observan múltiples y notorios (sic) las contradicciones entre la denuncia interpuesta por la ciudadana D.A.R.P. y la entrevista rendida por la misma ante el Tribunal al momento de ser escuchada en la Audiencia de Presentación del Imputado, en fecha 27 de Mayo del presente año en curso, es inexplicable lo que manifiesta la victima del presente caso que nos ocupa, en virtud que en cinco minutos el ciudadano N.Á.G.B. haya entrado por a ventana sin autorización de la victima, cuando la misma manifestó que había llamado a la mama (sic) porque supuestamente vio desde su casa a mi patrocinado cuando estaba parado en su ventana, que no vio cuando entro, que sintió que le tapo la boca con la almohada al principio le manifiesta a la fiscal que no lo vio pero que lo reconoció por la voz, luego a la defensa y a la Juez le manifestó que si lo vio en todo momento, que le quito la camisa manga larga, el pantalón jeans y los zapatos deportivos con una sola mano, que le abrió las piernas, que le alzo las piernas que la voltio y que la puso en cuatro y todo con una sola mano, mientras la otra le tapaba la boca con la almohada, pero ella no le explico a la juez de que tamaño era la almohada, no se explica la defensa si tenia la boca tapada como ella le contesto y le hablo al imputado de autos que no se lo hiciera por detrás, asimismo manifestó que él agarro al niño y lo tiro contra el suelo, por favor ciudadanos magistrados debió haber sufrido el niño alguna lesión, pero que manifestó la victima, que había ropa en el suelo y que no se golpeo, pero también depuso a preguntas formuladas por la juez que no le dio patada ni golpes para defenderse porque el niño estaba al lado, que la cama era matrimonial cuando en la Inspección del Sitio se describe una cama individual, lo sorprendente de esta historia es que toda esta travesía por la que supuestamente pasa la ciudadana REKY DOMÍNGUEZ, el ciudadano N.G., la realizo en cinco (05) minutos y que por donde el (sic) se tiro de la ventana hay una altura de cuatro (04) metros, por favor mínimo se quiebra una pierna mi defendido, así las cosas, ciudadanos magistrados es injusto como le decretan la Privativa de Libertad al ciudadano N.G., con tantas contradicciones hechas por la victima y no se preocupo la ciudadana Juez con verificar si se encontraban llenos los extremos de articulo 236 en su ordinal (sic) 2, de la N.A.P., es decir que existieran suficientes elementos de convicción para demostrar que el imputado sea el autor o participe de los hechos por el cual se investigan, la ciudadana Juez se pronunció…Ciudadanos Magistrados que conforman la única Corte de este Estado Vargas, como van a estar llenos los extremos del ordinal (sic) 2 del articulo 236 de la N.A.P., cuando en primer lugar existen tantas contradicciones serias y delicadas en el testimonio de la victima, que al ser repreguntada por parte de la Vindicta Publica (sic), la Defensa y la Juez, no sabia que responder, asimismo no se le practico experticia de Ley a la ropa misma que tenia la victima, ni a la sabana que tenia la cama para ese momento, tampoco se practicó comparación de semen ni de apéndice piloso a mi defendido, de la inspección realizada se concluyo que no se encontró elemento de interés criminalistico, tampoco existe un examen psiquiátrico forense practicado a la victima ni a mi patrocinado para verificar si se encuentran con algún retardo mental, alude la ciudadana Juez que existe peligro de fuga el cual no se evidencia por cuanto el ciudadano N.G., tiene residencia fija y tal como lo manifestó no tiene nada que ocultar solo que eran amantes ambas personas que él esta claro de que ella tiene su pareja y que también esta con él, que pueda incurrir en la obstaculización del proceso como lo explana el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal no es así en virtud de que como se dejo claro aquí no hubo testigo alguno ni tampoco fue alegado por la defensa que existiera alguno, no se porque la ciudadana Juez cito la sentencia de la respetuosa Magistrado anteriormente mentada, si de algo hay que estar claro ciudadano Magistrado, es que la victima y mi defendido si son parejas aunque escondidos en ningún momento negó el ciudadano N.G. que haya estado con la ciudadana pero todo bajo consentimiento de ella nada forzado. Por otro lado, lo que se pudiera tornar como elemento de convicción es el examen medico legal, sin embargo se evidencia que es un examen escueto carece de información, hecho a mano y sin buen entendimiento. Asimismo, el Medico (sic) Forense a realizar el examen físico de la victima y con el objeto de salvaguardar la dignidad del medico (sic), conviene hacerlo acompañado de otro medico, de una enfermera, tal como lo prevé el articulo 195 de la N.A.P.. En tal sentido, ciudadanos Magistrados es por lo que considera esta Defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos para determinar que mi patrocinado esté incurso en el delito que le pretenda imputar el Ministerio Publico. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado es notorio que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 da la N.A.P., en el presente caso no se le incautan elementos de interés criminalísticas a mi defendido, tampoco hay testigo alguna que hayan observado cuando mi defendido ingreso a la vivienda de la victima, al contrario existe gravemente (sic) contradicciones de las deposiciones de la victima aunado a esto de la inspección del sitio no se encontró ningún elemento interés criminalistico, no existen experticia seminal, ni experticia tricológica, practicadas a la sabana o en la ropa interior de la victima, por todo lo antes expuesto es que esta Defensa considera que no se satisfacen los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal (sic) 2 y que no se puede considerar autor del delito que le quiere acreditar el Ministerio Publico, por cuanto si mantuvo relaciones el ciudadano N.Á.G.B. con la ciudadana REKY P.D.A., pero de mutuo acuerdo no bajo ninguna violencia como ella quiere hacer ver. Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas del Estado Vargas, en contra de mí representado N.Á.G.B., acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesa Penal…

Cursante del folio 01 al 11 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

…Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que la Representación Fiscal al momento de la audiencia para oír al imputado contó con elementos suficientes para solicitar la Privación Judicial Preventiva de L.d.C.N.Á.G.B., como fueron el acta de denuncia suscrita por la ciudadana REKY DOMÍNGUEZ, quien manifestó entre otras cosas que denuncia al Ciudadano A.G., ya que se encontraba en su residencia durmiendo en su cuarto en compañía de su menor hijo de nombre (J. D), de 5 años de edad, cuando entro Alexis y le dijo cállate, le tapo la boca y a la fuerza abuso sexualmente de su persona agrediéndola verbal y físicamente, igualmente se contó con la Experticia Medico (sic) legal en la cual se concluyo entre otras cosas que existía Desfloración Antigua y Signos de Traumatismo Reciente y la Inspección Técnica N° 1126 de fecha 26 de Mayo de 2013; ahora bien ciudadanos magistrados en el presente procedimiento, no se contó con testigos presenciales debido a que los hechos se suscitaron en el interior del inmueble que sirve de residencia de la victima común y siendo que la naturaleza propia de este tipo de delito es la clandestinidad y por lo tanto en la mayoría de casos es imposible la ubicación de testigos presenciales para el momento de los hechos. Ciudadanos magistrados, en el caso que nos ocupa, existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado Ciudadano N.Á.G.B., es Autor o Participa en la comisión del Hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por lo tanto la Juez Primera de Violencia en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su decisión de fecha 27 de Mayo de 2013, actuó conforme a derecho y apegada a la normativa Legal Vigente en procura de la obtención de la Verdad, la Justicia y la P.S.. A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.P. al Ciudadano N.Á.G.B. de conformidad, con lo establecido en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de Seguridad a favor de la víctima contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida ,y siendo para quien aquí suscribe ajustada a derecho, debido que la naturaleza esencial. PETITORIO: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Ciudadano N.Á.G.B., decretada en fecha 27-05-13, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…

Cursante del folio 50 al 53 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 24 al 34 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Mayo de 2013, así como el auto fundado de dicho pronunciamiento cursante a los folios 36 al 47 de la incidencia, donde el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano GONSALEZ (sic) BARBOZA N.A., V- 16.308.914, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: se acuerda la precalificación jurídica presentada por la representante del Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por cuanto cursa en el folio número 5 de la presente causa experticia médico legal de acuerdo al artículo 35 de la Ley Especial emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas. El medico (sic) forense deja constancia que la ciudadana presenta signo de traumatismo resientes (laceración) y los hechos descritos por la victima (sic) se adecuan a la forma de violencia descritos en el numeral 6 del artículo 15 de la Ley especial el cual define la violencia sexual, así como el tipo penal del artículo 43 ejusdem, siendo que la victima manifiesta que el ciudadano la penetro con su pene por su vagina. Se acuerda como la agravante una vez que la victima manifiesta que el ciudadano entró a su residencia por una ventana, teniendo estos una separación de hecho por seis meses. Lo cual se adecua al artículo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic). CUARTO: Acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.G.B., toda vez, que este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merece privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita como lo es el delito sexual contemplado en la ley, así como fundados elementos de convicción acta policial. Inspección policial en la cual se describe de forma clara el lugar de los hechos, así como, experticia medico (sic) legal suscrita por el experto forense profesional Dr. Edwuard Moran, De igual forma este tribunal evoca la sentencia de la Dra. C.Z.d.M. en la cual establece que estos delitos son intramuros se cometen en el seno del hogar por lo que se carece de testigo alguno, asímismo, este tribunal considera una presunción razonable de peligro de fuga siendo que el delito calificado establece una pena de 10 a 15 años de prisión por lo cual considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 en sus numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, considera este tribunal que están llenos los extremos de dicho artículo en su numeral 3, toda vez, que le delito de violencia sexual es un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad sexual de la mujer, considera este Tribunal que también están llenos los supuestos del artículo 238 numerales 1 y 2 ejusdem toda vez que considera este tribunal graves sospechas de que el imputado podría destruir u ocultar elementos de convicción, Asimismo considera que existe elementos fundados para que el imputado pudiera influir para que testigos o victimas declaren falsamente, siendo que los mismos fueron concubinos con una relación de cuatro años aunado que son vecinos y este pudiera influir en la victima a los fines de que se comporte de manera desleal o reticente frente a la investigación que se adelanta. QUINTO: Se decreta como lugar de reclusión el Yare III…

Cursante a los folios 32 y 33 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir el acto sexual que denuncia la víctima fue consentido, por lo que solicitó la L.s.R. del ciudadano N.Á.G.B..

El Ministerio Público por su parte considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicitó se mantenga la medida de Privación de Libertad decretada en contra del imputado de autos, ya que la declaración de la víctima se encuentra corroborada con el examen médico legal practicado a la misma.

En vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -DENUNCIA de fecha 25 de Mayo de 2013, rendida por la ciudadana D.R. ante la Delegación Estadal Sub-Delegación Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:“…Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre A.G., ya que el día 25-05-2013 en horas de la madrugada mientra me encontraba en mi residencia durmiendo en mi cuarto en compañía de mi hijo menor de 5 años de edad, cuando entro Alexis y me dijo cállate, me tapo la boca y a la fuerza abuso sexualmente de mi persona, agrediéndome verbal y físicamente, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Canaima la Planada, casa sin numero (sic) frente al Colegio J.M.P., casa de color blanca, Parroquia C.S., Estado Vargas el día sábado 25-05-2013 a las 2 de la madrugada” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscito (sic) los hechos que denuncia? CONTESTO “Desconozco” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percato del hecho que narra? CONTESTO: “Si hijo menor, de cinco años de edad” CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, en alguna oportunidad se ha suscitado un hecho similar al que denuncia con el ciudadano en mención? CONTESTO: “No, es primera vez que me pasa” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que consistió el abuso sexual? CONTESTO: “Me tapo la boca con la almohada, me quito la ropa, me penetro por la vagina y me eyaculo adentro” SEXTA PREGUNTA; ¿Diga usted, su persona resulto lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: “Si, me dio una patada en mi pierna derecha” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, acudió a algún centro de salud luego de suscitado el hecho que denuncia” CONTESTO: “NO” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de referido ciudadano? CONTESTO: “El es de tez blanca, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello liso, de color castaño, corte bajo, ojos color café” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del referido ciudadano? CONTESTO: “Se llama, A.G., apodado Katy” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica el sujeto en cuestión? CONTESTO: “El es albañil, trabaja en la construcción del polideportivo, ubicado en la Av Soublette” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión? CONTESTO: “En el mismo sector es mi vecino” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del referido sujeto? CONTSETO: “El es agresivo” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano al momento de suscitarse el hecho que denuncia se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas? CONTESTO: “No” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había tenido relaciones sexuales? CONTESTO: “Si claro, tengo un hijo de 5 años de edad” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra la ropa intima que portaba su persona para el momento que ocurrió los hechos? CONTESTO: “En mi casa pero ya la lave” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo…” A LA CUAL SE LE AUNA LA DECLARACIÓN RENDIDA por la precitada ciudadana en fecha 27 de Mayo de 2013 al momento de llevarse a cabo el ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la cual expuso: “…Eso fue de viernes para sábado a las dos (2) de la mañana, mi mamá se fue para una fiesta con mi hermana me quede (sic) sola con mi hijo de 5 años, llame (sic) a mi hermana para decirle que si ya venía, por que (sic) lo vi por la ventana. Mi mamá me dijo que apaga las luces y me dormí. Yo sentí que me puso la almohada en la boca, me dijo no grites cállate, tiro al piso a mi hijo, de allí me quito el pantalón a la fuerza y me violó delante de mi hijo que presenció todo. Y otra cosa es que él me acosa en todos lados me persigue me amenaza con matarme si lo denuncio. Tengo un año que no tengo nada con él y no quiero nada mas (sic). Es todo.” Pasa formular preguntas la Representante del Ministerio Público: Tiempo de relación con el imputado? R- 4 años. Tiempo de separados. R- 1 año. En el tiempo separada ha sido victima de violencia. R- No primera vez. Cuando usted hace referencia que la acosa en todo momento, en que momento? R - todo el tiempo y la ultima (sic) vez fue cuando fui de paseo con mi hijo y me persiguió en un autobús y el chofer lo saco. Podría indicar luego que el señor le puso la almohada en la cara que más paso?: R- decía palabras feas ofensivas, que no le dijera nada a mi mama (sic). Le puso la almohada y que mas paso?: R- mas (sic) nada que me callara. ¿Fue victima de algún tipo de violación por parte del ciudadano? R- me zumbo (sic) para la cama, porque yo no me podía defender y me penetro demasiado duro, fue en cuestiones de segundos me hizo de todo delante del niño. Me hacia cosas me metía la lengua por mis partes. Lo mas (sic) específico fue me forzó y me quito la ropa y me puso como él quería, me hizo de todo. A que te refieres con que me hizo de todo? R- Con el mismo pene me hizo, voy a meter el palo por la cuca, me mordía los senos era otra persona, no estaba en sus cabales. Te penetro? R- si me acabo. Solo por la vagina? R- Si, no quise por detrás. Que tiempo que transcurrió en ese momento? R- fue rápido entrando me penetro acabo y se fue por la ventana de mi cuarto hacia fuera. Esa ventana conecta a una casa con la otra?. R- si su casa con la mía. Tu alguna vez lo viste o solo reconoces por la voz? R- por la vos (sic) . Lo vi cuando salió por la ventana. Y si era él. En que posición estabas la segunda vez? De rodillas. Es todo” Pasa a formular preguntas el Representante de la Defensa Pública: Sra. A que hora ocurrió todo el hecho? R- a las 2 de la mañana. Como sabe que esa era la hora? R- Porque cuando se fue él, agarre una crisis y tome el teléfono y llame (sic) a mi mamá y cuando ella llega dijo que eran las 2 de la mañana. Su mamá llego a las dos (2) de la mañana? R- Si. Usted le comento lo que había pasado?. Si llamo al SIMETACA y nadie quiso subir a la casa. A que hora puso usted la denuncia? R- En la mañana. Como explica al tribunal que usted acudió a la subdelegación de La Guaira a la 5 de la tarde? ( No respondió) A que hora colocó la denuncia: R- A 4 de la tarde y nos atendieron a las 5. Porque espero todo el día? R- Porque mi mama (sic) estaba esperando un amigo de la policía. Su mamá la llevo a algún hospital? R- No. Porque? ( No respondió) A que hora compareció medicatura forense? R- . A las 8pm. Por donde entro su ex pareja? R- No se no vi. Su casa tiene alguna estrada sin puerta? R- No estaba cerrada con llave. Por donde entró él? R- Hay una ventana por el baño que es pequeña y es corrediza. Usted comento que hay cuatro metros de altura por donde él se lanzo? R- Si yo lo vi. Cuanto tiempo duro la relación? R- Segundos, aproximadamente? R-. Eso fue demasiado rápido menos de cinco minutos. Y en cinco minutos hizo todo lo que usted dijo (No respondió) Usted Consumió bebidas alcohólicas ese día. R- No. En que posición la puso el Sr. G.N.? R- con las piernas arribas en cuatro y me acostó arriba de la cama mía abriéndome las piernas para el poder terminar. Donde lo hizo? R- En mi cama. Como? R- Primero me puso de frente y luego en cuatro frente a la cama. Cuando la puso en cuatro él me tapo la cara con la almohada? R- No me tapo la boca. Usted le dijo a la fiscal del Ministerio Público que lo vio cuando salio por la ventana? R- No yo lo vi, en todo momento. Como se llama su hijo? R- Hijo Y. A.R. El estaba durmiendo duerme conmigo. Que hizo su ex pareja con el niño? R- Lo tiro al piso y estaba llorando. Donde se pego el niño? R- Como en el piso había ropa, él quería que se fuera de allí. Como sabe usted que él estaba parado en la ventana? R- Para apagar la luz de la ventana se ve para su casa, yo lo vi y por eso llame a mi mama (sic), para que se viniera rápido. En otras oportunidades usted lo invitaba a la casa? R- No Porque usted sabía que él se iba a meter en su casa? (no respondió). Donde mantenían relación en esos cuatro años? En el patio él se metía. Usted actualmente tiene pareja? R- Si un señor que me ayuda con mi hijo. Como eran las relaciones, cada cuanto tiempo cuando era pareja del señor? R- Constantes cada dos días. Donde mantenían relación? R- En su casa y en el patio de la mía. Primera vez que usted tiene relaciones con él en su cama? R- Si primera vez. Como la zumbo en la cama? R- Yo me quería parar y él me zumbo y me puso la almohada en la boca. Como usted estaba vestida? R- con pantalón de jeans, camisa manga larga y zapatos. Usted duerme así, con toda esa ropa y zapatos? R- Me quede dormida vestida así. Cuando él le tapa a usted la boca no se defendió? R- Como le quito el pantalón sino la amenazó? R- Porque él llego así, me tapo la boca. Cuantas manos uso para quitarle el pantalón? R- Una sola mano. A parte que le penetró vaginalmente que mas (sic) le hizo? R- Más nada. La beso? R- No. Como le dice a la fiscal que le mordió los senos? (No respondió, hizo un gesto). Le dijo al forense que le mordió los senos? R- No. La ropa que uso donde esta? Me pare a bañarme y la lave en el baño. Usted se paro a esa hora a bañarse? Si. Usted se acostó con la misma ropa? R- Si. Entonces cuando la lavó? R- Al día siguiente. Usted opuso resistencia al señor G.N.? R- Si pero no me pude defender. Cruzo las piernas? R- Si pero igualito él me las abrió, me daba patadas y todo. Como sabe que él acabo? R- Por que sentí. Usted le dijo a la fiscal que no le penetro analmente porque no quiso? R- No, el me pidió que por detrás y yo que no, no y no. Cuando mantenían relaciones lo hicieron por detrás? R- No nunca. Usted dijo que con una sola mano él le quito la ropa, que hacía con la otra mano? R- me tapo la boca. Como lo hizo? R- Eso fue muy rápido, porque la ropa se quita rápido. Que tiempo duró haciéndolo? R- Cinco minutos. Pasa a formular preguntas la Jueza de este Despacho. Cuando la fiscal te preguntó por donde te penetro dices que por delante. Pero él te pidió por detrás? R- Si y yo le dije que no. Que es de todo para ti? R- Tocarme mis partes, yo estaba acostada él me alzó las piernas dobladas hacia arriba y el me penetro. Con la mano te alzo las piernas? R- Si. Tu dices que te puso en cuatro?. Cuanto tiempo duraron en la primera posición. R- hay mismo, yo le suplicaba que por favor, me volvió a poner para el otro lado y fue cuando el acabó. Tu dices que en la primera posición él te levanto las piernas?. R- él me subió las piernas el niño estaba al lado y le dijo quítate me abrió las piernas y me metió el pipi. Que fue lo segundo que él hizo? R- Me quito la ropa, primero el pantalón y luego me dejo la camisa para arriba, yo no me pude defender, después me dijo hay voy a disfrutar. Te mordió los senos o te beso? Me beso y después hizo así (hizo un gesto como si le hubiese mordido el pezón). Si con una mano te tapa la boca como con la otra te desnuda. Que hiciste? Lo hale del cabello. Te hizo sexo oral? R- Si con la boca en la totona. Y no le diste una patada? R- No pude porque al lado estaba mi hijo. Te amenazo con algún arma, no tenia cuchillo, o algún otro objeto para amenazarte? R- No. Porque no lo pateaste, porque no lo golpeaste, porque tu no tienes signos de violencia en tu cuerpo. Si fue una relación violenta no estas lesionadas ni tu ni él. Tu no opusiste resistencia? R- Si le decía que no que no, vete, vete. Yo le agarraba la cabeza y él me daba mas duro. Ósea que no lo golpeaste? R- Le hale los pelos. Lo mordiste, lo arañaste? R- No. Le diste un puño? R- No. Le diste patadas? R- No. De que tamaño era la almohada? ( No respondió). Al defensor le dijiste que si lo viste y a la fiscal que no que solo cuando se fue. Lo viste o no lo viste? R- Si lo vi. Porque le dijiste a la fiscal que no lo habías visto? R- (No contestó). En los cambios de posición sexual inicialmente como paso a la segunda posición de espaldas. Como fue la penetración por detrás? R- Me voltio como un sándwich. El se paro y me alzó, cuando yo quería gritar me ponía la almohada en la cara. Lo disfrutaste? R- NO En que posición estabas de rodillas o acostada? R- de rodillas estaba en el cuatro. Gritaste pediste auxilio? R- Como si tenía la boca tapada. Y cuando te puso en cuatro te tenía la boca tapada? R- SI. Cuando se fue por la ventana tenías la boca tapada? R- No le dije que se lo iba a decir a mi mamá. Es todo…” Cursantes a los folios 16 vto, y 26 al 29 de la incidencia.

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Mayo de 2013, rendida por la funcionaria DETECTIVE DUARTE JELANNY ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    "…Encontrándome en la sede de este despacho y siendo las 07:10 horas de la noche del día 25-05-13, se presentó a estas instalaciones la ciudadana REKY DOMÍNGUEZ, quien aparece en calidad de denunciante y victima en las actas procésales signadas con la nomenclatura K-13-0138-01532, incoadas por esta sub-delegación por uno de los delitos contemplados Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (CBC) quien para el momento mostraba evidentes signos de cansancio y desasosiego, informando que el ciudadano identificado G.Á., quien aparece como investigado en las presentes actas, se encontraba al frente de su residencia motivo por el cual opto por trasladarse a las instalaciones de este despacho en búsqueda de ayuda. En vista de lo antes narrado por la ciudadana REKY DOMUNGUEZ y dando una rápida respuesta a la situación, me trasladé en compañía de los funcionarios DETÉCTIVES ENRIQUE MATA Y J.D.A., a bordo de la unidad placas 30587, hacia en dirección de la residencia donde se suscitaban los hechos que hoy nos ocupan, una vez en el lugar y estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, la ciudadana acompañante nos permitió el libré acceso a su residencia, motivo por el cual se procedió a practicar la respectiva inspección técnica de ley, luego arribamos al frente de la residencia señalada en los hechos que hoy nos ocupan, donde luego de haber realizado varios llamados a la tranquilidad y la cordura de los moradores presentes en el sector notificamos los motivos de nuestra comparecencia en el sitio y fuimos atendidos por un ciudadano de tez trigueña, quien dijo ser la persona requerida por nuestra comisión y que nos alejáramos de allí, es de hacer notar que para el momento de los hechos el ciudadano en cuestión se encontraba en avanzado estado etílico y en actitud bastante agresiva contra los funcionarios componentes de nuestra comisión motivo por el cual con las medidas de seguridad al caso y aplicando el uso progresivo de la fuerza, logramos neutralizar al antes referido ciudadano, luego de haber transcurrido aproximadamente 10 minutos, identificó de la siguiente manera A.N.G.B., titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-16.308.914…manifestando que no tenía inconveniente en prestar toda la colaboración a nuestros requerimientos, por lo que luego de obtenida su identificación plena y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalístico; asimismo le solicitamos al referido ciudadano nos trasladáramos hacia la sede de este despacho, por cuanto figura en calidad de investigado en las actas procesales numero K-1 3-01 38-01 532, asimismo verificarlo mediante el sistema Integrado de información policial (SIIPOL), una vez en el despacho fueron verificados los datos aportados por el incomento ciudadano, arrojando como resultado que el mismo no presenta un (sic) antecedentes ni solicitudes algunas acto seguido le fueron impuestos sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminado el procedimiento en mención; en vista de todo lo acontecido se le efectuó llamada telefónica al Fiscal de Auxiliar tercero (03) del Ministerio Publico en delitos Comunes Dr. J.G.U., Guardia por Flagrancia, a los efectos de informarle sobre el procedimiento en mención, manifestando el mismo que el ciudadano aprehendido, fuese presentado en el Circuito Judicial Penal el día Lunes 27-05-13…” Cursante del folio 20 vto de la incidencia.

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1126 de fecha 26 de Mayo del año 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la siguiente:

    …Los funcionarios DETECTIVES DE ABREU Jessica y MATA Henrique, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: SECTOR CANAIMA LA PLANADA, FRENTE AL COLEGIO J.M.P. CASA SIN NUMERO. PARROQUIA C.S.E.V.; Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a Inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial de poca intensidad, la precitada vivienda se encuentra ubicada en la dirección antes mencionada, dicha vivienda se constituye de la siguiente manera; su piso elaborado en cerámica color gris, paredes de bloques frisadas y revestida de color blanca, techo de platabanda, dicho espacio se encuentra protegido por una puerta elaborada en metal color blanca, de una hoja tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura llave, esta se observa sin signos de violencia, al trasponer dicho umbral observamos al frente (vista del observador) un área de gran dimensión el cual funge como sala-cocina-comedor observando objetos propios del mismo en orden, así mismo observamos a mano izquierda (vista del observador) un cubículo de regular dimensión el cual funge como habitación en el cual se observa una cama tipo litera elaborada en madera color marrón, una cama tipo individual y objetos propios del mismo en regular orden, posteriormente nos discurrimos (sic) al fondo en el cual observamos dos cubículos del cual uno de ellos funge como habitación observando objetos propios del mismo en regular orden y el siguiente cubículo como baño observando igualmente objetos propios del mismo en orden. Acto seguido se realiza, un minucioso rastreo por dicho lugar y sus adyacencias con la finalidad de ubicar alguna evidencia que guarde relación con el caso que nos ocupa obteniendo resultados negativos. Se toman fotografías digitales de carácter general, identificativa y de detalles, las cuales reposan el Departamento técnico dé esta Sub-Delegación…

    Cursante del folio 21 vto de la incidencia.

  4. -EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 25 de Mayo de 2013, suscrita por el Dr E.M., adscrita al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas y practicada a la ciudadana Reky Domínguez, en la que se lee:

    …Genitales externo de aspecto y configuración normal himen anular, con carúncula multiforme, se evidencia laceración a nivel de las 6 según esfera del reloj en el introito vaginal, que refleja traumatismo recientes, región anal sin lesión que describir. Conclusiones Desfloración antigua, signo detraumatismo (sic) reciente (laceraciòn) Parte Extragenital Sin lesiones que describir…

    Cursante del folio 19 de la incidencia.

    Posteriormente, en fecha 27 de Mayo de 2013, el ciudadano N.A.G.B., en su condición de imputado al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, expuso:

    … Deseo declarar: El viernes estaba tomando ella, salio para una rumba, somos amantes escondidos ella tiene su pareja y yo la mía, si tenemos un año de dejados. Yo llego estaba tomando a mi casa, nosotros nos comunicamos por detrás de la casa. Ella me llama cuando yo entro nos estamos besando la acuesto para tener relaciones sexuales cuando escucho que el carajito me dice papa (sic) y me dio cosa tirar con ella, por que así no puedo, estoy cansado que el niño me vea haciéndolo y arranque. Cuando los funcionarios me detienen yo no sabia porque. Si lo que digo es mentira este es su número de teléfono. 0424-227-55-51 ahora si tenemos un año dejados porque yo tengo ese número si su esposo le compró ese teléfono hace quince (15) días. Es todo

    . Pasa formular preguntas la Representante del Ministerio Público: Indique donde se encontraba usted cuando la Sra. Lo llamó? R- En la ventana de mi casa ella lo sabe nos comunicamos por allí para vernos a escondidas. A que hora lo llamo? R- Como a las 02:45 de la madrugada. Ambos estaban tomados? R- Si estábamos tomados ambos. Usted podría manifestar con quien ella estaba tomando? R- Con su compadre Henry. Cuando él se fue ella me llamo? R- Si, como ingresa a la casa? R- Por la ventana de atrás. Porque no entro por la puerta? R- Ella me dijo por la ventana porque estaba el vecino de enfrente y él me iba a ver si entraba por la puerta. Una vez que ingresa a la vivienda que paso? R- Nos besamos, empezamos a darnos caricias la ventana da directamente al cuarto. Como es la división de la casa? R- esta por el lado de atrás, hay una escalera hay un murito y te metes por la ventana. Una vez que ingresa a la habitación puede decir que hay adentro? R- La litera la cama de ella y la peinadora. Donde estaba acostado el niño? R- En la litera. Cuando usted manifiesta que empezaron a besarse fue en la litera o en otra cama? R- En la cama de ella misma. Mantuvo relaciones sexuales con ella? R- No pude por el niño. Usted manifestó que ya tenia relaciones sexuales con ella en su casa el niño ha estado presente. R- Si. Puede indicar tiempo que duro en la habitación? R- como quince minutos. Porqué se va de la habitación y no concluye lo que empezó? R- Estoy cansado de que el hijo de ella nos viera. Usted había tomado? R-Si había tomado Que tomo? R- Cerveza. Cuantas? R- Como quince cervezas. Como se retiró de la habitación? R- Por donde entre. Como estaba vestida la señora Reky? R- Pantalones de florecita cortitos, tenia hilo dental creo que morrioncito (sic), la cota y medias. Es todo”. Pasa a formular preguntas el Representante de la Defensa Pública: Que tiempo estuviste en la casa? R- como 15 o 20 minutos. Que tipo de cama es la de la señora Reky? R- Cama individual. Ultima vez que tuviste relaciones sexuales con la Señora Reky? R- Hace dos semanas. Donde? R- en el callejón de mi casa. Que hiciste tu cuando el niño te dijo papá? R- Se me bajaron los ánimos. En ese momento te vestiste? R- Me puse mi short y arranque no tenía camisa. La señora Reky te pego, te mordió? R- No. La penetraste? R- No solo la rose porque en ese momento el carajito me dijo papá. Una vez que te retiras de la casa pudiste observar que llego la mama? R- No llego (sic) fue la hermana. A que hora? R- Como a las tres de la mañana. Quienes viven con la ciudadana Reky? La mamá, la hermana, el sobrino ella, y su hijo. Nombre del compadre de la ciudadana Reky? H.M.. Como sabes tu que ellos estaban tomando? R- porque el salio a buscar cerveza y los vi. por la puerta de atrás. Pasa a formular preguntas la Jueza de este Despacho: Cuanto tiempo estuvo el Sr. Henry en la casa de la victima? R- Como desde las 8 hasta la 01.30 de la madrugada. Lo podía ver? R- No, se siente la puerta cuando la cierran. Se pudo dar cuenta que estaban tomando cerveza? R- Si porque paso varias veces con las bolsas de cerveza frente a mi casa. Cuanto tiempo después lo llama la señora? R- ella espero que Henry bajara. Cuando estaban en el cuarto ella se quito la ropa? R- Yo se la quite. Dijo que tenía un short de flores ropa interior hilo de color marroncito y en la parte superior que tenía? R- ; Una blusita tenia sostén (No respondió). Le toque los senos. Le hizo sexo oral? R- NO. Se tocaron con las manos se acariciaron’ R- Si pero por corto tiempo. Cuando ustedes comienzan los besos, el niño estaba dormido o despierto? R- Creo que despierto no se estaba en la litera. Cuanto tiempo paso que se percato que el niño se despertó? R- Cuando me dijo papá. Alguna persona lo vio que usted ingreso a la vivienda? R- No. Alguien los vio? R- No. Porque cree usted que lo denuncian por abuso sexual? R- Porque le dije que no valía la pena tener relaciones con ella porque no valora a su hijo. Ella presenta signo de traumatismo vaginal resiente? R- Le aseguro que yo no la cogí. Indico que la hermana llego, cuanto tiempo transcurrió desde que usted se fue para que llegara la hermana? R como una hora. Usted la vio entrar? R- Si. Usted está vigilando lo que sucede en esa casa? R- Si estoy pendiente porque la han robado. Que distancia hay entre las dos casas? R- unos veinte centímetros. Con quien vive usted? R- con mi mamá un sobrino y mi hermana. Cuando inicio la relación con la victima? R- hace cuatro años. Alguna vez han tenido una relación abierta? R- Si por tres años y medio. En que mes se separaron y porque? R- En que mes no me acuerdo, y la razón por los cachos, estaba conmigo y con otra persona. Hace cuanto tiempo lo descubrió usted? R-hace seis meses. Como ha sido la relación en estos seis meses? R- Alejada. La perdone y tengo relaciones a escondidas hace 3 meses. Cuanto tiempo tiene ella con su actual pareja? R- Como cinco meses. Era con el que le montaba cachos? R- Si. En la madrugada del sábado tuvieron alguna discusión que conversaron? R- Que lo único que quería era que su mamá no se enterara de lo que estábamos haciendo. Cuando estaban besándose tocándose ella le manifestó algún rechazo? R- No si lo fuera hecho me hubiera ido. Cuanto tiempo paso entre el momento que estaban besándose y que el niño se despertó? R- de diez a veinte minutos. Estaban desnudos? R- Si estábamos desnudos. Llegaste a penetrarla? R- No por el niño que se paró…” Cursante del folio 29 de la incidencia.

    De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que conforme a la denuncia interpuesta por la ciudadana REKY P.D.A., la misma manifestó que en horas de la madrugada del día 25 de Mayo del presente año, se encontraba durmiendo en su residencia, la cual se encuentra ubicada en el sector Canaima la Planada, en compañía de su hijo menor de 5 años de edad, cuando su ex pareja de nombre Alexis entró, le tapo la boca, le dijo callate y a la fuerza abuso sexualmente de ella, indicando a su vez que la agredió verbal y físicamente. Asimismo al momento de llevarse a cabo el acto de audiencia de presentación de imputados, la misma ante la Juez de Control señaló, entre otras cosas, que su mamá se fue para una fiesta con su hermana y se quedó sola con su hijo de 5 años, que llamó a su hermana para saber si ya venia porque vio a su expareja por la ventana, luego apago la luz y se durmió, despues sintió que le puso la almohada en la boca, le dijo no grites cállate, tiro al piso a su hijo, le quitó el pantalón a la fuerza y la violó delante del niño; que el imputado la acosa, la persigue y la amenaza con matarla si lo denuncia, que tiene un año que no tiene nada con él y no quiere nada mas, observándose que el tribunal le realizó entre otras, las siguientes preguntas “…Te amenazo con algún arma, no tenia cuchillo, o algún otro objeto para amenazarte? R- No. Por que no lo pateaste, porque no lo golpeaste, por que tú no tienes signos de violencia en tu cuerpo. Si fue una relación violenta no esta lesionada ni tu ni él. Tu no opusiste resistencia? R- Si le decía que no que no, vete, vete. Yo le agarraba la cabeza y él me daba mas duro. Ósea que no lo golpeaste? R- Le hale los pelos. Lo mordiste, lo arañaste? R- No. Le diste un puño? R- No. Le diste patadas? R- No…”

    Por otro lado, tenemos que el imputado al momento de rendir declaración señaló entre otras cosas, que estaba tomando en su casa, que ella lo llamo y que cuando éste entra se besaron, luego la acostó para tener relaciones sexuales cuando escucho que el niño le dijo papá y le dio cosa mantener relaciones con ella, ya que estaba cansado de que el niño los viera haciéndolo, ella lo llamo como a las 02:45 de la madrugada, ambos estaban tomados, ella estaba tomando con su compadre Henry, cuando éste se fue ella lo llamó e ingresó por la ventana de atrás, porque estaba el vecino de enfrente y lo iba a ver si entraba por la puerta, al ingresar a la vivienda se besaron y empezaron a darse caricias en la cama de la ciudadana y señaló que él no pudo tener relaciones con ella por el niño, por lo que duro como quince minutos y luego se fue, manifestando que esta estaba cansado de que el hijo de ella los viera y que cuando se estaban besándose y tocándose ella no le manifestó ningún rechazo, pero no llegó a penetrarla, porque el niño se despertó.

    Ahora bien al comparar las dos versiones aportadas por la victima y el imputado con respecto a los hechos objeto de este proceso, se evidencia que si bien es cierto ambos coinciden en haber estado dentro de la habitación donde presuntamente ocurrió el hecho denunciado, es importante acotar que el tipo penal Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., exige para su configuración el empleo de violencia o amenazas para constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por via vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de esta vías; observándose, que si bien en autos riela informe médico legal en el cual se señala que la ciudadana REKY P.D.A., presenta laceración a nivel de las 6 según esfera del reloj en el introito vaginal, que refleja traumatismo recientes, lo cual sin lugar a dudas determina que la precitada ciudadana tuvo contacto sexual reciente, pudiéndose acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es importante acotar que tal delito se configura única y exclusivamente cuando se amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital; en tal sentido tenemos, que la denunciante señala al imputado N.A.G.B. como autor o participe de tal hecho, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007, donde se dejo sentado que: “…En los delitos de género, y a los efectos de la flagrancia, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros medios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor o sospechoso…Los presupuestos de la flagrancia en los delitos de género, no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, pues es necesario examinar el cúmulo probatorio que es de fácil obtención…”

    En consonancia con el criterio anterior, quienes aquí deciden observan de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que entre el dicho de la victima y el imputado aparecen evidentes contradicciones, que impiden acreditar la relación de causalidad entre este ciudadano y el hecho que le esta siendo imputado, por cuanto aun cuando la primera afirma que éste la penetro vaginalmente, para lo cual ejerció amenazas físicas y verbales, es de advertirse que en el acta de audiencia de presentación la Juez A quo, realizó preguntas a la precitada ciudadana, quien manifestó entre otras cosas que el imputado le pidió hacerlo por detrás y ella le dijo que no, que durante el presunto hecho no lo mordió, ni lo araño, solo le halo los cabellos, que no le dio patadas porque al lado estaba su hijo, en razón de lo cual la Juez aseveró: “porque si fue una relación violenta porque no estas lesionada ni tu ni él…”; asimismo continuo señalando la denunciante, que no pudo gritar porque le tenia la boca tapada, pero que cuando el imputado se fue ella le dijo que se lo diría a su mamá, en tanto que el imputado N.A.G.B. afirma que la ciudadana REKY P.D.A., lo llamo y que cuando ingreso al cuarto se besaron e hicieron caricias, pero que no mantuvo relaciones sexuales con la misma, por cuanto oyó al niño que le dijo papá, por lo que prefirió irse, pues estaba casado de hacerlo delante del niño.

    En tal sentido ante las contradicciones arriba destacadas y tomando en consideración el criterio arriba plasmado donde entre otras cosas de señala que: “…tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros medios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor o sospechoso…”, quienes aquí deciden observan que fue realizada inspección por parte de los funcionarios policiales en el lugar donde ocurrieron los presuntos hechos denunciados, indicando que: “…un minucioso rastreo por dicho lugar y sus adyacencias con la finalidad de ubicar alguna evidencia que guarde relación con el caso que nos ocupa obteniendo resultados negativos...”, todo lo cual aunado a que hasta la presente fecha no riela a los autos otro elemento de convicción, pues aun cuando la victima indicó que su mamá tuvo conocimiento de estos hechos, su dicho no riela a los autos, por lo tanto queda establecido que los cursantes en autos resultan insuficientes para corroborar lo afirmado por la denunciante, en cuanto a que fue forzada por el imputado a mantener una relación sexual vaginal, más aun cuando éste afirma que la ciudadana REKY P.D.A. el día de los hechos se encontraba ingiriendo licor con su compadre Henry desde las 8 hasta la 01:30 de la madrugada, por lo que ante la inexistencia de otros medios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y el imputado de autos, se determina que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la que decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano N.A.G.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no encontrase satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 64 de la precitada ley especial y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE

    Sin perjuicio de los efectos que produce el fallo que antecede, esta alzada no puede dejar pasar por alto que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos REKY P.D.A. y N.A.G.B., se desprende que la primera de los nombradas es madre de un niño de cinco (05) años de edad, quien presuntamente ha sido expuesto a presenciar acto sexuales realizados por su madre; en este sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras cosas señala que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de la familia en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente de los niños, niñas y adolescentes, norma a través de la cual se desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo contempla la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo decreto de Ley Aprobatoria fue publicado en Gaceta Oficial Nº 34.451 del 29 de Agosto de 1990, por el Congreso de la República de Venezuela, estableciendo en su artículo Artículo 2.- “…Los Estados Partes tomaran todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación, o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o de sus familiares…”

    Asimismo tenemos, que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía Constitucional de la Convención Sobre los Derechos del Niño y contempla tal como lo indica la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, entre los que se encuentran: “…El Interés superior del niño, el papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes, y la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia…”, y siendo que en aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, en razón de lo cual este Tribunal Colegiado en atención al contenido del numeral 2 artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA del presente fallo al Ministerio Público a los fines del análisis de la situación de vulnerabilidad en la que pudiere encontrar el niño de 05 años hijo de la ciudadana. Y ASI SE ACUERDA.

    DECISION

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27 de Mayo de 2013, mediante la cual DECRETÓ Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano N.A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.308.914, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana REKY P.D.A. y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del mismo, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 64 de la precitada ley especial.

    Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifiquese. Librese boleta de excarcelación. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G..

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS.

    RMG/RC/NS/KD.

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