Decisión nº PJ0132011000161 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Agosto de 2.011.

201º y 152º

Asunto: GP02-R-2011-000204

PRESUNTA AGRAVIADA: N.R.C.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.

MOTIVO: ACCION DE A.C. (INCUMPLIMIENTO DE P.A.N.. 1156 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la Acción de A.C. interpuesta por la parte presunta agraviada el ciudadano: N.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.024.706, asistido por la Abogada M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.376, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Carabobo, contra la parte presunta agraviante la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de de 2004, anotado bajo el N° 40, Tomo 82-A, representada judicialmente por los Abogados L.E.P.C., P.I.C., R.E.G.H., M.D.L.Á. MOLINA OSTOS, NORELYS G.G., D.J.S.P., E.R.W., M.A.G.H., C.D.C., G.D.J., L.F.A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.377, 144.363, 146.339, 124.525, 131.637, 99.948, 102.898, 139.330, 145.717, 144.422, 141.899, respectivamente; en la que se declaró CON LUGAR la acción interpuesta.

I

TÉRMINOS DE LA ACCION DE A.C.

Alegatos del Presunto Agraviado:

En la querella de amparo el accionante argumenta lo siguiente:

- Expone que en fecha 05 de Febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.”, desempeñando el cargo de soldador, devengando un salario diario de Bs. 73,00.

- Señala que en fecha 09 de Julio de 2.010 fue despedido de manera ilegal e injustificada, aún y cuando se encontraba amparado por la inmovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, por lo que en fecha 13 de Julio de 2.010 inició Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectora del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

- Arguye que se cumplieron las etapas del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., haciéndose presente en sede administrativa.

- Alega que en fecha 19 de Agosto de 2010 se dicto P.A. en la que se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual la empresa se negó a cumplir.

- Señala que solicitó el cumplimiento forzoso de la P.A. y que un funcionario designado por la Unidad de Supervisión se trasladó a la empresa la cual se negó a dar cumplimiento a la orden contenida en la citada P.a..

- Señala que ante el desacato se dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio, tal como se evidencia en las copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 080-2010-01-02198 por Reenganche y Pago de Salarios Caídos (marcado con la letra A) y del expediente administrativo signado con el Nro. 080-2011-06-00065 inherente al procedimiento sancionatorio (marcado con la letra B).

- Que en virtud de que la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A. ha desacatado el cumplimiento de la P.A., todo lo cual constituye una acción lesiva a los derechos constitucionales del trabajador, legitimándolo para interponer la acción de a.c..

Alegatos del Presunto Agraviante:

En el Escrito de Contestación, Excepción: (Folios 102 al 125)

- Señala que la accionada se dedica principalmente a constituirse como contratista civil especializada en el área de construcción de vivienda con el uso de modernos sistemas de construcción, y que las partes se vinculan a través de contratos civiles.

- Esboza que estos contratos constan de dos partes, a saber el primer contrato denominado contrato marco, que regula las condiciones generales de contratación entre la empresa y el trabajador, es una declaración de principios de cómo se llevara a cabo una obra determinada que establece condiciones referentes a remuneración, jornada de trabajo, beneficios como el cesta ticket de alimentación y las causales de terminación de la relación de trabajo.

- Arguye que en fecha 05 de Febrero de 2.008 contrato por primera vez los servicios del accionante en amparo bajo la modalidad de Contrato para una Obra Determinada.

- Alega que en fecha 09 de Julio de 2.010 terminó el último de los contratos para obra determinada para la que fue contratado el actor.

- Señala que previa a la terminación de las tareas designadas al actor en la contratación individual para la obra determinada, se le informó al hoy ex trabajador sobre la terminación del contrato para una obra determinada y la imposibilidad de contratarlo para la ejecución de otras obras y dada la negativa del trabajador de recibir los beneficios legales que le correspondían, la accionada en amparo presentó ante la Jurisdicción Laboral Oferta Real de Pago en el expediente Nro. GP02-S-2010-000650.

- Señala y reconoce que el ciudadano N.C., intento procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral, R.U. y San B.d.M.V.d.E.C., siendo que en fecha 19 de Agosto de 2.010 dicto la P.A.N.. 1.156, en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

- Expone que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible en virtud de que:

 Existen otras vías ordinarias para restablecer la situación vulnerada. Señala que la acción de amparo no constituye la vía idónea para la restitución de un derecho contractual, más aun cuando dicha violación se encuentra evidentemente cuestionada por cuanto el órgano que dicto el acto, no solo carece de Jurisdicción haciendo que el acto fuera dictado en una abierta usurpación de competencias sino que adicionalmente el órgano no respecto las garantías mínimas del proceso produciendo una vía de hecho en contra la empresa demandada. Aduce que adicionalmente la administración pública cuenta con el principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos para restablecer la situación jurídica infringida.

 Que existe un elemento de aceptación por parte del presunto agraviado que hace inadmisible su pretensión, no solo sobre la inconstitucionalidad del acto administrativo como consecuencia de la incompetencia de la administración frente a los Tribunales, sino un reconocimiento expreso de la naturaleza contractual que lo unió con la empresa, lo que en si mismo constituye el fundamento fáctico y legal de la usurpación de funciones adoptada por la Inspectoría del Trabajo.

 Que el hoy accionante reconoce de manera expresa en documentales promovidas en el procedimiento administrativo que hubo la existencia de un contrato por obra determinada, y por ende reconoce que la vía idónea procesal no fue la indicada, y que en consecuencia el acto dictado por dicha autoridad esta viciado de nulidad.

 Que no existe violación del derecho constitucional reclamado, ya que el acto administrativo que se pretende hacer valer es nulo de nulidad absoluta y por no existir la inmediatez en la lesión alegada, ni deriva directamente del incumplimiento de la p.a. que pretende hacerse valer en el procedimiento de amparo, pues no se ha violado ningún derecho constitucionalmente protegido.

 Que existe un incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales, inherentes al procedimiento de ejecución de un acto administrativote naturaleza laboral.

- Alega que la acción de amparo es improcedente por lo siguiente:

  1. La nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con el Principio de Legalidad de los actos emanados del Poder Publico.

    1.1. La nulidad absoluta por falta de jurisdicción del órgano que emitió el acto administrativo, pues la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción frente al Poder Judicial para brindar a un trabajador excluido de la inamovilidad laboral protección alguna de estabilidad, dado que el Decreto N° 7.154, expresamente excluye a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

    1.2. Por usurpación de funciones del órgano emisor del acto administrativo, el acto es nulo de nulidad absoluta conforme al artículo 138 constitucional y por lo tanto no surte efectos jurídicos.

    1.3. Por imposibilidad de ejecución del acto administrativo, pues se ordena el reenganche a un puesto de trabajo que ya no existe.

    1.4. De la violación de la confianza legítima en la resolución de controversias, por cuanto la inspectoría hizo caso omiso a la interpretación general vinculante de su superior jerárquico respecto a la naturaleza de los contratos de trabajo en la industria de la construcción y de la estabilidad que los protege, usurpa funciones que no le están dadas por Ley, en el sentido que los trabajadores de la construcción en general no están amparados por el decreto de inamovilidad.

  2. De la violación del debido proceso en el Procedimiento Administrativo:

    2.1.- Violación al debido proceso como consecuencia de la aplicación de una Ley a la cual no se encuentra facultada. Por cuanto se puede observar que las actuaciones del proceso administrativo se realizaron con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo, por tanto nulo de nulidad absoluta.

    2.2.- Del acceso al expediente y obtención de copias, por cuanto el proceso de revisión de expediente en Inspectoría es engorroso y podían pasar semanas sin ver el expediente y por tanto desconocían las violaciones de que eran víctimas.

    DE LAS PRUEBAS

    De la Parte Presunta Agraviada (Con el Escrito de Acción de Amparo):

    - Copia del Expediente Administrativo Nro. 080-2010-01-02198, tramitado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.e.C., con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por el ciudadano CHIRINOS CARIEL NEPTALI contra la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.” En estas riela:

    o Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada ante la autoridad administrativa antes referida.

    o Solicitud de la Sala de Fueros a la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 17 de Agosto de 2.010, a los fines de la Apertura de Procedimiento de Multa (Folio 20)

    o P.A.N.. 1.156, de fecha 19 de Agosto de 2.010, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano CHIRINOS CARIEL NEPTALI (Folios 14 al 15)

    o Acta de Reenganche de fecha 24 de Agosto de 2.010, en la que se deja constancia de la negativa del cumplimiento por la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.” de la P.A.N.. 1.156, del 19 de Agosto de 2.010. (Folio 38)

    o Solicitud de la Sala de Fueros a la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 24 de Agosto de 2.010, a los fines de la apertura de Procedimiento de Multa (Folio 41)

    o Acta de Reenganche de fecha 06 de Octubre de 2.010, en la que se deja constancia de la negativa del cumplimiento por la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.” de la P.A.N.. 1.156, del 19 de Agosto de 2.010. (Folio 45)

    o Solicitud de la Sala de Fueros a la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 24 de Agosto de 2.010, a los fines de la apertura de Procedimiento de Multa (Folio 46)

    o P.A. de fecha 03 de Marzo de 2.011, en la cual se declaro Con Lugar el Procedimiento de Multa, interpuesto por la Sala de Fueros Sindical contra la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.” (Folios 59 al 61)

    De la Parte presunta Agraviante (Con el escrito de Contestación)

    - Modelo de Contrato de Trabajo para Obra Determinada (Marcada con la letra A)

    - Recibos de Pago a nombre del ciudadano Chirinos Cariel N.R. (Marcados con la letra B y C)

    - Formato denominado “Carta de Autorización Empleados Fideicomisos Colectivos” BFC, a nombre del ciudadano Chirinos Cariel N.R. (Marcada con la letra D)

    - Acuerdo General de Trabajo suscrito entre la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.” y el Sindicato de Trabajadores del Sector de la Construcción de Obras Civiles, Servicios, Mantenimiento, Asfaltados, Afines y Conexos del Estado Carabobo(Marcada con la letra E)

    - Acuerdo por Pago de Bono de Culminación de Contrato (Marcada con la letra F)

    - Acuerdo General de Trabajo suscrito entre la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.” y el Sindicato de Trabajadores del Sector de la Construcción de Obras Civiles, Servicios, Mantenimiento, Asfaltados, Afines y Conexos del Estado Carabobo (Marcada con la letra G)

    - Comunicaciones entre el Sindicato de Trabajadores del Sector de la Construcción de Obras Civiles, Servicios, Mantenimiento, Asfaltados, Afines y Conexos del Estado Carabobo y la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.” (Marcada con la letra H)

    - Comunicación dirigida al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Constructoras de la Obra del Metro de V.A. y Conexos del Estado Carabobo por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.e.C., de fecha 20 de Agosto de 2.009 (Marcada con la letra I)

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Se deja constancia de que no riela en las copias certificadas del Expediente GP02-R-2011-000204, no cursa la Opinión del Ministerio Publico, aún y cuando consta al folio 90, que en fecha 13 de Mayo de 2011 fue recibido oficio Nro. 5469/2011 ante la Fiscalia Octogésima Primera (81º) a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo con sede en V.E.C. mediante el cual se le notifico de la pretensión de amparo cursante en el expediente Nro. GP02-O-2011-00060.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 23 de Mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia, en la cual se dejó sentado lo siguiente, en el ítem referido a las Consideraciones para Decidir:

    (…/…)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la Audiencia Constitucional, se observa que la parte presuntamente agraviada en el presente a.c., solicita la ejecución de la P.A.N.. 1156 dictada el 19/08/2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CHIRINOS CARIEL NEPTALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.024.706, a la empresa, CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el número 40, tomo 82-A, por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.-

    En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de A.C. interpuesta persigue la ejecución de P.A., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de A.C.. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las p.a. emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del a.c.: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la p.a.. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, a pesar de ello, sigue sin cumplirse la P.A. Nª. 1156 de fecha 19/08/2010, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).

    cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….

    Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a.n. ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:

    Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

    Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…..

    En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue la inobservancia por parte de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, en acatar el contenido de la P.A. No.1156, dictada el 19/08/2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “ Pipo” Arteaga por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

    En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

    Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

    Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en sus efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A, por lo que los efectos de la P.A.N.. 1156, dictada el 19/08/2010, sigue manteniendo plena vigencia.

    Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta sentenciadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano N.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.024.706, y Ordena a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, el cumplimiento de la P.A.N.. 1156 dictada el 19/08/2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano N.R.C.C., desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha p.a..

    (…/…)”

    Ahora bien, se evidencia de las actuaciones (en copias certificadas) insertas en el expediente signado con el Nro. GP02-R-2011-000204, lo siguiente:

    - Del Folio 171 al 182, riela sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano N.R.C.C. contra la empresa CONSTRUCTORA JUNCAL C.A.

    - Al Folio 185, diligencia de fecha 25 de Mayo de 2.011, mediante la cual la Abogada V.O.V., actuando en su carácter de apoderada de la parte accionada, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.

    - Al Folio 205, auto de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante el cual en fecha 29 de Julio de 2.011, se le da entrada al recurso ejercido por la parte accionada.

    De lo antes expuesto, se evidencia que no cursa en el expediente la fundamentacion de la parte accionada del recurso de apelación ejercido, por lo que este se entiende como una apelación genérica del fallo proferido por el a quo en fecha 23 de Mayo de 2.011.

    Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las Acciones Autónomas de Amparo, en los siguientes términos:

    Los criterios aplicables para la determinación de la Competencia en materia de A.C. han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2.000, caso: E.M.M., en los siguientes términos:

    (…/…)

    C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República...

    (Negrilla y Destacado del Tribunal)

    Ahora bien, como se estableció el recurso de apelación ejercido por la parte presunta agraviante versa sobre la decisión dictada fecha 23 de Mayo de 2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano N.R.C.C. contra la empresa CONSTRUCTORA JUNCAL C.A.

    En consecuencia, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y Así se Decide.

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada, solicita la ejecución de la P.A.N.. 1.156 dictada en el expediente Nro. 080-2010-01-2198, en fecha 19 de Agosto del 2.010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San D.P.S.B., Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., en la que se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EL JUNCAL C.A., el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano N.R.C.C., toda vez que la empresa antes mencionada no cumplió la orden inserta en la P.A..

    Así las cosas la pretensión de amparo del querellante versa sobre el pedimento de ejecución de un acto administrativo de efectos particulares (La P.A. que ordeno el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al hoy Querellante en Amparo), cabe destacar que los efectos del mencionado acto administrativo a la fecha no han sido suspendidos, según se evidencia de las actas procesales.

    En relación a la Ejecución de los Actos Administrativos, en principio corresponde a la propia Administración Pública, pues, es esta quien debe ejecutar los actos emanados de ella, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública.

    Sin embargo, el tema de la ejecución de los actos emanados de la Administración Publica, a través de la interposición del recurso extraordinario de amparo, ha sido objeto de estudio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones que han dejado sentado lo siguiente:

     En Sentencia Nro. 1.318, de fecha 02 de Agosto de 2.001, Expediente Nro. 01-0213, caso: Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana T.S. de Hernández, en la que se dejo sentado:

    (…/…)

    …Alegó la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 1996, dictó P.A. número 045-96, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra de Transporte I.C.A., habiéndose negado dicha compañía a cumplir con lo ordenado. Posteriormente, -continuó en su narración- por cuanto el desacato de la citada sociedad a la p.a. constituía una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, su representado acudió el 9 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual el 29 de abril de 1998, el referido Juzgado declaró sin lugar de la solicitud que hiciera, bajo el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello....

    ...Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la p.a., contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento...

    ...Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.

    ...Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

    ...Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70)…

    ...Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa

    (…/…)

    (Negrila y Subrayado del Tribunal)

     Posteriormente, en fecha 06 de Diciembre de 2005, Sentencia Nro. 3569, Expediente Nro. 03-1972, caso: Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana S.R.P., resolvió lo siguiente:

    “...Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene...

    ...En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    ...

    ...En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…

    (…/…)”

     En Sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2.006, Expediente Nro. 05-1360, caso: Guardianes Vigiman S.R.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si es posible, bajo ciertas circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. En los siguientes términos:

    ....En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado…

    ...Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”).

    En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”...

    ...Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

    ...Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…

    ...De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...

    ...En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado...

    ...Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia....

    ...Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia....

    (…/…)

     Mediante Sentencia Nro. 1352, de fecha 13 de Agosto de 2.008, Expediente Nro. 06-1274, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -ratifica la sentencia del 14 de Diciembre 2.006-, estableciendo que, es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a.n. ha logrado cumplirse.

    Sólo en estos casos se habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral.

    En los siguientes términos:

    (…/…)

    ...Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa…

    ...Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr...

    ...Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo....

    ...Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ...

    ...En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide...

    (…/…)

    Por último, en relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral, en razón de la materia para conocer del presente asunto, es ineluctable citar la decisión dictada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre del 2.010, Expediente Nro. 10-0612, la cual estableció:

    ...De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación...

    ... En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara...

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara....

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    En virtud de los pasajes jurisprudenciales transcritos este Tribunal observa que la competencia de la Jurisdicción Laboral para ejecutar los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorias del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), actos cuasi jurisdiccionales que deben ser acatados por los administrados, aun contra la voluntad de estos, dado los principios de “ejecutividad y ejecutoriedad” de los cuales están investidos, salvo que, dicho acto administrativo sea suspendido en sus efectos, lo cual no consta a los autos. Así Se Decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Respecto al Alegato de la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo:

      En relación a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, alegato traído a los autos por la parte presunta agraviante, este Tribunal observa que:

      Como se expuso anteriormente, en principio la propia Administración Pública, debe ejecutar sus actos administrativos, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública.

      La pretensión del querellante en Amparo ciudadano N.R.C.C., tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud del desacato de la P.A.N.. 1.156, del 19 de Agosto de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

      Es necesario señalar que los alegatos del presunto agraviante respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, están referidos a la ilegalidad o inconstitucionalidad que pudiesen afectar la validez del acto administrativo, son alegatos que deben debatirse en un procedimiento con ocasión al ejercicio de una Acción de Nulidad o Recurso de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, competencia reservada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se Establece.

      Ahora bien, la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, los revisten de una presunción de legalidad y veracidad. Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción, cuando los hechos en los cuales fundamentan la ilegalidad son positivos y no negativos. Por el contrario, cuando la denuncia de ilegalidad se base en hechos negativos, a pesar de la referida presunción que protege los actos administrativos, la carga de la prueba ya no la soportan los interesados impugnantes, sino la Administración.

      Y, la acción de a.c. -que motiva la presente decisión-, persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida, en tanto que el recurso contencioso administrativo de anulación, persigue la nulidad del acto administrativo, bien sea por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad.

      En consecuencia, se desecha el argumento de inadmisibilidad dada la incompatibilidad del presente procedimiento con la pretensión del presunto agraviante inherente a los vicios delatados en relación al acto administrativo, aunado a que no consta a los autos la suspensión de los efectos del acto administrativo incumplido por la empresa agraviante. Y Así se Establece.

    2. Respecto a la Procedencia de la Acción de Amparo incoada por el ciudadano N.R.C.C. contra la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.”:

      La solicitud de a.c. versa sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado el desacato de la P.A.N.. 1.156 del 19 de Agosto de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C. por parte de la sociedad de comercio Constructora Juncal C.A.

      Así las cosas, el objeto pretendido en sede constitucional esta dirigido a restituir una situación jurídica, dado el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo.

      Por lo que, es ineluctable constatar si en la causa se materializan circunstancias especiales que justifican la utilización del a.c. como medio destinada a ejecutar la P.A.N.. 1.156, del 19 de Agosto de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

      Considera quien decide que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del a.c.:

  3. Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono.

    Resalta pues, la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos, cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado.

    El artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé -en ninguno de los dos casos- la forma precisa en que esa ejecución debe producirse.

    Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo.

    Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto.

    Ciertamente, existe un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ellas no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para quien decide que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración.

    El problema radica en que no existe un procedimiento para ello, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

    Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa.

    En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la p.a..

    En el presente caso, fueron aportadas por la parte recurrente copias del procedimiento de multa, empero a pesar de ello, persiste el incumplimiento de la P.A.N.. 1.156 del 19 de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

    En efecto cursan a los autos (Folios 59 al 61), la P.A.N.. 1.134-2011, de fecha 03 de Marzo del 2.011, declarativa “Con Lugar” del procedimiento de multa, por violación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los trabajadores, y la garantía de su situación laboral, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

    En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral, dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución de actos administrativos, mientras no exista regulación al respecto.

    Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una p.a. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley, al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

    Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

    No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o decretar el arresto del incumplíente, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

    Siendo así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad, y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo en el presente caso.

    Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal, que la P.A. que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el Contencioso Administrativo, por lo cual los efectos de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., sigue manteniendo plena vigencia.

    Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio.

    Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la agraviada, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir quien juzga que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y Así se Decide.

    En consecuencia, debe prosperar el a.c. interpuesto y ordenarse la ejecución de la P.A.N.. 1.156 dictada el día 19 de Agosto de 2.010, de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

    Esta fue la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2011, por lo cual debe este Órgano Superior confirmar la sentencia y desechar el recurso de apelación interpuesto. Así Se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.

SEGUNDO

CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Fiscal de Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio y anexar a la misma copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2011-000204.

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