Decisión nº 02-10-2013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteGustavo Lindarte
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de Agosto de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000171

Visto el escrito presentado por el ciudadano: A.N.E.G., actuando en nombre y representación propia, mediante el cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de fecha 08.06.2012, este Juzgado estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Consta en los autos que están insertos en el presente expediente, que la demandada EMPRESA SOCIALISTA GANADERA SANTOS LUZARDO C.A, es una empresa privada en la cual tiene intereses indirectos la República Bolivariana de Venezuela, por estar la misma adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, hecho éste que consta en el oficio Nro. GGLAA003830, de fecha 17.08.2011, proveniente de la Procuraduría General de la República el cual corre inserto al folio 23 de la presente causa. De manera que, nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado en la cual la República posee intereses patrimoniales en cuanto a la pretensión ejercida contra el referido organismo.

En atención a ello, éste Juzgador debe señalar que en el caso de autos, la notificación del Procurador General de la República, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso y mucho menos que ésta asuma el papel de abogado de la empresa, ya que la misma tiene representación propia. Sin embargo, su notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además, su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis.

Circunstancias éstas que se encuentran reguladas en los artículos 95, 96 y 97 Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su primer aparte, prevé como obligación de los Funcionarios Judiciales, notificar al Procurador General de la República, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Así, cuando la República tenga participación o un interés patrimonial, esta a cargo de los Jueces la obligación de velar por el cumplimiento y respeto de sus privilegios procésales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en Sentencia No.1196 de fecha 21 de Junio de 2.004, expresó:

…como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General de la República, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden publico constitucional, debido a que, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicho disposición normativa dispone:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República..

.

Por tanto, esa notificación garantiza a la República el ejercicio de un derecho fundamental, el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República, el mismo se concretiza con la notificación a la Procuraduría General de la República, y la falta de notificación al Procurador General de la República o la ausencia de suspensión prevista en la Ley, la coloca en una situación de indefensión, ya que perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, cercenando la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que la Procuraduría General de la República haya sido notificada de la decisión proferida en fecha 06.08.2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, la cual declaró el despido como injustificado y el correspondiente pago de los salarios caídos al demandante, situación ésta que vicia la legalidad el presente proceso desde el auto dictado que declara firme dicha decisión en fecha 19.06.2012, cursante al folio 115 del expediente.

En consecuencia, quien aquí decide considera que la sentencia in comento no se encuentra definitivamente firme, por cuanto los lapsos procesales no han transcurrido por no constar en el presente asunto la notificación de la Procuraduría General de la República de dicha decisión, y mal podría este Juzgador continuar con la ejecución forzosa de una decisión que no se encuentra definitivamente firme. Por tales motivos, éste Juzgador en apego a lo establecido en el artículo 97 de la ley supra mencionada, en armonía con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República, considera imperioso decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al fallo proferido en fecha 06.08.2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, y reponer la causa al estado de que dicho Juzgado notifique del fallo a la Procuraduría General de la República y le sea concedido el correspondiente lapso de suspensión. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral a los fines legales consiguientes. Así se decide.

I

DECISIÓN

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se Decreta de oficio la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de fecha 08 de Junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2.010, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-

El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez

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