Decisión nº PJ003-2011-000015 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Asunto Principal IP01-P-2011-000058

Asunto IP01-P-2011-000058

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

S.A.d.C., trece (13) de Enero de 2011

200º y 151º

I

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 12.01.11, en contra del ciudadano N.G., portador de la cédula de identidad N° V-11.479.811, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11.479.811, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización la Velita II, Calle 13 Vereda 41 casa numero 06, teléfono: 0416-2673812, Coro Estado Falcón, a quien se le investiga como presunto autor o partícipe, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77.9 ejusdem y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el articulo 239 del Código Penal. Igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó en fecha 06.01.11, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano N.G., por considerar la existen de suficientes elementos de convicción para presumir la comisión por parte del mismo de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77.9 ejusdem.

Sobre dicha solicitud correspondió conocer a este Tribunal de instancia, el cual en fecha diez (10) de enero de 2001, dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar mediante Decisión N° PJ003-2011-00008, orden de aprehensión en contra del ciudadano N.G., al considerar satisfechos los extremos contenidos en la norma referida, de acuerdo al estudio de los actas de investigación presentados por la Representación Fiscal.

Posteriormente, en fecha 12.01.11, es recibido por ante este Juzgado de Control, Oficio N° 9700-060-0264 de fecha 11.01.11, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, mediante el cual informan a este Despacho sobre la aprehensión del ciudadano N.G., en razón de lo cual, se fijó para esa misma fecha, a las 4:00 horas de la tarde, por encontrarse este Tribunal cumpliendo con la guardia asignada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el acto de presentación del ciudadano en mención

En ese orden de ideas, este Tribunal de instancia, procedió a dar inicio al acto de presentación del ciudadano N.G., a las 4:32 horas de la tarde, tal como consta del acta levantada efecto, y en esa oportunidad el Ministerio Público, imputó al ciudadano en mención la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como el delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto en el articulo 240 numeral 1 y artículo 77 numeral 9 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el articulo 239 del Código Penal, este último imputado en el acto de presentación, oportunidad idónea para tal actuación, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Decisión N° 276 de fecha 20.03.09, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López.

En dicho acto, el imputado de autos, prestó su declaración a los fines de explicar lo sucedido, previa imposición en compañía de su defensa del Precepto Constitucional establecido en la Carta Magna, y posteriormente, el abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el Inpreabogado N° 72.629, tomando la palabra, realizó la siguiente exposición:

De conformidad con los artículos 41 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es por lo que vengo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano presente, por cuanto se observan que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también se observa de esta investigación que existe una violación el procedimiento al acumular dos causas, por canto se observan que la solicitud del Ministerio Publico para la orden de captura se realiza solo con una denuncia que realiza la imputada que hoy tiene carácter de victima, es decir actuaron solo con una denuncia y un acta policial para ordenar la captura de mi defendido, de igual manera se puede observar que la persona que tiene la disposición de la casa es la señora por su carácter de inquilina, los elementos de convicción en que se basa el Ministerio Publico son totalmente falsos, aunado a esto no existe un testigo presencial que hayan observado que mi defendido haya entrado a la casa a colocar las cebollitas de la sustancia incautada, existe un acta policial donde posteriormente declaran los supuestos testigos que no concuerdan con los hechos, se observa que a mi defendido aprehenden mucho después, que no existen elementos de convicción serios en las actas como también no constan en las mismas que mi defendido sea traficante, distribuidor o ocultador de la sustancias ilícita. Me sorprende, que el ministerio publico haya solicitado el Sobreseimiento de la Causa Principal, sin profundizar en la Investigación para verificar los Hechos y violando el Debido Proceso y la Constitución, así mismo debo acotar que en los artículos 70, 71, 72, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir para la acumulación de la causas, es por todo lo antes expuesto que solicito a este Tribunal la Nulidad de la Solicitud presentada por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 190, 191, 192, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico no emitió el correspondiente auto de apertura de la Investigación, de conformidad con los artículos 281 y 283 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que viola el Debido proceso, lo que acarrea la Nulidad de las actas. De tal modo por ser mi defendido de escasos recursos económicos, no tiene peligro de fuga, es por lo que solicito sea decretada con Lugar todas las nulidades invocadas, inclusive de la aprehensión, por tercer punto solicito la Nulidad del acta de entrevista que riela al folio 55, por no estar firmada por la representación fiscal, de conformidad con el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, así mismo en este acto consigno quince (15) folios útiles, solicitando que se desestime la Orden de aprehensión y se decrete la L.P. de mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción en contra de mi representado para estimarlo autor o partícipe de los hechos investigados, por ultimo solicito las copias certificadas de las actuaciones completas de la presente causa, incluyendo la decisión que se emita. Es todo

En ese orden de ideas, esta Juzgadora procedió a dar respuesta a la defensa de autos, de la siguiente manera:

…que en el presente caso no existe violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto la investigación cumple con los requisitos establecidos por la Carta Magna y las leyes vigentes al respecto, igualmente indica que los artículos 70 al 74 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultan aplicables a las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, sino a la jurisdicción y competencia de los Tribunales ordinarios, de otra parte se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas de investigación así como del acta de entrevista que cursa a los folios 55 y 56 de la causa, por cuanto al tratarse de un acta de entrevista forma parte de la investigación y la ausencia de firma por parte del Ministerio Público, a juicio de quien aquí resuelve no resulta un vicio susceptible de nulidad, asimismo, se indica a la defensa que no asiste la razón cuando indica que la imputación por el delito de CALUMNIA AGRAVADA, por parte del Ministerio Público, debe esperar la conclusión de un juicio, por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, y el Ministerio Público sólo ha realizado una precalificación de los hechos, la cual puede ser modificada en el transcurso de la investigación, y al existir una denuncia cuya investigación arroje la presunta comisión de un hecho punible, en delitos de acción pública, debe ser seguida por la Representación Fiscal como Titular de la Acción Penal.

Sobre dichos particulares, este Tribunal de Control debe precisar efectivamente que en el presente caso, no resultan aplicables los fundamentos sobre acumulación de causas solicitado por la defensa de autos, por cuanto tal como se explicó en el acto de presentación, dicha normativa establecida en el Título III “De la Jurisdicción”, Capítulo IV, “De la competencia por conexión”, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra previsto a los efectos de regular la conexidad de los asuntos llevados por los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución, respectivamente, y los delitos que sean llevados por los distintos Juzgados en relación a los imputados investigados, no así a las investigaciones llevadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como el delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto en el articulo 240 numeral 1 y artículo 77 numeral 9 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el articulo 239 del Código Penal.

A los fines de dar respuesta a la solicitud fiscal, observa este Tribunal de instancia, que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante solicitud de fecha 06.01.2011, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra imputado ut supra identificado, señalando como fundamento de ello, lo siguiente:

…El día 28 de noviembre del 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, los efectivos S/S Loyo Chirinos Carlos, S/1. Palomino J.W., S/1. Sosa R.F., S/2. Corredor Colmenares Marcos, S/2. Colina J.C., S/2. G.M.H., S/2. E.G.E., S/2. C.G.Y., S/2. S.A.S. y el S/2 Labrador Colmenarez Yolber, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Coro, Estado Falcón, se constituyen en comisión a fines de verificar la denuncia formulada por el ciudadano N.G., donde manifestó que una casa de su propiedad, ubicada en la urbanización Los Medanos, Manzana B – 06, casa N° 1, la cual había dado en arrendamiento a la ciudadana L.M.G., la estaban utilizando para vender drogas, en virtud de que había ido en esa misma fecha hasta dicho inmueble a buscar unas herramientas, y logró observar en el interior del mismo, un bolsa contentiva de bolsitas; trasladándose los funcionarios en compañía del ciudadano N.G. hasta la vivienda, donde al llegar fueron atendidos por la ciudadana L.M.G., informándole el motivo de la presencia de la comisión militar, dando esta acceso al inmueble sin ningún tipo de obstaculización sino por el contrario mostró una actitud tranquila y colaboradora para con los efectivos quienes ingresaron al inmueble en compañía del propietario ciudadano N.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 210 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez dentro de la vivienda, procedieron en presencia del ciudadano denunciante les indica a la comisión en lugar exacto donde estaba la sustancia ,siendo esta incautada por el Sargento Primero Sosa R.F., ya que la misma se encontraba guindada en la pared una bolsa de color blanco de con un logo donde se l.A., contentiva de dos (2) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color azul y uno transparente, ambos anudados en sus extremos con el mismo material; cuarenta y dos (42) envoltorios elaborados en material sintético, veintinueve de color verde y trece transparente, todos anudados en sus extremos con hilo de coser de color verde, todos contentivos de una sustancia presumiblemente ilícita, que al ser objeto de experticia química se determino que la sustancia contenida en el envoltorio de material sintético de color azul, resultó ser la sustancia ilícita conocida como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cuarenta y nueve coma nueve (49,9) gramos, y que el resto no poseía ningún tipo de alcaloide, así mismo se encontraban trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color verde, contentivos de restos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante, que resultó ser la sustancia denominada como Cannabis Sativa Linne mejor conocida como Marihuana, con un peso neto de ocho coma nueve gramos (8,9 gr.). Por las razones antes expuestas el Sargento Primero Fortes G.Y., procede a identificar a la ciudadana detenida, quedando identificada como L.M.G., siendo impuesta del motivo por el cual quedaría detenida y por parte del efectivo Sargento Segundo S.A.S., de sus derechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 155 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladada hasta ese Destacamento Militar, donde quedó a la orden del Ministerio Público, seguidamente en fecha 30 de Noviembre de 2010, la referida Ciudadana es Puesta a Disposición del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien previa solicito fiscal le dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, establecido en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la referida Ley especial que rige la materia de drogas.

Desde el momento en que ocurrió la aprehensión de la Ciudadana L.M.G., esta Representación Fiscal ordeno el inicio de la investigación penal siendo signada con el número 11F21-041-2010, pudiendo constatar a través de distintas diligencias de investigación que el ciudadano N.G., Cedula de Identidad: 11.479.811, de manera fraudulenta burlo la administración de justicia, incurriendo en la comisión de diversos tipos penales, establecidos en la legislación Venezolana, toda vez que quedo demostrado durante el trascurso de la investigación penal que el mismo como presunto propietario del bien inmueble ubicado en la urbanización Los Medanos, Manzana B – 06, casa N° 1, de esta Ciudad de S.A.d.C., el cual había dado en arrendamiento a la ciudadana L.M.G., poseía un interés directo en la desocupación del inmueble, toda vez que la referida Ciudadana L.G., adeudaba el pago de cánones de arrendamiento, en razón de lo cual el Ciudadano N.G., abusando de la cualidad de supuesto propietario del bien, y del cual siempre ha tenido llaves para su ingreso, a tempranas horas de la mañana del día 28 de Noviembre de 2010 entro al mismo llevando en sus manos una caja de cartón y una bolsa pequeña con un emblema de la marca comercial de cosméticos AVON manifestando el mismo que iba a buscar unas herramientas de trabajo que tenia guardada dentro de la casa, situación a la cual accedió el Ciudadano FIDIA DAMILO SUAREZ, quien se encontraba dentro de la casa de habitación en compañía de los niños M.A.G. , J.E.G., C.G. y la Ciudadana L.M.G., pasados unos minutos se retira del inmueble el Ciudadano FIDIA DAMILO SUAREZ y la Ciudadana L.M.G., quien le indico al Ciudadano N.G. que necesitaba salir y que si el mismo tardaría mucho tiempo en recoger las pertenecías, indicándole el mismo que no se preocupara que ya el se retiraba, seguidamente el Ciudadano N.G., encontrándose presente los niños les indico que no tocaran lo que el estaba dejando allí (caja de cartón y bolsa blanca) retirándose del inmueble regresando luego de una hora aproximadamente en compañía de la comisión de la Guardia Nacional, quienes realizaron el procedimiento policial antes indicado logrando incautar la sustancia ilícita en la bolsa de color blanco con el logotipo AVON que había sido ingresada al inmueble tempranas horas del mismo día 28 de Noviembre de 2010, por el propietario N.G., acción esta que lo hace responsable de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de CALUMNIA AGRAVADA, establecido en el articulo 240 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 77 cardinal 9 de la código Sustantivo Penal.

Dicho Ciudadano N.G., denuncio de manera dolosa ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la existencia de un delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuyéndole la autoría de dicho tipo penal a la Ciudadana L.M.G., dicha situación fue desvirtuada por esta Representación fiscal, a través de elementos serios y formales quedando demostrado en consecuencia que el mismo denunciante fue la persona quien introdujo en la casa de habitación de la Ciudadana L.G. los indicios materiales que llevaron a la configuración del tipo penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes…

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Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ha ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se constate el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…

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Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.

Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…

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Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en relación al ciudadano N.G., portador de la cédula de identidad N° V-11.479.811, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11.479.811, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización la Velita II, Calle 13 Vereda 41 casa numero 06, teléfono: 0416-2673812, Coro Estado Falcón; ha acreditado la existencia de:

Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; a saber, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77.9 ejusdem, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada pro el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. - Acta de Investigación Penal 207 de fecha 28-11-2010 suscrita por los efectivos Sargento Supervisor Loyo Chirinos Carlos, Sargento Primero Palomino J.W., Sargento Primero Sosa R.F., Sargento Segundo E.G.E., Sargento Segundo Colina J.C., Sargento Segundo Corredor Colmenares Marcos, Sargento Segundo G.M.H., Sargento Segundo Labrador Colmenares Yolber, Sargento Segundo S.A.S., y Sargento Segundo Fortes G.Y., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la ciudadana L.M.G., fue detenida durante procedimiento policial en el interior de un inmueble identificado con el N° 1, ubicado en la urbanización Los Medanos, Manzana B-6, por haberse incautado en el interior del mismo sustancias distribuidas en envoltorios, y las cuales resultaron ser ilícitas, específicamente las denominadas Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cuarenta y nueve coma nueve gramos (49,9 grs.) y Cannabis Sativa Linne (Marihuana), con un peso neto de ocho coma nueve gramos (8,9 grs.).

  2. - Acta de Denuncia de fecha 28 de noviembre de 2010, interpuesta por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano N.G., titular de la cédula de identidad N° 11.479.811, de la cual se desprende la génesis del procedimiento policial de fecha 28-11-2010, donde resultó detenida la ciudadana imputada L.M.G., ya que fue en virtud de esta que los funcionarios militares actuantes, pudieron tener conocimiento de que en el interior del inmueble, casa n° 1, ubicada en la urbanización Los Medanos, Manzana B, donde residía esta ciudadana, se encontraban sustancias ilícita, justamente dicha sustancia se encontraba en la bolsa que horas antes había sido ingresada al inmueble por el Ciudadano N.G..

  3. - Acta de Inspección de Sustancia N° 9700-060-850, de fecha 29-11-2010, suscrita por la funcionaria experto, Detective Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizadas a las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautadas en fecha 28-11-2010, en el interior del inmueble durante procedimiento policial en el que resultara detenida la ciudadana imputada L.M.G., dejándose constancia que las mismas corresponden a:“…una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, sin anudar, con inscripción donde se lee “AVON”, contentiva de: muestra 1: cuarenta y cuatro (44) envoltorios, tipo cebollas, elaborados en material sintético, descritos de la siguiente manera: dos (2) envoltorios de tamaño grande donde uno es de color azul y el otro transparente ambos anudados en sus extremos con su mismo material y cuarenta y dos (42) envoltorios de tamaño regular, donde veintinueve (29) envoltorios de color verde y trece (13) transparente… al aperturarlos se observa… muestra 1.1: el envoltorio azul contiene sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y nueve coma nueve gramos (49,9 grs). Muestra 1.2: el envoltorio transparente contiene dos bolsas elaboradas en material sintético transparente, de tamaño pequeño…se encuentra sellada en sus extremos a ex profeso con calor y la otra se encuentra aperturaza y en su interior de encuentra una sustancia… consiste en polvo fino de color blanco sin olor característico, con un peso neto de treinta coma cinco gramos (30,5 grs.). Muestra 1.3: los cuarenta y dos envoltorios de tamaño regular contiene una sustancia similar, por lo que se unificó y consiste en polvo fino de color blanco sin olor característico, con un peso neto de dieciocho gramos (18 gr). Muestra 2: trece (13) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollas elaborados en material sintético de color negro anudado con hilo de coser de color verde, … contiene una sustancia … consiste en restos vegetales deshidratados de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte, con un peso neto de ocho coma nueve gramos (8,9 grs)…. Asimismo que las sustancias descritas como muestras 1.2 y 1.3, reaccionaron negativamente al reactivo tiocianato de cobalto, como indicativo que las mismas no poseía alcaloide.

  4. Experticia Química – Botánica N° 850 de fecha 29-11-2010, suscrita por la funcionaria Experto Detective Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, donde se desprende que la sustancia en polvo contenida en el envoltorio azul, descrito como muestra 1.1 y que la sustancia en restos vegetales contenida en los trece envoltorios descritos como muestra 2 en el acta de inspección N° 9700-060-850 de fecha 29-11-2010, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 28-11-2010, donde resultó detenida la ciudadana imputada L.M.G., corresponde las sustancias ilícitas denominadas como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cuarenta y nueve coma nueve gramos (49,9 grs) y Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de ocho coma nueve gramos (8,9 grs), respectivamente.

  5. Acta de entrevista de fecha 29-11-2010, rendida por ante el Despacho Fiscal por el ciudadano N.G., titular de la cédula de identidad N° 11.479.811, donde en su condición de testigo presencial de los hechos, de fecha 28-11-2010, donde resultara detenida la ciudadana imputada L.M.G., da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los mismos, de la manera siguiente: “reserva del Ministerio Público, y libre de apremio y coacción expone lo siguiente: aproximadamente a las 8:30 de la mañana del día de ayer 28 – 11 – 2010, llegué a mí casa ubicada en la urbanización Los Medanos Manzana B – 06, casa N° 1, con la intención de retirar unos utensilios de cocina y material de albañilería, esa casa la tengo alquilada a la señora L.M.G., al llegar me recibió el esposo de la señora que no se como se llama y el le avisó a la señora Lisandra, ella del cuarto le dijo que me abriera la puerta que yo iba a retirar los utensilios, y así lo hizo, y se retiró de la casa, la señora se quedó en la casa y yo me dispuse a retirar los utensilios, esos utensilios yo los tenía en una caja dentro de uno de los cuartos, cuando yo empecé a revisar las cajas y unas bolsas que estaban guindadas en las paredes, observo una bolsa de color azul, y dentro de esa bolsa había otra bolsa pequeña de color blanco de esas de AVON, dentro de esa bolsa blanca, observé varias bolsitas transparentes con polvo blanco, amarradas con hilo y otras de color negro y presumí que era droga, al momento en que yo revisaba la caja donde yo tenía los utensilios de cocina, la señora se asomó en la habitación y me indicó que tenía que hacer una diligencia y me preguntó que si yo iba a durar mucho ahí, le respondí señora Lisandra no se preocupe que yo ya iba a salir, luego me retiré de ahí y me dirigí hacia el comando de la Guardia Nacional y formulé la denuncia, ahí varios funcionarios se fueron conmigo hasta la casa, los funcionarios tocaron la puerta al momento ella no quería abrir, luego el funcionario le dijo por la ventana a la señora Lisandra que abriera la puerta que ellos necesitaban hablar con ella, ahí fue donde accedió y abrió la puerta, los funcionarios le indicaron que necesitaban hacer una requisa a la casa y le preguntaron a ella que con quien ella vivía ahí, ella dijo que solo vivía con sus niños que no tenía esposo, al momento ella no quería que revisaran la casa, y empezó insultar a los funcionarios pero luego dejó que revisaran, la señora dijo que si encontraban algo eran ellos o yo el dueño de la casa y empezó a insultarme, los funcionarios consiguieron la bolsa con los envoltorios con la droga que estaba ahí, la señora se alteró y decía que no sabía nada de eso, y decía que eran los funcionarios que sembraron eso o yo el dueño de la casa, los funcionarios le pidieron a la señora que los acompañara y decía que de ahí no la sacaban que la sacarían muerta, y luego dijo que si iba era con los niños a partir de ahí empezaron las amenazas verbales hacía mí persona y decía que me iba a mandar a matar y que conocía donde vivía al igual que mí familia y hasta lo juró, en frente estaban mis hermanos, y llegó una hermana de ella que se llama Richer Guerrero Yanez, ella también me amenazó y dijo que teníamos que irnos de Coro, porque eso no se iba a quedar así, los funcionarios de la Guardia detuvieron a la Señora Lizandra y la trasladaron hasta el Comando…”

  6. Acta de entrevista de fecha 08-12-2010, rendida por ante el Despacho Fiscal por el ciudadano efectivo militar Sargento Segundo S.Y.S., donde en su condición de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 28-11-2010, donde resultara detenida la ciudadana imputada L.M.G., da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, de la manera siguiente: “El señor que es el dueño de la casa llego al comando a colocar una denuncia, lo atendió el sargento que estaba de guardia en el comando en ese momento y luego de ahí salio una comisión hacia el lugar que el señor nos indico, llegamos a la casa acompañados del denunciante que el mismo señor dueño de la casa y en la residencia se encontraba la inquilina y luego la señora nos brindo la colaboración para revisar la casa, luego procedimos y revisamos la casa y el señor el dueño de la casa le señalo al sargento Primero Sosa que era parte de la comisión donde estaba la droga, que era un cuarto, el sargento se dirigió hacia donde estaba guindada la bolsa, era una bolsa de Avon pequeña y ahí era donde se encontraron los envoltorios, es decir la presunta droga, el sargento la agarro y la óleo, se dio cuenta que era presunta droga por cuanto olía fuerte y de ahí procedimos a realizar todo el procedimiento, se presento una discusión entre el dueño de la casa y la señora inquilina que se encontraba en la residencia donde se realizo el procedimiento y en razón de esto el Sargento supervisor Loyo quien era el jefe de la comisión le pidió a la señora de la casa que nos acompañara hasta el comando y luego de eso nos retiramos del lugar.

  7. Acta de entrevista de fecha 08-12-2010, rendida por ante el Despacho Fiscal por el ciudadano efectivo militar Sargento Segundo Y.R.F.G., donde en su condición de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 28-11-2010, donde resultara detenida la ciudadana imputada L.M.G., da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, de la manera siguiente: “Llegamos en la vivienda en compañía del ciudadano denunciante donde en la vivienda se encontraba la ciudadana L.M.G. quien nos autorizo que podíamos entrar, al momento de entrar el ciudadano denunciante se dirige de inmediato al primer cuarto señalando donde estaba la presunta droga, en el cuarto de la vivienda entraron los Sargento Supervisor Loyo jefe de la comisión) y el Sargento Primero Sosa, al salir del cuarto salieron con una bolsa de AVON contentiva de la presunta droga…PREGUNTAS: SEXTA: Diga Usted la actitud de el denunciante y al detenida al momento en que ocurrieron los hechos? El denunciante se veía tranquilo y no decía nada, en cuanto a la detenida insultaba al denunciante y manifestaba a viva voz que había ido temprano con una caja y le había puesto eso sustancia y le decía que ella sabia que el la quería sacar de allí porque no le había pago el alquiler….”

  8. Acta de entrevista de fecha 08-12-2010, rendida por ante el Despacho Fiscal por el ciudadano efectivo militar Sargento Primero Sosa R.F.R., donde en su condición de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 28-11-2010, donde resultara detenida la ciudadana imputada L.M.G., da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, de la manera siguiente: “Resulta que hace como diez días aproximadamente, un día domingo en horas de la mañana, un ciudadano llegó al Comando de Seguridad Urbana, manifestando o formulando una denuncia al cual nosotros la atendimos, formulando que el tenía una casa alquilada en funda Barrios, y que supuestamente la estaban usando como venta de estupefacientes, nosotros de una vez formamos una comisión con el ciudadano, y nos dirigimos hasta la casa, estaba ubicada al frente de una cancha, llegamos nos identificamos y nos atendió una señora y le explicamos el porque estábamos ahí y dijo que pasáramos adelante, entramos a la casa y como el ciudadano ya nos había explicado que en la primera habitación habían unos envoltorios de droga, pasamos al cuarto a revisar y le pregunto al ciudadano que donde se encontraban los envoltorios y el señala hacia la pared donde se encontraban varios bolsos escolares y al lado estaba guindada una bolsita blanca de plástico de AVON, y señala la bolsa, yo de una vez la reviso y confirmo que dentro de la bolsa había unos envoltorios de bolsas, no me recuerdo la cantidad pero había un número de envoltorios de color negro, de regular tamaño, estaban amarrados con hilo verde, contentivas de restos vegetales presumiblemente marihuana, habían dos bolsas de tamaño regular pero mas grandes eran como transparentes no me recuerdo bien, pero contenían polvo de color blanco presuntamente cocaína, y también habían unos envoltorios pequeños no me recuerdo la cantidad pero eran más de veinte, habían transparentes y de otros colores, también tenían polvo blanco, luego de ahí el Sargento Loyo, le indica a la ciudadana que debía acompañarnos hasta el comando es ese momento ella empieza a llorar y con un escándalo amenazando al testigo que si iba presa ella lo mataba que eso lo hacia el porque ella le debía ocho meses de alquiler, y decía que ella lo que vendía era hayaca..”

  9. - Copia Simple de un documento denominado C.D.A. y el cual presuntamente esta suscrito por los Ciudadanos N.G. y L.G., del cual se desprende que fue realizado en fecha 03-06-2010 y que la duración del mismo es por un lapso de seis meses el cual fuera entregado a este Despacho Fiscal por el Ciudadano N.G..

  10. - Entrevista de fecha 16 de Diciembre del año 2010, rendida por el ciudadano SUAREZ FIGUERA FIDIA DAMILO, quien funge como testigo presencial del hecho y el mismo manifiesta: “ Resulta que el 28 de Noviembre yo me encontraba en la casa de la señora L.M.G. en horas de la mañana llego el dueño de la casa con una caja de huevos y una bolsa pequeña de color blanco, diciendo que iba a pasar a buscar una losa en un cuarto, yo le dije que entrara y me fui a trabajar y como en dos horas me enteres que la Sra. Lizandra estaba presa ya que le consiguieron droga en su casa.

  11. - Entrevista de fecha 16 de Diciembre del año 2010, rendida por el ciudadana M.J.G., quien funge como testigo presencial del hecho y la misma manifiesta: “ Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando vi que llego una comisión de la Guardia Nacional con el señor Neptalí…. Cuando la comisión se llevo a Lisandro con sus hijos en donde el hijo de Lisandro le gritaba al Señor Neptalí que esa bolsa era de Neptalí, de allí se le acerco el hermano a Neptalí y le dijo nos jodimos” ..PREGUNTAS: DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI LA SEÑORA LISANDRA DEBIA ALGUN MES DE ALQUILER AL SEÑOR N.G.? No tengo conocimiento pero el señor ya venia días atrás para que Lisandra se saliera de la casa tanto que Neptalí tiene llaves de la casa donde vive Lisandro y entra y sale cuando quiere sin respetar que la casa esta alquilada...”.

  12. - Entrevista de fecha 16 de Diciembre del año 2010, rendida por la niña M.A.G., de 10 años de edad quien funge como testigo presencial del hecho y la misma manifiesta: “ Resulta que yo me encontraba en mi casa con mi mama de nombre L.C. mi hermano J.E.G., y un amigo de mi mama de nombre D.F., y mi mama estaba haciendo hallacas y como a las siete y media de la mañana llego al frente de a casa el señor Neptalí con una caja de huevo y llevaba una bolsa blanca de avon y dijo que abriéramos la puerta que iba a sacra unas herramientas que tenia guardada en el primer cuarto de la casa por lo que Danilo le abrió la puerta que iba a sacra unas herramientas que tenia guardada en el primer cuarto de la casa , en eso mi mama salio para la bodega a comprara y el estaba en el cuarto y cuando se fue nos dijo a mi hermano y a mi que no fuéramos a tocar la caja…”

  13. -Entrevista de fecha 16 de Diciembre del año 2010, rendida por el n.G.J.E., de 12 años de edad quien funge como testigo presencial del hecho y la misma manifiesta: “ Resulta que yo me encontraba en mi casa con mi mama de nombre L.C. mi hermana M.A. y un amigo de mi mama de nombre D.F., y mi mama estaba haciendo hallacas y como a ocho de la mañana llego al frente de a casa el señor Neptalí con una caja de huevo y llevaba una bolsa blanca de avon y dijo que abriéramos la puerta que iba a sacra unas herramientas que tenia guardada en el primer cuarto de la casa por lo que Danilo le abrió la puerta que iba a sarcar unas herramientas que tenia guardada en el primer cuarto de la casa , en eso mi mama salio para la bodega conmigo a comprar cuando regresamos a la casa la Guardia Nacional estaba revisando toda la casa y le dijeron a mi mama que estaba detenida ya que habían conseguido una bolsa de color blanca pequeña con droga y mi mama dijo que eso no era de ella que ella vende hallacas, mancarron, y arepas rellenas y nos llevaron a todos presos para el comando y mi mama quedo presa y a nosotros nos entregaron a mi tía Yennrire”.

  14. - INSPECCIÓN TÉCNICA realizada la sitio del suceso ubicado en la Urbanización Los Medanos Vereda B61, CASA 01 frente a la cancha Coro, Municipio M.d.E.F., suscrita por los expertos A.D. y REXSAY SERRANO, ambos adscritos al cuero de investigaciones sub. Delegación Coro.

Elementos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado N.G., en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77.9 ejusdem, toda vez que según investigación preliminar el referido ciudadano era el propietario de las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser cocaína y marihuana.

Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en los delitos por los cuales la Representación Fiscal, solicita el libramiento de su orden de aprehensión a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por quien aquí suscribe permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos, que efectivamente existen fundamentos serios para el libamiento de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público.

Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una pluralidad de delitos, uno de los cuales se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Drogas, a saber, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un delito grave, que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que resulta un deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual frente a la magnitud del daño que ocasionan hechos delictivos como los imputados, en lo que se compromete la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la inaplicabilidad de los beneficios procesales que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de éstos delitos, siendo entre ellas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Así, en decisión No. 1728 de fecha 10.12.2009, precisó:

...Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas (...) suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (...) En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. (...) La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan...”. (Negritas del Tribunal).

Situaciones estas que, valoradas junto con la posible pena que pudiera llega a imponerse en el caso de autos; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el peligro de fuga a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado…

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a las Nulidades de las actas y la Desestimación de la Orden de aprehensión. SEGUNDO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano N.G., plenamente identificado en autos por la presunta comisión los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como el delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto en el articulo 240 numeral 1 y artículo 77 numeral 9 del Código Penal y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el articulo 239 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado de autos, la sede del Internado Judicial del estado Falcón. QUINTO: Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas. Cúmplase, Regístrese, Publíquese.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. L.M.R.B.

LA SECRETARIA

ABOG. JORGELIS CASTILLO

Decisión N° PJ003-2011-000015

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