Decisión nº 1949 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.138

PARTE ACTORA: N.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.603.912, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: YUSMARY J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.837.637, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

REFORMA DE LA DEMANDA: Veinte (20) de Octubre de 2009.

I

NARRATIVA

Ocurre el ciudadano N.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.603.912, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio YRAMA BECERRA y L.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 58.032 y 58.026, y del mismo domicilio, a demandar por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana YUSMARY J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.837.637, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente.

En fecha quince (15) de Abril de 2009, éste Tribunal admite la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho, emplazando a las partes N.J.V.G. y YUSMARY J.H., anteriormente identificados, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, después de que fuere citado la demandada para llevar a efecto la celebración del primer acto conciliatorio, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedan emplazados para que comparezcan nuevamente en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo a la celebración del acto conciliatorio anterior, a los fines de realizar el segundo acto conciliatorio, advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograse y la parte demandante insistiera en la continuación de su demanda, quedan emplazadas ambas partes a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2009, por medio de diligencia el ciudadano N.J.V.G., confirió Poder Apud Acta, a las Abogadas en Ejercicio YRAMA BECERRA y L.C..-

En fecha seis (06) de mayo de 2009, por medio de diligencia las Abogadas en Ejercicio YRAMA BECERRA y L.C., plenamente identificadas en actas, presentaron escrito de reforma, y a su vez consignaron los emolumentos. En la misma fecha el alguacil expuso a ver recibido los emolumentos necesarios para realizar la pretensión.

En fecha doce (12) de mayo de 2009, por medio de auto el Tribunal admitió la reforma presentada en la fecha anteriormente mencionada, y ordeno librar boleta de notificación al fiscal y los recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha diez (10) de julio de 2009 la alguacil Natural de este despacho, notifico personalmente al fiscal designado en la presente causa, consignando la misma en fecha en fecha quince (15) de julio de 2009.-

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, la alguacil natural de este Tribunal, dejo constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha las Abogadas YRAMA BECERRA y L.C., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, por medio de diligencia solicitaron se practicara la citación de la parte demandada mediante carteles.-

En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, por medio de auto el Tribunal, ordeno librar cartel de citación, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha ocho (08) de agosto de 2009, las Abogadas en Ejercicio YRAMA BECERRA y L.C., plenamente identificadas en actas, por medio de escrito presentaron escrito de reforma, en la presente demanda.-

En fecha veinte (20) de octubre de 2009, este tribunal por medio de auto admitió la reforma presentada por la parte demandante, de fecha ocho (08) de agosto de 2009.-

II

MOTIVA

Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, y en ejercicio que le confiere a este Juzgador el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto este Juzgador comparte y hace propios los argumentos del autor L.E.P., cuando expresa que "... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ...".

Similares términos son usados por el procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.

Artículo 267, Ordinal 1º, ejusdem:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

, (Subrayado en negrita del Tribunal).

La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función publica del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Ahora bien, del análisis del artículo 267, en su Ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa este Jurisdicente la aparente colisión con la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El M.T. de la República, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el Estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los Tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: I.T.L.).

Las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial, correspondientes a los derechos o emolumentos concernientes a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 26.

Pero es el caso, que en lo referente al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”, ha establecido el M.T. de la Republica en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, indicado en este mismo sentido que de ninguna manera se podría imputar dicho contenido económico al pago de Arancel Judicial, siendo que, dicho aporte no está destinado a coadyuvar logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitará el acceso a la justicia, el pago de dichas cantidades de dinero tal como lo menciona el artículo 12 ejusdem, van dirigidos proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Siendo absurdo a criterio de quien expone, la imposición a los funcionarios y auxiliares de justicia la carga de sufragar los gastos ocasionados por la evacuación de una diligencia o la realización de un acto determinado, por cuanto la consumación de dichas diligencias por parte de los funcionarios o auxiliares de justicia son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, contempla las obligaciones o cargas impuestas a la parte requirente a los fines de la obtención de la citación del demandado, señalando: 1) en primer término la referente al pago por concepto de elaboración de las compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo de la presente sentencia, por cuanto contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la carta magna; 2) y en segundo término, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el incumplimiento de las cargas impuestas en este numeral la perención a que se refiere el artículo 267, ejusdem, en su ordinal 1°.

En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora, la inequívoca pérdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios o auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Conciliada como ha sido la figura de la perención a que se refiere tanto la doctrina anteriormente transcrita, como nuestro ordenamiento procesal civil vigente, con el principio de gratuidad a que se refiere nuestra Constitución Bolivariana; y expuestos como han sido los presupuestos fácticos, a los cuales la norma y la doctrina vinculan la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

En el caso sub-examine, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente, que en fecha veinte (20) de octubre de 2009, siendo fecha esta la admisión de la ultima reforma, emplazando a los ciudadanos: N.J.V.G. y YUSMARY J.F. plenamente identificados, para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, a las diez de la mañana (10:00 am), después de que fuere citado el demandado, para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedan emplazadas para que comparezcan nuevamente a la señalada hora del cuadragésimo (46) sexto siguiente y consecutivo a la celebración del acto conciliatorio anterior, a los fines de realizar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograse y la parte demandante insistiera en la continuación de su demanda, quedan emplazadas ambas partes par la CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático observa esta Jurisdicente que desde la fecha en que se admitió la ultima reforma de la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte interesada cumpliera con la carga de impulsar la citación de la parte accionada, debiendo indicar en donde debería practicarse dicha citación, así como cumplir con el impulso procesal en lo referente a suministrarle los medios necesarios al Alguacil encargado, a los fines de practicar la citación ordenada en tal sentido. Razón por la cual, la parte demandante incumplió con las cargas anteriormente expuestas, así como las impuestas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establecidos en Sentencias dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fechas 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio éste reiterado en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. ASÍ SE DECLARA.-

Este Órgano de Administración de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267, en su Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, observa que el presente proceso operó la PERENCIÓN de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia: Observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos que componen el sistema de Administración de Justicia para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal; siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del m.T. de la Republica dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; y considerando que transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el artículo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, esta jurisdicente debe formalmente declarar la perención breve en la presente causa.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos procedentemente expuestos, y en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION BREVE en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue el ciudadano N.J.V.G. , en contra de la ciudadana YUSMARY J.F., de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y con la Jurisprudencia emanada del M.T. de la República en Sala de Casación Civil, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del señalado proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

No hay condenatoria de costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo a los quince (15) días del mes de Enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. (MSc)

LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 1947.-

LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

HNdU/CaVi.-

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