Sentencia nº RC.000807 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000734

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

Mediante escrito interpuesto en fecha 11 de abril de 2016, ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana N.A.L.D.M., representada judicialmente por la ciudadana abogada en libre ejercicio de su profesión A.C.R.O., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 1999, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala Quinta, de la República Dominicana; que decretó la disolución del vinculo matrimonial por incompatibilidad de caracteres, de la solicitante con el ciudadano G.A.M.G.; con el fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de dicha solicitud, el juzgado superior antes mencionado mediante decisión de fecha 28 de julio de 2016 declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del caso en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 29 de septiembre de 2016, y mediante acto público de asignación de ponencias realizado el 14 de octubre de 2016, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que estatuyen lo siguiente:

Artículo 28: Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

. (Destacados de la Sala).

Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

(Destacados de la Sala).

En virtud de lo dispuesto en los artículos antes transcritos, los juzgados superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

Al efecto considera la Sala señalar que el artículo 28 numeral 2° resultó derogado parcialmente mediante la aplicación del control difuso declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014, al resolver la consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 808 de fecha 10 de octubre de 2013, caso: R.P.S..

Lo que conlleva a afirmar que todos aquellos casos en los cuales aún siendo de carácter contencioso las solicitudes de exequátur, pero que los mismos tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, su conocimiento corresponde de manera exclusiva a la Sala de Casación Social.

Así las cosas, esta Sala observa de la sentencia consignada en las actas no hace pronunciamiento alguno sobre la existencia de niños, niñas y adolescentes como consecuencia de la relación conyugal disuelta, por lo que no es aplicable el régimen de protección establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Ahora bien, la Sala en sentencia N° 537 del 22 de noviembre de 2011, en el exequátur interpuesto por O.d.V.S.R. y Vitto E.C.M. estableció: “que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas”; por el contrario, la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir, que exista una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

En el caso bajo estudio, el juzgado superior receptor de la solicitud de exequátur declinó la competencia en esta Sala por considerar que la sentencia extrajera fue dictada en un proceso en el que hubo contención.

En efecto, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, tuvo su origen en un procedimiento que se inició mediante demanda ejercida por el ciudadano G.A.M.G., contra la ciudadana N.A.L.d.M., (hoy solicitante) y a pesar de que la parte demandada fue emplazada conforme a la ley, nada expresó al respecto; por lo que el fallo del juzgado extranjero, dictado el 4 de agosto de 1999, dispuso:

…CON MOTIVO DE LA DEMANDA EN DIVORCIO POR LA CAUSA DETERMINADA DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, incoada por el SR: G.A.M.G. (…)

CONTRA: su cónyuge, SRA. NEREYDA (sic) A.L.A. (…)

(…omissis…)

CONSIDERANDO: Que la especie, estamos apoderados de una demanda de divorcio que por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES ha incoado el SR. G.A. MORA GUTIÉRREZ contra su legítima esposa SRA. NEREYDA (sic) A.L.A.;

CONSIDERANDO: Que en la audiencia de fecha 14 de junio de 1999, compareció el SR. G.A. MORA GUTIÉRREZ, y ratificó su voluntad de divorciarse, por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres;

CONSIDERANDO: Que a la audiencia de fecha 14 de abril de 1999, la parte demandada no compareció ni personalmente, ni representada con poder auténtico, y en consecuencia se pronunció el defecto en csu contra por falta de comparecer…

Lo cual conlleva a determinar que la demandada fue citada en el juicio, y comprueba que el proceso no fue de naturaleza no contenciosa, sino por el contrario fue contenciosa, al haber sido incoado en contra de la solicitante del exequátur en esta oportunidad, por quien fuera su cónyuge, alegando como causal de divorcio la incompatibilidad de caracteres.

Por consiguiente, con base en lo estatuido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara que acepta la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara competente para tramitar y decidir esta solicitud de exequátur. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Que ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2016.

2) Se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala Quinta, de la República Dominicana, que decretó la disolución del vinculo matrimonial por incompatibilidad de caracteres, entre los ciudadanos N.A.L.D.M. y G.A.M.G., en fecha 4 de agosto de 1999.

3) Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS a la solicitante.

4) SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

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Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000734

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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