Decisión nº 047-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000111

ASUNTO : VP02-R-2009-000111

DECISIÓN N° 047-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

En fecha 09 de Febrero de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público (S) Primero Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los acusados N.D.C.C. y L.J.C.; contra la decisión N° 093-09, dictada en fecha 21 de Enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Enero de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, PRESENTADA POR LA FISCALÍA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los imputados de autos L.J.C. (…) y N.D.C.C. (…); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde resulto victima del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto si bien es cierto que la misma cumple con los requisitos esgrimidos en la norma procesal, en virtud de que se evidencia el señalamiento de identificación de los imputados y la de su defensor; los fundamentos y elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo; el precepto jurídico aplicable; el ofrecimiento de pruebas y la solicitud del enjuiciamiento de los ciudadanos imputados, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que en relación a los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio, este Tribunal en sus funciones controladoras, considera que lo enunciado por el Ministerio Público en esta audiencia y especificados en el acto conclusivo en la ACUSACIÓN, se ajustan a la calificación del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…). TERCERO: Admite los medios de pruebas promovidos en escrito de acusación interpuesto en su oportunidad correspondiente, este Tribunal referidos a declaraciones de expertos declaración de testigos, y pruebas documentales detalladas en escrito de acusatorio (sic), considera esta Juzgadora admitir en su totalidad todos y cada uno de los ofertados por el Ministerio Publico (sic), por considerarar que las mismas fueron incorporadas de manera licita, son útiles, accesorias (sic) y pertinentes…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 27 de Enero de 2009, el profesional del Derecho R.A.S.R., Defensor Público (S) Primero Penal Ordinario Indígena, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos N.D.C.C. y L.J.C., interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, que el accionante se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como a la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar.

Entre los argumentos expuestos por el apelante en lo que denomina “primer motivo” pueden destacarse los siguientes: “...Con fundamento en la Decisión con carácter vinculante N° 1303 en fecha 20/06/05, en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sala (sic) Constitucional, donde establece la posibilidad de interponer Recurso de Apelación contra la primera parte del AUTO DE APERTURA A JUICIO-ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN-(SIC), Y CONTRA LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE INDIQUEN EN DICHO AUTO.

Con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal al admitir las actas policiales como elementos de convicción y como pruebas, producto de un procedimiento total y absolutamente Viciado de Nulidad Absoluta, por estar ajustado a derecho e irrespetar u (sic) inobservar normas de Orden Público, indefectiblemente ha generado en mis defendidos un GRAVAMEN IRREPARABLE, que ha traído como consecuencia su Privativa de Libertad y consiguiente Juicio Oral y Público, mediante un procedimiento totalmente irrito

En el llamado “segundo motivo” expone que: “…Con fundamento en la Decisión vinculante N° 1303de fecha 20/06/05, en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en Sala Constitucional, donde se establece la posibilidad de interponer Recurso de Apelación contra la primera parte del AUTO DE APERTURA A JUICIO-ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN-(sic), Y CONTRA LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE INDIQUEN EN DICHO AUTO.

Con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal al admitir las actas policiales como elementos de convicción y como pruebas, producto de un procedimiento total y absolutamente Viciado de Nulidad Absoluta, por no estar ajustado a derecho e irrespetar u inobservar normas de Orden Público, indefectiblemente a generado en mis defendidos un GRAVAMEN IRREPARABLE, que ha traído como consecuencia su Privativa de libertad y consiguiente Juicio Oral y Público, mediante un procedimiento totalmente irrito…”.(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, contrario a lo indicado por el apelante, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el mismo, relativos a la admisibilidad de la acusación y la de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los anteriores particulares plasmados en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.A.S.R., Defensor Público (S) Primero Penal Ordinario Indígena, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan tanto sobre la admisión de la acusación, así como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales no resultan apelables, contrario a lo afirmado por el recurrente, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación, de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho R.A.S.R., Defensor Público (S) Primero Penal Ordinario Indígena, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.A.S.R., Defensor Público (S) Primero Penal Ordinario Indígena, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los acusados de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes; todo ello en la causa que se sigue a los ciudadanos N.D.C.C. y L.J.C.;, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la decisión N° 093-09, dictada en fecha 21 de Enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. N.G.R.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelación Juez de Apelación Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 047-09del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

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