Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: N.D.J.M.G..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. A.R.M.L., Inpreabogado Nº 15.984.-

DEMANDADOS: F.R. NONTOYA G., R.R. MOTOYA G., CARMEN MONTOYA G., E.H. MONTOYA G., M.Z. MONTOYA G., N.I. MONTOYA G., y R.R., representado por la ciudadana R.A.L..-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.R., Inpreabogado N° 65.410.-

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.-

EXPEDIENTE Nº: 13.811.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 03/07/2.003, se la ciudadana N.D.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.994.527, asistida por el Abogado A.R.M.L., Inpreabogado Nº 15.984, presentó demanda de SIMULACIÓN DE VENTA en contra de los ciudadanos F.R. NONTOYA G., R.R. MOTOYA G., CARMEN MONTOYA G., E.H. MONTOYA G., M.Z. MONTOYA G., N.I. MONTOYA G., y R.R., representado por la ciudadana R.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.139.854, V-8.165.256, V-8.155.234, V V-8.191.617, V-9.591.077, el penúltimo menor de edad V-17.202.138 y V-9.868.985, respectivamente, en cual expuso: Que, ocurrió ante este Juzgado para ejercer formal demanda de Simulación de Contrato de Compra - Venta celebrado entre su difunta Madre O.L.G. viuda de MONTOYA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.830.533, y su hija N.I.M.G., antes identificada; primero autenticado en el Juzgado Superior Civil en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Sur el 07/08/1.985, según se evidencia de anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A” y luego registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. delE.A., el 15/08/1.985, según anexo “B” sobre un (01) inmueble tipo casa de habitación familiar, ubicado en la calle Peñaloza de la ciudad de San F. deA., Municipio San F. delE.A. como también ejercer demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA celebrado por la ciudadana N.I.M.G., ya identificada con el ciudadano adolescente R.J.R.L., representado por su madre, la ciudadana R.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.868.985, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A. de fecha 19/07/2.002, según anexo “C”, el cual recae sobre el mismo inmueble que consta en documentos anexos “A” y “B” lo cual hace de la siguiente manera: Consta de documento anexo “D”, que la ciudadana B.D.P., venezolana. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-886.510, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los menores F.R., N.D.J., R.R., CARMEN, NERYS, ELIAS y M.M., representados en este acto por su legítima madre O.D.M., antes identificada, una casa propia para negocio y habitación familiar, ubicada entre calle Bolívar y Palo Fuerte de la Ciudad de San F. deA., Municipio San F. delE.A., de construcción Mampostería, techada con zinc, piso de cemento, debidamente cercada con paredes de mampostería, locales para negocio, dos (02) habitaciones para dormitorio, comedor, cocina, water clo, enclavada en una porción de terreno propiedad Municipal, que mide quince y medio de frente por diecisiete metros de fondo. Que, el inmueble lo adquirió por compra que hizo a J.F.B., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. delE.A., de fecha 19/07/1.959. Que, consta en documento anexo “E”, que si madre O.L.G. viuda de Montoya, adquirió una casa de habitación familiar ubicada en la calle Peñaloza de la ciudad de San F. deA., Municipio San F. delE.A., por un precio de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Que, consta en anexos “A” y “B”. Que, consta de documento anexo “C” que la ciudadana N.I.M.G. vendí al ciudadano adolescente Raynny J.R.L., representado por su madre la ciudadana R.A.L., inmueble que es el mismo que se contraen en los documentos anexos “A” y “B”. Que consta en legajos de documentos anexos al libelo en copias certificadas a maquina legibles los siguientes hechos: Anexo “F” Acta de Matrimonio Nº 74, donde contrajeron Matrimonio Civil y que durante esa unión matrimonial procrearon los siguientes hijos: F.R.M.G., según Acta de Nacimiento mar cada con la letra “G”; N. deJ.M.G., según acta de Nacimiento marcada con la letra “H”; R.R.M.G.; C.M.G.; N.I.M.G.E.H.M.G., según consta de acta de nacimiento marcada con la letra “I”; M.Z.M.G., según acta de nacimiento marcado con la letra “J”. Que la condición de los hijos del matrimonio Montoya Gómez es un hacho público y notorio reconocido por todo el grupo familiar y social incluyendo todos los hermanos citados. Que, consta de Acta de Defunción Nº 495, anexa “K”, llevada por la Prefectura del Municipio San F. delE.A., que el día 09/11/1.975, falleció el ciudadano F.M. y en Acta de Defunción Nº 622, anexa “L”, llevada por la misma prefectura, consta el día 25/08/2.001, falleció la ciudadana O.L.G. deM.. Que, de los hechos expuestos se concluye lo siguiente: Que en vida la ciudadana O.L.G. deM. adquirió para su patrimonio lo siguiente: Una Casa propia para negocio y habitación familiar, ubicada entre calle Bolívar y Palo Fuerte de la ciudad de San F. deA.. Una casa de habitación familiar ubicada en la calle Peñaloza de la ciudad de San F. deA.; Que en vida la ciudadana O.L.G. deM., dispuso de sus dos (02) bienes adquiridos así: La Casa ubicada en la Calle Bolívar con Palo fuerte, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Apure, bajo el Nº 38, folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1.968, los distribuyó en partes iguales para todos y cada uno de sus hijos F.R., N. deJ., R.R.C., N.I.E.H. y M.Z., tocándole a cada uno, una séptima parte; utilizando la figura del Contrato de compra venta para sus hijos, derechos que fueron reconocidos por ellos en el expediente de partición Nº 3.615 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Que el bien inmueble tipo casa, ubicado en la Calle Peñaloza utilizó la figura del Contrato de Compra Venta, para darle la propiedad y posesión única y exclusivamente a una sola hija, la ciudadana N.I.M.G., en el año 1.985, con exclusión de sus demás hijos, violándoles el legítimo derecho de heredar en partes iguales dicho bien, por tener todos la condición de hijos. Que, con el acto de disposición del primer bien ubicado entre calle bolívar y palo fuerte para todos sus hijos, hizo un acto de justicia y de igualdad, pero con el de disposición del segundo bien, ubicado en la calle peñaloza hizo un acto de injusticia y de desigualdad, que da derecho y acción judicial para restablecer la situación jurídica infringida. Que, el contrato de Compra - venta celebrado entre la madre O.L.G. deM. y la hija N.I.M.G., contenido en los anexos “A” y “B”, el cual recae sobre el inmueble tipo casa de habitación ubicado en la calle peñaloza de la ciudad de San F. deA., vendido por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en terrenos propiedad Municipal, es simulado, ya que no obedece a la voluntad real de vender si no, de transmitirle la propiedad a titulo gratuito, desconociendo el derecho de los demás hijos: se les vende a todos o no se le vende a nadie. Que, el contrato de compra - venta celebrado entre N.I.M.G., antes identificada, con el ciudadano adolescente Raynny J.R.L., representado por su madre R.A.L., por el precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), es también simulado en cadena. Que en derecho la misma Simulación se configuraron una serie de elementos que en definitiva la configuran y la demuestran, que sirven de base para declararlo Con Lugar. Del derecho: Legislación, Doctrina y Jurisprudencias; artículos 1.360 y 1.281. Criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 08/08/1.995, También es característico de la acción de simulación, el registro del libelo de la demanda al estampar la nota marginal en el documento que se demanda en simulación, fundamento de hecho y de derecho que los registradores vienen desconociendo. Desde el punto de vista doctrinario el Maestro F.F., catedrático de derecho Civil en la Universidad de Pisa, en su obra; “La Simulación de los Negocios Jurídicos”, pagina 287, indica los efectos de la simulación; La Corte Suprema de Justicia de Colombia, en Sala Civil, por sentencia del 30/05/1.930, estableció tres (03) requisitos para acceder en forma positiva a la acción de simulación. Alegó que la acción de simulación es una acción mero declarativa, que por recaer sobre un bien inmueble, la sentencia que la declara debe ser registrada, estampándose en cada documento declarado simulado la nota marginal correspondiente, por mandato de los artículos 1.922, 1.924 y 1.926 del Código Civil y 112 de la Ley de Registro Público. El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en Sentencia Nº 941, Exp., Nº 941, sentencia Nº 00-3258 del 16/05/2.002, definió la simulación. El maestro Español M.R.N., en su obra “Doctrina Civil del Tribunal Supremo”, Madrid 1.964, Primera Edición 2º Apéndice, página 679, cita sentencia el 13/02/1.958, definiendo el concepto de negocio simulado; el artículo 822, 796, que, significa que frente a su madre O.L.G. deM. tiene la condición de heredera y el derecho de adquirir sus propiedades por sucesión por causa de muerte, lo que le da derecho y acción para demandar la simulación en cadena de los contratos de compra venta. Que, en este sentido tiene la condición y titulo de acreedora a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil, para demandar la simulación del contrato de compra - venta celebrado en vida por su madre O.L.G. deM. y su hermana N.I.M.G., sobre la casa de habitación ubicada en la Calle Peñaloza de la ciudad de San F. deA., Municipio San Fernando, como también el contrato de compra venta que celebró ésta con el adolescente Raynny Rico. Que, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 30/07/2.002, Nº 0350, Exp. Nº R. C. 001-227, estableció ésta relación y vinculo entre heredero y la acción de simulación. Que, en este mismo sentido La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17/11/99. Sentencia Nº 676, Exp. Nº 98-375, definió el concepto de “acreedor” a los fines del artículo 1.281, del Código Civil, aplicable a la simulación; Finalmente menciona el contenido del artículo 1.852 del Código Civil Colombiano. Que, está demostrado en el documento de compra venta, anexo “B”, que el contrato original fue celebrado entre la De cujus O.L.G. deM. y su hija N.I.M.G. y que la parte vendedora su madre común la representan sus hijos F.R., N. deJ., R.R.C., N.I.E.H. y M.Z., quienes además de ser sus herederos son sujeto pasivo en esta demanda de simulación, ya que son los llamados a reconocer en nombre de su causante la simulación de venta; con exclusión de su persona ya que por lógica jurídica no se puede auto demandar, ni puede obligar a sus demás hermanos que accionen en simulación, ya que la acción es una potestad individual de cada persona y la ejercen de acuerdo a su interés y a su libre arbitro, y por tratarse de una simulación en cadena, también se ejerce la demanda de simulación contra el adolescente Raynny Rico, representado por su madre R.A.L.. Que forzosamente la demanda de simulación se ejerce contra los herederos y contra las partes que han actuado en la simulación en cadena, que en este caso son N.M. y el adolescente Raynny Rico. Que, por ello como hija y heredera de su madre O.L.G. deM., accionó por Simulación de venta contra todos sus hermanos herederos F.R., N. deJ., R.R.C., N.I.E.H. y M.Z. y contra la compradora su hermana y heredera N.I.M.G., como la venta que esta le hizo al adolescente Raynny Rico, para que reconozca que tanto la venta que celebró su madre y su hermana como la que ésta le hizo al adolescente, son simuladas, o en su defecto así se declare, declarando la Simulación de los Contratos de Compra - venta, ordenando el registro de la sentencia firme y estampar la nota marginal, con costas; incorporándose el bien al patrimonio de todos los herederos y en partes iguales, ordenándose así la situación jurídica infringida por la simulación en cadena de los contratos de compra - venta. Invocó el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil del 29/04/2.003. Nº RC-278, Exp. Nº AA60-S-2.002-000595 cuando interpretó el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta Elementos de Simulación; Prescripción; De la Competencia Ordinaria del Tribunal para Conocer y Decidir la Acción de Simulación, Por no Existir Procedimiento Especial para las Acciones de Simulación, para ser Conocida por los Tribunales; El Objeto de la Pretensión; Petitorio. Que por todos los fundamentos expuestos, es por lo que demandó a los ciudadanos F.R.M.G., R.R.M.G., C.M.G., E.H.M.G. y M.Z.M.G., con el carácter de coherederos de su madre O.L.G. viuda de Rodríguez, parte vendedora en el contrato de Compra - Venta simulado; a la ciudadana N.I.M.G. como `parte compradora y luego como parte vendedora del mismo bien al ciudadano adolescente Raynny J.R.L., representado por su madre la ciudadana R.A.L., para que reconozcan o en su defecto el Tribunal declare lo siguiente: Que el contrato original de compra - venta celebrado por las ciudadanas O.L.G. viuda de Montoya y N.I.M.G., según documentos anexos “A” y “B”, como también el contrato de Compra Venta celebrado por ésta y el adolescente Raynny Rico, según anexo “C”, son total y absolutamente simulados. Que en virtud del reconocimiento y declaratoria de simulación, se ordene traer al Patrimonio hereditario de la Decujus O.L.G. viuda de Montoya el inmueble tipo casa ubicado en la Calle Peñaloza, identificado anteriormente, y luego vendido por N.M. al Adolescente Raynny Rico, para el patrimonio de todos los coherederos; Que, declara la simulación con todos sus efectos ordenando reintegrar al patrimonio de la Decujus O.L.G. viuda de Montoya, hoy de todos sus hijos herederos de la casa ubicada en la calle Peñaloza y registrar la sentencia definitivamente firma y ejecutoriada y estampar la nota marginal en el documento. Solicitó la declaración Con Lugar la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,00). Del folio 16 al 43, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-

En fecha 21/07/2.003, fue admitida la demanda. Así mismo, se ordenó citar a los demandados mediante compulsa.-

Del folio 45 al 49, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P..-

En fecha 23/09/2.003, la ciudadana N. deJ.M.G., antes identificada, otorgó Poder Apud Acta al Abogado A.R.M.L., Inpreabogado Nº 15.984.-

En fecha 01/10/2.003, la ciudadana N.I.M.G., antes identificada, se da por notificada.-

En fecha 04/11/2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito con anexo, contentivo a la Reforma de la demanda, modificando la identidad de la actora y aclarando la mayoridad del ciudadano Raynny R.L., solicitando la citación del último.-

En fecha 06/11/2.003, la ciudadana N.I.M.G., antes identificada, otorgó Poder Especial a la Abogada A.R., Inpreabogado Nº 65.410.-

En fecha 11/11/2.003, se admite la reforma de la demanda presentada por la parte actora, concediéndosele a la parte demandada, un lapso de veinte (20) días para la Contestación a la Demanda.-

En fecha 17/11/2.003, el ciudadano Raynny R.L., antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada A.R., Inpreabogado Nº 65.410.-

Del folio 61 al 77, corre inserto copia de la demanda y reforma de ésta.-

En fecha 09/12/2.003, los ciudadanos R.M.G. y C.E.M. de Urbano, antes identificados, otorgaron Poder Especial a la Abogada A.R., Inpreabogado Nº 65.410.-

En fecha 11/12/2.003, la Abogada A.R., presentó escritos con anexos, contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre del folio 80 al 92 en representación del ciudadano Raynny J.R.L.; Del folio 93 al 105 en representación de la ciudadana N.I.M.G.; del 106 al 111 en representación de los ciudadanos C.M.G. y R.M.G..-

En fecha 02/02/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito con anexos contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio 112 al 133.-

En fecha 03/02/2.004, la Abogada A.R., en su carácter de autos, presentó escritos de pruebas con anexos, los cuales corren insertos del folio 134 al 159 en representación de la ciudadana N.I.M.G. y del folio 159 al 165 en representación del ciudadano Raynny R.L..-

En fecha 04/02/2.004, son agregados a los autos las pruebas presentadas por ambas partes.-

En fecha 12/02/2.04, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes. Así mismo, se libra oficio a distintas entidades bancarias de esta ciudad y Despacho de comisión al Juzgado del Municipio P.C. de esta Circunscripción Judicial a los fines de tomas las declaraciones de los ciudadanos N.J.F.G. y R.Á.R.R..-

En fecha 17/02/2.004, oportunidad fijada para dar lugar al Acto de nombramiento de expertos, el Apoderado Judicial de la parte actora, designa al ciudadano L.U.B. y consigna la aceptación del mismo. Por otro lado el Tribunal designó a los ciudadanos R.R.O. por la parte demandada y por su parte al ciudadano R.S. a quienes se les libró Boletas de Notificación.-

En fecha 18/02/2.004, oportunidad señalada para oír la declaración de los ciudadanos A.R.S.R., A.J.N.L. y A.E.P.R., las mismas no se hicieron presentes.-

En fecha 19/02/2.004, oportunidad señalada para oír la declaración de los ciudadanos M.Y.V.G., J.D.A.B. y R.J.T., los mismos no se hicieron presentes.-

En fecha 25/02/2.004, el ciudadano L.U.B., presta el juramento de Ley, como Experto designado.-

En fecha 27/02/2.004, los ciudadanos O.R.R. y S.G.R.J. prestan juramento de Ley como Expertos designados. En este mismo acto el Tribunal fija un lapso de siete (07) días de despacho siguientes a esta fecha para que los expertos presentes los informes correspondientes a la Experticia que practicaren.-

En fecha 27/02/2.004, este Tribunal expide constancia de la designación como experto en la presente causa del ciudadano R.R.O..-

Del folio 200 al 205, corre inserta la declaración de los ciudadanos A.R.S., A.J.N.L. y A.E.P.R., de fecha 04/03/2.004.-

En fecha 08/03/2.004, oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos M.Y.V., J.D.A.B. y R.J.T.B., los mismos no se hicieron presentes.-

En fecha 17/03/2.004, los ciudadanos designados como Expertos en la presenta causa, consignaron escrito contentivo al Informe correspondiente a la experticia realizada, el cual corre inserto del folio 210 al 225.-

Del folio 226 al 227, corre inserta la declaración de la testigo M.V. de fecha 23/03/2.004. En esta misma fecha oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana J.D.A.B., la misma no se hizo presente.-

Del folio 229 al 230, corre inserta la declaración del testigo, ciudadano R.T., de fecha 23/03/2.004.-

En fecha 12/04/2.004, se recibió oficio emanado de la Entidad Bancaria Banco Federal

En fecha 13/04/2.004, se recibe Comisión contentiva a evacuación de testigos emanada del Juzgado del Municipio P.C. de esta Circunscripción Judicial cual corre inserta del folio 232 al 242. En esta misma fecha se recibió oficio emanada del Banco Caribe, la cual corre inserta al folio 243.-

En fecha 26/04/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de Informes.-

En fecha 28/04/2.004, los Expertos designados en la presente causa, fijan los honorarios correspondientes a la experticia realizada manifestando haber recibido conforme el correspondiente pago. Así mismo, la parte actora, deja constancia de haber efectuado dicho pago.-

En fecha 19/05/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a Informes, el cual corre inserto del folio 247 al 253. En esta misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada también los presentó los cuales corren insertos del folio 254 al 258 en representación del ciudadano Raynny R.L. y del folio 259 al 263 en representación de la ciudadana N.I.M..-

En fecha 20/05/2.004, se fija un lapso de ocho (08) días de Despacho incluyendo el de esta fecha para que las partes presenten las observaciones correspondientes.-

En fecha 02/06/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a Observaciones, el cual corre inserto del folio 265 al 267.-

En fecha 10/06/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.

En fecha 15/09/2.004, los ciudadanos N. deJ.M. y M.Z.M.G., asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal se dicte Sentencia definitiva.

En fecha 06/12/2.004, la Apoderada Judicial de la parte demanda, solicitó al Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 14/03/2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento definitivo en la presente causa.

En fecha 30/06/2.005, el Abogado A.M., solicitó pronunciamiento definitivo en la presente causa.

En fecha 06/12/2.005, la Abogada A.R. en su carácter de autos, solicitó al tribunal se dicte sentencia firme en la presente causa.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada de documento de venta, autenticado por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Sur, asentada bajo el N° 113, folios 65 al 67, Tomo Segundo de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 1985, mediante el cual, la ciudadana O.L.G. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) a la ciudadana N.I.M.G., un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicado en la Calle Peñaloza de esta ciudad de San F. deA., alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Principal 12 de Octubre, con 11,50 mts.; Sur: Once metros con cincuenta centímetros (11,50 metros); Este: Casa de L.G., con 25,15 mts., y Oeste: Calle en proyecto, con 25,15 mts., la cual es objeto del presente litigio.

  2. - Copia certificada del anterior documento de venta, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., asentada bajo el N° 43, folios 68 al 70, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1985.

    Estas copias fotostáticas certificadas de documento público surten plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico que se realizó entre las mencionadas ciudadanas; pretendiendo además la parte promovente demostrar con ellos que dicho contrato es simulado por cuanto se realizó entre madre e hija, a pesar de la vendedora tener otros hijos, que el precio de la venta es vil, que la vendedora no tenía necesidad económica de vender la casa, que ambas tenían conocimiento que la venta era simulada, que la vendedora utilizó ficticiamente su poder de disposición para vender su única casa, la falta de capacidad económica de la compradora, la relación de dependencia de la vendedora con la compradora, que el contrato se hizo oculto sin la intervención de los demás hijos, y la voluntad de dejar la casa a un solo hijo y no a los otros hijos. Ahora bien, observa quien aquí decide, que estos documentos por sí solos no demuestran los anteriores hechos alegados por la actora, y no consta en autos alguna otra prueba que adminiculada a ésta pueda hacer llegar a la conclusión de esta juzgadora que tales hechos son ciertos, en consecuencia, se tiene como válido el contrato de compra-venta bajo análisis.

  3. - Copia fotostática simple de documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., de fecha 19 de Junio de 2.002, protocolizado bajo el N° 18, folios 97 al 101, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 2002, mediante el cual, la ciudadana N.I.M.G. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Raynny J.R.L., un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicado en la Calle Peñaloza y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Principal de 12 de Octubre; Sur: Once metros con cincuenta centímetros (11.5 metros); Este: Casa de L.G., y Oeste: Calle en proyecto, la cual es objeto del presente litigio. Este documento por cuanto no fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la venta que de dicho inmueble hizo la co-demandada de autos N.I.M.G. al co-demandado Raynny J.R.L., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en el año 2002. Con este documento pretende la parte demandante demostrar que dicho contrato es simulado por los siguientes hechos: que el contrato se celebró entre la ciudadana N.I.M.G. y su criado Rayny Rico, que se hizo por un precio vil, que la vendedora no tenía necesidad económica de vender la casa solo la necesidad de simular, que ambos tenían conocimiento que la venta era simulada, que la vendedora vendió en vida lo poco que tiene para excluir a sus hermanos como sus sucesores y así lograr que no hereden el bien vendido, que la vendedora utilizó ficticiamente su poder de disposición para vender la casa, la falta de capacidad económica del comprador, la relación de dependencia del comprador con la vendedora, que el contrato se hizo oculto. Para apreciar esta prueba documental se observa que este documento analizado individualmente, ni adminiculado a los demás medios probatorios demuestra los hechos alegados y que pretende demostrar la actora; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este documento se tiene como fidedigno, para demostrar la compra-venta que se verificó entre las partes.

  4. - Copia certificada de documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., asentada bajo el N° 38, folios 101 al 102, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1968, mediante el cual, la ciudadana B. deP. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable para ese entonces a los menores F.R., N. deJ., R.R., C.N., Elías y M.M., representados por su legítima madre O. deM., un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicado en esta ciudad de San F. deA., entre las Calles Bolívar y Palo Fuerte, enclavada en una porción de terreno municipal, que mide 15 ½ metros de frente por 17 metros de fondo. Con nota marginal de venta de los derechos y acciones que le corresponden a los ciudadanos F.R.M. y E.H.M.G., a favor de la ciudadana N.I.M.G., por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) el primero y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) el segundo, en fecha 10 de Octubre de 2001. Este documento surte plena prueba para demostrar que la ciudadana O.D.M. representó a sus menores hijos en la compra del inmueble antes identificado, y que posteriormente dos de ellos vendieron sus derechos y acciones a su hermana y co-demandada N.I.M.G..

  5. - Copia simple de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 11 de Febrero de 1982, asentada bajo el N° 43, folios 77 al 80, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1980, mediante el cual, la ciudadana G. deM. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana O.L.G. deM., un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicado al final de la Calle Peñaloza de esta ciudad de San F. deA., alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Principal 12 de Octubre, en 11,50 mts.; Sur: casa del señor J.B., en 11,50 mts; Este: Casa de L.G., en 25,15 mts. y Oeste: Calle en proyecto, en 25,15 mts. Esta copia fotostática de documento público, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el que se demuestra la tradición legal del inmueble a que el mismo hace referencia, el cual es el objeto del litigio.

  6. - Copia certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos F.M. y O.L.G., la cual quedó asentada bajo el N° 74 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio San F. del estadoA. durante el año 1954. Con este documento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, se demuestra el matrimonio civil verificado entre los mencionados ciudadanos.

  7. - Produjo los siguientes documentos: a) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano F.R.M.G., la cual quedó asentada bajo el N° 380 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San F. delE.A. durante el año 1955. b) C. deN. de la ciudadana N.D.J.M.G., expedida por la Registradora Principal del en la cual se indica que no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la mencionada ciudadana. c) Constancia expedida por la DIEX San F. deA., de fecha 09 de enero de 2002, en la cual se indica que aparece una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° 4.998.527, y cuyos datos filiatorios son: N.D.J.M.G.; nombre de los padres: F.R.M. y O.L.G.. d) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano E.H.M.G., la cual quedó asentada bajo el N° 1816 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San F. delE.A. durante el año 1970. e) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.Z., la cual quedó asentada bajo el N° 385 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San F. delE.A. durante el año 1967. Con todos estos documentos se demuestra la filiación de los ciudadanos a quienes corresponden las mencionadas actas y constancias, quienes son hijos de los ciudadanos F.R.M. y O.L.G.D.M..

  8. - Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano F.M., la cual quedó asentada bajo el N° 495 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Prefectura del Municipio San F. delE.A. durante el año 1975 y de Acta de Defunción de la ciudadana O.L.G. deM., la cual quedó asentada bajo el N° 622 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Prefectura del Municipio San F. delE.A. durante el año 2001. Con estos documentos se demuestra el fallecimiento de los mencionados ciudadanos, quienes eran los padres de la demandante y de los co-demandados de autos.

    Con la reforma de la demanda:

  9. - Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Raynny Rico, la cual quedó asentada bajo el N° 1.158 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San F. delE.A. durante el año 1986. Con este instrumento se demuestra la mayoridad del mencionado ciudadano, quien para la época de la compra del inmueble objeto del litigio era menor de edad.

    B.- En el lapso probatorio:

  10. - Promovió el valor probatorio de los instrumentos anexos al libelo de la demanda, marcado de la “A” a la “L”, los cuales fueron precedentemente valorados.

  11. - Promovió experticia sobre un inmueble consistente en una casa de habitación, ubicado al final de la Calle Peñaloza y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Principal 12 de Octubre, con 11,50 mts.; Sur: Once metros con cincuenta centímetros (11,50 metros); Este: Casa de L.G., con 25,15 mts., y Oeste: Calle en proyecto, con 25,15 mts., la cual es objeto del presente litigio, con el objeto de demostrar las características, constitución y conformación de la casa de habitación familiar, su valor en dinero y las personas que lo habitan, para lo cual solicitó experticia sobre los siguientes hechos: 1) De todas las mejoras, bienhechurías, instalaciones, bienes y servicios públicos que la conforman. 2) Especificación e identificación detallada de todo y casa uno de las mejoras, bienhechurías, instalaciones, bienes y servicios públicos que la conforman. 3) El avalúo, es decir, el valor que tiene la casa de habitación familiar con todas sus mejoras, bienhechurías, instalaciones, bienes y servicios públicos que la conforman, especificado en bolívares. 4) Identidad de todas y cada una de las personas que habitan la casa de habitación familiar. Habiendo presentado los expertos designados al efecto su respectivo informe de experticia, el mismo arrojó los siguientes resultados: Que el inmueble tiene un área total de 289,23 m2, con la siguiente distribución: un (1) porche, dos (2) recibos-comedor, una (1) cocina, seis (6) habitaciones individuales, una (1) habitación con baño interno, dos (2) baños para uso común, dos (2) lavanderos, un patio trasero, un (1) garaje; Estructura: concreto y mampostería; Techo: acerolit; Piso: cemento pulido; Acabados: frisos y mezclillados; Instalaciones sanitarias: instalaciones de 2°; Instalaciones eléctricas: instalaciones de 2°; Puertas y cerramientos: puertas metálicas y de madera, ventanas basculantes y ventanas con vidrios corredizos protector de hierro; que el valor que tiene la casa de habitación familiar es de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 50.506.467,23); y que las personas que habitan dicha casa de habitación familiar son los siguientes: E.P., Cédula de Identidad N° 9.598.263, A.M., Cédula de Identidad N° 14.812.311, G.M., Cédula de Identidad N° 12.584.743, M.V., Cédula de Identidad N° 11.236.944, J.A., Cédula de Identidad N° 10.757.789, R.L., Cédula de Identidad N° 9.868.985, A.S.M., sin Cédula de Identidad, R.F., sin Cédula de Identidad, N.G., sin Cédula de Identidad, y los menores de edad: Olfrain Bohórquez, N.F., Jilfren Bohórquez, E.S., Y.M., Eloimar N. Mora y Jesmary Del Valle R. Para valorar esta prueba, esta sentenciadora la aprecia según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo los expertos dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 467 ejusdem, sobre la forma de presentar su dictamen pericial, y no habiendo ninguna de las partes solicitado aclaraciones ni ampliaciones, es por lo que se le concede pleno valor probatorio a lo indicado por los expertos en relación a características, constitución, conformación y valor del inmueble objeto de experticia, así como de las personas que lo habitan. Por otra parte, se observa que con esta experticia no se demostró el valor que tenía dicho inmueble para la fecha de las ventas que de él se hicieron, es decir, para el 7 de Agosto de 1985, y para el 19 de Junio de 2002, con lo cual se podría determinar si el precio de tales ventas fue vil o no.

  12. - Copias fotostáticas simples de parte del Expediente N° 3615 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Juicio de Partición instaurado por la ciudadana N.D.J.M. en contra de los ciudadanos R.R.M.G., C.M.G., N.I.M.G. y M.Z. MONTOYA GÓMEZ, aduciendo el apoderado judicial de la parte actora que en dicho juicio reconocieron que la casa ubicada en las Calles Bolívar y Palo Fuerte de la ciudad de San F. deA., fue adquirida para todos los herederos F.R., N.D.J., R.R., CARMEN, NERYS, ELIAS y M.M. GÓMEZ y no para uno solo N.M., y pretende demostrar que todos los bienes de OLGA vda. de MONTOYA, son de todos sus hijos herederos, incluyendo la casa ubicada en la calle Peñaloza. Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el mencionado juicio, adminiculadas a las demás documentales que cursan en los autos, concluye esta juzgadora que, efectivamente entre los mencionados ciudadanos quienes son hermanos existía una comunidad cuya partición fue demandada, pero esta comunidad no tenía origen hereditario, sino por un acto entre vivos, pues cuando ellos eran menores de edad, su hoy difunta madre O.G.D.M. adquirió ese inmueble para todos sus hijos, es decir, F.R., N.D.J., R.R., C.N., ELÍ y M.M. GOMEZ; y habiendo vendido los derechos y acciones que les correspondían a los ciudadanos F.R. y E.H.M.G. a su hermana N.I.M.G., la comunidad subsistía entre los cinco (5) hermanos restantes y no entre los siete (7) hermanos, quienes en caso de haber dejado bienes de fortuna al fallecimiento de su madre, serían sus herederos. Por lo que siendo así con estas documentales no se prueban los hechos alegados por la parte actora.

  13. - Promovió la prueba de informes para que este Juzgado acordara oficiar a las agencias bancarias BANFOANDES, MERCANTIL, BANESCO, B.O.D, PROVINCIAL, CORP BANCA, CARIBE, CARONI, FEDERAL e INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines de que informen si los ciudadanos N.I.M. y Raynny J.R. han llevado cuentas con esa institución. Para valorar esta prueba, se observa que no obstante haber admitido y providenciado las mismas, solo fueron recibidas las resultas correspondientes al Banco Federal y al Banco del Caribe, entidades bancarias éstas que mediante oficio informaron a este Tribunal que los ciudadanos N.I.M.G., C.I. N° 8.168.268 y RAYNY J.R.L., C.I. N° 17.202.138, no poseen cuentas bancarias con dichas instituciones. Con esta prueba pretende la parte demandante demostrar la capacidad económica y de disposición de los mencionados co-demandados, pero es el caso que resulta difícil para esta juzgadora determinar tales elementos con las resultas recibidas solo de dos bancos, además del hecho que adicional a las instituciones bancarias a las cuales se solicitó información, existen otras donde eventualmente los referidos ciudadanos podrían tener algún tipo de cuenta; en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a esta prueba.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda del co-demandado RAYNY J.R.L.:

  14. - Copia simple de documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., asentada bajo el N° 18, folios 97 al 101, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 2002, mediante el cual, la ciudadana N.I.M.G. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Raynny J.R.L., un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicado en la Calle Peñaloza y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Principal de 12 de Octubre; Sur: Once metros con cincuenta centímetros (11.5 metros); Este: Casa de L.G., y Oeste: Calle en proyecto. El cual fue precedentemente valorado.

    Con la contestación de la demanda de la co-demandada N.I.M.G.:

  15. - Copia simple de documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., asentada bajo el N° 43, folios 68 al 70, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 1985, mediante el cual, la ciudadana O.L.G. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.I.M.G., un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicado en la Calle Peñaloza y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Principal de 12 de Octubre; Sur: Once metros con cincuenta centímetros (11.5 metros); Este: Casa de L.G., y Oeste: Calle en proyecto. El cual también fue valorado.

  16. - Copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana O.L.G. deM., la cual quedó asentada bajo el N° 622 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Prefectura del Municipio San F. delE.A. durante el año 2001. También valorado precedentemente.

    B.- En el lapso probatorio:

    La co-demandada N.I.M.G.:

  17. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.R.S., A.J.N., N.J.F., R.A.R., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - A.R.S.: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.I.M. y a su difunta madres O.G. deM.; que las conoció a eso del año 1982; que la ciudadana I.M. le compró un inmueble en la Calle Peñalosa de esta ciudad a su difunta madre en Agosto de 1985 pero no sabe la fecha exacta; que le consta porque la difunta era sola y sufría de la tensión y ella se la pasaba ahí ayudándola, y oyó que iba a hacer ese negocio y que la señora Nerys iba a vender un ganado para comprarle a su mamá y ese día ella se quedó ahí cuidándola; que ese inmueble para el momento que fue adquirido por la ciudadana N.I.M. estaba todo deteriorado hacia la parte del frente donde estaban las dos habitaciones, hubo que cambiarle el techo y después ella la había ido arreglando las aguas negras, le hizo unas rejas en la parte de la sala. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que ella conoce como la propietaria de la casa ubicada en la Calle Peñalosa a la señora N.I.M.; que dicha ciudadana vive en la calle donde era el Hospital viejo donde era el R.G., no se acuerda como se llama la calle; que la hija de O.L.G. viuda de Montoya que la cuidó en sus últimos momentos y todo el tiempo lo puede decir todo el barrio, fue N.I.M.; que en los últimos momento de vida de la ciudadana O.L.G. viuda de Montoya se puso delicada y la tuvieron que hospitalizar la operaron y de esa operación murió; que la casa de la casa ubicada en la calle Peñalosa tiene dos habitaciones y un porche, la segunda habitación se comunica con otra habitación pequeña que sale hacia la sala y un baño también está en esa habitación, de este lado tiene otra habitación y una sala grande, por acá lo divide la sala está una batea en una de las salas, hacia el patio están tres habitaciones, pero eso lo estaban modificando hacia atrás son dos o tres, no se recuerda bien; que las personas que no puede decir el nombre y apellido de las personas que habitan en esa casa porque son inquilinos que entran y salen, por lo menos en estos días se estaba mudando un señor de apellido S.V., otra señora llamada Gladis que está alquilada allí, y vive un señor llamado Nerio, pero ella ahora no va mucho para allá; que vio al ciudadano Rayny J.R.L. cuando vinieron allí pero no sabe donde vive.

    - A.J.N.L.: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.I.M. y a su difunta madres O.G. deM.; que las conoce desde el 84 para acá; que si es cierto la ciudadana I.M. le compró un inmueble en la Calle Peñalosa de esta ciudad a su difunta madre; que le consta porque ella estuvo allí muchos años alquilada desde el 85 hasta el 96 con ella; que ese inmueble para el momento que fue adquirido por la ciudadana N.I.M., primeramente el techo, hizo un baño, y las rejas o arreglo de rejas, todo estaba todo deteriorado; que actualmente dicho inmueble tiene techo nuevo, arreglo de paredes, modificó las rejas del portón, otro baño y bien pintadita. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que ella conoce como la propietaria de la casa ubicada en la Calle Peñalosa a la señora N.I.M.; que la hija de O.L.G. viuda de Montoya que la cuidó en sus últimos momentos fue la señorita N.I.M.; que en los últimos momento de vida de la ciudadana O.L.G. viuda de Montoya ésta se encontraba enferma; que desde el 84 ella ya venía enferma y tenía años con esa enfermedad; que la casa de la casa ubicada en la calle Peñalosa tiene las habitaciones que ella fabricó, los baños, garaje, techo; que no sabe la dirección donde vive el ciudadano Rayny J.R.L..

    - N.F.G.: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.I.M.G.; que sabe y le consta que dicha ciudadana recibió varias reses por herencia paterna al igual que todos sus hermanos; que N.I.M.G. vendió parte de los animales para comprar la casa en la calle Peñalosa de la ciudad de San F. deA.; que la mencionada desde temprana edad trabaja vendiendo comida; que la conoce desde chiquita, desde que nació; que conoció a O. deM., que ella trató igual a todos sus hijos, le consta esa situación.

    - R.A.R.R.: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.I.M.G.; que sabe y le consta que dicha ciudadana recibió varias reses por herencia paterna al igual que todos sus hermanos y que hizo contrato de compra venta con él de cierta cantidad de reses; que N.I.M.G. le vendió a él mismo parte de los animales para comprar la casa en la calle Peñalosa de la ciudad de San F. deA.; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana desde temprana edad trabaja vendiendo comida; que tiene varios años conociéndola, pero no recuerda con exactitud la cantidad de años; que él le compró a N.I.M.G. ochenta y cinco reses.

    De las anteriores deposiciones se observa que los testigos se encuentran contestes en sus dichos, no obstante haber sido repreguntados por la contraparte, denotando tener conocimiento de los hechos controvertidos, en tal virtud, esta sentenciadora les concede pleno valor probatorio a estas declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  18. - Documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., bajo los Nos. 50 y 49, folios 310 al 315, y 304 al 309 respectivamente, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001, mediante los cuales N.I.M.G. compró a sus hermanos E.H.M.G. y F.R.M.G., todos los derechos y acciones que les corresponden sobre una casa de habitación ubicada entre las Calles Bolívar y Palo Fuerte de la ciudad de San F. deA., enclavada en una porción de terreno municipal, que mide 15 ½ metros de frente por 17 metros de fondo, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ejidos; Sur: Calle Bolívar; Este: Calle Palo Fuerte y Oeste: Casa que es o fue de R.F.. Estas copias de documentos públicos por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas se demuestra, tal como lo indica la promovente, que la co-demandada de autos ciudadana N.I.M.G. es una persona con poder adquisitivo.

  19. - Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Municipio San F. delE.A. y la ciudadana N.I.M.G., por un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de doscientos ochenta y dos metros cuadrados, ubicado en la Calle Peñalosa de esta ciudad de San F. deA., alinderado y medido así: Norte: Calle Peñalosa, 11,25 mts., Sur: terreno de J.A., con 11,25 mts., Este: casa de A.P., con 25,10 mts., y Oeste: Calle Prolongación 24 de Julio, en 25,10 mts., de fecha 8 de Diciembre de 1997, anotado bajo el N° 760, Libro N° 6 de los Libros llevados por la Sindicatura del Municipio San F. delE.A.. Esta juzgadora no se asigna ningún valor probatorio, por cuanto no fue indicada la utilidad y pertinencia de esta prueba.

  20. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C. delE.A., bajo el N° 51, folios 97 al 98, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Especial para Hierros y Señales del año 1983, contentivo de registro del Hierro quemador de las siguientes características: , propiedad de la ciudadana N.I.M.. En virtud que no fue indicada la pertinencia y utilidad de esta prueba, no se le concede ningún valor probatorio.

  21. - Copia fotostática simple de Certificado de Vacunación Anti-Aftosa N° 34966, de fecha 9/11/82, expedido por la Oficina de Fomento Pecuario y Sanidad del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, Región Sur – Apure, correspondientes a ciento treinta y seis (136) reses, propiedad de la ciudadana N.M.. Tampoco se le asigna valor probatorio por no haber indicado su utilidad y pertinencia.

    - El co-demandado RAYNY J.R.L.:

  22. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.E.P.R., M.Y.V., J.D.A. y R.J.T.B., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - A.E.P.R.: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Raynny R.L.; que si le consta que el mencionado ciudadano efectuó un contrato de compra venta con la ciudadana N.I.M. por el inmueble ubicado en la Calle Peñalosa de esta ciudad; que ella le cancela las cuotas de mensualidad por concepto de alquiler en el inmueble ubicado en la Calle Peñalosa a la señora Rosa y al joven Raynny; que la señora Rosa se encarga de la administración, custodia, uso y disposición del mencionado inmueble; que quien se encarga de pagar los servicios y gastos de conservación de ese inmueble es la señora Rosa y Raynny; que sabe y le consta que Raynny Rico le ha hecho arreglos al inmueble. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que ella tiene tres años y medio alquilada en la casa ubicada en la calle Peñalosa; que la señora R.L. es la mamá de Raynny Rico; que Raynny Rico vive por la calle Muñoz detrás del Lazo Martí; Que no tiene conocimiento si el ciudadano Raynny Rico trabaja en alguna institución pública o privada, cuando lo conoció era un estudiante.

    - M.V.: Que si conoce de vista al ciudadano Raynny J.R.L., ha tratado con él, se la pasa en la casa; que ella vive en la Calle Peñalosa y tiene viviendo allí cuatro años; que está ahí alquilada; que le cancela el canon de arrendamiento a la señora Rosa; que le consta que se han hecho reparaciones en ese inmueble; que hasta donde tiene entendido la señora Rosa es quien se encarga de supervisar y cancelar los trabajos antes mencionados. n la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que no sabe la ocupación del ciudadano Raynny Rico porque en realidad no tiene amistad con él, su trabajo no se lo permite, que su relación con él es solo dueño de la casa e inquilino; que tiene aproximadamente conociendo a Rayny Rico aproximadamente unos cinco meses, exactamente no sabe; que paga por concepto de alquiler cincuenta mil bolívares.

    - R.T.: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Raynny Rico, desde hace tres años aproximadamente; que ha realizado obras de mejoramiento y reparación en el inmueble ubicado en la calle Peñalosa, por contrato con el ciudadano Raynny J.R. que era quien supervisaba y pagaba; que ha trabajado ahí desde hace año y medio; que si recibió trescientos mil bolívares por concepto de mano de obra por trabajos realizados de replanteo con arenilla, construcción de piso, etc,. en fecha 16 de mayo de 2002.

    Se observa que los anteriores testigos están contestes en sus dichos, además de sus declaraciones se evidencia el conocimiento que tienen de los hechos controvertidos, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio a estas declaraciones.

  23. - Documento de Venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., asentada bajo el N° 18, folios 97 al 101, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 2002, mediante el cual, la ciudadana N.I.M.G. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Raynny J.R.L., un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicado en la Calle Peñaloza y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Principal de 12 de Octubre; Sur: Once metros con cincuenta centímetros (11.5 metros); Este: Casa de L.G., y Oeste: Calle en proyecto. Documento este que fue valorado precedentemente.

  24. - Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 16-05-2002, suscrito por el ciudadano R.T. por concepto de contrato de trabajo, mano de obra. Para valorar este instrumento privado, se observa que el mismo es una copia simple, por lo tanto no es de los documentos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pueden ser producidos en copias simples como son los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por otra parte, el mismo no especifica de quien recibió el pago, ni en cuál obra trabajó. En consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  25. - Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Municipio San F. delE.A. y el ciudadano Raynny J.R.L., por un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de trescientos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (300,56 M2), ubicado en la Calle T.M. de esta ciudad de San F. deA., alinderado y medido así: Norte: Calle T.M., 11,25 mts., Sur: casa de J.A., con 12,70 mts., Este: casa de A.P., con 25,10 mts., y Oeste: Callejón, en 25,10 mts., de fecha 1° de Abril de 2003, anotado bajo el N° 124, Libro N° 01 de los Libros llevados por la Sindicatura del Municipio San F. delE.A.. Esta juzgadora no se asigna ningún valor probatorio, por cuanto no fue indicada la utilidad y pertinencia de esta prueba.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos de las partes en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, así como los escritos de informes, para decidir este Tribunal observa: Que el legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, pues sólo se limita a indicar quienes pueden intentar tal acción, sin embargo, la doctrina ha expresado que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros. En este caso, las presunciones son la prueba por excelencia conjuntamente con la prueba escrita o contradocumento, que será el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes, pues si el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse que en su defecto, no se pueda con otros medios probatorios establecidos por la ley, probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa; máxime en el caso de la simulación intentada por terceros, caso en el cual la prueba de simulación no tiene limitaciones, en virtud que se encuentran en la imposibilidad de procurar una prueba escrita de la simulación. En este sentido, ha establecido el autor A.P., h., en su obra De la Acción de Simulación, lo siguiente: “Con referencia a los sucesores del contratante una distinción importante hay que hacer: el sucesor procede como causahabiente del de cujus, o bien ejercitando derechos propios …(sic)… si se tratase, por ejemplo, de un hijo que, perjudicado en sus derechos hereditarios quisiese desenmascarar la simulación de actos fraudulentos ejecutados por el padre en su perjuicio, este sucesor no ejercería sino un derecho propio que le da la ley. Su acción es admisible y debe permitírsele probar con presunciones y testigos la simulación y el fraude que hieren sus legítimas aspiraciones. Procediendo jure propio el hijo se equipara a un tercero”. En el caso sub judice, se observa que la acción fue intentada por una heredera de una de las partes contratantes, aduciendo que le fue afectado un derecho sucesoral sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta atacado por simulación, razón por la cual, y en atención al criterio antes trascrito, para demostrar sus alegatos, será admisible la prueba de presunciones y de testigos.

    En relación a lo anterior, establece el artículo 1.394 del Código Civil, que “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, y el artículo 1.399 ejusdem: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”

    Con respecto a la primera de las normas antes citadas, ha establecido la doctrina, que la prueba indiciaria debe contener los siguientes elementos: a) El hecho indicador o conocido, que es el hecho cierto y plenamente demostrado en el proceso con los medios de prueba válidos, que deberán ser valorados. b) La deducción que del hecho conocido debe hacerse, basado en las reglas de experiencia o de los principios científicos o técnicos, para inferir la existencia del hecho desconocido, y c) El hecho desconocido, que es el que surge del hecho indicador o conocido a través del razonamiento u operación lógico-crítica.

    Ahora bien, alega la parte actora que con las pruebas aportadas al proceso, demuestra que el contrato de compra venta suscrito entre la hoy decujus O.L.G. viuda DE MONTOYA y la ciudadana N.I.M.G. es simulado, por cuanto se realizó entre madre e hija, a pesar que la vendedora tenía otros hijos, la vileza del precio, que la vendedora no tenía necesidad económica de vender la casa, que ambas tenían conocimiento que la venta era simulada, que la vendedora utilizó ficticiamente su poder de disposición para vender su única casa, la falta de capacidad económica de la compradora, la relación de dependencia de la vendedora con la compradora, que el contrato se hizo oculto sin la intervención de los demás hijos, y la voluntad de dejar la casa a un solo hijo y no a los otros hijos; pero es el caso que después de analizadas todas las pruebas aportadas por ambas partes, esta juzgadora llega a la conclusión que los elementos antes señalados y que constituirían los hechos indicadores, que deben ser plenamente demostrados con los diferentes medios probatorios permitidos por la Ley; no fueron probados por la parte actora, pues no está legalmente prohibida la venta entre padres e hijos, en cuanto a la vileza del precio este hecho tampoco fue demostrado, en virtud que la experticia promovida sólo determinó el precio actual del inmueble objeto del contrato que se pretende anular, y no el precio que el mismo tenía para el momento de la venta, aunado al hecho que a través de las testimoniales evacuadas por la parte demandada, fue demostrado que posterior a la venta de dicho inmueble, ambos compradores le hicieron mejoras y bienhechurías, lo que evidentemente le agregaría valor al mismo; en cuanto a la falta de capacidad económica de la compradora, ésta demostró con las pruebas por ella aportadas, que sí tenía la capacidad económica para adquirir ese inmueble; y en relación a los hechos de que la vendedora no tenía necesidad económica de vender la casa, que ambas tenían conocimiento que la venta era simulada, que la vendedora utilizó ficticiamente su poder de disposición para vender su única casa, que el contrato se hizo oculto sin la intervención de los demás hijos, y la voluntad de dejar la casa a un solo hijo y no a los otros hijos, estos hechos tampoco fueron demostrados, en virtud que los mismos son muy subjetivos, y pertenecen al fuero interno de las contratantes, que con ninguno de los elementos probatorios aportados fueron comprobados. En tal virtud, no habiéndose demostrado la simulación del contrato registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., asentada bajo el N° 43, folios 68 al 70, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1985 mediante el cual, la ciudadana O.L.G. da en a la ciudadana N.I.M.G., un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicado en la Calle Peñaloza de esta ciudad de San F. deA., alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Principal 12 de Octubre, con 11,50 mts.; Sur: Once metros con cincuenta centímetros (11,50 metros); Este: Casa de L.G., con 25,15 mts., y Oeste: Calle en proyecto, con 25,15 mts.; no procede la declaratoria de simulación tampoco del sucesivo contrato registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., de fecha 19 de Junio de 2.002, protocolizado bajo el N° 18, folios 97 al 101, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de año 2002, mediante el cual, la ciudadana N.I.M.G. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Raynny J.R.L., el mismo inmueble; por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de SIMULACIÓN intentada por la ciudadana N.D.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.994.527 y de este domicilio, asistida de abogado, en contra de los ciudadanos F.R.M.G., R.R.M.G., C.M.G., N.I.M.G., E.H.M.G., M.Z. MONTOYA GÓMEZ y RAYNNY RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-4.139.854, V-8.165.256, V-8.155.234, V-8.168.268, V-8.191.617, sin identificación y V-17.202.138 respectivamente y de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código. Líbrese boletas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, catorce (14) de Marzo de dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. AURI TORRES

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. AURI TORRES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR