Decisión nº 3149 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.413.

PARTE ACTORA: N.I.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.735.344.

PARTE DEMANDADA: N.E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.063.128.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS. (Homologación de Desistimiento)

FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de Diciembre de 2009.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Juzgado la ciudadana N.I.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.735.344, domiciliada en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistida por la profesional del derecho M.H.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.717, interponiendo formal demanda por Pensión Alimenticia contra el ciudadano N.E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.063.128.

A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 09-12-2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano N.E.F.P..

En fecha 16-12-2009, la ciudadana N.I.M.S., otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas M.H.M. y R.H., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 110.717 y 16.650, respectivamente.

En fecha 15-01-2010, la parte actora dio impulso a la citación del demandado.

En fecha 29-11-2010, el ciudadano N.E.F.P. debidamente asistido se dio por notificado y se hizo parte en el presente juicio.

En fecha 01-12-2010, la abogada BECSABETH PEROZO, en representación sin Poder del demandado, consignó escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada por el demandado en fecha 02-12-2010, otorgando en esa última fecha poder apud acta a los abogados BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA, YULIBETH ATENCIO Y A.C.G.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.778, 132.808 y 37.919, respectivamente.

En fecha 07-12-2010, la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.

En fecha 13-12-2010, la parte demandada consignó escrito de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha y acordándose una reunión conciliatoria.

En fecha 22-02-2011, se celebró la Reunión Conciliatoria fijada, lográndose un convenio entre las partes y acordándose en el mismo la terminación del juicio previo el cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en acta levantada al efecto.

En fecha 23-02-2011, el Tribunal en virtud de lo acordado suspendió las medidas ejecutadas en la causa.

En fecha 01-03-2011, la parte actora por intermedio de su apoderada Desistió del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Seguidamente, pasa esta Juzgadora a resolver la presente causa exponiendo los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:

  1. Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y

  2. Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor A.R.R., en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, en la cual analiza lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

De todas las anteriores consideraciones de derecho y doctrinarias antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha Primero (1°) de Marzo de 2011, por la apoderada de la demandante, antes identificada, en la que expone:

A los fines de cumplir con el convenimiento celebrado en fecha 22 de febrero de 2011, y por cuanto en fecha 28 de febrero del presente año mi representada y el ciudadano N.F. firmaron la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, Desisto en este acto del presente procedimiento en nombre de mi representada…

omissis (cursivas del Tribunal) .

De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la ciudadana N.I.M.S., parte actora en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta entre otros a la abogada en ejercicio M.H.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.717, con amplias facultades, entre ellas la de Desistir de la demanda, y se observa igualmente que dicha abogada desiste formalmente del procedimiento y que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se deja constancia que en el presente juicio se encuentra a derecho la parte demandada, quien en acta de fecha 22-02-2011, autorizó y convino en que la demandante desistiera de la demanda, siendo innecesaria su notificación en virtud de lo expuesto, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del juicio de Pensión Alimentaria efectuado por la abogada en ejercicio M.H.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.717, actuando como apoderada judicial de la ciudadana N.I.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.735.344, en contra del ciudadano N.E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.063.128 dándole el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

MSc. K.O.F.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) bajo el Nº 3149.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GSR/r.r

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