Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1059

En la solicitud DE AJUSTE DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que accionara la ciudadana L.N.B.C., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.075, domiciliada en la calle 5-A, casa N° 19-186, Barrio Sucre de esta ciudad, asistida por el abogado NORFIN V.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.134, en contra del ciudadano F.A.C.P., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.820, domiciliado en la avenida 10 entre calles 12 y 13 N° 12-40, “Variedades F. C.”, Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; conoce esta Superioridad la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A.P.C., en representación del obligado, y la adherencia a la misma suscrita por el abogado NORFIN V.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.N.B.C., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2004 por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 5, solicitud de ajuste del monto de la obligación alimentaria propuesta por la ciudadana L.N.B.C., en contra del ciudadano F.A.C.P., y en la cual expone: Que por ante la Sala de Juicio N° 01, cursa expediente de obligación alimentaria, incoado por la ciudadana L.N.B.C. contra el ciudadano F.A.C.P., que en fecha 29 de julio de 2002 se celebró Acto Conciliatorio donde convinieron y conciliaron sobre el monto que se fijó por concepto de Pensión Alimentaria para el n.E.L.C.B.; que sin embargo en dicho convenio homologado, el Tribunal omitió el mandato que le impone la Ley, tal como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a que en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado como Pensión Alimentaria.

Al folio 24, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano F.A.C.P..

En fecha 14 de julio de 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandada, la parte demandante no se hizo presente. (folio 27)

Del folio 30 al 34, riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado NORFIN V.C.N., en representación de la parte demandante, promoviendo el valor y mérito favorable que se desprende de autos a favor del n.E.L.C.B., valor y mérito probatorio del hecho notorio que no se ha realizado ningún ajuste de la pensión alimentaria del monto que se convino para el 29-07-2002; valor y mérito probatorio que demuestra fehacientemente que el ingreso mensual y actual que está recibiendo para el año 2004 el obligado alimentario ciudadano F.A.C.P., como funcionario adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, por concepto de remuneración a los servicios que presta a este ente gubernamental como Docente IV, en Ciclo Básico Las Américas, Escuela Básica El Chícaro y Cesta Ticket docente, es la suma de Un Millón Doscientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos; valor y mérito probatorio que prueba la dimensión del incremento económico sustancial por mes que está recibiendo actualmente el obligado alimentario ciudadano F.A.C.P., valor y mérito probatorio de Tabla de Índices de Precios al Consumidor, emitida por el Banco Central de Venezuela la cual se encuentra actualizada hasta el mes de junio 2004; insiste y ratifica para que en la definitiva se acuerde lo concerniente al ajuste periódico en forma automática y proporcional de la pensión alimentaria.

En fecha 02 de agosto de 2004, el abogado J.A.P.C., en representación del obligado presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de la responsabilidad de su representado quien asistió al acto conciliatorio realizado el 14-07-04, acto al cual no se presentó la demandante; promovió el hecho que su representado hace vida en pareja con la ciudadana M.D.C.M.H., quien se encuentra con nueve meses de embarazo, lo que significa cubrir una serie de gastos como consultas médicas, ecosonogramas y citologías; promovió el mérito favorable de los gastos de la otra hija que tiene su representado, la niña G.Z.C.G., a quien le cubre todos sus gastos de alimentación y estudios y a la cual tampoco se puede privar de su pensión de alimentos; promovió el mérito favorable de la prueba en la cual su representado resultó condenado por el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial a pagar a la madre del n.E.L. la cantidad de Seis Millones Setecientos Treinta Y Tres Mil Ochocientos Noventa y Dos Mil Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 6.733.892,77),por concepto de Pensión de Alimentos atrasadas desde el momento en que nació el niño, hasta el momento en que se demostró la paternidad. (Folios 50 al 52)

Del folio 70 al 74 riela escrito de conclusiones presentado por el ciudadano abogado NORFIN V.C.N., en representación de la ciudadana L.N.B.C., alegando que el obligado alimentario ciudadano F.A.C.P. no cumplió en la presente causa con la formalidad esencial de dar contestación a la presente demanda, ya que en la oportunidad legal prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no consta en el expediente que el mencionado demandado lo haya hecho, que con esta actitud el obligado alimentario admitió todas y cada una de las afirmaciones de la parte actora ciudadana L.N.B.C., que el demandado al no presentar contrapruebas quedó confeso; solicitó se declare Con Lugar la solicitud de Ajuste Legal de Pensión Alimentaria aquí solicitada y sus incidencias en las cotas adicionales, que en la sentencia se provea el correspondiente ajuste en forma automática y proporcional.

En fecha 07 de octubre de 2004, el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana L.N.B.C., en contra del ciudadano F.A.C.P., de conformidad con los artículos 8, 366, 367, 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de noviembre de 2004, el abogado J.A.P.C., en representación del ciudadano F.A.C.P. apeló de la anterior decisión (folio 101)

En fecha 09 de noviembre de 2004, el abogado NORFIN V.C.N., en representación de la parte actora se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada. (folio 102)

El 24 de agosto de 2004, el apoderado del obligado, consignó escrito contentivo de la apelación (folios 66 al 69).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, el aquo oye las apelaciones en un solo efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido el mismo en esta Alzada en fecha 03 de diciembre de 2004, dándosele entrada e inventario bajo el Nº 1059 de la nomenclatura particular de este Tribunal, y se le dio el curso de ley correspondiente conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 103, 105 y 106)

El 07 de diciembre de 2004, el abogado NORFIN V.C.N., en representación de la ciudadana L.N.B.C. presentó escrito para formalizar la adhesión a la apelación. (folios 107 y 108).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones contenidas en el Expediente Nº 29532, de la nomenclatura del Tribunal a-quo, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2004, por el abogado J.A.P.C., apoderado judicial del ciudadano F.A.C.P., contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 07 de octubre de 2004, que declara con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana L.N.B.C..

La parte demandante representada por su apoderado judicial mediante escrito de adhesión a la apelación de fecha 07 de diciembre de 2004, y presentado ante esta alzada alegó:

• Que mediante los escritos de fecha 20 de mayo de 2004 y 09 de agosto de 2004, solicitó el ajuste legal de la pensión alimentaria en forma automática y proporcional, y que no obstante el juez aquo dejó de pronunciarse sobre dicho pedimento.

• Que por escrito de fecha 08 de septiembre de 2004 fue solicitada la condenatoria en costas y tampoco hubo pronunciamiento sobre ellas.

Antes de entrar al análisis del caso específico, es importante ubicarnos en el contexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en la parte final del artículo 76:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado del Tribunal).

La obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador de entender y comprender al niño como sujeto pleno de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos tanto para niños como adolescentes, principios a la luz de los cuales se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial tanto en la actuaciones administrativas y judiciales.

En el presente caso el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad del obligado con el monto fijado por el a-quo por concepto de aumento de la pensión de alimentos de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), adicionales a la cuota ordinaria ya establecida, más un aumento por la misma cantidad en la cuota extraordinaria para el mes de diciembre es decir, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), debido a que según él, no se tomó en cuenta su capacidad económica ni las necesidades de su otra hija. G.Z., de la cual consignó ante el a-quo, partida de nacimiento N° 626 expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira y además señaló que hace vida en pareja con la ciudadana M.d.C.M.H., quien para ese momento estaba embarazada de nueve meses; esta juzgadora procede a analizar tal alegato observando que la situación familiar del progenitor F.A.C.P., no lo exime de cumplir con la obligación alimentaria para con el n.E.L., el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 373 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no habitar conjuntamente con su padre y con su madre, tiene derecho a ser compensado de tal carencia, -aunque sólo sea materialmente- por medio de una obligación alimentaria en calidad y cantidad igual a la de los demás hijos que convivan con éstos.

El segundo aparte del artículo 369 ejusdem, establece que al momento de fijar el monto de la obligación alimentaria se debe prever igualmente, su ajuste automático y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en consecuencia el aumento de la pensión alimentaria ordenado por el aquo es insuficiente respecto de la pretensión hecha por la parte demandante, la cual solicita se acuerde el ajuste automático y proporcional del monto inicialmente fijado.

En este sentido, del análisis de las actas pocesales evidencia ésta Juzgadora que las condiciones socio-económicas del obligado son holgadas lo cual, le permite no sólo cubrir el monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) fijado inicialmente, sino que, está en capacidad de ajustar dicho monto a la realidad económica actual, por lo que la solicitud de ajuste hecha por la ciudadana L.N.B.C., en su condición de madre del n.E.L., es procedente por cuanto tiene como fundamento adecuar el monto de la obligación alimentaria proporcionalmente a la realidad económica del país. Así se decide.

A los efectos del ajuste ordenado se acuerda que el Departamento de Contabilidad del Tribunal de Protección realice una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) fijada inicialmente como pensión alimentaria, tomando en consideración el monto real y efectivo de los ingresos percibidos por el obligado F.A.C.P., y los elementos que para determinar dicho monto prevén los artículos 369, 371, 372 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual el Tribunal de la causa deberá oficiar a las instituciones en las cuales presta sus servicios el obligado, a fin que suministren dicha información.

Respecto al alegato de la parte apelante relativa a la ausencia de pronunciamiento del juez aquo sobre las costas, este Tribunal revisa lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 13 de abril de 2000:

... En relación con las costas procesales, estas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto...

Vista la jurisprudencia arriba transcrita, observa esta alzada que en el caso de marras, el demandado en alimentos resultó totalmente vencido, lo que hace que la condenatoria en costas sea procedente por cuanto la misma, recae sobre la persona del obligado alimentario, no del niño o el adolescente, no siendo posible aplicar exoneración alguna.

Finalmente, considera prudente quien aquí decide, advertir a los padres en el presente juicio, que ambos deben procurar el bienestar y tranquilidad física y emocional de sus hijo, dejando a un lado sus diferencias y brindarle todo su apoyo para el mejor desarrollo físico y mental de los mismos.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2004, por el abogado J.A.P.C., contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2004, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación hecha por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 7 de diciembre de 2004.

TERCERO

CON LUGAR solicitud de Ajuste del monto de la de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana L.N.B.M., en contra del ciudadano F.A.C.P.. Se ordena al Departamento de Contabilidad del Tribunal de Protección, la práctica de una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) fijada inicialmente como pensión alimentaria, considerando el monto real y efectivo de los ingresos percibidos por el obligado F.A.C.P. y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; teniendo como referencia los elementos previsto en los artículos 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual el Tribunal de la causa deberá oficiar a las instituciones en las cuales presta sus servicios a fin que suministren dicha información.

CUARTO

Se condena al ciudadano F.A.C.P. a pagar por concepto de obligación alimentaria el monto que resulte del ajuste ordenado conforme al numeral anterior, a partir del mes de enero de 2005. En consecuencia, se mantiene el monto inicialmente fijado de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) hasta el mes de diciembre de 2004.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria, el cual se llevara acabo en el mes de enero de cada año.

SEXTO

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda Modificada la decisión apelada.

De conformidad a lo establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1059, y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

R.A.S.

En esta misma fecha 18 de enero de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1059, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria Temporal,

R.A.S.

JLFdeA/RAS/Maribel.

Exp. Nº 1059.-.

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