Decisión nº PJ0042010000222 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000149.

DEMANDANTES: S.N.V., KEYNER I.G., I.A.R., P.G., S.M.J., ALDEGANO J.P., E.O.Z., H.J.M., F.S., COLMENARES, J.C.R., M.J.A., A.Z.P., C.J.F., A.A.P., M.A.R., J.J.E., A.D.M., D.A.M. y H.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.- V-24.615.999, V-14.091.682, V-9.253.222, V-6.634.416, V-9.044.092, V-9.402.370, V-10.722.096, V-18.102.709, V-17.260.560, V-8.052.583, V-12.237.550, V-17.364.787, V-8.472.551, V-18.100.230, V-5.439.032, V-5.945.583, V-18.295.761, V-3.835.931 y V-11.396.894, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados J.C.O., M.Á.O.C. y J.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 104.178, 104.176 y 109.642, en su orden.

DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/07/2005, bajo el Nro.- 26, tomo 11-A; y solidariamente a los ciudadanos J.R.A. y M.Z.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-5.365.853 y V-9.234 472, respectivamente; GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE).

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA) y de los ciudadanos J.R.A. y M.Z.R.: Abogados M.A.H. y P.P.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 133.685, 65.695 y 134.162, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE): Abogados G.A.D.J.P.S., S.M.E., J.G.O.P., J.M.M.A., B.C.M., E.I.D.M., M.S.M.A., M.M.R. BORDONES, SULIMAR RIVAS VIDEL, ANALYS ALVARADO MACHADO, AURIMAR M.M. y F.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.697, 103.694, 127.035, 105.057, 63.161, 131.985, 115.185, 135.365, 77.466, 128.041, 146.351 y 137.442, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.H. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las partes co-demandadas en la presente causa (F.277 de la IX pieza), contra la decisión publicada en fecha 29/07/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por las partes co-demandadas GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE) y CON LUGAR, la acción intentada por los ciudadanos ALDEGANO J.P., E.O.Z., H.J.M., F.S.C., J.C.R., S.N.V., KEYNER I.G., I.A.R., P.G., S.M.J., M.J.A., A.Z.P., C.J.F., A.A.P., M.A.R., J.J.E., A.M., D.M. y H.A.A. contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA) y solidariamente contra los ciudadanos J.R.A. y M.Z.R. por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (F.187 al 274 de la IX pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fechas 27/11/2008, 28/11/2008 y 15/02/2009, fueron presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demandas por cobros de presaciones sociales por los ciudadanos ALDEGANO J.P., E.O.Z., H.J.M., F.S.C., J.C.R., S.N.V., KEYNER I.G., I.A.R., P.G., S.M.J., M.J.A., A.Z.P., C.J.F., A.A.P., M.A.R., J.J.E., A.M., D.M. y H.A.A. contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA) y solidariamente contra los ciudadanos J.R.A., M.Z.R. y GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE), las cuales, se les identificaron con las letras y números PP01-2008-000283, PP01-L-2008-000285, PP01-L-2008-000288 y PP01-2009-000032 y, una vez efectuada la distribución correspondiente, fueron asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fechas 01/12/2008 y 16/02/2008 (F.19 de la II pieza, 19 de la I pieza, 18 de la III pieza y 15 de la IV pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, y una vez transcurridos los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones, y una vez constaron en autos las certificaciones de la Secretaria del Tribunal, fueron anunciados, en cada uno de los expedientes, el Inicio de las Audiencias Preliminares en fechas 19/02/2009, 20/02/2009 y 07/04/2009, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, las cuales fueron prolongadas en diversas oportunidades.

Se desprende de autos que en fecha los expedientes signados con la nomenclatura PP01-2008-000283, PP01-L-2008-000285 y PP01-L-2008-000288 fueron acumuladas, previa solicitud de parte y acordado por el Juez, de conformidad con lo reseñado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el asunto signado con las letras y números PP01-L-2009-000032, en fecha 13/05/2009 (F.104 al 17 de la I pieza).

En fecha 26/05/2009, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se celebró un acuerdo parcial entre las partes y, siendo que no fue posible una conciliación total, aun y cuando la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.104 al 107 de la IV pieza).

Subsiguientemente, en fecha 02/06/2009, el abogado M.A.H., en su carácter de co-apoderado judicial de las partes co-accionadas, la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA) y los ciudadanos J.R.A. y M.Z.R. y las profesionales del derecho M.M.A. y G.P.S., en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de los co-demandados, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE), consignan escritos de contestación de demanda (F.03 al 06 y 08 al 14 vto. de la IX pieza).

A la postre, en fecha 04/06/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F.15 de la IX pieza), de dicha sede (F.161 de la II pieza); quien lo recibe en fecha 19/06/2009 (F.17 de la IX pieza).

En fecha 22/06/2009, el abogado M.A.H., en su carácter de co-apoderado judicial de las partes co-accionadas, la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA) y los ciudadanos J.R.A. y M.Z.R., consigna escrito mediante el cual solicita a la Juez de Juicio que se abstenga de admitir las pruebas promovidas por las partes demandantes, en su oportunidad legal (F.19 de la IX pieza).

La Juez de Juicio procedió, en fecha 29/06/2009, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.20 al 62 de la IX pieza), fijando, por auto separado de fecha 30/06/2009, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 10/08/2009 (F.71 de la IX pieza); fecha en la cual, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, la cual fue diferida por solicitud de la representación judicial de las partes actoras (F.78 y 79 de la IX pieza).

Luego, en fecha 22/07/2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, ala cual comparecieron las partes y se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; en dicho momento la Juez recurrida declaró CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por las partes co-demandadas GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE) y CON LUGAR, la acción intentada por los ciudadanos ALDEGANO J.P., E.O.Z., H.J.M., F.S.C., J.C.R., S.N.V., KEYNER I.G., I.A.R., P.G., S.M.J., M.J.A., A.Z.P., C.J.F., A.A.P., M.A.R., J.J.E., A.M., D.M. y H.A.A. contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA) y solidariamente contra los ciudadanos J.R.A. y M.Z.R. por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (F.168 al 183 de la IX pieza), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 29/07/2010 (F.187 al 273 de la IX pieza).

Posteriormente, se observa que el representante judicial de las parte co-accionantes, la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA) y los ciudadanos J.R.A. y M.Z.R., abogado M.A.H., en fecha 30/07/2010, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.277 de la IX pieza), siendo oído, a ambos efectos, el día 29/09/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.08 de la X pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 19/10/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 26/10/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 08/11/2010, a las 08:45 a.m. (F.11 de la X pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de las partes co-demandadas-recurrentes, cuyo dispositivo oral del fallo fue diferido párale tercer día hábil siguiente a las 03:00p.m. (F.12 al 15 de la X pieza); momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.H., en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandadas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A., C.A. (COINVERJACA), J.R.A. y M.Z.R. contra la sentencia de fecha 29/07/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS, a las partes demandadas, de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.16 al 18 de la X pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 29/07/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

Ahora bien en ese orden de ideas, es necesario a.s.e.e.a.l. co-demandas hay conexidad e inherencia y como consecuencia de ello responsabilidad solidaria, lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales contemplan las figuras de la contratista (inherencia y conexidad):

… Omissis …

Así pues, con base al marco jurídico antes esbozado se puede señalar que el fundamento de la excepción por inherencia o conexidad establecida en la norma, se instituye con el fin de evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, pudiendo existir una solidaridad entre quien ejecuta la obra o el servicio directamente por sí mismo, hace uso de otro para que lleve acabo con sus propios trabajadores esas funciones que le son propias a la industria o a la actividad desarrollada por ella.

En cuanto a la solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

… Omissis …

En otro orden, la aludida responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria o actividad propia, sino que opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su actividad, siendo ésta solidaridad una limitante para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono, todo ello enalteciendo el carácter tuitivo del derecho de trabajo.

Como corolario de lo anterior, en estas figuras de la inherencia o conexidad, el contratante traslada en el contratista parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena.

... Omissis …

Extrayéndose del diseminado criterio que para que la presunción opere, debe coexistir: La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; a concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Vid. entre otras sentencias Nº 1010/13.6.2006, 1779/26.10.2006, 720/12.4.2007).

Ahora bien, aplicando la normativa y los criterios jurisprudenciales antes esbozados en el caso in comento se verifica la existencia de un contrato de ejecución de obra publica, evidenciándose que la empresa COINVERJACA debe efectuar a todo costo y con sus propios medios y elementos de trabajo la obra.

Como corolario de lo anterior, resulta aplicable la figura del contratista, toda vez que es evidente que entre las partes existió contrato de ejecución de obra publica, siendo aplicable en principio, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que estamos frente a un contratista visto como una persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, situación esta que configura la regla general la cual admite una excepción cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, situación esta que será analizada seguidamente.

Concordante con lo antes expuesto, según el trascrito artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, fungiendo como excepciones a la regla según la cual el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio.

... Omissis …

Siendo así las cosas, bajo la consideración que los requisitos para que opere la mencionada presunción deben coexistir, es decir, deben verificarse que los mismos concurran simultáneamente, siendo el caso que en el asunto in examine no pudieron ser constatados en su totalidad, esta juzgadora determina que no existe la figura de inherencia o conexidad.

Así las cosas, como conclusión de todo lo anterior al no haber quedado determinada la existencia de alguna de las figuras anteriormente analizadas en el caso en estudio, no se evidencian todos los elementos de hagan devenir la solidaridad pretendida por el demandante, por lo antes expuesto ésta juzgadora considera que no hay responsabilidad solidaria entre las co-demandadas GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE), y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA). Y así se decide.

... Omissis …

Ahora bien, en lo atinente a la defensa esgrimida por la demandada principal CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), respecto a que la relación de trabajo de los co-demandantes no culmino ni por renuncia, ni por despido, sino por el hecho del príncipe, toda vez que la Gobernación del estado Portuguesa decido rescindir unilateralmente el contrato de ejecución de obra pública, lo que impidió que la empresa contratista cumpliera con sus obligaciones, manifestando además en audiencia que no hubo procedimiento administrativo, ni ninguna inspección en la obra la cual estaba al 70% ya ejecutada; así también la representación judicial de los demandantes manifiesta que no se evidencia el motivo por el cual la Gobernación de manera unilateral rescinde el contrato; en ese orden de ideas este tribunal considera necesario traer a colación lo que es el hecho del príncipe y su procedencia:

... Omissis …

Así bien, al analizar las actas procesales se desgaja del acervo probatorio aportado tanto de la parte demandante como de la parte co-demandada, que hubo un procedimiento administrativo, pues existe un acta de apertura de procedimiento administrativo de reincisión unilateral en el cual a través de los artículos 48 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que notifican a la empresa Construcciones e Inversiones J.A. C.A. CONINVERJACA, de la apertura de un procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato, por lo que mal puede pretender la codemandada, en audiencia de juicio que no tuvo un derecho a la defensa, que fue unilateral y que por lo tanto opero el hecho del príncipe cuando realmente de las actas procesales se evidencia que efectivamente si hubo un procedimiento administrativo y que se le dio a la empresa el derecho a la defensa.

Inclusive, trae la parte co-demandada Construcciones e Inversiones J.A. C.A. CONINVERJACA, copias de una comunicación en donde se indica que la contratista fue notificada de la apertura del procedimiento, a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa, que lo realizo en su oportunidad, pero la empresa contratista no demostró sus alegatos; razones por las cuales decide el órgano administrativo como ente contratante levantar el acta de rescisión unilateral del contrato de ejecución de obra pública.

... Omissis …

Inclusive, trae la parte co-demandada Construcciones e Inversiones J.A. C.A. CONINVERJACA, copias de una comunicación en donde se indica que la contratista fue notificada de la apertura del procedimiento, a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa, que lo realizo en su oportunidad, pero la empresa contratista no demostró sus alegatos; razones por las cuales decide el órgano administrativo como ente contratante levantar el acta de rescisión unilateral del contrato de ejecución de obra pública.

Ahora bien, siendo que el hecho del príncipe, es cuando la administración por esos privilegios y prerrogativa de las que goza el Estado, cambia el destino o el objeto principal de ese contrato, mismo que tiene que ser un hecho imputable al Estado o a la administración pública, supuesto que al aplicarlo al caso bajo examen, se atisba que el estado rescinde unilateralmente el contrato por estar la contratista en mora respecto a la obra contratada, por lo que esto constituye un hecho imputable a la contratista Construcciones e Inversiones J.A. C.A. CONINVERJACA ella y no al Ejecutivo del estado Portuguesa, basado el artículo 116 literal E del Decreto de Condiciones Generales para la Ejecución de Obras referido a las faltas del contratista, en que se establece lo siguiente:

… Omisiss …

La Gobernación del estado Portuguesa, con basamento en la citada norma indicó que hubo una paralización de la obra sin autorización por cinco (5) días sin causa justificada, y que la contratista Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (COINVERJACA), no solicitó prorroga alguna, y siendo ello evidentemente demostrado a través de un procedimiento administrativo, que tuvo como resultado final la el que el Ejecutivo del estado Portuguesa de manera unilateral rescindiera el contrato de obra suscrito con la empresa contratista, siendo además notificada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que por demás la parte codemandada Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (COINVERJACA), no hizo gestión alguna tendente a desvirtuar ese acto administrativo, ni ejerció recurso alguno, quedando para esta juzgadora que si hubo un procedimiento administrativo, que culmina con un acto administrativo que quedo definitivamente firme. Y así se decide.

Así bien, en la presente causa se observa que la decisión por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, para rescindir unilateralmente el contrato obedece al incumplimiento por parte del contratista CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), quien es la accionada en la presente causa, en la ejecución de la obra, esto es por la mora de éste en el cumplimiento del contrato, por lo cual no puede aplicarse la teoría del Hecho del Príncipe, por cuanto la alteración del contrato no obedece a una circunstancia sobrevenida imputable al Estado, sino al mismo contratista dado su incumplimiento, es por ello que la Gobernación del estado Portuguesa en virtud de sus prerrogativas y en interés públicos, decide rescindir el contrato, por lo cual, la accionada no puede alegar causa ajena a su voluntad para la extinción de la relación laboral, operando respecto a los demandantes así un despido injustificado, no debiendo los trabajadores soportar las consecuencias del incumplimiento de la accionada, más aún cuando no consta a los autos que ésta se hubiere alzado o ejercido algún recurso contra el acto administrativo mediante el cual se apertura el procedimiento sumario de rescisión del contrato de obra pública. Y así se decide.

… Omissis …

Ahora bien, dicho lo anterior es importante establecer si la empresa Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (CONINVERJACA) es la encargada de cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos que derivan de una prestación de servicios a los demandantes, en razón de existir una fianza como garantía laboral, pues alega la representación judicial de la contratista accionada, que es la Gobernación del estado Portuguesa quien debe honrar los pasivos laborales de los accionantes haciendo valer la fianza.

Visto el anterior argumento, esta sentenciadora estima necesario observar lo dispuesto en el Decreto General de Contratación para la Ejecución de Obras, en cuyo articulado se aprecia lo siguiente respecto a la fianza:

… Omissis …

En tal sentido, esta sentenciadora observa que el contrato de fianza indica que caduca al año del hecho constitutivo, por lo que tal hecho ocurrió en el año 2007, y la en el año 2008 es donde se rescinden de manera unilateral el contrato a través de un procedimiento administrativo, ya para el 2009 evidentemente este contrato de fianza caduco, y en todo caso quien tiene la legitimación para hacer efectiva esa fianza es la Gobernación del estado Portuguesa.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la Gobernación del estado Portuguesa no hizo efectiva ante los tribunales competentes esa fianza, o por lo menos en autos no riela prueba alguna que lo demuestre, resultando la parte co-demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA) la responsable del pago de los pasivos laborales de los demandantes. Y así se establece.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por las partes co-demandadas GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE).

SEGUNDO: CON LUGAR, la acción intentada por los ciudadanos ALDEGANO J.P., E.O.Z., H.J.M., F.S.C., J.C.R., S.N.V., KEYNER I.G., I.A.R., P.G., S.M.J., M.J.A., A.Z.P., C.J.F., A.A.P., M.A.R., J.J.E., A.M., D.M. y H.A.A., contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), y solidariamente J.R.A., M.Z.R., motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se les ordena a los co-demandados pagar a los accionantes la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 958.898,49) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas a las partes co-demandadas J.R.A., CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA) y M.Z.R., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 08/11/2010.

La representación judicial de las partes co-demandadas-apelantes, abogado M.H., expuso:

 Lo que nos ocupa aquí es la apelación dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral, con relación a la demanda del cobro de prestaciones sociales incoada contra la empresa COINVERJACA y la Gobernación del estado Portuguesa.

 Los demandantes, en el libelo de demanda, intentan una acción donde es solidariamente responsable la Gobernación del estado Portuguesa, el SINSE, la empresa COINVERJACA, J.A. y C.Z., no recuerdo el apellido, por un pago de prestaciones sociales de una relación laboral que se dio por la realización de una obra en la Chicharronera de Ospino.

 Llegado el momento del juicio, como punto previo, la ciudadana Juez toma las siguientes consideraciones: Primero determinar la cualidad o no de la Gobernación del estado Portuguesa para estar en juicio, la solidaridad de la misma; el hecho del príncipe que yo esbocé como defensa de fondo y determinar si se le cancelaba o no, a los trabajadores, por el contrato de la construcción.

 Sobre el último punto, ciudadano Juez, desde el momento en que contesté la demanda, se aceptó de que los trabajadores habían prestado servicios a la empresa y los montos que estaban solicitando; es decir, que estábamos de acuerdo con que se les cancelara por el contrato de la construcción.

 ¿Qué es el punto controvertido aquí?, es la solidaridad de la Gobernación del estado como órgano contratante.

 Existe un contrato, ciudadano Juez, que se celebró entre el SINSE y la empresa que represento COINVERJACA.; los recur5sos de ese contrato fueron entregados, ara su inicio, por la Gobernación del estado Portuguesa, como ente contratante. Con relación a eso pudiéramos notar que el beneficiario de la obra es la Gobernación del estado Portuguesa.

 En materia de contratación colectiva proveniente de la industria de la construcción, es solidariamente responsable el contratista, el sub-contratista, el beneficiario de la obra, que en este caso sería la Gobernación del estado Portuguesa; de ahí que si la ciudadana Juez de Juicio sentencia que necesariamente debe hacerse el pago por el contrato de la construcción, entonces, necesariamente, todos los efectos de la contratación colectiva vigente párale momento en que se de la relación laboral, deben ser aplicados y que el contratante es solidariamente responsable.

 Aunado a eso, estaba establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación laboral se da entre quien la presta y quien la recibe y ¿quién es el beneficiario de la obra?, la Gobernación del estado Portuguesa.

 Ahí no hubo un intermediario, hubo un contratista y no debe ser tomado como un intermediario como lo esboza ella en la sentencia, es un contratista pero el beneficiario de la obra era la Gobernación del estado Portuguesa. Eso en cuanto a la cualidad y a la solidaridad.

 En otro orden de ideas, ¿por qué invoco el hecho del príncipe?, porque el hecho del príncipe es, desde lo mas conceptual, la decisión de la administración pública que le cambia el sentido, el destino ecológico a un contrato.

 La ciudadana Juez, rechaza la tesis del hecho del príncipe porque ella dice que la empresa está en mora. Entonces, ahora yo digo, la mora es un concepto mercantil y la mora es cuando una empresa está en quiebra o está en atraso. En ningún momento la empresa estuvo en quiebra o atraso.

 Quisieron ellos, con los medios de pruebas, que incluso yo traje al juicio también, invoqué el principio de comunidad de la prueba, decir que la empresa estaba atrasada con relación a la ejecución de la obra; cosa que es totalmente falso porque mis testigos, que la Juez de Juicio desechó, demostraron que la obra estaba construida en un 70% para el momento en la Dra. E.R. se trasladó a la obra, ala Chicharronera Ospino, en representación de la Gobernación del estado Portuguesa, a decir que ellos iban a asumir los pasivos laborales de los trabajadores.

 La co-demandada, por medio de representación, no le preguntaron a los testigos y, esos testigos, quedaron contestes; eran 4 testigos que dijeron lo mismo, dijeron que la obra estaba realizada en un 70%, que fue la Dra. E.R. quien paralizó la obra.

 Entonces, si tenemos éstas circunstancias y todos éstos elementos donde la Gobernación del estado funge como patrono, la Gobernación del estado es quien tiene los recursos, los trabajadores le prestaban el servicio al beneficiario directamente que era la Gobernación del estado Portuguesa, no me pueden desechar la tesis de la solidaridad.

 Aquí hay solidaridad, por cuanto la Gobernación del estado con la empresa que represento y los 2 co-demandados, son sujetos pasivos de ésta causa; eso en cuanto ala solidaridad.

 Quería hacer un punto previo, en cuanto al fraude procesal cometido por parte de la ciudadana Juez en la sentencia y me remonto al folio 19 del expediente, a la página 19, perdón, de la sentencia, donde aparece una defensa expuesta por la abogada de la parte demandada que nunca fue realizada.

 Le solicito al ciudadano Juez revise, de manera minuciosa, la audiencia oral porque, con palabras textuales, la abogada defensora del estado Portuguesa dijo: “que ella no sabía qué estaba haciendo aquí, que a ella le entregaron el caso en la mañana y que ella no tiene nada que decir y que si se podía prolongar la audiencia o diferir la audiencia para otro lapso”.

 La ciudadana Juez, no le contestó y, estoy leyendo la sentencia, me consigo que en la página 19 de la sentencia, aparecen 2 párrafos donde la parte demandada está esgrimiendo una defensa que nunca dijo en juicio. Me parece muy extraño, no quiero, en ningún momento, que se tome esto como una falta de respeto con relación ala ciudadana Juez, pero eso creo que es grave.

 Para concluir, con los elementos de autos, aplicable la contratación colectiva, necesariamente la Gobernación del estado es quien contrata y quien aporta los recursos para la realización de la obra y por ser, según el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien recibe realidad el beneficio del trabajo de los obreros, debe ser solidariamente responsable y, por último, aún cuando no me compete y no quiero pasar por encima de la autoridad del Juez, me gustaría, por diligencia extra oficie, que el Juez pudiera tener una conversación con uno de los trabajadores en la obra, a manera de que él mismo le de testimonio deque la obra estaba en un 70% construida y no estaba en ningún atraso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/11/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como punto controvertido:

  1. La existencia o no de la solidaridad entre las partes accionadas, valer decir entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE).

  2. La ocurrencia o no del hecho del príncipe.

  3. La existencia o no de fraude procesal por parte de la Juez de Juicio, específicamente en la página 19 de la sentencia publicada por ésta en fecha 29/07/2010.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido las demandadas tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador y alegando hechos nuevos referentes a la existencia de la solidaridad entre las partes accionadas, valer decir, entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE).; la ocurrencia del hecho del príncipe y la existencia de fraude procesal por parte de la Juez de Juicio; corresponde a ésta la carga de probar tal circunstancia. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PARTES DEMANDANTES

Documentales

 Contrato para Ejecución de Obra Pública, en su forma Nro.- 01 JJCP, Contrato Nro.- 07-020366, de fecha 11/10/2007; documento de anticipo contractual de 50%; Informe Topográfico de la obra; documento de fianza notariado por ante la notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 17/10/2007; acta de inicio de fecha 22/10/2007.

Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora a quo, como demostrativos del Contrato de Ejecución de Obra Pública, mediante el cual el Ejecutivo del estado Portuguesa contrata a la empresa Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (COINVERJACA), para la construcción de Centro de Servicios Conexos a la Autopista General J.A.P., sector norte, municipio Ospino, estado Portuguesa, II Etapa; cuyo monto fue de Bs. 99.784,92 cantidad de la cual le fue dado como anticipo la cantidad de Bs. 498.924,63, con su respectivo informe topográfico, suscrito por el ingeniero J.M. inspector del SINSE, observándose que la fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que el afianzado reciba el anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato; que los incumplimientos que cubre ese contrato son los que ocurran durante la fecha de vigencia. Igualmente se evidencia le Acta de Inicio, las partes contratantes, a través de sus representantes, hacen constar que en fecha 22/10/2007 se inició la ejecución de la obra de la obra Centro de Servicios Conexos a la Autopista General J.A.P., sector norte, municipio Ospino, estado Portuguesa, II Etapa. Así se valora.

 Copia de la apertura del procedimiento administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato de Ejecución de Obra, signado con el Nro.- 07-020366 de fecha 11/10/2007.

Instrumentales a las que ésta superioridad reafirma el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio, como demostrativos de la autorización y solicitud de apertura gestionada por la SINSE en contra de la empresa Construcciones e Inversiones J.A. (COINVERJACA) C.A. para realizar apertura de procedimiento administrativo (RESCISIÓN UNILATERAL), de fecha 04/03/2008, con relación a la obra Centro de Servicios Conexos a la Autopista General J.A.P., sector norte, municipio Ospino, estado Portuguesa, II Etapa. Así como de la Comunicación de fecha 05/03/2008 suscrita por Secretario de la SINSE, dirigida a la Consultora Jurídica del estado Portuguesa abogada N.N., a los fines que solicite una inspección judicial ante el tribunal que corresponda, con el propósito realizar la misma en la referida obra. Así se estima.

Exhibición de Documentos

o Recibos de pago de los referidos trabajadores.

Con referencia a la prueba de exhibición antes descrita, éste a quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas; ratifica el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se aprecia.

Informes

A la Cámara Venezolana de la Construcción.

A la Contraloría General del estado Portuguesa.

Probanzas que éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se decide.

PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA) y los ciudaanos J.R.A. y M.Z.R.

Documentales

Copia de contrato de obra suscrito entre la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. (COINVERJACA), signado con el Nro.- 07-020366, de fecha 11/10/2007.

Copia del acta de rescisión unilateral del Contrato, perteneciente a la ejecución de la obra Construcción de Servicios Conexos a la Autopista General J.A.P., Sector Norte, Municipio Ospino Del Estado Portuguesa.

Probanzas que fueron promovidas por las partes actoras, motivo por el cual ésta superioridad, convalida el valor probatorio conferido con anterioridad. Así se valora.

Copia de dictamen de la Dirección de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 21/10/2008, oficio Nro.- 001920 dirigido al ciudadano W.Q., Secretario de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del estado Portuguesa.

Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora a quo, como demostrativos de la comunicación de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante la cual se informa que se rescindió, de forma unilateral el contrato de ejecución de obra Centro de Servicios Conexos a la Autopista General J.A.P., Sector Norte, municipio Ospino signado con el Nro.- 07-02-0366. Así se resuelve.

Testimoniales

o F.A.L.,

o J.M.C.R.,

o J.A.M.B. y

o F.A.M.M.,

Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de referidos las testimoniales sólo comparecieron a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones los ciudadanos F.A.L.; J.M.C.R.; J.A.M.B. y F.A.M.M.; deposiciones que ésta superioridad no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se establece.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE)

Documentales

Contrato de Obra signado con el Nº 07-020366 de fecha 11/10/2007.

Probanzas que fueron promovidas por las partes actoras, motivo por el cual éste juzgador, confirma el valor probatorio otorgado con antelación. Así se resuelve.

Presupuesto de Obra signado con el Nº 07-020366 de fecha 11/10/2007.

Documentales a las cuales ésta superioridad no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora.

Recibo de pago de anticipo contractual del 50% de la obra del monto total del contrato.

Documento de rescisión unilateral del contrato Nº 07-020366, de fecha 11/10/2007.

Medios de pruebas que fueron promovidas por las partes actoras, motivo por el cual éste sentenciador, revalida el valor probatorio conferido anteriormente. Así se señala.

Copia de la decisión del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 22/05/2007.

Decisión del Tribunal Supremo de justicia en la Sala de Casación Social, de fecha 02/10/2007.

Instrumentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora a quo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el primer punto controvertido explanado por la representación judicial de las recurridas, consistente en verificar la existencia o no de la solidaridad entre las partes accionadas, valer decir entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE), pasa de seguidas éste Juzgador a establecer las siguientes conclusiones:

Se observa en primer lugar, que las partes co-demandadas GOBERNACIÓN DE ESTADO y SECRETARIA DEINFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (SINSE), opusieron como punto previo en su contestación a la demanda, la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, aduciendo que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades que éstas realizan y las efectuadas por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A., C.A. (COINVERJACA).

En el caso sub-examine, quedó demostrada la relación laboral alegada por los actores con la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A., C.A. (COINVERJACA). Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre la inherencia y conexidad alegadas y la falta de cualidad opuesta, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

. (Fin de la cita).

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratante junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidaria entre el contratante y contratista y, como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

No obstante, la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. De igual forma el artículo 56 ejusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

En el caso que expresamente que nos ocupa, nos encontramos ante una empresa, como lo es CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A., C.A. (COINVERJACA) que es simplemente contratista de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE), por lo que no encaramos ninguna de las dos (2) presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, a saber: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE) que presta un servicio público a la colectividad, sin fines de lucro; o b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Así se establece.

Con relación a este tema y en un caso similar al presente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 2013 de fecha 09/12/2008, estatuyó lo siguiente:

De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior sí aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo citó expresamente, y verificó que el caso de autos no encuadraba en el supuesto de hecho de la norma, al señalar que de las actas procesales no se aprecia que las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A. hubiesen contratado a las demandantes por autorización expresa de TELCEL, C.A., abarcando además todos y cada uno de los requisitos que según la ley y la jurisprudencia de esta Sala deben presentarse para que sea procedente una solidaridad patronal, al afirmar que no se comprobó que los ingresos de aquellas empresas cancelados por Telcel, C.A. constituyan el mayor ingreso de TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A ni que la actividad de éstas sea de la misma naturaleza a que se dedica Telcel, C.A.

… Omissis …

Alegan las demandantes que fueron contratadas por la empresa TOP SECRET SERVICES, C.A., el día 4 de noviembre de 1998 e inmediatamente fueron asignadas para trabajar en la sociedad mercantil TELCEL, C.A., desempeñándose como Analistas de Sistemas en la sede de dicha empresa; que desde sus inicios laboraron en el departamento de Sistemas de la empresa Telcel, C.A., bajo la supervisión del ciudadano J.R.C., Supervisor de Sistemas y posteriormente de la ciudadana A.R. quién sustituyó a aquél en su cargo; que tenían como atribuciones el mantenimiento, soporte y desarrollo del sistema CABS, que debían cumplir un horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y excepcionalmente sábados y domingos; que el supervisor del departamento era el encargado de constatar el número de horas laboradas mensualmente por ellas, para luego aprobarlas, suscribiendo las planillas denominadas Resumen Mensual de Horas Trabajadas; que aún cuando prestaban sus servicios directamente a Telcel, C.A., su salario mensual le era cancelado por la empresa Top Secret Services, C.A.; que a partir del 17 de julio del año 2002 surge una nueva empresa denominada T.S.S. Internacional, C.A. que suplantó a Top Secret Services, C.A. en la relación con las demandantes (…).

Por su parte, la codemandada Telcel, C.A. admitió los siguientes hechos: que las sociedades mercantiles Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. le prestaron servicios profesionales en virtud de contratos celebrados al efecto; que las demandantes en virtud de contratos suscritos con dichas empresas debían asistir a la sede de Telcel, C.A., de lunes a viernes de cada semana de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. y que el salario percibido por las actoras era cancelado por las otras dos codemandadas. Por otra parte, negó la solidaridad alegada por la parte accionante, puesto que rechazó que las referidas empresas hayan sido intermediarias y Telcel, C.A. beneficiaria.

Ahora bien, tomando en consideración los alegatos y defensas de las partes, debe concluirse que la controversia se centra únicamente en determinar la existencia de la responsabilidad solidaria de Telcel, C.A. frente a las demandantes, lo cual deberá ser demostrado por éstas (…).

Ahora bien analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que el punto central de la misma es establecer si existe o no solidaridad entre las codemandadas para responder frente a las pretensiones de las accionantes, sin embargo, se observa que en el primer capítulo de la presente sentencia, al resolver la denuncia correspondiente del escrito de formalización del recurso de casación, la Sala se pronunció respecto a este aspecto al considerar que el juzgador superior actuó ajustado a derecho al declarar que no existe responsabilidad solidaria por parte de Telcel con las otras dos empresas codemandadas, motivo por el cual se dan aquí por reproducidas las razones expuestas precedentemente, para considerar que Telcel, C.A. no es responsable solidariamente con las empresas Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. frente a las demandantes

. (Fin de la cita).

Entonces, luego de la valoración de pruebas mediante el sistema de la sana crítica, este Tribunal precisa que los servicios ejecutados por la contratista CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A., C.A. (COINVERJACA), no son inherentes o conexos con los efectuados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE) y, por tanto, no surge la responsabilidad solidaria invocada por los recurrentes. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto controvertido esgrimido por el co-apoderado judicial de las apelantes, referente a la ocurrencia o no del hecho del príncipe; éste juzgador debe considerar que la doctrina referida al hecho del príncipe en materia laboral es escasa y muchas veces no es aceptada.

Por su alto contenido doctrinario se trae a colación una interesante sentencia del C.d.E. de la hermana República de Colombia, dictada en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente Nro-. 14.577, publicada en fecha 29/05/2003, en la que se sostuvo:

…La doctrina, al abordar el estudio del hecho del príncipe o el factum principis, sostiene que éste “alude a medidas administrativas generales que, aunque no modifiquen directamente el objeto del contrato, ni lo pretendan tampoco, inciden o repercuten sobre él haciéndolo más oneroso para el contratista sin culpa de éste”. De allí que “en cuanto se traduzca en una medida imperativa y de obligado acatamiento que reúna las características de generalidad e imprevisibilidad y que produzcan (relación de causalidad) un daño especial al contratista, da lugar a compensación, en aplicación del principio general de responsabilidad patrimonial que pesa sobre la Administración por las lesiones que infiere a los ciudadanos su funcionamiento o actividad, ya sea normal o anormal”. (Fin de la cita).

El hecho del príncipe, como fenómeno determinante del rompimiento de la ecuación financiera del contrato, se presenta cuando concurren los siguientes supuestos:

a. La expedición de un acto general y abstracto.

b. La incidencia directa o indirecta del acto en el contrato estatal.

c. La alteración extraordinaria o anormal de la ecuación financiera del contrato como consecuencia de la vigencia del acto.

d. La imprevisibilidad del acto general y abstracto al momento de la celebración del contrato.

En relación con la condición de la autoridad que profiere la norma general, para la doctrina y la jurisprudencia francesa el hecho del príncipe (le fait du prince) se configura cuando la resolución o disposición lesiva del derecho del co-contratante emana de la misma autoridad pública que celebró el contrato, lo cual permite afirmar que constituye un caso de responsabilidad contractual de la administración sin culpa. La justificación de esta posición radica en la ausencia de imputación del hecho generador del perjuicio cuando éste proviene de la ley, por cuanto el autor del acto (Nación, Congreso de la República) puede ser distinto de la administración contratante.

El hecho del príncipe deviene de una reorganización del estado por su poder imperio que tiene características bien delimitadas como lo es que sea necesario con finalidades sociales, que justifiquen los efectos sobre otras formas preestablecidas, que en el presente caso pareciera darse, más sin embargo consideramos que la ruptura del contrato de trabajo deviene por causa ajena.

En el caso de marras, se denota, indiscutiblemente, que el contrato de obras suscrito entre la contratante GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la SECRETARIA DEINFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE) y el contratista, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A., C.A. (COINVERJACA), fue revocado a través de una decisión administrativa que surgió previa a un procedimiento administrativo de Rescisión Unilateral de Contrato, dado que la contratista interrumpió los trabajaos de la obra sin que exista justificación para ello, incurriendo en la causal de rescisión de contrato establecida en el artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; lo cual, a todas luces, exime a la administración pública del hecho del príncipe. Así se resuelve.

Ahora bien, en atención al tercer punto controvertido, referente a la existencia o no de fraude procesal por parte de la Juez de Juicio, específicamente en la página 19 de la sentencia publicada por ésta en fecha 29/07/2010; éste sentenciador debe, en primer lugar, transcribir íntegramente el contenido del referido folio, el cual establece:

• “Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano F.C., la cantidad de Bs. 1.183,35 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 46,28 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 11,84 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

• Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano J.C.R., la cantidad de Bs. 2.644,19 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 34,47), por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 26,45 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

• Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano S.N.V., la cantidad de Bs. 2.644,19 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 34,47 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 26,45 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

• Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano KEYNER I.G., la cantidad (…)

. (Fin de la cita).

De la simple lectura de lo antes explanado se evidencia, claramente que la Juez recurrida se está refiriendo o, mejor dicho, está transcribiendo, los alegatos explanados por los abogados M.S.M.A. y G.A.P.S., en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (SINSE), lo cual, bajo ninguna circunstancia puede inferirse como un fraude procesal de la >Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, sede Guanare; en consecuencia, se declara improcedente tal alegato. Así se señala.

Resuelto lo anterior, y observando que fueron improcedentes los alegatos y fundamentos de la presente apelación, y en protección al Principio de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que, en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento, porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. (Fin de la cita.

Este tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, (caso: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la cita).

Por todo lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.H., en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandadas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A., C.A. (COINVERJACA), J.R.A. y M.Z.R. contra la sentencia de fecha 29 de Julio del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS, a las partes demandadas, de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo, en los siguientes términos:

Para los trabajadores: KEINER I.G., P.G., F.S., C.J.F., J.J.E., D.A.M. y H.A.A..

Cálculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

15/01/2008 19/02/2008 0 1 4

Prestación de Antigüedad e Intereses

Mes/Año Salario Mensual Base Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

Feb-08 46,29 10,93 5,66 6,17 69,05 5 345,25

Totales 5 345,25

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 5 días de salario a partir del primer mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado, resultando a favor de cada uno de estos trabajadores la cantidad de Bs. 345,25.

Vacaciones y Bono Vacacional

Años Salario Vacaciones Total

fracc 08 46,29 5,08 235,31

Totales 5,08 235,31

Resultan las vacaciones y el bono vacacional Bs. 235,31, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, calculados en base al salario devengado por cada uno de estos trabajadores.

Utilidades

Años Salario Utilidades Total

fracc 08 46,29 7,08 327,89

Totales 7,08 327,89

Resultan las utilidades Bs. 327,89, calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y en base al salario normal devengado por el trabajador, Y así se decide.

Bono por Asistencia

Corresponde a los trabajadores el pago de este concepto en la cantidad de 4 días por el mes efectivamente laborado de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tomando como base el salario devengado por el mes a mes, resultando a favor cada uno de estos trabajadores Bs. 185,16.

Mes/Año Salario Diario Base Bono de Asistencia Total

Feb-08 46,29 4,00 185,16

Total 185,16

Cláusula 46 de la Convención colectiva

Corresponde a los trabajadores el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 53.117,86, calculados hasta el día de hoy, queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Mes/Año Salario Diario Base Días Total

Feb-08 46,29 9 416,61

Mar-08 46,29 30 1.388,70

Abr-08 46,29 30 1.388,70

May-08 55,55 30 1.666,50

Jun-08 55,55 30 1.666,50

Jul-08 55,55 30 1.666,50

Ago-08 55,55 30 1.666,50

Sep-08 55,55 30 1.666,50

Oct-08 55,55 30 1.666,50

Nov-08 55,55 30 1.666,50

Dic-08 55,55 30 1.666,50

Ene-09 55,55 30 1.666,50

Feb-09 55,55 30 1.666,50

Mar-09 55,55 30 1.666,50

Abr-09 55,55 30 1.666,50

May-09 66,65 30 1.999,50

Jun-09 66,65 30 1.999,50

Jul-09 66,65 30 1.999,50

Ago-09 66,65 30 1.999,50

Sep-09 66,65 30 1.999,50

Oct-09 66,65 30 1.999,50

Nov-09 66,65 30 1.999,50

Dic-09 66,65 30 1.999,50

Ene-10 66,65 30 1.999,50

Feb-10 66,65 30 1.999,50

Mar-10 66,65 30 1.999,50

Abr-10 66,65 30 1.999,50

May-10 66,65 30 1.999,50

Jun-10 66,65 30 1.999,50

Jul-10 66,65 29 1.932,85

Total 53.117,86

Corresponden a cada uno de estos trabajadores Bs. 54.211,46; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo lo ordenada a pagar por la cláusula 46 de la convención colectiva.

Para los trabajadores: ALDEGANO J.P., HERMES MUJICA, ANDERZON ZERPA PEÑA, A.A.P., M.A.R., A.D.M..

Cálculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

15/01/2008 19/02/2008 0 1 4

Prestación de Antigüedad e Intereses

Mes/Año Salario Mensual Base Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

Feb-08 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 5 257,09

Totales 5 257,09

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 5 días de salario a partir del primer mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando a favor de cada uno de estos trabajadores la cantidad de Bs. 257,09.

Vacaciones y Bono Vacacional

Años Salario Vacaciones Total

fracc 08 34,47 5,08 175,22

Totales 5,08 175,22

Resultan las vacaciones y el bono vacacional Bs. 175,22, para cada uno de estos trabajadores calculadas de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en base al salario devengado en el mes en el cual correspondía su pago.

Utilidades

Años Salario Utilidades Total

fracc 08 34,47 7,08 244,16

Totales 7,08 244,16

Resultan las utilidades Bs. 244,16, a favor de cada uno de estos trabajadores calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y en base al salario normal devengado en el mes en el cual correspondía su pago, Y así se decide.

Bono por Asistencia

Corresponde el pago de este concepto en la cantidad de 4 días el mes efectivamente laborado de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tomando como base el salario devengado, resultando a favor de cada uno de estos trabajadores Bs. 137,88.

Mes/Año Salario Diario Base Bono de Asistencia Total

Feb-08 34,47 4,00 137,88

Total 137,88

Cláusula 46 de la Convención Colectiva

Corresponde a cada uno de estos trabajadores el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 39.556,39, calculados hasta el día de hoy, queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas las prestaciones sociales al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Mes/Año Salario Diario Base Días Total

Feb-08 34,47 9 310,23

Mar-08 34,47 30 1.034,10

Abr-08 34,47 30 1.034,10

May-08 41,36 30 1.240,80

Jun-08 41,36 30 1.240,80

Jul-08 41,36 30 1.240,80

Ago-08 41,36 30 1.240,80

Sep-08 41,36 30 1.240,80

Oct-08 41,36 30 1.240,80

Nov-08 41,36 30 1.240,80

Dic-08 41,36 30 1.240,80

Ene-09 41,36 30 1.240,80

Feb-09 41,36 30 1.240,80

Mar-09 41,36 30 1.240,80

Abr-09 41,36 30 1.240,80

May-09 49,64 30 1.489,20

Jun-09 49,64 30 1.489,20

Jul-09 49,64 30 1.489,20

Ago-09 49,64 30 1.489,20

Sep-09 49,64 30 1.489,20

Oct-09 49,64 30 1.489,20

Nov-09 49,64 30 1.489,20

Dic-09 49,64 30 1.489,20

Ene-10 49,64 30 1.489,20

Feb-10 49,64 30 1.489,20

Mar-10 49,64 30 1.489,20

Abr-10 49,64 30 1.489,20

May-10 49,64 30 1.489,20

Jun-10 49,64 30 1.489,20

Jul-10 49,64 29 1.439,56

Total 39.556,39

Corresponden a cada uno de los actores Bs. 40.370,74; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo lo ordenada a pagar por la cláusula 46 de la convención colectiva.

Para los trabajadores: S.N.V., I.A.R., J.C.R..

Cálculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

07/11/2007 19/02/2008 0 3 12

Prestación de Antigüedad e Intereses

Mes/Año Salario Mensual Base Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

Dic-07 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 5 257,09

Ene-08 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 5 257,09

Feb-08 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 5 257,09

Totales 15 771,27

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 5 días de salario a partir del primer mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando a favor de cada uno de estos trabajadores la cantidad de Bs. 771,27.

Vacaciones y Bono Vacacional

Años Salario Vacaciones Total

fracc 08 34,47 15,25 525,67

Totales 15,25 525,67

Resultan las vacaciones y el bono vacacional Bs. 525,67, a cada trabajador de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, calculados en base al salario devengado en el mes en el cual correspondía su pago.

Utilidades

Años Salario Utilidades Total

fracc 08 34,47 21,25 732,49

Totales 21,25 732,49

Resultan las utilidades Bs. 732,49, para cada uno de estos trabajadores calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y en base al salario normal devengado en el mes en el cual correspondía su pago, Y así se decide.

Bono pOr Asistencia

Corresponde a cada uno de estos trabajadores el pago de este concepto en la cantidad de 4 días por cada mes efectivamente laborado de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tomando como base el salario devengado por mes a mes, resultando a su favor Bs. 413,64.

Mes/Año Salario Diario Base Bono de Asistencia Total

Dic-07 34,47 4,00 137,88

Ene-08 34,47 4,00 137,88

Feb-08 34,47 4,00 137,88

Total 413,64

Cláusula 46 de la Convención colectiva

Corresponde el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 39.556,39, para cada uno de estos trabajadores calculados hasta el día de hoy, queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual les sean canceladas las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Mes/Año Salario Diario Base Días Total

Feb-08 34,47 9 310,23

Mar-08 34,47 30 1.034,10

Abr-08 34,47 30 1.034,10

May-08 41,36 30 1.240,80

Jun-08 41,36 30 1.240,80

Jul-08 41,36 30 1.240,80

Ago-08 41,36 30 1.240,80

Sep-08 41,36 30 1.240,80

Oct-08 41,36 30 1.240,80

Nov-08 41,36 30 1.240,80

Dic-08 41,36 30 1.240,80

Ene-09 41,36 30 1.240,80

Feb-09 41,36 30 1.240,80

Mar-09 41,36 30 1.240,80

Abr-09 41,36 30 1.240,80

May-09 49,64 30 1.489,20

Jun-09 49,64 30 1.489,20

Jul-09 49,64 30 1.489,20

Ago-09 49,64 30 1.489,20

Sep-09 49,64 30 1.489,20

Oct-09 49,64 30 1.489,20

Nov-09 49,64 30 1.489,20

Dic-09 49,64 30 1.489,20

Ene-10 49,64 30 1.489,20

Feb-10 49,64 30 1.489,20

Mar-10 49,64 30 1.489,20

Abr-10 49,64 30 1.489,20

May-10 49,64 30 1.489,20

Jun-10 49,64 30 1.489,20

Jul-10 49,64 29 1.439,56

Total 39.556,39

Corresponden a cada uno de los actores Bs. 41.999,45; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo lo ordenada a pagar por la cláusula 46 de la convención colectiva.

Para el Trabajador: S.M.J..

Cálculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

12/11/2007 19/02/2008 0 3 7

Prestación de Antigüedad e Intereses

Mes/Año Salario Mensual Base Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

Dic-07 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 5 257,09

Ene-08 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 5 257,09

Feb-08 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 5 257,09

Totales 15 771,27

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 5 días de salario a partir del primer mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando la cantidad de Bs. 771,27, a favor del trabajador de cada uno de estos trabajadores.

Vacaciones y Bono Vacacional

Años Salario Vacaciones Total

fracc 08 34,47 15,25 525,67

Totales 15,25 525,67

Resultan las vacaciones y el bono vacacional Bs. 525,67, a cada uno de estos trabajadores de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, calculados en base al salario devengado en el mes en el cual correspondía su pago.

Utilidades

Años Salario Utilidades Total

fracc 08 34,47 21,25 732,49

Totales 21,25 732,49

Resultan las utilidades Bs. 732,49, para cada uno de estos trabajadores calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago, Y así se decide.

Bono por Asistencia

Corresponde el pago de este concepto en la cantidad de 4 días por cada mes efectivamente laborado de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tomando como base el salario devengado por el mes a mes, resultando Bs. 413,64, a cada uno de estos trabajadores

Mes/Año Salario Diario Base Bono de Asistencia Total

Dic-07 34,47 4,00 137,88

Ene-08 34,47 4,00 137,88

Feb-08 34,47 4,00 137,88

Total 413,64

Cláusula 46 de la Convención colectiva

Corresponde a cada uno de los trabajadores el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 39.556,39, calculados hasta el día de hoy, queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Mes/Año Salario Diario Base Días Total

Feb-08 34,47 9 310,23

Mar-08 34,47 30 1.034,10

Abr-08 34,47 30 1.034,10

May-08 41,36 30 1.240,80

Jun-08 41,36 30 1.240,80

Jul-08 41,36 30 1.240,80

Ago-08 41,36 30 1.240,80

Sep-08 41,36 30 1.240,80

Oct-08 41,36 30 1.240,80

Nov-08 41,36 30 1.240,80

Dic-08 41,36 30 1.240,80

Ene-09 41,36 30 1.240,80

Feb-09 41,36 30 1.240,80

Mar-09 41,36 30 1.240,80

Abr-09 41,36 30 1.240,80

May-09 49,64 30 1.489,20

Jun-09 49,64 30 1.489,20

Jul-09 49,64 30 1.489,20

Ago-09 49,64 30 1.489,20

Sep-09 49,64 30 1.489,20

Oct-09 49,64 30 1.489,20

Nov-09 49,64 30 1.489,20

Dic-09 49,64 30 1.489,20

Ene-10 49,64 30 1.489,20

Feb-10 49,64 30 1.489,20

Mar-10 49,64 30 1.489,20

Abr-10 49,64 30 1.489,20

May-10 49,64 30 1.489,20

Jun-10 49,64 30 1.489,20

Jul-10 49,64 29 1.439,56

Total 39.556,39

Corresponden al actor Bs. 41.999,45; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo lo ordenada a pagar por la cláusula 46 de la convención colectiva.

Para el Trabajador: E.Z..

Cálculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

07/11/2007 19/02/2008 0 3 12

Prestación de Antigüedad e Intereses

Mes/Año Salario Mensual Base Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

Dic-07 46,29 10,93 5,66 6,17 69,05 5 345,25

Ene-08 46,29 10,93 5,66 6,17 69,05 5 345,25

Feb-08 46,29 10,93 5,66 6,17 69,05 5 345,25

Totales 15 1.035,74

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 5 días de salario a partir del primer mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 1.035,74.

Vacaciones y Bono Vacacional

Años Salario Vacaciones Total

fracc 08 46,29 15,25 705,92

Totales 15,25 705,92

Resultan las vacaciones y el bono vacacional Bs. 705,92, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, calculados en base al salario devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago.

Utilidades

Años Salario Utilidades Total

fracc 08 46,29 21,25 983,66

Totales 21,25 983,66

Resultan las utilidades Bs. 3.026,83, calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago, Y así se decide.

Bono por Asistencia

Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de 4 días por cada mes efectivamente laborado de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tomando como base el salario devengado por el mes a mes, resultando a su favor Bs. 555,48.

Mes/Año Salario Diario Base Bono de Asistencia Total

Dic-07 46,29 4,00 185,16

Ene-08 46,29 4,00 185,16

Feb-08 46,29 4,00 185,16

Total 555,48

Cláusula 46 de la Convención colectiva

Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 53.117,86, calculados hasta el día de hoy, queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas las prestaciones sociales al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Mes/Año Salario Diario Base Días Total

Feb-08 46,29 9 416,61

Mar-08 46,29 30 1.388,70

Abr-08 46,29 30 1.388,70

May-08 55,55 30 1.666,50

Jun-08 55,55 30 1.666,50

Jul-08 55,55 30 1.666,50

Ago-08 55,55 30 1.666,50

Sep-08 55,55 30 1.666,50

Oct-08 55,55 30 1.666,50

Nov-08 55,55 30 1.666,50

Dic-08 55,55 30 1.666,50

Ene-09 55,55 30 1.666,50

Feb-09 55,55 30 1.666,50

Mar-09 55,55 30 1.666,50

Abr-09 55,55 30 1.666,50

May-09 66,65 30 1.999,50

Jun-09 66,65 30 1.999,50

Jul-09 66,65 30 1.999,50

Ago-09 66,65 30 1.999,50

Sep-09 66,65 30 1.999,50

Oct-09 66,65 30 1.999,50

Nov-09 66,65 30 1.999,50

Dic-09 66,65 30 1.999,50

Ene-10 66,65 30 1.999,50

Feb-10 66,65 30 1.999,50

Mar-10 66,65 30 1.999,50

Abr-10 66,65 30 1.999,50

May-10 66,65 30 1.999,50

Jun-10 66,65 30 1.999,50

Jul-10 66,65 29 1.932,85

Total 53.117,86

Corresponden al actor Bs. 56.398,66; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo lo ordenada a pagar por la cláusula 46 de la convención colectiva.

Para el Trabajador: M.J.A..

Cálculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

05/11/2007 19/02/2008 0 3 14

Prestación de Antigüedad e Intereses

Mes/Año Salario Mensual Base Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

Dic-07 46,29 10,93 5,66 6,17 69,05 5 345,25

Ene-08 46,29 10,93 5,66 6,17 69,05 5 345,25

Feb-08 46,29 10,93 5,66 6,17 69,05 5 345,25

Totales 15 1.035,74

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 5 días de salario a partir del primer mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 1.035,74.

Vacaciones y Bono Vacacional

Años Salario Vacaciones Total

fracc 08 46,29 15,25 705,92

Totales 15,25 705,92

Resultan las vacaciones y el bono vacacional Bs. 705,92, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, calculados en base al salario devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago.

Utilidades

Años Salario Utilidades Total

fracc 08 46,29 21,25 983,66

Totales 21,25 983,66

Resultan las utilidades Bs. 3.026,83, calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago, Y así se decide.

Bono por Asistencia

Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de 4 días por cada mes efectivamente laborado de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tomando como base el salario devengado por el mes a mes, resultando a su favor Bs. 555,48.

Mes/Año Salario Diario Base Bono de Asistencia Total

Dic-07 46,29 4,00 185,16

Ene-08 46,29 4,00 185,16

Feb-08 46,29 4,00 185,16

Total 555,48

Cláusula 46 de la Convención colectiva

Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 53.117,86, calculados hasta el día de hoy, queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas las prestaciones sociales al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Mes/Año Salario Diario Base Días Total

Feb-08 46,29 9 416,61

Mar-08 46,29 30 1.388,70

Abr-08 46,29 30 1.388,70

May-08 55,55 30 1.666,50

Jun-08 55,55 30 1.666,50

Jul-08 55,55 30 1.666,50

Ago-08 55,55 30 1.666,50

Sep-08 55,55 30 1.666,50

Oct-08 55,55 30 1.666,50

Nov-08 55,55 30 1.666,50

Dic-08 55,55 30 1.666,50

Ene-09 55,55 30 1.666,50

Feb-09 55,55 30 1.666,50

Mar-09 55,55 30 1.666,50

Abr-09 55,55 30 1.666,50

May-09 66,65 30 1.999,50

Jun-09 66,65 30 1.999,50

Jul-09 66,65 30 1.999,50

Ago-09 66,65 30 1.999,50

Sep-09 66,65 30 1.999,50

Oct-09 66,65 30 1.999,50

Nov-09 66,65 30 1.999,50

Dic-09 66,65 30 1.999,50

Ene-10 66,65 30 1.999,50

Feb-10 66,65 30 1.999,50

Mar-10 66,65 30 1.999,50

Abr-10 66,65 30 1.999,50

May-10 66,65 30 1.999,50

Jun-10 66,65 30 1.999,50

Jul-10 66,65 29 1.932,85

Total 53.117,86

Corresponden al actor Bs. 56.398,66; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo lo ordenada a pagar por la cláusula 46 de la convención colectiva.

Suman todos los montos reclamados a favor de los demandantes la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 958.898,49)

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 13/01/2009 para los ciudadanos S.N.V., KEYNER I.G., I.A.R., P.G. y S.M.J., ALDEGANO J.P., E.O.Z., H.J.M., F.S., COLMENARES y J.C.R.; desde el 14/01/2009 para los ciudadanos M.J.A., A.Z.P., C.J.F., A.A.P. y M.A.R.; y desde el 03/03/2009 para los ciudadanos J.J.E., A.D.M., D.A.M. y H.A.A., fecha de notificación de los co-demandados hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor de los demandantes: KEINER I.G., P.G., F.S., C.J.F., J.J.E., D.A.M. y H.A.A., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.211,46) para cada uno que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 345,25

Vacaciones y Bono Vacacional 235,31

Utilidades 327,89

Bono por Asistencia 185,16

Cláusula 46 C.Col. 53.117,86

Total Condenado a Pagar 54.211,46

Totalizando los conceptos a favor de los demandantes: ALDEGANO J.P., HERMES MUJICA, ANDERZON ZERPA PEÑA, A.A.P., M.A.R. y A.D.M. la cantidad de CUARENTA MIL, TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.370,74) para cada uno que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 257,09

Vacaciones y Bono Vacacional 175,22

Utilidades 244,16

Bono por Asistencia 137,88

Cláusula 46 C.Col. 39.556,39

Total Condenado a Pagar 40.370,74

Totalizando los conceptos a favor de los demandantes: S.N.V., I.A.R. y J.C.R. la cantidad de CUARENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.999,45) para cada uno que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 771,27

Vacaciones y Bono Vacacional 525,67

Utilidades 732,49

Bono por Asistencia 413,64

Cláusula 46 C.Col. 39.556,39

Total Condenado a Pagar 41.999,45

Totalizando los conceptos a favor del demandante: S.M.J. la cantidad de CUARENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.999,45) que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 771,27

Vacaciones y Bono Vacacional 525,67

Utilidades 732,49

Bono por Asistencia 413,64

Cláusula 46 C.Col. 39.556,39

Total Condenado a Pagar 41.999,45

Totalizando los conceptos a favor del demandante: E.Z. cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 56.398,66) que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.035,74

Vacaciones y Bono Vacacional 705,92

Utilidades 983,66

Bono por Asistencia 555,48

Cláusula 46 C.Col. 53.117,86

Total Condenado a Pagar 56.398,66

Totalizando los conceptos a favor del demandante: M.J.A. CINCUENTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 56.398,66).

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.035,74

Vacaciones y Bono Vacacional 705,92

Utilidades 983,66

Bono por Asistencia 555,48

Cláusula 46 C.Col. 53.117,86

Total Condenado a Pagar 56.398,66

Finalmente, en atención a los privilegios y las prerrogativas procesales que tienen los entes estadales co-demandados, a saber: la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (SINSE), se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.H., en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandadas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A., C.A. (COINVERJACA), J.R.A. y M.Z.R. contra la sentencia de fecha 29 de Julio del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 29 de julio del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, a las partes co-demandadas-recurrentes, de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:04 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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