Decisión nº 919 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano N.M.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.695.379, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hija HELEYNE HANDREA F.A., asistido por el abogado en ejercicio A.R.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.813 acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 154, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña HELEYNE HANDREA F.A., identificada en el acta de nacimiento Nº 154, presentada con fecha 12 de Febrero 2001 y nacida el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2000, hija de los ciudadanos N.M.F.B. y C.H.R.A.C., mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No.12.695.379 y 14.831.140, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña HELEYNE HANDREA F.A., identificado en el acta de nacimientos Nro.154, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia al asentar, el Número de Cédula de Identidad del solicitante como “12.695.380” cuando lo correcto es “12.695.379”, tal como se evidencia en la Copia de la Cédula de Identidad correspondiente al progenitor de la niña de autos.

A esta solicitud se le dió entrada el día 26 de Abril de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña HELEYNE HANDREA F.A., y en auto por separado resolvería lo conducente, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2007, el ciudadano N.F., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio A.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.813, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña HELEYNE HANDREA F.A..

En auto de esa misma fecha se admitió cuanto a lugar en derecho, la solicitud en donde fue consignada la copia certificada del acta de nacimiento N° 154, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2007, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dió por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal el día Catorce (14) de Mayo de 2007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 154, correspondiente a la niña HELEYNE HANDREA F.A., en la cual aparece asentada en la partida, se asentó el número de Cédula de Identidad del progenitor como “12.695.380”, cuando lo correcto es “12.695.379” tal como se evidencia en la Copia de la Cédula de Identidad del progenitor de la niña de autos.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrieron tanto el funcionario de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. como el funcionario del Registro Civil de Estado Zulia, en los libros respetivos, al asentar el número de Cédula de Identidad de la progenitora como 12.695.380, cuando lo correcto es 12.695.379. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en el término solicitado; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña HELEYNE HANDREA F.A., identificada con el Nº 154, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto incurrió en error involuntario el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el número de Cédula de Identidad del progenitor de la niña de autos, ciudadano N.M.F.B. como 12.695.380, cuando lo correcto es 12.695.379, en consecuencia el Número de Cédula de Identidad del Progenitor de la niña de autos es V.-12.695.379.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 919. La Secretaria.-

Exp 08426

HPQ/199

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