Decisión nº 26 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de febrero de dos mil siete (2007).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2006-000418

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.E.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.624.767 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos D.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.111.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 1958, asiento No. 14, libro 45, Tomo 2; cuyo documento constitutivo fue modificado en varias oportunidades, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 24 de Noviembre de 1999, anotada bajo el No. 53, Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano A.R. Y M.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 23.529 y 103.457, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que laboró para la Empresa desde el 01-01-2001 hasta el 19-11-2005, fecha en la que fue despedido, que se desempeñó como despachador de herramientas y posteriormente, en Noviembre de 2001 se le calificó como supervisor de flota, que durante ese lapso trabajo en el proyecto prisa a favor de las compañías HALLIBURTON, SCHUMBERGER DRILLING SERVICES, ABB VETCO GRAY, ANADRIL, HERMANOS PAPAGALLO, PDVASA Y MUCHAS otras compañías de hidrocarburos

- Que laboraba 1 guardia de 7 días nocturnos de 12 horas continuas, desde las 6:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. del siguiente día, comenzando el día domingo y finalizando el día domingo de las siguiente semana y descansando dos días, que luego trabajaba 7 días diurnos de 12 horas continuas de 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., comenzando el día martes y finalizando el día lunes de la siguiente semana y descansando 5 días. Que del horario se puede determinar, según el actor, que laboraba 6 guardias cada 2 meses, 3 guardias nocturnas y 3 guardias diurnas.

- Dado que durante la relación laboral, el pago de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero respectivo le fue cancelado defectuosamente, en virtud que su salario al finalizar cada mes era inferior al salario mínimo mensual, establecido en la Cláusula 6 de la Convención de cada año trabajado.

- Que el hecho de que los salarios básicos hayan sido calculados en detrimento a la parte actora, hace que todos los pagos realizados por la Empresa, hayan sido cancelados, a su juicio, en una cantidad menor a la que realmente le correspondía.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), a objeto de que le pague la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.500.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; estimando a su vez la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CER CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00).

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS QUE ADMITE:

- Admite que el actor prestó servicios para la Empresa desde el 01-01-2001 hasta el 19/11/2005.

- Admite el horario de trabajo alegado por el accionante en el escrito libelar.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya sido despedido, pues lo cierto según la accionada, es que tal y como consta en el acta de transacción de fecha 18/01/2006 y, posteriormente homologada en fecha 23/01/2006 la relación de trabajo culminó por voluntad común de ambas partes, según manifestación expresa realizada libre de toda coacción o apremio, debidamente asistido por su abogado y en presencia del funcionario competente del trabajo.

- Niega que haya calificado al demandante con el cargo de supervisor de flota, pues lo cierto, que fue éste el cargo desempeñado por el actor.

- Niega que se le hubiese cancelado defectuosamente y que el salario al finalizar cada mes fuese inferior al salario mínimo mensual establecido en la Convención Colectiva, pues según lo aceptado, reconocido y probado en autos por el demandante, el cargo desempeñado por éste fue el de supervisor de flota, el cual no está contemplado en la antes mencionada Convención Colectiva.

- Niega que exista diferencia de salarios básicos o diferencias de salarios algunos desde el 01/01/2001 hasta el 19/11/2005 o período alguno.

- Alega que en el acta de transacción debidamente suscrita por el demandante y, posteriormente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, están incluidos todos y cada uno de los conceptos establecidos en el escrito libelar, por lo que tales conceptos a juicio de la accionada, quedaron debidamente transados y con carácter de cosa juzgada.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.500.000,00Bs), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Asimismo, niega que pueda estimar la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00).

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la cosa juzgada alegada por la demandada, el motivo de terminación de la relación y la procedencia de las diferencias que reclama el actor y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que a la demandada le corresponde demostrar la procedencia de la cosa juzgada alegada, el motivo de terminación de la relación de trabajo y que canceló íntegramente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a la comunidad de la prueba, este Tribunal ya emitió su pronunciamiento en el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de Octubre de 2006. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales concernientes a recibos de pago; recibos de pago de vacaciones, de fechas 24-12-2003 y 18-01-2005; comunicación de fecha 20-12-2005; instrumentales emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo Lagunillas-Estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios 153 y 154; Acta de transacción laboral celebrada el 18-01-2006; y planilla de enganche emitida por la Empresa demandada; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció las mimas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la declaración de parte, este Tribunal negó la misma en el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de Octubre de 2006, por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, en el sentido de que remitiera sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignada al presente expediente, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Con respecto a la prueba informativa solicitada a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR); este Tribunal negó la misma en el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de Octubre de 2006, por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  5. - En lo referente a la prueba de exhibición de documentos, relativa a recibos de pago; recibos de pago de vacaciones, de fechas 24-12-2003 y 18-01-2005; comunicación de fecha 20-12-2005; instrumentales emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo Lagunillas-Estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios 153 y 154; Acta de transacción laboral celebrada el 18-01-2006; y planilla de enganche emitida por la Empresa demandada; dado que en la evacuación de las pruebas documentales, la parte accionada reconoció las mismas, resulta innecesario e inoficioso la valoración de esta prueba. Así se decide.

  6. - En cuanto a la testimonial promovida, este Tribunal negó la misma en el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de Octubre de 2006, por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 05 de Octubre de 2006, indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  8. - Respecto a la prueba documental, referente a original de Acta de transacción laboral, suscrita entre el actor y la demandada; este Tribunal este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que la parte actora consignó dicha instrumental. Así se establece.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, el Tribunal se pronuncia sobre la defensa de fondo solicitada por la parte demandada, en cuanto a la cosa juzgada invocada, en virtud de la transacción extrajudicial celebrada en fecha 18-01-2006, suscrita entre el actor N.V. y la demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia; la cual fue debidamente fundamentada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con las disposiciones del Código Civil, es decir, cumpliendo los lineamientos legales que rigen la materia laboral.

    En este orden de ideas es importante resaltar que, cuando el trabajador pone fin a su relación de trabajo, es en ese momento cuando puede disponer de sus acreencias laborales y no cuando está ejerciendo su relación de trabajo con la patronal, de manera que no puede renunciar, por ejemplo, al pago de sus prestaciones, ya que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un carácter proteccionista, en el cual se encuentra inmerso el principio de irrenunciabilidad. Sin embargo, una vez culminado el vínculo laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.

    El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la posibilidad de transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y las respectivas formalidades de Ley; en consecuencia el trabajador interesado: En evitar un proceso litigioso en el que puede el patrono, no cumplir con alguna de sus obligaciones; y en prevenir un proceso judicial prolongado y costoso; puede (el trabajador) a través de este medio de autocomposición procesal prever un litigio incidental, razón por la cual en la transacción se indican todos los derechos que le corresponden al trabajador para que pueda evaluar si los beneficios conseguidos justifican la renuncia de algunos de los conceptos laborales previstos en la Ley, debido a que este medio transaccional tiene su fundamentación en mutuas concesiones.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso P.E. Salas contra Panamco de Venezuela, S.A., expresa lo siguiente:

    … Por su parte el demandado opuso como defensa, la cosa juzgada prevista en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, al desprenderse tal figura de la transacción celebrada en fecha 30 de marzo del año 2000 entre el hoy actor y el demandado (…). Señala el demandado, que el contenido de la transacción es concluyente en que todas las diferencias propuestas por las partes en este juicio fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado, presente y futuro, no quedando, a decir del demandado, ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto.

    Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este Principio no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de formulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), pero sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la norma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la legislación.

    En el caso en comento, como ya bien se sabe, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano… y la empresa P, partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue, como también se dijo, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano … la cantidad de … por concepto de gratificación especial única y sustantiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (…). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió al ciudadano …, pues ya se consideró como una relación laboral el vínculo que las unió, existe como dice el demandado en su escrito de litiscontestación cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión (…), más aun cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a esta Sala se le está impedido hacer encontrándose ya en etapa del proceso.

    Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efecto de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.

    (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

    Por otra parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que en contra ella concede la ley, explicando que el fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto que tienda a consumar el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la n.j..

    Asimismo con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

    Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)". Visto de esta forma, la cosa juzgada es entonces una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

    Ahora bien, en el caso de la cosa juzgada en materia de decisiones por beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, su autoridad es relativa, habida consideración que de conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son intangibles e irrenunciables, de donde deriva que toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabe sus derechos, es nula, y que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación de trabajo, de conformidad con los requisitos que acuerda el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de dicha ley, por eso algunos autores opinan que en materia laboral no podrá haber transacción, renuncia o convenimiento, sobre derechos indisponibles y ciertos, y concluyen que la cosa juzgada en esta materia es formal, pero nunca sustancial o material, porque el trabajador tiene conservada la acción laboral para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, en el supuesto que en la primera sentencia, transacción o convenimiento pasada en autoridad de cosa juzgada por su homologación, no hayan sido objeto de la controversia laboral, pero sólo en esos casos.

    En este sentido, la demandada logró en el transcurso del camino procesal, con los medios de pruebas aportados y con la contestación de la demandada efectuada, desvirtuar el alegato del actor, quien no demostró a criterio de este Tribunal, que la demandada le adeuda conceptos por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues con la transacción extrajudicial que fue celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue fundamentada como ya se refirió, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con las disposiciones del Código Civil, quedó demostrado y admitido por ambas partes, por un lado la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el motivo de terminación de la misma y los salarios devengados, y por otro lado, que nada se le adeuda al actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que, en este sentido, mal podría el actor reclamar acreencias laborales que ya le fueron canceladas en su debida oportunidad.

    Además, cabe resaltar que el actor estuvo de acuerdo con lo explanado en dicha transacción, incluso con lo comprendido en ella, toda vez, que en la misma quedó expresamente establecido, específicamente en las Cláusulas, “… Cuarta:“EL TRABAJADOR en virtud de la terminación del contrato individual de trabajo que mantuvo con EL EMPLEADOR desde el día de su ingreso hasta el día de su culminación, reclama al EL EMPLEADOR por vía de transacción y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos: PREAVISO LEGAL: 30 días a razón de un salario diario de Bs. 45.012,26 resulta la cantidad de Bs. 1.350.367,78; ANTIGÜEDAD LEGAL: 150 días a razón de un salario diario de Bs. 98.686,59 resulta la cantidad de Bs. 14.802.989,08; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 75 días a razón de un salario diario de Bs. 98.686,59 resulta la cantidad de Bs. 7.401.494,54; VACACIONES FRACCIONADAS: 31,17 días a razón de un salario diario de Bs. 45.012,26, resulta la cantidad de Bs. 1.403.032,12; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 45,83 días a razón de un salario diario de Bs. 32.199,27, resulta la cantidad de Bs. 1.475.692,54; UTILIDADES Y/O BENEFICIOS: la cantidad de Bs. 7.228.008,21. EL TRABAJADOR asimismo reclama la aplicabilidad conjunta y acumulativa de los derechos que establecen tanto el artículo 104 como el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La suma de las cantidades reclamadas y por los conceptos discriminados asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 41.063.078,80). QUNITA: EL TRABAJADOR reconoce que EL EMPLEADOR a la cantidad antes indicada deberá descontar la suma de Bs. 3.868.194,60 por concepto de fideicomiso depositado en el Banco Occidental de Descuento, reconociendo que tal cantidad ha sido legal y oportunamente depositada por EL EMPLEADOR y por lo tanto corresponde a la Institución Bancaria respectiva la entrega de tal cantidad. Por lo tanto la suma reclamada por EL TRABAJADOR es la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 37.194.884,20). OCTAVA: “…EL TRABAJADOR manifiesta que las cantidades corresponden en todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 25 de Abril de 1975, la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y/o la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de Junio de 1997 y en concordancia con el Reglamento de la Ley del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la remuneración por sobretiempo y/o horas extras, días de descanso semanal, legal y/o convencional, días feriados, indemnización sustitutiva de vivienda legal y/o convencional, tiempo de viaje legal y/o convencional, bono trabajo o jornada nocturna, transporte legal y/o convencional, salarios, vacaciones anuales y/o fraccionadas, beneficios (utilidades) anuales y/o fraccionadas, prestaciones en especie, viáticos, diferencia en el pago del Decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, diferencia en el pago de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, diferencia en el pago de la Ley Programa de Comedores para los trabajadores, diferencia en el disfrute y pago sobre el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247,1.054 ó 1.240), Subsidio Decreto 617 y Subsidio Decreto 1.824, Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. NOVENA: Expresamente EL TRABAJADOR, declara que forma parte y que está comprendida dentro de los derechos que se transan en esta acta todos y cada uno de los beneficios que estipulan o se han estipulado en todas y cada una de las contrataciones o Convenciones Colectivas de Trabajo que rigen o han regido las relaciones entre EL TRABAJADOR y EL EMPLEADOR, muy especialmente: Aumento General Cláusula No. 5, Sueldo Mínimo Mensual Cláusula No. 6, Pago por Tiempo Extraordinario y Horas Extras Cláusula No. 7, Pago por Tiempo de Viaje Cláusula No. 7, Pago por Tiempo de Viaje Nocturno y Bono Nocturno Cláusula No. 7, Pago efectuado en días de descanso y días feriados-Nómina Diaria Cláusula No. 7, Pago por trabajo efectuado en días de descanso y días feriados Nómina Mensual Cláusula No. 7, Pago por Sustitución Cláusula No. 7, Prima por Altura Cláusula No. 7, Prima por Mezcla de Tetraetilo Cláusula No. 7, Prima por Buceo Cláusula No. 7, Viviendas-Indemnización Sustitutiva Cláusula No. 7; Ayuda Especial Unica Cláusula No. 7, Pagos por fallecimientos Cláusula No. 7, Vacaciones anuales Cláusula No. 8, Reajuste por vacaciones adelantadas Cláusula No. 8, Vacaciones fraccionadas-Condiciones de Pago Cláusula No. 8, Régimen de indemnizaciones Cláusula No. 9, Permisos deportivos, Científicos y Legislativos Cláusula No. 10, Muerte de familiar- Permisos Remunerados Cláusula No. 10, Gravidez-Permiso remunerado Cláusula No. 10, Permisos no remunerados hasta 30 días por año Cláusula No. 11, Conscripción y Alistamiento Militar Cláusula No. 11, Trabajadores Detenidos Policial o Judicialmente Cláusula No. 11, Alimentación y alojamiento en viajes- Alimentación en extensión de la jornada normal Cláusula No.12, Casa de Abasto- Comisariato Cláusula No. 14, Comisión para inspeccionar Comisariatos Cláusula No. 14, Becas para Trabajadores e hijos de Trabajadores Cláusula No. 15, Gastos de viaje para atención médica-Suministro de pago Cláusula No. 16, Gastos de entierro Trabajadores- Condiciones Cláusula No. 16, Muerte Accidental Industrial- enfermedad Profesional-Incapacidad Absoluta y Permanente-Indemnización Cláusula No. 29; Incapacidad Absoluta y Temporal-Indemnización Cláusula No. 29, Inclusión de las Utilidades-Indemnización por incapacidad temporal Cláusula No. 13, Incapacidad parcial y permanente-Indemnización Cláusula No. 29, Enfermedades no profesionales-beneficios Cláusula No. 29, exámenes médicos pre-empleo y otros-condiciones Cláusula No. 30, Estabilidad Cláusula No. 49, Transferencias Cláusula No. 50, Desocupación Viviendas-condiciones e indemnización sustitutiva Cláusula No. 51, Costo de reinstalación de trabajadores transferidos Cláusula No. 52, Transferencias y despidos-gastos de traslado y transporte Cláusula No. 53, Descanso semanal-condiciones de pago Cláusula No. 54, Contratistas Cláusula No. 69 muy especialmente los numerales 9, 10, 14 y nota de minuta No. 4 y 7. Muy especialmente se transa lo relativo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula de régimen de Indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, de conformidad con lo establecido en el literal (A) del punto No. 1 de la misma, en todo caso de terminación de la relación de trabajo se pagará Preaviso legal. Así como queda transado cualquier derecho, beneficio, pago, concepto o cantidad de igual sentido, alcance, naturaleza o cantidad establecido en la nueva Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para el momento en que se firma la presente Acta de transacción laboral. DECIMA: EL TRABAJADOR declara formal, expresa e irrevocablemente, que forma parte integrante de la presente transacción laboral, en forma total y absoluta, sin limitación de ningún tipo, especie o cantidad, todos los derechos, beneficios, conceptos o pagos que hubieren podido corresponderle y le correspondan con ocasión de su relación laboral, relativos o referidos a la aplicabilidad de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en lo que se refiérela cálculo y pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses sobre indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales y por cuanto cualquier concepto o cantidad que me hubiere sido adeuda con ocasión de dicho cambio de régimen, me fue lega y oportunamente cancelada totalmente. UNDECIMA: EL TRABAJADOR declara formal, expresa e irrevocable conocer y aceptar que EL EMPLEADOR dio cumplimiento estricto y exacto dentro de su relación laboral, a las obligaciones que le impuso el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto EL TRABAJADOR declara formal, expresa e irrevocablemente, que forma parte integrante, en forma total y absoluta, de la presente transacción laboral, todos los derechos, conceptos, beneficios o pagos, que por su denominación, alcance o naturaleza, le hubieren correspondido y/o le correspondan con ocasión de la aplicabilidad y actual aplicación de dicho artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. DUODECIMA: Asimismo declara en forma expresa EL TRABAJADOR su voluntad de dar por transado a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas o recibidas en este acto. DECIMA TERCERA: EL TRABAJADOR declara asimismo que se encuentran comprendidos dentro de la presente transacción cualquier derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle por concepto de daño moral, daño emergente o lucro cesante, así como cualquier acción, derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle derivado de la aplicación de la Ley del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos Parciales, Reglamento de la Ley del Trabajo, reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido durante la relación de trabajo habida que le ha sido pagado en su oportunidad por EL EMPLEADOR. DECIMA CUARTA: Igualmente EL TRABAJADOR manifiesta haber sido notificado por EL EMPLEADOR en la oportunidad correspondiente, la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole a los cuales se iba a ver expuesto en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, y de los daños que las mismas pudieran ocasionarle as u salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Uno de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente EL TRABAJADOR manifiesta haber recibido de EL EMPLEADOR el programa de seguridad industrial sobre las normas y procedimientos adecuados para la actividad a desarrollar así como las instrucciones sobre las cuales debió desempeñarse, incluyendo las políticas de prevención de accidentes, con inclusión de las reglas específicas y particulares aplicables al departamento en el cual prestó servicio, todo de conformidad con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo. Igualmente EL TRABAJADOR declara haber recibido en todos y cada uno de los momentos en el que legal y contractualmente le debieron haber sido entregados todos y cada y unos de los implementos o útiles de higiene y seguridad industrial necesarios para el desempeño de la labor específica por él desarrollada, delirando asimismo estar en conocimiento y aceptar que los mismos eran de uso obligatorio dentro de las instalaciones de la Empresa y en todo momento que estaba ejecutando su labor”… (Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, sentado lo anterior, y dado que la parte actora en la Audiencia de juicio reconoció que en la referida transacción se explanan todos los conceptos que reclama, pero a su vez indica que se obviaron las diferencias por lo conceptos que allí se engloban, fundamentando dichas diferencias en el hecho de que el salario allí plasmado estaba muy por debajo del consagrado en el Contrato Colectivo Petrolero, evidencia este Tribunal que el cargo último desempeñado por el actor de Supervisor de Flota no se encuentra contemplado en el tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia, se tiene que los salarios devengados por el accionante son los indicados en la transacción, por lo que al haber verificado este Tribunal que los conceptos reclamados, tal y como lo manifestó el apoderado están mencionados en la transacción, considera quien suscribe esta decisión que la demandada nada le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

    Por consiguiente, al existir la transacción extrajudicial, de fecha 18-01-2006, celebrada ante el órgano administrativo competente, ésta adquiere el carácter de COSA JUZGADA, por lo tanto, el trabajador no tiene nada que reclamar por diferencias en cuanto a los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales especificados en su escrito de demanda, pues ya le fueron cancelados en su debida oportunidad; de manera que, esta Sentenciadora procede a declarar Con Lugar la defensa de fondo de COSA JUZGADA invocada por la demandada en el presente asunto. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - CON LUGAR LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA TRICOMAR C.A

  10. - SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano N.V. en contra de la empresa TRICOMAR C.A.

  11. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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