Decisión nº 48-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAIBO, 08 DE NOVIEMBRE DE 2005

195° Y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 48-05

CAUSA Nº: 3U-332-04

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, los días 11, 17, 19 y 25 de OCTUBRE del 2005, respectivamente, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, dictar Sentencia Definitiva como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en las salas No. 06, 04, 06 y 02, respectivamente de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, en la Causa signada con el No. 3U-332-04, seguida al acusado N.R., por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia:

I

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: SUPLENTE MSc. K.O. GARCÌA

SECRETARIO: ABOG. LOREMAR M.E.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

-MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÈCIMO OCTAVO (18) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: (TITULAR) ABG. A.C..

-VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

-ACUSADO: N.R., natural de Siapana, Guajira Colombiana, de 38 años de edad, hijo de C.P. y de R.R., residenciado en el Barrio Torito Fernández, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

-DEFENSA PRIVADA: ABG. MORLY UZCATEGUÌ INPRE 39546.

III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

PRIMERO

El día Martes ONCE (11) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las DOS y CINCO (02:05) minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, para celebrar el Juicio Oral y Publico en la causa signada con el N° 3U-332-04, seguido en contra del acusado N.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal en la Sala N° SEIS (06 ) de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal al Diario Panorama Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Conformado de manera UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Juez Unipersonal Suplente MSc. K.O., acompañada por la ciudadana Secretaria de Sala (SUPLENTE) Abogada N.R.R..

SEGUNDO

La juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia en la Sala de Juicio de: el Abg. A.C. en su condición de Fiscal DÉCIMO OCTAVO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el ciudadano acusado N.R., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su Abogado Defensor Privado MORLY UZCÁTEGUÍ INPRE N° 39546, el interprete ciudadano G.F. designado por la División Regional de Asuntos Indígenas, para el presente proceso, así como los funcionarios y testigos citados para esta audiencia, los cuales se encuentran en la sala adjunto a esta Sala de Juicio.

TERCERO

La juez procedió a juramentar al ciudadano intérprete antes mencionado.

CUARTO

La juez procedió de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO ABIERTO EL DEBATE siendo las DOS y TREINTA (02:30) minutos de la tarde, advirtiendo de inmediato al acusado su deber de estar atento a todos los actos del proceso, a las partes su deber de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo igualmente al público su deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Juzgado, será castigado conforme a la ley. El Tribunal dejó expresa la salvedad del no uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha suministrado los equipos necesarios para tal fin, a lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.

QUINTO

La juez solicitó el derecho de palabra a las partes, y éstos expusieron su discurso de presentación del caso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÙBLICO

En principio, el representante fiscal ratifica el escrito de acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal, atribuyendo al acusado N.R., su culpabilidad por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que según lo alegado “el día 19 de mayo del año 2004, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta minutos de la tarde, los funcionarios policiales inspector J.S., J.A. Y V.L., adscritos al departamento policial del municipio Páez, distrito policial Guajira, Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban de servicio en el punto de control de Sinamaica de dicho departamento de policía, cumpliendo labores de operativo selectivo, cuando se acercó al mismo un vehículo marca ford, modelo F-350, clase camión, placas 489-VCB, año 81, color celeste, con estacas en la parte posterior de la cabina, conducido por el ciudadano L.J.C.G., a quien se le solicitó se estacionara para realizarle una inspección a dicho vehículo, localizándose dentro de un saco de fique de color blanco, cubiertos con madera (leña), seis (6) paquetes envueltos con cintas adhesivas de color beige, y cinta adhesivas transparente, más un paquete cubierto con c INTA adhesiva color negro y cinta transparente, asimismo, en un bolso (maletín) de colores, negro, amarillo y rojo, se constató dentro del mismo seis (6) paquetes envueltos con cinta adhesiva de color rojo; para un total de trece (13) panelas, y cuando uno de los funcionarios policiales abrió los paquetes y observaron que estaban contenidas de hierba secas compactadas, presuntamente MARIHUANA, con un peso aproximado de DIECIOCHO KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS (18,600Kg), quedando detenidos los ciudadanos L.J.C.G., conductor del vehículo, A.S.A.F., ayudante y N.R., quien manifestó ser el propietario del saco de fique de color blanco y del bolso azul, amarillo y rojo que contenían la droga incautada. Fueron testigos presénciales del procedimiento los ciudadanos E.E.L. Y E.B.”. Por lo cual, solicitó su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, quien se opuso totalmente a la imputación atribuida por la representación fiscal, realizando un breve análisis de su tesis, haciendo una narración de los hechos ocurridos y oponiéndose totalmente en todas y cada una de sus partes a la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública alegando que su defendido es víctima del flagelo del tráfico ilícito de drogas, manifestando que en el transcurso de la audiencia demostraría la inocencia de su defendido, solicitando se dictara una sentencia absolutoria a su favor.

SEXTO

Acto seguido el tribunal le hace la observación al ciudadano intérprete G.F., acerca de la función que recae en su persona y la magnitud de su responsabilidad en el entendimiento que debe tener el acusado en todos y cada uno de los acontecimientos que paulatinamente vayan ocurriendo en el transcurso de este juicio oral y público.

SÈPTIMO

La juez impuso al acusado N.R.d.P.C. contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que le imputan según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. Así mismo, le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Seguidamente la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se le manifestó que el debate continuaría aunque no declare. De seguida, la Juez Presidente le pregunta al acusado si deseaba declarar en este momento, el cual manifestó que “si deseaba declarar”, instruyéndole la juez presidenta se sirva decir a la Audiencia las generales sobre su identidad, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, N.R., natural de Siapana, Guajira Colombiana, de 38 años de edad, hijo de C.P. y de R.R., residenciado en el Barrio Torito Fernández, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente expuso:

Ese día que yo arranque de la guajira, yo venía de pasajero, nosotros bajamos en los filúos, y nos pidieron las cédulas, cuando llegamos a Sinamaica los policías nos pararon y le hicieron requisa al camión, y yo me traje unos animales desde la guajira, traía cuatro (04) chivitos, los traía en la parte de atrás del camión, yo lo que me dedico es a pesar animales yo me las traigo de la guajira y los peso aquí para venderlos, yo no estoy diciendo mentiras, ellos llegaron requisaron el camión y los sacos que traían, a mi no me preguntaron de quién era la mercancía, sino que de una vez me metieron, y después de eso me trajeron , me esposaron, como a las ocho (08:00) de la noche, es todo

. Seguidamente el tribunal le concedió la palabra al representante fiscal, quien interrogo al acusado y solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERA: ¿Diga específicamente en que lugar se embarcó usted en ese camión? A lo que CONTESTÓ: Yo me monté en Siapana. OTRA: ¿Diga usted cuántas personas venían en ese camión? A lo que CONTESTÓ: Venían muchos, entre hombres y mujeres, eran como veinte (20). OTRA: ¿Diga usted sí cuando lo detuvieron le buscaron un interprete? A lo que CONTESTÓ: No. OTRA: ¿Diga usted a que se dedica? A lo que CONTESTÓ: Yo vivo con mi abuela en la guajira y vengo cada dos (02) semanas, y cuando vengo traigo chivos para pesarlos. OTRA: ¿Dónde vive usted aquí en Maracaibo? A lo que CONTESTÓ: Aquí vivo con mi mamá en el barrio Torito Fernández. ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene ese barrio de invadido? A lo que CONTESTÓ: Tiene como quince (15) años. ¿Diga usted, sí cuando fue detenido dejó los animales que traía dentro o fuera del camión? A lo que CONTESTÓ: Quedaron dentro del camión eran como veinte (20) animales. ¿Diga usted cuántas personas aproximadamente venían en el camión? A lo que CONTESTÓ: Como de quince (15) a veinte (20) personas. ¿Diga usted si conoce lo que es un saco de fique? A lo que CONTESTÓ: Eso no era un saco, sino un maletín. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien interrogó al acusado y solicitó se dejara constancia de lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted, si se le puso un intérprete cuando lo detuvieron? A lo que CONTESTÓ: No. ¿Diga usted que fue lo que vio? A lo que CONTESTÓ: Yo vi la droga. OTRA: ¿Diga usted las características que presentaba el maletín, el cual dice que vio al momento que lo detuvieron? A lo que CONTESTÓ: Yo vi unos bultos, eran como panelas. OTRA: ¿Diga usted, si antes de ser detenido, ya los había visto? A lo que CONTESTÓ: Yo los vi en el momento que fui detenido. ¿Diga usted, cuáles eran las características de ese maletín? A lo que CONTESTÓ: Yo no vi de donde sacaron el maletín. Seguidamente fue interrogado por la juez profesional, quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente: PRIMERA: Yo venía en el medio del camión. OTRA: El maletín estaba en medio de la plataforma del camión. OTRA: El maletín era grande de color negro. OTRA: En el camión iban muchos pasajeros y yo no se de quien era ese maletín”.

OCTAVO

Siendo las TRES y VEINTE (03:20) minutos de la tarde, se declaró abierto el acto de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

La juez solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio, al funcionario J.R.A., Sargento Oficial Medio adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural del Mojan, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.290.979, casado, residenciado en el Municipio San R.d.M.d.E.Z., y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, de inmediato el Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle al funcionario, de vista y manifiesto el contenido del acta policial en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano N.R., la cual fue promovida y admitida en su oportunidad; la Juez profesional acuerda lo solicitado, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, y de inmediato fue instado a exponer y dijo:

Si, reconozco el contenido del acta y la firma y sello húmedo del Despacho.

Seguidamente fue instado a decir cuanto supiera de la detención que al efecto practicó, haciendo una explicación y breve exposición de la misma. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al funcionario y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas PRIMERO: ¿Diga usted si venían animales dentro del vehículo? A lo que CONTESTÓ: No OTRA: ¿Diga usted como era la conducta o la aptitud que tenía el ciudadano acusado al momento de los hechos? A lo que CONTESTÓ: El estaba muy nervioso. Acto seguido el representante de la vindicta pública, solicitó permiso al tribunal para exhibir en el debate fijación fotográfica, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente continúo con el interrogatorio poniendo de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, al referido funcionario, quien de inmediato fue instado (a) a exponer: “Si, reconozco, que los objetos incautados en ese procedimiento son los que se encuentran plasmados en esa fijación fotográfica, es todo”. Seguidamente continúo con su interrogatorio. OTRA: Diga usted si al acusado se le advirtieron sus derechos al momento de su detención? A lo que CONTESTÓ: Si se le advirtieron sus derechos. OTRA: ¿Diga usted si se encuentra presente en esta sala algunas de las personas que se detuvieron? A lo que CONTESTÓ: Sí es ese señor que está allí. Se deja constancia que el funcionario se refirió al acusado N.R., a quien señaló. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la defensa, quien interrogó al funcionario y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Diga usted si se consiguieron evidencias que pudieran indicar que ese maletín era de N.R., es decir su cédula de identidad, o cualquier otra cosa que determinará que el mismo le pertenecía? A lo que CONTESTÓ: No ninguna evidencia. ¿Diga usted quien le leyó los derechos a N.R.? A lo que CONTESTÓ: Se los leyó el INSPECTOR Sulbaran. Seguidamente el funcionario fue interrogado por la juez profesional, quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente: PRIMERO: Los dos decían que era de N.R.”.

DÈCIMO

La juez solicitó al ciudadano alguacil hacer comparecer a la sala al funcionario V.S.L. Oficial Medio adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Sinamaica, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 07.876.637, soltero, residenciado en el Municipio San R.d.M.d.E.Z., y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, de inmediato el Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle al funcionario, de vista y manifiesto el contenido del acta policial en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano N.R., la cual fue promovida y admitida en su oportunidad; la Juez profesional acuerda lo solicitado, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, y de inmediato fue instado a exponer y dijo:

Si, reconozco el contenido del acta y la firma y sello húmedo del Despacho.

fue instada a decir cuanto supiera de la detención que al efecto practicó, haciendo una explicación y breve exposición de la misma. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al funcionario y solicitó permiso al tribunal para exhibir en el debate fijación fotográfica, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente continúo con el interrogatorio poniendo de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, al referido funcionario, quien de inmediato fue instado (a) a exponer: “Si, reconozco, que los objetos incautados en ese procedimiento son los que se encuentran plasmados en esa fijación fotográfica, es todo”. Acto seguido solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas PRIMERO: ¿Diga usted cuantas personas aproximadamente venían dentro del vehículo? A lo que CONTESTÓ: Venían como catorce (14) personas aproximadamente. OTRA: ¿Diga usted si dentro del vehículo venían animales? A lo que CONTESTÓ: No. OTRA: Diga usted cuántas personas resultaron detenidas en ese momento? A lo que CONTESTÓ: Fueron tres (03) personas. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la defensa, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Diga usted quién le leyó los derechos a los ciudadanos? A lo que CONTESTÓ: El oficial de servicio J.S.. OTRA: ¿Diga usted si le pudo inducir algunas de las evidencias que se encontraban en esos bolsos, que las mismas pertenecían a N.R.? A lo que CONTESTÓ: No. ¿Diga usted, sí una de las personas que usted detuvo ese día se encuentra en esta sala? A lo que CONTESTÓ: No lo recuerdo”.

DÈCIMO PRIMERO

El representante fiscal manifestó al tribunal, partes y público asistente, que ha sido infructuosa la localización del resto de los expertos y funcionarios promovidos para esta audiencia, razón por la cual solicitó al tribunal librar mandato de conducción a los ciudadanos E.B., E.L., A.A., W.G., L.C., consignando constancia de todo lo concerniente a las diligencias efectuadas por su despacho a fin de que los mismos comparecieran a este acto. El tribunal las dio por recibidos constante de cinco (05) folios útiles. Acto seguido el tribunal Acordó conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, librar mandato de conducción de conformidad a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en tal sentido se instó al ciudadano fiscal a retirar el oficio N° 1333-05.

DÈCIMO SEGUNDO

El representante de la Vindicta Pública solicita la palabra y una vez concedida solicito al Tribunal se altere el orden de la recepción de las pruebas, explicando brevemente las razones; en tal sentido la ciudadana Juez presidente acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÈCIMO TERCERO

La juez profesional solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio, a la ciudadana R.G., a quien el tribunal interrogó si tenía algún vínculo de parentesco con el ciudadano acusado y quien respondió: No. De inmediato la Juez Unipersonal le instruyó para que se sirva decir a la audiencia las generales sobre su identidad, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-11-1976, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 16929993, Oficio: comerciante, residenciada en el Sector San Miguel casa 94ª calle Nº 26, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal; fue instada a exponer todo cuanto supiera de los hechos debatidos en esta audiencia, de quien las partes y el tribunal solicitaron se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

Primero: Diga usted que llevaba el señor N.r., al momento de embarcarse en el camión? CONTESTO: Lo que llevaba eran dos ovejas. OTRA: Diga usted si en ese camión venían animales además de personas? CONTESTO: Si venían como 10 animales. OTRA: Diga usted como era el camión, era abierto o era cerrado? CONTESTO: El camión era cerrado. OTRA: Diga usted a que hora se embarcó N.R. EN EL CAMIÒN? CONTESTO: En la mañana. OTRA: Diga usted quienes fueron las personas que resultaron detenidas? CONTESTO: El chofer, el colector, el señor que esta allí y dos (2) personas más. OTRA: Diga usted cuantas personas en total venían en el camión? CONTESTO: Como veintidós (22) personas. OTRA: Diga usted si venían niños en el camión? CONTESTO: No venían niños en el camión. Seguidamente fue interrogada por la juez unipersonal, quien se solicitó se dejara constancia de su respuesta. PRIMERA: El señor N.R. venía parado y yo también venía parada

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DÈCIMO CUARTO

La juez profesional solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio, a la ciudadana A.D.P., a quien el tribunal interrogó si tenía algún vínculo de parentesco con el ciudadano acusado y quien respondió: No. De inmediato la Juez Unipersonal le instruyó para que se sirva decir a la audiencia las generales sobre su identidad, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-03-1951, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 7.699.225, Oficio: Oficios del hogar, residenciada en el Barrio la Pastora, Callejón Indio M.C. N° 96B-99, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal; fue instada a exponer todo cuanto supiera de los hechos debatidos en esta audiencia. Seguidamente se le concedió en primer lugar el derecho de preguntas a la Defensa, quien luego de interrogar a la testigo solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

PRIMERO: Diga usted si está segura de que al momento de embarcarse N.R. en el camión, no llevaba nada? A lo que CONTESTÓ: Estoy segura de que lo que llevaba eran dos (02) ovejas. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien luego de interrogar a la testigo solicitó se dejara constancia de la (s) siguiente(s) pregunta (s) y respuesta(s). PRIMERO: Diga usted si al acusado lo detuvieron sólo o acompañado. A lo que CONTESTÓ: A el lo detuvieron solo. OTRA: Diga usted si se montó en el camión antes o después que el señor N.R.? A lo que CONTESTÓ: Yo me monté antes.. OTRA: ¿ Diga usted cuántas personas habían en el camión cuando llegaron a Sinamaica?. A lo que CONTESTÓ: Habían como cinco (05) personas. OTRA: ¿Diga usted si recuerda el color del vehículo donde venían? A lo que CONTESTÓ: Era como amarillo. OTRA: ¿Diga usted si en el trayecto desde Siapana hasta Sinamaica el señor N.R. habló algo? A lo que CONTESTÓ: El no venía hablando. OTRA: ¿Diga usted si el señor N.R., venía consumiendo licor? A lo que CONTESTÓ: No. OTRA: ¿Diga usted cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? A lo que CONTESTÓ: Fueron dos (02). OTRA: ¿Diga usted a qué hora fue el procedimiento? A lo que CONTESTÓ: Como a las diez (10:00) de la noche. Acto seguido el representante fiscal, solicitó al tribunal se sirva hacer la advertencia a la ciudadana testigo de que está declarando bajo juramento, y de que si no está diciendo la verdad de los hechos debatidos en este proceso, está incurriendo en la comisión de un delito en Audiencia. Seguidamente la juez profesional, advirtió a la ciudadana testigo A.D.P., acerca de las consecuencias de un falso testimonio, conforme lo estipula el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal

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DÈCIMO QUINTO

El fiscal del ministerio público y la defensa, solicitaron al tribunal la suspensión del presente acto para el día lunes diecisiete (17) de Octubre del presente año, presentando por separado sus excusas y alegando la continuación de otros actos que previnieron al presente. A continuación la Juez Presidenta ACORDÓ SUSPENDER el presente acto de conformidad con el artículo 335 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes personas promovidas como testigos ni expertos, por la Representación Fiscal, ni tampoco por la defensa, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para el día de mañana, LUNES DIECISITE (17) DE OCTUBRE DE 2005, a las DIEZ (10:00) de la mañana, instando a las partes a presentar a los órganos de prueba ofrecidos que no comparecieron el día de hoy, acordando librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que sea trasladado el acusado a la sede de este Tribunal de Juicio, para el día y hora señalado, informar de lo pertinente al Departamento del Alguacilazgo; Seguidamente las partes se acercaron al estrado solicitando conjuntamente a la Juez Presidente, que la presente acta fuese leída el día fijado para la continuación del presente debate, oral y público y una vez finalizada la lectura ser firmada por las partes. Vista la solicitud realizada por las partes, el Tribunal acuerda la lectura y firma de la presente acta para el día y hora señalado. Terminando el presente acto siendo las CINCO y CINCO (05:05) de la tarde, quedando notificados los presentes.

DÈCIMO SEXTO

El día Lunes Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo la UNA y CINCO(01:05) minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público, iniciado el día once (11) de Octubre de 2.005. Se constituyó el Tribunal en la Sala N° CUATRO (04) de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Profesional Suplente MSc. K.O., quien se encuentra acompañada por la Secretaria de Sala (SUPLENTE) Abogada N.R.R.. De seguido se le solicitó a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: el Abg. A.C. en su condición de Fiscal DÉCIMO OCTAVO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el ciudadano acusado N.R. previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su Abogado Defensor Privado MORLY UZCÁTEGUI INPRE N° 39546, se observa la inasistencia del ciudadano intérprete G.F., así como la inasistencia de los funcionarios, expertos y testigos, citados para esta audiencia. A continuación, la Juez Profesional, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un resumen de los actos cumplidos por el tribunal, ordenando la Juez Profesional a la secretaria de Sala a dar lectura al acta de debate de fecha 11/10/05, finalizada dicha lectura las partes que integran el presente proceso manifestaron estar conforme con esta, firmando la misma. Acto seguido el representante de la vindicta pública solicitó la palabra y una vez concedida expuso: “Informo a este Tribunal, que esta representación fiscal agotó las diligencias conducentes a objeto de lograr la comparecencia a esta audiencia, de los ciudadanos a quienes se les ordenó mandato de conducción librado por este juzgado mediante oficio N° 1333-05 de fecha 11-10-2005, asimismo informo que los mismos fueron ubicados pero no comparecieron al presente juicio oral y público, a pesar de haber sido debidamente notificados, razón por la cual solicitó a este digno tribunal, se sirva librar nuevamente mandato de conducción a los ciudadanos E.B., E.L., W.G., L.C., a excepción del ciudadano A.A., quien si se encuentra presente en esta sala. Acto seguido este tribunal ACORDÓ proveer conforme a lo solicitado y a tal efecto se instó al representante fiscal a retirar el oficio N° 1345-05; Seguidamente, se constató la incomparecencia del ciudadano interprete G.F., quien a pesar de haber quedado debidamente notificado para la celebración del presente acto en audiencia de fecha 11-10-2.005, no asistió, dejándose constancia que la secretaria de este despacho se comunicó vía telefónica con la oficina de la División Regional de Asuntos Indígenas, en la cual se le informó que el mencionado ciudadano presenta quebrantos de salud, lo cual lo imposibilita su comparecencia para este juicio oral y público, razón por la cual se les solicitó a través de la misma vía que sea designado un nuevo interprete en el presente proceso, por cuestiones de celeridad procesal, siendo su respuesta afirmativa, y en tal sentido la funcionaria adscrita al organismo respectivo, se comprometió a hacer la referida designación para el día Miércoles Diecinueve (19) de Octubre de los corrientes; A continuación la Juez Presidenta ACORDÓ SUSPENDER el presente acto de conformidad con el artículo 335 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes personas promovidas como testigos ni expertos, por la Representación Fiscal, ni tampoco por la defensa, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para el día, MIÉRCOLES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2005, a las DIEZ (10:00) de la mañana, instando a las partes a presentar a los órganos de prueba ofrecidos que no comparecieron el día de hoy, acordando librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que sea trasladado el acusado a la sede de este Tribunal de Juicio, para el día y hora señalado, informar de lo pertinente al Departamento del Alguacilazgo; Seguidamente las partes se acercaron al estrado solicitando conjuntamente a la Juez Profesional, que la presente acta fuese leída el día fijado para la continuación del presente debate, oral y público y una vez finalizada la lectura ser firmada por las partes. Vista la solicitud realizada por las partes, el Tribunal acuerda la lectura y firma de la presente acta para el día y hora señalado. Terminando el presente acto siendo la UNA y VEINTISÉIS (01:26) minutos de la tarde, quedando notificados los presentes.

DÈCIMO SÈPTIMO

El día Miércoles DIECINUEVE (19) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las ONCE y TREINTA (11:30) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público, iniciado el día once (11) de Octubre de 2.005, en la causa signada con el N° 3U-332-04 seguida en contra del acusado N.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en la Sala N° SEIS (06) de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Profesional Suplente MSc. K.O., quien se encuentra acompañada por la Secretaria de Sala (SUPLENTE) Abogada N.R.R., en virtud de que este Juzgado, previa consulta al acusado y su defensa, se constituyó de manera Unipersonal en Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 01 de Noviembre del año 2.004, de conformidad con el primer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal . De seguido se le solicitó a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: el Abg. A.C. en su condición de Fiscal DÉCIMO OCTAVO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el ciudadano acusado N.R. previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su Abogado Defensor Privado MORLY UZCÁTEGUI INPRE N° 39546, así como la asistencia de los funcionarios, expertos y testigos, citados para esta audiencia, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constato la presencia de la ciudadana ASUNCIÒN MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nª V-8.405.466, quien presentó ante la sala de juicio comunicación dirigida por la Oficina de la División Regional de Asuntos Indígenas, mediante la cual es designada como intérprete en la presente causa. De seguido fue juramentada por la juez Unipersonal, con las formalidades de ley, asimismo se le hace la observación a la ciudadana intérprete, acerca de la función que recae en su persona y la magnitud de su responsabilidad en el entendimiento que debe tener el acusado en todos y cada uno de los acontecimientos que paulatinamente vayan ocurriendo en el transcurso de este juicio oral y público. Acto seguido se le indicó que a partir de este momento, permanecerá junto al acusado y la defensa.

DÈCIMO OCTAVO

La juez conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, precedió a realizar un resumen de los actos cumplidos por el tribunal, manifestando que durante la jornada del día Lunes DIECISIETE (17) de Octubre del presente año, y habiéndose acordado entre las partes dejar para el día de hoy la lectura y la firma del acta de la audiencia celebrada en el día 17-10-05, la juez Profesional a la secretaria de Sala a dar lectura a dicha acta, finalizada dicha lectura las partes que integran el presente proceso manifestaron estar conforme con esta, firmando la misma.

DÈCIMO NOVENO

La juez acordó CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, promovidas por las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal.

VIGÈSIMO

La Juez Presidente le solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano experto C.P.P., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales Departamento Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural del Mojan, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.737.692, soltero, residenciado en el Municipio San R.d.M.d.E.Z., y quien después de ser juramentado por la juez profesional y responder las generales sobre su identidad personal, de inmediato el Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle al funcionario, de vista y manifiesto el contenido del acta de avalúo prudencial practicada a los objetos incautadas en procedimiento cumplido en la presente causa, la cual fue promovida y admitida en su oportunidad legal; la Juez profesional acuerda lo solicitado, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, y de inmediato fue instado a exponer y dijo:

Si, reconozco el contenido del acta y la firma y sello húmedo del Despacho.

fue instado a decir cuanto supiera del respectivo avalúo que al efecto practicó, haciendo una explicación y breve exposición de la misma. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al funcionario y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas PRIMERO: ¿Diga usted si tenía capacidad tanto el saco de fique como el maletín para albergar la droga? A lo que CONTESTÓ: Si tenía capacidad. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la defensa, quien interrogó al funcionario y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Diga usted si el Ministerio Público, como ente director de la investigación, y quien actúa en esa zona le envío a usted o al Departamento donde labora una orden de inicio de investigación para esta causa? A lo que CONTESTÓ: No. Seguidamente el Tribunal declinó interrogar al experto”.

VIGÈSIMO PRIMERO

La juez solicitó al ciudadano alguacil hacer comparecer a la sala al funcionario ALMEIRO J.S.V. Oficial Técnico Segundo adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Sinamaica, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.066.165, soltero, residenciado en el Municipio San R.d.M.d.E.Z., y quien después de ser juramentado por la juez profesional y responder las generales sobre su identidad personal, de inmediato el Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle al funcionario, de vista y manifiesto el contenido del acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento que a tal efecto se practicó, la cual fue promovida y admitida en su oportunidad legal; la Juez profesional acuerda lo solicitado, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, y de inmediato fue instado a exponer y dijo:

Si, reconozco el contenido del acta y la firma y sello húmedo del Despacho.

fue instada a decir cuanto supiera del procedimiento practicado, haciendo una explicación y breve exposición de la misma. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al funcionario, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas, PRIMERA: Diga usted si en ese procedimiento resultó detenida alguna persona. A lo que CONTESTO: Si fueron tres (03) ciudadanos de raza indígena. OTRA: Diga usted si se encuentra en esta sala algunas de esas personas. A lo que CONTESTÒ: Si es ese ciudadano. Se deja constancia de que el funcionario señaló al acusado. Acto seguido el representante fiscal, solicitó permiso al tribunal para exhibir en el debate fijación fotográfica, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente continúo con el interrogatorio poniendo de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, al referido funcionario, quien de inmediato fue instado (a) a exponer: “Si, reconozco, que los objetos incautados en ese procedimiento son los que se encuentran plasmados en esa fijación fotográfica, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la defensa, quien interrogó al acusado y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Diga usted por qué detuvieron a N.R.? A lo que CONTESTÓ: Yo lo detuve porque dijeron que la droga era de N.R.. OTRA: ¿Diga usted quien le leyó los derechos al ciudadano N.R.? A lo que CONTESTÓ: El inspector J.S.. El tribunal declinó interrogar al funcionario”.

VIGÈSIMO SEGUNDO

La juez solicitó al ciudadano alguacil hacer comparecer a la sala al funcionario JOSÈ G.Q.R. Oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Sinamaica, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.876.616, soltero, residenciado en el Municipio Páez del Estado Zulia, y quien después de ser juramentado por la juez profesional y responder las generales sobre su identidad personal, de inmediato el Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle al funcionario, de vista y manifiesto el contenido del acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento en la cual se practicó la detención del acusado y la incautación de las evidencias, la cual fue promovida y admitida en su oportunidad legal; la Juez profesional acuerda lo solicitado, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, y de inmediato fue instado a exponer y dijo:

Si, reconozco el contenido del acta y la firma y sello húmedo del Despacho.

fue instada a decir cuanto supiera del procedimiento practicado, haciendo una explicación y breve exposición de la misma. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al funcionario, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas, PRIMERA: Diga usted si responsabilizaron a alguien de los que venían en el vehículo como propietario de los sacos y del bolso? A lo que CONTESTÒ: Si al ciudadano N.R.. Acto seguido el representante fiscal, solicitó permiso al tribunal para exhibir en el debate y a su vez poner de manifiesto al funcionario fijación fotográfica, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente continúo con el interrogatorio poniendo de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, al referido funcionario, quien de inmediato fue instado (a) a exponer: “Si, reconozco, que los objetos incautados en ese procedimiento son los que se encuentran plasmados en esa fijación fotográfica, es todo”. Acto seguido el representante fiscal continúo con el interrogatorio y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. OTRA: Diga usted si en esta sal ase encuentra una de las personas que resultaron detenidas el día en que ocurrieron los hechos? A lo que CONTESTÒ: Si es ese señor que se encuentra allá. Se deja constancia de que el funcionario señaló al acusado. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la defensa, quien interrogó al funcionario y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Diga usted quienes de ustedes, se subieron al camión? A lo que CONTESTÓ: El oficial Almeiro Sulbaran y J.A.. OTRA: ¿Diga usted en que parte del camión exactamente venía el ciudadano N.R.? A lo que CONTESTÓ: El ciudadano N.R. venía en la cabina. OTRA: Diga usted quién le leyó los derechos al ciudadano N.R.? A lo que CONTESTÒ: El oficial J.S.. Seguidamente fue interrogado por el tribunal, quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente: La participación dentro de ese procedimiento lo comandaba el Inspector J.S. y mi persona”.

VIGÈSIMO TERCERO

La juez le solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio, al ciudadano E.B.. De inmediato la Juez Unipersonal le instruyó para que se sirva decir a la audiencia las generales sobre su identidad, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 26-01-1964, de 42 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 7.699.225, Oficio: Oficio: Cafecero, residenciada en el Municipio San R.d.M.d.E.Z., y quien después de ser juramentado por la juez profesional y responder las generales sobre su identidad personal; fue instado a exponer todo cuanto supiera de los hechos debatidos en esta audiencia y quien expuso:

Una droga que agarraron en Sinamaica, es todo

. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al funcionario, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: Diga usted donde se encontraba el día 19-05-2.004, como a eso de las cuatro (04:00) de la tarde? A lo que CONTESTÓ: En la alcabala trabajando. Acto seguido el representante fiscal, solicitó permiso al tribunal para exhibir en el debate y a su vez poner de manifiesto al ciudadano testigo fijación fotográfica, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente continúo con el interrogatorio poniendo de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, al referido ciudadano, quien de inmediato fue instado (a) a exponer: “Si, los reconozco, eso fue lo que agarraron, es todo”. Acto seguido el representante fiscal continúo con el interrogatorio y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. OTRA: Diga usted si reconoce a que cuerpo pertenecen los funcionarios que actuaron en el procedimiento? A lo que CONTESTÒ: A la Policía Regional. OTRA: Diga usted que consiguieron en ese procedimiento ¿ A lo que CONTESTÒ: Unos sacos de leño, con unos paquetes y un bolso. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien declinó interrogar al testigo. Acto seguido fue interrogado por la juez profesional, quien solícito se dejara constancia de lo siguiente: PRIMERA: Diga usted cuántas personas resultaron detenidas en ese momento?. A lo que CONTESTÒ: Fueron tres (03) personas. OTRA: Yo supe que era droga porque eso fue lo que dijeron los funcionarios. El tribunal declinó interrogar al ciudadano testigo”.

VIGÈSIMO CUARTO

La juez solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio, al ciudadano A.A.. De inmediato la Juez Unipersonal le instruyó para que se sirva decir a la audiencia las generales sobre su identidad, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 7.765.579, Oficio: Chofer, residenciada en el Barrio Chino Julio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien después de ser juramentado por la juez profesional y responder las generales sobre su identidad personal; fue instado (a) a exponer todo cuanto supiera de los hechos debatidos en esta audiencia y quien expuso:

Bueno, desde un principio el trabajaba en el transporte público, tanto aquí en Maracaibo como para la guajira, y recogíamos pasajeros de aquí para allá y de allá para acá, como a las ocho (08:00) de la mañana, después del desayuno, yo me ubique en el asiento delantero, del copiloto, en eso llegamos al alcabala, yo vi que bajaron a toda la gente, y yo dije ¿qué pasó? y entonces rajaron los sacos, y vi que bajaron los sacos y el maletín que contenía los paquetes, y preguntaron quién es el dueño del camión y yo respondí que el dueño era yo, de allí me llevaron preso, y cuando veo el colector estaba ya preso y entonces miré así y traían a N.R., entonces yo me quedé asombrado y yo dije pero bueno por qué a el también lo traen preso, desde ese momento no volvimos a hablar mi persona y el señor, de ahí nos llevaron para el reten, y después nos trajeron para acá y de aquí me dieron la libertad, y me pusieron en medida de presentación, es todo

. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al testigo, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: Diga usted cómo cuantos pasajeros venían en el camión? A lo que CONTESTÓ: Venían, como diez (10) o doce (12) personas. OTRA: Diga usted a qué horas lo detuvieron? A lo que CONTESTÓ: Eso fue como de cuatro (04:00) a cuatro y media (04:30) de la tarde. OTRA: Diga usted donde fue detenido y donde fue puesto en libertad? A lo que CONTESTÓ: Me detuvieron en Maracaibo y me pusieron en libertad aquí en el palacio de justicia de Maracaibo. OTRA: Diga usted quién lo puso en libertad? A lo que CONTESTÓ: Me puso en libertad una juez. OTRA: Diga usted que manifestó N.R. en su declaración? A lo que CONTESTÓ: Pero yo no se exactamente lo que el dijo, pero si se que el dijo, que hacíamos transporte de aquí para allá y de allá para acá. OTRA: Diga usted si el admitió su responsabilidad? A lo que CONTESTÓ: Si el la admitió, su responsabilidad. OTRA: Diga usted hasta cuándo se presentó en ese tribunal? A lo que CONTESTÓ: Hasta que me dijeron que no viniera más. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien declinó interrogar al testigo. El tribunal, asimismo declinó interrogar al ciudadano testigo”.

VIGÈSIMO QUINTO

La juez solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio, al ciudadano E.E.L.. De inmediato la Juez Unipersonal le instruyó para que se sirva decir a la audiencia las generales sobre su identidad, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, natural de Sinamaica, titular de la cedula de identidad N° V- 13.406.861, Oficio: Cafecero, residenciada en Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia, y quien después de ser juramentado por la juez profesional y responder las generales sobre su identidad personal; fue instado (a) a exponer todo cuanto supiera de los hechos debatidos en esta audiencia y quien expuso:

Lo que pudo ver fue que los funcionarios estaban realizando, un operativo, dos (02) de los funcionarios se subieron encima del cajón del camión y habían unos sacos, de fique y adentro contenía varios leños, unos paqueticos, después el otro funcionario bajó un maletín y allí había otro paquetes más, es todo

. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al testigo, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido el representante fiscal, solicitó permiso al tribunal para exhibir en el debate y a su vez poner de manifiesto al ciudadano testigo fijación fotográfica, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente continúo con el interrogatorio poniendo de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, al referido ciudadano, quien de inmediato fue instado (a) a exponer: “Si, los reconozco, eso fue lo que agarraron, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien interrogó al testigo y no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas. Seguidamente fue interrogado por el tribunal, quien solicitó se dejara constancia de la siguientes pregunta y respuesta: PRIMERA: ¿Diga usted si escuchó alguna discusión acerca de quién era la droga? A lo que CONTESTÓ: No”.

VIGÈSIMO SEXTO

La juez solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio, a la ciudadana A.G.. De inmediato la Juez Unipersonal le instruyó para que se sirva decir a la audiencia las generales sobre su identidad, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 16.919.689, Oficio: Del hogar, residenciada en el barrio Catatumbo, Maracaibo, Estado Zulia, y quien después de ser juramentada por la juez profesional y responder las generales sobre su identidad personal; fue instado (a) a exponer todo cuanto supiera de los hechos debatidos en esta audiencia y quien expuso:

Bueno, pasó un acontecimiento, veníamos en un camión 350, que transportaba pasajeros, entonces en Sinamaica nos mandaron a bajar a todos, y nos dijeron que en ese camión había droga, yo venía con el ciudadano, el venía parado, venían como diez (10) animales, yo venía de Siapana, y el se montó más adelante, el llevaba dos (02) chivos, es todo

. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al testigo, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA: Cuántas personas venía en el vehículo? A lo que CONTESTÓ: Venían como veinte (20) personas, entre niños y adultos. OTRA: ¿Cuantas personas venían en la cabina del vehículo? A lo que CONTESTÓ: Como cuatro (04) personas. Otra: Diga usted si el señor N.R., se encuentra en esta sala? OTRA: Diga usted si el camión realizó alguna parada en el trayecto desde Siapana hasta Maracaibo?. A lo que CONTESTÓ: No el camión no hizo ninguna parada en ese trayecto. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien declinó interrogar a la testigo. Seguidamente el tribunal asimismo declinó interrogar a la testigo”.

VIGÈSIMO SÈPTIMO

El representante de la vindicta pública solicitó la palabra; y una vez concedida, ratificó la solicitud de hacer comparecer a esta audiencia oral y pública a la ciudadana experto RAINELDA FUENMAYOR, funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, y prescinde de la testimonial del experto W.R., funcionario adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, por considerarla innecesaria. Al respecto se le preguntó a la defensa y quien manifestó estar de acuerdo. De inmediato el representante fiscal, solicitó permiso al tribunal, para realizar llamada telefónica a la experta antes mencionada a los fines de constatar su comparecencia a esta audiencia oral y pública; y quien luego de haber realizado dicho contacto con la funcionaria, solicitó al tribunal sea acordada la suspensión de este acto para el día martes veinticinco (25) de octubre de los corrientes. A continuación la Juez Profesional ACORDÓ SUSPENDER el presente acto de conformidad con el artículo 335 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes personas promovidas como testigos ni expertos, por la Representación Fiscal, ni tampoco por la defensa, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para el día, MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2005, a las DIEZ (10:00) de la mañana, instando a las partes a presentar a los órganos de prueba ofrecidos que no comparecieron el día de hoy, acordando librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que sea trasladado el acusado a la sede de este Tribunal de Juicio, para el día y hora señalado, informar de lo pertinente al Departamento del Alguacilazgo; Seguidamente las partes se acercaron al estrado solicitando conjuntamente a la Juez Profesional, que la presente acta fuese leída el día fijado para la continuación del presente debate, oral y público y una vez finalizada la lectura ser firmada por las partes. Vista la solicitud realizada por las partes, el Tribunal acuerda la lectura y firma de la presente acta para el día y hora señalado. Terminando el presente acto siendo la UNA y TREINTA (01:30) minutos de la tarde, quedando notificados los presentes.

VIGÈSIMO OCTAVO

El día Martes veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y quince (12:15) minutos del mediodía, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público. Se constituyó el Tribunal en la Sala N° DOS (02) de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Profesional Suplente MSc. K.O., quien se encuentra acompañada por la Secretaria de Sala (SUPLENTE) Abogada N.R.R., en virtud de que este Juzgado, previa consulta al acusado y su defensa, se constituyó de manera Unipersonal en Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 01 de Noviembre del año 2.004, de conformidad con el primer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal . De seguido se le solicitó a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: el Abg. A.C. en su condición de Fiscal DÉCIMO OCTAVO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el ciudadano acusado N.R. previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su Abogado Defensor Privado MORLY UZCÁTEGUI INPRE N° 39546, la ciudadana intérprete A.M. así como la asistencia de la experta citada para esta audiencia, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez unipersonal, informó a las partes, de que por error involuntario del tribunal, se escuchó la testimonial de la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.919.689, ya que luego de culminada la audiencia, de fecha 19-10-2.005, este juzgado, se percató de que no fue ofertada su testimonial por ninguna de las partes, para la presente audiencia oral y pública, y como consecuencia será desestimada.

VIGÈSIMO NOVENO

La juez conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, precedió a realizar un resumen de los actos cumplidos por el tribunal, y habiéndose acordado entre las partes dejar para el día de hoy la lectura y la firma del acta de la audiencia celebrada en el día 19-10-05, ordenando la Juez Profesional a la secretaria de Sala a dar lectura a dicha acta, finalizada dicha lectura las partes que integran el presente proceso manifestaron estar conforme con esta, firmando la misma.

TRIGÈSIMO

La juez acordó CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, promovidas por las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL DEBATE.

TRIGÈSIMO PRIMERO

La juez solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio a la ciudadana experta RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.615.145, de profesión Licenciada en bioanálisis, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien después de ser juramentada por la juez profesional y responder las generales sobre su identidad personal, de inmediato el Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle al funcionario, de vista y manifiesto el contenido del acta de inspección de drogas y experticia botánica que a tal efecto practicó en la presente causa, la cual fue promovida y admitida en su oportunidad legal; la Juez profesional acuerda lo solicitado, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, y de inmediato fue instada a exponer y dijo:

Si, reconozco el contenido del acta y la firma y sello húmedo del Despacho.

fue instada a decir cuanto supiera de la inspección de drogas, así como la experticia botánica, que al efecto practicó, haciendo una explicación y breve exposición de la misma. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó la experto. Acto seguido el representante fiscal, solicitó permiso al tribunal para exhibir en el debate y a su vez poner de manifiesto al funcionario fijación fotográfica, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente continúo con el interrogatorio poniendo de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, al referido funcionario, quien de inmediato fue instada a exponer: “En verdad por la fotografía no puedo apreciar exactamente que sea la droga incautada en ese procedimiento, ni a la que le practique la experticia, ya que como es de comprender, son tantas evidencias que yo trabajo, que se me hace difícil determinar que sea específicamente esta que se encuentra plasmada en la fotografía, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la defensa, quien declinó interrogar a la experto. Seguidamente la juez profesional, de igual modo, declinó interrogar a la experta”.

TRIGÈSIMO SEGUNDO

El representante fiscal prescinde de la testimonial, así como del acta de inspección de fecha 15-06-2.004, practicada por el funcionario C.J.D., adscrito al Comando Regional N° TRES (03) de la Guardia Nacional, por considerar que la misma fue controlada por la experto RAINELDA FUENMAYOR, así mismo a la testimonial del funcionario J.S., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por considerar que la misma fue controlada por los otros funcionarios actuantes y quienes han rendido sus testimonios en esta audiencia oral y pública, de las testimoniales de los ciudadanos A.F., S.M.G., W.R.G. y L.J.C., por imposible comparecencia. Asimismo la defensa, renunció a las testimoniales de los ciudadanos L.M., E.R.F., A.D.C.G., L.G., R.L., Defensor Público N° 57, adscrito a la unidad de defensa pública, por imposible comparecencia”.

TRIGÈSIMO TERCERO

Terminada la evacuación de las pruebas testimoniales, se procedió de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de pruebas documentales y materiales, prescindiéndose de su lectura, por acuerdo entre las partes, a excepción del acta de presentación de imputados, que seguidamente fue consignada, procediendo la representación fiscal a consignarlas en el siguiente orden: 01) Experticia botánica N° 9700-135-DT-512, practicada por expertos adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia. 02) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, S/N de fecha 02-07-2.004, practicada por el oficial C.P., experto adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 03) Acta de presentación de detenidos correspondientes a los imputados L.C., A.A. y N.R.d. fecha 20-05-2.004, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. 04) Certificado de Registro de Vehículo de fecha 14-10-2.002 a nombre del ciudadano J.S.A.P., relacionada con el vehículo placas N° 489-VCB, 05) Fijación fotográfica de la sustancia incautada en el procedimiento efectuado en el presente proceso. El tribunal las da por recibidas, y se procedió a dar lectura al documento recibido en el orden N° TRES (03).

TRIGÈSIMO CUARTO

Terminada la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra sucesivamente a la Representación Fiscal y a la Defensa Pública, a los fines de exponer sus CONCLUSIONES y REPLICAS para referirse esta ultima, sólo a las conclusiones formuladas por el contrario. Concluidas las mismas la Juez Profesional se dirige al Acusado preguntándole si tiene algo que declarar, quien manifestó que NO deseaba declarar. Seguidamente se le preguntó a las partes si tenían algún nuevo alegato que explanar y quienes Declinaron hacerlo.

TRIGÈSIMO QUINTO

Siendo la UNA y CINCUENTA y CINCO (01:55) minutos de la tarde, se DECLARO CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente el tribunal a decidir en esta misma sala de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a las partes a las TRES (03:00) horas de la tarde.

TRIGÈSIMO SEXTO

Siendo las cuatro de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal en esta sala de juicio signada bajo el N° DOS (02) de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Conformado de manera UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Profesional MSc. K.O. acompañada por la Secretaria de Sala (SUPLENTE) Abogada N.R.R.. Seguidamente la Juez unipersonal solicitó a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: el Abg. A.C. en su condición de Fiscal DÉCIMO OCTAVO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano acusado N.R. previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su Defensor Privado Abg. MORLY UZCÁTEGUI, la intérprete ciudadana A.M. en virtud de la CONVOCATORIA VERBAL QUE SE HICIERA A LAS MISMAS EN EL DEBATE. De inmediato se procede a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la juez Unipersonal, procedió a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, sustento de la decisión, de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Unipersonal, luego de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se llego a la conclusión y en forma determinante a establecer que el ciudadano acusado N.R., es inculpable del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal virtud, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es Declarar la absolución del referido acusado, por considerar que no existen pruebas contundentes debatidas en la audiencia oral y Pública que puedan operar para determinar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano por lo que considera este tribunal Unipersonal que el ciudadano acusado es INCULPABLE, es decir, inocente de los hechos que dieron origen a la presente causa. En consecuencia, se acordó su libertad inmediata y plena. Asimismo, se acordó diferir la redacción del texto integro de la presente Sentencia Absolutoria, acogiéndose al termino establecido en el articulo 365 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su Publicación. Concluyó el acto, siendo las cuatro y treinta y ocho minutos de la tarde.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL MIXTO ESTIMA ACREDITADOS

De las probanzas traídas al contradictorio del juicio oral y público en la presente causa, valoradas según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, ha quedado demostrada plenamente la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena corporal, como lo es el delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, el Ministerio Público no ha podido comprobar con plena certeza la responsabilidad penal del acusado M.A.F., como AUTOR en la perpetración de dicho delito. Habiendo sido acreditados en el debate correspondiente los siguientes hechos y circunstancias:

 Hora, lugar y fecha: Los hechos ocurrieron el día 19 de mayo del año 2004, siendo aproximadamente entre cuatro y treinta y cinco y cincuenta minutos de la tarde, en el punto de control Sinamaica del Estado Zulia, a cargo de la Policía Regional del Estado Zulia; en momentos en que el vehículo matricula 489VCB, marca FORD, modelo F-350, año 1981, color AZUL, 6000 KLS, SERIAL AJF37826000, el cual venía desde tempranas horas de la mañana, viajando procedente de Ciapana, cargado de pasajeros, fue inspeccionado por funcionarios de dicho cuerpo policial.

 Funcionarios actuantes en el procedimiento: J.S., J.R.A., V.S.L., ALMEIRO J.S.V. y JOSÈ G.Q.R., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes el día, hora y lugar señalados se encontraban realizando labores de control selectivo.

 Testigos del procedimiento: E.B. Y E.L., ambos trabajadores de la economía informal, quienes el día, hora y lugar señalados, se encontraban como vendedores ambulantes de café.

 Incautación realizada en el procedimiento: Al realizarle una inspección a dicho vehículo, los funcionarios actuantes en el procedimiento localizaron en la parte trasera del mismo, donde venían los pasajeros, dentro de un saco de fique de color blanco, cubiertos con madera (leña), seis (6) paquetes envueltos con cintas adhesivas de color beige, y cinta adhesivas transparentes, más un paquete cubierto con cinta adhesiva color negro y cinta transparente, también, en un bolso (maletín) de colores, negro, amarillo y rojo, contentivo de seis (6) paquetes envueltos con cinta adhesiva de color rojo; para un total de trece (13) panelas, las cuales al ser abiertas por los funcionarios observaron que estaban contenidas de hierba seca compactada, presuntamente MARIHUANA, con un peso aproximado de DIECIOCHO KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS (18,600Kg).

 Personas detenidas: En el referido procedimiento policial, quedaron detenidos los ciudadanos L.J.C.G., conductor del vehículo, A.S.A.F., ayudante y N.R. pasajero, quien entre otros ciudadanos como A.D.P. y R.G., venían siendo transportados en el referido vehículo, el día, hora y lugar señalados.

 Personas culpables y responsables penalmente en la comisión de los hechos referidos anteriormente, tipificados como el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos,: No se comprobó la certeza de la responsabilidad penal de ninguna persona.

Todo lo cual, quedó demostrado con:

• Las declaraciones suministradas por los funcionarios:

  1. J.R.A., funcionario adscrito a la policía regional del estado Zulia, actuante en el procedimiento realizado en el punto de control de Sinamaica, el día 19 de mayo del año 2004, siendo aproximadamente entre cuatro y treinta y cinco y cincuenta minutos de la tarde, quien expuso:

    Si, reconozco el contenido del acta y la firma y sello húmedo del Despacho.

    Seguidamente fue instado a decir cuanto supiera de la detención que al efecto practicó, haciendo una explicación y breve exposición de la misma. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al funcionario y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas PRIMERO: ¿Diga usted si venían animales dentro del vehículo? A lo que CONTESTÓ: No OTRA: ¿Diga usted como era la conducta o la aptitud que tenía el ciudadano acusado al momento de los hechos? A lo que CONTESTÓ: El estaba muy nervioso. Acto seguido el representante de la vindicta pública, solicitó permiso al tribunal para exhibir en el debate fijación fotográfica, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente continúo con el interrogatorio poniendo de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, al referido funcionario, quien de inmediato fue instado (a) a exponer: “Si, reconozco, que los objetos incautados en ese procedimiento son los que se encuentran plasmados en esa fijación fotográfica, es todo”. Seguidamente continúo con su interrogatorio. OTRA: Diga usted si al acusado se le advirtieron sus derechos al momento de su detención? A lo que CONTESTÓ: Si se le advirtieron sus derechos. OTRA: ¿Diga usted si se encuentra presente en esta sala algunas de las personas que se detuvieron? A lo que CONTESTÓ: Sí es ese señor que está allí. Se deja constancia que el funcionario se refirió al acusado N.R., a quien señaló. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la defensa, quien interrogó al funcionario y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Diga usted si se consiguieron evidencias que pudieran indicar que ese maletín era de N.R., es decir su cédula de identidad, o cualquier otra cosa que determinará que el mismo le pertenecía? A lo que CONTESTÓ: No ninguna evidencia. ¿Diga usted quien le leyó los derechos a N.R.? A lo que CONTESTÓ: Se los leyó el INSPECTOR Sulbaran. Seguidamente el funcionario fue interrogado por la juez profesional, quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente: PRIMERO: Los dos decían que era de N.R.”.

    Asimismo, quien a viva voz afirmó que en el procedimiento se había practicado la detención del colector, del chofer y de N.R., porque ellos se echaban las culpas entre sí. También, mencionó que el maletín estaba como a medio metro del lugar donde se encontraba N.R..

    Cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

  2. V.S.L., funcionario adscrito a la policía regional del estado Zulia, actuante en el procedimiento realizado en el punto de control de Sinamaica, el dìa día 19 de mayo del año 2004, siendo aproximadamente entre cuatro y treinta y cinco y cincuenta minutos de la tarde, quien expuso:

    Si, reconozco el contenido del acta y la firma y sello húmedo del Despacho.

    fue instada a decir cuanto supiera de la detención que al efecto practicó, haciendo una explicación y breve exposición de la misma. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al funcionario y solicitó permiso al tribunal para exhibir en el debate fijación fotográfica, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente continúo con el interrogatorio poniendo de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, al referido funcionario, quien de inmediato fue instado (a) a exponer: “Si, reconozco, que los objetos incautados en ese procedimiento son los que se encuentran plasmados en esa fijación fotográfica, es todo”. Acto seguido solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas PRIMERO: ¿Diga usted cuantas personas aproximadamente venían dentro del vehículo? A lo que CONTESTÓ: Venían como catorce (14) personas aproximadamente. OTRA: ¿Diga usted si dentro del vehículo venían animales? A lo que CONTESTÓ: No. OTRA: Diga usted cuántas personas resultaron detenidas en ese momento? A lo que CONTESTÓ: Fueron tres (03) personas. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la defensa, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Diga usted quién le leyó los derechos a los ciudadanos? A lo que CONTESTÓ: El oficial de servicio J.S.. OTRA: ¿Diga usted si le pudo inducir algunas de las evidencias que se encontraban en esos bolsos, que las mismas pertenecían a N.R.? A lo que CONTESTÓ: No. ¿Diga usted, sí una de las personas que usted detuvo ese día se encuentra en esta sala? A lo que CONTESTÓ: No lo recuerdo”.

    Asimismo, afirmó a viva voz que el funcionario Sulbaran fue el que hizo la revisión del camión, y quien leyó los derechos al ciudadano N.R. fue el furriel Silva. Indicando adicionalmente que el bolso estaba arriba y el saco abajo.

    Cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

  3. ALMEIRO J.S.V. , funcionario adscrito a la policía regional del estado Zulia, actuante en el procedimiento realizado en el punto de control de Sinamaica, el día 19 de mayo del año 2004, siendo aproximadamente entre cuatro y treinta y cinco y cincuenta minutos de la tarde, quien expuso:

    Si, reconozco el contenido del acta y la firma y sello húmedo del Despacho.

    fue instada a decir cuanto supiera del procedimiento practicado, haciendo una explicación y breve exposición de la misma. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al funcionario, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas, PRIMERA: Diga usted si en ese procedimiento resultó detenida alguna persona. A lo que CONTESTO: Si fueron tres (03) ciudadanos de raza indígena. OTRA: Diga usted si se encuentra en esta sala algunas de esas personas. A lo que CONTESTÒ: Si es ese ciudadano. Se deja constancia de que el funcionario señaló al acusado. Acto seguido el representante fiscal, solicitó permiso al tribunal para exhibir en el debate fijación fotográfica, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente continúo con el interrogatorio poniendo de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, al referido funcionario, quien de inmediato fue instado (a) a exponer: “Si, reconozco, que los objetos incautados en ese procedimiento son los que se encuentran plasmados en esa fijación fotográfica, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la defensa, quien interrogó al acusado y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Diga usted por qué detuvieron a N.R.? A lo que CONTESTÓ: Yo lo detuve porque dijeron que la droga era de N.R.. OTRA: ¿Diga usted quien le leyó los derechos al ciudadano N.R.? A lo que CONTESTÓ: El inspector J.S.. El tribunal declinó interrogar al funcionario”.

    Asimismo, a viva voz expresó que no fueron halladas evidencias en el bolso y en el saco donde fue encontrada la droga, que hicieran pensar a quien pertenecían los mismos. Señalando además que el funcionario J.S. fue quien leyó los derechos al acusado N.R..

    Cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

  4. JOSÈ G.Q.R., funcionario adscrito a la policía regional del estado Zulia, actuante en el procedimiento realizado en el punto de control de Sinamaica, el día19 de mayo del año 2004, siendo aproximadamente entre cuatro y treinta y cinco y cincuenta minutos de la tarde, quien expuso:

    Si, reconozco el contenido del acta y la firma y sello húmedo del Despacho.

    fue instada a decir cuanto supiera del procedimiento practicado, haciendo una explicación y breve exposición de la misma. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al funcionario, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas, PRIMERA: Diga usted si responsabilizaron a alguien de los que venían en el vehículo como propietario de los sacos y del bolso? A lo que CONTESTÒ: Si al ciudadano N.R.. Acto seguido el representante fiscal, solicitó permiso al tribunal para exhibir en el debate y a su vez poner de manifiesto al funcionario fijación fotográfica, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente continúo con el interrogatorio poniendo de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, al referido funcionario, quien de inmediato fue instado (a) a exponer: “Si, reconozco, que los objetos incautados en ese procedimiento son los que se encuentran plasmados en esa fijación fotográfica, es todo”. Acto seguido el representante fiscal continúo con el interrogatorio y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. OTRA: Diga usted si en esta sal ase encuentra una de las personas que resultaron detenidas el día en que ocurrieron los hechos? A lo que CONTESTÒ: Si es ese señor que se encuentra allá. Se deja constancia de que el funcionario señaló al acusado. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la defensa, quien interrogó al funcionario y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Diga usted quienes de ustedes, se subieron al camión? A lo que CONTESTÓ: El oficial Almeiro Sulbaran y J.A.. OTRA: ¿Diga usted en que parte del camión exactamente venía el ciudadano N.R.? A lo que CONTESTÓ: El ciudadano N.R. venía en la cabina. OTRA: Diga usted quién le leyó los derechos al ciudadano N.R.? A lo que CONTESTÒ: El oficial J.S.. Seguidamente fue interrogado por el tribunal, quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente: La participación dentro de ese procedimiento lo comandaba el Inspector J.S. y mi persona”.

    Asimismo, indicó que su participación dentro del procedimiento estuvo orientada a realizar las coordinaciones con el inspector Sulbaran en cuanto al pesaje de la droga, refiriendo que los funcionarios Almeiro Sulbaran y J.A. fueron los que hicieron la inspección, que el primero revisó el saco y el segundo el bolso, lugares éstos donde fue encontrada la droga.

    Cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

  5. C.P.P., funcionario practicante del avaluo real de los objetos incautados (bolso tipo maletín y saco de fique), quien expuso:

    Si, reconozco el contenido del acta y la firma y sello húmedo del Despacho.

    fue instado a decir cuanto supiera del respectivo avalúo que al efecto practicó, haciendo una explicación y breve exposición de la misma. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al funcionario y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas PRIMERO: ¿Diga usted si tenía capacidad tanto el saco de fique como el maletín para albergar la droga? A lo que CONTESTÓ: Si tenía capacidad. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la defensa, quien interrogó al funcionario y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Diga usted si el Ministerio Público, como ente director de la investigación, y quien actúa en esa zona le envío a usted o al Departamento donde labora una orden de inicio de investigación para esta causa? A lo que CONTESTÓ: No. Seguidamente el Tribunal declinó interrogar al experto”.

    Cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

  6. RAINELDA FUENMAYOR, funcionario practicante de la inspección y experticia realizada a la droga, quien expuso:

    Si, reconozco el contenido del acta y la firma y sello húmedo del Despacho.

    fue instada a decir cuanto supiera de la inspección de drogas, así como la experticia botánica, que al efecto practicó, haciendo una explicación y breve exposición de la misma. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó la experto. Acto seguido el representante fiscal, solicitó permiso al tribunal para exhibir en el debate y a su vez poner de manifiesto al funcionario fijación fotográfica, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente continúo con el interrogatorio poniendo de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, al referido funcionario, quien de inmediato fue instada a exponer: “En verdad por la fotografía no puedo apreciar exactamente que sea la droga incautada en ese procedimiento, ni a la que le practique la experticia, ya que como es de comprender, son tantas evidencias que yo trabajo, que se me hace difícil determinar que sea específicamente esta que se encuentra plasmada en la fotografía, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la defensa, quien declinó interrogar a la experto. Seguidamente la juez profesional, de igual modo, declinó interrogar a la experta”.

    Cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

    • Las declaraciones suministradas por los testigos:

  7. E.B., quien expuso:

    Una droga que agarraron en Sinamaica, es todo

    . Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al funcionario, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: Diga usted donde se encontraba el día 19-05-2.004, como a eso de las cuatro (04:00) de la tarde? A lo que CONTESTÓ: En la alcabala trabajando. Acto seguido el representante fiscal, solicitó permiso al tribunal para exhibir en el debate y a su vez poner de manifiesto al ciudadano testigo fijación fotográfica, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente continúo con el interrogatorio poniendo de vista y manifiesto lo inqdicado por el representante del Ministerio Público, al referido ciudadano, quien de inmediato fue instado (a) a exponer: “Si, los reconozco, eso fue lo que agarraron, es todo”. Acto seguido el representante fiscal continúo con el interrogatorio y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. OTRA: Diga usted si reconoce a que cuerpo pertenecen los funcionarios que actuaron en el procedimiento? A lo que CONTESTÒ: A la Policía Regional. OTRA: Diga usted que consiguieron en ese procedimiento ¿ A lo que CONTESTÒ: Unos sacos de leño, con unos paquetes y un bolso. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien declinó interrogar al testigo. Acto seguido fue interrogado por la juez profesional, quien solícito se dejara constancia de lo siguiente: PRIMERA: Diga usted cuántas personas resultaron detenidas en ese momento?. A lo que CONTESTÒ: Fueron tres (03) personas. OTRA: Yo supe que era droga porque eso fue lo que dijeron los funcionarios. El tribunal declinó interrogar al ciudadano testigo”.

    Asimismo, manifestó a viva voz que él no viò el procedimiento, así como tampoco viò a las personas que resultaron detenidas, solo sabe que fueron tres los detenidos, no observando que se hubieren hecho señalamientos entre sí los detenidos, para adjudicarse la propiedad sobre el bolso tipo maletín y el saco donde fue encontrada la droga.

    Cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

  8. E.E.L., quien expuso:

    Lo que pudo ver fue que los funcionarios estaban realizando, un operativo, dos (02) de los funcionarios se subieron encima del cajón del camión y habían unos sacos, de fique y adentro contenía varios leños, unos paqueticos, después el otro funcionario bajó un maletín y allí había otro paquetes más, es todo

    . Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al testigo, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido el representante fiscal, solicitó permiso al tribunal para exhibir en el debate y a su vez poner de manifiesto al ciudadano testigo fijación fotográfica, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente continúo con el interrogatorio poniendo de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, al referido ciudadano, quien de inmediato fue instado (a) a exponer: “Si, los reconozco, eso fue lo que agarraron, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien interrogó al testigo y no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas. Seguidamente fue interrogado por el tribunal, quien solicitó se dejara constancia de la siguientes pregunta y respuesta: PRIMERA: ¿Diga usted si escuchó alguna discusión acerca de quién era la droga? A lo que CONTESTÓ: No”.

    Asimismo, manifestó a viva voz que él no sabía de quien era esa droga.

    Cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

  9. A.A., quien expuso:

    Bueno, desde un principio el trabajaba en el transporte público, tanto aquí en Maracaibo como para la guajira, y recogíamos pasajeros de aquí para allá y de allá para acá, como a las ocho (08:00) de la mañana, después del desayuno, yo me ubique en el asiento delantero, del copiloto, en eso llegamos al alcabala, yo vi que bajaron a toda la gente, y yo dije ¿qué pasó? y entonces rajaron los sacos, y vi que bajaron los sacos y el maletín que contenía los paquetes, y preguntaron quién es el dueño del camión y yo respondí que el dueño era yo, de allí me llevaron preso, y cuando veo el colector estaba ya preso y entonces miré así y traían a N.R., entonces yo me quedé asombrado y yo dije pero bueno por qué a el también lo traen preso, desde ese momento no volvimos a hablar mi persona y el señor, de ahí nos llevaron para el reten, y después nos trajeron para acá y de aquí me dieron la libertad, y me pusieron en medida de presentación, es todo

    . Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al testigo, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: Diga usted cómo cuantos pasajeros venían en el camión? A lo que CONTESTÓ: Venían, como diez (10) o doce (12) personas. OTRA: Diga usted a qué horas lo detuvieron? A lo que CONTESTÓ: Eso fue como de cuatro (04:00) a cuatro y media (04:30) de la tarde. OTRA: Diga usted donde fue detenido y donde fue puesto en libertad? A lo que CONTESTÓ: Me detuvieron en Maracaibo y me pusieron en libertad aquí en el palacio de justicia de Maracaibo. OTRA: Diga usted quién lo puso en libertad? A lo que CONTESTÓ: Me puso en libertad una juez. OTRA: Diga usted que manifestó N.R. en su declaración? A lo que CONTESTÓ: Pero yo no se exactamente lo que el dijo, pero si se que el dijo, que hacíamos transporte de aquí para allá y de allá para acá. OTRA: Diga usted si el admitió su responsabilidad? A lo que CONTESTÓ: Si el la admitió, su responsabilidad. OTRA: Diga usted hasta cuándo se presentó en ese tribunal? A lo que CONTESTÓ: Hasta que me dijeron que no viniera más. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien declinó interrogar al testigo. El tribunal, asimismo declinó interrogar al ciudadano testigo”.

    Asimismo, manifestó a viva voz que en ningún momento se señalaron entre sí N.R., L.C. y su persona, para responsabilizarse unos con otros de la propiedad del bolso y el saco donde fue hallada la droga. Además, de indicar que por el contrario se sorprendió cuando vio que también estaban dejando detenido al ciudadano N.R., y que más bien le preguntó que porque lo tenían allí detenido.

    Cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

  10. A.D.P., de quien las partes solicitaron se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

    PRIMERO: Diga usted si está segura de que al momento de embarcarse N.R. en el camión, no llevaba nada? A lo que CONTESTÓ: Estoy segura de que lo que llevaba eran dos (02) ovejas. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien luego de interrogar a la testigo solicitó se dejara constancia de la (s) siguiente(s) pregunta (s) y respuesta(s). PRIMERO: Diga usted si al acusado lo detuvieron sólo o acompañado. A lo que CONTESTÓ: A el lo detuvieron solo. OTRA: Diga usted si se montó en el camión antes o después que el señor N.R.? A lo que CONTESTÓ: Yo me monté antes.. OTRA: ¿ Diga usted cuántas personas habían en el camión cuando llegaron a Sinamaica?. A lo que CONTESTÓ: Habían como cinco (05) personas. OTRA: ¿Diga usted si recuerda el color del vehículo donde venían? A lo que CONTESTÓ: Era como amarillo. OTRA: ¿Diga usted si en el trayecto desde Siapana hasta Sinamaica el señor N.R. habló algo? A lo que CONTESTÓ: El no venía hablando. OTRA: ¿Diga usted si el señor N.R., venía consumiendo licor? A lo que CONTESTÓ: No. OTRA: ¿Diga usted cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? A lo que CONTESTÓ: Fueron dos (02). OTRA: ¿Diga usted a qué hora fue el procedimiento? A lo que CONTESTÓ: Como a las diez (10:00) de la noche. Acto seguido el representante fiscal, solicitó al tribunal se sirva hacer la advertencia a la ciudadana testigo de que está declarando bajo juramento, y de que si no está diciendo la verdad de los hechos debatidos en este proceso, está incurriendo en la comisión de un delito en Audiencia. Seguidamente la juez profesional, advirtió a la ciudadana testigo A.D.P., acerca de las consecuencias de un falso testimonio, conforme lo estipula el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Asimismo, manifestó a viva voz refiriéndose al ciudadano N.R., él se montó con dos ovejos, indicando estar segura que cuando se montó no llevaba maletín ni saco.

    Cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

  11. R.G., de quien las partes y el tribunal solicitaron se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

    Primero: Diga usted que llevaba el señor N.r., al momento de embarcarse en el camión? CONTESTO: Lo que llevaba eran dos ovejas. OTRA: Diga usted si en ese camión venían animales además de personas? CONTESTO: Si venían como 10 animales. OTRA: Diga usted como era el camión, era abierto o era cerrado? CONTESTO: El camión era cerrado. OTRA: Diga usted a que hora se embarcó N.R. EN EL CAMIÒN? CONTESTO: En la mañana. OTRA: Diga usted quienes fueron las personas que resultaron detenidas? CONTESTO: El chofer, el colector, el señor que esta allí y dos (2) personas más. OTRA: Diga usted cuantas personas en total venían en el camión? CONTESTO: Como veintidós (22) personas. OTRA: Diga usted si venían niños en el camión? CONTESTO: No venían niños en el camión. Seguidamente fue interrogada por la juez unipersonal, quien se solicitó se dejara constancia de su respuesta. PRIMERA: El señor N.R. venía parado y yo también venía parada

    .

    Asimismo, afirmó a viva voz refiriéndose al acusado N.R., yo lo vì montar en un pueblito llamado Ciapana, él no llevaba nada en sus manos, él se montó con dos ovejos.

    Cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

    • El acta de inspección de la droga, realizada en fecha 29/06/04, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se deja constancia:

    MUESTRA A: diez kilos con treinta gramos (10,030) gramos. MUESTRA B: dos kilos con ciento treinta gramos (2,130 grs). MUESTRA C: seis kilos con ciento setenta gramos (6,170 grs). Total: DIEZ Y OCHO KILOS ON TRESCIENTOS TREINTA GRAMOS (18,330 grs). Al microscopio se observaron que estos fragmentos presentan cistolitos característicos de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE, la cual resultó ser MARIHUANA

    .

    Inspección que constituye una prueba documental con pleno valor probatorio por haber sido ofrecida y admitida en su oportunidad legal, así como ratificada y recepcionada en el juicio oral y público, cumplidas las formalidades de ley, siendo sometida al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate. ASI SE DECLARA.

    • La experticia botánica N° 9700-135-DT-512, practicada por expertos adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, donde se deja constancia de los siguiente:

    CONCLUSIÒN: De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, observaciones microscópicas, practicadas se pudo establecer que los fragmentos o restos vegetales presentes en la muestra suministrada pertenecen a la especie botánica conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)

    .

    Experticia que constituye una prueba documental con pleno valor probatorio por haber sido ofrecida y admitida en su oportunidad legal, así como ratificada y recepcionada en el juicio oral y público, cumplidas las formalidades de ley, siendo sometida al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate. ASI SE DECLARA.

    • La experticia de reconocimiento y Avalúo Real, S/N de fecha 02-07-2.004, practicada por el oficial C.P., experto adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de los siguiente:

    Conclusión: Con el propósito de dejar constancia del reconocimiento legal o valor real de dichos objetos, el primer objeto se trata de un bolso que por su forma, diseño y fabricación recibe el nombre de bolso viajero, de color amarillo, rojo y negro, de fabricación sintética, presentando los logotipos IND, Toribio, juegos juveniles XIII Aragua 99, justipreciada en la cantidad de siete mil bolívares con cero céntimos (7000), el segundo objeto se trata de un saco sintético contentivo de varios leños de madera utilizados para encender candela, un par de cotizas Guajireras de fabricación artesanal. Con suela de caucho, tejida a base de nylon sintético color negro con un logotipo de pepsi, bordado de color blanco, justipreciada en la cantidad de mil bolívares con cero céntimos (1000)

    .

    Experticia de reconocimiento y avalúo real que constituye una prueba documental con pleno valor probatorio por haber sido ofrecida y admitida en su oportunidad legal, así como ratificada y recepcionada en el juicio oral y público, cumplidas las formalidades de ley, siendo sometida al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate. ASI SE DECLARA.

    • El certificado de Registro de Vehículo de fecha 14-10-2.002 a nombre del ciudadano J.S.A.P., relacionada con el vehículo placas N° 489-VCB, en el cual se lee: “PROPIETARIO: ATENCIO PLAMAR J.S., V1054047, VEHICULO, PLACA 489VCB, FORD, F-350, 1981, AZUL, 6000 KLS, SERIAL AJF37826000, SETRA 3998858”.

    Certificado que constituye una prueba documental con pleno valor probatorio por haber sido ofrecida y admitida en su oportunidad legal, así como ratificada y recepcionada en el juicio oral y público, cumplidas las formalidades de ley, siendo sometida al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate. ASI SE DECLARA.

    • La fijación fotográfica de la sustancia incautada en el procedimiento efectuado en el presente proceso.

    Fijación fotográfica que se valora como documento de apoyo de la prueba autónoma y principal, aportada por las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue incautada la droga y resultaron detenidos los ciudadanos L.C., N.R. y A.A., habiendo sido incorporada en el debate oral y público, siendo sometida al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate. ASI SE DECLARA.

    En otro orden de ideas, se desestima la valoración por acuerdo de las partes, de las siguientes pruebas: la testimonial, así como del acta de inspección de fecha 15-06-2.004, practicada por el funcionario C.J.D., adscrito al Comando Regional N° TRES (03) de la Guardia Nacional, la testimonial del funcionario J.S., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, funcionario W.R., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas, las testimoniales de los ciudadanos A.F., S.M.G., W.R.G. y L.J.C., las testimoniales de los ciudadanos L.M., E.R.F., A.D.C.G., L.G., R.L., Defensor Público N° 57, adscrito a la unidad de defensa pública; de conformidad con lo establecido en los artículo 199 y 200 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se prescinde de la valoración de la testimonial aportada por la ciudadana A.G., ya que la misma fue escuchada por error involuntario, no habiendo sido ofrecida ni admitida oportunamente. ASI SE DECLARA.

    OBSERVACIÓN:

    En cuanto, al acta de presentación de detenidos correspondientes a los imputados L.C., A.A. y N.R.d. fecha 20-05-2.004, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual, constituye una prueba documental con pleno valor probatorio por haber sido ofrecida y admitida en su oportunidad legal, así como ratificada y recepcionada en el juicio oral y público, cumplidas las formalidades de ley, siendo sometida al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate; y donde se deja constancia de los siguiente:

    DECLARACIÒN DE N.R.: “Yo me monté en la guajira colombiana en un sitio que se llamaba la flor de la guajira, para que la vendiera en Maracaibo, pero como yo soy goajirero no sabía que era delito vender eso, que me iba a ganar una plata, porque allá no hay trabajo, yo me monté de pasajero los otros señores hacen transporte siempre, yo no los conozco, yo no sabía que traer eso para Maracaibo, era algo malo, es segunda vez que vengo para Maracaibo, TRAIA OVEJOS, primera vez que traigo eso, que eso lo vendo fácil en Maracaibo, yo traía además un maletín negro, es todo “.

    La cual se contrasta con la declaración aportada en la audiencia oral y pública, realizada en los siguientes términos:

    Ese día que yo arranque de la guajira, yo venía de pasajero, nosotros bajamos en los filúos, y nos pidieron las cédulas, cuando llegamos a Sinamaica los policías nos pararon y le hicieron requisa al camión, y yo me traje unos animales desde la guajira, traía cuatro (04) chivitos, los traía en la parte de atrás del camión, yo lo que me dedico es a pesar animales yo me las traigo de la guajira y los peso aquí para venderlos, yo no estoy diciendo mentiras, ellos llegaron requisaron el camión y los sacos que traían, a mi no me preguntaron de quién era la mercancía, sino que de una vez me metieron, y después de eso me trajeron , me esposaron, como a las ocho (08:00) de la noche, es todo

    . Seguidamente el tribunal le concedió la palabra al representante fiscal, quien interrogo al acusado y solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERA: ¿Diga específicamente en que lugar se embarcó usted en ese camión? A lo que CONTESTÓ: Yo me monté en Siapana. OTRA: ¿Diga usted cuántas personas venían en ese camión? A lo que CONTESTÓ: Venían muchos, entre hombres y mujeres, eran como veinte (20). OTRA: ¿Diga usted sí cuando lo detuvieron le buscaron un interprete? A lo que CONTESTÓ: No. OTRA: ¿Diga usted a que se dedica? A lo que CONTESTÓ: Yo vivo con mi abuela en la guajira y vengo cada dos (02) semanas, y cuando vengo traigo chivos para pesarlos. OTRA: ¿Dónde vive usted aquí en Maracaibo? A lo que CONTESTÓ: Aquí vivo con mi mamá en el barrio Torito Fernández. ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene ese barrio de invadido? A lo que CONTESTÓ: Tiene como quince (15) años. ¿Diga usted, sí cuando fue detenido dejó los animales que traía dentro o fuera del camión? A lo que CONTESTÓ: Quedaron dentro del camión eran como veinte (20) animales. ¿Diga usted cuántas personas aproximadamente venían en el camión? A lo que CONTESTÓ: Como de quince (15) a veinte (20) personas. ¿Diga usted si conoce lo que es un saco de fique? A lo que CONTESTÓ: Eso no era un saco, sino un maletín. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien interrogó al acusado y solicitó se dejara constancia de lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted, si se le puso un intérprete cuando lo detuvieron? A lo que CONTESTÓ: No. ¿Diga usted que fue lo que vio? A lo que CONTESTÓ: Yo vi la droga. OTRA: ¿Diga usted las características que presentaba el maletín, el cual dice que vio al momento que lo detuvieron? A lo que CONTESTÓ: Yo vi unos bultos, eran como panelas. OTRA: ¿Diga usted, si antes de ser detenido, ya los había visto? A lo que CONTESTÓ: Yo los vi en el momento que fui detenido. ¿Diga usted, cuáles eran las características de ese maletín? A lo que CONTESTÓ: Yo no vi de donde sacaron el maletín. Seguidamente fue interrogado por la juez profesional, quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente: PRIMERA: Yo venía en el medio del camión. OTRA: El maletín estaba en medio de la plataforma del camión. OTRA: El maletín era grande de color negro. OTRA: En el camión iban muchos pasajeros y yo no se de quien era ese maletín”.

    Es importante señalar, que si bien la referida prueba documental merece todo el crédito de un documento público, toda vez que fue realizado ante un juez, cumplidas las formalidades esenciales para su validez, en efecto es el único elemento, que a juicio de esta sentenciadora de alguna manera constituye una prueba indirecta que marca en cierta forma una tendencia comprometedora de la responsabilidad penal del acusado N.R., en la comisión del delito juzgado, pero de modo no suficientemente claro y contundente que haga nacer su plena certeza, por las siguientes razones y consideraciones:

  12. Si bien se observa del acta de presentación de imputados donde se lee que el acusado N.R., señala que esa mercancía se la dieron en la guajira para que la vendiera en Maracaibo, no es menos cierto que en la misma no se aclara a que mercancía se refiere, ni al respecto fue preguntado ni por el representante del Ministerio Público, ni por la defensa ni por el Tribunal, dejando un margen de dudas que lejos de llevar a la convicción de su culpabilidad hacen operar a su favor el principio universal in dubio pro reo, en tal sentido es pertinente hacer mención de la referencia que se hace de este principio en la sentencia de fecha 21/06/05, en la causa Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según la cual, “el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del derecho procesal penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”. (cita extraídas de: RIONERO Y BUSTILLOS: “Maximario Penal, jurisprudencia de derecho penal y procesal penal de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 1er. Semestre de 2005”, Editores Vadell hermanos, Venezuela, 2005).

  13. Por otra parte, la referida confesión no puede valorarse en contra del mismo ya que esta no fue ratificada en este juicio, al contrario en el debate oral y público el acusado N.R. manifestó ser inocente de la acusación fiscal; en consecuencia, mal puede esta juzgadora apreciarla anteponiéndola a lo dicho en dicha audiencia, ya que hacerlo supone ir en contra de los principios rectores del proceso penal, como lo son el principio de inmediación y el principio de oralidad, sin mencionar el derecho que tienen las partes de someter las probanzas traídas a juicio al contradictorio, a fin de generar certeza sobre las pruebas evacuadas; solo admite la ley penal adjetiva el quebranto a estos principios en el caso de las pruebas anticipadas, lo cual no es el presente caso, sobre todo considerando que la declaración del imputado nunca jamás puede bajo ninguna circunstancia puede admitirse como una prueba anticipada, tal y como lo refiere DELGADO S., Roberto (2005, p. 76), en su obra “La prueba penal anticipada”. De igual forma, ilustra este planteamiento P.S., E.L. (2000, p.154), en su obra: “La prueba en el proceso penal acusatorio”, cuando afirma. “Por lo que respecta al tratamiento que se da a la confesión en el proceso penal acusatorio, es obligado decir que nunca ésta puede tener por sí sola un efecto dirimente en el proceso. Esto quiere decir que nunca la confesión por sí sola, por más espontánea que sea, puede librar al Estado de comprobar el cuerpo del delito, o sea de su existencia misma, y de aportar una mínima prueba de la responsabilidad del imputado”.

  14. Para finalizar, en efecto ha quedado demostrada la existencia de la droga objeto del presente juicio mas no se ha establecido con plenitud de certeza, la responsabilidad penal del acusado, ya que no ha sido demostrado que la referida droga fuese propiedad del acusado N.R. o que éste estuviese traficando con ella, ya que de las declaraciones aportadas por los ciudadanos E.B. Y E.E.L., testigos del procedimiento no ha podido verificarse fehacientemente la versión aportada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes además tampoco señalaron con certeza que la droga incautada le fue decomisada de sus pertenencias al acusado N.R., asi como tampoco que en el maletín o en el saco existiesen elementos que conecten al acusado N.R. con los mismos, sino sencillamente por la simple referencia QUE DIJERON HABER HECHO LOS CIUDADANOS A.A. Y L.C., siendo que el primero de los nombrados en su declaración a viva voz en la audiencia oral y pública MANIFESTÓ NO HABERSE HECHO NINGUN TIPO DE SEÑALAMIENTOS ENTRE SI, LO CUAL FUE CORROBORADO POR LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO E.B. Y E.L., todo lo cual, lleve al convencimiento pleno de este Tribunal de la culpabilidad del acusado, luego entonces ante esta falta de certeza ha operado a su favor el principio universal que señala que la duda favorece al reo, in dubio pro reo. Al respecto, y como complemento para reforzar el planteamiento anterior, es oportuno citar la sentencia de fecha 20/06/05, Nº 1303, dictada en la causa Exp. 04-2599, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se señala que “La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado”, (idem. 2005).

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En conclusión, en aplicación al principio universal del derecho procesal penal, in dubio pro reo, el cual supone favorecer al imputado o acusado en caso de duda, contenido indirectamente en los artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en reiterada jurisprudencia, y en acatamiento a la norma constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República, en honor a la justicia y en aplicación del derecho, es procedente declarar la absolución del acusado N.R., en virtud de no haber sido demostrada plenamente su responsabilidad penal en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que de las probanzas traídas y debatidas en el correspondiente juicio oral y público, las cuales han sido valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal; toda vez que no hubo un solo testigo que informara que la droga incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, fuera propiedad del referido acusado, o le fuera decomisada de sus pertenencias, así como tampoco se pudo evidenciar que del maletín y el saco de fique que la contenían existiesen elementos que hicieren presumir que dicha droga le pertenecía al acusado N.R.; siendo que los testimonios y pruebas ofrecidas solo fueron suficientes para aportar elementos que sirvieran para comprobar la existencia de la droga, sin aportar pruebas contundentes orientas a demostrar la correspondiente responsabilidad penal; por las razones de hecho y de derecho que ya se explicó con detalle en el punto anterior y se reproduce a continuación:

    - Si bien se observa del acta de presentación de imputados donde se lee que el acusado N.R., señala que esa mercancía se la dieron en la guajira para que la vendiera en Maracaibo, no es menos cierto que en la misma no se aclara a que mercancía se refiere, ni al respecto fue preguntado ni por el representante del Ministerio Público, ni por la defensa ni por el Tribunal, dejando un margen de dudas que lejos de llevar a la convicción de su culpabilidad hacen operar a su favor el principio universal in dubio pro reo, en tal sentido es pertinente hacer mención de la referencia que se hace de este principio en la sentencia de fecha 21/06/05, en la causa Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según la cual, “el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del derecho procesal penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”. (cita extraídas de: RIONERO Y BUSTILLOS: “Maximario Penal, jurisprudencia de derecho penal y procesal penal de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 1er. Semestre de 2005”, Editores Vadell hermanos, Venezuela, 2005).

    - Por otra parte, la referida confesión no puede valorarse en contra del mismo ya que esta no fue ratificada en este juicio, al contrario en el debate oral y público el acusado N.R. manifestó ser inocente de la acusación fiscal; en consecuencia, mal puede esta juzgadora apreciarla anteponiéndola a lo dicho en dicha audiencia, ya que hacerlo supone ir en contra de los principios rectores del proceso penal, como lo son el principio de inmediación y el principio de oralidad, sin mencionar el derecho que tienen las partes de someter las probanzas traídas a juicio al contradictorio, a fin de generar certeza sobre las pruebas evacuadas; solo admite la ley penal adjetiva el quebranto a estos principios en el caso de las pruebas anticipadas, lo cual no es el presente caso, sobre todo considerando que la declaración del imputado nunca jamás puede bajo ninguna circunstancia puede admitirse como una prueba anticipada, tal y como lo refiere DELGADO S., Roberto (2005, p. 76), en su obra “La prueba penal anticipada”. De igual forma, ilustra este planteamiento P.S., E.L. (2000, p.154), en su obra: “La prueba en el proceso penal acusatorio”, cuando afirma. “Por lo que respecta al tratamiento que se da a la confesión en el proceso penal acusatorio, es obligado decir que nunca ésta puede tener por sí sola un efecto dirimente en el proceso. Esto quiere decir que nunca la confesión por sí sola, por más espontánea que sea, puede librar al Estado de comprobar el cuerpo del delito, o sea de su existencia misma, y de aportar una mínima prueba de la responsabilidad del imputado”.

    - Para finalizar, en efecto ha quedado demostrada la existencia de la droga objeto del presente juicio mas no se ha establecido con plenitud de certeza, la responsabilidad penal del acusado, ya que no ha sido demostrado que la referida droga fuese propiedad del acusado N.R. o que éste estuviese traficando con ella, ya que de las declaraciones aportadas por los ciudadanos E.B. Y E.E.L., testigos del procedimiento no ha podido verificarse fehacientemente la versión aportada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes además tampoco señalaron con certeza que la droga incautada le fue decomisada de sus pertenencias al acusado N.R., asi como tampoco que en el maletín o en el saco existiesen elementos que conecten al acusado N.R. con los mismos, sino sencillamente por la simple referencia QUE DIJERON HABER HECHO LOS CIUDADANOS A.A. Y L.C., siendo que el primero de los nombrados en su declaración a viva voz en la audiencia oral y pública MANIFESTÓ NO HABERSE HECHO NINGUN TIPO DE SEÑALAMIENTOS ENTRE SI, LO CUAL FUE CORROBORADO POR LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO E.B. Y E.L., todo lo cual, lleve al convencimiento pleno de este Tribunal de la culpabilidad del acusado, luego entonces ante esta falta de certeza ha operado a su favor el principio universal que señala que la duda favorece al reo, in dubio pro reo. Al respecto, y como complemento para reforzar el planteamiento anterior, es oportuno citar la sentencia de fecha 20/06/05, Nº 1303, dictada en la causa Exp. 04-2599, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se señala que “La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado”, (idem. 2005).

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano acusado N.R., natural de Siapana, Guajira Colombiana, SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL, de 38 años de edad, hijo de C.P. y de R.R., residenciado en el Barrio Torito Fernández, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cometido en el curso del delito de TRAFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por haber operado a su favor el principio universal del derecho procesal penal, in dubio pro reo, contenido indirectamente en los artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la norma constitucional del debido proceso, establecida en el 49 de la Constitución de la República . SEGUNDO: ACUERDA cesar la medida privativa de libertad y ORDENA la libertad en sala del prenombrado N.R., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se exonera en costas al estado, por existir fundamentos serios aunque infructuosos en la acusación penal. LA JUEZ (FDO.) MSC. K.O.. LA SECRETARÍA (FDO.) ABG. LOREMAR M.E.. (HAY SELLO Y TINTA DEL TRIBUNAL). EN LA MISMA FECHA SE REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN BAJO EL N° 48-05, SIENDO PUBLICADA A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN FUERON REALIZADAS Y CONFRONTADAS CON SUS ORIGINALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY DE SELLOS, LA CUAL SE APLICA EN EL PRESENTE CASO, POR ANALOGÍA. EN MARACAIBO, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.005. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-----------------------------------------------------------

LA SECRETARÍA,

ABG. LOREMAR M.E.

CAUSA 3U-332-04

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