Decisión nº A-2716-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, cinco (05) de octubre de 2012

202° y 153°

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y al Almacenamiento y Distribución de la misma, constante de siete (07) folios, con respectivos anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, contentivo de veinticinco (25) folios, interpuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, por el ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, asistido por el abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, sobre la inmueble (ranchería), ubicado en el Sector Playa los Cocos, calle Almirante Brion, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en virtud de que ha sido objeto de acciones perturbadoras ocasionadas presuntamente por los ciudadanos los ciudadanos M.N.A.J. Y S.D.C.A.D.P., que afectan las actividades productivas de pesca artesanal que se desarrollan en el inmueble (ranchería), antes mencionado, consistentes en colocar arbitrariamente una cadena y un candado a las puertas de la ranchería para impedir el paso a la misma, acción que considero un atropello y un abuso por parte de dichas personas, ocasionando daños económicos y alterando las actividades de pesca artesanal que con mucho tesón y esfuerzo realiza el peticionario en el referido inmueble, y que ponen en peligro y amenaza la Producción de Pesca Artesanal y el Almacenamiento y Distribución de la misma, y la Producción Agroalimentaria en dicho Sector, y el peticionario fundamenta la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección en los artículos 305 y 306 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 17, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Por otra parte, el peticionario afirma en su libelo de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y al Almacenamiento y Distribución de la misma, que es beneficiarios de un procedimiento de DECLARATORIA DE DERECHO DE PERMANENCIA COLECTIVO, según se evidencia del AUTO DE APERTURA de fecha 17 de septiembre de 2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, sobre el referido inmueble (ranchería), tal como se evidencia de copia simple documento que corre inserto de los folios 27 al 32 del expediente, por consiguiente, este Tribunal Agrario a los fines de proveer observa:

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal se inició por escrito libelar de fecha 31 de mayo de 2011, presentado ante el Juez Distribuidor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano N.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.481.786, debidamente asistidos por el Abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, en contra de los ciudadanos, M.N.A.J. Y S.D.C.A.D.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.824.650 y V- 4.049.238, respectivamente domiciliados en Casa S/N, Calle Las Flores, El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E., el cual corre inserto a los folios 1 al 32 del presente expediente.

Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstiene de admitir la referida solicitud de medida cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal, hasta tanto se amplíen los medios probatorios aportados por la parte accionante y ordena un despacho saneador, el cual corre inserto a los folios 36 al 40 del presente expediente.

En fecha 13 de junio de 2011, fue presentado escrito por el ciudadano N.J.S., titular de la cédula Nº V- 5.481.786, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, mediante el cual promueve la prueba de testigos con el objeto de ampliar los elementos probatorios en la presente solicitud de medida cautelar, ly sea admitida la presente solicitud, el cual corre inserto a los folios 36 al 40 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, niega las pruebas de testigos promovidas por la parte actora, fundamentada en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto a los folios 42 del presente expediente.

En fecha 06 de julio de 2011, el ciudadano N.J.S., mediante diligencia consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las resultas de la inspección judicial practicadas en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Maneiro del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserto a los folios 44 al 65 del presente expediente.

En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decreto medida cautelar innominada a favor del ciudadano N.J.S., titular de la cédula Nº V- 5.481.786, en consecuencia comisionó al del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que notifique a la parte demanda sobre la medida cautelar innominada decretada, la cual corre inserta a los folios 67 al 75 del presente expediente.

En fecha 02 agosto de 2011, la parte demandada presento escrito donde alega cuestiones previas, con sus respectivos anexos, el cual corre inserto a los folios 77 al 113 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo de la presente causa y declinó la competencia ante este Tribunal Agrario, y ordenó remitir el expediente Nº A-2716-11, el cual corre inserto al folio 114 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal Agrario se declaró Competente por la Materia para conocer la presente causa y aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta a los folios 120 al 124 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal Agrario le da entrada al presente expediente bajo el Nro. A-2716-11, y en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, el cual corre inserto a los folios 25 y 26 del presente.

Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal Agrario ordena reponer la presente causa al estado de admisión de la solicitud de Medida Cautelar innominada de Protección de la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto, la cual corre inserta a los folios 151 al 154 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, este tribunal Agrario admitió la solicitud de Medida Cautelar innominada de Protección de la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto, cuanto a lugar en derecho, interpuesta por N.J.S., ya identificado en contra los ciudadanos M.N.A.J. y S.A.d.P., el cual corre inserto a los folios 155 al 159 del presente expediente.

En fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal Agrario práctico Inspección Judicial, sobre el inmueble (ranchería), ubicado en el Sector Playa los Cocos, calle Almirante Brion, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta a los folios 173 y 174 del presente expediente.

En fecha 10 de noviembre del 2011, este Tribunal Agrario libró cartel de citación a nombre del ciudadano M.N.A.J.. Cursante en el folio 188.

En fecha 01 de octubre de 2012, este Tribunal Agrario practico Inspección Judicial sobre el inmueble (ranchería), ubicado en el Sector Playa los Cocos, calle Almirante Brion, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta a los folios 208 al 211 del presente expediente.

En fecha 01 de octubre de 2012, se recibió informe Técnico y Fotográfico emanado del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), el cual corre inserto a los folios 213 al 219 del presente expediente.

En fecha 02 de octubre de 2012, se recibió Informe Técnico y Fotográfico emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, (INTI), el cual corre inserto a los folios 222 al 227 del presente expediente.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL AGRARIO PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROTECCIÓN A LA PESCA ARTESANAL Y AL ALMACENAMENTO Y DISTRIBUCIÓN DE LA MISMA

Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y al Almacenamiento y Distribución de la misma, y a tal efecto pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En virtud que la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y al Almacenamiento y Distribución de la misma, versa sobre un inmueble (ranchería), destinado a actividades de pesca artesanal, y subsumida ésta en el supuesto de los artículo 2 y el Numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual, la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo: “…Omissis… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en la sentencia Nº 1708, de fecha 19 de julio de 2002, caso: CODETICA, en la cual se estableció, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente solicitud.

Igualmente, es importante destacar el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 1715 del 08 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”, en la cual se estableció: “…Omissis…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “William B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

Con la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por los derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el juez cautelar agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos.

Por consiguiente, es oportuno examinar lo previsto en los artículos 26 en su Primera Parte y el 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…Omissis…

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Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfruté de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…Omissis…

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Igualmente, también se hace necesario y oportuno examinar lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…

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Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…

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Asimismo, también se hace necesario e importante examinar lo previsto en los artículos 13, 17, 196, 243 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen textualmente, lo siguiente:

Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja…

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Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han

venido ocupando.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.

Parágrafo primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

Parágrafo segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declaré, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

Parágrafo quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario

Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia…

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Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

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Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…

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Disposición Final Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

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Ahora bien, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma precitada, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta, pues el Juez Agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción

En este mismo orden de ideas, también es necesario e imperativo traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962 de fecha 09 de mayo de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció lo siguiente: “Omissis… En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico…”.

De las consideraciones antes expuestas y en cumplimiento de las precitadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se Declara Competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y al Almacenamiento y Distribución de la misma, peticionada por el ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196, 243 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

El bien jurídico que pretende defender el solicitante de la medida cautelar, está referido a la protección de las actividades de pesca artesanal que presuntamente se realizan o no en el inmueble (ranchería), ubicado en el Sector Playa los Cocos, calle Almirante Brion, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fundamentada está, en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto el juez agrario puede acordar medidas cautelares de protección ejercitando tal disposición legal, y parar ello necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, para esos fines. Por tal motivo, se hace necesario transcribir el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone, lo siguiente:

…Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

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Estas medidas cautelares, son acciones autónomas y por lo tanto, para decretarse no tendrán que depender de un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, ya que esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.

Ahora bien, para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama…

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Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido que se desprenden del mismos dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, que a saber son:

1) FUMUS B.I., Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el Juez dictará medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama; 2) Y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber estableció R.E.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), quien señala:

….Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

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Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…). Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83). (…).

Periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inferida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”.

De igual forma cabe expresar que la jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus B.I. y el Periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:

…Omissis… Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)...

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Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Ahora bien, una vez analizados los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar de esta naturaleza, este Tribunal Agrario pasa a verificar si se cumplen dichos requisitos en el caso que nos ocupa, y al respecto observa lo siguiente:

De la Inspección Judicial practicada en fecha 01 de octubre del año 2012, por este Tribunal Agrario sobre el inmueble (ranchería), ubicado en el Sector Playa los Cocos, calle Almirante Brion, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como de los informes técnicos elaborados por los expertos designados para tal fin, se observo que los equipos y arte de pesca propiedad del ciudadano N.S., arriba identificado, no se encuentran en uso y solo son resguardado en dicho inmueble determinándose que actualmente no esta utilizando la ranchería para realizar actividades relacionadas a la pesca artesanal, cursante a los folios 208 al 211, de los folios 213 al 219, y de los folios 222 al 227 del presente expediente. Y así se decide.

Considera este Tribunal Agrario, que en el caso concreto de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y al Almacenamiento y Distribución de la misma, solicitada sobre el inmueble (ranchería) antes mencionada, no existen elementos probatorios que constituya presunción grave de los hechos perturbatorios señalados por el solicitante a decir: “Omissis …Es menester acotar que aunque siempre les he solicitado me exhiban la documentación que les acredite propiedad o titularidad sobre dicho inmueble a los arrendadores, ellos siempre me dan respuesta vagas y eluden el tema. Por ello desde el año 2008 no he efectuado más pagos por concepto de arrendamiento a dichos ciudadanos, por cuanto desconozco hasta el momento esa titularidad, además de que he acudido a distintos Organismos Públicos relacionados con esta actividad pesquera, les he consultado y me han orientado en cuanto a que según el Artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Zonas Costeras, son del dominio público de la República, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. Pero es el caso que en fecha 21/08/2009, recibí una comunicación escrita, cuya copia acompaño al presente escrito, marcada “F”, suscrita por los arrendadores en una hoja con membrete del Abogado O.N., por la cual me advierten que de no pagar los cánones de arrendamiento me desalojarán mediante demanda a través de su apoderado el Abogado O.N....”, por consiguiente no existe peligro o daño inminente a la productividad en dicho inmueble, para decretar una medida cautelar de protección por cuanto no existe producción alguna que proteger, en consecuencia esté Tribunal Agrario Niega la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y al Almacenamiento y Distribución de la misma, peticionada por el ciudadano N.J.S., arriba identificado, sobre la inmueble (ranchería), ubicado en el Sector Playa los Cocos, calle Almirante Brion, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y al Almacenamiento y Distribución de la misma, interpuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, por el ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, asistido por el abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, sobre el inmueble (ranchería) destinada a la pesca artesanal, ubicado en el Sector Playa los Cocos, calle Almirante Brion, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Líbrense las boletas de notificación y el oficio respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

JHP/LMN/cm/ag

Exp. Nº A-2716-11

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