Decisión nº PJ0072008000107 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

Asunto: VP21-L-2007-580

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: N.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.866.696 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil COB, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1977 quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 11-A, y domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano N.E.L.R., debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano C.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 81.657 y domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil COB SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de octubre de 2007, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 12 de enero de 2005 para la sociedad mercantil COB SA, laborando con el cargo de mecánico hasta el día 15 de noviembre de 2006 cuando fue despedido injustificadamente, cumpliendo un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) con una hora de descanso en la respectiva jornada, devengando como último salario semanal la suma de seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.659.299,97), correspondiéndole todos los beneficios derivados de la aplicación de la contratación colectiva de trabajo petrolero, ascendiendo a la suma de dos millones seiscientos treinta y siete mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.637.199,80) mensuales.

  2. - Que en fecha 23 de septiembre de 2005, sufrió un accidente laboral aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en el muelle de la sociedad mercantil COB SA, cuando su supervisor inmediato le ordenó que procediera a armar una planta eléctrica que se iba a utilizar en la gabarra “Cobsa 25” que sería utilizada en unos de los trabajos de tendido de tubería petrolera en el Lago de Maracaibo la cual está compuesta por un motor identificado “3406 caterpillar” y un dinamo generador de electricidad modelo 260 KVA y, al momento de su encendido sorpresivamente salió expulsada del dinamo una pieza metálica que golpeó una plancha de esa máquina rebotando hacia su pierna izquierda, ocasionándole fractura de tibia y peroné, siendo intervenido quirúrgicamente en dos (2) oportunidades y un tratamiento con medicinas y rehabilitación a base de fisioterapia, sin obtener evolución satisfactoria alguna.

  3. - Que el día 09 de agosto de 2006, se trasladó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) donde fue evaluado por el profesional de la medicina Dr. RAINERO SILVA, quién le diagnosticó “fractura polifragmentaria de tibia y peroné izquierdo los cuales ameritaron tratamiento quirúrgico, presentando secuelas físicas de limitación para la marcha y edema residual por la lesión”, certificando el día 13 de julio de 2007 que esas lesiones producían una “discapacidad parcial y permanente” para el trabajo que implicara actividades con manejo de cargas pesadas, posiciones inadecuadas, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras.

  4. - Que el accidente de trabajo se produjo pues la sociedad mercantil COB SA, no contaba con los Manuales de Gestión de Seguridad, Higiene y Ambiente; por falta de participación de los trabajadores en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; por no contar con un Programa de Mantenimiento Preventivo de Máquinas, Equipos y Herramientas que estén expuestos a rupturas o desgastes por la acción del tiempo que puedan ocasionar accidentes de trabajo y, por no contar con la supervisión al momento del accidente.

  5. - Reclama la suma de ciento cuarenta millones ciento treinta y siete mil novecientos cincuenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.140.137.950,62) por concepto de prestaciones sociales derivados de la aplicación del contrato colectivo de trabajo petrolero; la suma de doscientos treinta y seis millones ciento ochenta y nueve mil trescientos diez bolívares (Bs.236.189.310,oo) por indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la suma de quinientos treinta y nueve millones trescientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.539.395.265,76) por indemnización de lucro cesante; la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo) por indemnización de daños morales conforme al alcance del artículo 1196 del Código Civil; todo lo cual asciende a la suma de novecientos sesenta y cinco millones setecientos veintidós mil quinientos veintiséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.965.722.526,38), y; por último, solicitó el pago de las costas y costos procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano N.E.L.R. desde el día 12 de enero de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2006, fecha en la cual finalizó la misma en virtud de haber transcurrido las cincuenta y dos (52) semanas de suspensión médica al cual fue acreedor pues había sufrido un accidente de trabajo el día 23 de septiembre de 2005 dentro de las instalaciones de la empresa, así mismo admitió el horario de trabajo, el cargo de mecánico desempeñado, cuyas labores consistían en la reparación de averías de los motores de las grúas, crochés de lanchas, retroexcavadoras, remolcadores y demás equipos de su propiedad, negando el salario invocado por él en su escrito de la demanda, invocando que el salario real era por la suma de trescientos veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.326.666,66) semanales.

  7. - Admitió la ocurrencia del accidente de trabajo del ciudadano N.E.L.R. y la discapacidad parcial y permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) empero, manifestando que ella no obedece a su conducta omisiva o negligente invocada en el escrito de la demanda y, por ende, no existe ninguna responsabilidad por indemnización patrimonial.

  8. - Que el accidente sufrido por el ciudadano N.E.L.R. devino en el ejercicio de la prestación de sus servicios a la empresa lo cual concordaba perfectamente con la Teoría del Riesgo Profesional estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunio laborales, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o patrono y, por tanto, el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario pues ha creado un riesgo para la ejecución del trabajo, pero generalmente, este tipo de reparación le corresponde al sistema de seguridad social, quién debe garantizar la asistencia médica y hospitalaria, el pago sustitutivo del salario durante el tiempo de la recuperación y, el pago de una pensión en caso de quedar incapacitado.

  9. - Niega y rechaza que el ciudadano N.E.L.R. sea acreedor de los beneficios determinados en la convención colectiva de trabajo petrolero vigente pues ellos fueron establecidos mediante la aplicación de la Ley Orgánica del trabajo desde el inicio de su relación de trabajo hasta su culminación y, en ese sentido, la prestación del servicio no se traduce al tiempo invocado en el escrito de la demanda habida consideración que debe excluirse el tiempo transcurrido durante la suspensión médica conforme a lo previsto en el artículo 94 de la norma sustantiva laboral, pero no obstante a ello, le pagó todas sus prestaciones sociales hasta el día 15 de noviembre de 2006.

  10. - Niega el último salario invocado por el ciudadano N.E.L.R. en su escrito de la demanda, invocando que el salario real era por la suma de trescientos veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.326.666,66) semanales, trayendo como consecuencia, la negación de todos los conceptos laborales (entiéndase: bono vacacional y utilidades) para la conformación del salario integral y por ende, para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales.

  11. - Niega en forma pormenorizada que adeude al ciudadano N.E.L.R. todos los conceptos laborales devenidos de la aplicación del contrato colectivo de trabajo petrolero para el pago de sus prestaciones sociales por culminación de la relación de trabajo los cuales se encuentran especificados en el escrito de la demanda pues ellos fueron pagados bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ascendieron a la suma de trece millones quinientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs.13.548.365,oo).

  12. - Niega que deba pagar al ciudadano N.E.L.R. indemnización alguna por responsabilidad subjetiva patronal pues no se encuentra incursa en el hecho ilícito invocado en su escrito de la demanda acarreando de esta manera, una responsabilidad de indemnización patrimonial toda vez que, el hecho fortuito del desprendimiento de una pieza del dinamo de la planta eléctrica que se encontraba reparando, la haga responsable subjetivamente; por el contrario, cumplió con todas las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, notificación de riesgos ocupacionales, notificación de riesgos por puesto de trabajo, notificación de política de seguridad, higiene y ambiente, constancia de inducción en materia de seguridad y constancia de haber entregado equipos de protección personal.

  13. - Niega que deba pagar al ciudadano N.E.L.R. las sumas de dinero reclamadas por lucro cesante y daño moral pues la inhabilitación certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) solamente lo incapacita para llevar a cabo actividades laborales que impliquen manejo de cargas pesadas, posiciones inadecuadas, bipedestación prolongada y subir o bajar escaleras aunado al hecho que el grado de incapacidad no fue estipulado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además porque el accidente no se produjo por la intención, negligencia, imprudencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de los textos normativos.

  14. - Negó, rechazó y contradijo que debe pagarle al ciudadano N.E.L.R. todos los conceptos y cantidades de dinero reclamadas y; por ende, la suma total de novecientos sesenta y cinco millones setecientos veintidós mil quinientos veintiséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.965.722.526,38).

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo que involucró a las partes en conflicto, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de mecánico desempeñado, el accidente sufrido y la incapacidad parcial y permanente padecida por el ciudadano N.E.L.R., quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  15. - el último salario básico diario devengado por el ciudadano N.E.L.R. para determinar el monto de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que pudiera pagar la sociedad mercantil COB SA, en caso que resultare condenada al pago de las reclamaciones efectuadas en este proceso en su contra.

  16. - la causa de culminación de la relación de trabajo, si fue por despido injustificado como lo sostiene el ciudadano N.E.L.R. ó por el vencimiento de la suspensión médica como lo sostiene la sociedad mercantil COB, SA.

  17. - Determinar la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano N.E.L.R., así como la responsabilidad de la sociedad mercantil COB SA, la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre el accidente y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

  18. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si le corresponden o no al ciudadano N.E.L.R. los beneficios establecidos en la contratación colectiva de trabajo petrolero para el cálculo de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones reclamadas por concepto del accidente de trabajo.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000, caso J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILON S.A., con ponencia del Magistrado DR. O.M.D., dejó establecido lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – arts. 560 y siguientes- y la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la pruebas prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000)…

    . (Negrillas de la jurisdicción).

    Esta doctrina laboral ha sido recogida por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas de la jurisdicción).

    De manera que conforme a la doctrina antes transcrita y a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  19. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  20. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  21. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  23. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Ahora, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador.

    En tal situación debemos entender que, la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.

    La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y; en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

    Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que existe entre ellos ningún vínculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Con vistas a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:

    a.- El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.

    b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.

    c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando el ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

    Cónsono con lo anterior expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., delimitó en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Estableció también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, estableció la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa prospere, es indispensable que, se hayan producido conjuntamente para cada casos los tres elementos citados; en tal forma, que si faltase cualquiera de ellos, desaparecerá la posibilidad de procedencia de la pretensión.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos, como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    POR LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  24. - Promovió originales de documentos denominados “Informes Médicos” emanados de CENTRO CLÍNICO NARDULLI C.A., insertos a los folios 38 al 44 de la primera pieza del expediente y marcados con la letra y números desde al “A1” hasta la “A7”. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia que fueron reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, por lo que, se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el ciudadano N.E.L.R. asistió a consultas médicas los días 16 de febrero de 2006, 18 de mayo de 2006, 07 de junio de 2006, 08 de junio de 2006, 12 de julio de 2006, 09 de octubre de 2006 recentándole diferentes medicamentos y en fecha 05 de julio de 2007 se informó que el ciudadano N.E.L.R. presentó fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo el día 23 de septiembre de 2005; se le practicó limpieza quirúrgica y permaneció con un fijador externo durante seis (06) meses el cual posteriormente se le extrajo y se le indicó rehabilitación. Así se decide.

  25. - Promovió original de documento denominado “Constancia” emanado del CENTRO CLÍNICO NARDULLI C.A., inserto al folio 45 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “B”. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia que fueron reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el ciudadano N.E.L.R. fue hospitalizado en el CENTRO CLÍNICO NARDULLI C.A., desde el 23 de septiembre de 2005 hasta el día 01 de octubre de 2005 con diagnóstico de fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo. Así se decide.

  26. - Promovió original de documentos denominados “Evaluación de Fisioterapeuta” emanados de la sociedad mercantil Centro de Fisioterapia de Cabimas S.R.L., insertos a los folios 46 al 48 de la primera pieza del expediente y marcado con las letras y números “C1” “C2” y “C3”. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia que fueron reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, por lo que, se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el ciudadano N.E.L.R. en fechas 04 de febrero de 2006, 07 de junio de 2006 y 11 de julio de 2006 asistió a sesiones de tratamiento de fisioterapias indicándose que finalizó con las quince (15) sesiones indicadas; que en la rodilla se superó la pequeña limitación en su flexión; que hay movilidad activa en dedos de los pies; que existe edema en pierna; que marcha con ayuda de muletas auxiliares; que no presenta dolor siendo muy cumplido con su tratamiento; de igual forma, se dejó constancia en la segunda fecha de cesión que el ciudadano N.E.L.R. es un paciente con mayor rango de movilidad en articulación tibio-funcional izquierda, edema persiste, dolor muy disminuido, marcha con ayuda de bastón después de utilizar las muletas auxiliares. En la tercera fecha antes mencionada se le indicó que presenta limitaciones en articulaciones de la tibia de la pierna izquierda, que el edema persiste, que presenta dolor en maleolo externo; que aunque venía marchando libremente sin ayuda; actualmente se está ayudando con el uso del bastón sugiriéndole continuar con la fisioterapia. Así se decide.

  27. - Promovió original de documento denominado “Expediente Administrativo” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), inserto a los folios 49 al 116 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “B”. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial, deja constancia que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, haciendo la observación que se certifica una incapacidad parcial y permanente y no total como lo pretende hacer valer su oponente; por lo que, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose lo siguiente:

    a.- el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral determinó que el accidente ocurrido al ciudadano N.E.L.R. el día 23 de septiembre de 2005 aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) en el patio de la sociedad mercantil COB, SA, fue la pieza denominada dínamo; la condición insegura fue la mala calidad de la unión de la pieza; la falta de inspección y evaluación en el área de trabajo; el factor personal fue la falta de atención al área y coordinación de la actividad en los espacios.

    b.- se dejó expresa constancia que el día 26 de junio de 2007, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realizó inspección en la sede de la sociedad mercantil COB, SA, ordenando la promoción de la elección de los delegados de prevención en cada centro de trabajo, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constatándose la existencia del Manual de Gestión de Seguridad, Higiene y Ambiente, de fecha 21 de julio de 2006; que al no constatarse la participación de los trabajadores en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se ordenó su elaboración, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 ejusdem, sin embargo, se constató servicio de seguridad y salud a través de un Departamento de Seguridad con que cuenta la empresa integrado por una Coordinadora, un Asistente y los Inspectores, además, de un contrato que tiene la empresa con la Clínica Médicos y Asesores, quien practica los exámenes pre-empleo, periódicos y post-empleo; se constató inscripción del ciudadano N.E.L.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28 de junio de 2005; se constató examen físico pre empleo de fecha 12 de enero de 2005 y examen médico de egreso del ciudadano N.E.L.R., de fecha 28 de septiembre de 2006 donde manifiesta que presenta traumatismo directo en pierna izquierda que le ocasionó fractura expuesta de tibia y peroné; se constató registro de entrega de equipo de protección personal firmado por él en fecha 01 de marzo de 2005; se constató Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de Asignación de Pensiones emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19 de septiembre de 2006 donde se diagnostica fractura expuesta de tibia izquierda del ciudadano N.E.L.R. presentando traumatismo por el golpe de un objeto contundente, ordenándose como tratamiento reducción cruenta, colocación de fijador externo y limpieza quirúrgicas; así mismo, se expresó una evolución torpida, lenta degenerativa con complicaciones de artrosis de tobillo y edema residual permanente y controles mensuales describiéndose su incapacidad residual en parcial y permanente; no se constató Programa de Mantenimiento Preventivo de Máquinas y Herramientas que estén expuestas a desgastes o rupturas por la acción del tiempo y que puedan ocasionar accidente de trabajo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; en cuanto a factores posteriores al accidente se constató notificación del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 28 de septiembre de 2005; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 20 de abril de 2006 y al Ministerio del Trabajo en fecha 03 de octubre de 2005, se constató informe de investigación del accidente por parte del servicio de seguridad y salud; que las causas básicas del accidente fue la supervisión inexistente, falta de inspecciones, falta de Programa de Mantenimiento a Equipos y, como causas inmediatas, los riesgos derivados de la movilidad de las máquinas y máquinas mal ajustadas; como consecuencia se ordenó mantener un control de las condiciones seguras en el trabajo manteniendo como prioridad el control de la fuente u origen para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 62, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con ciento catorce (114) trabajadores expuestos; colocar guardas protectoras a todas las partes móviles de las máquinas y a los equipos los cuales ofrezcan riesgos a los trabajadores de acuerdo a lo establecido en los artículos 147, 148, 149 y 150 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; realizar inspecciones periódicas en el área de trabajo para detectar y eliminar las posibles condiciones inseguras y dar cumplimiento a lo establecido 863 del reglamento antes descrito con ciento catorce (114) trabajadores expuestos; que en conclusión el accidente si cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en fecha 26 de julio de 2005.

    c.- se dejó constancia que en fecha 13 de julio de 2007 el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo certificó que el ciudadano N.E.L.R. presentó fractura polifragmentaria de tibia y peroné izquierdo, lesiones que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades con manejo de cargas pesadas, posiciones inadecuadas, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, lo cual ameritó tratamiento quirúrgico, presentando secuelas físicas de limitación para la marcha y edema residual por la lesión. Así se decide.

  28. - Promovió original de documento denominado “Evaluación de Incapacidad Residual” emanado del Ministerio del Trabajo, específicamente de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones en Dinero, Dirección y División de Salud, inserto al folio 117 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “E”. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el ciudadano N.E.L.R. ocupando el cargo de mecánico de maquinarias pesadas presentó traumatismo por el golpe de un objeto contundente, diagnosticándole fractura expuesta de tibia izquierda, ordenándose como tratamiento reducción cruenta, colocación de fijador externo y limpieza quirúrgicas; así mismo, se expresó una evolución torpida, lenta degenerativa con complicaciones de artrosis de tobillo y edema residual permanente y controles mensuales, describiéndose su incapacidad residual en parcial y permanente en ochenta por ciento (80%). Así se decide

  29. - Promovió original de documento denominado “Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, inserto al folio 118 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “F”. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que la ciudadana Y.S.M., en su carácter de jefe de nóminas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOURTOLUSSI S.A. (COBSA) certificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el ciudadano N.E.L.R. ingresó a la empresa el día 01 de mayo de 2005 y los salarios devengados desde su fecha de inicio hasta el mes de septiembre de 2006, los cuales se expresan de la siguiente forma: en los meses de mayo, agosto y octubre de 2005 devengó la suma de setecientos dieciocho mil ochocientos diez bolívares (Bs.718.810,oo), en los meses de junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2005 devengó la suma de quinientos setenta y cinco mil cuarenta y ocho bolívares (Bs.575.048,oo), en los meses de enero, mayo y julio de 2006 devengó la suma de setecientos sesenta mil setecientos treinta bolívares (Bs.760.730,oo) y en los meses de febrero, marzo, abril, junio, agosto y septiembre de 2006 devengó la suma de seiscientos ocho mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.608.584,oo) Así se decide.

  30. - Promovió original de documento denominado “Partida de Nacimiento”, inserto al folio 119 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “G”. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el ciudadano N.E.L.R. nació el día cinco (05) de diciembre de 1957, teniendo actualmente cincuenta (50) años de edad. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la exhibición de los originales de los documentos denominados “Recibos de Pagos”, que fueron expedidos por la sociedad COB, SA desde el día 12 de enero de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2006 de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición, la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, trajo adjunto a su escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los recibos de pago correspondientes al ciudadano N.E.L.R. desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de octubre de 2006 siendo reconocidos solo aquellos que rielan a los folios 145, 150, 166 y 174 de la primera pieza del expediente, dándosele valor probatorio de conformidad con los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e impugnados aquellos que rielan a los folios 133 al 144, 146 al 149, 151 al 165, 166 al 173, 175 y 176 por no estar suscritos por él.

    De los recibos de pago que fueron reconocidos se demuestra que al ciudadano N.E.L.R. devengó el quince (15) de abril de 2006 la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,oo) por concepto de accidentado; en el mes de enero de 2006 devengó la suma de un millón cuatrocientos mil (Bs.1.400.000,oo) menos las retenciones legales del Seguro Social Obligatorio, Seguro del Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y adelantos devengados la suma neta de setecientos nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.709.884,35) por concepto de trabajos realizados en ese mes; que el día 15 de junio de 2005 devengó la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,oo) por concepto de adelanto y que el día 15 de febrero de 2005 devengó la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,oo) por el mismo concepto antes descritos. Así se decide.

    Con respecto al resto de los recibos de pago que no fueron firmados y que aún siendo firmados se impugnaron y desconocieron dichas firmas por la representación judicial de la parte actora arguyendo que no fueron suscritos por ella, fue solicitada la prueba de cotejo por parte de la sociedad mercantil COB,SA de aquellos que fueron firmados y fueron desconocidos, sin embargo, en la fase conclusiva de este mismo acto, desistió de dicho medio probatorio, y; por tanto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son desechados del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

  31. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ESMELVIN VELÁSCO, N.L.M., OSCAR CORDERO, SHMELING J.V., J.L., D.V. y J.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, dejándose constancia que solamente comparecieron los ciudadanos D.V. y J.L., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración del ciudadano D.V., observa este juzgador que manifestó tener interés en las resultas del juicio, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano N.E.L.R. como compañero de trabajo de la sociedad mercantil COB, SA; que su cargo dentro de la empresa fue de pintor; que las actividades de la sociedad mercantil COB, SA, era la construcción de líneas a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en el Lago de Maracaibo; que las causas por las cuales el ciudadano N.E.L.R. no trabajó mas en la empresa fue por el accidente de trabajo que padeció; que el motivo del hecho de su retiro fue haber acumulado mas de cincuenta y dos (52) semanas de reposo y luego no pudo seguir en el trabajo; que el accidente ocurrió con el dinamo de la balanza de una planta eléctrica que se salió por estar mal soldado, cuando prendieron la misma; que quien tendría la responsabilidad para que esa pieza estuviera mal soldada era un espaciador que tenían el señor J.M. quien era el Jefe de Patio; que la responsabilidad de la soldadura era de la empresa donde provenía el dinamo y que no existía supervisor al momento de la ocurrencia del accidente.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, manifestó el interés que expresó tener el ciudadano D.V. en la presente causa y, por ende, se abstuvo de formular las repreguntas correspondientes y solicita sea desechado su testimonio.

    Con respecto a la declaración del ciudadano J.L., observa este juzgador que manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano N.E.L.R. como compañero de trabajo de la sociedad mercantil COB, SA; que su cargo dentro de la empresa fue de mecánico; que las actividades de la sociedad mercantil COB, SA era el tendido y reparación de líneas a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; que las causas por las cuales el ciudadano N.E.L.R. no trabajó mas en la empresa fue por el accidente de trabajo que padeció; que el accidente ocurrió cuando estaban probando el dinamo de una planta eléctrica en una gabarra, que al ser prendida lo golpeó una pieza de metal que llevaba el dínamo con soldadura (señalando gestualmente que fue en una pierna); que se salió porque la soldadura no estaba bien hecha; que quien tiene la responsabilidad para que esa pieza estuviera mal soldada era el señor J.M., quien era el Supervisor General de la compañía y el que debía llevarla a reparar y que no existía supervisor al momento de la ocurrencia del accidente.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA manifestó tener conocimiento que dicha empresa solo se dedica a contratos de tendidos de líneas para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; que no se encontraba adscrito a esos contratos ya que su trabajo era el mantenimiento a los equipos sin estar en los reportes petroleros; que al momento de la ocurrencia del accidente estaba con el ciudadano N.E.L.R. montado la pieza siendo un testigo presencial de ese hecho; que no tiene ninguna certificación del CIED en soldadura; que de los cinco (05) años que estuvo en la empresa dos (02) los trabajó con el ciudadano N.E.L.R.; que la causa que motivó la finalización de la relación de trabajo del ciudadano N.E.L.R. para la sociedad mercantil COB, SA fue por el accidente que sufrió ya que estuvo mucho tiempo suspendido; que durante el tiempo de su suspensión solo lo veía en la empresa cuando iban a cobrar.

    Por último, al ser repreguntado por este Juzgador manifestó que el dinamo no es reparado por la sociedad mercantil COB, SA sino por otra empresa a donde se lleva para repararla y hacerle servicio.

    Pues bien, adminiculadas las declaraciones antes reseñadas así como los argumentos expresados por la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, esta instancia judicial no encuentra motivos justificados para desecharlos del proceso; por el contrario, considera que aportan elementos suficientes y necesarios para la resolución que debe tomarse en el presente asunto pues les consta que el accidente ocurrió cuando estaban montando el dinamo de la balanza de una planta eléctrica y éste se salió por estar mal soldado, lo cual es cónsono con el documento denominado “Expediente Administrativo” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), inserto a los folios 49 al 116 de la primera pieza del expediente, estableciendo además que, el servicio de mantenimiento y su reparación era realizado por otra empresa totalmente distinta a esta última. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del texto procesal del trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

  32. - Promovió originales de documento denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales” constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”, la cual corre inserta al folio 132 de la primera pieza del expediente. En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano N.E.L.R. desconoció su firma y; en ese sentido, la promovente anunció la prueba de cotejo con la finalidad de demostrar la autenticidad de la firma que la suscribe, siendo desistida mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, lo cual trae como consecuencia jurídica que debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  33. - Promovió originales y copias computarizadas de documentos denominados “Recibos de Pagos” desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de octubre de 2006, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia que el ciudadano N.E.L.R. reconoció las documentales cursantes a los folios 145, 150, 166 y 174 de la primera pieza del expediente, dándoseles valor probatorio de conformidad con los artículo 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, impugnó todos los demás por no estar o haber sido suscritos por él. Sin embargo, con relación a estos medios de prueba se debe ratificar como en efecto se ratifica lo decidido en el capítulo tercero de las pruebas promovidas y evacuadas por el ciudadano N.E.L.R., siendo inútil y estéril al proceso su análisis nuevamente. Así se decide.

  34. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “Planillas de Depósitos Bancarios” constante de veintinueve (29) folios útiles e insertos a los folios 177 al 206 de la primera pieza del expediente principal. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano N.E.L.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, y; en ese sentido, se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el ciudadano N.E.L.R., recibió en fechas 29 de julio de 2005, 31 de agosto de 2005, 30 de septiembre de 2005, 28 de octubre de 2005, 30 de noviembre de 2005, 29 de diciembre de 2005, 30 enero de 2006, 24 de febrero de 2006, 30 de marzo de 2006, 28 de abril de 2006, 30 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 30 de agosto de 2006, 29 de septiembre de 2006 y el día 30 de octubre de 2006 la suma de setecientos nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.709.884,35) es decir todos los últimos de cada mes y; en fechas 16 de agosto de 2005, 15 de septiembre de 2005, 14 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 15 de diciembre de 2005, 15 de febrero de 2006, 15 de marzo de 2006, 12 de abril de 2006, 12 de mayo de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 15 de agosto de 2006, 15 de septiembre de 2006 y 13 de octubre de 2006, es decir, cada quincena, recibió la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,oo). Dichas sumas de dinero eran depositadas en la cuenta No. 1123032752 perteneciente al ciudadano N.E.L.R. a través de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SACA., BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

  35. - Promovió copia al carbón de documento denominado “Planilla de Examen Médico Pre-Empleo” constante de un (01) folio útil e inserto al folio 207 de la primera pieza del expediente principal. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar fue reconocida por la representación judicial del ciudadano N.E.L.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, y, en ese sentido, se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que la sociedad mercantil COB, SA practicó examen pre-empleo al ciudadano N.E.L.R. en el CENTRO CLÍNICO NARDULLI C.A., cuyo resultado arrojó estar apto para el trabajo. Así se decide.

  36. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Forma 14-02. Registro de Asegurado”, constante de un (01) folio útil e inserto al folio 208 de la primera pieza del expediente principal y marcado con la letra “F”. Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano N.E.L.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo impugnó por ser copia fotostática y; al no haberse demostrado su certeza mediante la evacuación de otro medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es desechado por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

  37. - Promovió copia al carbón de documento denominado “Forma 14-03. Participación de Retiro del Trabajador”, constante de un (01) folio útil e inserto al folio 209 de la primera pieza del expediente principal y marcado con la letra “G”. Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano N.E.L.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo impugnó por ser copia fotostática y; al no haberse demostrado su existencia y certeza mediante la promoción y/o evacuación de otro medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es desechado por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

  38. - Promovió originales de documentos denominados “Notificación de Riesgos Ocupacionales, Notificación de Riesgos por Puestos de Trabajo, Notificación de la Política de Seguridad, Higiene y Ambiente, Inducción de Seguridad y Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal” de fecha 13 de enero de 2005, constante de tres (03) folios útiles e inserto a los folios 210 al 212 de la primera pieza del expediente principal y marcados con la letra “H”. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia que fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano N.E.L.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, y, en ese sentido, se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que la sociedad mercantil COB, SA notificó al ciudadano N.E.L.R. en fecha 13 de enero de 2005, de los riesgos ocupacionales en el área de trabajo en el cargo de mecánico que ejercía, estableciendo las responsabilidades que debía acatar como: a.- usar cuidar y mantener en buenas condiciones los equipos de protección personal asignados; b.- respetar los avisos informativos preventivos y prohibitivos existentes en todas las áreas de trabajo, así como, las normas y procedimiento de Seguridad, Higiene y Ambiente para el uso de herramientas, equipos de trabajo, los cuales declaró conocer por el entrenamiento recibido; c.- acatar las instrucciones dadas por el supervisor inmediato, en cuanto a la realización de las tareas de forma segura; y d.-informar inmediatamente al supervisor inmediato cualquier condición de peligro que sea detectada en el área de trabajo, así como, cualquier lesión sufrida en el área de trabajo.

    De igual forma el día 13 de enero de 2005 se le notificó al ciudadano N.E.L.R. de los riesgos presentes en su puesto de trabajo entre ellos el contacto con líquidos, combustibles y/o inflamables, ser golpeado, explosiones e incendios, quedar atrapado, sobre esfuerzos, ruido, caída de diferente nivel y caída de un mismo nivel y las medidas preventivas en su puesto de trabajo entre las cuales se menciona utilizar guantes y lentes de seguridad; no lavarse las manos con solventes; en caso de contacto accidental con el producto lavar con abundante agua y jabón, utilizar casco, botas, lentes y tapones de seguridad; entrenar al personal en el uso de las herramientas; prestar atención a la actividad que realiza; verificar que no existan fugas de combustible; mantener extintor en el área de trabajo; no fumar en áreas prohibidas; verificar la emisión de permisos de trabajo en caliente; evitar colocar partes del cuerpo entre equipos y objetos en movimiento; verificar que los equipos rotativos tengan su resguardo de protección; adoptar posturas adecuadas mientras se trabaje; evitar levantar cargas pesadas sin ayuda; realizar pausas cortas de descanso; utilizar protectores auditivos; evitar correr y saltar en sitios elevados; identificar o acordonar áreas con desnivel; ser precavido al subir y bajar escaleras; utilizar calzado de seguridad antirresbalante, mantener el área libre de obstáculos, limpia y ordenada y ser precavido por donde circule.

    En esa misma fecha, le fue notificado al ciudadano N.E.L.R. la política de Seguridad, Higiene y Ambiente seguida por la sociedad mercantil COB, SA como parte integral y fundamental en la productividad y eficiencia del trabajo y; por esta razón, asegurar que el trabajo se realice en condiciones óptimas para garantizar la seguridad física de los trabajadores, proteger las instalaciones, evitar la contaminación del medio ambiente y minimizar los riesgos a terceros. Así se decide.

  39. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Inducción de Seguridad y Notificación de Riesgo” constante de dos (02) folios útiles e inserto a los folios 213 y 214 de la primera pieza del expediente principal. Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano N.E.L.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los impugnó por ser copia fotostática. Ahora bien, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son desechados por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

  40. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Declaración de Accidente” presentada ante el Ministerio del Trabajo de fecha 03 de octubre de 2005 constante de un (01) folio útil e inserto al folio 215 de la primera pieza del expediente principal y marcado con la letra “I”. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano N.E.L.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de haberse declarado el accidente ante el órgano administrativo competente. Así se decide

  41. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Declaración de Accidente” presentada ante el Ministerio del Trabajo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto de Prevención Seguridad Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fechas 03 de octubre de 2005, 20 de abril de 2006 y 28 de septiembre de 2005, constante de tres (03) folios útiles e insertos a los folios 216 al 218 de la primera pieza del expediente principal y marcado con la letra “I”. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de sus reconocimientos por parte de la representación judicial del ciudadano N.E.L.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, por lo que, se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de haberse declarado el accidente antes los mencionados órganos administrativos. Así se decide.

  42. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Evaluación de Incapacidad Residual” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de septiembre de 2006, constante de un (01) folio útil e inserto al folio 219 de la primera pieza del expediente principal y marcado con la letra “K”. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano N.E.L.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo impugnó por ser copia fotostática. Sin embargo, es de advertir al impugnante que tal documento fue promovido en su escrito de prueba, tal como se evidencia del folio 73 de la primera pieza del expediente, lo cual trae como consecuencia que, debe reproducirse las consideraciones expresadas en el literal “b” del numeral 4 del capítulo primero de las pruebas promovidas por él, y, en ese sentido, se demuestra que le fue diagnosticada una incapacidad parcial y permanente. Así se decide.

  43. - Promovió original de documento denominado “Certificación” emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 13 de julio de 2007 constante de un (01) folio útil e inserto al folio 220 de la primera pieza del expediente principal y marcado con la letra “L”. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano N.E.L.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en relación a ello, se demuestra que le fue diagnosticada una incapacidad parcial y permanente para el trabajo que impliquen actividades con manejo de cargas pesadas, posiciones inadecuadas, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras. Así se decide.

  44. - Promovió original de documento denominado “Certificados de Incapacidad” emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constante de doce (12) folios útiles e insertos a los folios 221 al 232 de la primera pieza del expediente y marcados con la letra “LL”. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su reconocimiento por parte de la representación judicial del ciudadano N.E.L.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del Departamento de Consulta de Traumatología del Hospital P.G.C., certificó la incapacidad del ciudadano N.E.L.R. desde el día 23 de septiembre de 2005 hasta el día 23 de octubre de 2005, desde el día 24 de octubre de 2005 hasta el día 24 de noviembre de 2005, desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 25 de diciembre de 2005, desde el día 26 de diciembre e 2005 hasta el día 26 de enero de 2006, desde el día 27 de enero de 2006 hasta el día 27 de febrero de 2006, desde el día 28 de febrero de 2006 hasta el día 28 de marzo de 2006, desde el día 29 de marzo de 2006 hasta el día 29 de abril de 2006, desde el día 30 de abril de 2006 hasta el día 30 de mayo de 2006, desde el día 31 de mayo de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006, desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 23 de septiembre de 2006. Así se decide.

  45. - Promovió original de documentos denominados “Suspensiones Médicas” suscritas por el profesional de la medicina A.Á.L., en su condición de médico cirujano traumatólogo adscrito a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO NARDULLI C.A., constante de diez (10) folios útiles e insertos a los folios 233 al 242 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “N”. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su reconocimiento por parte de la representación judicial del ciudadano N.E.L.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, y, en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que asistió a las consultas médicas los días 12 de julio de 2006, 08 de junio de 2006, 18 de mayo de 2006, 21 de abril de 2006, 03 de abril de 2006, 16 de marzo de 2006, 16 de febrero de 2006, 16 de enero de 2006, 19 de diciembre de 2005 y 01 de octubre de 2005, ordenándose reposo médico en cada consulta por presentar fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo. Así se decide.

  46. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “Orden de Asistencia Médica” emitidos por la sociedad mercantil COB, SA constante de cuatro (04) folios útiles e insertos a los folios 243 al 246 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “O”. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su reconocimiento por parte de la representación judicial del ciudadano N.E.L.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, y, en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las autorizaciones recibidas por el ciudadano N.E.L.R. para asistencias médicas en fechas 12 de enero de 2006, 03 de abril de 2006, 09 de mayo de 2006 y 01 de junio de 2006 al CENTRO CLÍNICO NARDULLI C.A., específicamente en el Departamento de Traumatología. Así se decide.

  47. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Presupuesto”, “Factura 04485” y “Comprobante de Egreso” emitidos por el Centro de Fisioterapia Cabimas S.R.L., constante de tres (03) folios útiles e insertos a los folios 247 al 249 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “O”. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia del reconocimiento efectuado por la representación judicial del ciudadano N.E.L.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, otorgándosele de esta manera, todo el valor probatorio conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil COB, SA, pagó al mencionado centro asistencial la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.455.000,oo) por concepto de tratamiento de fisioterapia efectuado a él. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a las siguientes instituciones:

    a.- sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO NARDULLI C.A., en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar pues no fue evacuada en el proceso aunado al hecho que durante el transcurso de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, su promovente desistió de la misma. Así se decide.

    b.- sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial verifica su evacuación mediante comunicación de fecha 18 de abril de 2008 donde se informa que el ciudadano N.E.L.R. no aparece en la base de datos de esa corporación, así como tampoco, registrado o adscrito a algún contrato que ejecutara la sociedad mercantil COB,SA en el periodo comprendido entre el día 12 de enero de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2006. Así se decide.

    c.- sociedad mercantil CENTRO DE FISIOTERAPIA CABIMAS S.R.L. En relación a este medio de prueba, esta instancia verifica su evacuación mediante comunicación de fecha 08 de abril de 2008 donde informa que el ciudadano N.E.L.R. fue atendido por ese centro asistencial desde el día 18 de enero de 2006 hasta el día 04 de febrero de 2006, y posteriormente desde el día 23 de mayo de 2006 hasta el día 13 de julio de 2006 ambas fechas inclusive, por orden de su médico tratante, el profesional de la medicina Dr. A.L., recibiendo medios físicos como hydrocollator y ejercicios en rodilla izquierda, reeducación de la marcha, hidroterapia, diatermia, colpac, ejercicio terapéutico de tobillo izquierdo; cuyos gastos fueron pagados o cubiertos por la sociedad mercantil COB, SA. Así se decide.

    d.- sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SACA. BANCO UNIVERSAL. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar pues no fue evacuada en el proceso. Sin embargo, la representación judicial del ciudadano N.E.L.R. aceptó los depósitos efectuados en su cuenta personal. Así se decide.

    e.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial verifica su evacuación mediante comunicaciones de fechas 24 de abril de 2008 y 12 de marzo de 2008 donde informa que el ciudadano N.E.L.R. se encuentra en status activo para la sociedad mercantil COB, SA, cuya fecha de ingreso es el día 01 de mayo de 2005 y; según comunicación de fecha 19 de mayo de 2008 indicó que según el Sistema Integrado de Recaudación y Autoliquidación no se encuentra pensionado. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Z.D.C.V., E.M.L.M. y H.F., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Con relación a estas testimoniales juradas, este juzgador no tiene nada que valorar habida consideración que no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO

    Promovió la testimonial jurada del profesional de la medicina A.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.710.655 y domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia para que ratificara el contenido y firma de las documentales marcadas con la letra “N” constantes de diez (10) folios útiles, relativas a las suspensiones médicas por él suscritas en su carácter de traumatólogo tratante en fechas 01 de octubre de 2005, 19 de diciembre de 2005, 16 de enero de 2006, 16 de febrero de 2006, 16 de marzo de 2006, 03 de abril de 2006, 21 de abril de 2006, 18 de mayo de 2006, 08 de junio de 2006 y 12 de julio de 2006. Con relación a esta testimonial jurada, este juzgador no tiene nada que valorar habida consideración que no fue evacuada en el proceso. Sin embargo es de hacer notar que la representación judicial del ciudadano N.E.L.R. las reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede la sociedad mercantil COB SA.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su evacuación el día 28 de marzo de 2008 donde se verificó la existencia del Departamento de Seguridad Higiene y Ambiente e Higiene Ocupacional, cuya estructura organizativa se encuentra compuesta por la Presidencia, Coordinador SIAHO, Asistente del Departamento SIAHO y tres (03) inspectores SHA, cuyo organigrama se anexa a las actas del expediente; de la misma forma, se dejó constancia de la existencia de tres (03) carpetas administrativas contentivas de “Manuales de Seguridad, Higiene y Ambiente”, de fechas junio de 2003, junio de 2006 y 13 de abril de 2007, y; la existencia de dos (02) carpetas administrativas denominadas “Patio Soportes” que contienen diversas participaciones que en materia de higiene y seguridad industrial se realizan a los trabajadores de la sociedad mercantil COB, SA, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 y específicamente, el día 10 de agosto de 2005 mediante documento denominado “Control de Equipo de Protección Personal” donde aparece el nombre del ciudadano N.E.L.R. como constancia de habérsele entregado el mencionado equipo; así mismo, se dejó expresamente sentado que la “Notificación de Riesgos” y la “Notificación de la Política de Seguridad, Higiene y Ambiente” se encuentran consignadas a los folios 210, 211 y 212 de la primera pieza del expediente.

    En tal sentido, la inspección judicial al a la cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y; en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la prolongación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano N.E.L.R. manifestó que desempeñó las funciones como mecánico de mantenimiento para la sociedad mercantil COB, SA, haciendo reparaciones a los motores de caterpillar, lanchas, remolcadores y plantas eléctricas; que dichas funciones las ejecutaba en su muelle; que devengaba mensualmente la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,oo) y quincenalmente mas de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo); que no trabajó en ningún momento para el Lago de Maracaibo, ya que su trabajo siempre se desempeñó en el muelle como antes dijo, donde hacía las reparaciones a las gabarras que venían dañadas del lago porque la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., no permite hacer esas reparaciones a esas embarcaciones (entiéndase: remolcadores, lanchas y gabarras) en el Lago de Maracaibo.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103, 106 y 10 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga todo el valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano N.E.L.R., evidenciándose el salario devengado y las funciones desempeñadas las cuales fueron ejecutadas únicamente en el muelle de la sociedad mercantil COB, SA. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda y su subsanación como en el escrito de contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    El ciudadano N.E.L.R. basa su pretensión en el hecho de haber prestado sus servicios personales desde el día 12 de enero de 2005 para la sociedad mercantil COB, SA, laborando con el cargo de mecánico hasta el día 15 de noviembre de 2006 cuando fue despedido injustificadamente, cumpliendo un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) con una hora de descanso en la respectiva jornada, devengando como último salario semanal la suma de seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.659.299,97), correspondiéndole todos los beneficios derivados de la aplicación de la contratación colectiva de trabajo petrolero en virtud de la inherencia y conexidad entre las actividades desempeñadas por las sociedades mercantiles COB, SA, y PDVSA, PETRÓLEO S.A., ascendiendo a la suma de ciento cuarenta millones ciento treinta y siete mil novecientos cincuenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.140.137.950,62) mensuales.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, rechazó admitió todos los hechos expresados anteriormente, negando única y exclusivamente, el salario devengado por el ciudadano N.E.L.R. y la aplicación de los beneficios establecidos en la contratación colectiva de trabajo petrolero.

    En ese sentido, corresponde en primer lugar, determinar si efectivamente al ciudadano N.E.L.R. le corresponden o no los beneficios contractuales antes mencionados y, al efecto, debemos establecer la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, considerando necesario estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    .

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, y con vista a las reglas probatorias, era carga del ciudadano N.E.L.R. probar los hechos constitutivos de tal presunción contenida en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo preceptúan los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, de los medios de pruebas aportados y evacuados por las partes en conflicto, específicamente, de la prueba testimonial, recibos de pagos y declaración de parte, no ayudan a demostrar la conexidad e inherencia entre la actividad comercial de las sociedades mercantiles COB, SA y PDVSA, PETRÓLEO S.A., y por ende, tampoco quedó demostrado que existía exclusividad en el servicio prestado por la primera. De tal manera que, no habiendo quedado demostrado en las actas procesales de este asunto los elementos de permanencia, exclusividad y lucro y; consecuencialmente no es responsable por las obligaciones asumidas por ellos ante los trabajadores que contrataron directamente. Así se decide.

    Lo decidido con anterioridad debemos concatenarlo con la pretensión formulada por el ciudadano N.E.L.R. relativa al hecho de ser acreedor de los beneficios económicos previstos o establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, y en razón de ello, debemos manifestar que han sido claros y determinantes tanto por el legislador como por las propias partes contratantes de esa convención, al limitar el goce de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores del contratante, sólo a los trabajadores de la contratista que efectivamente laboren en la obra o servicio contratado, y a su vez que constituya su mayor fuente de lucro (véanse: artículos 56 y 57) y no a todo el universo de trabajadores que le prestan servicios personales a un contratista, los cuales cumplen una jornada de trabajo y llevan a cabo distintas actividades en forma habitual, aún cuando la obra o servicio en ejecución no es inherente ni conexo con la actividad del contratante.

    No cabe dudas tampoco que, la aplicación por vía de excepción de la referida convención colectiva, se limita a las relaciones laborales de aquellos trabajadores de empresas contratistas cuya actividad personal y mano de obra efectivamente se utilice en ese servicio contratado.

    De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, su labor debe, necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de la referida Convención Colectiva de Trabajo establecieron de mutuo acuerdo.

    Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado; y c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva.

    Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva la aplicación de la convención colectiva, ya que una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, y con vista a los límites fijados de la controversia, era carga del ciudadano N.E.L.R. probar los hechos constitutivos de tal presunción contenida en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo para que el juzgador pudiera establecer que le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, tal como lo preceptúan los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no satisfizo en el presente asunto, siendo evidente entonces que, no le corresponden los beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    Tampoco se evidencia de los medios de prueba aportados por las partes en conflicto, algún elemento que auxilien a demostrar que la labor desempeñada por el ciudadano N.E.L.R., era conexa e inherente con la explotación petrolera, pues de las propias afirmaciones contenidas en su escrito de la demanda, de la contestación de ésta y su declaración, se desprende en forma fehaciente que desempeñaba el cargo de mecánico de maquinarías pesadas adscrito a la sociedad mercantil COB, SA, desprendiéndose de esta forma que, el trabajador desempeñaba o ejercía sus labores de trabajo realizando reparaciones a los motores de caterpillar, lanchas, remolcadores y plantas eléctricas en su muelle, es decir, las funciones desempeñadas por él fueron ejecutadas únicamente y exclusivamente en el muelle de la sociedad mercantil COB, SA, por lo que, en lógica consecuencia no le corresponden los beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007. Así se decide.

    Decidido lo anterior, debemos determinar el salario devengado por el ciudadano N.E.L.R. para el cálculo de sus prestaciones sociales que le puedan corresponder con ocasión de la culminación de la relación de trabajo que lo vinculó con la sociedad mercantil COB, SA, y al efecto, se observa lo siguiente:

    De la declaración efectuada por el ciudadano N.E.L.R. la cual es adminiculada con los documentos denominados “Recibos de Pagos” y “Planillas de Depósitos Bancarios”, se evidencia con meridiana claridad que devengaba la suma de un millón cuatrocientos bolívares (Bs.1.400.000,oo) mensuales, traducido a su equivalente, según la Ley de Reconversión Monetaria, asciende a la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales, esto es, la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66) diarios. Así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde ahora determinar los motivos por las cuales culminó la relación de trabajo que unió al ciudadano N.E.L.R. con la sociedad mercantil COB, SA, con la finalidad de establecer si le corresponden o no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, las indemnizaciones laborales por despido injustificado y, al efecto se observa lo siguiente:

    Disponen los artículos 93, 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

    La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las disposiciones legislativas anteriormente transcritas, establecen las causas por las cuales se puede suspender temporalmente la relación de trabajo, lo cual trae como consecuencia jurídica directa, la suspensión de las obligaciones contractuales contraídas entre ellos, tal como lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 34 de su Reglamento, es decir, tanto los trabajadores como el empleador quedan exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio personal y de pagar el salario como contraprestación de esos servicios y el rompimiento de su antigüedad habida consideración que éste es computable por el tiempo efectivo de las labores de los trabajadores al servicio de un patrono.

    Criterio este compartido por este juzgador pues para que exista el derecho del trabajador de percibir el salario tiene que prestar los servicios para el cual fue contratado, y en el caso de cese de esa suspensión ó de reincorporación del trabajador a sus laborales habituales de trabajo, le corresponde una indemnización o prestación social por el tiempo que duró esa suspensión que pueden alcanzar hasta por el monto de los salarios dejados de percibir, reanudándose nuevamente el computo de la antigüedad a la anterior.

    Sin embargo, el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una excepción al derecho estatuido por el artículo 97 ejusdem, es decir, al derecho del trabajador de continuar en el ejercicio de su cargo, fundamentándola en la incapacidad parcial y permanente derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que imposibilite al trabajador a reincorporarse en las mismas condiciones anteriores a la suspensión.

    Pues bien, de las propias afirmaciones expuestas por las partes en conflicto, se da por admitido el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano N.E.L.R. cuando ejercía sus funciones habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil COB, SA y; del documento denominado “Certificados de Incapacidad” emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertos a los folios 221 al 232 de la primera pieza del expediente, se evidencia en forma fehaciente que estuvo suspendido desde el día 23 de septiembre de 2005 hasta el día 23 de septiembre de 2006, padeciendo una incapacidad parcial y permanente.

    Sin embargo, la sociedad mercantil COB, SA, durante todo el tiempo de suspensión le pagó al ciudadano N.E.L.R. sus salarios hasta el día 30 de octubre de 2006, según se evidencia del documento denominado “Planillas de Depósitos Bancarios”, insertos a los folios 177 al 206 de la primera pieza del expediente principal, lo cual a criterio de quien suscribe, constituyó una indemnización o prestación social por el tiempo que duró esa suspensión y; en ningún momento, esa conducta puede catalogarse como una continuidad de su antigüedad, pues como hemos dicho anteriormente, ésta sólo es computable por el tiempo efectivo de sus labores al servicio de su patrono.

    Ahora bien, al haberse pagado al ciudadano N.E.L.R. sus salarios a partir del cese de la suspensión, es evidente que, debemos tomar tal conducta como una reanudación de la prestación del servicio la cual se verificó hasta el día 15 de noviembre de 2006, fecha donde la sociedad mercantil COB, SA, admite la culminación de la relación de trabajo y; al no haber demostrado en las actas del expediente la causa por la cual lo despidió, es decir, una causa distinta al vencimiento del lapso de suspensión previsto en el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es indiscutible e incuestionable que, estamos en presencia de un despido injustificado y por ende, le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le pudieran corresponder pues tampoco demostró su pago, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba conforme lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En este orden de ideas, esta instancia judicial pasa a calcular las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano N.E.L.R. tomando en consideración el último salario básico devengado, esto es, la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66) diarios, y, la fecha en la cual discurrió la relación de trabajo, esto es, desde el día 12 de enero de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2006, exceptuando el lapso que estuvo suspendida por la ocurrencia del accidente de trabajo y; al efecto, se discriminan de la siguiente manera:

  48. - treinta (30) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad prevista en el ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de enero de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2006, esto es, la suma de cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.51,59) lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.399,80).

  49. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de enero de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2006, esto es, la suma de cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.51,59) lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.399,80).

  50. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de abril de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2006, esto es, la suma de cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.51,59) lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.399,80).

  51. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de abril de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2006, esto es, la suma de cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.51,59) lo cual alcanza a la suma de setecientos setenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.773,85).

  52. - once punto veinticinco (11.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66) correspondiente al período comprendido desde el día 12 de enero de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de quinientos veinticuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.524,92).

  53. - cinco punto veinticinco (5.25) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 12 de enero de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66), lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.244,96).

  54. - once punto veinticinco (11.25) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66) correspondiente al período comprendido desde el día 12 de enero de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de quinientos veinticuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.524,92).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.6.268,05), a favor del ciudadano N.E.L.R.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil COB, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano N.E.L.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de noviembre de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de noviembre de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil COB, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DEL INFORTUNIO LABORAL

    Sostiene el ciudadano N.E.L.R. que el día 23 de septiembre de 2005, sufrió un accidente laboral aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en el muelle de la sociedad mercantil COB, SA, cuando su supervisor inmediato le ordenó que procediera a armar una planta eléctrica que se iba a utilizar en la gabarra “Cobsa 25” que sería utilizada en unos de los trabajos de tendido de tubería petrolera en el Lago de Maracaibo la cual está compuesta por un motor identificado “3406 caterpillar” y un dinamo generador de electricidad modelo 260 KVA y, al momento de su encendido sorpresivamente salió expulsada del dinamo una pieza metálica que golpeó una plancha de esa máquina rebotando hacia su pierna izquierda, ocasionándole “fractura polifragmentaria de tibia y peroné izquierdo los cuales ameritaron tratamiento quirúrgico, presentando secuelas físicas de limitación para la marcha y edema residual por la lesión”, según informe realizado el día 09 de agosto de 2006 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), diagnosticándosele el día 13 de julio de 2007 que esas lesiones producían una “discapacidad parcial y permanente” para el trabajo que implicara actividades con manejo de cargas pesadas, posiciones inadecuadas, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras.

    Así mismo invoca que, ese accidente de trabajo se produjo pues la sociedad mercantil COB, SA, no contaba con los Manuales de Gestión de Seguridad, Higiene y Ambiente; por falta de participación de los trabajadores en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; por no contar con un Programa de Mantenimiento Preventivo de Máquinas, Equipos y Herramientas que estén expuestos a rupturas o desgastes por la acción del tiempo que puedan ocasionar accidentes de trabajo y, por no contar con la supervisión al momento del accidente, reclamando consecuencialmente, la sumas de dinero discriminadas en su escrito de la demanda.

    Por su parte, la sociedad mercantil COB, SA, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo del ciudadano N.E.L.R. y la discapacidad parcial y permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) empero, manifestando que ella no obedece a su conducta omisiva o negligente invocada en el escrito de la demanda y, por ende, no existe ninguna responsabilidad por indemnización patrimonial, pues devino en el ejercicio de la prestación de sus servicios a la empresa lo cual concordaba perfectamente con la Teoría del Riesgo Profesional estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunio laborales, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o patrono y, por tanto, el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario pues ha creado un riesgo para la ejecución del trabajo, pero generalmente, este tipo de reparación le corresponde al sistema de seguridad social, quién debe garantizar la asistencia médica y hospitalaria, el pago sustitutivo del salario durante el tiempo de la recuperación y, el pago de una pensión en caso de quedar incapacitado.

    En tal sentido, negó que deba pagar al ciudadano N.E.L.R. indemnización alguna por responsabilidad subjetiva patronal pues no se encuentra incursa en el hecho ilícito invocado en el escrito de la demanda acarreando de esta manera, una responsabilidad de indemnización patrimonial toda vez que, el hecho fortuito del desprendimiento de una pieza del dinamo de la planta eléctrica que se encontraba reparando, la haga responsable subjetivamente; por el contrario, cumplió con todas las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, notificación de riesgos ocupacionales, notificación de riesgos por puesto de trabajo, notificación de política de seguridad, higiene y ambiente, constancia de inducción en materia de seguridad y constancia de haber entregado equipos de protección personal.

    Así las cosas, veamos lo siguiente:

    El accidente de trabajo, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 561 y el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye un accidente de trabajo o del trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenido en las mismas circunstancias.

    La doctrina mas autorizada, representada, entre otros, por G.M.M., autor de la obra “COMENTARIOS SOBRE JURISPRUDENCIA LABORAL Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” y la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    En ese sentido, para que el ciudadano N.E.L.R. le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente de trabajo, se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, que ella es producto del trabajo desempeñado por él, vale decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    Sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo e incluso la certificación de incapacidad >, invocando para ello, entre otros argumentos, que devino en el ejercicio del ciudadano N.E.L.R. de la prestación de sus servicios la cual concordaba perfectamente con la Teoría del Riesgo Profesional estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunio laborales, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o patrono y, por tanto, el daño causado por un objeto debe ser reparado por ella pues ha creado un riesgo para la ejecución del trabajo.

    En ese sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 205 de fecha 26 de julio de 2.001 en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones provenientes por conceptos de accidentes de trabajo.

    Al efecto, se desprende de los medios de pruebas traídos por las partes en conflicto, específicamente, del “Expediente Administrativo” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), inserto a los folios 49 al 116 de la primera pieza del expediente que, la sociedad mercantil COB, SA, inscribió al ciudadano N.E.L.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 01 de mayo de 2005 y, de la prueba “Informes a Terceros” dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual trae como consecuencia directa que, estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación del servicio personal a la sociedad mercantil COB, SA, y por ende, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces que, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo son improcedentes. Así se decide.

    La segunda vertiente en este asunto está referida a la reclamación del ciudadano N.E.L.R. por concepto de indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y la prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y; en ese sentido, tal como se dijo al comienzo de este fallo, le correspondía probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en el juicio, si el accidente de trabajo se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la sociedad mercantil COB, SA.

    De los medios de pruebas ofrecidos por el ciudadano N.E.L.R., específicamente, del documento denominado “Expediente Administrativo” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), inserto a los folios 49 al 116 de la primera pieza del expediente, se determinó que el accidente ocurrido el día 23 de septiembre de 2005, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) en el patio de la sociedad mercantil COB, SA, fue la pieza denominada dinamo; la condición insegura fue la mala calidad de la unión de la pieza; la falta de inspección y evaluación en el área de trabajo; el factor personal fue la falta de atención al área y coordinación de la actividad en los espacios y; mas adelante expresa que, las causas básicas del accidente fue la supervisión inexistente, falta de inspecciones, falta de programas de mantenimiento a equipos y, como causas inmediatas, los riesgos derivados de la movilidad de las máquinas y máquinas mal ajustadas.

    De lo anteriormente detallado, se evidencia que el punto neurálgico del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano N.E.L.R. se debió como condición insegura, la mala calidad de la unión de la pieza denominada dinamo. Sin embargo, de las declaraciones de los testigos se puede extraer que, el servicio de mantenimiento y su reparación de esa pieza era realizado por otra empresa totalmente distinta a la sociedad mercantil COB, SA., considerando esta instancia judicial a la luz de los hechos y los principios de racionalidad, sentido común, justicia y equidad, que el referido accidente de trabajo no fue producto del hecho ilícito de ésta última, es decir, no fueron la causa ni origen desencadenante principal de la lesiones padecidas por él.

    En este mismo orden de ideas, y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 514, de fecha 16 de marzo de 2006. Caso: MOLINOS NACIONALES C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., estableció que cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; afirma un hecho de compleja demostración, a saber, la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos; por lo tanto, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyan el hecho alegado por éste.

    En ese sentido, la sociedad mercantil COB, SA., trajo a las actas del expediente los documentos denominados “Notificación de Riesgos Ocupacionales, Notificación de Riesgos por Puestos de Trabajo, Notificación de la Política de Seguridad, Higiene y Ambiente, Inducción de Seguridad y Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal” de fecha 13 de enero de 2005 constante de tres (03) folios útiles e insertos a los folios 210 al 212 de la primera pieza del expediente principal, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano N.E.L.R..

    De la misma forma, de la prueba de “Inspección Judicial”, evacuada en la sede la sociedad mercantil COB SA., se evidenció la existencia del Departamento de Seguridad Higiene y Ambiente e Higiene Ocupacional, cuya estructura organizativa se encuentra compuesta por la Presidencia, Coordinador SIAHO, Asistente del Departamento SIAHO y tres (03) inspectores SHA, cuyo organigrama se anexa a las actas del expediente; de la misma forma, se dejó constancia de la existencia de tres (03) carpetas administrativas contentivas de “Manuales de Seguridad, Higiene y Ambiente”, de fechas junio de 2003, junio de 2006 y 13 de abril de 2007, y; la existencia de dos (02) carpetas administrativas denominadas “Patio Soportes” que contienen diversas participaciones que en materia de higiene y seguridad industrial se realizan a los trabajadores de la sociedad mercantil COB, SA correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 y específicamente, el día 10 de agosto de 2005 mediante documento denominado “Control de Equipo de Protección Personal” donde aparece el nombre del ciudadano N.E.L.R. como constancia de habérsele entregado el mencionado equipo; así mismo, se dejó expresamente sentado la existencia de la “Notificación de Riesgos” y la “Notificación de la Política de Seguridad Higiene y Ambiente” las cuales se encuentran consignadas a los folios 210, 211 y 212 de la primera pieza del expediente.

    De manera que, considera esta instancia judicial que la sociedad mercantil COB, SA, cumplió con la obligación de garantizarle a el ciudadano N.E.L.R. unas buenas condiciones en el trabajo, relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, prevención, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y por tanto, se encuentran desvirtuadas los argumentos establecidos en el documento denominado “Expediente Administrativo” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y; en ese sentido, se declaran improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, incluyendo el lucro cesante y; la prevista en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo pues no fue demostrado el hecho ilícito de la empresa. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano N.E.L.R. con ocasión del accidente de trabajo derivada de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil COB, SA, esta instancia judicial debe acotar que de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., se estableció la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el ciudadano N.E.L.R. sufre una incapacidad parcial y permanente, según consta certificado realizado por el profesional de la medicina Dr. RANIERO E. S.F., en su condición de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia-F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Social y Seguridad Laborales, y el cual fue promovido en original con el trabajador y reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria.

    Aplicando lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la incapacidad parcial y permanente del ciudadano N.E.L.R., debe observarse que no se pudo comprobar que ella se debió a un hecho ilícito de la sociedad mercantil COB, SA, como generador del tantas veces reseñado accidente de trabajo (léase: responsabilidad subjetiva), y en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral que la genera (léase: artículo 1196 del Código Civil). Así se decide.

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamada por el ciudadano N.E.L.R., pasa esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el ciudadano N.E.L.R. se encuentra afectado por una incapacidad parcial y permanente pudiendo realizar laborales que no impliquen actividades con manejo de cargas pesadas, posiciones inadecuadas, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, y, además, presentando secuelas físicas de limitación para la marcha y edema residual por la lesión.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la sociedad mercantil COB, SA, pues el accidente de trabajo no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.

    c.- La conducta de la víctima. De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano N.E.L.R. haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, por el contrario, se desprende que realizó con sus esfuerzos para poder dedicarse nuevamente a las faenas de la sociedad mercantil COB, SA, sometiéndose a dos (2) operaciones y varias sesiones de tratamiento de fisioterapias.

    d.- Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ciudadano N.E.L.R. era un obrero calificado y que desempeñaba sus funciones como mecánico, devengando un salario de la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales y para la fecha en que se dicta este fallo, cuenta con cincuenta (50) años de edad.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la sociedad mercantil COB, SA, es una empresa con solvencia económica dentro de la región, prestando sus servicios para la industria petrolera. Así mismo debe tenerse en cuenta que el accidente de trabajo fue tratado mediante dos (2) operaciones quirúrgicas y varias sesiones de tratamiento de fisioterapias, cuyos gastos fueron cubiertos por la empresa.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad. Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano N.E.L.R., es forzoso concluir, la imposibilidad de que éste ocupe una misma posición similar a la anterior.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto. Se establece como punto de referencia la incapacidad parcial y permanente que detenta el ciudadano N.E.L.R. en un ochenta por ciento (80%) lo cual contribuye a la reducción de su capacidad física, laboral, intelectual y de generar ganancias causada por el accidente de trabajo y, en segundo lugar, el último salario devengado de la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil COB, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano N.E.L.R. contra la sociedad mercantil COB, SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma de seis mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.6.268,05) por los conceptos laborales de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas debidamente discriminados y detallados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

los intereses moratorios y corrección monetaria de las sumas de dinero especificadas en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral.

CUARTO

la indexación judicial o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular tercero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime a la sociedad mercantil COB, SA, a pagar las costas procesales de esta controversia por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano N.E.L.R. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho R.Y.B., M.L.F., C.F.C., C.R.G., YOISID MELÉNDEZ SIVIRA y AQUIELIZ P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 2.207, 39.418, 39.417, 79.831, 81.657 y 85.332, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y, la sociedad mercantil COB S.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho O.A.B.C. y M.D.L.Á.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 56.704 y 80.904, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANNETH ARNÍAS VALBUENA

En la misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 299-2008.

La Secretaria

JANNETH ARNÍAS VALBUENA

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