Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de julio del año 2006.

196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000045

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.G., J.P., JOSE PERAZA Y E.Q., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V.- 3.526.633, 6.637.110, 5.366.326 y 8.768.373.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.L.R.N., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 33.995.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PORTUGUESA S.A., inscrita en el Registro de Comercio N º 1, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Jurisdicción del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1974, bajo el N º 22 folios 39 al 56.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. LEAL Y T.T.G.R., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N º 19.025 y 78.907 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Cursa por ante esta superioridad escrito de apelación (F. 58 copias certificadas) interpuesto por la Abogado T.G. coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra AUTO DE FECHA 04/05/2006, que declaro la no procedencia de las irregularidades denunciadas referidas al poder otorgado por el actor, la imposibilidad de la perención alegada en fase de ejecución y ordena el inicio de la ejecución de la sentencia definitiva así como el nombramiento de experto (F. 52 AL 56 pieza principal), proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE

Se observa de las copias certificadas que suben a esta alzada, que en la presente causa:

 Existe una sentencia definitivamente firma dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 25 de octubre de 1.994, que declaro CON LUGAR LA DEMANDA DE LOS TRABAJADORES J.G. PERAZA Y E.A.Q..

 Que en fecha 21 de mayo de 1997, la coapoderada del actor, solicita una nueva designación de experto (F. 20).

 Que en fecha 6 de octubre de 1999, la coapoderada del actor, solicita una nueva designación de experto (F. 22).

 Que una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el estado Portuguesa, el juez al cual le corresponde conocer de la misma, en fecha 24 de Mayo del 2004, notifica a las partes por cartel, no presentándose ninguna de ellas remitiendo en consecuencia las actuaciones al archivo judicial (F. 25 y 29 copias certificadas).

 En fecha 7 de abril de 2006, comparece el co demandante E.A.Q., asistido de abogado y consigna poder apud acta, solicitando que se pida el expediente al archivo judicial para proceder a la ejecución (F. 31).

 Auto del tribunal de fecha 07 de abril de 2006 (F. 32) en el cual se acuerda solicitar el expediente al archivo judicial.

 Diligencia suscrita por la apoderada del actor (F. 34), en la cual solicita se ordene la indexación de los montos condenados a pagar y el cálculo de los intereses de mora respectivos, solicitud ésta que el juez de Sustanciación señala que antes de pronunciarse sobre ello, convocara a las partes a una audiencia conciliatoria.

 En fecha 28 de Abril del 2006 se realiza la audiencia conciliatoria acordada (F. 40), en la cual se deja constancia sobre la imposibilidad de lograr un acuerdo amistoso y en donde la apoderada de la demandada realiza las siguientes observaciones: Que el poder otorgado a la abogada del accionante no se encuentra firmado por ésta, que la acción se encuentra perimida y que existe disposición de llegar a un arreglo una vez revisadas estas irregularidades.

 A través de diligencia de fecha 02 de mayo de 2006, el ciudadano E.A.Q. ratifica las actuaciones realizadas por la Abogada M.L.R.N..

 En fecha 04 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se pronuncia de la siguiente manera:

• Que el poder se confirió con las formalidades de ley aunado al hecho de que en la audiencia conciliatoria el demandante señaló que la abogada M.L.R.N. era su abogado.

• Que al haber sentencia definitiva existe cosa juzgada y por lo tanto es improcedente la perención solicitada.

• Ordena la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 25/10/1994, así como la realización de una experticia complementaria a fin de determinar el monto condenado y que una vez determinado el monto se realizará indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda (25-11-1993) hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo los periodos en que la causa estuvo suspendida por causas no imputables a las partes.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

El día y hora prevista para llevarse a cabo la audiencia de apelación por ante esta alzada, la representación judicial de la accionada, señaló según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…Mi apelación cursa en autos y lo hago de la siguiente manera, esta es una causa que estaba en el régimen transitorio en el año 94, la cual nunca fue ejecutada de hecho inclusive corre en los autos la falta de interés procesal de las partes y es enviado al archivo judicial, ¿como ha revivido la causa?, nosotros nos llaman, verdad, llaman a la empresa para los tramites de ejecutar, sin embargo procede una constancia de una audiencia para la conciliación, estando dentro de la audiencia de la conciliación observe demasiadas irregularidades, que fueron denunciadas y consta en las actas procesales, que se desprenden del mismo, una de las irregularidades es la firma del poder, la cual no cursa la firma en ese momento de la abogada asistente del actor, el ciudadano juez me alega que no es indispensable la firma de un abogado para que este ejerza dicho recurso, voy hacer muy breve en los puntos, porque en verdad son muchas las irregularidades que hay; en cuanto al poder el dice que no es necesario la representación de un abogado, para que sea valido un poder apud acta, cuestión que disiento de él, porque ¿Cómo queda la representación de un abogado en un tribunal?, pues el es el mas indicado verdad, para representar cualquier otra persona que no tenga el carácter de abogado ante el órgano jurisdiccional.

Segundo estamos en presencia de que para mi existe una perención de la causa, debido a que la sentencia reiterada verdad, del Tribunal Supremo de Justicia, establece que en virtud de que le han dado, en este ejemplo, perdón, en este acto le han dado el derecho a ejecutar su sentencia, cuestión que sucedió en el año 94, desde el 94 a la fecha, ellos nunca ejercieron ese derecho, inclusive ellos deben haber aceptado para el nombramiento de experto, allí es donde me baso en la perención, porque ya no era de parte del tribunal impulsar el procedimiento, ya le tocaba a las partes impulsar o seguir el procedimiento, en virtud de que eran ellos quienes tenían que solicitar dichos nombramientos para poder ejecutar un derecho que ya habían acreditado, cuestión que nunca lo hicieron, mal pueden ellos ahora venir después de 14 años a querer ejecutar una causa que la tuvieron latente, la tuvieron presente desde hace muchos años.

En cuanto a que llegamos a la audiencia, estuvimos dentro de la audiencia respectiva, el juez hizo llegar a una de las partes, el señor E.Q., cuando notó, en el mismo expediente no era su firma la que corre impresa en el primer folio donde el estampa una diligencia, creo que el 7 de abril, no es igual a la otra firma, el ciudadano se alteró, este ordeno, o sea, que esa era falta de ética profesional denunciar aquella cuestión, bueno doctor yo estoy en mi derecho y si eso no es así estoy equivocada, por favor, solicito de este digno juzgado se nombre un experto y salimos de duda, porque no soy yo la mas indicada, en decir si es la firma o no es la firma, para mi no es la firma, usted lo puede denotar Ciudadana Juez que no son parecidas en ningún momento, de hecho es inclusive en el acta a la cual estoy apelando, hace la referencia a que este ciudadano si dejó constancia y dijo que evidentemente si era su firma, si usted leyó el acta por ningún lado se desprende que este ciudadano haya dicho que esta es su firma, o sea, que no hubo reconocimiento alguno por parte del actor, por lo tanto solicito se aclaren los hechos, en ese circunstancia, solicite que se nombrara un experto para determinar lo que yo estoy diciendo, porque como se lo dije anteriormente, no soy la más indicada para decir aquí esta un hecho punible, hay una falsificación de firma, por eso yo solicitaba un nombramiento de experto, porque es la persona indicada, para decirme si es la firma, con la autorización del juez, el experto viene, se traslada, verifica si es o no es su firma, se deja constancia de tal motivo y ya yo veré si denuncio un hecho punible, porque estoy hablando por algo que esta auto, mas no como un auto de un experto, entonces le solicitaba al Tribunal que nombrara el experto grafotécnico para que determinara esto, sin embargo, lo respuesta del ciudadano juez, fue que él reconoció su firma y es falso porque lo puede ver en el expediente.

Siguiendo en otro orden de ideas, ese día se presentó en la sala de audiencias la Doctora R.M., consta también en actas la cual fue sacada como lo dice él, por un alguacil del mismo despacho, no entiendo porque fue sacada por el alguacil, porque todo aquel problema, en virtud de que esta ciudadana todavía tenia poder, o sea a ella nunca le habían revocado ese poder.

Otro punto que se toco ese día, fue el de la prescripción de la acción, fue planteado dentro de la audiencia, lo que paso, que con motivo de que se presentó el alguacil y sacaron a la otra abogada, con el escándalo, me temí, coloque en el acta, en la misma acta deja constancia el juez me reservo el derecho a denunciar las otras irregularidades. Claro en el momento no se concreto doctora, debe entenderme, que estamos en ese momento de que están amenazando a uno, que te sales, llega un alguacil, por lo menos tengo el derecho de reservármelo, si no me lo permite en ese momento de exponerlo, yo tengo el derecho de hacerlo entiende y de hecho la doctora fue sacada de la sala y ya se termino el acto.

Nosotros estábamos notificados para una audiencia conciliatoria que efectivamente, usted dice, el deber de él, es ejecutar, pero al ser un juez ejecutor, es un juez mediador, eso esta claro sus funciones y aparte de eso era un procedimiento que estaba paralizado, que consta de autos que estaba en archivo judicial, porque efectivamente no hubo impulso procesal por ninguna de las partes, lo cual todos sabemos que el impulso procesal es castigado por la ley inclusive hasta de oficio por los Tribunales.

Bueno una falta de impulso procesal, la cual es bien conocida por las partes y que debió desde el mismo momento, cuando mando eso al archivo judicial dejarlo hasta allí, no me imagino yo, que después del año 94, una ejecución de sentencia venga ahorita a pedir, la falta de impulso procesal esta demostrada allí, inclusive mandándole el expediente al archivo judicial lo deja denotado, consta entonces la falta de impulso procesal.

Es relevante también, esas actuaciones quedarían sin efecto porque si ese poder no tiene valor pues esas actuaciones quedarían sin efecto, porque ellos me están pidiendo la ejecución de la sentencia con un poder que esta viciado, para mí esta viciado doctora, porque el hecho de que una persona se presente en un tribunal como lo dije anteriormente sin un abogado esta viciado, mal puede ella solicitar un expediente al archivo judicial, mal puede ella presentarse en una sala de audiencias, en una supuesta representación cuando el poder esta viciado de nulidad.

Bueno, lo alegue desde un principio en el Tribunal, es por que las partes, de verdad es la mediación y estoy conciente que este proceso ha sido muy enfático en eso y no violando esa misma orden fue que quise plantear, ese mismo día en el Tribunal que si bien es cierto al trabajador le corresponde o le correspondió algo o lo que sea, primero hay que subsanar todos los lapsos, perdón, todas las irregularidades que existen en el expediente, por eso estoy en esta alzada, porque siento que se me violo el derecho en primera instancia, estoy plenamente confiada en que las leyes si funcionan, porque al momento de solicitar un experto grafotecnico, porque negarlo, porque decir que no, si hay un delito hay que sacarlo a relucir, si eso es así hay que hacerlo valer, yo no estoy pidiendo algo en contrario, inclusive me llama temeraria, me llama de todo, estoy usando mis derechos dentro del marco legal…

(Fin de c.A.).

PUNTO CONTROVERTIDO.

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si actuó o no conforme a derecho el A quo cuando declaró:

  1. Improcedente las irregularidades denunciadas referidas al poder otorgado por el actor.

  2. Improcedencia de la perención solicitada en fase de ejecución.

  3. Ordenar el inicio de la ejecución de la sentencia definitiva, el nombramiento de experto y la corrección monetaria, en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpusieren los ciudadanos N.G., J.P., JOSE PERAZA Y E.Q. en contra de CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A.

PREVIO

Antes de entrar al análisis y posterior pronunciamiento sobre el fondo de la causa, esta alzada considera oportuno indicar, según se desprende de comprobante de recepción de documento (folio 69) consta, que el día en el cual se llevó a cabo la audiencia oral por ante esta superioridad, específicamente minutos antes, la apelante - accionada consigna escrito constante de trece (13) folios útiles (F.70 al 82) en el cual además de denunciar ciertas irregularidades, consigna documentales y solicita en fase ejecutiva (de una decisión que conoce esta alzada en un solo efecto) el nombramiento de un experto grafo técnico, al respecto debe esta juzgadora indicar a la parte apelante, así como lo ha hecho con otros abogados practicantes del libre ejercicio de su profesión por ante este Circuito del Trabajo, que interponer escritos, diligencias e inclusive consignar pruebas son actuaciones que forman parte del proceso contradictorio que se lleva a cabo por ante el juez de juicio una vez trabada la litis, quien maneja, admite y evacua las probanzas dentro del marco de los principios que inspiran el nuevo proceso laboral venezolano y por ende tales actuaciones, en principio, no son permitidas en la alzada, por cuanto la segunda instancia es tan sólo para conocer las razones de hecho y de derecho en que se basa el apelante cuando disiente del sentenciador A quo, salvo las excepciones que establece la ley. Atenta el apelante con tal actitud, la buena fe del operador de justicia y por ello se le exhorta a subsumir su actitud procesal acorde al paradigma que impone la ley adjetiva procesal laboral, en donde los jueces disponen tan solo de 60 minutos para proferir el dispositivo oral del fallo. Ahora bien, a los fines de preservar el derecho de petición de los justiciables esta juzgadora agregó a las actas procesales tanto el escrito como las documentales traídas por ante la alzada, lo cual no implica su valoración, haciéndose el pronunciamiento al respecto en el momento de plasmar las conclusiones en esta causa.

EN CUANTO A LOS VICIOS DENUNCIADOS

CON RELACIÓN AL PODER OTORGADO POR UNO DE LOS ACTORES.

Señala la apelante que no comparte el criterio del juez A quo al declarar que no es necesario la firma del abogado asistente en el poder apud acta otorgado, ya que a su decir, la representación de abogado es indispensable para realizar cualquier tramite dentro del tribunal, así mismo, denuncia que es falso lo señalado por el juez, conforme a la firma de la abogada en el poder y que haya sido ratificada en la audiencia conciliatoria.

Debe entender esta juzgadora que en lo referente al alegato del poder apud acta, la accionada arguye que la abogada asistente del trabajador al momento de otorgársele el poder (F. 32) no suscribe la diligencia y así mismo indica que tal situación afecta a su representada y a los que ejercen la abogacía, ya que a su decir, nadie puede llegar a un tribunal sin representación legal, a juicio de esta juzgadora tal alegato es bizantino e inútil en el fondo de esta causa, aunque ciertamente, como lo señala la apelante y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de abogados (cito):

…. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

.

Ahora bien, ninguna persona sin ostentar el titulo de abogado puede realizar actuaciones ante un Tribunal, más en el caso de marras, la causa bajo análisis se encuentra en fase de ejecución, con una sentencia definitivamente firme a favor de los demandantes, donde se observa del acta contentiva de las incidencias acaecidas en la audiencia conciliatoria (F. 47) que el actor manifestó de manera expresa, clara y categórica que, cita textual, líneas 32 a la 34, ambas inclusive: “Lo que haya que tratar sea con la abogada M.L.R.. Es todo” y posteriormente en diligencia de fecha 2 de mayo de 2006 (F. 50) el trabajador E.A.Q. ratifica las actuaciones realizadas por la referida profesional del derecho, en consecuencia, esta juzgadora dándole preeminencia al principio de la realidad sobre las formas y al de la celeridad procesal que debe regir en los procesos laborales y no encontrando relevancia en esta argumentación para el fondo de lo discutido, declara improcedente la impugnación del poder realizada y así se decide.

CON RELACION A LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR ANTE ESTA ALZADA

De conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y 69 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte apelante, solicita se admita prueba de copia certificada del libro de préstamo de expediente, documental adjunta al escrito de apelación, para constatar cómo el expediente contentivo de la causa que hoy conoce esta alzada no fue solicitado y que por ello menos aun, se pudo otorgar poder, ante estos señalamientos es oportuno dejar claro, de considerar la apelante que existen vicios en lo concerniente al manejo y manipulación del expediente en el tribunal A quo, sin lugar a dudas, esta no es la instancia por ante la cual se deben presentar, sustentar ni mucho menos tratar de probar tales señalamientos, siendo el Tribunal Superior del Trabajo incompetente para ello y así se decide.

PRESCRIPCION Y PERENCIÓN ALEGADA

Con relación a la prescripción alegada por la accionada en la audiencia oral y pública por ante el superior, se observa que el acta apelada, contiene una decisión interlocutoria en fase de ejecución, en donde el sentenciador A quo es, quien en su motivación refiere a la prescripción “actio judicati”, o sea acción de lo juzgado y sentenciado, haciendo alusión al artículo 1.977 del Código Civil, ahora bien, la parte apelante trae tal alegato, por primera vez, tal como se indicó supra, en la audiencia oral, cuando señala según consta en la audiovisual: “ … Otro punto que se toco ese día, fue el de la prescripción de la acción, fue planteado dentro de la audiencia, lo que paso, que con motivo de que se presentó el alguacil y sacaron a la otra abogada, con el escándalo, me temí, coloque en el acta, en la misma acta deja constancia el juez me reservo el derecho a denunciar las otras irregularidades...” (fin de la cita). Quien juzga, es del criterio que los derechos, alegatos y defensas no se “reservan”, estos se deben ejercer en el momento oportuno, y la prescripción es un alegato que debe oponerse en la primera oportunidad que tengan las partes para actuar, no habiendo ocurrido esto, mal puede entrarse a conocer sobre la referida prescripción. Más sin embargo es propicio traer a colación el contenido del Artículo 1.977 del Código Civil, contenido en el capítulo IV, sección segunda “De la prescripción de veinte y de diez años”, que reza así: “…. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años” (fin de la cita), cuando la apelante expresa que el artículo recién trascrito, refiere a que el mandamiento de ejecución prescribe a los diez años, tal señalamiento interpreta de manera incorrecta al legislador, por cuanto lo que prescribe a los diez años es el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, contenida por ejemplo en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil relativo a los juicios ejecutivos, cosa distinta es, la acción que nace de una ejecutoria la cual prescribe a los 20 años, que sería el supuesto que evoca la accionada, que de haber sido opuesto oportunamente, tampoco prosperaría, si se toma como referencia la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia en esta causa y así se decide.

Señala la apelante que existe perención, ya que a su decir, desde la sentencia 25/10/1994 se ordeno la experticia complementaria del fallo y existió un abandono de la causa por la parte actora, indicando que tal situación se constata en auto del Tribunal de fecha 21 de junio de 2004 (F. 278 causa principal), que cita: “vencido como se encuentra el lapso otorgado en la presente causa, sin que la misma conste que la parte actora haya manifestado interés alguno en dar impulso al juicio, este Tribunal ordena la remisión al archivo judicial” (fin de la cita), indicando que existe un abandono procesal, ante lo cual esta instancia observa, que la presente causa se encuentra en etapa ejecutiva, y de las copias certificadas que rielan en autos se observa, que los apoderados de la parte actora, en reiteradas oportunidades, solicitaron al Tribunal la designación de experto para efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, lo cual desecha por si mismo el alegato de que la parte actora no haya manifestado interés alguno en dar impulso al juicio. Ahora bien, siendo así las cosas, esta alzada comparte el criterio del A quo en todas y cada una de sus partes con relación a la improcedencia de la perención cuando una causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, ya que, en tal caso lo que podría operar es la prescripción “actio judicati” en los términos señalados en el Artículo 1977 del Código Civil y así se decide.

DESIGNACIÓN DE EXPERTO GRAFOTECNICO SOLICITADO

La apelante manifiesta que el A quo no se pronunció sobre el nombramiento de experto a fin de constatar las firmas de los folios 280 y 296 (en las copias certificadas folios 31 y 47), entendiendo quien Juzga que se pretende denunciar alguna alteración de las actas procesales en el expediente, hechos estos que obviamente no es competente para tramitar ni conocer esta alzada y así se decide.

INHIBICIÓN PLANTEADA

En la audiencia de apelación se manifiesta que el juez A quo, debió haberse inhibido, por tener un vinculo de afinidad con una de las profesionales del derecho que llevó también la causa, ante lo cual esta Juzgadora observa, que ciertamente se hicieron las notificaciones respectivas a las partes, al momento de asumir el sentenciador de primera instancia el conocimiento de la causa; y si bien es cierto la inhibición esta íntimamente relacionada con la conciencia del juez, quien debe antes de entrar a conocer una causa verificar si se encuentra incurso en alguna de las causales que taxativamente establece la Ley Adjetiva Procesal Laboral y de ser procedente apartarse del conocimiento de la causa, no es menos cierto que en caso de existir la causal y el juez no inhibirse, existe la figura de la recusación, la cual en el caso de ser cierto el alegato de la apelante, debió la misma hacer uso de tal derecho, razón por la que se declara improcedente y así se decide.

SOBRE LA INDEXACIÓN ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA

Observa quien Juzga que en el auto apelado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena, por requerimiento de parte, la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, circunstancia ésta que atenta contra la intangibilidad de la cosa juzgada y ello es así por cuanto en la sentencia definitivamente firme, por ejecutarse, no se acordó tal concepto, violentándose la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en máxima de la Sala de Casación Social de fecha 26/07/2001 Nº 189 que señala:

…Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución…

. (Fin de la cita).

En atención a tales consideraciones, se revoca la decisión del A quo que ordena la corrección monetaria, desde la admisión de la demanda (25-11-1993) hasta la fecha del efectivo pago y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la abogado T.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), contra la decisión interlocutoria de fecha 04 de Mayo del año 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV/Carmen S.

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