Decisión nº 140-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1902-11

En fecha 10 de octubre de 2011, las abogadas L.C.D. y L.G.Y.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.535 y 18.205, respectivamente, en representación del ciudadano N.J.R.D., titular de la cédula de identidad Nro. 2.959.061, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, mediante el cual solicitan le sea otorgado el beneficio de jubilación al querellante.

Por distribución de fecha 11 de octubre de 2011, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual fue recibido en la misma fecha.

El 17 de octubre del año 2011, se admitió la presente querella, se ordenó citar a la Procuraduría General de la República, y asimismo se acordó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional y a la parte actora.

Mediante auto del 20 de marzo de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encontró el Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, señalando que a partir de esa fecha se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes pudieran recusar al Juez. Una vez vencido dicho lapso, se reanudaría la causa en el estado procesal en que se encontraba, es decir, fijar la audiencia preliminar y se ordenó practicar nuevamente las notificaciones a las partes.

El 29 de marzo de 2012, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al ciudadano N.J.R.D., antes identificado, una vez que constara en autos el recibo de su notificación, a partir del cual comenzaría a computarse el lapso de tres (3) días de despacho, vencidos los cuales se fijaría la audiencia preliminar. Por auto de fecha 25 de abril de 2012, se ordenó librar notificación a la Asamblea Nacional.

El 12 de junio de 2012, los abogados M.E.D.G., N.B.P. y L.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.949, 48.759 y 94.576, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, presentaron escrito de contestación a la querella.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2012, el representante judicial de la parte querellada impugnó el poder presentado por la parte actora, por no haber sido consignado al momento de la interposición de la querella, consignó escrito contentivo de sus alegatos constante de cuatro (4) folios útiles. Por auto del 18 de junio de 2012, este Tribunal se pronunció en relación a la impugnación del instrumento poder de la parte querellante, el cual fue desestimado.

El 19 de junio de 2012, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5to) día de despacho, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada se levantó acta el 27 de junio de 2012, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales luego de exponer sus alegatos solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 3 de julio de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.

El 11 de julio de 2012, el representante judicial de la parte querellada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual fue resuelto por este Tribunal el 26 de julio de 2012.

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2012, la parte querellada apeló de la admisión de las pruebas y el 6 de agosto de 2012, este Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto, dejando constancia que una vez que la parte apelante consigne los fotostatos para su certificación, se remitirían las mismas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conocer del recurso de apelación.

El 13 de agosto de 2012, se fijó la celebración de la audiencia definitiva, para el quinto (5to) día de despacho, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.). Siendo la oportunidad fijada se levantó acta el 20 de septiembre de 2012, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y luego de exponer sus alegatos, la parte querellada presentó escrito alegando nuevamente la falta de cualidad de la Asamblea Nacional, para ser parte demanda en la presente causa.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora interpuso la presente querella, con el objeto de obtener el beneficio de jubilación.

Expresa que desde el año 2005 solicitó a la Asamblea Nacional le sea otorgado el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos de tiempo y edad al servicio de la Administración Pública, sin haber obtenido respuesta, lo cual considera que vulnera lo previsto en los artículos 7, 19, 21, numeral 2, 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Simplificación de Trámites.

Aduce que la Asamblea Nacional le debió dar respuesta a su solicitud de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que presentó los antecedentes en relación con el tiempo desempeñado en la Administración y su edad.

Alega que el último cargo ejercido en la Asamblea Nacional fue el de Diputado al Parlamento Latinoamericano, por Venezuela, correspondiéndole a ésta comenzar a tramitar y decretar el goce del beneficio de jubilación conforme al Estatuto que regula la materia.

Expresa que el 12 de julio del año 2011, el Consultor Jurídico del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, le dio respuesta a la última de las solicitudes presentadas en relación al otorgamiento de la jubilación, en la cual entre otras cosas, explica que el Instituto no es ante la Ley el encargado de otorgar las jubilaciones, es la máxima autoridad del órgano conforme al Reglamento Interno de la Asamblea Nacional y que el Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto, establece ciertos requisitos para la jubilación, como lo es haber sido elegido por tres periodos, como condición inicial para ser jubilado.

Argumenta que la norma que contempla como requisito para la jubilación “el haber sido elegido por tres periodos” contenida en el Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, viola la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que solicita su desaplicación al establecer un requisito más no contemplado en la mencionada Ley del Estatuto.

Que ingresó a la administración pública el 1º de enero de 1966, teniendo un tiempo total de servicio de 32 años 2 meses y 25 días según se desprende del cuadro presentado en el escrito libelar.

Afirma que para la fecha en que fue electo como Diputado ya contaba con los años de servicio en la administración pública, y los años de edad que exige la ley los cumplió desempeñando dicho cargo, completando los requisitos de edad y tiempo para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación.

Sostiene que la querella fue interpuesta contra la Asamblea Nacional, por no otorgarle el beneficio de la jubilación que le corresponde conforme el “Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados Públicos Nacionales”.

Indica que el cargo que desempeñaba para el momento en que debió ser jubilado era el de Diputado del Parlamento Latinoamericano, devengando una remuneración mensual de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00) más los aportes y descuentos de Caja de Ahorros, HCM, Pensión de Jubilación, Instituto de Previsión, más las retensiones del Seguro Social.

Afirmó que desde el año 1999, cotiza en el fondo de jubilaciones, razón por la cual aduce que además de la infracción a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se estaría frente a un pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa por parte de la Asociación Civil de la Asamblea.

Finalmente, solicita que se ordene a la Asamblea Nacional tramitar y otorgar el beneficio de jubilación, contado desde la fecha de presentación de la querella, por todos los que sigan venciendo de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñaba y el ajuste se haga con el cargo equivalente que exista en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía.

Solicita que a partir de la fecha de la reclamación y en lo sucesivo sea acordada la jubilación con el ajuste monetario pertinente, vista la mora en el cumplimiento de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución o en su defecto el pago de los intereses moratorios según el criterio del Tribunal.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Los abogados M.E.D.G., N.B.P. y L.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.949, 48.759 y 94.576, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República por Órgano de la Asamblea Nacional, en fecha 12 de junio de 2012 dieron contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Como punto previo al fondo argumentan:

La falta de cualidad de la Asamblea Nacional por carecer de legitimación como demandado en el presente juicio, ya que a su juicio no le compete a dicho Órgano Legislativo acordar el beneficio de jubilación a los Diputados, sino al Instituto de Previsión Social del Parlamentario por ser el Organismo de Previsión Social del Poder Legislativo, según sus Estatutos y Reglamentos, los cuales rigen las actividades que desarrolla el servicio de los parlamentarios nacionales.

Indican que el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, se creó en el año 1972 por iniciativa de los Diputados y Senadores del extinto Congreso de la República, como una Asociación Civil de derecho privado y así se ha mantenido hasta la fecha, con la finalidad de procurar la previsión y protección social de sus asociados -parlamentarios- no siendo parte integrante del extinto Congreso de la República ni lo es en la actualidad de la estructura de la Asamblea Nacional.

Siendo ello así, queda clara la manifiesta falta de cualidad de la Asamblea Nacional por carecer de legitimación para ser querellado en la presente causa, a los fines de que se otorgue el beneficio de jubilación al querellante ex-diputado al Parlamento Latinoamericano y así solicitan sea declarado.

Niegan y rechazan tanto los hechos como el derecho en que pretende fundamentarse la presente querella.

Indican que del escrito libelar se observa, que la parte actora pretende querellarse contra la Asamblea Nacional, partiendo de la comunicación emitida por el Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2011, en respuesta a la solicitud de jubilación formulada por éste, lo cual muestra confusión en cuanto a la legitimación pasiva para ser demandado en el presente juicio.

Advierten que el Órgano Legislativo otorga el derecho de jubilación a los funcionarios a su servicio que hayan alcanzado los requisitos previstos en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, normativa interna especial que rige las relaciones entre la Institución y sus funcionarios, no así en caso de los Diputados, ya que la jubilación la concede el Instituto de Previsión Social del Parlamentario.

Afirman que el querellante no puede pretender establecer una responsabilidad objetiva de carácter funcionarial por parte de la Asamblea Nacional, con la aparente finalidad de obtener el pronunciamiento judicial según el cual el Órgano Legislativo es el que otorga la jubilación del Diputado como si se tratase de un funcionario de carrera legislativa a su servicio, confundiendo con ello el régimen que los regula.

En consecuencia señalan, que siendo el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, el ente del Poder Legislativo Nacional encargado de asegurar el bienestar y la protección social de sus asociados; es quien debe acodar el beneficio de jubilación previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en los Estatutos y Reglamentos respectivos y no la máxima autoridad del Órgano Legislativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

  1. De la competencia:

    Al respecto debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que conforme en lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales de lo contencioso administrativo, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Lo anterior no experimentó modificación alguna con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de su artículo 25.6 que fijó la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las impugnaciones hechas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, en el ámbito territorial de su competencia. De allí que, visto que en el presente caso se ventila una pretensión derivada de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial ejercida. Así se declara.

  2. De la falta de cualidad:

    Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa que la parte actora formuló su pretensión contra la Asamblea Nacional, con el propósito de obtener un pronunciamiento jurisdiccional dirigido a que se le otorgue el beneficio de jubilación, por haber desempeñado varios cargos en la Administración Pública, siendo el último de los cargos desempeñados el de Diputado al Parlamento Latinoamericano por Venezuela.

    En este sentido, los representantes judiciales de la parte querellada en su escrito de contestación alegaron como punto previo al fondo la falta de cualidad de la Asamblea Nacional por carecer de legitimación como demandado en el presente juicio, por cuanto consideran que no es competencia de dicho Órgano Legislativo otorgar el beneficio de jubilación a los diputados, sino que ello corresponde al Instituto de Previsión Social del Parlamentario.

    Así, ante la falta de cualidad alegada por la parte querellada debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si convienen en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    (…)

    (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 505 del 2 de marzo de 2006, caso: J.L.T.B., ha dejado establecido que la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

    En tal sentido, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia Nro. 413 del 9 de abril de 2008, caso: S.F.d.C. y otros).

    A lo anterior debe agregarse, que la mencionada Sala Político Administrativa ha sostenido la aplicación y vigencia de este instituto procesal en el ámbito de los procesos contencioso administrativos, a partir de las reglas que sobre esta figura jurídica regula el Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la Sala Constitucional ha examinado la defensa de falta de cualidad, estableciendo como premisa que el juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y por tanto, con una clara fundamentación constitucional. (Vid. Sentencias Nros. 1.753 del 9 de octubre de 2006, caso: H.C.D. y otro y 1.193 del 22 de julio de 2008, caso: R.C.R.).

    Justamente por lo antes señalado, al prosperar la defensa de la falta de cualidad, se produce la modificación de la relación jurídico-procesal, con la extinción del proceso, toda vez que la parte demandada no sería la llamada a satisfacer la pretensión deducida por quien exige la intervención de la jurisdicción.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, observa este Tribunal que en la oportunidad de la contestación a la querella, los representantes judiciales de la Asamblea Nacional junto con su escrito de contestación consignaron en copia simple los Estatutos y Reglamentos del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, del año 2002-2003. (Folios 68 al 86 del presente expediente).

    El artículo 1 del Estatuto del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece:

    Artículo 1.- El Instituto de Previsión Social del Parlamento es una Asociación Civil Autónoma, legalmente establecida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya duración será de cincuenta (50) años a partir de la presente reforma.

    Por su parte, los artículos 2, 4 literal “d” y 10 del Estatuto son del siguiente tenor:

    Artículo 2.- El Instituto de Previsión Social del Parlamento de conformidad con el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, es el Organismo de Previsión Social del Poder Legislativo Nacional.

    Artículo 4.- El Instituto de Previsión Social del Parlamentario tiene por objeto asegurar el bienestar y la protección social y económica de sus asociados, y a tal fin podrá: (…) d) conceder jubilaciones a sus miembros; otorgar pensiones a los cónyuges e hijos menores de edad de los miembros fallecidos; (…).

    Artículo 10.- Son miembros del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, los Parlamentarios Jubilados y los Parlamentarios electos en votaciones universales, directas y secretas ante los Parlamentarios Internacionales.

    UNICO: En los casos en que el Principal o quien haga sus veces cumpla misión de la Asamblea Nacional o disfrute de permiso remunerado, el suplente incorporado sólo tendrá derecho al seguro de vida y hospitalización, cirugía y maternidad, si cumple con los requisitos establecidos en los Reglamentos y Resoluciones que dicte el Instituto.

    (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

    De la lectura de las normas transcritas se observa, que el Instituto de Previsión Social del Parlamentario es el ente del Poder Legislativo Nacional, el cual tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de asegurar el bienestar y la protección social de sus asociados; por tanto, dicho Instituto es al que corresponde otorgar el beneficio de jubilación de a sus miembros, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el respectivo Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01306 del 24 de septiembre de 2009, caso: H.E.A.B.).

    En este orden de ideas, observa este Juzgador que tal como lo fue alegado por la representación de la Asamblea Nacional, no compete a ese Órgano Legislativo acordar el beneficio de jubilación a los diputados o diputadas sino al Instituto de Previsión Social del Parlamentario, por tanto la Asamblea Nacional no tiene cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa. Así se decide.

    En armonía con lo antes señalado, debe indicarse que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresa lo siguiente:

    Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

    (…)

    6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

    . (Negritas de este Tribunal).

    Por su parte, el mencionado artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es del siguiente tenor:

    Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en alguna de las causales previstas para su admisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

    . (Negritas de este Tribunal).

    En aplicación a las normas antes indicadas y ante la falta de cualidad pasiva de la parte demandada que afecta la acción, este Tribunal declara inadmisible la presente querella, de conformidad con lo establecido por el artículo 133, numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Declarada como ha sido la falta de cualidad pasiva de la Asamblea Nacional para ser demandada en la presente causa, este Tribunal considera improcedente y contrario a derecho entrar a conocer del mérito de la presente causa.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por las abogadas L.C.D. y L.G.Y.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.535 y 18.205, respectivamente, en representación del ciudadano N.J.R.D., titular de la cédula de identidad Nro. 2.959.061, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, mediante la cual solicitan le sea otorgado el beneficio de jubilación al querellante.

    2. INADMISIBLE la presente querella FALTA DE CUALIDAD PASIVA de conformidad con el artículo 133 numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    En fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 140-2012.-

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    -Exp. Nro. 1902-11

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