Sentencia nº 643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente núm. 11-1036

El 10 de agosto de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de a.c. presentado por el abogado N.J.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 29.091, titular de la cédula de identidad núm. V-5.050.563, actuando en su propio nombre, contra la sentencia del 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y por el apoderado judicial de la ciudadana N.C. contra el fallo del 16 de septiembre de 2009, expedido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente núm. 3599 -numeración de dicho Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia-, que contiene la acción posesoria propuesta por el hoy accionante contra la ciudadana N.C., “(…) por haber evidenciado el fraude procesal y dirigido a enervan (sic) los efectos del juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”.

El 29 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de diciembre de 2011, mediante fallo núm. 1828, la Sala se declaró competente para conocer de la acción de autos y solicitó al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que remitiera copia certificada de todo el expediente contentivo de la acción posesoria interpuesta por el ciudadano N.J.L.B. contra la ciudadana N.C., contenida en el expediente núm. 3599 –numeración de dicho órgano jurisdiccional- y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que enviara copia certificada de todo el expediente núm. 5032 –numeración de ese mismo tribunal-.

El 11 de enero de 2012, el accionante solicitó a esta Sala que dictara medida cautelar mediante la cual se suspendieran los efectos del fallo dictado el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenó colocar a la ciudadana N.C. en posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno y granja destinadas a las actividades agrícolas y pecuarias, ubicado en el Caserío El Rosario, Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., objeto de dicha litis. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 14 de febrero de 2012, la ciudadana N.C., asistida de abogados, presentó escrito ante esta Sala en la que esgrime una serie de argumentos en los que sustenta su oposición a la acción de amparo de autos y consignó un legajo de copias simples y certificadas vinculadas con las causas que se tramitaron ante la jurisdicción agraria y la jurisdicción civil, cuyo objeto es el inmueble ubicado en el Caserío el Rosario, Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., que dio origen a la sentencia que hoy se acciona. De dicho escrito se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente en esa misma fecha.

El 5 de marzo de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Sala el Oficio núm. 245-2012 del 2 de marzo de 2012, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió copia certificada del expediente núm. 5032, numeración de dicho órgano jurisdiccional, que contiene el juicio por cobro de bolívares interpuesto por la ciudadana S.B.B.T. contra la ciudadana N.C.. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 12 de marzo de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Sala el Oficio núm. 091-2012 del 5 de marzo de 2012, emitido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió copia certificada del expediente núm. 3599, numeración de dicho Tribunal, que contiene el juicio de acción posesoria interpuesto por el ciudadano N.J.L.B. contra la ciudadana N.C.. El 15 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 10 de agosto de 2011, el abogado N.J.L.B., actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo contra la sentencia del 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, que declaró sin lugar el recurso de apelación que él y el apoderado judicial de la ciudadana N.C. ejercieron contra el fallo del 16 de septiembre de 2009, expedido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente núm. 3599 -numeración de dicho Juzgado Agrario de Primera Instancia-, que contiene la acción posesoria propuesta por él contra la ciudadana N.C., en los términos siguientes:

Que la decisión accionada “(…) donde [se] declara un Fraude (sic) Procesal (sic) y declara la inexistencia del juicio y la nulidad todas y cada una de las actuaciones de la Contienda (sic) Judicial (sic) (…) va aparejada dicha declaratoria de inexistencia y de nulidad con pronunciamientos simultáneos llenos de contradicción, de ilogicidad en la motivación, de irrazonabilidad (sic), de irracionalidad y de arbitrariedad, como los determinados en el Dispositivo del fallo (…)”, lo cual considera que “(…) viola [sus] derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a una decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, a la Defesa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic) en Juicio (sic) (…)”.

Que “(…) si en el juicio se produjo el delatado Fraude Procesal y la inexistencia del litigio, no se podía declarar Sin Lugar unas apelaciones y resolver unas cuestiones previas, ya que el juicio se encontraba extinguido, como consecuencia de la declaratoria del Fraude Procesal (…)”.

Que la sentencia accionada, al declarar “(…) que existe un Fraude Procesal, sin expresar, cómo y cuándo se produjo tal Fraude Procesal, a que estaba obligado ese Administrador de Justicia al proferir tal determinación, que constituye para [el] un derecho constitucional, (…) incurrió en la infracción de la denominada Petición de Principio (…)”.

Que “[l]a Petición de Principio (…) constituye el vicio que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo; infracción que reiteradamente ha censurado no sólo la Sala Constitucional, sino las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que en “(…) la sentencia recurrida en Amparo (sic) se evidencia que el Tribunal Superior Agrario dio por probado el Fraude (sic) Procesal (sic), respaldado en actos que habían sido declaradas nulos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…), en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante Resolución proferida por ese Juzgado Cuarto donde se decretó procedente una Solicitud de Reposición de la causa ‘al estado de admisión de la demanda’, y cuya declaratoria de reposición (y de su consecuente nulidad) fue del exacto conocimiento del Juez del Juzgado Superior Agrario, como se puede comprobar del contenido del Auto mencionado del 24 de septiembre de 2.007 (…)” (destacado del escrito).

Que el juez denunciado como presunto agraviante tuvo conocimiento de la existencia de las referidas actas “(…) a través de las copias certificadas del expediente número 5032, remitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Oficio número 330-2011 de fecha 9 de marzo de 2.011, y del Escrito (sic) de fecha 17 de noviembre de 2.010, presentado en la incidencia probatoria aperturada (sic) con motivo de la denuncia de Fraude, por auto de fecha 8 de noviembre de 2.010 (…)”.

Que, en definitiva, el Juzgado denunciado como agraviante “(…) dio por demostrado un Fraude con actas declaradas nulas en otro juicio, lo cual fue de su conocimiento (…)”.

Que “[l]a falta absoluta de la valoración de las copias certificadas de la Resolución del 24 de septiembre de 2007 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Escrito (sic) del 17 de noviembre de 2.010, para la declaratoria de Fraude Procesal, cuya ausencia de valoración produjo la violación de [sus] derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso en Juicio y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, fue determinante en el Dispositivo de la sentencia del 18 de abril de 2.011, contra la cual recurr[e], ya que estableció un Fraude Procesal totalmente inexistente a lo que en realidad emergía de las pruebas constantes en autos, como lo es el contenido de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que más allá de la evidente vulneración a [sus] derechos (…), se apartó completamente de la doctrina pacífica y vinculante de la Sala Constitucional sobre el derecho a la cabal valoración de las pruebas como parte de los derechos a la Defensa y al Debido Proceso en Juicio de los justiciables (…)”.

Que la declaratoria de fraude procesal “en la sentencia recurrida en Amparo del 18 de abril de 2.011, cometido, en forma supuesta, por quien suscribe, en el juicio que por Cobro de Bolívares cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 5032 de la numeración interna que lleva dicho Tribunal, incoado por la Ciudadana ZULEIMA (sic) B.B.T. en contra de NELIDA (sic) CAMBAR (sic), y probado, en forma aparente dicho Fraude, con unas copias certificadas traídas desde el expediente 5032 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito al expediente 752 del Juzgado Superior Agrario, el dictamen judicial del 18 de abril de 2.011 violentó de manera directa, igualmente, mis garantías a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso en Juicio establecidas en los Artículos 26° (sic) y 49° (sic) Constitucionales (sic) y enfrentó criterios muy vinculantes de la Sala Constitucional, como los establecidos en sentencia número 1085 del 22 de junio de 2.001 (…) así como lo determinado en sentencia número 2749 del 27 de diciembre de 2.001 (…) donde se estableció que si bien es cierto como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, sólo excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado (sic) tal actuación dolosa (…)”.

Que la sentencia delatada se sirvió de unas copias certificadas remitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “(…) según Oficio número 33-2011 de fecha 09 de marzo de 2011, juicio donde se produjo, en forma supuesta el Fraude y donde se profirió una sentencia de reposición y de nulidad que era del conocimiento del autor de la sentencia recurrida del 18 de abril de 2.011, caso en el cual la situación cambia porque si el Fraude ocurrió en el Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito donde pudo detectarse y hasta probarse en él, en el expediente 5032, ya que allí deberían estar todos los elementos que demuestren el Fraude Procesal, es en ese Juzgado Cuarto donde debió tramitarse, sustanciarse y sentenciarse el Fraude Procesal (…)”.

Que “[p]retender, como lo hace el Juez Superior Agrario en la sentencia del 18 de abril de 2.011 que en cada proceso, tanto en el del Juzgado Cuarto de Primera Instancia como en el del Interdicto Posesorio en el Tribunal Agrario haya que plantear por vía incidental el Fraude es atentatorio contra el Derecho a la defensa de la aparente víctima y de quien suscribe como usuario de la Administración de Justicia, ya que en cada uno de ellos la supuesta afectada no podrá alegar la colusión de las diversas personas que pudieran conformar el irregular círculo artero determinado por la sentencia contra la cual recurr[e] en Amparo, puesto que la condenada en Fraude sin juicio, Ciudadana (sic) S.B.B.T., según los dichos de la sentencia que cometió el agravio constitucional, no fue ni es parte en el juicio que por Interdicto Posesorio intent[ó] y que terminó con una declaratoria de Fraude Procesal arbitraria, Fraude Procesal múltiple para el Juez Superior Agrario, ya que además de mi persona, participó en el [la ciudadana] S.B.B.T., producto de la supuesta combinación entre nosotros, sin ser oída la mencionada Ciudadana en la incidencia de Fraude Procesal, habida cuenta de que los hechos que se indican como generadores del Fraude Procesal ocurrieron en un juicio por Cobro de Bolívares y no en el Interdicto Posesorio (…) que la única manera de constatarlo era mediante una demanda que englobe a todos los partícipes en el sedicente Fraude, entre ellos [la ciudadana] S.B.B.T. y mi persona (…)”.

Que “(…) el proceder del Juez Superior Agrario aquél (sic) 18 de abril de 2011 al declarar un Fraude Procesal, cometido en forma supuesta por [el] en colusión con la Ciudadana S.B.B.T., sin habérsele permitido a dicha Ciudadana (sic) comprobar si su conducta fue producto o no de su concierto fraudulento conmigo, sin permitírsele defenderse acerca de la ficción jurídica que se le imputa, y de que los efectos de la sentencia de Fraude del 18 de abril de 2.011, incidan en un juicio en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, no debe aceptarse, pues ello generaría una incitación al caos social, al permitírsele a los Administradores de Justicia, como el Juez Superior Agrario, la resolución de un conflicto con la declaratoria de Fraude Procesal sin el cabal cumplimiento del Debido Proceso, pues en el presente caso, se vulneró el Derecho al Debido proceso, a la Defensa, a ser oída por un Tribunal imparcial y a un juez natural, ocasionando con ello inseguridad y desequilibrio procesal para S.B.B.T. y para [el], que desde todo punto de vista resulta contrario a los Principios que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando el declarado Fraude Procesal ha debido tramitarse y sentenciarse mediante el juicio ordinario con las debidas garantías procesales y por el Juez Cuarto de Primera Instancia (…)”.

Que “(…) la procedencia de la presente Acción de A.C. está dada por el fundamento establecido por esa misma Sala Constitucional en la sentencia del 13 de mayo de 2.009, (…) sentencia 541, (…) en la cual el M.I. de la Constitución ratificó la posibilidad de que el accionante opte por la vía del Amparo cuando fundamente la ineficiencia del medio judicial ordinario, siempre y cuando no ejerza ese medio judicial ordinario (…)”.

Que hace uso de este medio procesal “(…) por la imposibilidad que representa la interposición de un Recurso de Casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, no sólo por la cantidad de trámites y por lo largo de la sustanciación y duración del mencionado Recurso, sino por la cuantía del presente juicio, juicio en el que agot[ó] todos y cada uno de los recursos que la ley [l]e concedía para hacer efectiva la tutela de [sus] derechos (…)”.

Que “(…) proced[e] a Querellar (sic), como efectivamente lo ha[ce], los efectos de la Sentencia de fecha 18 de abril de 2.011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón (…) para que con esa cualidad reconozca el fundamento fáctico y jurídico de la presente Pretensión (sic) de Amparo (sic), o en su defecto, ello sea declarado por este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede constitucional, procediendo en consecuencia, a suspender definitivamente y para el futuro, los efectos de la sentencia de fecha 18 de abril de 2.011, los cuales se pretenden hacer valer en el referido juicio, en sede penal en el Ministerio Público, en sede administrativa en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia y [en] sede civil en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por transgredir los Derechos y Garantías Constitucionales de amparo, establecidos en el Artículo (sic) 27° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Tutela Judicial Efectiva, a una justicia imparcial, idónea, transparente y célera (sic), al derecho a la Defensa (sic), al Debido (sic) Juicio (sic), a disponer de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, a la propiedad, y al derecho a que el proceso constituya el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que como consecuencia de la decisión se ordene la nulidad de la sentencia del 18 de abril de 2.011 proferida por el Juzgado Superior Agrario mencionado (…)”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, mediante sentencia del 18 de abril de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y por el apoderado judicial de la ciudadana N.C. contra el fallo del 16 de septiembre de 2009, expedido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente núm. 3599 -numeración de dicho Juzgado Agrario de Primera Instancia-, que contiene la acción posesoria propuesta por el hoy accionante contra la ciudadana N.C., en los términos siguientes:

Por consiguiente visto que en el presente caso la apelación se centra en determinar si la decisión de Primera Instancia Agraria esta (sic) ajustada a derecho o no, a este respecto en lo que se refiere a la apelación ejercida por el abogado E.F.G. (sic), referente a la cuestión previa establecida en el numeral 11, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(…)

Por otro lado, en cuanto a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada – apelante, referente a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Agrario de Primera Instancia de esta Circunscripción, sobre la cuestión previa prevista en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal observa que efectivamente el Tribunal de la causa no se pronunció en su debida oportunidad violentando así la tutela judicial efectiva y peor aún pronunciándose en otra oportunidad cuando ya había perdido jurisdicción, violentando el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI (sic) SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriores, se hace imperioso para este juzgador declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada- apelante, abogado E.F.G. (sic). ASI (sic) SE DECIDE.-

En lo que respecta a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, abogada M.A.V. (sic), referente a la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el numeral 8vo (sic), opuesta por la parte demanda; (…)

Este Tribunal estima pertinente definir la prejudicialidad, (…) concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál (sic) se alega la prejudicialidad.

Ahora bien, este Tribunal Superior comparte el criterio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción referente a la existencia de una cuestión prejudicial (…) en virtud de los fundamentos expuestos declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.A.V. (sic), plenamente identificada en actas, actuando como apoderada judicial de la parte demandante. ASI (sic) SE DECLARA.-

iii

DEL FRAUDE PROCESAL EVIDENCIADO

EN LA PRESENTE CAUSA.

En el caso sub examine, se pretende la revisión por vía del recurso de apelación del veredicto del Juzgado de (sic) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró: Primero: Con Lugar la cuestión previa establecida en el numeral 8va (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y articulo (sic) 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la existencia de una cuestión prejudicial e interpuesta por el abogado en ejercicio E.F.G. (sic) actuando en este acto en representación de la ciudadana NELIDA (sic) CAMBAR (sic). Segundo: Sin lugar las cuestiones previas previstas en los numerales 7mo (sic) y 11mo (sic) del articulo (sic) 346 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) y artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referentes a la existencia de una condición interpuesta por el abogado en ejercicio E.F.G. (sic) actuando en este acto en representación de la ciudadana NELIDA (sic) CAMBAR (sic) ya identificada en actas.

El presente expediente, la apelación surge con motivo del juicio que por Acción Posesoria interpusiera el ciudadano N.J. (sic) LEAL BOHORQUEZ (sic), plenamente identificado en actas, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por la profesional del Derecho MARIA (sic) ANTONIETTA VILCHEZ (sic) OLIVARES, identificada en actas.

No obstante lo anterior, este Juzgado Superior Agrario considera necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en el juicio incoado por ACCION (sic) POSESORIA AGRARIA, interpuesta por el ciudadano N.J. (sic) LAL (sic) BOHORQUEZ (sic), contra la ciudadana NELIDA(sic) CAMBAR (sic), y en especial lo actuado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de determinar si con tal actuación se produjo alguna infracción al orden público constitucional, esto es, a principios o instituciones establecidos o inmersos en el Texto Fundamental que inspiran en nuestro tiempo la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y que permiten el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes aspectos de la vida en sociedad, los cuales no son, en consecuencia, susceptibles de ser modificados o desconocidos por convención o actuaciones arbitrarias de los órganos y entes estatales.

(…)

Respecto de la noción del orden público constitucional y su vinculación directa con el proceso contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en decisión n° 77/2000, del 9 de marzo, caso: J.A.Z.Q., (…).

De lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente citado, se desprende la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como ‘aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida’ (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…).

(…).

En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: (…).

De la revisión de las actas del expediente y específicamente en el escrito de contestación de la demanda, en su particular segundo el demandado alegó:

‘…A tenor de lo establecido en el artículo 202 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en concordancia con los artículos 506 y siguientes del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invoco en este acto el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, basado, fundamentalmente, en el documento presentado por la parte accionante y que denomina PUREBA (sic) PRECONSTITUIDA, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 31, 32, 33, 34, 35 y 365 del expediente. Toda vez que de esa INSPECCIÓN OCULAR se desprende que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL (sic) DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y constituyó en el mismo inmueble, que le fuera entregado a la ciudadana S.B.B.T.. Principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA que alegamos, con la finalidad de demostrar, Primero: Que estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL; Segundo: Que el inmueble, objeto de la presente controversia, es decir, el de la ACCIÓN POSESORIA, le fue entregado, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana S.B.B.T., y no al ciudadano N.J. (sic) LEAL BOHORQUEZ (sic)…’.

En el derecho común, de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden pública (sic), la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia. Esta doctrina de la Sala en cuestión, también ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque (sic) el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes.

(…)

No obstante, es preciso acotar en (sic) que [en] materia agraria, este poder de revisar y luego de evidenciar declarar la existencia de fraude a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve reforzado y se encuentra expresamente consagrado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece (…).

De la norma antes indicada, se desprende la posibilidad que tienen los jueces de la jurisdicción agraria de desconocer la constitución de sociedades, así como la celebración de contratos y en general la adopción de formas o procedimientos jurídicos, siempre y cuando hayan sido realizados para efectuar fraude procesal a las normas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es importante señalar, que el contenido y alcance del artículo precedente, fue declarado constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (antes artículo 25 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001).

(…)

Para mayor claridad en el asunto, sobre el poder que detenta el Juez para detectar y sancionar las conductas procesales que configuren fraude procesal, lo ha indicado la Sala Constitucional, en decisión N° 2278/2001, del 16 de noviembre, caso: J.C.R.M.: (…).

Este Tribunal Superior, en resguardo del orden público constitucional pasa de seguida al conocimiento de la existencia del fraude procesal denunciado en la presente causa.

Partiendo de tales premisas, este Juzgado Superior agrario (sic), advierte que en el caso bajo examen, y de las actas que se desprenden instrumentos relacionados con el juicio de Cobro de Bolívares, (vía ejecutiva), este Juzgado Superior observa que:

- En fecha primero (01) de junio del año 2000, la ciudadana S.B.B.T. (…), debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.L.B. [sic] (…), demandó por cobro de Bolívares a la ciudadana NELIDA (sic) CAMBAR (sic), quien es venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad No. 5.110.451, folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza principal I.

- El 12 de junio de 2000, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (vuelto del folio 183, pieza principal I) [sic]

- En fecha 15 de mayo de 2001, mediante auto el tribunal se abstuvo de archivar el expediente por cuanto en fecha 04 de mayo de 2001 se celebro (sic) un convenio entre las partes.

- Corre al folio 187 diligencia de fecha 03 de julio de 2001, suscrita por el abogado N.J. (sic) LEAL BOHORQUEZ (sic) Inpreabogado No. 29091 actuando como apoderado judicial de la ciudadana S.B.B.T. ya identificada, mediante la cual solicita al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA poner en estado de ejecución el convenio realizado entre las partes, por cuanto el mismo no ha sido cumplido en el plazo establecido, siendo proveído por el tribunal en fecha 16 de julio, fijando un lapso de cinco (05) días para el cumplimiento voluntario.

- En fecha 17 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante solicit[ó] el cumplimiento forzoso a través del mandamiento de ejecución respectivo, lo cual fue acordado el 25 de septiembre de 2001.

- En fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. (sic), San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dio cumplimiento a la ejecución forzosa del inmueble y coloca en posesión del mismo a la ciudadana S.B.B.T., ya identificada.

Con base a estas premisas en el caso de autos este Superior advierte que, en la copias certificadas remitidas por ese mismo Juzgado en oficio Nro (sic) 330-2011, de fecha 09 de marzo de 2011, de la demanda interpuesta por el ciudadano N.J. (sic) LEAL BOHORQUEZ [sic] (…), que actúa contra la ciudadana NELIDA (sic) CAMBAR (sic), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el mismo abogado representante de la parte demandante [en el] juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el 5.032, nomenclatura de dicho tribunal, en el cual se indica:

‘…En fecha 10 de enero de 2008, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a..m) [sic], se presentó en la parcela una ciudadana NELIDA (sic) CAMBAR (sic), venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.110.041, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por abogado, acompañada de un grupo de 30 a 40 personas, igualmente por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios MARACIBO (sic), J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenaba poner en posesión a la referida ciudadana la GRANJA SAN B.O.L. (sic) POR MI PERSONA, lo cual se dejo (sic) constancia, y dada mi condición de propietario –poseedor entre otras razones, se abstuvo de practicar la medida comisionada, según se evidencia del acta de ejecución consignada…’ Resaltado y Subrayado propio del Juzgador (sic)

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se observa que tanto el abogado (sic) el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tenía (sic) conocimiento ‘POR LAS MISMAS DECLARACIONES DEL ABOGADO ACCIONANTE’ [en el] juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Tránsito (sic) de la Circunscripció n Judicial del Estado Zulia, signado bajo el 5.032 e inclusive a la orden dada por el referido Juzgado Cuarto de proceder a practicar dicha medida y colocar en posesión de los bienes embargados a la ciudadana NELIDA (sic) CAMBAR (sic).

Por otra parte, del informe conclusivo presentado por el experto Ing. EURO ALONZO MAS Y R.S., mediante el cual explana:

‘…Conclusión:

Después de analizar y comparar las coordenadas de ambos planos y con el asesoramiento del Ing. J.L., se concluyó que existe un solapamiento entre el plano levantado por mí y el plano que reposa en los archivos de la Oficina de Catastro con el nombre Fundo San Ramón, demostrándose de esta forma que son el mismo lote de terreno…’

De lo ‘ut supra’ trascrito se evidencia que efectivamente existe solapamiento e identidad de fundos entre los fundos San Ramón y Granja San Benito. ASI (sic) SE ESTABLECE.

En efecto la propiedad o posesión alegada, de la Granja San Benito, nombre con el cual se identifica el fundo en el tramite (sic) ante la acción posesoria ante el Juzgado Agrario, se encuentra sujeta a una decisión judicial previa, el Juez Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía hacer a un lado tal situación, desconocer de (sic) lo tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para decidir la controversia sometida a su consideración y, desconociendo la doble condición del ciudadano N.J. (sic) LEAL BOHORQUEZ (sic), presunto poseedor y abogado representante de la parte accionante de l (sic) causa civil por cobro de bolívares, para proceder a decretar a favor de la Granja SAN BENITO, la medida cautelar innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria de la Nación (sic), pues toda vez que tal certeza sólo podía ser proveída (sic) por la decisión definitiva a dictar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta en copias certificadas remitidas por este Juzgado en oficio Nro (sic) 330-2011, de fecha 09 de marzo de 2011, constante de dos legajos de 309 folios el primero y de 28 folios el segundo, marcados por esta alzada como pieza anexas I y II. ASI (sic) SE ESTABLECE.

En fecha 02 de noviembre del año en curso, se llevo (sic) a cabo la audiencia pública y oral para el debido control de la prueba de experticia ordenada de oficio por este Juzgado, estando presente (sic) las representaciones judiciales de ambas partes en conflicto, a los fines de garantizar ‘EL DEBIDO PROCESO PROBATORIO’ consagrado en la parte ‘in fine’ del numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, escuchado (sic) los alegatos conclusivos expuesto (sic) por la representación judicial de la parte demandante – apelante, abogada MARIA (sic) ANTONIETTA VILCHEZ (sic) OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.169 mediante los cuales expone:

(…)

Ahora bien, en lo que respecta a lo formulado por la representación judicial de la parte demandante- apelante, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Es el caso que este tribunal, posee por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplias facultades procesales y probatorias para llegar a la verdad, en aras del bien jurídico tutelado por la materia agraria en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Superior Agrario, deja sentado que la experticia ordenada en el auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, que corre a los folios 479 al 485 ; esta (sic) regida por con (sic) el artículo 190 la ley up (sic) supra, el cual establece los (sic) siguiente:

(…)

Es preciso resaltar que la misma Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a (sic) desarrollado este aspecto de los poderes especiales de (sic) del Juez Agrari (sic), para ordenar pruebas de oficio, en la Sentencia Nro (sic) 1598, de fecha 11de noviembre de 2005, expediente Nro.- 05-1681 CASO: (José F.V.M., y otros con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA MARALY, C.A., contra el Juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, en la que la Sala dejó sentado meridianamente: (…).

Por consiguiente este Tribunal a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de la jurisprudencia de la Sala de la Casación, esta (sic) plenamente facultado para requerir dictámenes a funcionarios públicos expertos, hace improcedente las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante- apelante en sus alegatos conclusivos, hace referencia a que la prueba no surte eficacia jurídica, alegando además que el perito no es experto en el tema. ASI (sic) SE ESTABLECE.

Por otra parte, el Ingeniero Agrónomo es un profesional que maneja los recursos naturales renovables en forma racional, su actividad va dirigida al desarrollo del sector agropecuario; conociendo las bases fundamentales de la topografía con la cual puede observar claramente todas las aplicaciones de ésta, adquiriendo los conocimientos necesarios para analizar y elegir los métodos de trabajo de campo y oficina más adecuados para resolver los diferentes problemas que se le puedan presentar en su vida profesional y relativos a la topografía; igualmente se encuentran educados para la interpretación de los resultados de los trabajos planimétricos y altimétricos; conocen la fuente de error en los trabajos de campo y de oficina , para que en esta forma pueda (sic) afrontar su eliminación, disminución y/o corrección de una manera mas (sic) racional.

Aunado a ello conoce fundamentos básicos empleado (sic) en los levantamientos topográficos para su correcta aplicación y ejecución; los instrumentos que pueden ser utilizados en cada uno de los trabajos topográficos (GPS), su manejo uso y precauciones que debe tener en cuenta; poseen un claro conocimiento para diferenciar las clases de distancia que presentan los terrenos, su forma de medirlas y conocer cual (sic) es la verdaderamente utilizada en ingeniería, igualmente diferenciar los errores y equivocaciones que se cometen en las mediciones; suficientemente capacitado para la medición de un terreno utilizando diferentes métodos, solo con cintas, sin utilización de equipo de precisión, tomar datos de campo en una cartera, calcular la cartera de oficina, calcular el área dibujar plano a escala y transportador; aplicar la topografía en la medición de terrenos relativamente pequeños, el dibujo y cálculo del área por coordenadas; e igualmente para los terrenos de mayo (sic) extensión en el trazado de vías o canales de riego. ASI (sic) SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, el ingeniero agrónomo con los conocimientos de topografía, tiene la confianza y habilidad para afrontar los requerimientos de la ingeniería en forma práctica y así poder realizar trabajos que tienen que ver con la medición de las tierras, localización de secciones longitudinales y transversales, el replanteo de obras civiles, en acueductos y alcantarillados, en vías y en el cálculo de dibujo de planos topográficos. ASI (sic) SE ESTABLECE.

A este respecto, este Tribunal considera que el ingeniero agrónomo EURO ALONSO MAS Y R.S., reúne las condiciones mínimas necesarias para que desempeñara la tarea encomendada por esta Superioridad, que no es mas que la elaboración de un plano georeferenciado con coordenadas UTM, para luego realizar una concatenación con el plano que reposa en el departamento de catastro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las conclusiones a la que llego (sic) el ingeniero antes mencionado. ASI (sic) SE DECIDE.-

Sobre este mismo aspecto que pretende rebatir la representación judicial de la parte accionante en la acción posesoria, se observa de las actas del caso de marras, que el abogado N.J. (sic) LEAL BOHORQUEZ (sic), en audiencia celebrada, en fecha siete (7) de abril, que corre inserta en la pieza que se sustanció la incidencia de fraude procesal, realizo (sic) la siguiente manifestación: (…).

Al analizar y comparar las actuaciones, a saber: las conclusiones llegadas por el ingeniero agrónomo EURO ALONSO MAS Y R.S., designado por el este Juzgado para la realización de la experticia ordenada de oficio, y la precedente trascripción de las declaraciones del Dr. N.J. leal (sic) Bohórquez, y adminiculadas con el escrito liberal (sic) ‘supra’ trascrito, se evidencia, en forma indubitable, que hubo confesión de la parte accionante en la acción posesoria, en cuanto a hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada, y referidos a la identidad de la Granja San Benito, nombre con el cual se identifica el fundo en el tramite (sic) ante la acción posesoria ante el Juzgado Agrario, con la (sic) lote ‘San Ramón’ objeto de lo tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia [en lo] Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, configurándose la confesión judicial establecida en el artículo 1401 del Código Civil, preceptúa que ‘la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba’ y que cumple con los requisitos para su existencia como lo son: Los requisitos para la validez de la confesión son: a) La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la ley. b) La libre voluntad del confesante o ausencia de coacción. c) El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar, cuando es confesión judicial provocada. d) Que no existe otra causal de nulidad que vicie la confesión cuando es judicial. Y también cumple los requisitos para la eficacia probatoria de la confesión son: a) La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado. b) La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado. c) Su conducencia (sic) o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado o la altitud (sic) legal para probar tal hecho. d) Que el hecho sea metafísica (sic) y físicamente posible. e) Que la confesión tenga causa y objeto lícitos y que no sea dolosa ni fraudulenta. f) Que la ley no prohíba investigar el hecho. g) Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad. h) Que el hecho confesado no esté en contradicción con máximas generales de la experiencia. i) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible, por no existir presunción de derecho iuria et de iure o cosa juzgada en contraria. j) No existir otras pruebas que la desvirtúan (sic). k) Que se prueba (sic) oportunamente el hecho de la confesión, si es extrajudicial o judicial trasladada. l) Oportunidad procesal de su ocurrencia, cuando es confesión judicial espontánea. ASI (sic) SE ESTABLECE.

A este respecto, este Tribunal estima que la sola tramitación de la acción posesoria evidenciándose la identidad de los fundos ‘DON RAMÓN’ (sic) ‘Del expediente signado bajo el 5.032 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ‘SAN BENITO’ en el expediente signado bajo el No. 3599 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que pueden verse afectados en forma arbitraria por el decreto cautelar solicitado, elemento éste fundamental al momento de precisar en qué forma, de ser acordada, y cómo debe aplicarse dicha medida para evitar perjuicios injustificados a terceros, así como sobre qué bienes es posible su ejecución.

En tal sentido, este Tribunal considera que el Juez Agrario de primera (sic) Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tenía en virtud de lo expuesto en la demanda por el abogado N.J. (sic) LEAL BOHORQUEZ (sic), elementos suficientes para advertir la inconveniencia e improcedencia del tramite (sic) de la acción posesoria, toda vez que la propiedad que el ciudadano antes mencionado se atribuye sobre la Granja ‘San Benito’ se encuentra sometido a discusión y depende totalmente del resultado del juicio incoado por la ciudadana S.B.B., contra la ciudadana NELIDA (sic) CAMBAR (sic), ambas plenamente identificadas en acta (sic), en la que la propiedad del fundo objeto del litigio se atribuye todavía, a la nombrada ciudadana S.B.B..

Por lo que es a criterio de esta (sic) Juzgado Superior, que es absolutamente contrario a la disposición contenida en el artículo 257 da (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en concordancia con los artículos 2 y 3 ejusdem (sic) a la de la República permitir que el proceso sea utilizado con fines distintos a la solución de una controversia real mediante sentencia fundada en derecho, tal y como ocurrió en el presente caso, donde fue dictada una decisión con fundamento en alegatos y hechos inciertos, que son objeto de un juicio iniciado con anterioridad. ASI (sic) SE ESTABLECE.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al sustanciar y al decretar de manera imprudente la medida cautelar de protección a la producción alimentaría (sic) sobre el fundo ‘San Benito’, actuó en perjuicio de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso no sea utilizado con fines desleales o fraudulentos, y del derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional. Por tanto, este Superior, como garante de la correcta interpretación y aplicación de la Constitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 eiusdem, anula la decisión dictada el 03 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ANULAN todas y cada una de la actuaciones del juicio signado bajo el No. 3599 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que por ACCION (sic) POSESORIA interpusiera el ciudadano N.J. (sic) LEAL BOHORQUEZ (sic), venezolano, mayo (sic) de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.060.563 contra la ciudadana NELIDA (sic) CAMBAR (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.110.451. En consecuencia, y (sic) se DECLARA INEXISTENTE por haber evidenciado el fraude procesal y dirigido a enervan (sic) los efectos del juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia [en lo] Civil y Mercantil del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el 5.032. ASÍ SE DECLARA.

iv

OBITER DICTA

Se evidencia de autos que el juez a-quo (sic) se pronuncio (sic) sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la presente causa, en auto de fecha 16 de septiembre de 2009, posteriormente a ello se ejerció recurso de apelación, contra la decisión, generándose procesalmente el deber de oír la apelación, y en fecha 02 de octubre de 2009, emitió nuevo pronunciamiento sobre las (sic) cuestión previa alegada y omitida en el primer pronunciamiento.

Considera esta alzada, como un grave error en derecho el hecho [de] que el juez se halla (sic) pronunciado en (sic) nuevamente sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, LUEGO DE HABERSE PRONUNCIADO POSTERIORMENTE EN DIESISEIS (sic) (16) DIAS EN SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS, y más grave aún, el mismo día que le fue anunciado el recurso de apelación, este juzgado, ya no podía emitir más decisiones por cuanto había perdido jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: (…).

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), estableció sobre la perdida (sic) de jurisdicción del juez que dicta sentencia definitiva lo siguiente (…).

Precisado lo anterior, correspondería a este Tribunal Superior conforme a las presentes actuaciones, proceder a emitir el siguiente pronunciamiento; en aras de preservar el principio de celeridad y economía procesal, así como garantizar la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, según lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: SE ANULA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2009, mediante la cual se pronuncia sobre la cuestión previa prevista en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE DECIDE.

Por otra parte, para concluir este Juzgado Superior Agrario, actuando como alzada, deja sentado que todos los pronunciamientos en este fallo referidos a las sentencias dictadas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas dieciséis (16) de septiembre de 2009 y 02 de octubre de 2009, y la declaratoria de fraude procesal de las actuaciones del juicio signado bajo el No. 3599 de la nomenclatura llevada (sic) por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que por ACCION (sic) POSESORIA interpusiera el ciudadano N.J. (sic) LEAL BOHORQUEZ (sic), contra la ciudadana NELIDA (sic) CAMBAR (sic), no prejuzgan sobre la propiedad entre las cadenas documentales de los fundos ‘San Benito’ y San Ramón’, contando las partes intervinientes con las acciones derivadas del derecho de Propiedad Agraria, previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI (sic) SE ESTABLECE (…)

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub júdice, el abogado N.J.L.B., actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo contra la sentencia del 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso de apelación que él y el apoderado judicial de la ciudadana N.C. ejercieron contra el fallo del 16 de septiembre de 2009, expedido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente núm. 3599 –numeración de dicho Juzgado Agrario de Primera Instancia-, que contiene la acción posesoria propuesta por él contra la ciudadana N.C., al considerar que le vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.

Esta Sala, luego de un análisis exhaustivo de las actas del expediente y de la información remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de autos, para lo cual observa, previamente, que la demanda cumple con los requisitos que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en lo que respecta a las causales de inadmisiblidad que establece el artículo 6 eiusdem, considera conveniente advertir lo siguiente:

El 5 de noviembre de 2008, el abogado N.J.L.B., actuando en su propio nombre, interpuso ante la jurisdicción agraria del Estado Zulia “ACCION (sic) JUDICIAL DERIVADA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA” (f. 2 -10 de la pieza 8 del expediente), de conformidad con lo previsto en los cardinales 1 y 7 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra la ciudadana N.C., estimando dicha demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).

Ahora bien, en el trámite de dicha acción agraria el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo del 16 de septiembre de 2009, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el cardinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la ciudadana N.C. y sin lugar las cuestiones previas previstas en los cardinales 7 y 11 del referido artículo. Contra la mencionada decisión tanto el hoy accionante como la ciudadana N.C. ejercieron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del 18 de abril de 2011; la cual se acciona hoy en amparo.

Así las cosas, esta Sala observa que contra la referida decisión el hoy accionante pudo ejercer el recurso de casación, pues se trataba de un fallo definitivo, emanado de la segunda instancia, que puso fin al proceso, ya que declaró que existía un fraude procesal y anuló todas las actuaciones procesales.

En tal sentido, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario núm. 5771 del 18 de mayo de 2005), aplicable rationae temporis, disponía lo siguiente:

“Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.”.

Así pues, conforme a la norma transcrita, el accionante disponía de un medio judicial para restituir la situación jurídica supuestamente infringida, como era el recurso de casación, pues la demanda fue estimada en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). Se denota, que no sólo se cumplía con el requisito de la cuantía para acceder a la casación, sino como se señaló supra, se trataba de un fallo que ponía fin al proceso. El accionante no esgrimió ninguna razón válida por la cual la vía judicial ordinaria no era idónea para reparar la supuesta lesión de los derechos constitucionales delatados, puesto que tan solo explicó que hizo uso de la acción de amparo “(…) por la imposibilidad que representa la interposición de un Recurso de Casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, no sólo por la cantidad de trámites y por lo largo de la sustanciación y duración del mencionado Recurso, sino por la cuantía del presente juicio (…)”.

Dentro de este contexto, debe apuntarse que esta Sala ha señalado, en forma reiterada, que ante la existencia de vías procesales idóneas para restituir una situación jurídica que supuestamente fue infringida, la acción de amparo es inadmisible, a tenor de lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto prevé:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

.

Al respecto, en sentencia de esta Sala núm. 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services, se estableció lo siguiente:

(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete

.

Así pues, si el accionante dispone de la vía ordinaria y no lo hizo, como en el caso de autos, que podía interponer el recurso de casación, se configuró la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado N.L.B., actuando en nombre propio, contra la sentencia del 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón. Así se decide.

Finalmente, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el accionante, mediante diligencia del 11 de enero de 2012, en virtud del carácter accesorio de la misma respecto de la acción principal, la cual se declaró inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado N.J.L.B., actuando en nombre propio, contra la sentencia del 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado Ponente

Juan J.M.J.

Magistrado

G.M.G.A.

Magistrada

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Expdt. Núm. 11-1036.

ADR/

Quien suscribe, la Magistrada LUISA E.M. LAMUÑO, consigna el presente voto concurrente del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado N.J.L.B., actuando en nombre propio, contra la sentencia del 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón. En este sentido, es de hacer notar que esta Sala fundamenta su decisión en la inadmisibilidad de la acción de a.c. ya que el accionante contaba con una vía ordinaria idónea para restablecer la situación jurídica infringida, como es el recurso de casación, todo esto según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, quien suscribe considera oportuno efectuar algunas consideraciones, en los términos siguientes:

  1. - De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de amparo cosntitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente 3599, relativas a la acción posesoria propuesta por éste contra la ciudadana N.C.. De igual manera el accionante señala que hace uso de este medio procesal porque la cuantía del presente juicio no le permitía acceder al recurso de casación.

  2. - En este mismo orden de ideas, esta Sala declara inadmisible el a.c. interpuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio de 2.010, según Gaceta Oficial N° 5.991, que establece que la cuantía para acceder al recurso de casación en materia agraria debe ser igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) , tal y como lo dispone el citado artículo 233, lo cual difiere de la cuantía prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que alcanza las tres mil unidades tributarias (3.000 UT); por lo que la parte a la fecha de la decisión del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia (18 de abril de 2011), si contaba con dicho recurso y más aún cuando en el presente caso había estimado la demanda en sesenta mil bolívares (60.000), resultando igualmente inadmisible, según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de establecer las bases del presente voto concurrente, es importante traer a colación, lo indicado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia tramitará y conocerá en al Sala que corresponda los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), sin perjuicio de los que dispongan las leyes procesales en vigor”, de lo que se desprende, que la normativa adjetiva prevista en aquellas leyes especiales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley que consagra un capitulo entero referido a la casación agraria, privará en todo momento sobre leyes de contenido general, confiriéndole preeminencia a los principios referidos a la especialidad y especificidad propias de la materia agraria, tal y como disponen los aludidos artículos 233 y siguientes de la referida ley, que enumera de manera taxativa los supuestos para acceder a la casación, específicamente el de la cuantía, la cual siempre guardará notables diferencias con lo previsto para otras legislaciones de contenido social.

Indudablemente, esa connotación social que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comporta, la cual va de la mano con la singularidad y autonomía propia del derecho agrario venezolano, está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, que el legislador concentró en el artículo 1° de la ley, realzándose entre otros derechos y garantías no menos trascendentales, el de la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de un sector históricamente excluido como lo fue el campesino, ante los jueces y tribunales que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, haciendo más accesible el recurso de casación, e impidiendo así su indefensión.

El recurso de casación agrario, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la cúspide de dicha jurisdicción especial, como lo es la Sala de Casación Social de éste M.T. a través del recurso de casación, resulta un elemento esencial del contenido de éste derecho fundamental, mediante el sistema de recursos que los justiciables disponen frente a las diferentes resoluciones judiciales provenientes de las causas entre particulares suscitadas con ocasión a la actividad agraria, por lo que progresivamente, es deber de las leyes procesales y en defecto de ésta, de la jurisprudencia, ir suprimiendo aquellos obstáculos, impedimentos legales, o resolviendo dudas o ambigüedades, que impidan el pleno ejercicio de los recursos que todo Estado democrático y social del derecho y de justicia está llamado a amparar, máxime en un área tan sensible como la agraria, que permita a su vez la verdadera profundización en otros valores constitucionales como los inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria que se traducen en la disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que la actividad agraria comporta.

En concreto, no cabe lugar a dudas que los requisitos de procedencia del recurso de casación agrario resultarán en todo momento los estatuidos en el Capitulo XV, artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de la entrada en vigor de leyes de contenido general, que establezcan condiciones y requisitos distintos de procedencia para dicho recurso extraordinario; realzándose de ésta manera los principios de especificidad y especialidad propios de la materia agraria, prevaleciendo en todo momento lo dispuesto en la normativa especial.

Queda así expresado el criterio de la concurrente.

La Presidenta,

LUISA E.M. LAMUÑO

Magistrada concurrente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

Ponente

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N º 11-1036

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR