Decisión nº PJ06420070152 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintitrés (23) de Julio del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-000171

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: N.E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.523.786 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.S.M., M.D.C., N.M., I.P., R.M., F.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.759.922, 7.972.252, 10.081.188, 10.410.534, 11.298.397, y 13.957.098 respectivamente

DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con fecha 04 de Abril de 1.979, bajo Nro. 81 Tomo 3-A y Sociedad Mercantil D.H.A. HIERRO Y ACERO, C.A domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderado Judicial de la Partes Demandadas: P.H.B., L.G.S.P. y MERCELIA FARIA PADRÓN Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.376, 9.189 y 34.171 respectivamente.

CODEMANDADA: P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.; con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A segundo; estatutos modificados en diversas reformas, siendo la ultima de ella la que consta de instrumento debidamente inscrito en fecha 30-11-1.997, bajo el Nro. 211; Tomo 583-A-Segundo.

Apoderado Judicial de la Parte Codemandada: A.B.R. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nro. 6.904.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes recurrentes en contra de la decisión de fecha cinco (05) de marzo del año 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano N.E.M., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, C.A, SOCIEDAD MERCANTIL D.H.A HIERRO Y ACERO y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que prestó servicios para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATODICOS DE VENEZUELA, C.A. Que se desempeñó en el cargo de ayudante de fundición (obrero) y devengando un salario de Bs. 5.380, 00. Que laboraba los días lunes hasta los días viernes, en un horario desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m Que las demandadas laboran única y exclusivamente para la Industria Petrolera Nacional. Que elaboran o producen un tipo de piezas denominadas anolos que sirven para proteger a los equipos de la Industria Petrolera Nacional de la corrosión catódica, Que existe conexidad entre la empresa para la cual prestaba sus servicios y la Industria Petrolera nacional. Que no le cancelaban los beneficios derivados del contrato Colectivo Petrolero. Que el día 04 de julio de 2.001 la patronal decide prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada. Que en virtud de ello reclama: PREAVISO: de acuerdo a la Cláusula 09 del contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, ANTIGUEDAD: (Legal, Contractual y Adicional). VACACIONES: de acuerdo a la Cláusula 08 del contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la Industria Petrolera. RETARDO: de acuerdo a la Cláusula 65 del contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional. Que demanda la cantidad de Bs. 8.871.332,52.

Fundamentos de la Parte demandada: Que no pertenece o forma parte de un grupo económico con una administración común conjuntamente con la Sociedad mercantil D.H.A. HIERRO Y ACERO, C.A., y que esta ((DIPROCAVE). Que laboró única y exclusivamente para la Industria Petrolera Nacional y que los productos fabricados son utilizados única y exclusivamente por la Industria Petrolera Nacional. Que niega enfáticamente que el giro económico de la misma es con exclusividad con esa industria y por lo tanto solo de allí deviene exclusivamente su fuente de ingreso o lucro, Que exista conexidad entre el objeto mercantil de la demandada y la industria Petrolera Nacional. Negó y rechazo que fue despedido de forma injustificada, y que su representada se negara cancelarle el monto de sus prestaciones sociales ante la Inspectoria del Trabajo, en este mismo sentido Negó y rechazo todos y cada uno de los conceptos establecidos en el libelo de demanda. Que admite y reconoce que el ciudadano N.E.M., prestara servicios y que comenzó el día 29 de Noviembre de 1.999 pero estos fueron única y exclusivamente a favor de la empresa “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, C.A.” (DIPROCAVE), y nunca presto servicios par la co-demandada “D.H.A. HIERRO Y ACERO” ya que esta ultima no existe jurídicamente, y que es falso que las dos conformen una unidad jurídico-económica. Que Niega que devengó un salario de Bs. 5.380,00 y salario promedio de Bs. 8.038,85, desempeñando el cargo de ayudante de fusión, y que su representada procedió a despedir justificadamente al demandante, por cuanto el mismo, día 03 de julio de 2.001, a eso de las 4:45 p.m abandono en la empresa su puesto de trabajo sin autorización de sus supervisores inmediatos, destacando que el Ciudadano N.E.M., se encontraba trabajando sobre tiempo, ya que se le había encomendado una labor especial de vaciar una colada de material mineral fundido, faena esta que previamente había aceptado cumplir, dejando dicha colada en pleno proceso, sin atención alguna, poniendo en grave riesgo la seguridad del material y de la empresa. Por la conducta antes explicada y desarrollada por el demandante, fue que su representada procedió a despedir al mismo, a tenor de lo dispuesto en los literales d), i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, despido justificado este el cual fue oportunamente participado al juez de estabilidad laboral, con fecha 12 de julio de 2.001. La relación de laboral comenzó el día 29/11/1.999 y culmino el día 04/07/2.001 y que tuvo un tiempo de 1 año, 7 meses y 8 días, aunado que la relación de trabajo finalizo como despido justificado, su representada adeuda al demandante los siguientes conceptos: Antigüedad 80 Días Bs. 740.792,70, Días adicionales 2 días Bs. 16.077,70, Diferencia de días articulo 108 L.O.T. 25 días Bs. 241.140, Interese sobre Prestaciones Sociales Bs. 68.947,72 Utilidades Bs. 419.282,91, Un Total de Bs. 1.486.241,03. Deducciones Bs. 604.096,41. TOTAL Bs. 882.144,62. Se le fue ofrecido a pagar al demandante, pero el mismo alega que el esta amparado por la Convención Colectiva Petrolera, indico domicilio procesal.

Fundamentos de la parte Codemandada PDVSA: Opone la prescripción de la acción. Que no tiene nada que reclamar al Contrato Colectivo Petrolero. Que niega los montos peticionados en el escrito libelar. Niega que exista conexidad ni inherencia. Niega que exista responsabilidad solidaria.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este sentido quedan controvertidos en el presente asunto los siguientes hechos:

- La prescripción de la acción alegado por la Co-demandada PDVSA.

- La existencia o no de un grupo de empresas.

-La inherencia y conexidad.

-La aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

- Verificar los montos peticionados.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, vistos los alegatos de la parte codemandada PDVSA, esta Alzada, procede al análisis de la prescripción alegada, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, debe esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; o de las pruebas producidas en el debate probatorio.

En este sentido, el accionante de autos N.E.M., así como en la contestación de la demandada que la relación laboral culminó en fecha 04 de julio del año 2001, es decir, no existe controversia entre las partes de la fecha de terminación de la relación laboral y fue admitido el escrito libelar en fecha 26/11/2.001, y perfeccionada la citación del defensor ad-litem, el día 12 de febrero de 2.003.

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Ahora bien, tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 3 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…que en las diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social (accidental), al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado asentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años (artículo 62 eiusdem), que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir de tres años

.

En consecuencia, dado que el derecho a reclamar del ciudadano N.E.M., nace desde el día 04 de julio del año 2001, considera quien juzga al realizar un análisis detallado de este procedimiento para lograr verificar con exactitud la prescripción alegada.

Ahora bien la demanda fue interpuesta en fecha 30/10/2.001, y la citación judicial de la demandada se materializó mediante la fórmula de carteles en fecha 11/02/2003, según exposición realizada por el Alguacil Natural del referido Juzgado en fecha 12/02/2.003.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Negrilla y Subrayado Nuestro)

Ahora bien, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 04/07/2.001, se interpuso la demanda el día 30/10/2.001, y dicha citación de la codemandada PDVSA, se efectuó el día 11/02/2.003, por lo que paso en demasía el lapso que otorga la ley UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS, por lo cual al haber notificado después del año y los dos meses se encuentra prescrita la acción intentada por el ciudadano N.E.M. solo con relación a la Empresa PDVSA, en razón de todo lo antes expuesto se declara LA PRESCRIPCIÓN de la acción alegada por la parte codemandada PDVSA. Así se decide.

De las Pruebas

Pruebas de la parte actora

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió Las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.A.D.R., FRECCI E.M.C., E.A.M.L. y J.G.C.V..

El testigo E.A.M.L. no fue evacuado en este proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la deposición del ciudadano J.A.D.R., que trabajó en la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, y dentro de las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, también se encuentra la empresa D.H.A. HIERRO Y ACERO C.A. que se encargaban de fabricar productos que se venden a la industria petrolera. Observa esta Alzada que de la deposición del referido testigo se desprenden hechos relacionados con la presente controversia, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la disposición del testigo FRECCI E.M.C., manifiesta el haber trabajado en la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, y dentro de las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, también se encuentra la empresa D.H.A. HIERRO Y ACERO C.A. y que fabricaban productos que se venden a la industria petrolera, que conoce de trato y comunicación al ciudadano N.M., por que era su ayudante. Observa esta Alzada que de la deposición del referido testigo se desprenden hechos relacionados con la presente controversia, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Asimismo el testigo J.G.C.V. manifiesta igualmente que trabajo en la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, y dentro de las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, también se encuentra la empresa D.H.A. HIERRO Y ACERO C.A. Observa esta Alzada que de la deposición del referido testigo se desprenden hechos relacionados con la presente controversia, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguiente documentales:

- Consignó recibos de pagos. Observa esta Alzada que las referidas instrumentales no fueron atacadas ni impugnadas en ninguna forma en derecho, en consecuencia las mismas serán tomadas en cuenta para los referidos cálculos en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

- Recibo de cálculos de vacaciones Observa esta Alzada que las referidas instrumentales no fueron atacadas ni impugnadas en ninguna forma en derecho, en consecuencia las mismas serán tomadas en cuenta para los referidos cálculos en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

- formato del cálculo de Prestaciones Sociales y de cheque girado contra el banco Mercantil Nro. 51134910 por un monto de Bs. 882.14,62 Observa esta Alzada que las referidas instrumentales no fueron atacadas ni impugnadas en ninguna forma en derecho, en consecuencia las mismas serán tomadas en cuenta para los referidos cálculos en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

- Documento Constitutivo de la empresa Distribuidora de Productos Catódicos C.a., Observa esta Superioridad que el presente instrumento demuestra que la empresa Distribuidora de Productos Catódicos, C.A tiene por objeto Social la distribución, de ánodos de Zinc, magnesio, aluminio y otros. En razón de ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

-Informes levantados por los ciudadanos LIDSKY DOMÍNGUEZ y J.S.. Observa esta superioridad que los referidos instrumentos son emanados de un tercero que no forma parte de este proceso, ya l no haber sido ratificado en juicio los mismos no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió prueba de informe: A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. Observa esta Alzada que las resultas de los solicitado fue consignado en autos las convenciones colectivas de trabajo suscritas por su representada “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, C.A. En razón de ello las mismas son valoradas en virtud del principio iura novit curia por esta Alzada. Así se establece.

Oficiar a la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A. Observa esta Alzada que no aparece en autos resulta alguna de los solicitado, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Oficiar a la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES y a ASTILLEROS Y VARADEROS SUCRE, C.A, a CORROSION 2000, SA. Observa esta Alzada que de las resultas de los solicitando se desprende que las empresas DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, ASTILLEROS Y VARADEROS SUCRE, C.A y CORROSIÓN 2000 S.A, son proveedoras de la empresa DIPROCAVE, en razón de ello la misma posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: L.E., G.G., LIDSKY DOMÍNGUEZ y J.S..

De la deposición del ciudadano G.S.G.S.. Observa esta Alzada que del mencionado testigo manifestó haber trabajado en la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, en calidad de motorizado. Observa esta Alzada que de la deposición del referido testigo se desprenden hechos relacionados con la presente controversia, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece

De la deposición del ciudadano L.A.E.P.. Observa esta alzada que del referido testigo se desprende que trabaja en la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, en calidad hornero de fundición. Observa esta Alzada que de la deposición del referido testigo se desprenden hechos relacionados con la presente controversia, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece

De la deposición del ciudadano LIDSKY A.D.. Observa esta Alzada que del referido testigo manifestó que trabaja como vigilante privado adscrito en la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, que conoce al ciudadano N.E.M.. Observa esta Alzada que de la deposición del referido testigo se desprenden hechos relacionados con la presente controversia, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece

De la deposición del ciudadano J.A.S. M. Observa esta Alzada que se desprende de la deposición del testigo que trabaja como Coordinador General de Producción en la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, que conoce al ciudadano N.E.M., Observa esta Alzada que de la deposición del referido testigo se desprenden hechos relacionados con la presente controversia, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

En relación a los alegatos expuestos por ambas partes recurrentes en la Audiencia Oral y Pública de apelación y tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS

M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum

Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados analizando en primer termino que ambas partes apelaron en el presente proceso, señalando que la parte actora recurrente no asistió a la audiencia de apelación y en virtud de ello, debe entrarse analizar el desistimiento del presente recurso.

Es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia. En este sentido esta Alzada declara desistida la apelación de la parte actora. Así se establece.

Seguidamente al análisis realizado con relación al desistimiento de la parte actora del presente recurso, al haber analizado todo el acervo probatorio que conforma el presente expediente, pasa esa Sentenciadora a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

En primer lugar, consideramos necesario explicar el término de Litis Consorcio Pasivo, y Activo (Por la pluralidad de accionantes y de demandadas) que son las figuras existentes en el presente expediente, en virtud de que el accionante alegan que trabajado con varias empresas a las que hace referencia en su escrito libelar DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATODICOS DE VENEZUELA y D.H.A HIERRO Y ACERO, C.A y PDVSA.

Si bien es cierto lo normal es que en el proceso exista un solo objeto procesal y que la pretensión de fondo la ejercite una sola persona (actor) contra otra (demandado), a veces no se da un solo objeto, sino varios, originándose el fenómeno de la acumulación, en virtud de la cual, como es sabido, dos o más pretensiones conexas se examinan dentro de un solo proceso y se deciden en una misma sentencia pero cuando tal pretensión no la ejercita una sola persona contra otra, sino que la litis se traba entre diversas personas (físicas o jurídicas, etc...) aunque formando una parte única de cada lado, esto es, como demandante o demandado, surge lo que se conoce como proceso único con pluralidad de partes litisconsorcio:

El origen de esta figura o institución procesal y su concepto empieza a elaborarse por la doctrina y hay que buscarlo en el portentoso pensamiento jurídico de CHIOVENDA. Nace con su obra "Sul litisconsorzio necesario", en Saggidi Diritto Processualu Civile (1900-1931). La imposibilidad jurídica, decía, de pronunciar sentencia de fondo no depende de la falta de fundamentación de la demanda, ni de normas imperativas, sino sólo del hecho de que la sentencia sería "inutiliter data". Siguiendo a la doctrina, puede convenirse que el término litisconsorcio se obtiene de la unión de las palabras latinas "lis", "cum" y "sors". Cuyo significado es comunidad de suerte en juicio. C.D. señala que el litisconsorcio es necesario porque el derecho material se debe hacer valer conjuntamente por varios, pues de varios es; si no se hace así, se obtendrá en todo caso una sentencia inútil. Además añade que: " la inutilidad de la sentencia no es tanto una causa que produzca efectos determinados, como el resultado de una situación concreta de falta de litisconsorcio necesario".La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido aportando como fundamento del litisconsorcio una serie de argumentos como el principio de contradicción; la extensión de la cosa juzgada a terceros; la necesidad de evitar sentencias contradictorias; la imposibilidad de ejecución... como ya veremos más adelante. La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal expresa porque, en realidad, su razón de ser se halla en la propia naturaleza de la relación jurídica material, o mejor dicho en la inescindibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso. Así, solamente el derecho positivo, normalmente material pero no siempre, determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz. Y en la medida en que existan las normas, por determinarlo expresamente o por regular relaciones jurídicas inescindibles, todo ello para que la sentencia sea eficaz, el litisconsorcio necesario tendrá fundamento en nuestro Ordenamiento Jurídico

De todo lo antes expuesto esta Alzada, concluye con respecto a este punto que la doctrina se refiere al litisconsorcio necesario activo o pasivo es solamente cuando describe que en el proceso ha de haber necesariamente una pluralidad de partes, éstas se hallarán en algunas de las posiciones del proceso. El calificativo necesario se refiere al litisconsorcio, y no a la posición en la que eventualmente se hallen los litisconsortes, en razón de ello se considera que en caso sub análisis nos encontramos frente a esta figura ya que el accionante señala haber laborado con varias empresas, como solidarias.

En sentencia de fecha 12 de abril del año 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de la Sala de Casación Social la cual estableció lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Por su parte la sentencia recurrida, para la resolución de los puntos centrales del tema a decidir, vale decir, la alegada inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria, manifestó, tal como se desprende de los extractos pertinentes que inmediatamente se reproducen, lo siguiente:

(…) para poder precisar la cualidad de ambas partes, se debe analizar esta defensa en conjunto con la conexidad e inherencia invocada por el actor.

(Omissis).

La parte actora demanda en principio a tres empresas que estima son todas responsables, y luego por razones prácticas, se reformó la demanda y se indicó a una sola como demandada.

(omissis).

Lo “conexo” se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las esuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

(Omissis).

En el presente caso, se concluye que la empresa BP VENEZUELA HOLDINDS LIMITED ejecuta actividades inherentes a la industria petrolera, que a su vez contrató los servicios de S.F.D. en auxilio de la actividad productiva petrolera, y que ésta última a su vez contrató los servicios de comedores de Procodeca en beneficio de los trabajadores de S.F.D..

(…). La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso se demandó en principio a las tres empresas solidariamente responsables, luego se escogió a una de ellas, de modo, que pareciese que al haberse demandado a uno de los beneficiarios del servicio, en calidad de persona responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, se estaría violentando la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Sin embargo, pese a la exclusión efectuada por el actor con posterioridad, esta actuación quedó subsanada con el llamado de terceros que solicitó la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED; no configurándose en este caso, una violación del derecho a la defensa de las empresa S.F.D. y Procodeca (patrono del trabajador accionate) (…).

(Omissis).

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores, siendo que en principio el actor demandó a las tres empresa que fungían como contratante– contratista y sub-contratista, luego por economía procesal y en vista de que en la realidad de los hechos el patrono directo(Procodeca) no existe, se trató sin embargo por la demandada traer a las empresas S.F.D. y PROCODECA como terceros forzosos y no se pudo lograr la comparecencia de las mismas al proceso, no pudiendo el trabajador quedar a merced de un formalismo innecesario, conservando la facultad entonces de escoger a una de las empresas que sí funciona y es capaz de cumplir satisfactoriamente con los pasivos laborales generados con ocasión a su actividad

.

Ahora bien, la sentencia transcrita parcialmente la hace parte integra de la motiva de este fallo de conformidad con el articulo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que el accionante tenia la carga de probar, es decir, de traer a la convicción de quien juzga que ambas empresas demandadas son solidarias, y por cuanto del registro de comercio se señala que la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATODICOS DE VENEZUELA tiene como objeto social la elaboración de anodos de Zinc y cualquier otro producto para prevenir la corrosión, existiendo de esta manera un litis consorcio entre las demandadas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aceptando la noción de “grupo de empresas” y ha establecido que el grupo constituye un solo patrono y por ende, constituían, valga la redundancia, una sociedad de hecho, por lo que todas ellas resultaban solidariamente responsables frente al trabajador.

En razón de ello, cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas”.

El Parágrafo Primero del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa, que se considerará que existe un “grupo de empresas” cuando éstas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que estuvieren a cargo la explotación de las mismas.

Ahora bien, la existencia de un “grupo de empresas” y como colorario del principio de primacía de la realidad, podrá presumirse con base en la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

a.- Una independencia de objetivos y propósitos de las empresas conformantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración;

b.- La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas;

c.- Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

d.- Relación de dominancia accionaria de una de las empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes;

e.- Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones, y por último;

f.- Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

En este sentido, de la probanzas aportadas al proceso se desprende que existió un grupo de empresas entres la demandada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATODICOS y la empresa D.H.A HIERRO Y ACERO, C.A, en virtud que entre las características se observa que sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones, en virtud de ello se declara que existe Grupo de empresas entre las demandadas. Así se decide.

Por otra parte a juicio de quien juzga la parte demandante alega encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, pero de las actas se desprende que no quedó probado que el accionante estuviera acaparada por la misma, mas aun teniendo la empresa DIPROCAVE su propia Convención Colectiva, en virtud de ello no le corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se decide.

Determinado lo anterior, y con respecto al único punto denunciado por la representación de la parte codemandada en relación a que el despido fue de manera justificada. Observa esta Alzada que del análisis efectuado del acervo probatorio no se demuestra que el despido haya sido de manera justificada y que el accionante haya incurrido en alguna de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello esta Superioridad confirma la decisión de la recurrida y declara que el acciónate fue despedido injustificadamente y por lo tanto le corresponden las indemnizaciones respectivas. Así se decide.

Seguidamente pasa esta Alzada al análisis de los montos peticionados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de DIPROCAVE y Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto los mismos no fueron objeto de apelación se confirman en todos sus términos.

-ANTIGÜEDAD: Marzo del año 2.000. De conformidad con el salario básico mensual Bs. 164.196. Salario Básico Diario Bs. 5.473,20 (Bs. 164.196 / 30 días)

mas la alícuota del bono vacacional: 8 días X Bs. 5.473,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 121,62. Alícuota de utilidades: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 5.473,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.064,23

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 6.659,05 (Bs 5.473,20 +121,62+ 1.064,23)

La antigüedad en este lapso es de 05 días de salario por cada mes después del 03 mes de servicio; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 33.295,25. Así se establece.

Abril 2000: Salario Básico Mensual: Bs. 198.650. Salario básico diario: Bs. 6.621,66 (bs. 198.650 / 30 días). Alícuota de bono vacacional: 8 días x bs. 6.6621,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 147,14. ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 6.6621,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.287,54. SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.056,34 (Bs. .6.6621,66+147,14+ 1.287,54). La antigüedad en este lapso en de 05 días de salario por cada; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 40.281,72. Así se establece.

Mayo del año 2.000.SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 151.689. SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.056,30 (Bs. 151.689 / 30 días) ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 5.056,30 / 12 meses / 30 días = Bs. 112,36. ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 5.056,30 / 12 meses / 30 días = Bs. 983,16. SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 6.151,82 (Bs. 5.056,30+112,36 +983,16).Le corresponde cancelar 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 30.759,14.

JUNIO DEL AÑO 2.000. SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 202.259.

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.741,96 (Bs. 202.259 / 30 días)

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 6.741,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 149,82. ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 6.741,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.310,93

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 7.612,57 (Bs. 6.741,96+149,82 +1.310,93) Se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 38.062,88.

JULIO DEL AÑO 2.000.SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 285.105. SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.503,50 (Bs. 285.105 / 30 días)

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 9.503,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 211,18.ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 9.503,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.847,90

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 11.562,58 (Bs 9.503,50+211,18 +1.847,90)

JULIO 2000 = 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 57.812,91.

AGOSTO DEL AÑO 2.000.SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 250.654

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 8.355,13(Bs. 250.654 / 30 días)

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 8.355,13 / 12 meses / 30 días = Bs. 185,66. ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 8.355, 13/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.624,60

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 10.165,39 (Bs. 8.355,13+185,66 +1.624,60) Se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 50.826,99.

SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.000. SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 245.674 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 8.189,13(Bs. 245.674 / 30 días)

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 8.189,13 / 12 meses / 30 días = Bs. 181,98.ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 8.189,13/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.592,333

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 9.963,40(Bs 8.189,13+181,98 +1.592,33) Se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 49.817,20.

OCTUBRE DEL AÑO 2.000. SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 245.674 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 8.457,16(Bs. 253.715 / 30 días)

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 8.457,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 187,93 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 8.457,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.644,44

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 11.795,77 (Bs 8.457,16+187,93 +1.644,44)

Se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 58.978,88.

NOVIEMBRE DEL AÑO 2.000. SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 312.634 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 10.421,13(Bs. 312.634 / 30 días)

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 10.421,13 / 12 meses / 30 días = Bs. 231,58.ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 10.421,13/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.026,33. SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 12.679,04 (Bs 10.421,13+231,58 +2.026,33)- Se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 63.395,20.

DICIEMBRE DEL AÑO 2.000.SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 183.839 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.127,96(Bs. 183.839 / 30 días)

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 6.127,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 136,17. ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 6.127,96/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.191,54 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 7.455,67 (Bs. 6.127,96+136,17 +1.191,54). Se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 37.278,38.

ENERO DEL AÑO 2.001.SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 174.211 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.807,03(Bs. 174.211 / 30 días) ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 5.807,03/ 12 meses / 30 días = Bs. 129,04.ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 5.807,03/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.129,14. SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 7.065,21 (Bs. 5.807,03+129,04 +1.129,14) Se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 35.326,07.

FEBRERO DEL AÑO 2.001.SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 217.804 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.260,13(Bs. 217.804 / 30 días)

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 7.260,13/ 12 meses / 30 días = Bs. 161,33 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 7.260,13/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.411,69 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.833,15 (Bs. 7.260,13+161,33 +1.411,69) le corresponde 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 44.165,75.

MARZO DEL AÑO 2.001.SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 249.454 (Los recibos de Pagos rielados del folio Nro. 161 al 158 de presente asunto)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.315,13(Bs. 249.454 / 30 días)

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 8.315,13 12 meses / 30 días = Bs. 184,78.ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 8.315,13/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.616,83 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 10.116,74 (Bs. 8.315,13+184,78 +1.616,83) Le corresponde 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 50.583,70.

ABRIL DEL AÑO 2.001.SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 220.774 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 7.359,91(Bs. 220.774 / 30 días)

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 7.359,21 12 meses / 30 días = Bs. 163,53. ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 7.359,21/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.430,95 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.953,69 (Bs 7.359,21+163,53 +1.430,95) Le corresponde 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 44.768,48. Igualmente le corresponde dos (02) días adicionales = Bs. 17.907,39.

MAYO DEL AÑO 2.001.SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 329.520 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.984(Bs. 329.520 / 30 días)

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 10.984 / 12 meses / 30 días = Bs. 244,08.ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 7.359,21/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.135,77 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 13.363,85 (Bs. 10.984+244,08 +2.135,77) Se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 66.819,28.

JUNIO DEL AÑO 2.001.SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 225.838

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.527,93(Bs. 225.838 / 30 días)

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 7.527,93 / 12 meses / 30 días = Bs. 167,28.ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 7.527,93/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.463,76. SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 9.158,97 (Bs. 7.527,93+167,28 +1.463,76). 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 45.794,87.

Totalizando la cantidad de Bs. 765.874,09 por concepto de antigüedad. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Le corresponde 60 días por el último salario integral de Bs. 9.158,97 totalizando Bs. 549.538,20. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponde 45 días que al ser multiplicados por Bs. 9.158,97 se obtiene la suma de Bs. 412.153,65. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS: 1.25 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,75 días (1,25 X 07 mes = 8,75) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 7.527,93; totaliza Bs. 65.869,38.Así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,66 días (8 / 12 meses = 0.66 X 07 mes = 4,66) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs7.527,93; asciende a la cantidad de Bs. 35.080,15. Así se decide

UTILIDADES FRACCIONADAS: 40,83 días (70 / 12 meses = 5,83 X 07 mes = 5,83) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 7.527,93; asciende a la cantidad de Bs. 307.390,47. Así se decide

Le corresponde un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS, (1.370.032,70) es decir, Bs. 1.370,03. Así se decide.

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de Bs. 1.370,03, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como los es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 04 de julio del año 2001, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 21 de marzo de 2002, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de marzo del año 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de marzo del año 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.M. en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, C.A, D.H.A HIERRO Y ACERO y P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS. CUARTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. QUINTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. norma. Así se decide

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cuatro y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (04:44 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070152.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2008-000171.-

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