Decisión nº IM012015000029 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-S-2002-000005

ASUNTO : IP01-R-2015-000026

JUEZ PONENTE: RHONALD D.J.R.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado R.M.C., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.755.889, en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.N.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.709.950 contra de la SENTENCIA dictada por la Juzgado Vigésimo Noveno Accidental de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 07 de Enero de 2015, que declaró RESPONSABLE al referido ciudadano y lo condenó a cumplir UNA SANCIÓN de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN AÑO Y SEIS MESES DE L.A. Y UN AÑO Y SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.N.S.G. (Occiso).

En fecha 25 de Mayo de 2015, se dio entrada al presente asunto Penal bajo el Nº IP01-R-2015-000026 designando como ponente al Abg. Rhonald D.J.R..

En fecha 01 de Junio de 2015 se dictó decisión que admitió el recurso de apelación y fijó la audiencia oral para la vista del recurso para el día 10 de Junio de 2015.

En fecha 10 de junio de 2015 se efectuó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Ministerio Público, acusado y defensa; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones procederá a decidir el presente recurso en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PARTE DISPOSITIVA

Se observa que riela desde el folio 02 al 156, decisión recurrida, de la cual es importante extraer su dispositiva:

…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, S.A.d.C.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto ( Identidad omitida al articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 articulo 406, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.N.S.G. (occiso) a UN AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE UN AÑO Y SEIS MESES DE L.A. Y UN AÑO Y SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA. SEGUNDO: Se decreta Medida Privación de libertad, líbrese boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria, líbrese boleta de encarcelación de Falcón a los fines de que mantenga en calidad de detenido al joven adulto hasta su ingreso en la comunidad penitenciaria. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal por extemporánea….

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Principalmente fundamenta la parte apelante que formaliza su escrito de apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 608 y primer aparte del artículo 613 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 156, 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal en este acto apela de la Sentencia en Primera Instancia emanada de la Juez Profesional MAYSBEL MARTINEZ, Juez Vigésima Novena Accidental De Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, en la cual se decreto la sanción de Un (01) año de Privativa De Libertad, y de Un (01) año y Seis (06) Meses de L.A. y Un año y Seis (06) Meses de Reglas De Conducta por la comisión de los delito de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 424 eiusdem, destacando que la sentencia fue publicada en su texto integro en fecha 07 de Enero del año 2015, y la cual lo fundamento en los siguientes términos:

Explanó el recurrente de actas que en la sentencia recurrida la juez profesional incurre en el vicio de falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo el cual establece “El recurso solo podrá fundarse en el numeral 2. Falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, derivándose del análisis de la sentencia recurrida, una falta de claridad o precisión, o confunde las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia condenatoria.

De igual forma manifestó que según lo expuesto por el Ministerio Público en fecha 28 de Noviembre de 1999 su patrocinado cometió el delito de Homicidio Calificado en contra del ciudadano C.N.S., en unos hechos ocurridos en el Hotel Canaima, por lo cual se efectuó el juicio privado que dio lugar a la decisión hoy apelada, aludiendo que existe una falta de motivación de la sentencia recurrida que la hace anulable de pleno derecho obedecen en primer lugar a que la jueza a quo al momento de realizar el respectivo análisis y la valoración de la testimonial de la ciudadano J.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.562.119, parte de un falso supuesto ya que la juzgadora establece “ A esta declaración se le da pleno valor probatorio prueba por ser testigo presencial de los hechos, la misma se mostró serena y segura de sus respuestas en su intervención espontánea y al ser sometido al interrogatorio de las partes, mostrando firmeza en sus dichos quedando demostrado que el ciudadano acusado joven adulto ( identidad omitida) ingresó al Hotel Canaima en compañía del hoy occiso C.N.S., y otro ciudadano y pasado treinta minutos solo sale de la habitación el acusado y otro ciudadano, ubicando al acusado en la escena del crimen.

Señalo de la declaración de este ciudadano no podría generarse ésta conclusión ya que en las actas de debates en su testimonio rendido manifestó:

Yo era el recepcionista del Hotel Canaima y el ciudadano llego a las 4:00 de la mañana y me alquilo una habitación, despojes como a las 4:30 vi salir dos personas a pie hasta el otro día que supe estaba muerto en la habitación.

luego a pregunta de la jueza: recuerda las características físicas de las personas que se retiraron del Hotel caminando. Respuesta: con exactitud no sé pero uno era más bajo que el otro, lo cual se denota claramente que mal puede asegurar la juez profesional que de la declaración de este ciudadano se desprende que el adolescente adulto fue visto al salir del hotel y que el mismo estaba en la escena del crimen.

Primera Denuncia: Falta, contradicción e ilogicidad al valorar una declaración del juicio partiendo de un falso supuesto, lo que es violatorio del debido proceso previsto en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del testigo: J.J.M.L., antes identificado, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta de la recurrida y se ordene un nuevo juicio con un juez distinto al recurrido.

Así mismo, se aprecia de los fundamentos del recurso correspondiente a la segunda denuncia, que la defensa cuestiona la valoración dada por la jueza a la declaración de la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas D.O.V., en la cual expone la jueza profesional que de la exhibición de un video se pudo concluir la presencia de su patrocinado en el lugar de los hechos lo cual se contrapone a lo expuesto en la declaración de la experto que solo se describe la originalidad del video, su tiempo de duración y su secuencia de coherencia técnica, pero no se indica que su defendido aparezca en el video, que todos los describen como imágenes sin nitidez algunas y que dejo dudas, las cuales favorecen a su defendido bajo el a.d.P.d.I. dubio Pro reo, el cual va de la mano del Principio de la Presunción de Inocencia.

Destaco que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 118, de fecha 21 de Abril de 2004, en relación a la motivación explano lo siguiente:

“…La Motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios, para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten. Indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

También aludió sentencia 571 de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de Diciembre de 2006, lo siguiente:

Has sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso, si una solución racional, clara entendible que no deje lugar a dudas en las mente de los justiciables y que la rnmotivación de la sentencia del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en que se han basado conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas. De lo anterior se produce que toda decisión penal no debe dejar dudas sobre su apreciación no solo del juez ya que debe ofrecer un efecto erga omnes para convencer a todos y del análisis anterior reclamamos el sagrado derecho humano fundamental en la anomalía de la valoración de las pruebas que parten de falsos supuestos explanados por quien decide, no garantizando su imparcialidad procesal que debe traducirse al contenido de las actas lo cual produce una violación al debido proceso invocando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referido a la búsqueda de la verdad por las ‘vías jurídicas. Y se pide la declaratoria de nulidad absoluta de la recurrida sentencia y/o que se ordene un nuevo juicio con un juez distinto al recurrido.

De igual formal indicó en su tercera denuncia, que en el juicio reservado el Ministerio Público incorporo pruebas que fueron obtenidas bajo la participación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Técnica Judicial, quienes actuaron en 1.999 después de los hechos que acontecieron el 28 de Noviembre, cabe destacar entraba en vigencia la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal y se implementaba el nuevo sistema acusatorio en el país, también el proceso de sucesión de leyes, es decir, la Ley Orgánica Tutelar del Menor era derogada por la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, lo cual se deriva en un acervo probatorio basado en unas actuaciones policiales que violaron el debido proceso, incluso, se declaró la nulidad absoluta de una decisión condenatoria de su patrocinado del año 2002 y luego la Corte de Apelaciones decide reabrir las investigaciones y estas últimas fueron valoradas en la investigación y propuesta para la fase intermedia y el juicio reservado, considerándose la violación de los artículos 551, 552, 553, 554 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, la valoración de las declaraciones de R.M., J.A., F.S., entre otros, ya que por los años pasados unos están fallecidos, provienen de un serie de violaciones constitucionales y derechos humanos fundamentales, tales como los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución Patria y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, ya que esos funcionarios violaron la ley vigente para la fecha, no hubo participación del Procurador de Menores y sin testigos, actuando sin una orden de aprehensión y sin conocimiento del INAM y de su representante legal, es decir, la ciudadana J.D.P.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.288.101, así con las violaciones ut supra indicada de conformidad con el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide la declaratoria de nulidad absoluta de la recurrida sentencia y lo cual se ordene un nuevo juicio con un juez distinto al recurrido, ya que también se violó el artículo 24 de la Constitución, al incorporar pruebas que no eran favorables en virtud del principio del in dubio pro reo.

Como cuarta denuncia señaló que el día 18 de Noviembre de 2014, fecha el que se debatieron las conclusiones y fue leída la dispositiva cerrando el debate oral y privado por la ciudadana jueza profesional, cabe destacar que en la citadas conclusiones invocaron a favor de su patrocinado la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la retroactividad de la ley que solo puede aplicarse cuando ésta favorezca al reo, así las cosas en la sucesión de leyes, la ley vigente para el momento del hecho enjuiciado era la Ley Tutelar del Menor, que fue derogada por la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, para la fecha 28 de Noviembre de 1.999, tenia quince años de edad el ciudadano N.N.B., y según el artículo 2 Ley Tutelar del Menor, todos los menores eran amparados, así el artículo 1 numeral 6 de la misma ley establecía que al menor de edad no se le consideraba delincuente y como consecuencia no podía ser sometido a penas, por las infracciones legales que se cometían se le consideraba infractor y en tales casos debía ser sometido a medidas y tratamientos educativos, la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, entra en vigencia el 01 de Mayo de 2000, derogando la ley anterior, paso a considerar sanciones de privativa de libertad para los menores que cometieran delitos, lo cual no la hace más beneficiosa que la ley Tutelar del Menor por lo cual se concluye que al aplicar la medida privativa de libertad, la Jueza Profesional viola el artículo 24 de la Constitución de la República, que establece que ninguna ley de la República tendrá efecto retroactivo excepto cuando favorezca al reo, cabe destacar que la incidencia se planteó en el acto de apertura de Juicio y la jueza ofreció aplicar la ley más favorable, si se debía imponer una sanción y en el presente caso se imponen penas más graves que las vigentes para el momento del delito, también violando pactos internacionales como el Pacto de San J.d.C.R. que son también consagrados en el articulo 23 de la Constitución. De lo anunciado, alega, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 35 de fecha 25 de Enero del año 2001 con ponencia del Magistrado José M. Ocando, con respecto al carácter irretroactivo de la ley y de la retroactividad en materia penal, lo siguiente:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…

En ese mismo orden de ideas enmarcó lo acentuado por la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 1760 de fecha 25 de Septiembre del año 2001.

De igual forma resalto como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (1) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubbio pro reo); y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis) del criterio anterior se desprende que la jueza a quo al aplicar la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, aplicando una privación de libertad por un año y l.a. por seis meses y reglas de conducta por un año y seis meses, además de violar el mencionado articulo 24 de la Constitución, también violenta los Pactos y Convenios internacionales como lo establece la Constitución en su articulo 23, por tales razones bajo el amparo del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la inobservancia y no aplicación del artículo 24 ut supra indicado, y amparado en el debido proceso pide la nulidad absoluta de la sentencia recurrida para que pueda celebrarse un nuevo juicio con un juez distinto y sean subsanadas las violaciones de los derechos e intereses de su defendido.

Como quinta denuncia esgrimió que bajo el amparo de la norma prevista en el numeral quinto del art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la omisión e inobservancia de la ley por parte de la jueza a quo, ya que en su sentencia niega la solicitud de prescripción de la acción penal en virtud de que al comienzo del debate la defensa que para ese entonces representaba los intereses del acusado, no alegó ni solicitó pronunciamiento alguno en cuanto al decreto de la prescripción, siendo hasta antes el cierre del debate cuando ya se habían evacuado las mayorías de las pruebas y en las conclusiones que la defensa solicita al tribunal decrete la prescripción conforme a la ley, por lo que considera la juzgadora que aun cuando la prescripción es de orden público no se debe obviar que para su promoción y solicitud en cada fase del proceso existe una oportunidad determinada de la ley, en cuanto a eso, indica el art. 32 y los art. 327 y 329 respectivamente, los cuales hacen referencia a la apertura del debate y el tratamiento de dicha solicitud como una incidencia, por lo que a todas luces la solicitud realizada es improcedente y que la misma transgrede normas garantistas del proceso por lo que se declara sin lugar por ser extemporánea.

Considero que el criterio de la juzgadora en el sentido de que la prescripción en este proceso también fue solicitada en la presentación y en la fase intermedia del proceso, destaco de este modo, el pronunciamiento de la corte de apelaciones del estado Falcón lo siguiente: de las actas procesales del caso se analiza, deriva entonces que no se está en presencia de evasión alguna del procesado ya que la medida que cumplía en el INAM decayó por la nulidad de la sentencia declarada por la Corte de Apelaciones, por lo cual mal podría imputársele la evasión prevista en el art. 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sentencias estas de fecha 13 de Febrero del año 2001 donde se anula la sentencia condenatoria del juzgado de menores y la sentencia del 2012 donde la Corte se pronunció con respecto a la evasión en fecha 26 de Marzo; así las cosas, cabe destacar que el art. 49 de la Constitución establece que la defensa y el debido proceso es inviolable, es menester de este abogado defensor, debe garantizar los derechos e intereses de su defendido.

Así, indican, en la fase conclusiva invocaron el art. 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su literal 1, establece que la sentencia será absolutoria por la existencia, extinción o caducidad de la acción penal y en criterio reiterado se ha sostenido por la Corte de Apelaciones y por la Sala de Casación Penal que la prescripción es un modo de extinción de la acción penal y en el caso de marras se producen los efectos establecidos en el art. 615 de la misma ley citada y me llama poderosamente la atención tantas invocaciones de interés superior del niño y sobre el cumplimiento de las normas y los derechos humanos fundamentales que una institución de orden público y de carácter irrelajable no sea aplicada sobre una persecución penal que tiene quince años, aunado al hecho que del acerbo probatorio no hubo ninguna testimonial que colocara a su defendido en la escena criminal, lo cual fue invocado por el defensor, ya que todas esas instituciones alegadas también tienen un carácter fundamental y si bien es cierto la vida como el bien más preciado y tutelado por el legislador, no es menos cierto que durante el debate oral y privado no pudo comprobarse la participación del adolescente. Habida cuenta de haberse interrumpido el proceso por más de quince años y siendo susceptible el hoy adulto acusado de esas normas de obligatorio cumplimiento, denunció la omisión de la juzgadora de decretar la prescripción en esa causa y que de autos se desprende que no fue la única oportunidad solicitada por quienes ejercieron la defensa anteriormente.

En virtud de lo expuesto, y bajo el amparo del art. 49 y los art. 540 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitan se declare la prescripción y la extinción de la acción penal con sujeción a los hechos y el derecho narrado.

Por todos los fundamentes esgrimidos solicitan se sustancie y se admita el presente recurso de apelación por cumplir todos los requisitos de ley y pido se declare la nulidad absoluta de la referida sentencia y se ordene la realización de otro nuevo juicio privado y reservado con otro juez profesional distinto al a quo para reivindicar los derechos humanos fundamentales y el debido proceso que le fueron violentados al joven adulto NERTO N.B.G.. Asimismo, acompaño como medio probatorio copia certificada de la sentencia recurrida y las actas de debate, así mismo solicito se restablezca el estado de libertad de su patrocinado quien ha demostrado responsabilidad en el cumplimiento de las medidas.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Por su parte, el Abogado E.R., en su condición de Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público señaló en la contestación del recurso, que quedó acreditado indubitablemente y así lo afirma la juez a quo en su fallo condenatorio, que el joven adulto N.N.B.G, de 15 años de edad para el día 28 de noviembre de 1999, fue la persona que en conjunto con el ciudadano J.G. abordaron al hoy occiso ciudadano C.N.S.G., momentos en que el mismo departía en el local nocturno denominado GRAN SLAM, ubicado en la Avenida Independencia, S.A.d.C., Estado Falcón, y en compañía de éste siendo ya aproximadamente las cuatro horas de las mañana, abandonan el lugar y se dirigen hasta la habitación N° 8 del Hotel Canaima, ubicado en el Sector Los Olivos, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1979, color gris plomo, destinado al uso público, como taxi, el cual era conducido por el ciudadano E.J.G.D., a la cual ingresan una vez que el hoy occiso se registra en la recepción de dicho hotel, tal y como lo asintió el ciudadano J.J.M.L., siendo determinada la culpabilidad del joven adulto a partir del registro fílmico captado por las cámaras de seguridad ubicadas en el Hotel Canaima, las cuales captan el arribo del vehículo en cuestión al lugar y el retiro del joven adulto, hoy acusado, y el co imputado ciudadano J.G. cuando se retiraban de las inmediaciones del lugar luego de dar muerte al ciudadano C.N.S.G., mediante el empleo de una sábana con la cual asfixiaron al ciudadano C.N.S.G. a los fines de despojarlo de sus pertenencias personales las cuales fueron incautadas luego en posesión del ciudadano A.J.C.S., quien afirmó haber recibido de parte del ciudadano J.G. unas esclavas de oro a objeto que las mismas fueran justipreciadas por su hermano hoy occiso, vale decir, empeñadas.

Tales circunstancias, con prudente juicio estimó acreditadas la Juez a quo de los indicios que emergieron de los medios de prueba evacuados, así:

La ciudadana A.I.Z.D.M. adujo haber sido la persona que en razón al oficio que desempeñaba en el Hotel Canaima, ubicado en el Sector Los Olivos, de la ciudad S.A.d.C., Estado Falcón, a saber, como personal del aseo, alcanza a percatarse en primera oportunidad de las irregularidades que acaecían en el interior de la habitación N° 8, pues, narra en jornada laboral escuchó el agua escurrir en la ducha, situación que por la hora que se correspondía con el check out le pareció normal, empero, luego arguye que ya eran las diez horas de la mañana cuando continuó escuchando escurrir el agua en la ducha, lo cual si aduce que levantó sospecha en su ánimo y es ese sentir lo que la conlleva a solicitar la colaboración de la recepcionista presente en el momento, la ciudadana DIGNA, siendo en compañía de ésta que se dirige nuevamente a la habitación n° 8, en cuyo interior, específicamente, en el baño halla el cuerpo sin vida del ciudadano que respondiera al nombre de C.N.S.G., cuando yacía en el suelo en posición decúbito ventral, desprovisto de vestimenta, aprisionado entre la puerta del acceso al baño, el inodoro y el piso de la ducha, relatando en términos comunes que adyacente al mismo se encontraba una sábana, aserciones que son confirmadas con la Inspección Técnica del cadáver llevada a cabo por el funcionario J.G.A..

El ciudadano J.G.A., en su condición de funcionario adscrito a la sala Técnica, de manera congruente con la ciudadana A.I.Z.D.M., señala que el hoy occiso se hallaba en posición decúbito ventral, observando una lesión lacerante en la región del cuello, colectando adyacente al mismo una sábana, objeto con el cual aduce el funcionario J.G.A. conforme a su experiencia y conocimientos técnicos se presume ha sido el medio de comisión empleado por el joven adulto y su acompañante para dar muerte al ciudadano C.N.S.G., pues, reseña que por las características de la lesión descrita son propias del ahorcamiento, aspecto este que es ahondado por el médico anatomopatólogo A.R.Z.C., quien concluye que la causa de muerte fue asfixia mecánica por estrangulamiento, explanando que ello sólo pudo haber sido causado con un objeto flexible, indicando que una sábana reunía tales características, convirtiéndolo en un objeto apto para ello, ilustrando el médico anatomopatólogo que la contracción se había producido halando la sábana hacia atrás y en posición horizontal, descartando en todo caso que tal lesión haya sido impresa por la propia víctima, vale decir, que se tratara de un suicidio, quedando así comprobada la existencia del cuerpo del delito.

Así, entonces, por presunción hominis se establece que el medio de comisión empleado por los victimarios, entre los cuales se encuentra el joven adulto N.N.B.G, fue la sábana hallada adyacente al cadáver, lo cual adquiere mayor relevancia con el resultado de la experticia hematológica y seminal N° 9700-1 35-0T2017, de fecha 07 de diciembre de 1999, llevada a cabo por la experta REINELDA FUENMAYOR, pues, la misma asevera que la sábana estaba impregnada de restos de una sustancia pardo rojiza que resultó ser de naturaleza hemática, dato objetivo que nos permite inferir que entre la víctima, los victimarios y dicho objeto hubo transferencia de evidencias físicas y resulta congruente con la afirmación científica del patólogo cuando arguye que una sábana era apta de causar deceso del ciudadano C.N.S.G. por asfixia mecánica si era halada hacia atrás por parte del victimario en posición horizontal.

De otra parte, quedó comprobada la existencia de los objetos pasivos del delito como lo son unas prendas de oro, ello mediante avalúo prudencial NO 9700-300, de fecha 03 de diciembre de 1999 practicado por el funcionario F.J.S.C., quien compareció al juicio a los fines de ratificar e informar acerca de su pericia.

El ciudadano R.A.M.F., funcionario investigador relató que durante las pesquisas alcanzan a conocer que el ciudadano C.N.S.G., hoy occiso, aproximadamente, luego de las dos horas de la mañana, horas antes de su deceso había sido abordado en el centro nocturno cuya razón social es GRAN SLAM ubicado en la Avenida Independencia, S.A.d.C., Estado Falcón, por dos sujetos desconocidos del sexo masculino, con los cuales había abandonado el local a bordo de un vehículo taxi, modelo Malibú, señala que a través de uno de los testigos entrevistados para el momento, el cual luego de adminicular el acervo probatorio de las aseveraciones atestiguadas por el ciudadano E.L.M.G., así como del señalamiento que sobre el mismo hace el ciudadano M.A.A.L. se presume que éste es el testigo al que hace alusión el ciudadano R.M.F. en su deposición, como aquél que le aporta el dato que le permite individualizar en primera oportunidad al ciudadano J.G., y es éste último el que lo conlleva al joven adulto hoy acusado, en razón a que les une parentesco consanguíneo en línea colateral (primos), como coautores del deceso del ciudadano C.N.S.G., información que describe el ciudadano R.M.F., siendo corroborada durante las pesquisas y es congruente con los datos aportados por el ciudadano A.J.C.S., cuando adujo en juicio haber tenido en su poder las prendas de oro que le habían sido despojadas al hoy occiso, luego que el coimputado J.G. le hiciera entrega de las mismas a objeto que fueran justipreciadas por su hermano J.S. quien se dedicaba en su decir a la compra de oro, describiendo tales prendas como unas “esclavitas”.

Continúa R.M.F. su relato señalando que ello también lo alcanza a corroborar a través del registro fílmico de las cámaras de seguridad presentes en el Hotel Canaima, ubicado en el Sector Los Olivos, S.A.d.C., cuya autenticidad es asentida con el testimonio de la experta D.O.V., quien practica la experticia de análisis audiovisual y coherencia técnica al mismo, signada con el n° 9700-035-5364-AB-223, de fecha 30-09-2004, quien asevera haber comprobado de manera técnico científico que las imágenes editadas en el video en mención son autenticas y no presentan signos de edición, ni montaje.

Adicionalmente, a lo anterior el ciudadano J.G.A. reafirma el principio de originalidad de la prueba audiovisual en relación a la fuente de prueba donde es colectada de las cámaras que se hallaban en el Hotel Canaima, vale decir, en el sitio del suceso, el video que captura el arribo al lugar del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris plomo, año 1979 —cuya corporeidad está acreditada con la Inspección técnica N° 414, la cual es interpretada por el funcionario M.A.L.D.- lo cual es congruente con la declaración del ciudadano E.J.G.D., otorgándole verosimilitud al testimonio de éste cuando afirma de manera conteste con los ciudadanos E.J.L.B. y M.A.A.L., quienes se desempeñaban como porteros de la discoteca GRAN SLAM para la época, y aducen que en efecto el hoy occiso abordó el vehículo que conducía el ciudadano E.J.G.D., y solicita los servicios de éste como taxista, así como que los condujo al hoy occiso y sus dos victimarios hasta el Hotel Canaima, aduciendo también el ciudadano E.J.G.D. que cuando retornó ya siendo aproximadamente las seis horas de la mañana en búsqueda de éstos luego de un lapso de espera se retirá del lugar sin éstos.

A lo anterior, se añade el testimonio congruente del ciudadano J.J.M.L., quien afirmó haber sido el recepcionista del Hotel Canaima, que registra el ingreso del hoy occiso al mismo en la habitación n° 8, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana, señalando que éste arribó al lugar a bordo de un vehículo taxi, y que posterior a ello observó a dos sujetos desconocidos del sexo masculino retirarse de dicho hostal desplazándose a pie.

El ciudadano R.E.O.V. arguye haber conformado la comisión que efectúa las pesquisas iniciales para la recuperación de los objetos pasivos del delito de ROBO PROPIO del cual es objeto la víctima hoy occiso durante el cual sus victimarios resuelven volitivamente darle muerte a los fines de apoderarse de las prendas de oro que portaba, así como de sus efectos personales los cuales son avaluados prudencialmente en trescientos mil bolívares para la época, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es llevado a cabo por el experto F.J.S.C., en términos semejantes explanó el ciudadano A.J.C. su participación en el esclarecimiento de los hechos como funcionario investigador, agregando éste último que se trasladaron hasta la sede de TV FALCÓN a objeto de visualizar el contenido del registro fílmico del circuito cerrado de seguridad del Hotel Canaima y proceder con los medios de tecnología allí disponibles a la congelación de las imágenes contenidas para luego transformarlas en la misma secuencia, empero, como imágenes fotográficas, quedando así comprobada la circunstancia calificante del tipo penal, de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Las aserciones en comento, y en especial las del ciudadano R.M.F., coinciden con las del ciudadano E.L.M.G., cuando aduce que él departió con el hoy occiso en el local nocturno GRAN SLAM, horas antes de su deceso, y que en el grupo de hallaba un sujeto de nombre “JOSÉ” el cual estaba en compañía de su primo el cual refiere que era menor de edad para la época, a saber, características que coincida con el grupo etano del joven adulto N.N.B.G.

Por las razones expuestas, es por lo que mal puede argüir la defensa un falso supuesto en las presunciones hominis establecidas por la juez a quo partiendo del cúmulo de indicios que emergen del acervo probatorio evacuado durante el debate oral, siendo de particular significación cuando afirma el recurrente que desconoce cómo la juez a quo alcanza la certeza que el joven adulto aquí acusado era uno de los sujetos que se observa en el video capturado por las cámaras de seguridad salir del Hotel Canaima a pie, pues, ello de una simple deducción lógica al adminicular los indicios congruente grosso modo aquí explanados, con la visualización que la juez a quo efectúa del registro fílmico en cuestión el cual fue reproducido mediante medios de tecnología aptos para ello, es así como la juez a quo alcanzó su convicción acerca de la culpabilidad del joven adulto N. N. B. G en el deceso del ciudadano R.M.F. luego que aprehende el contenido del mismo, apreciando las características fisonómicas de las imágenes de las personas que allí registran.

Finalmente podemos señalar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado N.N.B.G., carece de toda técnica recursiva, por cuanto sustenta su primera denuncia, con fundamento a lo preceptuado el artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión recurrida adolece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, pero no explica de forma precisa, porque considera que la recurrida incurrió en falta de motivación, en contradicción de la motivación o ilogicidad manifiesta, para los representantes del Ministerio Público dar una contestación más cónsona a la pretensión del recurrente.

De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.

Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma en comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuándo no encontramos ante un supuesto u otro.

Salta a la vista que cada una de las causales de la apelación de sentencia, constituyen razones eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto de la sentencia apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se han dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.

Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley

recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como fue el Recurso de Apelación incoado por el Defensor Privado R.M.C. del ciudadano N.N.B., interpuesto en virtud de su cuestionamiento del fallo proferido por el Juzgado Único de Juicio Accidental 29° de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de enero de 2015, que declaró culpable a su defendido y lo condenó a cumplir las sanciones de un año de privativa de libertad, un año y seis meses de de l.a. y un año y seis meses de reglas de conducta, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

De la revisión exhaustiva efectuada por esta Corte de Apelaciones en el expediente principal IV01-S-2002-00005 seguido contra el ciudadano N.N.B., observa esta Alzada que existe una vulneración de derechos y garantías constitucionales, en virtud de los actos contenidos en el aludido expediente, pues una vez estudiadas las denuncias que componen el cuerpo del recurso es de notar que resulta inoficioso el pronunciamiento sobre la resolución de las tres primera denuncias, en virtud de los fundamentos esgrimidos en la cuarta y quinta denuncia, que derivan un resultado del recurso ejercido que debe ser resuelto previamente a la aducidas en los tres primeros motivos.

Es preciso destacar que, una vez efectuada la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Sala que el inicio de la investigación acerca del hecho punible imputado al joven adulto N.N.B. ocurrió el día 28-11-1999, en virtud de la llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de Policía de este Estado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón, según acta policial que corre agregada en la pieza N° 2, donde se deja constancia de lo siguiente:

… En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective G.L.J.W., adscrito a la Delegación de Coro Estado Falcón, del Cuerpo Técnico de policía Judicial, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 109, 293 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente caso que se investiga:” Encontrándome de Guardia en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia en la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, Brigada Aracelys Martínez, mediante la cual informa que en el Hotel Canaima, ubicado en el Sector Los Olivos, Municipio Colina Edo—Falcón, se encuentra el cadáver de una persona, adulta, del sexo masculino, no aportando más datos al respecto. Seguidamente le informo a la superioridad de dicha llamada y fui comisionado conjuntamente con los funcionarios Sub—Inspector ALBORNOZ JOSÉ y Agente PINEDA Dimas, abordo en la Unidad P—38K, a fin de verificar la Información antes expuesta. Una vez apersonados en la misma, la comisión fue recibida por una persona, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedó identificada de la siguiente manera COELLO CUMARE D.R., Venezolana, natural de Coro Edo—Falcón, de 32 años, soltera, recepcionista, V—09.929.558, reside en el Callejón Churuguara casa 06—B, Barrio Bobare Edo—Falcón, la precitada ciudadana nos manifiesta que efectivamente en la habitación N° 08 del Hotel antes mencionado se encuentra en el piso del baño completamente desnudo una persona sin signos vitales; Acto seguido la recepcionista antes menciona nos conduce hasta el lugar exacto del hecho, una vez ahí se puede observar en posición de decúbito ventral al cadáver de una persona completamente desnudo, presentando las siguientes características fisonómicas: piel blanca, de un metro ochenta y dos centímetros de estatura, contextura fuerte, cabello liso negro, frente amplia, orejas grandes, cejas pobladas, cara alargada, mentón ancho, en este acto se procede a realizar una minuciosa inspección Ocular y posteriormente al levantamiento del cadáver, concluye la inspección ocular, se identifica al occiso mediante el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado como CÉSAR SEQUERA… el cadáver presentaba una lesión lacerante en la región del cuello y varias excoriaciones…

Ahora bien, por esos hechos resultó declarado culpable el procesado de autos, siendo que contra ese pronunciamiento judicial fue ejercido el recurso de apelación contra sentencia, respecto del cual se alegó en la cuarta denuncia que el día 18 de Noviembre de 2014, fecha el que se debatieron las conclusiones y fue leída la dispositiva, cerrando el debate oral y privado por la ciudadana jueza profesional, en la citadas conclusiones invocaron a favor de su patrocinado la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la retroactividad de la ley que solo puede aplicarse cuando ésta favorezca al reo, por existir un problema de sucesión de leyes, la ley vigente para el momento del hecho enjuiciado era la Ley Tutelar del Menor, que fue derogada por la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, para la fecha 28 de Noviembre de 1.999, tenia quince años de edad el ciudadano N.N.B., y según el artículo 2 Ley Tutelar del Menor, todos los menores eran amparados, así el artículo 1 numeral 6 de la misma ley establecía que al menor de edad no se le consideraba delincuente y como consecuencia no podía ser sometido a penas, por las infracciones legales que se cometían se le consideraba infractor y en tales casos debía ser sometido a medidas y tratamientos educativos, mientras que la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, entra en vigencia el 01 de Abril de 2000, derogando la ley anterior, la cual pasó a considerar sanciones de privativa de libertad para los menores que cometieran delitos, lo cual no la hace más beneficiosa que la ley Tutelar del Menor, por lo cual se concluye que al aplicar la medida privativa de libertad, la Jueza Profesional viola el artículo 24 de la Constitución de la República, que establece que ninguna ley de la República tendrá efecto retroactivo excepto cuando favorezca al reo.

Alegaron, que la incidencia se planteó en el acto de apertura de Juicio y la jueza ofreció aplicar la ley más favorable, si se debía imponer una sanción y en el presente caso se imponen penas más graves que las vigentes para el momento del delito, también violando Pactos Internacionales como el Pacto de San J.d.C.R., que son también consagrados en el articulo 23 de la Constitución. De lo anunciado, alegan, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 35 de fecha 25 de Enero del año 2001 con ponencia del Magistrado José M. Ocando, con respecto al carácter irretroactivo de la ley y de la retroactividad en materia penal, lo siguiente:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…

En ese mismo orden de ideas enmarcó lo acentuado por la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 1760 de fecha 25 de Septiembre del año 2001.

De igual forma resaltaron como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (1) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis), por lo que, señalan, del criterio anterior se desprende que la jueza a quo al aplicar la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, aplicando una privación de libertad por un año y l.a. por seis meses y reglas de conducta por un año y seis meses, además de violar el mencionado articulo 24 de la Constitución, también violenta los Pactos y Convenios Internacionales como lo establece la Constitución en su articulo 23, por tales razones bajo el amparo del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciaron la inobservancia y no aplicación del artículo 24 ut supra indicado, y amparados en el debido proceso piden la nulidad absoluta de la sentencia recurrida para que pueda celebrarse un nuevo juicio con un juez distinto y sean subsanadas las violaciones de los derechos e intereses de su defendido.

Observa esta Corte de Apelaciones que dicha circunstancia fue alegada por la entonces defensa del procesado en la audiencia oral celebrada en fecha 08/02/2013, representada por el Abogado C.C.H., cuyos argumentos se extractan del acta de debate de esa fecha en los siguientes términos:

“… Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. C.C., en representación del imputado N.N.B.G., y manifiesta que: “16.709.950”.quien manifiesta lo siguiente; en virtud que la audiencia preliminar la ciudadana jueza declaro sin lugar la prescripción, la cual no se solicitara en esta audiencia y todo es procedente de conformidad del articulo 31 numeral 1 del antiguo código y tercero del presente código, presento la defensa una excepción de derecho, a la cual la jueza omitió decidir, y decidió sin lugar la excepción, alegando que el delito no estaba preescrito (sic), por lo cual solo se interpondrá una excepción no de hecho sino de derecho que consiste en que para el 28/11/1999 el defendido N.N.B., apenas contaba con 15 años 9 mese y 9 días de edad y de conformidad con la ley para ese entonces ley tutelar de menores, en su articulo 2, dice; la disposición de esta ley, protege y se aplica a los menores de 18 años que se encuentre en el territorio de la republica. La protección del menor se entiende al periodo de su gestación, y de acuerdo con el articulo 1 de esa ley, que dice la presente ley tiene como finalidad tutelar el interés del menor y establecer ella derecho que ese tiene de vivir e condiciones que le permita llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. A tal efecto, el estado facilitara los métodos y condiciones necesarias; numeral 6 para que no se considere como delincuente y, en concrescencia, para que no sufra penas, por las infracciones legales que cometa, debiendo en tales casos ser sometidos a procedimientos y medidas y tratamiento educativos, de lo anterior se desprende que los menores de edad no eran imputables de delitos infame, la LOPNA no estaba vigente para esa época, según el articulo 683 de dicha ley, que dice; esa ley entrara en vigencia el 1/04/2000, además de estar vigente, no siendo esta ley mas beneficiosa que la ley vigente para la época, mal se pueden aplicar retroactivamente en el presente caso, así lo establece el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dice; ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, a efecto cuando exponga menor pena, la ley tutelar del menor considera al menor no imputable, la ley orgánica de protección al niño y al adolescente establece la responsabilidad penal del adolescente, y establece una nueva escala los menores de 12 años no son imputables, los mayores de doce y menores de 14 tiene una escala menos grabe (sic), y los mayores de 14 y menores de 18 tienen la mas grabe (sic), no solo la constitución en su articulo 24 el pacto sobre de derecho civiles en su articulo 15 Numeral 1°, también establece y dice nadie será condenado por actos y omisiones en el momento de cometerse no fuesen delictivo según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penas mas graves que las aplicables para el momento de la comisión del delito, en el pacto de San J.d.C.R., en su articulo 9 se establece el principio de la legalidad y 12 retroactividad, nadie puede ser condenado por acciones u omisiones, en el momento de cometerse no fueren delictivo, según el derecho aplicable, tampoco se puede imponer pena mas graves que la aplicables en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito a ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiara de ella, en la primera disposición final del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el beneficio de la retroactividad, recoge los dos principios es cuando una ley posterior es mas benigna que la anterior y recoge el principio de la ultractvidad de la ley, pero también en el código penal en su articulo 2 señala cuando se empieza a dar derecho penal, la retroactividad de la ley, en cuanta favorezca al reo, aun que al publicarse tuviese sentencia firme, así lo establece el articulo 23 de la Constitución, establece: “los tratados, pactos, convenciones, relativos a los derecho humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, y prevalece en el orden interno” el ministerio publico, no respecto a la legalidad constitucional, siendo ellos los guardianes, pero no solo eso, es que es doctrina del ministerio publico, dictamen de la consultaría jurídica, contenido e(n) el oficio TSJ-9-2565-2005, de fecha 12/12/2005, y que lo contiene el informa anual del Fiscal General de la Republica del año 2005, en el tomo uno, pagina 502-5 14 y ya hay un dictamen claro y tajante y establece la retroactividad de las dos ley(es), es por ello que replanteo la excepción de derecho, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 deI Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el fiscal 11° guíen manifiesta lo siguiente considera materia de cosa juzgada por cuanto el tribunal en sentencia de fecha 21/06/2000 decide sobre ese particular donde se declara competente para conocer y declara admisible y resolver sobre el fondo, donde declara sin lugar en fecha 05/04/2000, entonces en que se basa, es por ello que la corte queda firme, y siendo que es cosa juzgada, se aplica la retroactividad d la ley declarando la nulidad de la decisión que lo sanciona a 2 años de reclusión, por cuanto se violo el derecho a la defensa, solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal 79° quien manifiesta lo siguiente: se aclara el pedimento de la defensa, cuando se hace el señalamiento a la retroactividad es importante claro, algunas situaciones establecidas por la extinta ley, para efecto la idea no era el menor de situación irregular sobre la situación de abandono, si consagraba la figura de los menores infractores y hace el señalamiento, es decir que efectivamente habla de menores en condición de infractor ante la ley, el juez de menores dictara las siguientes medidas, asistencias de reeducación, lo concatenamos con el 118 de la ley tutelar del menor, no considera en la aplicabilidad e la retroactividad de la ley, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien manifiesta lo siguiente: para esa fecha no era imputable el delito antes mencionado, para ese momento la juez de menores dicta sentencia y fue apelada la declara con lugar por no tener competencia, por ello pido que se declare con lugar la excepción y solicito copia certificada de la presente acta, es todo.-

Dicho pedimento de la Defensa fue declarado sin lugar por la Jueza de Juicio, señalando que al momento de resolver en la culminación del juicio, se pronunciaría expresamente sobre la Ley aplicable al caso, al expresar:

… En este estado procede la ciudadana jueza a declarar sin lugar la excepción planteada toda vez que toda ley en cuanto al procedimiento entra en vigencia a partir de su publicación y solo en el caso… de que este tribunal considere a través del acervo probatorio la responsabilidad del adolescente la infracción o sanción del joven adulto se aplicará la ley que mas le favorezca, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que establece una serie de derechos y garantías que favorecen al joven adulto, es todo…

Pues bien, comprobó esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Juicio no emitió pronunciamiento alguno en la sentencia pronunciada contra el adolescente en cuanto a la excepción opuesta por la Defensa, en torno a la inimputabilidad del procesado, al haber ocurrido los hechos por los cuales se le juzga bajo la vigencia de la Ley Tutelar del Menor, advirtiéndose que aun cuando la Jueza no emitió pronunciamiento sobre el particular, a pesar de que estableció en la audiencia de apertura del juicio oral que lo haría, culminó imponiendo tres sanciones al ciudadano N.N.B., de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia sobre la cual debe pronunciarse esta Sala, por constituir un punto de previo y especial pronunciamiento que debió haber efectuado el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, al verificarse que la sentencia recurrida declaró:

…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, S.A.d.C.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto ( Identidad omitida al articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 articulo 406, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.N.S.G. (occiso) a UN AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE UN AÑO Y SEIS MESES DE L.A. Y UN AÑO Y SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA. SEGUNDO: Se decreta Medida Privación de libertad, líbrese boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria, líbrese boleta de encarcelación de Falcón a los fines de que mantenga en calidad de detenido al joven adulto hasta su ingreso en la comunidad penitenciaria. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal por extemporánea….

En efecto, en el caso que se analiza, se aprecia que tomando en consideración que el procesado de autos, para la fecha en que ocurrieron los hechos, era menor de edad y que se encontraba vigente para dicha fecha (28-11-1999) la Ley Tutelar del Menor, que consideraba inimputables a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, siendo procesado por las disposiciones legales contenidas e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se evidencia en el presente caso un problema de sucesión de leyes penales, al haber ocurrido los hechos imputados al procesado (año 1999) bajo la vigencia de la Ley Tutelar del Menor y aplicada una Ley Procesal Penal Especial (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2000) a la culminación del proceso, sobre lo cual resulta pertinente indicar que en Venezuela rige el principio de irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en rigor, por aplicación de otro principio, el de tempus regit actum, según el cual, los hechos se juzgan por la ley vigente para el momento de su ejecución. Así, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece unas excepciones, al permitir la retroactividad de la ley penal nueva cuando ésta sea más favorable al procesado, al expresar: “Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena...”

Asimismo, el artículo 2 del Código Penal establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

De lo anterior se aprecia que al procesado de autos le fue aplicada una ley procesal penal que entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos y que permitía su enjuiciamiento y declaratoria de responsabilidad penal, a pesar de que la ley derogada (Ley Tutelar de Menores) le beneficiaba, por lo cual debía aplicarse de forma ultraactiva, es decir, con vigencia posterior a su derogatoria, por favorecerle más, a tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, ARTEAGA SÁNCHEZ (2009), en su Obra: “Derecho Penal Venezolano”, al a.l.p. que se pueden dar con relación al problema de sucesión de leyes penales, comenta:

Refiriéndonos ahora, en concreto, a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes penales y a los principios que le son aplicables, diremos lo siguiente:

  1. En el caso de que la ley nueva considere como delito una conducta no incriminada en la ley anterior, se aplica el principio de la irretroactividad de la ley penal. Tal conclusión guarda relación estrecha con la máxima nullum crimen..., como ya lo señalamos.Como observa Antolisei, de aceptarse la retroactividad no sólo se cometería una injusticia al castigar como delito un hecho que no era tal al momento de verificarse, sino que se comprometería la libertad individual al no tener el ciudadano la seguridad de no ser castigado posteriormente por los actos realizados.

  2. En el caso de que la nueva ley deje de considerar como delito un hecho precedentemente tipificado como tal, se aplica el principio de la retroactividad de la ley penal.

    Si el Estado quita a un hecho el carácter delictivo, ello significa que ya no quiere castigarlo. Sería injusto imponer una sanción penal por un hecho que ya no merece la reprobación.

  3. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse:

    c´ Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, no puede ser aplicada. Es irretroactiva y, por ello, debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.

    c”) Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos.

    En esta regulación, acogida por la ley, privan criterios de justicia y equidad.(Págs. 102-103)

    Igualmente, cuando analiza lo que debe entenderse sobre Ley más favorable, ilustra:

    … La valoración de una disposición o ley como más favorable para el reo ofrece no pocas dificultades para el intérprete.

    Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la específica situación en que se encuentra el reo. Así, según afirma Maggiore, en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo. En otras palabras, frente al caso en concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender, como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que puedan ser concedidos al reo, etc.

    […]

    Por último, debe aclararse en este punto, como se observa en la doctrina y en la jurisprudencia, que no podría el juez combinar varias leyes y aplicarlas simultáneamente, creando así una ley, sino que debe en todo caso aplicar la que considere más favorable. (Págs. 103-104)

    Como se observa, apunta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y la doctrina patria a la aplicación de la ley más benigna al imputado cuando exista en un caso concreto sucesión de leyes, pues debe atenderse a que, como en el caso de autos, el hecho de que el procesado de autos fuere adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos, 28 de noviembre del año 1999, bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, que consagraba la inimputabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal, por lo cual, en opinión de R.E. (2004), en el texto “Imputabilidad”, al a.l.c. jurídicas de la inimputabilidad, comenta: “De la concepción clásica de la imputabilidad… se desprende que los inimputables no solamente carecen de idoneidad para ser sujetos de sanciones penales sino que quedan por fuera del derecho penal… (Pág. 70)

    Por ello, en el caso de autos, debía estudiarse tal inimputabilidad del procesado de autos para la fecha de ocurridos los hechos, pues se constituía en un presupuesto de procedibilidad para la constitución válida del proceso seguido de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, citando opinión de C.B. (2013), en la Obra: “Actividad Judicial y Nulidad (Procedimiento Penal Ordinario)”: la ausencia de un tópico ex ante puede afectar la constitución de éste, independientemente de la gestión desarrollada por cualquiera de las partes, sea la accionada o la accionante, ya que alude a Von Bulow, quien advierte que algunas de las excepciones dispuestas para el ejercicio de las partes pueden coincidir con los presupuestos procesales expresados negativamente, los cuales podrían ser:

    1) Las referentes a las personas (excepción de incompetencia, falta de capacidad para estar en juicio)

    2) falta de cumplimiento de aspectos formales para la constitución del proceso.

    3) La constitución de la demanda (falta de forma del libelo, falta de caución)

    4) La existencia de cuestiones prejudiciales

    Así, expresa Borrego, que a razón de esa c.d.V.B., a finales del siglo pasado, se daba comienzo a una incipiente pero sustentada doctrina que buscaba sentar las bases a las cuestiones de procedibilidad, como llama Couture a los presupuestos procesales, por lo cual, para Borrego, los distintos elementos de procedibilidad deben tenerse como presupuestos del proceso como relación jurídica, siendo el asunto un requisito de evidente consideración a fin de comprender la validez del proceso, como “las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito (Véscovi: 1984).

    Así, ilustra Borrego:

    Dada pues la importancia de los presupuestos procesales, el asunto es comprender de que en el aspecto subjetivo (los referentes a las partes y el juez), como en el objetivo (competencia objetiva, jurisdicción, debido emplazamiento y demás condiciones objetivas de procedibilidad) dependerá del cumplimiento efectivo de las exigencias… Luego, es necesario evaluar los aspectos de capacidad, legitimación, y contenido de la acusación, desde la perspectiva material, esto es, los efectos de la acusación… Las partes deben estar constituidas plenamente sin vicios que afecten su capacidad y legitimidad en juicio (Págs. 116-117).

    Comenta este autor que al presentarse dificultades propias de la capacidad del postulante hoy el artículo 28 del código adjetivo penal exhibe, entre otros contenidos, los aspectos de capacidad del postulante como también del imputado, precisamente, la letra f del número 4 así lo contiene y la falta de estos requisitos para intentar la acción, generan imponer la excepción pertinente y con ello, se puede materializar el sobreseimiento, ya que la capacidad es un requisito indispensable para toda actuación en Derecho, mucho más, en el caso del procedimiento en análisis (obviamente la incapacidad tiene que estar evidenciada legalmente conforme a los postulados del Código Civil en esta materia… (Pág. 145).

    Por su parte, V.P., en Ponencia denominada: “La Excepción por incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad”, presentada en las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal en la UCAB (2005), denominadas: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, comenta que la doctrina tradicional diferencia las excepciones de los presupuestos procesales, entendiendo éstos como supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez formal, pero expresa que el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal enumera indistintamente excepciones, presupuestos procesales y requisitos de procedibilidad bajo el rótulo de obstáculos al ejercicio de la acción, estableciendo que las partes pueden plantearlos como excepciones de previo y especial pronunciamiento. (Pág. 181)

    Con base en estas citas doctrinales, se observa que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

    ART. 28.—Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

    1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.

    2. La falta de jurisdicción.

    3. La incompetencia del tribunal.

    4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

  4. La cosa juzgada.

  5. Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20.

  6. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

  7. Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

  8. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

  9. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

  10. Falta de capacidad del imputado o imputada.

  11. La caducidad de la acción penal.

  12. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

    1. La extinción de la acción penal.

    2. El indulto.

      Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

      Roxin, citado por R.R. (2012), en su Obra: “Manual de Derecho Procesal Penal”, ilustra que así como la capacidad procesal del imputado es un presupuesto del proceso en su totalidad, también lo es para la realización de los actos procesales particulares, lo cual se refiere a la idoneidad jurídica para ser sujeto de la relación procesal (Pág. 326).

      P.S. (2012), en su Obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal “, al analizar la capacidad del imputado, enseña:

      Para que una persona natural pueda ser considerada imputado en el proceso penal es condición indispensable que se trate de una persona que se mantenga con vida desde el momento de incoacción del proceso hasta el proferimiento de la sentencia firme que le ponga fin por lo que a ella respecta; que tenga además la edad que la ley requiere para ser considerado válidamente como imputado y que goce de la salud mental necesaria para ser sujeto de responsabilidad penal. Por tanto, toda persona mayor de edad y civilmente hábil es capaz a los efectos de ser imputado en el proceso penal y sólo la minoridad o la incapacidad mental son circunstancias excluyentes de la capacidad para ser parte e el proceso penal ordinario… (Págs. 168-169)

      La edad que la Ley requería en el año 1999 para que una persona fuera considerada válidamente imputado era de dieciocho años (18) años, pues los menores de esa edad tenían el derecho de no ser considerados como delincuentes ni sufrir penas por las infracciones legales que cometieran, porque aplicaba la doctrina de la situación irregular, cuya característica esencial era que los niños y adolescentes no eran sujetos plenos de derechos, sino objeto de tutela por parte del Estado, representado por el Juez de Menores, quien era la figura protagónica en ese paradigma, por ende, eran inimputables.

      Así, Grisanti Aveledo (2008), citando a Mendoza, en la Obra: “Lecciones de Derecho Penal. Parte General”, en el análisis que hacía a las causas de inimputabilidad antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se encontraba en vigencia la Ley Tutelar de Menores, enseñaba que:

      Nuestro legislador ha estimado que antes de esa edad, los menores carecen de capacidad de Derecho penal y son inimputables en relación con el sujeto. De manera que si para la fecha de la perpetración del acto el agente no ha alcanzado los 18 años cumplidos, tal agente es inimputable y en consecuencia, penalmente irresponsable. (Pág. 182)

      Esa interpretación doctrinal era la que procedía ante los casos de adolescentes en conflicto con la ley penal, donde la Ley Tutelar de Menores los definía como menores infractores, esto es como aquellos que incurrieran en cualquier hecho sancionado por las leyes penales u ordenanzas policiales y que sólo podía el Juez de Menores ordenar que fueran sometidos a tratamiento reeducativo en establecimientos especiales para jóvenes adultos, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 93 de la mencionada Ley, hoy derogada y en cuyo artículo 99 se consagraba que en todas aquellas actuaciones de investigación policial en las que estuvieren involucrados menores de dieciocho (18) años, debía estar presente un Procurador de Menores.

      En consecuencia, queda claro que las disposiciones de la Ley Tutelar de Menores vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos (28/11/1999), se constituían en ley más benigna que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya vigencia ocurrió el 01 de abril del año 2000, pues ésta consagra que los menores de dieciocho años y mayores de doce responden penalmente y de manera diferenciada de los adultos de los hechos típicos, antijurídicos y culpables en los que incurran, al acoger la doctrina de la protección integral, construyendo un sistema penal de responsabilidad de adolescentes, asumiendo que los adolescentes infractores tienen responsabilidad penal, de la misma naturaleza que los adultos, pero atenuada, por ende, más perjudicial en su aplicación en el caso en estudio.

      En el caso que se analiza, se comprobó que el entonces adolescente N.N.B., procesado de autos, nació en fecha 19/02/1984, según copia certificada del acta de nacimiento que corre agregada al folio 129 de la Pieza N° 2 del expediente y que los hechos ocurrieron el 28 de noviembre del año 1999, esto es, cuando tenía 15 años de edad, por ende, para la época era inimputable, por lo cual no tenía capacidad para ser procesado como imputado en el proceso penal que consagra la vigente ley especial (LOPNNA) y así debió advertirlo el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que efectuó la audiencia oral preliminar, pues era allí la oportunidad de controlar formal y materialmente la acusación fiscal y, en su defecto, por la Jueza de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la fase del juicio oral, lo que no se hizo en esas dos fases del proceso.

      Así, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

      ART. 33.—Resolución de oficio. El Juez o Jueza de Control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

      ART. 34.—Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

    3. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.

    4. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.

    5. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.

    6. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa…

      Como consecuencia de lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente proceso conforme a lo establecido e el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió haberse resuelto de oficio la excepción legal contenida en el artículo 28.4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que produjera la consecuencia establecida en el artículo 34. 4 eiusdem, esto es, el sobreseimiento de la causa por Falta de capacidad del imputado para afrontar el presente proceso, motivo por el cual, al haber comprobado esta Corte de Apelaciones que al ciudadano N.N.B. le fue aplicada retroactivamente una ley que no lo beneficiaba, vulnerando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, debe procederse a la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA que lo declaró responsable penalmente y le impuso tres sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la nulidad absoluta del proceso seguido en su contra, debiéndose declarar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 eiusdem, por vulneración al orden público constitucional. Así se decide.

      Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Privada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO objeto del recurso y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de capacidad del procesado para ser procesado penalmente. ASI SE DECLARA.

      DISPOSITIVA

      En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado R.M.C. en su condición de defensor del ciudadano N.N.B., contra la sentencia emitida por la Jueza Accidental 29 del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de S.A.d.C. publica 07 de enero de 2015 en la cual resultó declarado responsable penalmente y a cumplir la sanción UN AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de UN AÑO Y SEIS MESES DE L.A. Y UN AÑO Y SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA que lo declaró responsable penalmente y le impuso tres sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la nulidad absoluta del proceso seguido en su contra, debiéndose declarar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 eiusdem, por vulneración al orden público constitucional.

      Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 de 2015. Años: 204° y 156°.

      JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

      Abg. G.Z.O.R.

      Jueza Titular Presidenta

      Abg. C.N.Z.

      Jueza Provisoria Abg. RHONALD J.R.

      Juez Provisorio Ponente

      Abg. JENNY OVIOL RIVERO

      Secretaria

      En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

      La secretaria

      RESOLUCION N° IM012015000029

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