Decisión nº N°545-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 29 DE JULIO 2009

199° y 150°

RESOLUCION N° 545-09.- CAUSA 6E-440-01.-

Visto el oficio signado con el numero 4227-09 de fecha 20-07-2009, suscrito por la Delegada de Prueba Soc. I.V., adscrita Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual indica que el ciudadano N.J.Q., Cédula de Identidad No. V-9.070.793, a quien este Juzgado le decretara como formula alternativa de cumplimiento de pena la L.C., culminó el régimen de prueba impuesto, satisfactoriamente, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa lo siguiente:

El penado N.J.Q., Venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cèdula de Identidad No. 9.070.793, hijo de E.R. y R.Q., residenciado en el Sector Jagüey de Piedra, Granja San Benito de los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-06-92 ,a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407, relacionado con el Numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MERTI A.A.A..-

.

En fecha 31-03-2006, este Tribunal de Ejecución dicto resolución N° 0255-06, mediante la cual se acordó como formula alternativa de cumplimiento de pena la L.C., de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al folio (372) de la presente causa, se observa oficio N° 4227 de fecha 20-07-2009, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual indica que el ciudadano N.J.Q., culminó el régimen de prueba impuesto satisfactoriamente.-

En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena principal, acordada al penado de autos, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407, relacionado con el Numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MERTI A.A.A..-

En relación a la sujeción a la vigilancia establecida hasta el día 17-12-2012, estima necesario realizar algunas consideraciones:

La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado A.C.S., ciertamente es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-12-07, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. M.T.D.P., en la que dejó establecido lo siguiente:

…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso A.C.S.) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…

(Negrilla del Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia Ut Supra en parte transcrita, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.

En fundamento a los motivos anteriormente expuestos, es que esta Juzgadora Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede aplicar la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante en la cual desaplica el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, dejando sin efecto la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano N.J.Q., Cédula de Identidad No. V-9.070.793, razón por la cual SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-06-92, y en consecuencia SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano N.J.Q., Venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cèdula de Identidad No. 9.070.793, hijo de E.R. y R.Q., residenciado en el Sector Jagüey de Piedra, Granja San Benito de los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., a quien le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., por este Juzgado de instancia en fecha 31-03-2006 según resolución N° 0255-06; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, y en virtud de la desaplicación en este caso de las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.

LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÒN,

DRA. RUBIS G.V.

EL SECRETARIO,

ABG. R.E..

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 545-09 y se oficio bajo los Nros. 4.043, 4.044, 4.045 Y 4.046-09, respectivamente.-

EL SECRETARIO,

RGV/berta

CAUSA: 6E-440-01.-

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