Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000461

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de agosto de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana N.D.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.173.922, contra la sociedad de responsabilidad limitada CONFECCIONES CARNABRIEL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el número 71, Tomo B-22; siendo su última modificación inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2002, quedando anotada bajo el número 13, Tomo B-1.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 17 de septiembre de 2009, posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto la representación judicial de la parte demandada recurrente antes identificada.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo declaró parcialmente con lugar la demanda, basando su decisión en el testimonio de unos testigos evacuados en la audiencia oral y pública de juicio y en la valoración de una grabación audiovisual aportada al proceso; considerando la parte recurrente, que los dichos de los testigos resultan contradictorios entre si; por tanto, solicita a este Tribunal Superior que revise la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio para valorar las testimoniales evacuadas; así como también la reproducción audiovisual aportada, la cual fue impugnada oportunamente por la parte demandada.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, que la parte actora no logró demostrar la prestación de servicio de su parte al pretendido patrono, por lo que considera debió declararse sin lugar la demanda. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de agosto de 2009 y declarando sin lugar la demanda interpuesta.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto se precisa lo siguiente:

Este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido que, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería entonces para nosotros, la existencia de la relación de trabajo. De modo pues que, en el presente asunto, una vez que ha sido negada la relación de trabajo por la empresa demandada, correspondía a la actora probar tan sólo la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono para que por efecto de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presumiera la existencia de la relación de trabajo.

En el presente caso, de la revisión detallada de las actas procesales, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que este Tribunal Superior tuvo a su vista y de la reproducción audiovisual promovida como prueba por la parte actora y valorada por el Tribunal de Instancia para dejar establecido que, la trabajadora reclamante cumplió con su carga de demostrar la prestación de servicio de su parte al pretendido patrono, esta alzada arriba a las siguientes conclusiones: en primer lugar, no es cierto como sostiene la representación judicial de la parte demandada recurrente, que los testigos hayan incurrido en contradicciones, pues se observa el dicho de dos testigos que declararon conocer a la actora porque uno de ellos le cobraba un “susu” y la otra le llevaba los almuerzos, éstos dieron fe y declararon de manera clara y cónsona que la trabajadora reclamante laboraba para la empresa demandada, desempeñándose como costurera; otras dos testigos promovidas por la parte demandada, indicaron al Tribunal que eran clientas de la empresa declararon no conocer a la actora; sin embargo, de sus deposiciones pudo advertirse que reseñaron que en la parte de atrás de la empresa existía un taller; por lo que es posible, tal como lo indicó el Tribunal de Instancia en su sentencia, que no conocieran a la trabajadora reclamante porque no conocían esa área de la empresa –el taller-. Finalmente, el video promovido por la parte actora, si bien es cierto que fue impugnado por la parte demandada, es capaz de generar certeza de los hechos explanados por el Tribunal de Instancia en su sentencia, pues de la vista del mismo se advierte que al final de la reproducción aparece la trabajadora reclamante como formando parte integrante del equipo de las personas que laboran para la empresa CONFECCIONES CARNABRIEL, S.R.L., de modo pues que, conforme a lo expuesto este tribunal Superior debe desestimar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se establece.

Por todo lo expuesto, este Tribunal en su condición de alzada considera que en el caso que hoy nos ocupa se encuentra plenamente probada en autos la prestación de servicios personales invocada por la parte actora a la demandada; por tanto, forzoso es desestimar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de agosto de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de agosto de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana N.D.J.B.M., contra la sociedad de responsabilidad limitada CONFECCIONES CARNABRIEL, S.R.L., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:46 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

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