Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE Nº: 8195.

ACTUANDO EN MATERIA: Civil.

SOLICITANTES: Ciudadanos NERLYS J.C. y ROSVIC R.M., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.396.232 y V-11.770.987 respectivamente, domiciliados en la Urbanización J.H., vereda 3, sector 2, Banco Obrero, casa No.7 y E.Z., Calle Altamira, casa No. 15, Municipio Carirubana del Estado Falcón, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NEALMARY A. SAEZ G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.478.213, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 107.249, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Legis, ubicado en la Calle Girardot entre Talavera y Palmas del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ACCION: Divorcio (185-A).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos NERLYS J.C. y ROSVIC R.C.M., asistidos por la abogada NEALMARY A. SAEZ G., mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 14 de Julio de 2008, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha Tres (03) de Mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón hoy (Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón), tal como consta de acta de matrimonio, la cual acompañan a la solicitud marcada con la letra “A”.

Que después de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Urbanización J.H., vereda 3, sector 2, Banco Obrero, casa No. 7 del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre del año 2000, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva hasta la presente fecha.

Que en consecuencia, decidieron solicitar el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Y por tal motivo acuden ante esta autoridad a fin de que previo requisito de los cumplimientos de ley, se sirva decretar el divorcio y ordene la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose la ruptura prolongada de la vida en común.

Que resolvieron lo siguiente: PRIMERO: respecto a bienes nada tienen que decir, por cuanto no fomentaron bienes gananciales y con el entendido de que cada quien hace lo propio, lo que pueda percibir. SEGUNDO: Durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 17 de Julio de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 28 de Julio de 2008, tal como consta al folio siete (07) del expediente.

Consta al folio ocho (08), escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, sin formular oposición a la solicitud de Divorcio 185-A presentada.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, el día 03 de Mayo de 1997, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el mes de Septiembre del año 2000, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NERLYS J.C. y ROSVIC R.C.M., y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 03 de Mayo de 1997.

El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos ni a bienes, por haber manifestado los solicitantes que no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante el matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el referido fallo. Expídase y remítanse las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Temporal,

Abog. G.M..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:15 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Temporal,

Abog. G.M..

CHL/adv.

Exp.8195.

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