Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoNo Haber Materia Sobra La Cual Decidir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 25 de NOVIEMBRE de 2009

199º y 150º

ASUNTO Nº.- KP01-P-2008-003288

AUTO SIN MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE POR FALTA DE CUALIDAD PROCESAL DEL SOLICITANTE.

Recibido en esta misma fecha el presente asunto, corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse en cuanto a la solicitud del abg. A.E., a favor del ciudadano NERSON V.C. CI. 12.528.437, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 286 del Código Penal en el que solicitan se revise la medida de prohibición de Salida del Estado Lara, para una que le permita acudir a su residencia en Acarigua, debido a que el mismo estudia en la ciudad de Barquisimeto y reside en Acarigua, lo cual se hace en los siguientes términos:

Lo primero que se observa de la solicitud presentada es la falta de cualidad procesal por parte del abg. A.E., quien si bien es defensor de los imputados YBRAHIM R.R. y Y.E.R.G., con respecto al imputado NERSON V.C., NO TIENE LA CUALIDAD DE SER SU DEFENSOR DE CONFIANZA, siendo que su defensor de confianza es el abg. O.F., quien es el que ha sido juramentado y estuvo en la audiencia celebrada en fecha 29-10-09. Que dicho sea de paso en la referida audiencia este Tribunal impuso como única medida cautelar la contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones y NO SE LE IMPUSO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA.

En consecuencia, este Tribunal observa que al carecer de cualidad procesal para realizar solicitudes a favor del imputado NERSON V.C., este Tribunal NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE acerca de la solicitud presentada por el Abg. A.E., por carecer de cualidad procesal para representar al imputado NERSON V.C.G., por no ser el defensor privado del mismo. Aunado al hecho de que el imputado no le ha sido dictada medida de prohibición de salida del Estado Lara..-

Notifíquese al solicitante, haciendo un llamado de atención en extremar los cuidados al momento de dirigir sus escritos y pedimentos.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA

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