Decisión nº PJ0152011000080 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000251

Asunto principal VP01-L-2010-000701

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana N.B.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.688.830, representada judicialmente por los abogados O.U., E.C. y M.E., frente a la sociedad mercantil LÁCTEOS S.B., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 59, Tomo 15-A de fecha 01 de septiembre de 1976, modificados sus estatutos posteriormente, siendo su última y vigente modificación la inserta ante el mismo Registro bajo el Nro. 29, Tomo 13-A de fecha 8 de mayo de 2003, representada judicialmente por los abogados A.P., D.C., N.H., V.H., J.L. y M.R., en reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 01 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Auxiliar Contable, dentro de un horario establecido por la demandada de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 y de 1:30 pm a 5:00 pm, devengando un salario mensual de Bs.F 610,00, es decir, Bs.F 20,33 diarios.

Segundo

En fecha 31 de agosto de 2006, siendo las 11:30 am aproximadamente, cuando venía bajando las escaleras que conducen del primer piso (Departamento de Contabilidad) a la planta baja del Edificio donde prestó sus servicios, se le dobló el pie izquierdo perdiendo el equilibrio, sujetándose de la pared el cual no tenía pasamanos para lograr agarrarse y evitar caerse y a pesar de los esfuerzos realizados por ella y su compañero de trabajo O.S., cayó cuando faltaban 3 escalones para llegar al piso firme, golpeándose fuertemente su rodilla izquierda; posteriormente, su compañero la ayudó a levantar y salieron a realizar una actividad encomendada por la Supervisora Mirlani Ocando, luego se retiró a las 2:30 pm de la empresa debido al fuerte dolor que tenía y fue al consultorio médico de la empresa ubicado al frente de la misma, y el médico la remitió a un traumatólogo particular, quien le ordenó hacerse una resonancia magnética de rodilla, la cual evidenció ruptura de ligamentos y del cuerno anterior del menisco interno; por tales lesiones acordaron intervenirla quirúrgicamente, pero, por motivo de su estado de gravidez aplazaron dicha intervención por alto riesgo de aborto y le otorgaron un reposo médico por 90 días, a partir del 4 de enero de 2007, cumpliendo la demandada con los gastos de tratamiento y el pago de sus salarios hasta el 28 de febrero de 2007; a partir de esa fecha, dejaron de pagarle su salario y cuando se trasladó a la Oficina de Personal, el 19 de marzo de 2007, el Jefe de Recursos Humanos le manifestó que estaba despedida, estando todavía suspendida por motivo del accidente de trabajo sufrido y por el estado de gravidez, por lo que tuvo que recurrir ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., tal como se evidencia del expediente Nro. 063-2007-01-00023.

Tercero

La situación sintomática del accidente de trabajo fue plenamente identificada por el INPSASEL, en certificación Nro. 0326-2008, de la siguiente manera: “…CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce 1.- Traumatismo de Rodilla Izquierda: a.- Ruptura del ligamento lateral interno, b.- Ruptura del ligamento cruzado anterior y c.- Ruptura del cuerno anterior del menisco interno de la rodilla izquierda, que origina en la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente, para actividades que requieran movimientos repetitivos o trabajos en posturas forzadas de la rodilla izquierda.”

Cuarto

En fecha 20 de mayo de 2008, le fue realizada una evaluación de incapacidad residual y se le diagnosticó: 1.- Escaso derrame Articular, 2.- Ruptura del Ligamento Lateral Interno, 3.- Ruptura del L.C.A. y 4.- Ruptura del Cuerno Anterior del Menico (sic) Interno, con una evolución TÓRPIDA y Complicaciones de AMIOTROFIA MUSCULAR (CUADRÍCEPS) INFLAMACIÓN PERIARTICULAR EN RODILLA IZQUIERDA. Que se la describió la Incapacidad residual como limitada para la Deambulación en insuficiencia muscular recurrente que le impide bajar y subir escaleras en respuesta propiocectiva lenta limita realizar cambios postulares, y amerita incapacidad total.

Quinto

La empresa demandada está en la inexorable obligación no solo legal sino moral de resarcir los daños y perjuicios, indemnizaciones laborales por Discapacidad Parcial y Permanente; y en tal sentido, debe pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Que debe responder, por ser PATRONAL e independientemente de que medie o no culpa, imprudencia, o negligencia de su parte. Que la causalidad de los hechos prejuiciosos que le fueron ocasionados, tienen su origen en la falta de cumplimiento a las disposiciones legales laborales, como se constató –señala- en el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, emitido por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en fecha 09 de abril de 2008, puesto que la demandada "LÁCTEOS S.B., C.A." no cumplió con la notificación de riesgos por escrito, incumpliendo con el precepto establecido en el artículo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece como un derecho de los trabajadores "Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que estas se va a desarrollar, de la presencia de sustancias toxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos". Que igualmente, se puede constatar en dicho informe del accidente de trabajo que en el momento de la caída, la pared de las escaleras no tenía PASAMANOS ocasionándole la lesión ya descrita.

Sexto

Para peticionar los conceptos que afirma se le adeudan, señala que devengó un salario diario integral de Bs.F 26,64, y que ante la violación al principio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 87, en donde se establece el deber del Patrono de "garantizar a sus trabajadoras y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados" es por ello que la demandada está en la obligación legal de cancelar los siguientes conceptos y cantidades:

Que atendiendo “a su conducta culposa, debe la Patronal pagar, motivado a su negligencia, imprudencia o impericia, las indemnizaciones señaladas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que “Esta particular responsabilidad es de carácter subjetiva, y se extiende igualmente a los casos en que como el presente, se reclame el resarcimiento de los daños materiales no tarifados en la legislación especial”, reclamando asÍ:

  1. Por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono; está obligado a cancelar como indemnización equivalente al salario equivalente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, como lo determinó el acto administrativo contenido en oficio número 0326-2008 de fecha 08 de agosto de 2008 emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.47.952,00), salario este integrado por el salario básico diario más la doceava parte del bono de vacaciones y utilidades que forma parte del salario para estos efectos, por concepto de indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 130, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. Que como consecuencia de! accidente de trabajo que la incapacitó de forma parcial y permanente para el trabajo habitual se le generó una Atrofia Muscular perdiendo parte del tejido muscular tal como lo describe la EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Forma 14-08 de fecha 20 de Mayo de 2008 y en Informe del Centro Médico de Diagnóstico Integral de S.B.d.Z. signado con "D", que para los actuales momentos continúa bajo tratamiento rehabilitador por aumento de volumen en rodilla y dolor en la misma. Por lo que se le produjo una secuela o deformación alterando su integridad emocional y psíquica al verse afectada su forma de caminar y al producirle inmensos dolores permanentes. La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.47.952,00), salario éste integrado por el salario básico diario más la doceava parte del bono de vacaciones y utilidades que forma parte del salario para estos efectos, por concepto de indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 130, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. Que además de los daños y perjuicios que se le ocasionaron, la accionada le ha provocado con su conducta, un DAÑO MORAL por producirle el dolor físico ya que su estado de ánimo no es el mismo, se siente deprimida, triste, pues le invade la angustia al pensar que pueda quedar caminando de forma defectuosa o inválida lo cual la dejaría indefensa económicamente a consecuencia del accidente de trabajo, por cuanto no podrá licitar más en el mercado laboral, toda vez que ningún patrono la contrataría con incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual como Auxiliar Contable, siendo el resultado diagnosticado, según criterios de médicos especialistas: "la trabajadora se encuentra limitada para realizar actividad física laboral", con la disminución repentina del 100% de sus ingresos económicos para el mantenimiento de necesidades básicas y tratamiento médico de por vida de su propia persona y de su carga familiar (Hijo). Como Consecuencia de ello, por este concepto de daño moral, demanda la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00).”

Séptimo

Que en concreto, la culpabilidad de la demandada deriva de la inobservancia del artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 80, 81 y 82, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 53 numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y expresa que puesto que dichas normas en primer lugar obligan a los patronos a notificar y a instruir a los trabajadores, de manera suficiente en relación a las normas de seguridad industrial y a los riesgos que corren los trabajadores en el ejercicio de sus labores y además los obligan a entrenarlos en los sistemas de seguridad creados a tal efecto, no se notificó a la trabajadora N.B.C.B. sobre los riesgos. La normativa en referencia obliga la demandada a orientar claramente al trabajador en relación al riesgo de las labores al que el mismo estaba sometido, en el ejercicio de sus funciones, cuestión que no realizó la Patronal todo lo cual viene a configurar una omisión que se tradujo en una acción negligente, que las hace estar incursa en materialización de una conducta antijurídica, así implicase un mayor costo de la empresa, ya que el norte de cualquier patronal es proteger la salud y seguridad de sus trabajadores, siendo ésta una conducta violatoria de expresas normas de rango constitucional, contractual, legal y reglamentario, que viene a tipificar un HECHO ILÍCITO, plenamente culposo que ocasionó un daño tanto material como moral, cuya cuantificación ya ha sido determinada en los literales a, b, c, los cuales fueron anteriormente descritos suficientemente con los fundamentos jurídicos respectivos.

Octavo

Que sumando los conceptos laborales reclamados, se le adeuda la cantidad de Bs.F 245.904.00. Además reclama la indexación, desde la fecha del diagnosticó del accidente de trabajo, tomando en cuenta la inflación que ha provocado la desvalorización del bolívar que por ser un hecho notorio de conformidad a lo establecido 506 del Código de Procedimiento Civil, con la presunción de legalidad prevista en el artículo 1.397 del Código Civil que alega.

Dicha pretensión fue controvertida por la sociedad mercantil LÁCTEOS S.B., C.A., a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Reconoció expresamente que en fecha 31 de agosto de 2006, siendo las 11:30 am aproximadamente, cuando la demandante venía bajando las escaleras que conduce del primer piso (Departamento de Contabilidad) a la planta baja del Edificio donde prestó sus servicios, se le dobló el pie izquierdo perdiendo el equilibrio, sujetándose de la pared el cual no tenía pasamanos para lograr agarrarse y evitar caerse y a pesar de los esfuerzos realizados por ella y su compañero de trabajo O.S., cayó cuando faltaba 3 escalones para llegar al piso, firme, golpeándose fuertemente su rodilla izquierda

Segundo

Negó el resto de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda por cuanto son falsos y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo, mediante las cuales la demandante sostiene sus dichos.

Tercero

En cuanto a los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la negativa que hace como defensa de fondo en la contestación, se observa primeramente que opuso la falta de cualidad activa de la demandante para accionar, y la correlativa falta de interés de la demandada, para sostener la presente causa, mediante la cual pretende el pago de las indemnizaciones reclamadas, en virtud de un presunto y negado hecho ilícito en que él dice incurrió la demandada, ya que de las manifestaciones hechas por la propia parte actora en su demanda y que no han sido desconocidas por ellos, es decir, no es material controvertido objeto de prueba en la presente causa, no existe relación causal entre la conducta del sujeto que se señala como responsable del daño y el estado de salud actual de la actora; ni tampoco existe la relación causal entre el daño que se dice causado y el presunto incumplimiento de las normas de la LOPCYMAT que la parte actora invoca como violadas, para en tal virtud pedir el pago de las indemnizaciones que prevé su artículo 130.

Cuarto

Señaló que la demandada no puede legalmente ser compelida al pago de ninguna de las cantidades que aduce la demandante le son debidas, por cuanto como se evidencia de la propia documental que aporta la demandante, esto es, la certificación emanada del INPSASEL, DIRESAT ZULIA, de fecha 08 de agosto de 2008, el diagnóstico que mediante aquella se le atribuye es una discapacidad parcial y permanente para actividades que requieren movimientos repetitivos o trabajos en posturas forzadas de la rodilla izquierda, siendo que en su libelo de demanda, la actora la tergiversa, la cambia, para sorprender al sentenciador en su buena fe, y aduce falsamente que dicha certificación refiere una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, y es, en base a esta desnaturalización de las menciones contenidas en el instrumento fundamental de su acción, que fundamenta la presunta aplicación del numeral 4, del artículo 130 de la LOPCYMAT, pues resulta según su decir, evidente que en su condición de auxiliar contable, o de licenciada en administración de empresas, el verdadero diagnóstico emanado del INPSASEL y cuyo contenido maliciosamente cambia por otro, nunca le puede producir impedimento alguno para llevar a efecto las funciones de su normal actividad profesional y laboral, puesto que es una máxima de experiencia que en las labores administrativas no es necesario realizar movimientos repetiditos o trabajos en posturas forzadas de las rodillas.

Quinto

Señaló que la demandante para sustentar el pago en su beneficio de la indemnización del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, invoca como norma que fue incumplida, presuntamente, por la demandada y que originó o causó el accidente de trabajo cuyos daños reclama, por virtud del hecho ilícito que tal presunta violación acarrea, y esta es, la del numeral 1 del artículo 53 de la LOPCYMAT, pero que es el caso, que esa invocatoria tiene carencia de todo sustento legal, pues, la caída de la escalera (de la manera como la narra y que desde ya afirman constituyen un hecho de la víctima), fue el hecho eficiente de las secuelas dañosas que describe, pero sin que pueda subsumirse en ningún caso, el supuesto de la norma que invoca en su auxilio respecto de los hechos que relata, lo que acarrea o conlleva a la evidente conclusión que no existe una relación de identidad lógica entre quien pide la aplicación de la norma y a quién la Ley le otorga el poder jurídico para hacerlo. Que todo ello se debe a que de un simple análisis del numeral 1 del artículo 53 de la LOPCYMAT, se evidencia que el supuesto de hecho que allí prevé el legislador en ningún caso hace surgir como obligación para ningún patrono el tener que adiestrar, informar o prevenir a sus trabajadores acerca de la manera como efectuar, realizar o desarrollar funciones relacionadas con actos usuales de la vida cotidiana de relación, como lo es en el presente caso, de subir o bajar los escalones de una escalera; pues sería tanto como afirmar que en dicha norma se establece como obligación para los patronos la de adiestrar a sus trabajadores acerca de la manera como caminar hacia la parada del autobús de transporte para dirigirse a la ocupación habitual, en la forma cómo cruzar las calles que separan su casa de habitación con la de la empresa, en caso de tratarse de un peatón, etc., pues la manera como subir y bajar una escalera, es un hecho de la vida cotidiana que constituye una habilidad natural consecuencia de la bipedestación del ser humano, y salvo que se tratase de una escalera con características extraordinarias o especiales, lo cual nunca fue alegado en la presente causa, siendo que el incidente que narra la actora es solamente eso, un incidente cotidiano que lamentablemente ocurrió en el sitio de trabajo, lo que conceptualmente lo categoriza como un accidente de trabajo, pero cuya ocurrencia y consecuencias escapan por completo al ámbito de la responsabilidad subjetiva de LÁCTEOS S.B., C.A., y así solicita sea declarado en la oportunidad procesal correspondiente.

Sexto

Señaló además, que no se evidencia ni del libelo de la demanda, ni de las pruebas el cumplimiento por su parte de los requisitos probatorios que exige la Ley y la doctrina de Casación Social, para que se pueda establecer que existe un nexo causal entre la conducta legítima o de violación de ley que se imputa a Lácteos S.B., C.A., y el daño que dice la actora le fue irrogado.

Séptimo

Alegó además, que en el supuesto negado, nunca admitido y sólo como simple hipótesis enunciado caso que, por un evidente error de calificación jurídica eventualmente pudiera considerarse la procedencia en derecho de la indemnización ex numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la misma en modo alguno pudiera determinarse en la cantidad que aquella reclama, puesto que a la negativa absoluta en cuanto al salario reclamado y, la ausencia de prueba de su verdadero monto, se suma el hecho que aun consistiendo la invocada disposición en una norma que establece dos límites (mínimo y máximo para su aplicación), la indemnización demandada no ha sido calculada tomando en cuenta los agravantes o atenuantes para graduar dicha pretensión en su término mínimo, medio o máximo, conforme a la doctrina de la Casación Social.

Octavo

Opuso como defensa de fondo, la improcedencia de la acción intentada en contra de su representada, en cuanto a la obtención de la cantidad de Bs.F 47.952,00 por concepto de una indemnización con fundamento en el artículo 130 de la LOPCYMAT, parágrafo tercero, en virtud de un presunto y también negado hecho ilícito en el que dice incurrió la demandada, ya que al no existir una condición de salud la cual falsamente alega tener la actora, y tampoco ninguna evidencia en cuanto a la presunta y negada responsabilidad de su representada para que surgiera esa condición dañosa, resulta entonces como clara consecuencia legal que, tampoco puede proceder en derecho el pago de una indemnización en virtud de una también supuesta y negada secuela de un accidente respecto del cual no es responsable su representada, conforme al principio de derecho que establece que lo accesorio no puede existir sin lo principal, que es una variante o consecuencia jurídica de la regla que no accesorio sigue siempre la suerte de lo principal, aunado a que de las propias afirmaciones de la actora, se evidencia que su condición actual alude a un tratamiento rehabilitador, lo que significa que en modo alguno pueda afirmarse la existencia de una secuela o deformación permanente, pues lo permanente se antepone a una rehabilitación, que de suyo implica el desconocimiento cierto del eventual resultado del tratamiento de rehabilitador, que por máximas de experiencia de aplica en los casos donde se prevé una curación o sanación.

Noveno

Opuso igualmente como defensa de fondo, la improcedencia de la acción intentada en contra de su representada, en cuanto a la obtención del daño moral, todo ello en virtud de la negada existencia de un presunto hecho ilícito, en el que dice la parte actora incurrió la demandada, toda vez que la propia parte actora reconoce en el libelo de demanda que la escalera por el lado de la pared por el que ella imprudentemente eligió bajar, no tenía pasamanos, aun cuando al momento de escoger cuál de los dos tenía que usar, se establece meridianamente, por las pruebas aportadas por ella a los autos, (informe de INPSASEL), que el otro lado si estaba dotado de la baranda, por lo que evidentemente no tuvo el debido cuidado y fue además imprudente, es decir, su conducta no fue la debida, porque en su condición de una mujer embarazada y con sobre peso, tenía que elegir bajar por el lado derecho, que era por donde tenía que bajar para apoyarse al tener esta parte pasamanos, razón suficiente para inferir jurídicamente que el accidente se debió a un hecho de la víctima, que con su conducta agravó el riesgo, o en última instancia a un caso de fuerza mayor, puesto que está claramente establecido por ella que no consiguió, por lo que no lo alegó, ningún obstáculo en la escalera, no estaban derramadas sustancias resbalosas, la escalera estaba en buen estado, ninguna persona dependiente de la empresa, o cosa propiedad de la demandada, la entorpeció o la hizo dar el traspiés que provocó su pérdida de equilibrio, solamente la misma atribuye la causa primigenia de su traspiés al hecho que “…se me dobló el pie izquierdo perdiendo el equilibrio…”, ambas causas: el hecho de la víctima (actitud negligente e imprudente al no bajar por el lado del pasamanos), y, la fuerza mayor (la pérdida del equilibrio debido a que se le dobló el pie), eximentes que exoneran de toda responsabilidad a la demandada, por todas las consecuencias del hecho al que se quieren atribuir por parte de la actora, las consecuencias jurídicas patrimoniales que temerariamente reclama.

Décimo

Opuso como defensa de fondo, la improcedencia de la suma de Bs.F 150.000,00 por concepto de daño moral, resultando evidentemente la falta de sustento fáctico y legal de la pretensión de indemnización formulada por la actora, puesto que, queda demostrado que no existen los presuntos daños materiales que la misma reclama, no padece las secuelas o deformidades que alega, no sufre la limitación para el trabajo que de manera temeraria trata de hacer aparecer producto de sus solas afirmaciones y por vía de consecuencia, no existe tampoco el daño moral que dicen se ha producido, ya que la actora en su libelo de demanda basa su reclamación en situaciones futuras inciertas e hipotéticas, y así lo afirma al utilizar, en primer lugar, un acontecimiento futuro e incierto, el poder quedar caminando en forma defectuosa o inválida, para entonces concluir de manera condicional e hipotética, que por vía de consecuencia, aquél acontecimiento futuro e incierto la dejaría indefensa, económicamente, pues, remata también suponiendo que en el futuro ningún patrono la contratará, señalando así la demandada, que esta ilegal manera de pretender el pago de una indemnización de tal magnitud, que de por sí no puede ser declarada con lugar, ya que la misma en la forma como ha sido planteada, conlleva a que el sentenciador esté en la imposibilidad de considerar la existencia de un eventual y presunto, futuro e incierto daño moral que por sus solas afirmaciones sostiene la actora podría llegar a sufrir.

Décimo Primero

Finalmente, señaló que no existe en la presente causa la responsabilidad por hecho ilícito que temerariamente se le imputa a la demandada y que tampoco existe el grado de incapacidad para el trabajo habitual que ha alegado en contra de sus propias pruebas la demandante, al verificar los extremos del test indiciario el Juez deberá valorar las reales circunstancias del hecho, la falta de participación o de responsabilidad de su representada en la ocurrencia del accidente, la conducta de la víctima que con su negligencia e imprudencia agravó el riesgo, la gravedad del verdadero padecimiento, así como la prueba de la existencia de circunstancias como el pago de todos los gastos médicos a la actora, para determinar, en definitiva, la improcedencia de dicha pretensión y así pide sea declarada por el Juez en la oportunidad legal correspondiente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 25 de abril de 2011, el Juez a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por la ciudadana N.B.C.B., en contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS S.B., C.A., condenando a la demandada a pagar a favor de la demandante, el concepto de daño moral, el cual estimó en la cantidad de bolívares fuertes 20 mil.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recurrida dicha decisión por ambas partes, en la oportunidad de la audiencia pública ante el Tribunal Superior, éstas expusieron sus alegatos con la finalidad de enervar la sentencia de primera instancia, por lo cual, para decidir, el Tribunal, observa:

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y al efecto, se observa que alega su representación judicial que apela de la decisión de primera instancia, por cuanto considera que del material probatorio promovido se evidencia claramente la responsabilidad subjetiva de la demandada; que se promovió la certificación que hace el INPSASEL del accidente de trabajo, y en el cual se determinó la ruptura y traumatismo de la rodilla y la ruptura de los ligamentos, que igualmente promovieron la incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la investigación del accidente de trabajo, donde se determinó como causa inmediata del mismo la falta del pasamanos del lado de la pared de la correspondiente escalera, dichas pruebas fueron valoradas por el tribunal de primera instancia, también se promovió un informe en el cual se determina que la actora sufre de la rodilla izquierda y continúa haciéndose terapias, promovió también la prueba de informe al centro de diagnóstico integral para que certificara dichas constancias, sin embargo, el Tribunal sentenciador determinó que no tenían ningún valor probatorio por lo que no constaban en actas las resultas del referido informe, aunque se puede constatar de actas que si consta dicha resulta en los folios 314 al 316, en tal sentido, no fue valorado todo el material probatorio promovido, considerando que si existe la responsabilidad subjetiva de la demandada pudiéndose determinar de las pruebas promovidas, estando claramente determinada la culpa de la demandada al presentarse una condición riesgosa en la escalera la cual no fue corregida por la empresa, por lo que en el informe de investigación del accidente, en las medidas correctivas del mismo, estaba la postura del pasamanos y el mismo, luego del accidente, fue corregido.

Señaló además, que se evidencia el incumplimiento de la demandada en las notificaciones de riesgos a la actora y que la misma no fue capacitada sobre los métodos seguros para realizar la actividad y en virtud de las violaciones antes referidas es por lo que pretende las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral derivado de dicha responsabilidad subjetiva, en consecuencia, solicita se declare con lugar la apelación.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien señaló que apela de la sentencia dictada por cuanto a su consideración, la determinación que hace el juez a quo viola lo dispuesto en el artículo 1.193 y 1.401 del Código Civil, así como también el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estos dos últimos por falta de aplicación y el primero por errónea interpretación; habiendo quedado evidenciado en actas desde el momento mismo de la interposición de la demanda, cuando la actora confiesa que el día del incidente ella venía bajando las escaleras que van desde el primer piso a la planta baja de la empresa, cuando de repente se le dobló el pie izquierdo y como consecuencia de esa dobladura ella perdió el equilibrio lo cual produjo su caída, dicha confesión judicial, calificada por el artículo 1.401 del Código Civil, fue ratificada por la parte actora al momento de la audiencia de juicio, en consecuencia dicha confesión debió tomarse como plena prueba por el juez, sin embargo, la omitió, violando así la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y debió aplicar la consecuencia que establece el artículo 1.193 del Código Civil, que el dueño responde por el hecho de la cosa salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor, en el presente caso quedó demostrado por confesión y declaración, que la actora cuando venía bajando las escaleras del primer piso a la planta baja, se le dobló el pie izquierdo, siendo esto un hecho imprevisto, al momento que se le dobla el pie y no porque hubiese algún obstáculo o porque hubiese grasa derramada, es cuando ocurre la fuerza mayor, por lo que el juez de la recurrida a pesar que en el folio 452 establece estos hechos, no los valoró, incurriendo en el silencio de pruebas, en ninguna parte del libelo ni de las pruebas, se estableció que alguna cosa del patrono haya causado un daño a la demandante, la cosa peligrosa, señalando que la única causa fue la dobladura del pie que provocó la fuerza mayor, la caída y el golpe.

Por último manifestó que de conformidad con el artículo 13 y 15 del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo del 31 de diciembre de 1973, este establece que en las escaleras solamente hay obligación de colocar pasamanos por el lado descubierto de la misma, y la actora escogió bajar por la parte de la escalera donde no había pasamanos, al ocurrir el caso fortuito no puede aseverarse por ninguna circunstancia que su representada haya incurrido en un hecho ilícito, en consecuencia solicita sea declarada la apelación ejercida con lugar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En materia laboral, es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir, tres pretensiones claramente diferenciadas:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que tienen su origen en la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral;

2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y

3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Según lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso G. Morón contra Banco Latino, C. A.), “tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presentan sus propias peculiaridades”.

De allí que según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( Caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., 17 de mayo de 2000), cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia de derecho del Trabajo, ( Ley Orgánica del Trabajo, artículos 560 y siguientes y, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, hoy artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue interpretado por la Sala de Casación Social en los términos antes expuestos.

Además, estableció la Sala de Casación Social (Caso Elvidio Mora Roa contra Alcaldía del Municipio Arzo.C.d.E.M.), si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuencia del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción de daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

La misma Sala de Casación Social [Sentencia del 16 de marzo de 2004] ha clarificado que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Explicó la Sala que nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Así, explica la Sala de Casación Social, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes recurrentes, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, y al efecto, para resolver, considera:

En la presente causa, son hechos que quedan fuera de la controversia que la ciudadana N.B.C.B., prestó sus servicios para la sociedad mercantil LÁCTEOS S.B., C.A., desde el 01 de junio de 2006 hasta el 19 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de Auxiliar Contable, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 pm, y los días viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00 pm.

Asimismo, queda fuera de la controversia que en fecha 31 de agosto de 2006, siendo las 11:30 minutos de la mañana aproximadamente, cuando la demandante venía bajando las escaleras que conducen del primer piso (departamento de contabilidad) a la planta del Edificio donde prestó sus servicios, se le dobló el pie izquierdo sujetándose de la pared y el cual no tenía pasamos para lograr agarrarse y evitar caerse y a pesar de los esfuerzos realizados por ella y su compañero de trabajo O.S., cayó cuando faltaban 3 escalones para llegar al piso firme, golpeándose fuertemente la rodilla izquierda, todo ello en virtud de haberlo así reconocido expresamente la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Igualmente es un hecho que queda fuera de controversia que la demandante, sufre de discapacidad parcial y permanente para actividades que requieran movimientos repetitivos o trabajos en posturas forzadas de la rodilla izquierda.

En virtud de lo anterior, se tiene que, la controversia se encuentra limitada a determinar si el accidente ocurrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, o por el contrario si el mismo fue un hecho no imputable a la demandada, si se debió a un hecho de la víctima o en última instancia a un caso de fuerza mayor, como lo señaló la representación judicial de la empresa demandada en la contestación de la demanda.

Ahora bien, respecto a la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo con intención, por negligencia o imprudencia de la empleadora.

En cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, la misma hace proceder a favor de trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En consecuencia, para determinar la carga de la prueba, en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar en primer lugar la calificación jurídica de la acción, conforme al derecho demandado, esto es, si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundado en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) o si se trata de la solicitud de indemnización fundada en el artículo 1.193 del Código Civil (responsabilidad objetiva por guarda de cosas).

En este sentido, analizado el libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte demandante ha fundamentado su reclamación en la responsabilidad subjetiva por cuanto según arguye, la demandada no cumplió con la notificación de riesgos por escrito, incumpliendo con el precepto establecido en el artículo 53, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), debido a que es un derecho de los trabajadores “ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que éstas se van a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos”, reclamando así el resarcimiento de los daños materiales no tarifados en la legislación especial, esto es, indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 130, numeral 4 y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; finalmente reclama el daño moral en virtud de haberle producido el accidente un dolor físico, toda vez que su estado de ánimo no es el mismo.

De allí que, una vez determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión:

Cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es él quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de su empleadora.

Cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, esto es, por responsabilidad objetiva, debe el patrono demostrar como guardián de la cosa, en el caso de que así lo fuera, que dicho infortunio, se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima.

De conformidad con lo anterior, corresponde al demandante demostrar que efectivamente el daño que se causó fue por el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral que acredite la producción de un hecho ilícito imputable a la empleadora.

De su parte, corresponde a la parte demandada demostrar como guardián de la cosa, que dicho infortunio, a saber, el accidente laboral, se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima, tomando en consideración que en la contestación de la demanda, señaló que la actora con su negligencia agravó el riesgo al intentar bajar por el lado de las escaleras que no tenía pasamanos. Así se establece.-

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Prueba documental:

    Copia certificada expediente de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la demandante N.B.C.B., en contra de la empresa demandada LÁCTEOS S.B., C.A., signado con el N° 063-2007-01-00023, de fecha 20 de Marzo de 2007, de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., el cual corre inserto a los folios 43 al 208. Respecto de estas documentales, el Tribunal las desecha por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original, Expediente N° ZUL-47-IA-08-0590, oficio N° DIRESATZ-1177-2008, de fecha 11 de agosto del 2008, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), contentivo de la CERTIFICACIÓN, según oficio N° 0326-2008, en la cual se determinó que la ciudadana N.B.C.B., presentó: 1.- Traumatismo de Rodilla izquierda: a.- Ruptura del ligamento lateral interno, b.- Ruptura del ligamento cruzado anterior y c.- Ruptura del cuerno anterior del menisco interno de la rodilla izquierda, originando Discapacidad Parcial y Permanente, para actividades que requieran movimientos repetitivos o trabajos en posturas forzadas de la rodilla izquierda, con fecha 08 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. Raniero E. S.F.M.E. en S.O.D.Z., documentales que corren insertas a los folios 209, 210 y 211. De las referidas documentales, se puede evidenciar el grado de incapacidad que originó la caída de la demandante por las escaleras, esto es, parcial y permanente, respecto de actividades que requieren movimientos repetitivos o trabajados en posturas de la rodilla izquierda, tratándose de un documento público (Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), que no ha sido tachado de falso (Vid. Sentencia Sala de Casación Social No.879 del 29 de julio de 2010).

    Original de informe de la investigación del accidente, de fecha 26 de mayo de 2008, de acuerdo a lo previsto en la Orden de Servicio N° 101-08, emanada de la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial Jefe (E) JOHANMARIEL MORILLO, y certificado por C.R., en su condición de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, informe que corre inserto a los folios 212 al 221, ambos inclusive. Respecto de esta documental el Tribunal le otorga pleno valor probatorio tomando en consideración que las actuaciones contenidas en la investigación de accidente, tienen carácter de documento público (Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y hacen plena prueba en cuanto a su contenido, y del mismo se evidencia en cuanto a los datos de la trabajadora que posee un nivel educativo superior, desempeñando el cargo de auxiliar contable para la demandada con fecha de ingreso el 1 de junio de 2006, siendo la fecha del accidente el 31 de agosto de 2006 a las 11:30 am, accidente ocurrido en la escalera que conduce al Departamento de Contabilidad, constatándose que la demandante acudió al servicio médico de la empresa, donde el médico de la empresa la remitió a un traumatólogo particular, teniendo una lesión compleja de rodilla izquierda, ruptura LCA y LLI, Menisco Interno.

    Asimismo, del informe en cuestión se constató que si existe un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro de la empresa demandada, constatándose que la empresa no cumplió con la notificación de riesgos por escrito a la parte demandante, incumpliendo con el precepto establecido en el artículo 53, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, pero que sin embargo, en la actualidad la empresa si cumple con la notificación de riesgos a los trabajadores.

    Igualmente, se constató: Que en la empresa demandada está conformado el Comité de Seguridad y S.L., verificándose que mensualmente se reúnen y levantan el acta donde plasman las labores que van a notificar a la empresa que ejecute, con la finalidad de cumplir con lo establecido en los artículos 46 y 41 de la LOPCYMAT vigente; que funciona un servicio médico que atiende a los trabajadores de la empresa; la inscripción de la empresa y de la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que se realizó examen médico de admisión a la demandante.

    En cuanto a la constancia y registro de instrucción y capacitación impartida a la demandante en materia de salud y seguridad laboral, la demandad informó que no la instruyó, ni la capacitó, incumpliendo el precepto establecido en el artículo 53, numeral 2 de la LOPCYMAT, sin embargo, presentó soportes que reflejan que en la actualidad si están cumpliendo con lo establecido en la referida norma.

    Respecto a la declaración del accidente por ante la Inspectoría del Trabajo, se constató que la empresa demandada declaró el accidente laboral el día 01 de septiembre de 2006 por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., además se constató que la demandada realizó la investigación del accidente, donde explica cómo sucedió el accidente, pero que sin embargo, no se observó en el informe las medidas correctivas para subsanar la situación.

    De otra parte, se observa que la empresa demandada en la declaración de accidentes presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., describió el accidente de la siguiente manera: Que la señora Nerva bajando las escalares, tropezó faltando aproximadamente 5 escalones para el piso, que provocó caída, dando como resultado traumatismo en miembro inferior izquierdo, lo que ameritó asistencia médica inmediata.

    La descripción del accidente realizada por parte de la demandante fue de la siguiente manera: que eran aproximadamente las 11:30 de la mañana, se encontraba trabajando desde las 8:00, luego la supervisora Lic. Mirlani Ocando, le asignó una labor fuera del lugar de trabajo, la cual debía realizar junto con el compañero O.S., quien bajaba las escaleras con ella para el momento del accidente, y bajando las escaleras que conduce de contabilidad a planta baja y pasando el descanso de la misma, tropezó en el segundo escalón de arriba hacia abajo, tratando de mantenerse de pie, sujetándose de la pared, que para el momento no poseía pasamanos y estaba pintada en pintura de aceite, logrando mantenerse en pie, luego cayó cuando faltaba 3 escalones para llegar a piso firme, golpeándose fuertemente la rodilla izquierda, luego su compañero la ayudó a levantar y salieron a realizar dicha actividad, retirándose de la empresa y fue hasta las 2:30 pm cuando acudió al servicio médico de la empresa, y este la remitió a un traumatólogo particular, y fue éste quien da el diagnóstico que la mantiene originalmente fuera del área de trabajo.

    Igualmente el ciudadano Ó.S., describió el accidente, manifestando que el día del accidente iban saliendo la demandante y su personal del Departamento de Contabilidad, venían bajando las escaleras, y ella iba delante de él, viendo que ella tropezó y se trata de mantener o buscar apoyo de la pared, pero no pudo, en el momento que él ve que se está apoyando de la pared, él trata de agarrarla del brazo derecho, entonces, él se agarra del pasamano del lado derecho de arriba hacia abajo, que era el que existía para el momento, logrando bajar varios escalones, pero a lo que faltaban aproximadamente 4 escalones para llegar o terminar de bajar la escalera, no pudo sostenerla más y ella cae al piso arrodillada, después salió otra persona que se encontraba en el área de la central telefónica, y le ayudó a levantarla y la sentaron en una silla, hasta que se le pasara el mal momento y el dolor, después le preguntaron cómo se sentía, y pudo caminar. Después en la tarde ella no se presentó a trabajar, y fue cuando se enteró que estaba en servicios médicos porque tenía o presentaba dolor en la rodilla.

    De las declaraciones y luego de la investigación del accidente, se llegó a la determinación de que los hechos que ocasionaron las lesiones a la demandante, ocurrieron de la siguiente manera: Que en fecha 31 de agosto de 2006, la demandante se encontraba prestando sus servicios en la empresa demandada, cuando fue informada por la ciudadana Milani Ocando, sobre una labor que debía realizar fuera de su lugar de trabajo, que dicha labor debía realizarla con su compañero O.P. (sic), fue así, que se dispusieron a bajar la escalera que conduce del Departamento de Contabilidad hacia planta baja, que en el momento que la demandante se encontraba bajando las escaleras, tropezó y no pudo recobrar el equilibrio, por cuanto del lado donde está la pared, no tenía pasamanos para lograr agarrarse y no caerse, a pesar de los esfuerzos que realizó ella y su compañero por ayudarla a sostener, no fue posible, y al faltar unos escalones para llegar a la planta baja, cayó y se golpeó su rodilla izquierda, ocasionándole una lesión compleja en la rodilla izquierda, ruptura LCA y LLI, menisco interno, según el informe médico.

    Que los factores causales del accidente fueron la falta de pasamanos del lado de la pared, que no fue informada, ni capacitada por parte de la empresa de los métodos de trabajo seguros aplicables para la actividades a realizar, que no fue notificada de los riesgos inherentes a la actividad que debían realizar y no fue informada de las medidas de prevención aplicables.

    En cuanto a los factores posteriores al accidente, se constató que la empresa demandada dispuso de pasamanos del lado de la pared en la escalera donde ocurrió el accidente, así como de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, notificación de riesgos, entre otros aspectos que la empresa ha corregido.

    Para el momento de la investigación, la demandante se encontraba limitada para el apoyo directo sobre cara anterior de la rodilla, y se encontraba en programa de fisiatría y limitada para realizar actividad física laboral en reposo médico, producto de accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa en fecha 31 de agosto de 2006.

    Respecto a la declaración del accidente ante INPSASEL, se constató que la empresa demandada informó el mismo por fax, además se constató que la demandada declaró el accidente ante el IVSS el día 14 de abril de 2008 y por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., en fecha 01 de septiembre de 2006, a las 3:20 pm.

    Finalmente, se concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de "ACCIDENTE DE TRABAJO" establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de la labor de la ciudadana N.B.C.B..

    Original de Evaluación de Incapacidad Residual, Forma 14-08 emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 20 de Mayo de 2008, donde se le diagnosticó a la demandante: 1.- Escaso derrame Articular, 2.- Ruptura del Ligamento Lateral Interno, 3.- Ruptura del L.C.A., 4.- Ruptura del Cuerno Anterior del Menico Interno, teniendo un porcentaje de pérdida de la incapacidad para el trabajo del 30%. Respecto de esta prueba que corre inserta a los folios 222 y 223 del expediente, se tiene que se trata de un documento público administrativo que no fue desvirtuado en su contenido por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el porcentaje de incapacidad de la demandante, quien además se encuentra limitada para la deambulación en insuficiencia muscular recurrente que impide bajar y subir escaleras.

    Original del Informe del Centro Médico Diagnóstico Integral de S.B.d.Z., de fecha 05 de Marzo de 2010, donde certifican que la demandante continúa bajo tratamiento rehabilitador por aumento del volumen y dolor en rodilla izquierda, realizado por el Especialista en Medicina Física y Rehabilitación Dr. F.P.A., documental que corre inserta al folio 224 y Original de Informe del Centro Médico Diagnostico Integral de S.B.d.E.Z., de fecha 31 de Mayo de 2010, donde certifican que la ciudadana demandante N.B.C.B., presenta sinovitis en rodilla I, dado por aumento de volumen, aumento de temperatura, dolor a las movilizaciones e impotencia funcional, documental que corre inserta al folio 225 del expediente.

    Al respecto, se observa que la parte demandante promovió la prueba de informe dirigida al Centro Médico de Diagnóstico Integral, ubicado en la Avenida 18, Barrio San Isidro, Local MINFRA, en S.B.d.E.Z., a los fines que informe si la demandante fue atendida en dicho centro médico mensualmente, indicando las razones de esa atención y el diagnóstico realizado, acompañando copia de la historia médica respectiva (tal como consta al folio 156 del expediente, el cual se encuentra agregado de manera errónea, por cuanto el escrito de prueba inicia al folio 42). Sobre esta prueba, se verifica que corre inserta a los folios 314 al 323, respuesta emitida por el Centro Médico de Diagnóstico Integral, S.B.d.Z., en la cual remite informe fisiátrico, de la que se evidencia que se trata de paciente de 35 años de edad quien después de sufrir accidente (caída de escalera) fue operada de rodilla izquierda por ruptura de ligamento cruzado anterior y ruptura de menisco, siendo ingresada en su servicio en el mes de diciembre de 2007, con disminución de los movimientos articulares de la rodilla izquierda, no completado el arco articular, con ligera atrofia de la cabeza del fémur del mismo lado, y se le realizó terapia física y rehabilitación con medio físico y magnetoterapia para aumentar el arco articular y mejorar la fuerza del cuadriceps femoral, conservando aún distorsión en los movimientos articulares de la rodilla especialmente de la flexión, ligera inestabilidad articular y atrofia del cuádriceps femoral de más o menos 3 cm de diferencia, teniendo una discapacidad de grado II. Asimismo, fueron remitidos anexos, en los cuales se evidencia resumen de historia clínica fisiatría, informe médico de fecha 23 de septiembre de 2010, tratamiento de fisiatría y rehabilitación, así como el informe médico de fecha 05 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. F.P.. Ahora bien, dichas documentales lo que demuestran es que efectivamente la demandante fue operada y ha estado bajo tratamiento rehabilitación, hechos no controvertidos en la presente causa.

  2. - Promovió prueba de informes, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  4. - Prueba documental:

    Examen médico de admisión, pre-empleo de fecha 01 de junio del 2006, fecha de inicio de la relación laboral, el cual corre inserto al folio 229, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose que la demandante fue contratada mediante contrato a tiempo determinado, que pesaba 73 Kilogramos, con una estatura de 1,52 Metros, y utiliza lentes correctivos, encontrándose en buenas condiciones generales aparentes al momento del examen, ahora bien, la referida documental no aporta elementos precisos que coadyuven a dirimir la presente controversia, en cuanto a la ocurrencia del accidente por cuanto si bien mantiene un peso de 73 Kg, no se puede afirmar que la caída se haya debido a este factor.

    Original y copia de facturas e informe médico emanadas de la "Policlínica Sur del Lago", de fecha 31 de Agosto del 2006, y 23 de Septiembre del 2006, factura emitida por Farma Junior, C.A, Factura emitida por la Farmacia Lácteos S.B.; documentales que corren insertas a los folios 230 al 237, ambos inclusive, observando el Tribunal que la parte demandada promovió la prueba de informes dirigidas a la Policlínica Sur del Lago, C.A., ubicada en la avenida Bolívar en San C.d.Z., a los fines siguientes: 1) Que informe si la ciudadana N.B.C., lleva o llevó, por ante esa Institución Historia Médica alguna; 2) Que remita informe del diagnóstico existente en la Historia médica llevada por esa institución de la ciudadana N.B.C., ya identificada; 3) Que remita copia de toda la Historia médica, de la demandante N.B.C.. Todo lo anterior con la finalidad de probar que la demandada en todo momento proporcionó asistencia médica a la accionante, y que si existe alguna secuela es por causas ajenas a la responsabilidad de la demandada, ya que la intervención quirúrgica no se realiza de forma inmediata por prescripción médica, y voluntad de la demandante.

    Al respecto, se tiene que, corre inserta a los folios 308 al 311, ambos inclusive, respuesta remitida por la Policlínica Sur del Lago, C.A., en la cual informan que según el registro de morbilidad, la demandante sufre caída accidental de una escalera el 31 de agosto de 2006, a las 11:30 am, ese mismo día a las 3:30 pm acudió a la emergencia de esa institución, siendo examinada por el Traumatólogo Dr. M.B., quien ordena estudio radiológico y Resonancia Magnética de articulación de rodilla izquierda. Asimismo, informaron que el diagnóstico dado fue el siguiente: Lesión del Ligamento Lateral Interno; Meniscopatía Interna; Condromalacia Rotuliana; instaurándose tratamiento e inmovilizando con tuvo de yeso, con reposo de 15 días. Que el caso tratado fue sólo ambulatorio, ya que en ningún momento fue necesario la hospitalización en dicho centro asistencia, por lo que no hay registro de historia clínica archivada. A tales fines, se anexó fotocopia de comprobantes que acreditan la veracidad de los hechos.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandada así como a la prueba de informes, por cuanto de dichas pruebas se evidencia la atención médica recibida por la demandante desde el momento en ocurrió el accidente siendo sufragadas por la parte demandada, asimismo, que la demandante ameritaba de intervención quirúrgica para su recuperación.

    Copia de Informe Médico emitido por el Hospital General S.B.d.Z., de fecha 21 de agosto del 2007, en el cual indica el médico tratante, que la accionante presentaba posparto tardío, lesión de menisco que ameritaba intervención quirúrgica, y se establece probable fecha de la operación para el día 28 de septiembre del 2007 (folio 238); Copia de constancia médica emitida por el Hospital General S.B.d.Z., de fecha 13 de Noviembre del 2007, esto es más de un año después de la ocurrencia del accidente, donde se indica reposo médico, y se establece el diagnóstico de "ruptura de ligamento cruzado anterior y ruptura de menisco medial", lo cual ameritaba tratamiento quirúrgico y reposo médico por un mes (folios 239 y 240); Copia de Informe Médico emitido por el Hospital General S.B.d.Z., de fecha 15 de Abril del 2008, en el cual indica el médico tratante, que la paciente hoy accionante presenta lesión severa en rodilla izquierda producto de la caída en 31 de agosto del 2006, y que se encuentra en tratamiento de fisiatría estando limitada para realizar actividad física laboral (folio 241); Copia y original de reposos médicos emitidos por el Hospital General S.B.d.Z., de fecha 10 de abril de 2008 y 15 de enero de 2008 (folios 242 y 243).

    Los documentos anteriores, fueron promovidos con la finalidad de probar según arguye la parte demandada, que ésta siempre le recibió los reposos médicos y que las complicaciones o secuelas que pudiera presentar la demandante se debieron en gran parte a su embarazo, y no a la lesión sufrida en fecha 31 de agosto del 2006.

    Al respecto se observa que, la parte demandada igualmente promovió la prueba de informes dirigida al HOSPITAL III, GENERAL S.B., DEPARTAMENTO DE TRAUMATOLOGÍA, ubicado en la avenida Bolívar, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines siguientes: 1) Que informe si la ciudadana N.B.C., lleva o llevó, por ante esa Institución Historia Médica alguna; 2) Que remita informe de la Historia médica llevada por esa institución de la ciudadana N.B.C., ya identificada; 3) Que remita copia de toda la Historia Médica, de la demandante N.B.C., observando el Tribunal que corre inserta a los folios 370 al 383, ambos inclusive, resultas de la referida informativa, en la cual aparece registro en el Servicio de Ginec-obstetrica. Ahora bien, este Tribunal le otorga valor probatorio tanto a las documentales promovidas como a la prueba informativa, evidenciando que tiempo después al accidente que se produjo el 31 de agosto de 2006, la demandante estaba embarazada, y aún seguía siendo atendida médicamente por las lesiones causadas por la caída, teniendo además reposos médicos.

    Original de Planilla de Investigación de Accidente, realizado por el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial, suscrita por el Jefe del Departamento, el supervisor, y la trabajadora N.C., quien firma donde se lee “Trabajador”, documental que corre inserta al folio 244 del expediente. Original de Planilla de declaración de Accidente de Trabajo, presentada por la demandada, ante la Unidad de Supervisión, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., lo cual se lee en el sello húmedo colocado como señal de recibido por ese órgano administrativo en fecha 01 de Septiembre del 2006, debidamente firmada por la trabajadora hoy demandante, en la cual se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar del referido accidente, documentales que corren insertas a los folios 245 y 246.

    Respecto de las anteriores documentales se observa que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente la demandada declaró el 1 de septiembre de 2006 ante la Unidad de Supervisión en la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., el accidente ocurrido en fecha 31 de agosto de 2006, así como también se observa de la investigación del accidente la manera cómo ocurrió el accidente, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

    Original de Forma 14-02, del instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual es la constancia de que la trabajadora N.C., estaba inscrita en dicho instituto por parte de la empresa LÁCTEOS S.B., C.A., se indica como fecha de nacimiento el 16/01/1973 (folio 247), observando el Tribunal que la documental se encuentra suscrita por la demandante, no siento atacada por ésta, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    Copia al carbón de cheque suscrita por la accionante y comprobante de egreso por la cantidad de Bs.F 8.012,13 cancelados a la ciudadana N.C., por la demandada, por concepto de prestaciones sociales, documentales que corren insertas a los folios 248 y 249, siendo desechadas del proceso por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de Transacción celebrada entre la empresa LÁCTEOS S.B., C.A, y la trabajadora N.B.C.B., debidamente Homologada por la Inspectoría del Trabajo con sede en S.B.d.Z., celebrada el día 10 de Junio del año 2008, y homologada el día 08 de agosto de 2008, de la cual se evidencia que la cantidad acordada en dicha transacción, abarcaba los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y específicamente en la cláusula segunda, se indica que la extrabajadora en fecha 31 de agosto del 2006, sufrió un accidente, el cual ameritó intervención quirúrgica, y tratamiento médico, cuyos gastos fueron sufragados por la empresa, en la oportunidad en que el extrabajadora lo solicitó según prescripción médica (folios 250 al 252). De la referida documental consignada por la empresa y no atacada por la contraparte se evidencia que ambas partes declararon que la demandante sufrió un accidente laboral en fecha 31 de agosto de 2006 ameritando intervención quirúrgica y sufragando todos los gastos médicos la empresa demandada, lo cual quedó evidenciado con el resto de las probanzas aportadas al proceso.

    Copia del expediente administrativo relativo al accidente de la ciudadana N.C., instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laborales, del cual se evidencia entre otras cosas, que la demandada dio cumplimiento a la existencia de programa de seguridad y salud en el trabajo; Existencia de servicio médico en la empresa; inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentales que corren inserta a los folios 253 al 268, ambos inclusive. Asimismo, se evidencia que en el referido expediente, se señala que en la actualidad existen constancia de instrucción y capacitación a los trabajadores y empleados; realización de exámenes médicos, pre-empleo, post-vacaciones, periódicos y post-empleos; Declaración del accidente a la Inspectoría del Trabajo, al INPSASEL, y al IVSS; Investigación del accidente; Declaración de la demandante con respecto al accidente, todo lo cual ya fue analizado supra, por cuanto fueron consignadas igualmente por la parte demandante, por lo que poseen valor probatorio.

  5. - Promovió prueba de informes dirigida al HOSPITAL III, GENERAL S.B., DEPARTAMENTO DE TRAUMATOLOGÍA, y a la Policlínica Sur del Lago, sobre las cuales ya se pronunció esta Alzada supra.

    Asimismo, solicitó se oficiara al CENTRO CLÍNICO VARGAS, sección de Traumatología, ubicado en la avenida Don P.R., en El Vigía Estado Mérida, a los fines siguientes: 1) Que informe sí la ciudadana N.B.C., lleva o llevó, por ante esa Institución Historia Médica alguna; 2) Que remita informe del diagnóstico existente en la Historia médica llevada por esa institución de la ciudadana N.B.C., ya identificada; 3) Que remita copia de toda la Historia médica, de la demandante N.B.C..

    Al respecto, se observa que corre inserta a los folios 324 al 335, ambos inclusive, resultas de informativa solicitada, de la cual se evidencia que la demandante fue intervenida quirúrgicamente en el mes de diciembre de 2007.

  6. - Experticia Médica:

    Socitó al Tribunal a quo, se sirva designar dos (02) médicos, un médico especialista en Medicina Ocupacional, y un médico especialista en Traumatología, quienes deberán señalar a el Tribunal, según su criterio como expertos en la materia, de conformidad con el expediente administrativo del INSAPSEL, y los informes médicos aportados al proceso, así como cualquier otra información que puedan en la Audiencia de Juicio, explanar los expertos lo siguiente: 1) Los efectos que en la trabajadora N.C., pudo producir, la caída, sobre su rodilla, a una distancia aproximada de dos escalones del piso, e indiquen si dicha caída pudo producir Traumatismo de rodilla, Ruptura del ligamento lateral interno; ruptura del ligamento cruzado y ruptura del cuerno anterior del menisco interno de la rodilla izquierda, con una evolución tórpida y complicaciones de Amiotrofia Muscular; 2) El grado de discapacidad, que la lesión por la caída en fecha 31 de agosto del 2006, le causa a la trabajadora en la actualidad; 3) Que indiquen, si el sobrepeso, de 73 Kilogramos, que tenía la trabajadora para el momento del accidente, que mide 1,52 Metros, pueden incidir en la gravedad de la lesión, y en su lenta recuperación; 4) Si por el hecho del transcurso del tiempo que la trabajadora no fue intervenida quirúrgicamente de manera inmediata, tuvo incidencia negativa, en su restablecimiento de la lesión sufrida al momento de la caída; 5) Que se sirvan indicar otros elementos o factores que a su criterio hayan podido producir Traumatismo de rodilla, Ruptura del ligamento lateral interno; ruptura del ligamento cruzado y ruptura del cuerno anterior del menisco interno de la rodilla izquierda, con una evolución tórpida y complicaciones de Amiotrofia Muscular, según lo alegado por la demandante. 6) Que significa Evolución Tórpida, y Atrofia Muscular, y cuáles pueden ser sus causas.

    Observa el Tribunal a respecto, que aparece en los folios 386 y 387, las resultas de experticia médica efectuada por el Dr. O.M.E., y a los folios 388 y 389 anexos, referentes a resultado de resonancia magnética, así pues, se indicó que se trata de paciente femenina de 37 años de edad, que presentó el 31/08/2006, accidente al caer por las escaleras de su lugar de trabajo; presentando:

    Trauma sobre Rodilla Izquierda, es tratada a emergencia donde es valorada Inmovilizada temporalmente y enviada a Rehabilitación Fisiátrica, sin mejoría.

    El 07 de Diciembre de 2007 (01 año y 04 meses) de sufrido el accidente, es intervenida Quirúrgicamente prácticamente. Reparación del Ligamento Cruzado Anterior, posteriormente ha realizado fisioterapia en un Centro de Diagnóstico integral (CDI) hasta la presente fecha.

    El 01 de enero de 2010 es referida por dicho Tribunal a mi consultorio ubicado en el Centro Médico Paraíso, 2do piso, para que le evaluase; a su valoración la paciente refiere:

    DOLOR ESPONTÁNEO EN RODILLA IZQUIERDA

    DIFICULTAD PARA LA MARCHA, Y

    LIMITACION PARA LA FLEXO EXTENSIÓN DE LA RODILLA IZQUIERDA.

    Del examen físico, señala que se encuentra:

    DOLOR A NIVEL DE LAS ARTICULACIONES PATELO FEMORALES DE AMBAS RODILLAS (Derecha e Izquierda)

    GENUS VALGO BILATERAL.

    MANIOBRAS PARA LESIÓN DE MENISCO EXTERNO e INTERNO (-).

    PREUBAS PARA LA ESTABILIDAD DE LA RODILLA

    (RODILLA ESTABLE)

    SIN SIGNOS DE DERRAME ARTICULAR ó SINOVITIS DE LA RODILLA.

    RANGO DE MOVIMIENTO DE LA RODILLA IZQUIERDA 0º ---100+/-

    (LIMITADA POR DOLOR SEGÚN REFIERE).

    NOTA: EL RANGO NORMAL DE LA RODILLA ES DE 0º ---120 -130º SE ANEXA AL PRESENTE INFORME MÉDICO COPIA DEL RESULTADO DE RESONANCIA MAGNÉTICA PRACTICADA A LA PACIENTE ANTES MENCIONADA.”

    Del folio 410 al 415 aparece informe de la Dra. F.J.N.R. (Mg Sc en S.O., Médica especialista en s.O. I, Diresat Zulia.), de fecha 14/02/2011, en la que concluye que la paciente nacida el 16/01/1973, presenta diagnóstico:

    …Traumatismo de Rodilla Izquierda: Ruptura de ligamento lateral interno, b) Ruptura de ligamento cruzado anterior y c) Ruptura de cuerno anterior del menisco interno de la rodilla izquierda producto de Accidente de Trabajo, lo cual ocasiona a dicha trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente. Presenta déficit funcional moderado para la marcha, y para realizar actividades que requieran manejo de carga pesada, uso de la fuerza muscular en miembros inferiores, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico.

    La experticia médica fue debidamente explicada en la Audiencia de Juicio por el médico O.M.E., y no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, de modo que poseen valor probatorio, explicando el galeno que la demandante asistió a su consultorio en la Clínica Paraíso, en virtud de un accidente que tuvo en fecha 31 de agosto de 2006, presentando trauma de rodilla izquierda, siendo atendida en una clínica de la localidad de S.B.d.Z.; que en el momento le colocaron una inmovilización y la dieron de alta para su casa; que según refirió la demandante fue atendida por un especialista tiempo después que le practicó una Resonancia Magnética en la cual se le determinó que tenía una lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda, que le fue practicada además una cirugía la cual consistió en la reparación de dicho ligamento, que posterior a ello, la enviaron a hacer rehabilitación. Que en fecha 1 de noviembre de 2010, es que asiste a su consultorio siendo examinada ya que refería dolor espontáneo en la rodilla izquierda, tenía dificultad para la marcha y para doblar la rodilla, que llegó con un bastón, que al examen físico se observó que tenía un dolor en la articulación patero femoral de ambas rodillas, que se le practicaron una maniobras para lesiones de los meniscales, las cuales fueron todas negativas y las pruebas de la estabilidad de la rodilla, se consiguió una rodilla estable, y no había signo de derrame articular, esto es, no había líquido dentro de la articulación, ni se palpó englosamiento en la membrana que recubre la rodilla o cualquier articulación, y es la que se encarga de la alimentación del cartílago articular, el cual es el que soporta el peso. Que en cuanto al rango de flexión tenía de 0 a 100 grados, esto se debía al dolor que presentaba, siendo lo normal de 0 a 120 grados. Que luego se le pidieron dos Resonancias Magnéticas y los dos resultados eran iguales, es decir, que no habían lesiones meniscales cuestión que se correspondía a lo que otro médico había referido año atrás, y dice que hay una mala imagen de los ligamentos cruzados anterior, lo que se puede deber a que está en proceso de revascularización, el cual es post operatorio, y debiendo tener mucho cuidado en el método del post operatorio, ya que a veces los pacientes luego de la cirugía no responden como deberían, pero que no tiene la manera de probar el dolor de la actora, que sólo se lo dobló a 100 grados porque ella dijo que tenía dolor que no lo podía doblar más, que si se tiene un muslo muy grueso la paciente no va a doblar a 140 grados, y que según la anatomía de la demandante el rango normal era de 120 grados, que cuando se hacen prótesis de rodilla se espera que tenga 90 grados de flexión ya que con ese rango puede deambular sin cojear, puede sentarse en una silla normal, y puede subirse a un autobús, y que con dicho grado no debería tener ningún tipo de discapacidad. Según el diagnóstico por él reflejado en cuanto a que la demandante presentaba una rodilla estable se le preguntó si podía laborar según su consideración en trabajados de oficina, respondiendo que según considera sí podría si no necesita un trabajo demandante de manera física.

    De lo anterior, deriva la posibilidad para la demandante de realizar trabajos de oficina que no demanden un esfuerzo físico.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    El Tribunal a quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la prueba de declaración de parte, y en tal sentido procedió a tomar la declaración de la ciudadana N.C.; quien manifestó que tiene 38 años de edad; que vive en el Barrio Bicentenario, en S.B.d.Z.; es licenciada en Administración de Empresas Agropecuaria, graduada hace casi 10 años; que inició sus labores para la demandada el 01 de junio de 2006 pero que prácticamente estuvo laborando sólo 3 meses ya que en agosto de 2006, tuvo un accidente y se mantuvo fuera de las labores hasta el día en que su bebe cumplió un año; que no gozaba del fuero maternal; que se desempeñaba como auxiliar contable, realizando la conciliación bancaria, esto es, la comparación de los movimientos de la empresa con los movimientos del banco; que estaba asignada al departamento de contabilidad directamente. En cuanto al accidente ocurrido, manifestó que siendo las 11:30 am aproximadamente, su jefe inmediata le asignó una actividad a realizar fuera de su área normal de trabajo siendo acompañaba por el Señor O.S., que en concreto la labor la iban a realizar fuera de la empresa, le pidieron un favor que ella considera que es una asignación de trabajo y esto era que fueran a comprar unas flores a la floristería porque era el aniversario de la empresa, cuando bajan el primer descanso de la escalera, se tropezó, que ella no escogió el dañar su integridad física, ya que si supiera que le sucedería lo que le pasó, se niega hasta a bajar las escaleras, que iban bajando como 3 personas más y no podían bajar todos por el lado donde había el pasamanos (minuto 32 con 26 segundos, de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio); que simplemente iban acompañados 2 personas cuando se tropezó y trató de mantenerse de pie pero llegando al último escalón se desplomó (sic), ya que no pudo mantener más el equilibrio.

    Ahora bien, el Tribunal a quo, le preguntó si tropezó con algo y respondió que no puede decir que tropezó con algo porque no habían obstáculos en los escalones y que sin en algo se daña ella, es en decir la verdad, pero cuando trató de mantenerse de pie la ayudó el Señor O.S., y otra persona que no conocía, la sentaron un momento, le dieron agua hasta que se le pasó el impacto del golpe, que desde el momento del golpe sintió mucho dolor y le dijo a su compañero de trabajo que hicieran la labor que les encomendaron, por lo que salieron de la empresa hasta la floristería hicieron la gestión y luego se fue a su casa y cuando se quita el pantalón que era ajustado a la pierna, notó la inflamación y al soltar la presión que tenía sintió más dolor, que a las 2 de la tarde la médico de la empresa le dijo que tenía que ir a un traumatólogo y le asignó una clínica afiliada a la empresa y por sus propios medios se fue hasta la clínica; que la empresa nunca se negó a enviarle una ambulancia, pero que tuvo con quien ir y se fue a la clínica, apreciando el médico que tenía un desprendimiento, que le pusieron yeso de 23 días, pero que estaba más hinchada de lo normal, llevó la orden y la empresa no se negó a que le hicieran la Resonancia Magnética; que le salió ruptura de ligamentos y meniscos por lo que tenían que operarla y la empresa comenzó a cotizar, que no estaba embarazada ni para la fecha que ocurrió el accidente ni para el momento de la resonancia magnética, que después es que se da cuenta que está embarazada el 5 de diciembre de 2006, ya que tenía 6 semanas, por lo que era obvio que no podía estar embarazada para el momento del accidente; que la gineco-obstetra se negó a la operación porque estaba embarazada y podía tener un aborto o malformaciones; que el 19 de marzo le siguieron pagando sus salario pero luego le dejaron de pagar y le dijeron que estaba despedida; que fue al Ministerio del Trabajo, luego llegó al INPSASEL y le dieron que la empresa no había declarado el accidente; que hay días que no puede levantarse de la cama porque el dolor es muy fuerte, que ninguna de las personas le dijeron que no fuera a hacer lo que le asignaron, que lo único que le dijeron era que fuera a la clínica, pero ella respondió que tenía dolor pero podía caminar; que los gastos todos los pagó la empresa, que nunca fue a un médico por iniciativa propia que siempre fue por iniciativa de la empresa por decisión de la empresa, que nunca la trataron mal, ya que siempre recibió un trato humanamente aceptable, que siempre fueron muy profesionales todos los médicos.

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las respuestas de las partes, interrogadas por el Juez de Juicio, se tienen como una confesión, así pues, se observa de la declaración de la demandante, que ella misma manifestó que le fue asignada una tarea a realizar por su jefe inmediata, lo cual coincide con la descripción del accidente después de la investigación suscrita por la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial C.R., quien señaló que la demandante se encontraba prestando sus servicios en la empresa demandada cuando fue informada por la ciudadana Mirlani Ocando, sobre una labor que debía realizar fuera de su lugar de trabajo, dicha labor debía realizarla con su compañero O.S. (folio 219), en virtud de ello al disponerse a salir de su trabajo, tuvo que bajar las escaleras, pero que como iban más personas a parte de ella, se dispuso a bajar por el lado de las escaleras que no tenía pasamanos por cuanto no todos podían bajar por el mismo lado, cuando se tropezó y cayó por no poder mantener el equilibrio, asimismo, se observa que la propia actora manifestó que no habían obstáculos en las escaleras; que luego del accidente le preguntaron si quería ir a la clínica pero ella misma respondió que le dolía pero sí podía caminar; que no estaba embarazada para el momento del accidente ni de la resonancia magnética que le realizaron; que la empresa siempre le prestó atención médica, sufragando los gastos médicos que se originaron; que igualmente la demandada nunca se negó a responder por la intervención quirúrgica pero que la referida operación no se la pudo hacer de inmediato por cuanto ya después si estaba embarazada y tenía miedo de perder a su bebé.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ibidem, -casos de no responsabilidad patronal-.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás. En relación con la Ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Ahora bien, se tiene que se define como accidente a cualquier suceso que es provocado por una acción violenta y repentina ocasionada por un agente externo involuntario, dando lugar a una lesión corporal. Los diferentes tipos de accidentes se hallan condicionados por múltiples fenómenos de carácter imprevisible e incontrolable.

    De otra parte, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el accidente de trabajo como “todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerado como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

    Así las cosas, se tiene que en la presente causa, primeramente para que se declare la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, se debe probar suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosas es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada.

    Ahora bien, para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo desempeñado, debiendo establecerse el vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, y no en forma indirecta o accesoria, en consecuencia, se hace imperioso el establecimiento de dicho vínculo de causalidad para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional. (Sentencia Nro. 1486, del 07 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.).

    Sobre lo anterior, dispone la demandada de diversas defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo son: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de la culpa de la víctima.

    De los hechos acaecidos en autos se constata que ciertamente es un hecho admitido por ambas partes, que en fecha 31 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 am, ocurrió un accidente en el cual se vio involucrada la ciudadana N.C., cuando se disponía a salir de la empresa demandada para la cual estaba prestando sus servicios como auxiliar contable, por órdenes de su jefe inmediato y al bajar las escaleras se le dobló el pie, tratando ésta de mantener el equilibrio apoyándose de la pared que no tenía pasamanos, pero que al no poder mantenerlo se cayó de rodillas cuando faltaban pocos escalones, lo cual según la certificación emitida por el INPSASEL le produjo a la demandante: 1. Traumatismo de rodilla izquierda: a. Ruptura del ligamento lateral interno, b. Ruptura del ligamento cruzado anterior y c. Ruptura del cuerno anterior del menisco interno de la rodilla izquierda, que origina una Discapacidad Parcial y Permanente, para actividades que requieran movimientos repetitivos o trabajos en posturas forzadas de la rodilla izquierda.

    Ahora bien, ante tal situación resulta claro que el accidente ocurrido no tuvo una relación directa con la labor desempeñada por la demandante como auxiliar contable, no obstante de las pruebas que constan en el expediente, se observa que la demandante fue informada sobre una labor que debía realizar fuera de su lugar de trabajo, y en virtud de ello, ocurrió el accidente al momento de bajar las escaleras.

    Ahora bien, señala la parte demandada que la parte demandante reconoció que la escalera por el lado de la pared que ella imprudentemente eligió bajar, no tenía pasamanos, aún cuando al momento de escoger cuál de los dos tenía que usar, no teniendo evidentemente el debido cuidado y fue además imprudente, es decir, que su conducta no fue la debida, por cuanto en su condición de mujer embarazada y con sobrepeso, tenía que elegir bajar por el lado derecho que si tenía pasamanos, razón suficiente para inferir que el accidente se debió a un hecho de la víctima que con su conducta agravó el riesgo, o en última instancia a un caso de fuerza mayor, puesto que ella no consiguió ningún obstáculo en las escaleras.

    Al respecto, se observa que, efectivamente la demandante bajó por el lado de la pared que no tenía pasamanos, sin embargo, para ese momento no estaba embarazada según se evidenció de las pruebas, asimismo, se observa que la empresa demandada realizó la declaración del accidente por ante Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. en fecha 01 de septiembre de 2006, es decir, al día siguiente después del ocurrido el accidente, asimismo, sufragó todos los gastos médicos que ameritó la atención impartida a la demandante en virtud de la caída por las escaleras, igualmente, se observa de la transacción que corre inserta al folio 250 y 251, que ambas partes que la suscribieron convinieron en que la demandante sufrió un accidente laboral en día 31 de agosto de 2006, lo que hace entender que si la caída se debió a hecho imprevisto, como lo es que se le dobló el pie a la demandante, ese hecho no se le puede imputar como hecho de la víctima ya que no se evidenció que lo hubiese hecho con la intención de ocasionarse un daño, si bien además esta eligió ir del lado de las escaleras que no tenía pasamanos, lo cual tampoco se le puede imputar a la demandada ya que fue la propia decisión de la trabajadora, no obstante, el hecho ocurrió en las instalaciones de la demandada, cumpliendo la demandante con una labor que le fue encomendada por su jefe inmediato lo cual no fue desvirtuado en la presente causa, en consecuencia, esto hace que exista el vínculo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por la demandante, debido a que ciertamente dentro de las funciones de la demandante no se observa que esta tuviera que subir o bajar escaleras de manera regular, pero al no haberse desvirtuado el hecho por el cual la demandante tuvo que bajar las escaleras en ese preciso momento debido a la orden recibida de su jefe inmediato para realizar una actividad, es por lo que resulta necesario declarar que el accidente es de naturaleza laboral, tal como fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 211).

    De otra parte, respecto a las indemnizaciones por daños materiales no tarifadas en la legislación especial, reclamadas por la demandante conforme a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005), son fundamentadas, por cuanto según se arguye en el libelo de la demanda, la empresa accionada no cumplió con la notificación de riesgos por escrito, incumpliendo con el precepto establecido en el artículo 53, numeral 1 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual reza lo siguiente:

    Artículo 53: Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

    1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos…

    Ahora bien, se observa del informe del accidente de trabajo que corre inserto a los folios 212 al 221, ambos inclusive, que en cuanto a la existencia de notificación de riesgos y de condiciones inseguras o insalubres, se constató que la empresa demandada no cumplió con la referida notificación de riesgos por escrito a la demandante, pero que sin embargo, si la cumple en la actualidad. De otra parte, que en la sociedad mercantil Lácteos S.B., C.A., se encuentra conformado el Comité de Seguridad y S.L., asimismo, se verificó que mensualmente se reúnen y levantan el acta donde plasman las labores que van a notificar a la empresa que ejecute, con la finalidad de cumplir con lo establecido en los artículos 41 y 46 de la LOPCYMAT, referidos a los delegados o delegadas de prevención y al Comité de Seguridad y S.L..

    Respecto de lo anterior, se tiene que, en cuanto al precepto contenido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, no se corresponde a la presente causa, por cuanto, si bien se trata de un derecho inherente a los trabajadores dentro de cada empresa, no obstante, el accidente no ocurrió en el desarrollo de alguna actividad realizada por la demandante en el desempeño de su cargo como Auxiliar Contable, asimismo, el hecho ocurrido que causó un daño, no fue producto de la existencia de alguna sustancia tóxica en el área de trabajo, por lo que mal podría la parte accionante fundamentar su petición con base a cualquier norma, sólo por mencionar alguna, ya que deben corresponder tanto el contenido como el incumplimiento de la norma con la causa que originó el infortunio laboral, a tal fin resulta preciso además, realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban a la demandante al momento y en el lugar del accidente, y en tal sentido, se observa que primeramente el hecho ocurrió bajando las escaleras, esto es, un acto usual de la vida cotidiana, como bien lo señala la parte demandada en su contestación, en donde no se evidenció que hubiese obstáculo alguno que pudiera haber ocasionado el accidente, toda vez que la propia parte actora alegó que se le dobló el pie izquierdo, así pues, no se puede decir, que la empresa demandada conforme a la norma antes señalada deba informar a la demandante sobre cómo bajar o subir escaleras, ya que la norma es clara al establecer que se trata de las condiciones en que se vaya a desarrollar la actividad para la cual fue contratada la persona, y claramente establece que de existir alguna sustancia tóxica deba ser informada sobre los daños que puedan causar a su salud y los medios para prevenirlos, lo cual por demás no aplica como se ha dicho en la presente causa, ya que ni siquiera se pudo constatar que las escaleras estuvieran húmedas, o que hubiere algún obstáculo evidente e inmutable que requiriera de una notificación de riesgo obligatoria por parte del empleador a sus trabajadores.

    De otra parte, se observa del informe del accidente de trabajo, que otro de los factores que causaron el accidente era la falta de pasamanos del lado de la pared, lo cual según arguye la demandante en el libelo de demanda, esto ocasionó que no lograra agarrarse al mantener el equilibrio, y por ello, no pudo evitar caerse, por lo que en la audiencia de apelación señaló que la falta de pasamanos del lado de la pared de la correspondiente escalera evidenciaba claramente la responsabilidad subjetiva por parte de la demandada.

    En cuanto a los inmuebles destinados a Centros de Trabajo, establece el artículo 13 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 31 de diciembre de 1973, Decreto Número 1.564, lo siguiente:

    Artículo 13: Las rampas, escaleras y plataformas tendrán la resistencia y las dimensiones necesarias para cumplir sus funciones con seguridad y serán construidas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Las rampas para el tránsito de personas no tendrán una pendiente mayor de 15° con respecto a la horizontal y las escaleras de los edificios deben cubrir como mínimo las siguientes especificaciones:

    1. pendiente no mayor a 35 ° con respecto a la horizontal.

    2. la altura máxima entre descansos será de 3,75 metros y el largo del descanso no será menor de 1,10 metros, medidas en dirección de la escalera.

    3. la anchura estará de acuerdo con el número de personas que circulan en uno y otro sentido, pero en ningún caso será menos de 1,10 metros.

    4. la escalera y sus descansos serán provistos de pasamanos en sus lados expuestos.

    Asimismo, el artículo 15 eiusdem, dispone que:

    Las escaleras fijas que tengan una altura mayor de 1,6 metros estarán provistas de barandas en los lados abiertos, construidas en forma permanente y sólida, con altura no menor de 75 centímetros, sin que excedan de 85 centímetros, cuando se usen como pasamanos

    .

    Así pues, se observa conforme a las normas trascritas que las escaleras fijas estarán provistas de pasamanos en sus lados expuestos, lo cual si bien, no obsta para que puedan usarse en ambos lados, la regla sólo lo condiciona a los lados expuestos, por lo que la demandada no ha incumplido con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, toda vez que fue un hecho no controvertido que efectivamente el lado derecho de las escaleras sí tenía pasamanos, más no el lado de la pared lo cual no era una obligación, y ante tal situación correspondía a la demandante escoger el lado por el cual debía bajar escaleras de manera más segura para ella, y tal como lo manifestó ella escogió ir por el lado de la pared, por cuanto según su decir, iban más personas bajando las escaleras y no todos podían bajar por el mismo lado, hecho éste que no puede ser imputable a la demandada a los fines de establece un hecho ilícito, así las cosas, al no quedar demostrado en autos, que el accidente de trabajo fue producto de los extremos que involucren la culpa en el patrono, es decir, una conducta imprudente, negligente, inobservante o producto de la impericia (hecho ilícito), deben ser desestimadas las indemnizaciones reclamadas por la demandante conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    Por último, la demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes, ya que accidente le produjo un dolor físico ya que su estado de ánimo no es el mismo, se siente deprimida, triste, pues le invade la angustia al pensar que pueda quedar caminando de forma defectuosa o inválida lo cual la dejaría indefensa económicamente, por cuanto no podrá licitar más en el mercado laboral, toda vez que ningún patrono la contrataría con incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual como Auxiliar Contable, siendo el resultado diagnosticado, según criterios de médicos especialistas: "la trabajadora se encuentra limitada para realizar actividad física laboral", con la disminución repentina del 100% de sus ingresos económicos para el mantenimiento de necesidades básicas y tratamiento médico de por vida de su propia persona y de su carga familiar(Hijo), lo cual resulta procedente el resarcimiento de dicha indemnización, derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, aún cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio.

    Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencia anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:

    La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): La trabajadora producto del accidente de trabajo presenta: 1.- Traumatismo de Rodilla izquierda: a.- Ruptura del ligamento lateral interno, b.- Ruptura del ligamento cruzado anterior y c.- Ruptura del cuerno anterior del menisco interno de la rodilla izquierda, lesión que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, para actividades que requieran movimientos repetitivos o trabajos en posturas forzadas de la rodilla izquierda, presentando además un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 30%, determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 223), de allí que la demandante no está totalmente imposibilitada para trabajar.

    El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, pues quedó evidenciado de autos.

    La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se puede evidenciar que el accidente haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

    Posición social y económica del reclamante: Se observa, que la demandante se trata de una persona con un nivel educativo Superior, habiendo estudiado la carrera de Administración de Empresas Agropecuarias, observando únicamente de autos que su sustento económico era su trabajo.

    Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: La empresa accionada su objeto social es la operación de una planta para el procesamiento de leche pasteurizada, elaboración de leche en polvo, elaboración de productos derivados de la leche, elaboración de alimentos y productos de economía básica, vender, comprar, importar, exportar y en general comercializar en leche y toda clase de productos lácteos, elaborando y comercializando la marca de productos “Sur del Lago”, de amplia comercialización en este Estado Zulia, por lo que la empresa accionada tiene suficiente capacidad económica para el pago de las indemnizaciones a que hubiera lugar.

    Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada cumplió con el deber de inscribir a la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la declaración del accidente ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., en fecha 1 de septiembre de 2006, que cuenta con servicios médicos y además sufragó todos los gastos médicos producto del accidente.

    Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de bolívares fuertes 20 mil (Bs.F 20.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada.

    En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo desestimativo de los recursos de apelación interpuestos y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

    Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que alcanza a la cantidad de 20 mil bolívares fuertes, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, únicamente en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la misma decisión. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.B.C.B., frente a la sociedad mercantil LÁCTEOS S.B., C.A., en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada a pagar a la demandante la cantidad de bolívares fuertes 20 mil, por concepto de daño moral. 4) NO HAY IMPOSICIÓN de costas procesales en cuanto a la demanda. 5) SE IMPONEN las costas procesales en cuanto al recurso de apelación a la parte demandada. 6) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales en cuanto al recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a nueve de junio de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    ____________________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    __________________________________

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:25 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000080

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    ____________________________

    L.P.O.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Maracaibo, nueve de junio de dos mil once

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000251

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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