Decisión nº 30 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13235

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano N.Y.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.090.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado HENDER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.715; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 15 de diciembre de 2009, el cual riela al folio ciento treinta y uno (131) del expediente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), Organismo Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estado Unidos de Venezuela, según Decreto No. 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial No. 23.081 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO QUERELLADO: Los abogados BEDYS G.F., MERYHEC L.L., M.E.M.G., D.R.B., L.V.A.M., MERCEDES MOCARY VILLARROEL, ISABLE CAMPOS DUARTE, R.V.C., JANET BRAVO FARIAS, GETSEMY MONSALVO REYES, JUANIBEL CONTRERAS RODRÍGUEZ, A.R.F., A.G.F., E.E.M.T. y I.J.C.G., en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.627, 125.523, 23.926, 49.278, 32.003, 59.991, 62.092, 17.050, 64.892, 115.055, 139.836, 139.817, 82.442 y 50.665, respectivamente, carácter que se evidencia en Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2011, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 16; el cual riela del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 09.2950 dictada en fecha 30 de julio de 2009 por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Manifestó el actor, que “En fecha 01/05/1984 comenzó a prestar [sus] servicios como Odontólogo en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA PARA ELPERSONAL(sic) DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) en la UNIDAD DE CABIMAS [desempeñándose] en [su] último cargo como Medico Especialista II, devengando un sueldo de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SECENTA(sic) CENTIMOS (Bs.F. 1.446.60).”

Afirmó, que “En fecha 11/08/2009 mediante Oficio N° 110400-099 de fecha 30/07/2009 emanado de la Dirección de Recursos Humanos se [le] notifica de la P.A. N° 09.2950 de fecha 30/07/2009 emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia para ELPERSONAL(sic) DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) en la cual en su último considerando estableció que tenia 60 años de edad y 26 de servicios en la Administración Pública y en la cual resuelve 1. [Concederle] el beneficio de Jubilación de conformidad con el Articulo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de los Funcionarios(sic) o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, estableciendo un monto de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 806,95), en base a un porcentaje de 65% a partir del 31/07/2009, tomando como sueldo base para el calculo de la Jubilación de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.F. 1.241.46) ”.

Esgrimió, que “En vista de que no [estuvo] de acuerdo con los años de servicios establecidos y el monto de la pensión de jubilación, [se] dirigió a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME, mediante una carta de reconsideración, la cual [entregó] a la Dirección Administrativa de la Unidad IPASME Cabimas, para que fuera tramitada a la Dirección de recursos Humanos de IPASME, por [conseguirse] lesionado en [sus] derechos e intereses…”.

Indicó, que “Con fecha 15/09/2009 mediante oficio 110400-238 emanado de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos y recibido por [él] el día 02 de Octubre del presente año, se [le] da respuesta a [su] carta de reconsideración de fecha 26/08/2009 en base a: 1. Los(sic) establecido en los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios. Por lo que ratifica el porcentaje que [le] fue otorgado del 65%. 2. Lo establecido en el Articulo 27 ejusdem, que según la Dirección de Recursos Humanos restringe la aplicación de las Convenciones Colectivas. Y establece que ninguna convención Colectiva puede ir en contra de la prohibición establecida en los Artículos 9 y 27 ejusdem y que cualquier aumento de dicho porcentaje debe ser aprobado previamente por el Ejecutivo Nacional. 3. También argumenta que la Convención fue celebrada el 07 de Julio de 1993 y previó su vigencia desde el 01 de Enero de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1993 y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de los Funcionarios(sic) o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios fue dictada el 2 de Julio de 1986, es decir con anterioridad a dicha convención. 4. También se [le] participó que el monto de la pensión por jubilación fue elevada al Salario Mínimo vigente, es decir NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 967.50)”.

Esgrimió, que “…al estar equivocada la administración en la calificación de los hechos ocurridos porque el cargo ocupado (…) de ASISTENTE DE TRIBUNAL ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas y no existir un instrumento jurídico que lo determine (Manual Descriptivo de Cargos, la Ley Orgánica del Poder Judicial, o el Estatuto de Personal del Poder Judicial), dicho cargo no es de Libre Nombramiento y Remoción, porque no ocupaba para el momento de [su] retiro un cargo de Alto Nivel y de Confianza, porque es la Ley la que señala cuales cargos son de confianza o no unas simples interpretaciones que hace el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien desconociendo el derecho de estabilidad que tienen los funcionarios públicos aplicó una interpretación errónea para [removerla] y [retirarla] como funcionaria administrativa del Poder Judicial”.

Denunció, que “La decisión de esta p.A. lesiona [sus] derechos e intereses legítimos y constitucionales establecido en la Cláusula N° 31: Jubilaciones de la Convención Colectiva Vigente firmada entre (…) la Federación Médica Venezolana y el Instituto de Previsión de Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) lesión que se produce por no [reconocerle] los 36 años que [tiene] en la Administración Pública y además de aplicar el 65% al sueldo de Bs.F. 1.241.46 y no aplicar el 100% al sueldo de Bs.F. 1.446.60 que fue [su] último sueldo al momento de resolver [su] jubilación, con la cual si [está] de acuerdo, lo que hace una diferencia a partir de Agosto 2009 de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs.F. 479.10) que [ha] dejado de percibir por cada mes…”.

Destacó, que “Al existir la Convención Colectiva se aplica la misma y no la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de los Funcionarios(sic) o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Solicitó, que “…se declarado CON LUGAR lo referente al monto de [su] jubilación que debe ser el 100% sobre la ultima remuneración que [percibió] a Julio 2009, ratificar la Jubilación decretada y el pago de [sus] prestaciones sociales. Así como también conminar a la representación del IPASME [cancelarle] la diferencia que [le] corresponde desde Agosto del presente año hasta la definitiva de este Recurso”.

Solicitó, “PRIMERO: La nulidad del acto administrativo de la destitución de [su] remoción y retiro del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas contentivo de la comunicación No. 0338 de fecha 07 de diciembre de 2010 (…). SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por convención colectiva o que reciban de cualquier forma el cargo, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL(sic) MAGISTRATURA (DEM), desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada a dicho cargo y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales”.

II

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado D.R.B., en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Que “…el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial aquí interpuesto por el Querellante, no ha sido ejercido válidamente ya que debió haber interpuesto dentro el lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del Acto Administrativo”.

Que “…para la fecha en que el IPASME otorgó el beneficio de la jubilación al demandante, éste prestaba servicio activo en el Hospital General Dr. “Adolfo D´Empire” en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en el cargo de Médico Jefe II, y tal prestación de servicio ha sido ininterrumpida desde el día 16-09-1973, y que en ningún momento ha interrumpido ni interrumpió el tiempo que ha servido en el Ministerio del Poder Popular para la Salud para el momento del ingreso al IPASME, por lo tanto no puede computarse el tiempo ininterrumpido por cuanto ha tenido continuidad administrativa, y le corresponderá a dicho Ministerio computar todo ese tiempo de servicio alegado en la querellante, para cuando le sea otorgado el beneficio de la jubilación de parte de ese Ente de la Administración Pública”.

Que “…los cálculos que contemplan jubilaciones y pensiones distintos a la que trae la ley especial en la materia, como es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debe considerarse irrito, es decir como no escrito, no existente y todo acto Administrativo basado en la referida cláusula de la Convención Colectiva aquí referida estaría viciada de Nulidad Absoluta y por lo tanto es nulo…”.

Que “…Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el IPASME y la Federación Médica Venezolana, viola de manera flagrante la Reserva legal al legislar sobre la materia de jubilación, siendo esto única y exclusivamente competencia del legislador nacional”.

Que “…el querellante N.Y.T.A., alegó sus pretensiones en supuestos falsos desconociendo los procedimientos legales en la cual Administración Pública Nacional realiza los cálculos para la cancelación del monto de la Pensión de Jubilación, y la argumentación jurídica para dictar el Acto Administrativo de otorgamiento del beneficio de Jubilación …”.

Que “…declare SIN LUGAR la presente demanda”.

III

PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellante:

1) Promovió y ratificó original de oficio No. 11040-099 de fecha 30 de julio de 2009, suscrito por la Abg. E.P., en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto de Prevensión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); a través del cual se le notifica al ciudadano N.Y.T.Á., el contenido de la P.A.N.. 09.2950 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por la Junta Administradora del Instituto de Prevensión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y por medio de la cual se resolvió “PRIMERO: Conceder el beneficio de la Jubilación al ciudadano N.Y.T.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.153.090, quien se desempeña como MEDICO ESPECIALISTA II, Código de Contraloría 4756, en el IPASME CABIMAS adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL ASISTENCIAL, cuyo sueldo base para el cálculo de la jubilación, es MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.241,46), de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones ya citada, correspondiéndole un monto de jubilación OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 806,95), en base a un porcentaje de 65% A partir del 31/07/2009. SEGUNDO: Como consecuencia jurídica, de lo anterior, procédase al pago de Prestaciones Sociales, al ya identificado funcionario”.

2) Promovió y ratificó “carta de reconsideración” interpuesta por el ciudadano N.Y.T.Á., por ante la Dirección Administrativa 311551 del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME CABIMAS); por medio de la cual solicita “UNA RECONSIDERACIÓN DE LA P.A. N° 09.2950 DE FECHA 30/07/2009 REFERENTE AL BENEFICIO DE JUBILACIÓN QUE [LE] FUERA OTORGADO POR EL INSTITUTO…”. De la referida documental, se aprecia sello húmedo y firma ilegible como señal de recibido en fecha 27-08-09.

3) Promovió y ratificó oficio No. 110400-238 de fecha 15 septiembre de 2009, suscrito por la Abg. Eveln Perdomo, con el carácter de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); a través del cual se le da respuesta al ciudadano N.Y.T.Á. “a la comunicación s/n° de fecha 26/09/2009 en la cual solicito reconsideración de Jubilación otorgada mediante la P.A. N° 09-2950 del 30/07/2009”.

Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

4) Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CONSTANCIA DE UBICACIÓN” expedida en fecha 03 de agosto de 2009, por los ciudadanos Gerente Medico, Gerente Administrativo y Jefe de Recursos Humanos del Hospital General Dr. Adolfo D´Empaire de Cabimas; por medio de la cual se hace constar que el ciudadano N.T., prestó servicios en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), desde el 16 de septiembre de 1973.

5) Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CONSTANCIA DE TRABAJO” expedida en fecha 04 de agosto de 2009, por la Directora de la Unidad de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); a través de la cual hace constar que el ciudadano N.Y.T., presta servicios para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), desde el 01 de mayo de 1984.

6) Promovió y ratificó copia fotostática simple de recibidos de pagos emitidos por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), signados con los Nos. 8.805 y 8.738 de fechas 23/07/2009 y 10/07/2009; de los cuales se evidencia que el ciudadano N.T., devengaba un salario quincenal de setecientos veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs. 723,30).

7) Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE LA FEDERACION MEDICA VENEZOLANA Y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN”.

Vistas las anteriores documentales, el Tribunal observa que mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Promovió y ratificó escrito suscrito por el ciudadano N.Y.T.Á., dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En lo que respecta a la identificada documental, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto no se evidencia sello húmedo, ni distintivo alguno del cual se evidencia que la misma fue recibida por el Instituto querellado.

9) Promovió y produjo copia fotostática simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2009 y registrada bajo el No. 00736.

10) Promovió y produjo copia fotostática simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2010, en el expediente No. 09-1183.

Con lo que respecta a las referidas documentales, este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual decidir por cuanto fueron declarados inadmisibles mediante auto de fecha 15 de julio de 2011.

i.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del Instituto querellado:

11) Promovió y produjo copia certificada del oficio No. 11040-099 de fecha 30 de julio de 2009, suscrito por la Abg. E.P., en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto de Prevensión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); a través del cual se le notifica al ciudadano N.Y.T.Á., el contenido de la P.A.N.. 09.2950 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por la Junta Administradora del Instituto de Prevensión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y por medio de la cual se resolvió “PRIMERO: Conceder el beneficio de la Jubilación al ciudadano N.Y.T.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.153.090, quien se desempeña como MEDICO ESPECIALISTA II, Código de Contraloría 4756, en el IPASME CABIMAS adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL ASISTENCIAL, cuyo sueldo base para el cálculo de la jubilación, es MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.241,46), de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones ya citada, correspondiéndole un monto de jubilación OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 806,95), en base a un porcentaje de 65% A partir del 31/07/2009. SEGUNDO: Como consecuencia jurídica, de lo anterior, procédase al pago de Prestaciones Sociales, al ya identificado funcionario”.

12) Promovió y produjo copia certificada de “CÁLCULOS DE JUBILACIÓN” del ciudadano N.Y.T.Á., de fecha 17/06/09 realizados por la División de Jubilados y Pensionados del Instituto de Prevensión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)

13) Produjo copia certificada del expediente personal del ciudadano N.T..

Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

IV

PUNTO PREVIO:

En la contestación de la demanda, el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, alegó que “…el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial aquí interpuesto por el Querellante, no ha sido ejercido válidamente ya que debió haber interpuesto dentro el lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del Acto Administrativo, por cuanto el Querellante se dio por notificado en fecha 11 de Agosto de 2009, y el escrito del Recurso fue presentado por ante este Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2009, habiendo transcurrido para ésta fecha tres (3) meses seis (6) días en que el querellante fue notificado del Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 09-2950, de fecha 30-07-2009, a través de la notificación en Oficio No. 110400-099, en la cual resuelven conceder el beneficio de la Jubilación al Ciudadano Querellante, todo de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Al respecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver, sentencias de la Sala Constitucional Nos. del Nos. 727, 1738 y 2326 de fechas 8 de abril de 2003, 09 de octubre de 2006 y 14 de diciembre de 2006, respectivamente)

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1055 de fecha 28 de octubre de 2010 y sentencia No. 2010-484 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de abril de 2010)

Aplicando lo anterior al presente caso, este Juzgado observa de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso funcionarial fue el oficio No. 110400-238 de fecha 15 de diciembre de 2009 suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), a través del cual se le da respuesta al ciudadano Nervio Ysilio Torres Ávila “a la comunicación s/n° de fecha 26/08/2009, en la cual solicita reconsideración de la Jubilación otorgada mediante la P.A. N° 09-2950 del 30/07/2009…”, y siendo el caso que el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada en el dorso del folio siete (7) del expediente, es decir, a tan sólo dos (2) meses después de la fecha en que se el actor fue notificado del oficio No. 110400-238 de fecha 15 de diciembre de 2009, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera tempestiva, por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

En virtud de los argumentos expuestos, se desestima la caducidad opuesta por la representación judicial de la República. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El caso se circunscribe a la solicitud de la parte recurrente en que sea recálculada la pensión de jubilación equivalente a un 65% de su último salario, fundamentado en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, alegando la parte querellante que la Administración ha debido aplicar el 100% de conformidad a lo dispuesto en el Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), siendo este el porcentaje correspondiente a los treinta y dos (32) años de servicio que tuvo -a su decir- dentro de la Administración Pública prestando servicio.

Por su parte, la representación judicial de la República, refuto los mencionados alegatos argumentando que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), viola de manera flagrante la reserva legal al legislar sobre la materia de jubilación.

En cuanto al cómputo de la antigüedad en el servicio del ciudadano querellante en la Administración Pública, considera importante este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que la parte actora esgrimió en su escrito inicial que prestó servicio para la Administración Pública durante treinta y seis (36) años.

En este sentido, se constata que la p.a.N.. 09.2950 de fecha 30 de julio de 2009, estableció en su último “CONSIDERANDO” que el ciudadano querellante prestó servicios en la administración pública durante veintiséis (26) años, al establecer lo siguiente:

Que la revisión del expediente personal del ciudadano N.Y.T.A. titular de la Cédula de Identidad N° 4.153.090, se evidenció que reúne los requisitos exigidos en la normativa legal antes mencionada para obtener el beneficio de la Jubilación, en virtud de que tiene 60 de años de edad 26 años de servicios en la Administración Pública

. (Negrillas y mayúscula del texto - subrayado del Juzgado)

No obstante a lo establecido en el acto administrativo en mención, se aprecia que en el escrito de contestación, el apoderado judicial del Instituto querellado, afirmó que la prestación de servicio del ciudadano Nervio Torres, ha sido ininterrumpida desde el 16 de septiembre de 1973, al precisar lo siguiente:

“…para la fecha en que el IPASME otorgó el beneficio de la jubilación al demandante, éste prestaba servicio activo al Hospital General Dr. “Adolfo D´Empire” en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en el cargo de Médico Jefe II, y tal prestación de servicio ha sido ininterrumpida desde el día 16-09-1973”. (Subrayado del Juzgado – ver folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal)

Asimismo, se verifica que junto con el escrito recursivo la parte querellante produjo copia fotostática simple de “CONSTANCIA DE UBICACIÓN” expedida en fecha 03 de agosto de 2009, por el Gerente Medico, Gerente Administrativo y Jefe de Recursos Humanos del Hospital General Dr. Adolfo D´Empire de Cabimas, por medio de la cual hacen constar lo siguiente:

Que el (la) Ciudadano (a): N.T., titular de la cédula de identidad No. 4.153.090, presta servicios en este Instituto Asistencial, desempeñando el cargo de MEDICO JEFE II, siendo su fecha de ingreso el 16/09/1973 hasta la presente fecha, dependiendo presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud

. (Subrayado del Tribunal – ver folio catorce (14) de la pieza principal)

También, riela al folio diecisiete (17) de la pieza de antecedente, fotostática certificada de “CONSTANCIA DE UBICACIÓN” expedida en fecha 23 de julio de 2008, por el Gerente Medico, Gerente Administrativo y Jefe de Recursos Humanos del Hospital General Dr. Adolfo D´Empire de Cabimas, a través de la cual hacen constar lo siguiente:

Que el (la) Ciudadano (a): N.T., titular de la cédula de identidad No. 4.153.090, presta servicios en este Instituto Asistencial, desempeñando el cargo de MEDICO JEFE II, siendo su fecha de ingreso el 16/09/1973 hasta la presente fecha, dependiendo presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud

. (Subrayado del Tribunal – ver folio catorce (14) de la pieza principal)

Igualmente, se aprecia al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza de antecedentes, “CONSTANCIA” expedida en fecha 10 de enero de 1985, por el Director Regional de Salud, Región Zulia, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por medio de la cual hace constar lo siguiente:

Que el ciudadano Dr. N.I.T.A., titular de la Cédula de Identidad N°. 4.153.090, a la orden de este despacho ha desempeñado los siguientes cargos:

1.- Desde el 16-09-73 hasta el 30-04-74, como MEDICO VACACIONISTA a nivel de este Dirección Regional de Salud.-

2.- Desde el 01-05-74 hasta el 31-05-74 como MEDICO RESIDENTE en el Centro de Salud “Caja Seca” Distrito Sanitario Sucre.-

3.- Desde el 01-06-74 hasta el 31-12-75 como MEDICO JEFE del Centro de Salud “La Villa del Rosario” Dtto. Sanitario Perija

4.- Desde el 01-01-76 hasta el 15-07-78 COMO MEDICO DIRECTOR en el Centro de Salud “La Villa del Rosario” Dtto. Sanitario Perijá durante el lapso comprendido del 01-01-77 al 31-12-77 realizó el curso de Magíster en S.P., diversificado en Administración de Atención Médica y Hospitales.-

5.- Desde el 16-01-78 hasta el 30-09-78 como MEDICO JEFE II en el Hospital General de Cabimas “DR. Adolfo D´Empire”, Dtto. Sanitario Bolívar”.-

6.- Desde el 01-10-78 hasta el 15-01-80 como MEDICO DIRECTOR HOSPITAL, II en el Hospital Materno Infantil “San Francisco” Distrito Maracaibo.-

7.- Desde el 16-01-80 hasta el 30-03-83, como MEDICO DE S.P.I. a nivel del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni

dependiendo presupuestariamente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; asimismo se hace constar que el referido Dr. Torres realizó Residencia Universitaria de Post-Grado en Oftalmología durante el lapso comprendido del 16-01-80 hasta el 31-12-82.

8.- Desde el 01-04-83 hasta la presente fecha como MEDICO JEFE II (Sub-Director) a nivel del Hospital de Cabimas Dr. Adolfo D´Empire Distrito Sanitario Bolívar

.

De las anteriores documentales, queda suficientemente demostrado que el ciudadano Nervio Ysilio Torres Ávila, prestó servicios para la Administración Pública de forma ininterrumpida desde el 16 de septiembre de 1973 hasta el 01 de mayo de 1983, y que el Instituto querellado, omitió dicho tiempo -aproximadamente- nueve (9) años, siete (7) meses y once (11) días- al momento de realizar el cálculo de la antigüedad a los fines de concederle el beneficio de la jubilación al querellante.

Al respecto, se desprende del oficio No. 11040-238 de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrito por la Abg. E.P., en su carácter de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), precisó que “…no es procedente tomar en cuenta la fecha de ingreso en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud de encontrarse activo en el mismo…”. (Ver, folio diecisiete (17) de la pieza principal)

Ello así, dispone el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:

Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor a ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.

A los efectos de este artículo, se tomara en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio (…)

. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Del artículo ut supra se puede verificar de manera clara que se le debe tomar en cuenta a todo funcionario público el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública en cualquiera de las condiciones o figuras que el mismo artículo refiere. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-746 de fecha 09 de junio de 2008)

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo antes citado, considera este Juzgado que la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) debió tomar el tiempo de servicio comprendido desde el 16 de septiembre de 1973 hasta el 01 de mayo de 1983 a los efectos de calcular la antigüedad en el servicio del ciudadano Nervio Ysilio Torres Ávila. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.) resulta aplicable al caso que nos ocupa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

De manera que, es menester atender a lo previsto en la ley nacional vigente para el momento del otorgamiento de las mismas; esto es, a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986.

Al efecto, el artículo 27 de la citada Ley disponía que:

“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar este Juzgado que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de este Órgano jurisdiccional, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2007-1067 de fecha 19 de junio de 2007).

Adicionalmente, cabe destacar que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.

En el caso de marras, se desprende de los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la pieza principal, que el régimen previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), fue pactado en fecha 20 de marzo de 1997, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986), razón por la cual no podría este Órgano Jurisdiccional reconocer validez alguna a los beneficios derivados del régimen establecido en la referida Cláusula o haya existido una autorización clara y expresa sobre el tema por parte del Ejecutivo Nacional (ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-716 de fecha 7 de mayo de 2009). Así se declara.-

Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Juzgado ordena a la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), el recálculo de la pensión de jubilación del ciudadano N.Y.T.Á., en los mismos términos en que fue realizado el computo efectuado en fecha 17 de junio de 2009 por la División de Jubilados y Pensionados del Instituto querellado, los cuales rielan al folio diecinueve (19) de la pieza de antecedentes y al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza principal, es decir, tomando como base lo previsto el artículo 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pero con la inclusión para el cálculo de antigüedad en el servicio, de los años de servicios prestados desde el 16 de septiembre de 1973 hasta el 30 de marzo 1983, con el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto que arroje la inclusión de dicho monto. Así se declara.-

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano N.Y.T.Á. en contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la aplicación de la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.)

TERCERO

SE ORDENA el recálculo de la pensión de jubilación del ciudadano N.Y.T.Á. en los términos establecidos en la motiva de esta decisión; con el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto nuevo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas y once y minutos de la mañana (09:11 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 30 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13235

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