Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Enero de 2004

Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro

Coro, 19 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO : IP01-S-2004-000057

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto que en fecha 16 de enero se recibe escrito emanado del Físcalía Segundo (Aux) del Ministerio Público ABG. G.C. en el cual, solicita Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano NERVIS E.R.H., quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en la población de Urumaco,sector la Pica al lado del taller perteneciente a N.R., por estar dicho ciudadano incurso en la presunta comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y el delito de Privación ilegítima de L.P., previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, en dicha solicitud el Fiscal expone lo siguiente: " I DE LOS HECHOS.- En fecha 01 de Enero del año 2004, cuando la ciudadana C.E.O.C., quién es venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.508.268 se dirigía a su sitio de trabajo ubicado en la Av. Principal de la población de Urumaco donde labora como Cocinera, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, cuando es sorprendida por un individuo, quién tomándola por la fuerza tapándole la boca con sus manos llevándola desde la avenida principal de la población de Urumaco hasta unas instalaciones donde funcionaba una bloquera, y una vez en el referido sitio bajo amenazas de muerte y en una forma muy violenta procede a desgarrar las ropas de la víctgima procediendo a violarla en una forma muy violenta abusando sexualmente de la víctima, una vez que la mujer gritaba y le suplicaba que parara el imputado segía, hasta que el referido ciudadano paró de realizar el acto sexual y se desaparece del lugar en una veloz carrera, dejando a la ciudadana en el sitio donde cometió el hecho. II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, procede en este capítulo a dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de Ley, para la procedencia de tal medida, a saber. 1) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. El delito de VIOLACIÓN, es un tipo penal previsto y sancionado en el 375 del Código Penal el cual fue acompañado de unos de los delitos perseguibles de oficio como lo es la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA L.P., y en vista de que el delito no se encuantra evidentemente prescrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 108, Numeral 1ro del Código penal, en tal sentido el delito no está prescrito, además es un delito perseguible de oficio, siendo esta una condición objetifa de procedibilidad de este tipo de delito. 2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DETERMINAR QUE EL IMPUTADO ES EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL DELITO. Tal y como se señaló al inicio del presente escrito Fiscal, producto de las investigaciones practicadas hasta la presente fecha, se han obtenido una seria de elementos de convicción que hacen procedente la demostración del hecho punible, así como la comprobación de la autoría y responsabilidad penal de sus autores y partícipes. En tal sentido, se han recabado hasta la presente fecha, como elementos de convicción, entre otros, los siguientes: Declaración de la ciudadana: C.E.O.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 9.508.268, quién en su acta de entrevista rendida por ante las fuerzas armadas policiales del estado Falcón, quién manifiesta: YO VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO: NERVIS E.R.H. A QUIEN LO APODAN EL PAPI POR HABERME AGARRADO A LA FUERZA, ME TAPO LA BOCA Y ME LLEVO HATA UNAS PAREDES DE BLOQUES DONDE FUNCIONABA UNA BLOQUERA Y ALLÍ BAJO AMENAZAS DE MUERTE ME QUITÓ LA ROPA Y ABUSO SEXUALMENTE DE MI... CONSTANCIA médica expedida por la Dra C.C., en su condición de Médico cirujano encargada del ambulatorio del centro asistencial de la población de Urumaco donde se desprende a sólo pócos momentos de haberse cometido el delito que la víctima presentaba para ese momento en la parte exterior de su cuerpo lo siguiente: SE REALIZÓ EXAMEN FÍSICO, DONDE SE EVIDENCIAN MULTIPLES ESCORIACIONES EN REGION DORSO LUMBAR, SACRO, LESIONES A NIVEL DE CODOS... INFORME DE EXPERTICIA GINECOLÓGICO, de fecha 05 de enero de 2004, realizada por Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad de Coro, en la cual se le práctica a la víctima dando como resultado lo siguiente: SIGNOS DE VIOLENCIA EXTRA GENITAL (CODOS, RODILLAS Y AMBAS PIERNAS) , SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL (INTRIOITO VAGINAL Y HURQUILLA VULVAR) Dejando constancia el experto que examinó a la víctima lo siguiente: POR LAS CARACTERÍATICAS DE LOS SIGNOS DE VIOLENCIA SE PRODUJO EL ACTO SEXUAL EN CONTRA DE SU VOLUNTAD. Es de hacer Notar ciudadano Juez, que los delitos objeto de la presente solicitud se realizó un día festivo como lo es el 01 de Enero y aproximadamente los hechos ocurrieron a las 5:30 de la madrugada, por lo que , la presencia de testigos es casi nulo, existiendo la imputación realizada por la víctima a su agresor, tomando en cuenta que el delito de violación es de cifra negra, es decir, son pocos los delitos de esta naturaleza que se denuncian, y en este caso en particular se trata de una señora de 42 años de edad, que fue víctima de violación y privación ilegítima de Libertad, por parte de su agresor, aunado a que existen en las actuaciones de la presente averiguación dos estudios médicos los cuales coinciden el uno del otro, no siendo realizados por el mismo organismo, por lo que hace inminentemente necesaria para la búsqueda de la verdad en este hecho la aprehensión del prenombrado imputado, para realizar un reconocimiento en rueda de individuos, todo esto para tratar de evitar que quede ilusoria la acción penal en justicia. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un hecho concreto de la investigación. Ciudadano Juez en el presente caso se hace necesario e imprescindible la detención del imputado debido a que la víctima se encuentra en estado de indefención, recibiendo constantes amenazas y siendo amedrentada por el imputado, lo que podría llegar a conseguir que el delito en cuestión quede impune, y está en los operadores de justicia velar por la sana aplicación de la Justicia teniendo en cuenta los daños psicológicos sufridos por la víctima , llegando al punto de bañarse con un solbente (tiner) para sentirse limpia y no tener olor y la sensación del hombre que la violó. Aunado a que el delito de violación tiene una pena de 5 a 10 años conjuntamente con la pena de la Privación ilegítima de la libertad que tiene una pena de 15 días a 30 meses, por lo que existe peligro de fuga de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que la pena que podría llegar a imponerse al imputado es muy alta, y podría fugarse quedando así ilusoria la acció penal del Ministerio Público. V .- PETITORIO Ciudadano Juez, por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que consideramos procedente, solicitar al despacho a su cargo, LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, al ciudadano: NERVIS E.R.H., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal ".

Ahora bien, del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa lo siguiente: Corre inserto al folio 12 del asunto acta Acta de Denuncia, de fecha 01 de enero del 2004, interpuesta por la víctima C.E.O.C., antes identificada, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, destacamento Nro.- 55, zona Nro.- 05, Urumaco, Estado Falcón. Corre inserto al folio 15 del asunto Informe de experticia Ginecológica de fecha 05 de enero del 2004, practicado a la ciudadana: C.E.O.C., antes identificada, practicado por los médicos Forenses Dr. A.R.C. y Dra. F.M., adscritos a la División de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

Considera este Tribunal que en las actuaciones presentadas por el Fiscal, es cierto que se acredita la existencia de : 1) Un hecho punible que merezca pena Privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el 375 del Código Penal . 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NERVIS E.R.H., . antes identificado, es autor o partícipe del delito que se le imputa y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un hecho concreto de la investigación, por parte del imputado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse; Por tanto considera, esta Juzgadora, que es procedente lo solicitado por la representación Fiscal y ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL AL CIUDADANO: NERVIS E.R.H., quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en la población de Urumaco,sector la Pica al lado del taller perteneciente a N.R., por estar dicho ciudadano incurso en la presunta comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y el delito de Privación ilegítima de L.P., previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, a fines de que sea traido al proceso a los fines de ser escuchado por este Tribunal en Audiencia Oral previo cumplimiento de todas las garantías Procesales y Constitucionales que prevé el artículo 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonalble de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente declarar con lugar lo solicitado por dicha representación fisca, en cuanto le sea decretada MEDIDA DE APREHENSIÓN JUDICIAL al ya mencionado ciudadano, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. - ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: Orden de Aprehensión al ciudadano: NERVIS E.R.H., quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en la población de Urumaco,sector la Pica al lado del taller perteneciente a N.R., por estar dicho ciudadano incurso en la presunta comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y el delito de Privación ilegítima de L.P., previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem y que sea remitida, la misma, remítanse Orden de Aprehensión a todos los organos Auxiliaeres de Investigaciones Penales, existentes en el país, a fines de que se sirvan tramitar la captura del ya citado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación Fiscal competente. Notifíquese al Fiscal del contenido de esta decisión. Remítanse los correspondientes oficios a todos los órganos de seguridad del Estado. Cúmplase.

R.M.D.A.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron las respectivas boletas de notificación y se ofició bajo los Nos. 4CO-_______ y 4CO-______03.

LA SECRETARIA

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